Micelio
41001-23-33-000-2013-00404-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Benjamín López Castillo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INDICIO GRAVE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HECHO INDICADOR / EXISTENCIA DEL INDICIO / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / CARENCIA DE LA PRUEBA MATERIAL / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Para la Sala también es claro que la [demandada] impuso la medida de aseguramiento al [demandante], pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad.

Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. [L]a actuación desplegada por la [demandada] fue deficiente, dado que como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de unos reinsertados […], a pesar de que, al momento de precluir la investigación, señaló que no podía valorarse porque aquellos no fueron practicados o ratificados dentro del proceso penal y desestimó su credibilidad porque sus afirmaciones eran vagas y carecían de respaldo probatorio […] y porque no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el [demandante] pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONTENIDO DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / COMISIÓN DE DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DERECHOS DEL CAPTURADO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del [demandante], durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que el [demandante] permaneció privado de la libertad […], tal como consta en el acta de derechos del capturado y en la certificación expedida por el Inpec […]. Cabe anotar que el procesado salió del centro de reclusión luego de que el [juzgado] Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante providencia del 7 de junio de 2004, le concedió la libertad.

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO [E]l término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 6 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2013. […] [S]e advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría […], en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial […], cuando faltaba 1 día para que caducara el medio de control de reparación directa […].

Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 10 de octubre de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 1 día, pero como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción ese mismo día, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se definirá de fondo el presente asunto […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONTENIDO DE LA DEMANDA / GASTOS POR HONORARIOS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / COMPROBANTE DE PAGO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SOPORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE En la demanda se solicitó el pago de […], [la] suma que tuvo que pagar el demandante al abogado [defensor], por concepto de honorarios para que asumiera su representación judicial en el proceso penal adelantado en su contra.

Para tal efecto, se allegó una certificación en la que consta que el pago total se hizo en efectivo […]. De acuerdo con lo anterior, se observa que efectivamente el [abogado] representó al demandado en el proceso penal hasta su terminación, de manera que acreditó la prestación de servicios profesionales; pero, no ocurrió lo mismo con el pago de los respectivos honorarios, puesto que, si bien en la certificación se afirmó que estos fueron cancelados en efectivo, ese argumento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma, lo cual torna improcedente el reconocimiento de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA [E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DE LA NORMA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, como el recurso de la parte actora prosperó, se condenará en costas a la parte vencida, esto es, a la [demandada]. Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00404-01(54104) Actor: BENJAMÍN LÓPEZ CASTILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se acreditó la afectación respecto de la ahijada de la víctima directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – suspensión / PRIVACIÓN INJUSTA – proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / FALLA EN EL SERVICIO – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, daño emergente y lucro cesante – improcedencia, ante la falta de acreditación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa.

I.SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el señor Benjamín López Castillo, por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Después de 7 años, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor del procesado. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013 (fl. 45 del c.1), los señores Benjamín López Castillo, Jhonnathan López Clavijo, Benjamín López Fierro, Ana Elisa Castillo, José Confalonieri López Castillo, Blanca Flor López de Bolaños, Carlos Fernando López Castillo, Ana Rubby López Castillo, Isabel López Castillo, José Idenael López Castillo, Moisés López Castillo, Yeferson Manquillo Clavijo[1], Diana Piedad Manquillo Clavijo[2] y Flerida Clavijo, esta última, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zoraya Carolina López Clavijo y Julián Mauricio López Clavijo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 14 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2003 y el 7 de junio de 2004.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Se declare administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación a indemnizar y a pagar a los demandantes (…) por los perjuicios que se les ocasionaron por la privación injusta de la libertad de Benjamín López Castillo, así: (…) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) para cada uno de los demandantes en las siguientes sumas de dinero: a) Por morales: Benjamín López Castillo (víctima), la suma de 300 SMLMV.

Flerida Clavijo (su esposa) e hijos menores Zoraya Carolina López Clavijo y Julián Mauricio López Clavijo, la suma de 200 SMLMV, para cada uno. Jhonnathan López Clavijo, hijo, la suma de 200 SMLMV. Benjamín López Fierro y Ana Elisa Castillo de López (padres de la víctima), la suma de 200 SMLMV, para cada uno. José Confalonieri López Castillo, Blanca Flor López de Bolaños, Carlos Fernando López Castillo, Ana Rubby López Castillo, Isabel López Castillo, José Idenael López Castillo, Moisés López Castillo (hermanos de la víctima), la suma de 100 SMLMV, para cada uno. b) Por perjuicios de daño a la vida en relación: Benjamín López Castillo (víctima), la suma de 300 SMLMV.

Flerida Clavijo (su esposa) e hijos menores Zoraya Carolina López Clavijo y Julián Mauricio López Clavijo, la suma de 200 SMLMV, para cada uno. Jhonnathan López Clavijo, hijo, la suma de 200 SMLMV. Benjamín López Fierro y Ana Elisa Castillo de López (padres de la víctima), la suma de 200 SMLMV, para cada uno. José Confalonieri López Castillo, Blanca Flor López de Bolaños, Carlos Fernando López Castillo, Ana Rubby López Castillo, Isabel López Castillo, José Idenael López Castillo, Moisés López Castillo (hermanos de la víctima), la suma de 100 SMLMV para cada uno. c) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor del señor Benjamín López Castillo, la suma de $205’057.278, de acuerdo a lo siguiente: 1.

Honorarios pagados al abogado defensor en un proceso penal. Dr. Evelio Javela Murcia por valor de $10’000.000 indexación de este valor desde el 1° de enero de 2004 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud. 2.Construcción de infraestructura y plantación del cultivo de granadilla de conformidad con el estudio de preinversión (sic) presentada a la alianza productiva por el Ministerio de Agricultura para el año 2008 por la Asociación Agroempresarial del Suroccidente del Departamento del Huila, entidad creada bajo los postulados de la Ley 607 de 2000 (…).

El estudio realizado por Asomurca sobre el costo para la instalación y puesta en producción de una hectárea de granadilla fue establecido para el año 2008 en la suma de $14’937.200, si este valor lo retrotraemos a la fecha de cuando el señor Benjamín López inicie sus labores para su cultivo, tenemos que para el año de junio de 2002 el costo para la construcción y puesta en producción de una hectárea de granadilla es de $11.165.581.

Teniendo en cuenta que 47809 hectáreas corresponden a la construcción y puesta en producción de granadilla nos da un valor de $55’381.526. Ahora a este valor $55’381.526 se le aplica la indexación más intereses legales moratorios a la fecha de la privación de la libertad y hasta la presentación de esta solicitud de esta demanda la cual arroja un valor de $173’930.377. d) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor del señor Benjamín López Castillo, la suma de $1.231’190.292, de acuerdo con lo siguiente: 1.

Pérdida de la producción del cultivo de granadilla en extensión de 47809 hectáreas cubiertas con 200 matas de granadilla con una plantación de 2000 matas de granadillas, así: Tenemos dentro del estudio de Asomsurca que: una planta produce 3 cajas de granadilla como mínimo al año por 400 matas/hectáreas por 2000 matas/total de plantación, nos arroja 6.000 cajas al año. 6.000 cajas x$20.000= $120.000 valor bruto de venta menos el costo de producción el cual se establece en un 40% del valor bruto de venta, arrojaría un valor neto de venta de $72’000.000.

La vida útil del cultivo de granadilla en condiciones normales es de 7 años. El valor de $72’000.000 se debe indexar y aplicar los intereses legales moratorios año a año y cada uno hasta la fecha de solicitud de conciliación. 2. Salarios, aportes a pensión, cesantías e interés a cesantías y demás emolumentos a los cuales tiene derecho un trabajador sobre el ingreso de su salario mínimo legal mensual vigente, dejados de devengar desde la fecha de su privación de la libertad y hasta cuando quedo ejecutoriada la resolución de preclusión (…) valor indexado más intereses legales moratorios desde el 1° de enero de 2004 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud ($117’109’070).

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El señor Benjamín López Castillo fue vinculado a una investigación penal, por la supuesta comisión del delito de rebelión, por la cual fue capturado el 10 de diciembre de 2003, en Neiva, Huila. El 13 de diciembre 2003, varios periódicos del departamento del Huila publicaron la noticia de la captura del sindicado, lo que afectó su derecho al buen nombre.

Previa diligencia de indagatoria, el 26 de ese mes y año, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. El 7 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró fundado el control de legalidad propuesto por la parte actora y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

El 12 de julio de 2011, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva precluyó la investigación a favor del procesado. Se indicó que con ocasión de la privación de libertad el señor López Castro perdió un cultivo de granadilla; que incurrió en gastos de honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal y que dejó de percibir los ingresos del trabajo que tenía para la época de los hechos.

Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Benjamín López Castro. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 22 de octubre de 2013 (fls. 534 – 536 del c.3), el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió el medio de control de reparación directa, toda vez que (i) si bien se aportaron los poderes conferidos por los señores Yeferson Manquillo Clavijo y Diana Piedad Manquillo Clavijo, lo cierto era que en el escrito inicial no fueron identificados como demandantes;

(ii) no se allegó comprobante del pago del arancel judicial; (iii) se omitió estimar razonadamente la cuantía, y (iv) las pruebas enunciadas no se anexaron en su integridad. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora subsanó las falencias advertidas, para lo cual solicitó que se tuvieran como demandantes a los señores Yeferson y Diana Piedad Manquillo Clavijo, estimó razonadamente la cuantía y aportó tanto las pruebas correspondientes como la copia del pago requerido.

En providencia del 15 de noviembre de 2013, el a quo admitió la demanda y tuvo como demandantes a las referidas personas (fls. 557 – 559 del c.3), razón por la cual ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron el 18 de ese mes y año y el 22 de enero y el 20 de febrero de 2014, respectivamente (fls. 560 – 566 del c.3).

La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de intervención, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Señaló que en el momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, un informe del DAS y varias declaraciones de unos reinsertados de las FARC, quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación. Asimismo, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento (fls. 575 – 582 del c.3). 2.2.

Audiencia inicial El 30 de mayo de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 615 del c.4). La diligencia en mención se realizó el 3 de julio de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 620 – 624 del c.4).

Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que la entidad demandada no propuso excepciones previas y que, en principio, el despacho no observaba la existencia de alguna. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde determinar si la privación de la libertad de la cual fuere objeto (sic) el señor Benjamín López Castillo, entre el 10 de diciembre y el 7 de junio de 2004, por parte de la Fiscalía General de la Nación, constituye un daño antijurídico para él y de contera a los demás demandantes, el cual es imputable a la Fiscalía General de la Nación. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación, por la falta de ánimo conciliatorio de las partes.

Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las testimoniales pedidas, así como ofició al Centro Provincial de Gestión Agropecuaria, con el fin de que allegara el estudio de perfil de alianza para el fortalecimiento de la organización de los productores y comercialización de granadilla en el municipio de La Argentina, Huila.

Como prueba de oficio, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que remitiera copia de la providencia del 7 de junio de 2004, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3.

Audiencia de pruebas El 24 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se puso de presente que el Centro Provincial de Gestión Agropecuaria no había enviado la información solicitada, pero que de allegarse antes de que se dictara sentencia, se tendría en cuenta esa documental, y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que no se halló ningún registro correspondiente al proceso penal adelantado contra el señor López Castillo.

A su vez, se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fls. 634 – 638 del c.4). 2.4.

Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados con ocasión de la detención injusta de la cual fue sujeto la víctima directa (fls. 662 – 669 del c.4). La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente, en lo que atañe a la legalidad de medida de aseguramiento impuesta al procesado, pues, a su juicio, se cumplían los requisitos previstos para tal efecto, en la medida en que existía un informe del DAS y <<las imputaciones realizadas por algunos de los testigos>>.

Por consiguiente, señaló que el hecho de que se hubiese precluido la investigación a favor del procesado, no implicaba declarar la responsabilidad de la entidad demandada, máxime si la restricción de la libertad no fue arbitraria ni desproporcionada. Adicionalmente, adujo que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio (fls. 653 – 661 del c.4).

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. Encontrándose el proceso pendiente de dictar sentencia, el 3 de septiembre de 2017, el Centro Provincial de Gestión Agropecuaria allegó la prueba requerida (fls. 671 – 680 del c.4). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, precisó que el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 señalaba que cuando el sindicado no estuviera privado de la libertad, las notificaciones de las providencias interlocutorias se podían realizar personalmente si aquel se presentaba ante la autoridad que la dictó, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, pero que pasado ese término era procedente la notificación por estado.

Expresó que en el sub lite, el 12 de julio de 2011, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación penal a favor del señor Benjamín López Castillo, quien no estaba privado de la libertad, por tanto, la notificación personal no era obligatoria ni existía constancia en el expediente de que hubiera comparecido a notificarse dentro de los 3 días siguientes a dicho proveído.

Refirió que, pese a que el 13 de julio de 2011, el ente acusador envió un oficio al señor López Castillo para que se notificara personalmente, no obraba constancia de la fecha de recibido de tal citación ni de que se hubiere presentado en el término previsto para tal fin y, en esa medida, afirmó que lo procedente era la notificación por estado, como en efecto se hizo, el 14 de julio de 2011.

En ese sentido, estimó que la decisión que preclusión quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2011, lo que se encontraba respaldado con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, de tal suerte que el término para acudir ante esta Jurisdicción corrió hasta el 19 de julio de 2013, y como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 5 de agosto de 2013 y la demanda se formuló el 10 de octubre de esa anualidad, resultaba claro que operó el fenómeno de la caducidad.

Destacó que el hecho de que el 1° de agosto de 2013, el señor Benjamín López Castillo se hubiere notificado personalmente de la providencia antes mencionada, no afectó el término de ejecutoria de la misma, pues la notificación por estado era totalmente válida (fls. 692 – 697 del c.5). 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en un error en el cómputo del término de caducidad, en cuanto no tuvo en cuenta que el señor Benjamín López Castillo se notificó de la decisión de preclusión el 1° de agosto de 2011, según las pruebas aportadas en el expediente; por manera que, a su parecer, el proveído del 12 de julio de 2011 cobró firmeza el 5 de agosto de 2011, por tanto, el plazo de caducidad se extendía hasta el 5 de agosto de 2013.

No obstante, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló en esa última fecha y que el 10 de octubre de ese año, se llevó a cabo la audiencia pertinente, sin que se lograra acuerdo conciliatorio, fecha en la que también se presentó la demanda de reparación directa, lo correcto era entender que el medio de control se ejerció dentro del plazo previsto para tal fin.

Arguyó que a partir de la notificación personal tuvo conocimiento de la decisión de la Fiscalía General de la Nación y se <<abrió el camino para que pudiese demandar>>, por ende, no podía valorarse la notificación por estado, pues no existía prueba que acreditara que se envió una comunicación para que el señor López Castillo compareciera a notificarse personalmente y que la hubiese recibido, situación que impedía agotar otro medio supletorio de notificación, esto es, el estado.

Por lo anterior, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones (fls. 702 – 705 del c.5). 5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de abril de 2016 (fls. 716 – 717 del c.5). En auto del 5 de mayo de 2016, se negó una petición de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, relacionada con que se decretara y practicara una inspección judicial al expediente penal No. 82752, para que se verificara si la Fiscalía adelantó alguna gestión tendiente a notificar personalmente a la víctima directa del daño la decisión que precluyó la investigación penal a su favor, con fundamento en que esa solicitud no se enmarcaba dentro de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA (fls. 719 – 721 del c.5) El 23 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, dado que se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento (fl. 723 del c.5), oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación pidió que se confirmara el fallo apelado, porque el medio de control de reparación directa estaba caducado (fls. 724 – 725 del c.5), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2) competencia de la Sala; 3) cuestión previa; 4) legitimación; 5) ejercicio oportuno del medio de control; 6) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; 7) problema jurídico; 7.1) daño; 7.2) imputación; 8) indemnización de perjuicios y 9) condena en costas. 1.

Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia de la Sala Si bien es cierto que al proferir el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se estudió el tema de la competencia de esta Corporación, resulta necesario precisar lo siguiente: El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de <<las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación>>.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, <<de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>.

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[3], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad[4] y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 3.

Cuestión previa: falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial Conviene señalar que el artículo 161 del CPACA previó la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para demandar cuando se ejercen pretensiones, entre otras, de reparación directa y, a su vez, el artículo 180 ibidem estableció, como consecuencia de su incumplimiento, la terminación del proceso.

De lo anterior se colige que, aunque el agotamiento de la conciliación extrajudicial en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, no constituye un requisito formal de la demanda, sí se erige como una exigencia para formular este tipo de pretensiones y su incumplimiento impide la admisión del libelo. Bajo esta óptica, es menester indicar que la conciliación extrajudicial constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos que, en materia de lo contencioso administrativo, tiene como finalidad evitar, en la medida de lo posible, la formulación de numerosas demandas en contra del Estado.

En ese orden de ideas, resulta razonable sostener que la solicitud de conciliación extrajudicial debe ser congruente tanto con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción como con la identificación de las partes (demandante y demandada). Ahora bien, como se expuso en los antecedentes, por medio de auto del 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió el medio de control de reparación directa, toda vez que, entre otras cosas, advirtió que, pese a que se allegó un poder conferido por el señor Yeferson Manquillo Clavijo al abogado que presentó la demanda, aquel no fue identificado como demandante en el escrito inicial.

En el memorial de subsanación, la parte actora solicitó que se le tuviera como demandante, a lo cual se accedió en providencia del 15 de noviembre de 2013. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala observa que en la constancia de conciliación extrajudicial del 10 de octubre de 2013, la Procuraduría 34 Judicial II Administrativa de Neiva tuvo como no convocante al señor Manquillo Clavijo, con base en los siguientes argumentos (fl. 151 del c.1): (…) el despacho le solicitó al apoderado de convocante allegar a más tardar el día de la audiencia la partida de bautismo de Yeferson Manquillo Clavijo y al no ser aportada en su oportunidad, esta persona no se tuvo como convocante (…).

De este modo, es claro que el señor Yeferson Manquillo Clavijo no agotó el requisito de conciliación extrajudicial y, por ende, no estaba habilitado para actuar como demandante ante este proceso, pero aun así el juez de primera instancia lo tuvo como demandante y en ninguna de las etapas procesales que adelantó se pronunció respecto de su calidad, cuando la consecuencia de haberse advertido en la audiencia inicial, hubiera sido declarar la terminación del proceso frente a la persona mencionada, según el inciso 3 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

En ese sentido, para la Sala el señor Manquillo Clavijo no puede tenerse como demandante, porque no agotó el requisito en mención, situación que en esta instancia impide emitir un pronunciamiento frente al mismo. En todo caso, cabe decir que ni en la demanda inicial ni en el escrito de subsanación se elevaron pretensiones para él. 4. Legitimación 4.1.

Legitimación en la causa de la parte demandante La Sala encuentra probada la legitimación del señor Benjamín López Castillo, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. De manera que es la víctima del daño cuya indemnización se pretende.

En lo atinente a la legitimación de los señores Benjamín López Fierro y Ana Elisa Castillo de López; así como del señor Jhonnathan López Clavijo y los menores Zoraya Carolina y Julián Mauricio López Clavijo, se advierte que comparecieron al proceso en condición de padres e hijos del señor Benjamín López Castillo, respectivamente, calidades que se encuentran probadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 53, 56, 58 y 62 del c.1.

Asimismo, se encuentran legitimados los señores Blanca Flor López de Bolaños, José Confalonieri, Carlos Fernando, José Idenael, Moisés, Isabel y Ana Rubby López Castillo, quienes adujeron la condición de hermanos, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del cuaderno1. También está demostrado que la señora Flerida Clavijo es la cónyuge del señor López Castillo, tal como se desprende de la partida de matrimonio allegada al expediente (fl. 55 del c.1).

Ahora, en relación con la señora Diana Piedad Manquillo Clavijo, quien dijo ser la ahijada de la víctima directa de la privación, la Sala observa que en el expediente no existe prueba que dé cuenta de su condición de damnificada y en la demanda tampoco se formularon pretensiones frente a dicha persona, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 4.2.

Legitimación de la demandada El Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[5].

Cabe decir que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[6] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

En el sub lite, la parte demandante pretende que se le repararen los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se sometió al señor Benjamín López Castillo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. Pues bien, una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que, mediante providencia del 12 de julio de 2011, la Fiscalía Primera delgada ante los Juzgados Penales del Circuito de Especializado de Neiva absolvió al señor López Castillo del cargo imputado por el delito de rebelión. Para efectos de notificación, se adelantaron las siguientes actuaciones: |FECHA |NOTIFICADO | |El 12 de |Agente del l Ministerio Público (fl. 141 del | |julio de 2011|c.1). | |13 de julio |Envío de oficio a la alcaldía municipal de La | |de 2011 |Argentina, Huila, con el fin de que le | | |informara al sindicado que compareciera a | | |notificarse personalmente de la decisión | | |mencionada (fl. 143 del c.1). | |14 de julio |Notificación por estado de la providencia | |de 2011 |(fl.142 del c.1). | |1° de agosto |Notificación personal al sindicado (fl. 152 de | |de 2011 |c.1). | El artículo 176 de la Ley 600 de 2000, norma que rigió el proceso penal adelantado contra la víctima directa, precisa cuáles son las decisiones que deben ser notificadas, entre ellas, la resolución de preclusión, en tanto tiene naturaleza interlocutoria, mientras que el artículo 178 ibidem preveía: (…) Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.

A su vez, el artículo 179, correspondiente a la notificación por estado, disponía: Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. Así pues, debe entenderse que las notificaciones a las personas que no estuvieren detenidas, como en este caso, se harán personalmente si <<si se presentaren en la secretaría dentro 3 días siguientes al de la fecha de la providencia>> y que vencido dicho plazo se notificaran por estado.

Contrario a lo ordenado en las normas citadas, se observa que, si bien el 13 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación envió un oficio para que el señor López Castillo compareciera a notificarse de la decisión de preclusión, lo cierto es que el 14 de julio de 2011 notificó por estado esa providencia, desconociendo que solo podía proceder de conformidad, 3 días después de haber <<realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente>>.

En estado de cosas, dada la irregularidad respecto de la notificación, la Sala, para efectos de computar la caducidad, no puede tener en cuenta la notificación por estado que realizó la Fiscalía General de la Nación, porque, se repite, no se respetó el procedimiento previsto en la ley y esa carga no puede ser atribuible a la parte actora.

Por consiguiente, se tiene que la providencia de preclusión se notificó a la parte actora el 1° de agosto de 2011 y cobró firmeza el 5 de agosto siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. De este modo, el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 6 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2013.

Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 34 Judicial II Administrativa de Neiva, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de agosto de 2013, es decir, cuando faltaba 1 día para que caducara el medio de control de reparación directa (fls. 145 – 151 del c.1).

Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 10 de octubre de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 1 día, pero como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción ese mismo día, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se definirá de fondo el presente asunto, previas las siguientes consideraciones. 6.

Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 6.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[7]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[8]. 6.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10].

La Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[11].

En el mismo sentido, precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[12].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. 6.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[14].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[15][16].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[17].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[18]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[19].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[20]”[21].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[22].

Frente a este tema prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[23].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[24], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[25].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27].

Al respecto, concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 6.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica; en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[30].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[31].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[32].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[33]. 6.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala pasa a formular el problema jurídico y a considerar el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Benjamín López Castillo, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una privación injusta que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Resulta importante destacar que las etapas previstas en el CPACA están dirigidas a la estructuración y orientación del litigio, con el fin de fijar el tema de la prueba y, de esta manera, brindar certeza a las partes acerca de los límites de la controversia, para lo cual disponen de las oportunidades procesales para intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior para señalar que las partes manifestaron su conformidad con la fijación del litigio que hizo el Tribunal, el cual es similar en esta instancia, de suerte que a esta Subsección le corresponde pronunciarse, exclusivamente, sobre la privación de la libertad que afrontó el ahora demandante, en orden a verificar si se causó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 7.1.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Benjamín López Castillo, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que el señor López Castillo permaneció privado de la libertad entre el 10 de diciembre de 2003 y el 7 de junio de 2004, tal como consta en el acta de derechos del capturado y en la certificación expedida por el Inpec – Seccional Neiva (fls. 359 del c.2 y 83 del c.1).

Cabe anotar que el procesado salió del centro de reclusión luego de que el Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante providencia del 7 de junio de 2004, le concedió la libertad. Al proceso concurrieron, las siguientes personas (i) hijos: Jhonnathan, Zoraya Carolina y Julián Mauricio López Clavijo (ii) esposa: Flerida Clavijo (iii) padres: Benjamín López Fierro y Ana Elisa Castillo de López y (iv) hermanos: Blanca Flor López de Bolaños, José Confalonieri, Carlos Fernando, José Idenael, Moisés, Isabel y Ana Rubby López Castillo.

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor López Castillo. 7.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, tal y como se verá a continuación. De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: -El 17 de octubre de 2003, el DAS Seccional – Huila informó sobre la judicialización de los integrantes de la compañía <<Uriel Varela de la ONT- FARC>>, entre ellos, el señor Benjamín López Castillo.

Esto se puede leer (fls. 297 – 317 del c.2): Alias “El Viejo”, identificado mediante tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional (…). En declaración juramentada de Jairo Mancipe Triana manifiesta de esta persona lo siguiente: (…) lo conoció como el encargado de administrar bienes de Filberto Latorre Adarme, cuando los adquirió con dinero producto de los malos manejos cuando se desempeñaba en la Alcaldía de la Argentina y además dineros provenientes de la compañía Uriel Varela de las FARC.

Se deja en conocimiento las labores previas de inteligencia e investigativas de una red organizada de milicianos y colaboradores, quienes estarían involucrados en conductas delictivas tales como homicidios, secuestros, desplazamientos forzados, extorsiones y atentados terroristas contra la población civil y la fuerza pública, estos sujetos estarían delinquiendo en departamentos del Huila (…) y municipio de la Argentina (…).

Secuestro: la novena brigada informa que el 23 de julio de 1999, en una finca, en el municipio de la plata, cinco sujetos sin identificar y portando armas de corto alcance, secuestraron a Arnulfo Perdomo Ortiz, se informa que fue rescatado y se capturaron las personas. En el mismo documento, se informa que en el mismo perímetro fue secuestrada la menor Ángela Patricia Pérez Cubides, hechos atribuidos a guerrilleros de la cuadrilla 13 de las FARC (…) y se encuentran comprometidos: Tobías Cleves Castro, Libaniel Lozano Méndez, José Vicente Perdomo Medina, Olbein Álvarez Montoya, Ever Quilindo Pisso y Álvaro Rivera Campos.

Atentado terrorista: la novena brigada informa que el 21 de septiembre de 2000, en la vereda Las Águilas, municipio de la Argentina, tres bandoleros enviados por Ernesto Arroyo Anacona y N.N alias Diego García, integrantes de la cuadrilla 13 de las FARC, atentaron contra la humanidad de Luis Orlando Trujillo, ocasionándole una herida en su pierna (…) y se encuentran comprometidos: Filberto Latorre Adarme, Exaneider Sánchez Hernández y Gilberto Medina Ramírez.

Homicidios: el 20 de agosto de 2003, la Fiscalía 23 Seccional Plata informa a petición de este grupo, que ese despacho adelanta el proceso No. 1014 en averiguación a responsable por el homicidio de Santos Ernesto Gómez Sáenz, hechos ocurridos el 9 de junio de 2000, en la vereda las águilas, la argentina (…) y se encuentra comprometidos: José Dimas Bravo Jurado y Jesús Enrique Hoyos Burbano (…).

En el doble homicidio de los venderos de CD, se encuentran comprometidos: Daladier Mona Arroyo, Julio Gaviria Ríos y Jhon Jairo Ramírez Sánchez (…). Con ese informe, se aportaron unas declaraciones en las que algunos reinsertados de las FARC mencionaron al procesado: Jairo Mancipe Triana (fls. 319 – 328 del c.2): A Benjamín López lo conozco también por alias “El viejo”, de esta persona sé que es colaboradora de las FARC y testaferro de la compañía Uriel Varela, él es una persona de unos 45 años (…), natural de la vereda Las Águilas de la Argentina en donde a Benjamín y a su familia se les conoce como los mieleros porque sacaban mieles de abejas, es decir, tenía colmenas, Benjamín se encargaba de administrar las dos bombas de gasolina que tiene Filberto Latorre Adarme, en La Argentina, una de ellas es la que tiene la razón social de El Divino Niño, al parecer estas gasolineras fueron adquiridas con dineros de la administración municipal cuando Latorre Adarme se desempeñó como alcalde, además también ser adquiridas con dinero de la compañía Uriel Varela de las FARC (…).

Los señores Pablo Emilio Bonilla Betancur (fls. 330 - 334 del c.2) y Fermán Valencia (fls. 335 – 336 del c.2) Luis Orlando Trujillo (fls. 337 – 338 del c.2) no hicieron referencia al procesado. Alirio Chilito (fls. 345 – 347 del c.2): Benjamín el de la bomba de gasolina, a él no lo conozco, pero yo me enteré por medio de conversaciones de los jefes más que todo alias Corcho, él trabajaba con el dinero de la cuadrilla 13 de las FARC y como ya estaba desprendiendo de la compañía Uriel Varela del frente 13, entonces necesitaba un presupuesto aparte para gastos de los guerrilleros, también que trabajaban con la gasolina robada que extraen de los poliductos y en esa bomba la vendían.

Los carros de la guerrilla los tanqueaban en esa bomba, a la hora que llegaran también les hacían mantenimiento (…). -Mediante decisión del 20 de octubre de 2003, el ente acusador ordenó dar apertura a la instrucción contra el señor López Castillo, por la presunta comisión del delito de rebelión (fl. 268 del c.2). -El 10 de diciembre de 2003, en el municipio de La Argentina, Huila, agentes del DAS capturaron al señor Benjamín López Castillo (fls. 345 y 359 del c.2).

Dos días después se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la cual el procesado manifestó (fls. 369 – 372 del c.2): PREGUNTADO. Ha manifestado que lo apodan “El Viejo”, diga de dónde proviene ese apodo. CONTESTO. (…) así me dicen en mi casa de cariño desde que era pequeñito. PREGUNTADO. Quién es el propietario de la estación de gasolina El Divino Niño, ubicada en La Argentina, Huila, y la cual usted administra.

CONTESTO. El propietario es un señor Carlos Valdés, reside en Bogotá, la adquirió mediante un remate del Juzgado Promiscuo Municipal, no sé el teléfono de él. A mí me paga un minino de $300.000 como administrador. PREGUNTADO. Si sus ingresos son eso, como hace usted para pagar intereses de las platas que ha prestado. CONTESTO. Mi esposa es enfermera del puesto de salud, ella me colabora para eso (…).PREGUNTADO.

Para qué fines prestó usted sumas de dinero. CONTESTO. Esa plata la presté para pagar unos trabajadores y un alambre para una granadilla que en este momento estoy cultivado (…). PREGUNTADO. Cuánto hace que usted viene ejerciendo la función de administrador de la estación de gasolina (…).CONTESTO. Aproximadamente hace un año. PREGUNTADO.

A qué actividad o labor se dedicaba antes de administrar la estación (…) y la siembra de cultivos. CONTESTO. Yo fui propietario de una estación de gasolina de la parte de la salida del pensil, una pequeña estación que consta de dos surtidores, la adquirí con la venta una finca pequeña que le hice a don Alberto Cerón y unos ahorros de mi esposa.

Nos tocó venderla por presiones de la guerrilla y nos tocó desplazarnos a Ecuador con mi familia por amenazas por no haber querido colaborar con ellos. PREGUNTADO. Pertenece o ha pertenecido a un grupo guerrillero. CONTESTO. No. PREGUNTADO. Cuando usted manifiesta que la guerrilla le hizo algunas exigencias en alguna época en el municipio, diga a que grupo pertenecían los insurgentes (…).CONTESTO.

Se rumoraba que era el frente 13 de las FARC (…).PREGUNTADO. Distingue o conoce al señor Jairo Mancipe Triana (…).CONTESTO. Sí lo conozco, porque es del pueblo, ninguna relación con él. PREGUNTADO. Usted sabe si el señor Mancipe pertenece o ha pertenecido a las FARC. CONTESTO. Que yo sepa no. PREGUNTADO. El señor Jairo Mancipe Triana, según el informe emanado del DAS, manifestó en su declaración que lo conoció a usted como el encargado de administrar bienes de Filberto Latorre Adarme, quien adquirió dineros producto de malos manejos en la alcaldía. CONTESTO.

Eso es falso, porque lo que tengo lo he adquirido con mi trabajo y el de mi esposa. PREGUNTADO. Cuál será la razón para que el señor Triana lo señale a usted de manejar los dineros provenientes de las FARC. CONTESTO. No sé porque ni amigos somos para que él sepa de mis negocios (…), yo me declaro ajeno a todos los hechos (…). -El 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva resolvió la situación jurídica del señor Benjamín López Castillo y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión. Para tener acreditados los dos indicios graves de responsabilidad de que trata el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la decisión tuvo como sustento lo que a continuación se expone (fls. 156 – 171 del c1): Hemos analizado con detenimiento las pruebas aportadas a la investigación: testimonios de Jairo Mancipe Triana y Alirio Chilito (ratificados bajo juramento por la Fiscalía el 8 de diciembre de 2003), Pablo Emilio Bonilla Betancur, Fermán Valencia y Luis Orlando Trujillo, el informe del DAS, sus documentos anexos, donde se menciona claramente las actividades delictivas que vienen desarrollando esa agrupación, los posibles vínculos de los implicados con la subversión, la participación en la ejecución de las conductas indeterminadas (…).

(…) las pruebas demuestran que los miembros de la compañía Uriel Varela de las FARC son responsables de la pluralidad de conductas punibles indeterminadas como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento, homicidio, terrorismo, secuestro, lavado de activos, testaferrato (…). (…) Dentro de sus indagatorias, los procesados critican con esmero a los Jairo Mancipe Triana, Alirio Chilito y Pablo Emilio Bonilla Betancur, pero a juicio de esta delegada los declarantes se han mostrado ampliamente explicativos y creíbles dando a conocer episodios que suceden al interior de la agrupación subversiva, sus características físicas, sobrenombres (…).

Además de los anteriores, también aparecen los testimonios de Fermán Valencia y Luis Orlando Trujillo que igualmente son concretos, valiosos y creíbles. Esta información permitió la identificación e individualización de varias personas pertenecientes a la compañía Uriel Varela y se confirma en el informe del DAS. Está armonía entre unos y otros, la ratificación que hizo la Fiscalía y la seriedad que siempre han demostrado en sus actuaciones el DAS, nos permite concluir que existe una verdad que no podemos desconocer y que la tesis del montaje o la venganza alegada por los procesados no tiene sustento (…) hemos estudiado con detenimiento el contenido de todas y cada una de las indagatorias, advirtiendo que sus explicaciones son vagas, escasas y poco creíbles, sin que ninguno pueda desvirtuar lo dicho por los testigos.

(…) con respecto al señor Benjamín López Castillo, alias El Viejo, acotamos que sus respuestas no satisfacen a la Fiscalía, pues se enreda tratando de explicar para quien administra la bomba de gasolina que según los testigos fue adquirida al parecer con negocios de la subversión. Sin embargo y como la información suministrada por Jairo Mancipe Triana y Alirio Chilito en este aspecto parece escasa y vemos necesaria ampliarla para determinar su presunta participación con el lavado de activos o el testaferrato, solo se le impondrá medidas de aseguramiento por rebelión, porque sí hay claridad con sus vínculos con la compañía Uriel Varela de las FARC (…).

(…) en el caso concreto se hace necesaria la imposición de la medida de aseguramiento al existir evidencias de que los procesados pertenecen a la compañía Uriel Varela de las FARC y que varios de ellos se concertaron para la comisión de los delitos indeterminados (…). Se justifica porque no existe la más mínima evidencia de que estos comparecerán al proceso, sino que todo apunta a que una vez en libertad se darán a la fuga y continuaran su actividad delictual (…). -El 7 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró fundado el control de legalidad propuesto por la parte actora y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fls. 271 – 272 del c.2): El testimonio del presunto reinsertado de las FARC Jairo Mancipe Triana, quien rindió una prohijada versión en las instalaciones del DAS en Neiva, pero a quien nunca se le escuchó en el proceso penal, con el cumplimiento de los requisitos legales obsérvese que su declaración no aparece debidamente ratificada en el proceso penal, a donde se arrimó tan solo una escueta información, sin manifestar nuevamente una de las detalladas circunstancias y cada uno de los personajes a quienes tan airadamente ya había relacionado en las instalaciones del DAS, sin que a Mancipe se le hubiere al menos tratado de interrogar nuevamente, lo que deja entrever la total irregularidad de la aducción de la prueba, así como la veracidad en su contenido material, que es claro que existió un falso juicio de convicción (…) que no existió en el proceso confrontación de los medio de prueba, que endilgue certeza o confianza probatoria a los dichos del reinsertado con relación a los cargos que hace contra los procesados, comoquiera que la Fiscalía no se ocupó al menos de infirmar y menos aún de confirmar los dichos de los sindicados (…).

El instructor distorsionó el alcance de la prueba allegada a la investigación y por consiguiente administra su contenido un sentido objetivo distante del real o da por sentada su existencia cuando no la tienen, pues la declaraciones recepcionadas por el DAS no tienen valor de testimonio ni de indicio y solo podían servir como criterios orientadores de la investigación, por lo que el Fiscal no podía darle una valoración distinta a la tarifa fijada por la ley[34] (…). -A través de resolución del 12 de julio de 2011, la Fiscalía Primera delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Benjamín López Castillo, para lo cual consideró (fls. 268 – 283 del c.2): (…) si bien es cierto al iniciarse la investigación penal adelantada por el DAS se hizo referencia a los procesados como presuntos integrantes del grupo delincuencial de las FARC, específicamente de la compañía Uriel Varela, que delinquían en varios municipios del departamento del Huila, también es que respecto de los testimonios recaudados por el DAS, específicamente del señor Jairo Mancipe Triana no tiene la calidad de prueba y fueron muy escuetos en donde no se profundizó sobre los hechos investigados, sobre la participación de cada uno de los procesados.

Ni la Fiscalía ni el DAS recabaron elementos probatorios adicionales que fortalecieran probatoriamente, no se hizo ratificación del mismo, no hubo controversia ni se aplicó los criterios de la lógica y la sana critica, pues nótese que la información aportada por el DAS es solo eso, información, que probablemente hablando y para efectos de establecer responsabilidades penales a los sindicados no tienen calidad de prueba, ni de indicio siquiera, es solo un criterio orientador de la investigación, que indudablemente debe ser corroborado por otros medios de prueba, caso que en el caso concreto no se dio, pues el instructor solamente consideró que eran verdades sin discusión y en su momento procedió a darles valor probatorio que él consideró tenían, pero que al ser sometidas a mayor rigurosidad jurídica se comprobó que dicha información adolecía de esenciales cometidos de fondo que le impedían a la Fiscalía tenerlas como prueba, como en efecto lo hizo.

Tampoco valoró memoriales con múltiples firmas de personas de la zona donde presuntamente sucedieron los hechos y donde residían los sindicados, que los reconocían como personas dedicadas a la labores de campesinos y de buenas costumbres. Las medidas tomadas por diferentes estrados en virtud de los recursos interpuestos por varios sindicados no fue otra que revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía instructora, porque dicha decisión fue soportada en pruebas inexistentes, pues las declaraciones de los presuntos reinsertados de las FARC, especialmente de Mancipe no fueron practicadas por la Fiscalía, sino por el DAS, no fueron sometidas a ratificación por parte de la Fiscalía, no se escuchó a los reinsertados en el proceso penal, no hubo participación del fiscal instructor en la práctica de dichas declaraciones, hecho que las viciaba de pleno derecho.

Nótese que las decisiones de control de legalidad, la última data del 12 de julio de 2004 y que luego de ellas la actuación no volvió a tener impulso procesal por parte de la Fiscalía, habiéndose perdido la oportunidad valiosa de haber escuchado en la declaración o testimonio directamente por la Fiscalía, a los testigos a cargo, lo que resulta improbable de realizar en este momento cuando han pasado más de 7 años desde la última vez que se tuvo noticia de los testigos.

De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, se puede establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Benjamín López Castillo, por la supuesta comisión del delito de rebelión y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Asimismo, se encuentra acreditado en las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (ordenó la libertad inmediata del procesado) como por la Fiscalía de conocimiento (precluyó la investigación a su favor), que el informe del DAS y las declaraciones que unos supuestos reinsertados hicieron ante esa autoridad judicial, no podían valorarse por el ente acusador como pruebas directas ni como indicios, por tanto, advirtieron que lo correcto era que se hubieren ratificado esas declaraciones dentro del proceso penal, lo cual no ocurrió. En todo caso, indicaron que las entrevistas eran muy escuetas, toda vez que no daban cuenta de la participación del procesado en los hechos investigados y tampoco se practicaron pruebas adicionales para confrontar lo dicho por aquellas personas, desatendiendo varias normas de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos-, y tal inobservancia fue determinante en la privación de su libertad.

Para la Sala también es claro que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor López Castillo, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de unos reinsertados de las FARC, a pesar de que, al momento de precluir la investigación, señaló que no podía valorarse porque aquellos no fueron practicados o ratificados dentro del proceso penal y desestimó su credibilidad porque sus afirmaciones eran vagas y carecían de respaldo probatorio (situación que pudo evidenciar desde su relato inicial) y porque no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor Benjamín López Castillo pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.

El artículo 314 ibiem sostenía que la policía judicial podría antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, pero esas exposiciones no tendrían valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, que indudablemente debían ser corroborados por otros medios de prueba; no obstante la Fiscalía les otorgó pleno valor probatorio.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como “Labores previas de verificación”, está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de “allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”.

Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciario), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación. El artículo 315 ibídem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no pueda asumir competencia inmediata el organismo instructor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas.

En este caso, es claro que directamente se le atribuye a la Policía Judicial una actividad probatoria que incluso supera la facultad de adelantar directamente la práctica y se extiende a la posibilidad de ordenar su ejecución a otra autoridad. No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado.

En otras palabras, si se cumple con la hipótesis de la norma (flagrancia o imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía), en términos generales debe decirse que la prueba practicada u ordenada practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna. A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar “diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”.

Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas -con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia-, pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penal.

(…) En otras palabras, si por virtud de sus amplios poderes judiciales, la Fiscalía, en la investigación, toma decisiones trascendentes fundadas en pruebas, particularmente la que resuelve la situación jurídica del procesado y aquella que califica el mérito del sumario, lo natural, en aplicación adecuada del principio de inmediación, es que el funcionario judicial en la generalidad de los casos practique la prueba, o mejor, para precisar el tópico testimonial, ante él concurra el testigo para que pueda evaluarse directamente por aquél su credibilidad, y sólo en casos excepcionales o puntuales plenamente justificados –entre ellos el consagrado por la norma acerca de la prueba técnica, dada la ausencia de conocimientos calificados del fiscal-, ello se delegue por vía de comisión a la Policía Judicial[35] (…).

De acuerdo con lo expuesto, las declaraciones recaudadas inicialmente por el DAS, previo a la apertura del proceso penal, al no ser ratificadas por la Fiscalía, carecían de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. Lo que correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por estos.

En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. En gracia de discusión, si se admitiera que la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva ratificó las declaraciones de los señores Jairo Mancipe Triana y Alirio Chilito <<el 8 de diciembre de 2003>>, como lo indicó en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, la conclusión sería idéntica, puesto que mientras el primero de ellos manifestó que el procesado era <<testaferro y que la gasolinera en la que trabajaba fue adquirida con dineros de la compañía Uriel Varela de las FARC>>, el segundo afirmó que no lo conocía, pero que <<había escuchado hablar de él que trabajaba con el dinero de la cuadrilla>>.

Llama la atención de la Sala que la Fiscalía General de la Nación hubiera encontrada probada la participación del señor López Castillo en el delito investigado fundándose en unas declaraciones en las que no se profundizó sobre los hechos investigados, tanto así que el procesado no se relacionó con las conductas descritas por aquellos (homicidios, secuestros, desplazamientos forzados, extorsiones y atentados terroristas).

Con todo, de tales versiones infirió el ente instructor que el demandante fue el determinador de la conducta punible y, por ende, constituían indicios graves responsabilidad contra el implicado. En suma, era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, dado que las declaraciones rendidas en solo podían llegar a demostrar que el procesado estaba relacionado con una estación de gasolina del municipio de La Argentina, Huila, es decir, que en el presente asunto, no existía los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento.

Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Leonardo Niño no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes. 8.

Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 3 meses e inferior a 6 meses resulta razonable el reconocimiento por perjuicios morales de 50 SMLMV tanto para la víctima directa como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad y 25 SMLMV para las personas que se encuentren en segundo de consanguinidad[36].

De este modo, en cuanto el señor Benjamín López Castillo estuvo privado 5 meses y 27 días[37], se reconocerán a su favor 50 SMLMV, suma que también se le pagará a cada uno de sus hijos, padres y esposa, esto es, a Jhonnathan, Zoraya Carolina y a Julián Mauricio López Clavijo, a Benjamín López Fierro, a Ana Elisa Castillo de López y a Flerida Clavijo.

En relación con sus hermanos, Blanca Flor López de Bolaños, José Confalonieri, Carlos Fernando, José Idenael, Moisés, Isabel y Ana Rubby López Castillo, se les reconocerá a cada uno el equivalente a 25 SMLMV. Los montos para cada una de las personas citadas responde a los parámetros cuantitativos que en atención a la duración de la restricción del derecho a la libertad ha establecido la Corporación y a las circunstancias que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, resultan relevantes en estos casos, tales como las condiciones en las que se hizo efectiva la medida privativa de la libertad. 8.2.

Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos En la demanda se solicitó el reconocimiento de (i) 300 SMLMV para la víctima directa del daño (ii) 200 SMLMV para su esposa e hijos y sus padres y (iii) 300 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por concepto de “daño a la vida de relación”. El “daño a la vida de relación” –término que se utilizaba para la época de la presentación de la demanda- se indemniza actualmente bajo la denominación de afectación de los bienes constitucionalmente protegidos[38].

Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[39] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[40], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMV- exclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles.

De acuerdo con los testimonios que se practicaron en primera instancia, se concluye que ellos constituyen prueba del perjuicio moral en cabeza del señor Benjamín López Castillo, su esposa e hijos, por la privación de la libertad de aquel; sin embargo, no demuestran la vulneración de algún bien o derecho convencional y constitucionalmente amparados, razón por la cual se negará el reconocimiento de la indemnización pedida en estos términos por los demandantes.

En el presente asunto, la Sala advierte que, en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario los testimonios de los señores Diógenes Barajas Vallejo, Franco Narváez Moreno, Dagoberto Chávez y Luis Eduardo Chávez Trujillo, estos únicamente dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que no se efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.

Cabe anotar que en la demanda se adujo la vulneración del derecho al buen nombre del señor López Castillo, por haber sido publicada la noticia de su captura y sindicación como miembro de un grupo subversivo, hecho que se pretendió acreditar con unos recortes de prensa; no obstante, la Sala estima que no está probado que la información que se difundió en unos de esos medios de comunicación tuviera como fuente documentos suministrados por algún miembro de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impide conceder algún tipo de reconocimiento por ese concepto. 8.3.

Perjuicios materiales 8.3.1. Daño emergente ➢ Gastos de defensa judicial De acuerdo con la reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, en los eventos de privación injusta de la libertad, se indicó que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio[41].

En la demanda se solicitó el pago de $10’000.00, suma que tuvo que pagar el demandante al abogado Evelio Javela Murcia, por concepto de honorarios para que asumiera su representación judicial en el proceso penal adelantado en su contra. Para tal efecto, se allegó una certificación en la que consta que el pago total se hizo en efectivo el 29 de diciembre de 2003 (fl. 94 del c.1).

De acuerdo con lo anterior, se observa que efectivamente el señor Javela Murcia representó al demandado en el proceso penal hasta su terminación, de manera que acreditó la prestación de servicios profesionales; pero, no ocurrió lo mismo con el pago de los respectivos honorarios, puesto que, si bien en la certificación se afirmó que estos fueron cancelados en efectivo, ese argumento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma, lo cual torna improcedente el reconocimiento de este perjuicio. ➢ Infraestructura y plantación del cultivo de granadilla La parte actora solicitó la suma de $173’930.377, con ocasión de los gastos de asumidos por la construcción y plantación de un cultivo de granadilla de su propiedad, que tuvo pérdida total por la privación de la libertad del señor López Castillo.

Señaló que, según el estudio de preinversión presentado a la alianza productiva convocada por el Ministerio de Agricultura para el año 2008, que realizó la Asociación Agroempresarial del Suroccidente del Departamento del Huila, el costo para la instalación y puesta en producción de una hectárea de granadilla era de $14’937.200, que si tal valor se <<retrotrajera a la fecha de cuando el señor Benjamín López inició sus labores para su cultivo - junio de 2002>>, el costo era de $11’165.581 y que si se tenía en cuenta que <<47809 hectáreas corresponden a la construcción y puesta en producción de granadilla arrojaría un valor de $55’381.526>>, que indexado a la fecha de la privación de la libertad y hasta la presentación de la demanda se totaliza en $173’930.377.

Al respecto, la Sala advierte que, aunque se allegó el estudio denominado <<costos de producción para una hectárea de grandilla en el municipio de La Argentina año 2008>>, en el que se describen ítems de <<actividades, producto utilizado, unidad, cantidad, valor unitario y valor total>> y que unos testigos de manera general indicaron más o menos el costo de infraestructura y plantación de un cultivo de granadilla, lo cierto es que la parte actora no probó que haya existido una erogación del patrimonio del señor López Castillo, que señale cuánto gastó por tales conceptos, por ejemplo, una factura de compra de semillas, alambre para cercar, abono para preparar el terreno, etc., lo que impide su reconocimiento.

En todo caso, el cálculo de lo pedido se basó en el valor total que arrojó el estudio, en el que, además, se incluyeron factores como <<cosecha, empacado, recolección, trasporte, etc.>>, lo cual no está relacionado con la infraestructura y plantación, por ende, no podía tenerse en cuenta para efectos de calcular el perjuicio. 8.3.2. Lucro cesante ➢ Pérdida de la producción del cultivo de granadilla La parte actora pidió la suma de $1.231’190.000, dada la pérdida de la producción del cultivo de granadilla <<en extensión de 47809 hectáreas con una plantación de 2000 matas>>.

Para justificar dicho valor indicó: Tenemos dentro del estudio de Asomsurca que: una planta produce 3 cajas de granadilla como mínimo al año por 400 matas/hectáreas por 2000 matas/total de plantación, nos arroja 6.000 cajas al año. 6.000 cajas x$20.000= $120.000 valor bruto de venta menos el costo de producción el cual se establece en un 40% del valor bruto de venta, arrojaría un valor neto de venta de $72’000.000.

La vida útil del cultivo de granadilla en condiciones normales es de 7 años. El valor de $72’000.000 se debe indexar y aplicar los intereses legales moratorios año a año y cada uno hasta la fecha de solicitud de conciliación. La Sala observa que los señores Diógenes Barajas Vallejo, Franco Narváez Moreno, Dagoberto Chávez y Luis Eduardo Chávez Trujillo, en los testimonios que rindieron en primera instancia, fueron consistentes en señalar que <<el cultivo de granadilla de 5 hectáreas del señor Benjamín tuvo pérdida total, ante la falta de sostenimiento>>, pero también señalaron expresamente que para el momento de su captura el cultivo <<estaba para cosecha>> y su esposa <<se hizo cargo de esta y se cogió ese pase, cogió la plata y dijo que iba a comprar abonos e implementos, pero no lo hizo y ahí todo empezó a decaer>>, tanto así que le ofreció al señor Luis Eduardo Chávez Trujillo que lo administrara, pero este no aceptó. Es decir, el privado de la libertad no era la única persona encargada de administrar el cultivo, pues, como se vio, su esposa quedó a cargo y después lo descuidó, lo significa el sostenimiento del cultivo no dependía solo del señor Benjamín López Castillo, razón suficiente para negar una indemnización al respecto.

Con todo, se pone de presente que tampoco se allegó una prueba que demostrara por lo menos alguna inversión que el señor López Castillo hizo a su cultivo de granadilla de 5 hectáreas. Adicionalmente, el estudio base para calcular este perjuicio contiene información general sobre el perfil de una alianza para un proyecto productivo de 2008, del cual, si bien está incluido el señor Benjamín López, no serviría de parámetro para tal fin, puesto que no se tiene soporte en lo absoluto, por ejemplo, de cuántas cajas de granadilla producía, cuál era el costo de cada una de ellas, cuántas matas tenía sembradas, etc. ➢ Salarios y prestaciones sociales dejados de devengar La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido[42].

Los testigos manifestaron que el señor Benjamín López Castillo trabajaba en una en la bomba de gasolina <<El Divino Niño>>, ubicada en el municipio de La Argentina, Huila, pero no se tiene la certeza de su vínculo laboral, la labor que desempeñaba y del valor de los ingresos mensuales que devengaba. 9. Condena en costas. El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, como el recurso de la parte actora prosperó, se condenará en costas a la parte vencida, esto es, a la Fiscalía General de la Nación. Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto 5 de 2016, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. En adición, para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Ha de tenerse en cuenta que la demandada adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión, por cuenta de la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo.

Con base en lo dicho, la Subsección procede a fijar 2 SMLMV por concepto de agencias en derecho. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[43]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, para, en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Diana Piedad Manquillo Clavijo.

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Benjamín López Castillo.

TERCERO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales: (i) 50 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes, Benjamín López Castillo, Benjamín López Fierro, Ana Elisa Castillo, Flerida Clavijo, Jhonnathan López Clavijo, Zoraya Carolina López Clavijo y a Julián Mauricio López Clavijo, y (ii) 25 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes, Blanca Flor López de Bolaños, José Confalonieri López Castillo, Carlos Fernando López Castillo, José Idenael López Castillo, Moisés López Castillo, Isabel López Castillo y Ana Rubby López Castillo.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, para lo cual en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.

OCTAVO. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fue incluido como demandante en el escrito de subsanación de la demanda, como se explicará más adelante. [2] Fue incluida como demandante en el escrito de subsanación de la demanda, como se explicará más adelante. [3] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, ascendió a la suma de $1.231’190.292, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de octubre de 2013-. [4] En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [11] Ibidem. Acápites 119 y 120. [12] Ibidem. Acápite 121. [13] Ibidem. Acápite 124. [14] Ibidem. Acápites 67 a 69. [15] Ibidem. Acápites 69 y 70. [16] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [17] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem.

Acápite 101. [20] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros;

Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423. [21] Ibidem.

Acápite 102. [22] Ibidem. Acápite 102. [23] Ibidem. Acápite 102. [24] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [25] Ibidem. Acápite 103. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [28] Ibídem.

Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibidem. Acápite 105. [31] Ibidem. Acápite 105. [32] Ibidem. Acápite 106. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] Se aclara que el a quo requirió la remisión de la mencionada providencia, sin poder tener acceso a la misma, pero en la decisión que precluyó la investigación se hizo un resumen de aquella, el cual es el que se transcribe. [35] providencia del 5 de noviembre de 2008, expediente 27508, Magistrado Ponente Sigifredo Espinosa Pérez. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [37] La privación de la libertad del demandante se prolongó entre el 10 de diciembre 2003 y el 12 de junio de 2011. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, Magistrado Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [39] se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [40] Ibídem. [41] Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 18 de julio de 2019, M.P Carlos Alberto Zambrano. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Exp. (44.572). [42] Esta decisión se sustenta en la sentencia de unificación jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación dictó el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó la siguiente regla: “Respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”. [43] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.