ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE PRUEBA / JUEZ DE CONOCIMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / INFERENCIA LÓGICA / TESTIMONIO SOSPECHOSO / HECHO PROBADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EFICACIA DEL TESTIMONIO De acuerdo con las pruebas […] y las consideraciones del juez de conocimiento, la Sala concluye que la privación de la libertad que sufrió el [demandante] fue injusta, porque no se contaba en el proceso penal con los elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitiera inferir “razonablemente” que el imputado fue partícipe del delito que se le atribuyó. En la investigación solo se contaba con sospechas o conjeturas, pero no con hechos debidamente probados que permitieran inferir su partición en el ilícito, es decir, no se cumplió con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. En efecto, la medida de aseguramiento y la posterior acusación contra el [demandante] se fundamentaron en testimonios que se limitaron a describir la actitud sospechosa del demandante.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / UNIÓN MARITAL DE HECHO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / CRITERIO DEL JUEZ / TASACIÓN DE PERJUICIOS / FALLO DE UNIFICACIÓN En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, las máximas de la experiencia permiten inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge o compañero permanente y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, […], analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA / CALIDAD DE VIDA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHOS DE LA VÍCTIMA [E]l Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive, pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En cuanto a la parte pasiva de la controversia, se advierte que el a quo declaró la falta de legitimación de la Nación -Fiscalía General de la Nación-.
Esa decisión fue cuestionada por la parte demandante. Considera la Sala que como la atribución del daño se hizo a la Nación, por las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, la demandada goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada, tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por el Fiscal General de la Nación. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará legitimada a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, en esta controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01725-01(54572) Actor: MIGUEL GERARDO CALDERÓN CASTILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen Subjetivo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - caducidad de la acción por los daños ocasionados en desarrollo de un procedimiento de captura, que dio lugar a que el actor fuera vinculado a la investigación penal.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Nación -Rama Judicial- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 19 de marzo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Gerardo Calderón Castillo fue vinculado a una investigación penal, sindicado de ser coautor del delito de hurto calificado y agravado.
El 12 de febrero de 2009, fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, previa petición de la Fiscalía, al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Dicha medida permaneció vigente hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en la cual, en desarrolló la audiencia de juicio oral, se dio el sentido del fallo de carácter absolutorio y se ordenó de la libertad inmediata del procesado.
El 1 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria, con fundamento en que no se probó la contundencia requerida para emitir un juicio de reproche contra el señor Calderón Castillo, al verificar las contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011 (fol. 112-141, c.1), los señores Miguel Gerardo Calderón Castillo, Luz Amparo Palomino de Calderón, María del Pilar Calderón Palomino, María Camila Valencia Calderón, Paola Andrea Calderón Palomino y Ana María Calderón Palomino, por conducto de apoderado judicial (fol. 1-9, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 12 de febrero de 2008 y el 27 de agosto de 2010.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1- Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son solidarios y responsables administrativamente por el daño antijurídico, tanto moral, vida relación como materiales causados por la Policía Nacional, los funcionarios judiciales -el Juzgado 31 Penal Municipal con función de garantías- y Fiscalía General de la Nación, a Miguel Gerardo Calderón Castillo, Luz Amparo Palomino de Calderón, María del Pilar Calderón Palomino, María Camila Valencia Calderón, Paola Andrea Calderón Palomino, Ana María Calderón Palomino, en los hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el día 12 de febrero de 2009, cuando los agentes de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de policía El Guabal en Cali, al acudir a la dirección carrera 29#19-35, donde algunos ciudadanos basados en sospechas y suposiciones habían retenido de manera ilegal al señor Miguel Gerardo Calderón Casillo, los agentes policiales sin elementos de juicio, solo guiados por la turba, procedieron a capturar al demandante sin una orden judicial, y lo pusieron a disposición de la Fiscalía 120 Seccional de Cali, sin que existiera ningún elemento probatorio, y posteriormente fue sometido a una ineficiente y precaria investigación penal, desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba, que pretendía esclarecer un supuesto delito de hurto calificado y agravado, privándolo injustamente de la libertad y finalmente nunca existió una condena.
Que a causa de esta responsabilidad, sean indemnizados todos los daños ocasionados a Miguel Gerardo Calderón Castillos y sus familiares- actores en este proceso. 2- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a consecuencia de esta declaración, pagarán en dinero a cada uno de los siguientes señores por concepto de daño moral puro, así: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, para Miguel Gerardo Calderón Castillo, por el tiempo que permaneció detenido ilegal e injustamente, por todo el sufrimiento corporal, toda la aflicción, los sentimientos de dolor, complejos y angustia que lleva sobre su ser, luego de permanecer tanto tiempo sin poder salir de su domicilio y tratado como delincuente sin serlo, ahora por culpa de este daño antijurídico no podrá nunca tener la misma moral, el mismo ímpetu, para laborar, en y con lo que obtiene el sustento para su familia, y había escogido para su satisfacción personal, es decir la labor de comerciante.
Para cada una de sus hijas, su nieta y esposa, Luz Amparo Palomino de Calderón (esposa), María del Pilar Calderón Palomino (hija), María Camila Valencia Calderón (nieta), Paola Andrea Calderón Palomino (hija), Ana María Calderón Palomino (hija), la suma de cincuenta (80) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes para cada una por tener que sufrir la angustia de acompañar a su esposo y padre de sus hijas en el daño, del padecimiento de la detención injusta y desproporcionada, por la actuación y omisión de los entes demandados, y continúan afligiéndose, pues el daño les ha causado hondas heridas en su moral y en su prestigio como personas, ante los demás seres de la comunidad, creándoles complejos sociales, ante una sociedad que hoy considera a la familia Calderón Palomino como delincuentes. 3-La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, pagaran como indemnización a Miguel Gerardo Calderón Castillo por concepto de perjuicios materiales; estos perjuicios se conocen como lucro cesante y daño emergente de la siguiente manera: Daño Emergente: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de Miguel Gerardo Calderón Castillo, por parte del Estado, ocasionó un gasto que asciende a veinte millones de pesos M/cte.
($20.000.000), que fueron pagados a un profesional del derecho para que lo representara judicialmente en el proceso penal. Lucro Cesante: Se estima que se disminuyó totalmente la expectativa laboral y económica como empleado, ya que con un señalamiento como el que hicieron los demandados, seguramente no podrá emplease por mucho tiempo, su prestigio ganado durante años de trabajo fue destruido, a consecuencia del hecho antijurídico dañino, ocasionado por los entes demandados, es decir el good will o buen nombre se afectó para mal, esta pérdida la estimamos en un millón doscientos mil pesos M/cte. $1.200.000 pesos mensuales para la fecha de esta demanda, multiplicado por la expectativa de vida del actor, es decir más de 17 años (204 meses).
Esta indemnización contempla dos partes la debida consolidada y futura. (…) valores estos que se obtendrán con las pruebas de los ingresos del señor Miguel Gerardo Calderón Castillo como empleado independiente que trabaja como vendedor. 4- Daño en vida de relación: Tiene que ver con la esfera íntima del individuo, la afectación que tiene su origen en el daño antijurídico y que altera la vida de relación de las personas con una acusación calumniosa o injuriosa, y además peligrosa para su seguridad personal, como en este caso, que le impide desenvolverse ante la sociedad con el mismo honor, ímpetu y dignidad que lo hacía antes de la ocurrencia del daño antijurídico proveniente de los demandados.
Para lo cual se pide una indemnización de cien (100) salarios mínimos mensuales legales para Miguel Gerardo Calderón Castillo y su esposa Luz Amparo Palomino de Calderón, por el daño antijurídico causado c/u. para los restantes cuatro (4) poderdantes la suma de veinticinco (80) (sic) salarios mínimos mensuales por la privación injusta de la libertad. 5-La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Nación – Fiscalía General de la Nación. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta días siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del decreto 01 de 1984, y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 179 de la misma obra. 6- Se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta que se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código civil, todo pago se imputará primero a intereses. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 12 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación inicio investigación penal contra el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo, quien fue acusado por ciudadanos que se encontraban en un establecimiento comercial de cabinas de internet -Jotaly.com-, en la ciudad de Cali, como coautor del hurto de dos monitores.
El 13 de febrero de 2009 (fol. 19-20, c.1), el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento domiciliaria. El 25 de febrero de 2009 (fol. 32-33, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor Calderón Castillo, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
Al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali le correspondió conocer del asunto, y el 31 de julio de 2009 (fol. 35, c.1), realizó audiencia de formulación de acusación. El 23 de noviembre de 2009 (fol. 61-74, c.1), se llevó a cabo la audiencia preparatoria, mediante la cual se descubrieron elementos materiales probatorios.
El 4 de agosto de 2010 (fol. 92-95, c.1), se desarrolló la audiencia de juicio oral, la cual culminó con sentido del fallo de carácter absolutorio y se ordenó la libertad del procesado. El 1 de octubre de 2010 (fol. 97-106, c.1), se realizó audiencia de lectura de fallo, mediante la cual se absolvió al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo de la coautoría del delito de hurto calificado y agravado.
Finalmente, la parte actora en su escrito de demanda imputó responsabilidad administrativa por los perjuicios causados por las entidades demandadas, así: a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por detención injusta, sin orden judicial en el lugar de los hechos; a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la investigación penal sin elementos materiales probatorios serios y a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta que soportó el accionante principal con ocasión de la medida de aseguramiento. 2.
El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante proveído de 14 de diciembre de 2011 (fol. 144-145, c.1), se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 149-151, c.1), y al Ministerio Público (fol. 149, c.1). El Ministerio de Defensa -Policía Nacional- contestó oportunamente la demanda, se opuso a sus pretensiones y manifestó que acudió al lugar de los hechos por voces de auxilio del administrador del establecimiento de comercio donde aprendieron al señor Calderón Castillo y, posteriormente, lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación en los términos legalmente establecidos, la cual procedió a realizar la investigación pertinente.
Además, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones de la Policía Nacional no está la de administrar justicia (fol. 162- 175, c.1). Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que, actuó conforme al material probatorio recaudado en la investigación penal y a la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación y, que fue posteriormente, la misma rama quien absolvió al señor Calderón Castillo.
Así mismo, solicitó que sí, eventualmente, la Rama Judicial, llegara a ser condenada, se tuviera en cuenta la autonomía presupuestal y administrativa en virtud del artículo 249 de la Constitución Política. Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada.
La Nación -Fiscalía General de la Nación- no contestó la demanda. Mediante auto de 24 de mayo de 2013 (fol. 194-195, c. 1), se abrió el proceso a pruebas y por medio de auto de 6 de febrero de 2014 (fol. 233, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
En sus alegatos, la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fol. 234-246, c.1), manifestó que no había incurrido en falla del servicio, debido a que se limitó a cumplir con su deber de poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Calderón Castillo. Además, argumentó que existía un eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, porque fue por la denuncia que interpusieron los dueños del local comercial que se produjo la captura de aquel.
En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fol. 234-258, c.1). Alegó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, no era posible predicar una falla en el servicio de la administración de justicia, ni mucho menos, privación injusta de la libertad del señor Calderón Castillo.
Agregó que la investigación en la cual se vio involucrado el hoy demandante fue ajustada a derecho, por lo que la Fiscalía obró de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política. En sus alegatos, la parte actora (fol. 260-274, c.1) y la Nación-Rama Judicial- (fol. 259, c.1), reprodujeron sus argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de marzo de 2015 (fol. 276-289, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDO: Declarar, probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Calderón Palomino (sic) Castillo.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios morales así: |Indemnizado |Smlmv | |Miguel Gerardo Calderón |100 | |Castillo (afectado) | | |Luz Amparo Palomino de |100 | |Calderón (cónyuge fl.5) | | |María del Pilar Calderón |100 | |Palomino (hija fl.6) | | |Paola Andrea Calderón |100 | |Palomino (hija fl.8) | | |Ana María Calderón Palomino |100 | |(fl.9) | | |María Camila Valencia |50 | |Calderón (nieta fl.7) | | QUINTO: Condenar a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: |Miguel Gerardo Calderón |$ 23.372.677 | |Castillo | | SEXTO: Negar, las demás pretensiones de la demanda.
SÉTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Ordenar que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia XXI.
NOVENO: Dése cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de artículos 176 y 177 del C.C.A. El a quo declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, bajo el criterio de que la orden generadora del perjuicio demandado se expidió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual asigna de forma exclusiva a la Rama Judicial la función de proferir y sustentar medidas de aseguramiento y no al ente investigador.
Respecto de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, entidad frente a la cual también se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que los miembros vinculados a esta entidad se limitaron a cumplir sus funciones y, por tanto, no era viable atribuirle responsabilidad. En relación con la Rama Judicial, consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad falla probada, dada la notoriedad de las falencias del operador judicial al ordenar la privación injusta de la libertad del demandante y que el daño le era imputable, de conformidad con las funciones que le correspondía cumplir en vigencia de la Ley 906 de 2004. 4.
Recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de alzada (fol. 290- 294, c. ppal.) con el fin de que se modificara la sentencia de primera instancia, y se condenara solidariamente, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por cuanto, en su criterio, las entidades incurrieron en una falla en el servicio investigativo lo que llevó a que el señor Calderón Castillo estuviera privado de la libertad.
Además, solicitó que se reconocieran los perjuicios por daño a la vida de relación a todos los demandantes. Por su parte, la Rama Judicial formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fol. 295-296, c. ppal.). Argumentó que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad, toda vez que las actuaciones y decisión de los agentes judiciales que intervinieron el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución Política.
Insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como lo propuso en la contestación de la demanda, por cuanto el proceso penal se inició por una investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación. 5. Trámite en segunda instancia El 3 de marzo de 2016 (fol. 334-335, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 13 de abril de 2016 (fol. 340, c. ppal.), y fue admitido el 3 de noviembre de la misma anualidad (fol. 343-344, c. ppal.). El 7 de diciembre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 346 c. ppal.). En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- (fol. 347- 349, c. ppal.), la Fiscalía General de la Nación (fol. 356-364, c. ppal.), y la parte actora (fol. 365-390, c. ppal.) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.
Los primeros solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada. El Ministerio Público y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Causa petendi En el presente caso, una vez revisada la demanda y los recursos de apelación, la Sala encuentra que son varias las imputaciones que se formularon y que constituyen la causa petendi, en tanto se solicita la indemnización de los perjuicios causados al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo por la captura efectuada por miembros de la Policía Nacional el 12 de febrero de 2009, cuando encontraban en un establecimiento comercial de cabinas de internet -Jotaly.com-, en la ciudad de Cali, y fue señalado como coautor del delito de hurto de dos monitores, con fundamento en los testimonios rendidos por el administrador y vecinos del sitio, los cuales posteriormente en el juicio fueron valorados como carentes de contundencia. Asimismo, se pide la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por haber efectuado el 12 de febrero de 2009 una supuesta captura en flagrancia y sin orden judicial.
A la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial se les atribuye el haber vinculado al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo a la investigación penal por el punible de hurto, sin que existieran elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran su responsabilidad con la conducta investigada. Bajo las precisiones anteriores, procederá la Sala a determinar su competencia, la oportunidad en el ejercicio de la acción respecto de cada una de las imputaciones y, de ser el caso, los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 3.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 4.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el caso concreto se encuentra, de una parte, que los actores solicitaron la indemnización de perjuicios ocasionados por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al haber efectuado una supuesta captura en flagrancia del señor Calderón Castillo por ser presunto coautor de un hurto acaecido el 12 de febrero de 2009 en el establecimiento comercial de cabinas de internet -Jotaly.com-.
De este modo, el término para demandar por estos hechos fenecía el 13 de febrero de 2011; sin embargo, la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2011 (fol. 112-141, c. 1). Por tanto, la caducidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional fue autónoma y cesó una vez entregó el detenido a la Nación -Fiscalía General de la Nación, contándose de forma individual el termino de caducidad para demandar a cada una de las entidades.
Así las cosas, es dable concluir que el derecho de acción, respecto de los perjuicios atribuidos a la Policía Nacional, por haber capturado y poner a disposición de la entidad pertinente al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo, no se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que, según los demandantes, se adelantaron dichas actuaciones.
Motivo por el cual esta Sala declara probada de oficio la excepción de caducidad frente a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Por otra parte, respecto a la imputación por privación injusta de la libertad, en el expediente reposa la providencia por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo por la coautoría del delito de hurto calificado y agravado (fol. 98- 106, c.1).
Toda vez que el sentido de la referida providencia se dictó en audiencia celebrada el 27 de agosto de 2010, pero que el contenido de la sentencia solo se dio a conocer hasta el 1º de octubre de la misma anualidad y que contra esta no se presentaron recursos, es claro que la misma cobró ejecutoria el mismo día[3]; por consiguiente, para efectos de contabilizar la caducidad, se tomará como día inicial el 2 de octubre de 2010.
En consecuencia, en el presente asunto se tiene que el término oportuno para presentar la demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial- corrió entre el 2 de octubre de 2010 y el 2 de octubre de 2012 y la demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2011, esto es, dentro del término previsto por la ley.
Debe señalarse, en todo caso, que el término de caducidad estuvo suspendido con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, entre el 7 de septiembre de 2011 –fecha de presentación de la solicitud- hasta el 3 de octubre del mismo año –cuando esta se declaró fallida- (folio 10-14, c.1). 5. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por la coautoría del delito de hurto calificado y agravado.
Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes acreditaron su calidad de cónyuge o parentesco con el señor Calderón Castillo, en el primer y segundo grado de consanguinidad. |Demandante |Relación |Documento de la acreditación | | |parentesco |de parentesco | |Luz Amparo Palomino de|Cónyuge |Partida de matrimonio (fol. 5,| |Calderón | |c.1) | |María del Pilar |Hija |Copia de registro civil | |Calderón Palomino | |(fol.6, c.1) | |Paola Andrea Calderón |Hija |Copia de registro civil | |Palomino | |(fol.8, c.1) | |Ana María Calderón |Hija |Copia de registro civil | |Palomino | |(fol.9, c.1) | |María Camila Valencia |Nieta |Copia de registro civil | |Calderón | |(fol.7, c.1) | En cuanto a la parte pasiva de la controversia, se advierte que el a quo declaró la falta de legitimación de la Nación -Fiscalía General de la Nación-.
Esa decisión fue cuestionada por la parte demandante. Considera la Sala que como la atribución del daño se hizo a la Nación, por las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, la demandada goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada, tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por el Fiscal General de la Nación. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará legitimada a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, en esta controversia. 6.
Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 6.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[5]. 6.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[8].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[9].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. 6.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[11].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[12][13].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[14].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[15]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen de responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[16].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[17]”[18].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 6.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 6.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respondan patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo, en el marco del proceso penal seguido en su contra por considerarlo coautor del delito de hurto calificado y agravado, el cual culminó con sentencia absolutoria a su favor. 8.
Elementos de la responsabilidad 8.1 El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Calderón Castillo fue privado de su libertad, desde el 12 de febrero de 2009, tal como consta en la solicitud de audiencia preliminar (fol. 18, c.1), hasta el 31 de agosto de 2010 (fol. 205, c. ppal.), fecha en la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, en audiencia de juicio oral, ordenó su libertad inmediata (fol. 95, c. 1). 8.2 La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado.
En efecto, se recuerda que a juicio de la parte actora la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Calderón Castillo recaía sobre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 12 de febrero de 2009, el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo se encontraba en un establecimiento comercial de cabinas de internet -Jotaly.com- momento en el que ingresaron dos mujeres a solicitar el servicio.
Pasados unos minutos, las dos señoras abandonaron el local y el administrador del sitio constató que no se encontraban unos monitores que habían usado; el aquí demandante mientras estuvo en el establecimiento presentó un comportamiento inusual, como pedir diferentes servicios, solicitar música con un volumen alto, lo cual hizo que el administrador sospechara de su coautoría con el hurto.
Por lo anterior, el aquí demandante fue retenido por el personal del establecimiento de comercio señalándolo de participar en el hurto, por lo que, posteriormente fue entregado a la Policía Nacional para lo pertinente (fol. 79-89, c.1). Ese mismo día, el actor fue dispuesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación (fol. 18, c.1).
El 13 de febrero de 2009 (fol. 19-25, c.1), el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó las audiencias preliminares, en las cuales legalizó la captura en estado de flagrancia realizada por la Policía Nacional[31], imputó cargos por el delito de hurto calificado con circunstancia de agravación y le impuso al señor Calderón Castillo medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
El 25 de febrero de 2009 (fol. 31-38, c. ppal.), la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo señalándolo como coautor del punible de hurto calificado y agravado; además, el ente investigador presentó como pruebas de cargo los testimonios de la señora María Elizabeth Soto Quiñones, Jhon Jairo Gamboa Castillo y Celia Riascos Cándelo, quienes, según el informe de noticia criminal afirmaron que el señor Miguel Gerardo era coautor del hurto porque mientras estuvo en el establecimiento tenía una actitud sospechosa contribuyendo de manera efectiva a que se realizara el delito.
El 27 de agosto de 2010 (fol. 92-95, c. ppal.), el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali realizó audiencia de juicio oral, en la que anunció que el sentido del fallo era de carácter absolutorio, por considerar que no existían pruebas que brindaran certeza de la participación del señor Calderón Castillo en la comisión del delito, por lo que ordenó su libertad inmediata.
Con base en tales hechos, procede la Sala a estudiar la posible imputación del daño a las entidades accionadas, por cuanto ese fue el objeto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Rama Judicial. 8.2.1. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o cuando lleguen a su conocimiento, por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
En efecto, con la expedición de dicha ley -Código de Procedimiento Penal-, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación e instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[32].
Dentro de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 906 de 2004, se encuentra la de formular la correspondiente imputación, “acto a través del cual (…) [el ente investigador] le comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”[33]. Para llevar a cabo dicho acto, “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, (…) el fiscal podrá solicitar ante un juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”[34]. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, tal como se advirtió, en las referidas audiencias preliminares, la Fiscalía sustentó la imputación y solicitó la medida de aseguramiento con base en las entrevistas en el formato único de noticia criminal, conforme a las cuales tres personas identificaron al aquí demandante como supuesto coautor del delito así (fol. 79-91, c. 1): Al respecto, declaró la señora María Soto Quiñónez: Mi nombre es María Elizabeth Soto Quiñonez (…) tengo unas cabinas de razón social Jotely.
Com (…) como administrador tengo a mi cuñado Jhon Jairo Gamboa Castillo, el día de hoy llegué al internet a eso de las 12:15 horas (…). Jhon Jairo me recibió y me dijo que revisara una carta que había estado realizando para este señor y el señor [Miguel Calderón] dijo que no que ya estaba bien y me insistía pero yo de todos modos empecé a revisarla y mi cuñado salió y revisó las cabinas tres y cuatro, estando en esa situación Celia persona que vio a las muchachas que se robaron los monitores con el señor que estaba ahí y ella contó como había sido todo y retuvimos al señor mientras que llegaba la policía porque él se quería ir.
Los monitores son marca LG de 19 pulgadas, color negro, pantalla LCD no tienen un mes (…) estaban protegidos con una guaya de seguridad y me contaron que este señor hacía mucha bulla y pidió música de Héctor Lavoe. Los testigos de estos hechos son mi administrador Jhon Jairo Gamboa Castillo y Celia Riascos Candelo. Solicito se haga exploración en mi local ya que estas mujeres pudieron haber dejado huellas en mi internet.
Yo quiero la plata de mis monitores o los mismos. De igual forma, el señor Jhon Gamboa afirmó: Mi nombre es Jhon Jairo Gamboa (…) laboro como administrador de la sala de internet y centro de llamadas Jotely.com (…) el día de hoy 12-02-09, yo me encontraba en las cabinas de internet y a eso de las 11:00 horas llegan dos mujeres a pie ya que al frente es un parque y yo me encuentro adentro del local (…) me dijeron hay llamadas y me dijo no mejor no deme quince minutos de internet y pensé que las dos iban a ingresar a una cabina y me dijeron que no, que cada una quería una cabina, les di la cabina tres y cuatro, todas son cerradas, luego me dijeron no deme libre más bien y les puse libre a las dos, a los dos minutos aproximadamente de ellas sentarse ingreso un señor de contextura gruesa, medio calvo con gafas de aumento, entra con un celular en la mano y un maletín color negro (…) me dice hágame una llamada y yo le respondo en la cabina telefónica, y no llamó, luego me dice no más bien porque no me ayuda a redactar una carta para ver si usted me la acomoda mucho mejor y sacó un poco de papeles del maletín mostrándome documentos de tenía. Ahí, diciéndome que leyera, que mirara, luego me dice redácteme la carta yo le voy dictando y me iba dictando repitiéndome a cada rato las mismas cosas que le cambiara palabras y le pusiera otras, como perdiendo tiempo y desconcentrándome, luego hacía que estaba mirando algo en el bolso y miraba para abajo, luego me dice que si le puedo colocar un disco que a él le gusta mucho, después llegó mi madre de nombre Persides Castillo me saludó e inconscientemente abrió las cabinas donde se encontraban ella y al instante se alarmó como preocupada la muchacha y cerró la cabina y luego mi madre ingresó a una cabina desocupada preguntando desde allá si por el visor podía ver y el señor salió inmediatamente, se despide y se va como a los cinco minutos salen las muchachas siempre pegadas al mostrador me salieron, mientras ellas salían, el señor se paró en el mostrador bloqueándome la mirada hacia el espejo y la puerta, como era grueso, estaba muy pegado al mostrador y no podía ver la salida.
Al minuto de que las muchachas se fueron, el señor me dice que les preste el baño, yo se los presto y me dice que ya le dejé la carta allá y que le ponga atentamente, Miguel Gerardo Calderón Castillo. En ese momento entra mi cuñada la dueña del local y le digo que revise la carta del señor y él me dice que así estaba bien y yo me paro inmediatamente a revisar las cabinas y me encuentro con la sorpresa que faltaban dos monitores de las cabinas tres y cuatro donde se encontraban las muchachas que habían acabado de salir.
Yo salgo a buscar a las muchas, el señor quería salir inmediatamente y la sobrina mía Celia, que habían entrado como hacía veinte minutos a la cabina uno lo detuvo y él la empujó, inmediatamente ella me llamó que viniera que el señor tenía algo que ver ya que ella los había visto en un vehículo de color gris con las muchachas que se robaron los monitores y llamamos a la policía y llegó y les contamos lo sucedido, yo les hice un informe dejándole a su disposición este sujeto que es cómplice de las muchachas que me robaron los monitores.
A este sujeto y a las muchachas nunca los había visto. Finalmente, Celia Riascos Candelo adujo: Mi nombre es Celia Riascos Candelo (…), el día de hoy 12-02-09, siendo las 10:00 am aproximadamente, observé un vehículo gris largo cuatro puertas, iban dos mujeres atrás y dos hombres adelante el señor que iba al lado derecho se bajó diagonal a mi negocio y no le dí importancia porque eso es normal, este sujeto llevaba un maletín negro terciado, el señor hizo algo y se volvió a subir al carro, yo como estaba fuera de mi local esperando que llegara clientela por eso observé, después como a los cuarenta minutos este mismo carro da la vuelta y se baja el señor y no sé para donde se fue, después se bajan dos mujeres de ese mismo vehículo e ingresan a las cabinas de internet Jotely.com ubicadas al lado de mi negocio posteriormente como a los tres o cinco minutos observo que el señor que se bajó del mismo vehículo con ellas anteriormente ingresa a las mismas cabinas de internet, como a la hora después de que ellos entraron yo entre a las cabina para ingresar a internet y yo veo que el sujeto se encontraba con mi tío Jhon Jairo Gamboa el administrador del internet.
Estaban realizando una carta y con música a alto volumen hablaba durísimo, yo entro a la cabina número uno y veo por el espejo de arriba que el sujeto seguía moviéndose y miraba mucho hacia abajo, como a los veinte minutos observo por debajo de la puerta que salieron las dos muchachas solo les veo los pies ya que no estaba pendiente porque de pronto ingresaba mi novio, como a los dos minutos llega la dueña del internet llamada Elizabeth quien es esposa de otro tío James Javier Gamboa, el administrador Jhon Jairo le dice a Elizabeth que termine la carta para irse a almorzar, él le explica y él tiene la costumbre de revisar las cabinas cuando va a salir y se da cuenta que las muchachas que estaban en las cabinas nro 3 y 4 no se encuentran y tampoco se encuentran los monitores de inmediato el sale a tratar de buscarlas y yo no dejo salir al señor que estaba con ellas en el vehículo porque estaba recogiendo sus documentos para irse y me empuja pero no lo deje salir y llamé a mi tío Jhon Jairo Gamboa y él no lo dejo salir, antes de esto mi tía también había ingresado al internet y había observado a las dos muchachas en los computadores y que creí que estas cabinas se encontraban vacías pero ellas todavía estaban ahí en los computadores estoy segura que este sujeto andaba con ellas porque yo los vi bajarse del vehículo color gris.
De las muchachas me acuerdo que una tenía una blusa roja, las dos eran de piel trigueña, no eran altas, una delgada y otra más gruesa (…), el señor que se encontraba tapando a mi tío y que detuve tiene el maletín negro, contextura gruesa, con camisa verde a rayas y pantalón claro, el conductor del vehículo gris nunca lo vi que se bajó, de seguridad en el internet solo están los espejos para ver.
Los monitores tienen unas guayas para que no se los roben, pero estas mujeres las partieron y como este señor hacía tanta bulla no se escuchó, al vehículo no le puse cuidado a las placas. Este internet queda al lado de mi local y un muchacho que hace de vez en cuando ejercicio en el sector manifestó que vio salir a las dos mujeres con dos bolsas negras del internet (…) Se recuerda que, para formular la imputación, la Fiscalía, de conformidad con los “elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida”, como lo fueron las declaraciones recaudadas, solicitó al Juez de Control de Garantías la medida de aseguramiento del señor Miguel Gerardo Calderón Castillo, a quien señaló como “coautor o partícipe” del delito investigado.
En audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó como testigos a las señoras María Elizabeth Soto Gamboa y Celia Riascos Candelo (fol.141 A, c.1), quienes declararon lo siguiente: Testimonio de María Elizabeth Soto Gamboa (minuto 1:26:40, parte 1): Fui citada para dar mi testimonio acerca de un robo que se dio en mi local el año pasado en el mes de febrero de 2009 (…) siendo el medio día estaba llegando a mi local el cual estaba siendo atendido por mi cuñado Jhon Jairo Gamboa.
Cuando yo llegué me encontré que el señor que se encuentra a mi izquierda estaba saliendo del baño de mi local (…) Jhon Jairo me dijo que él se encontraba redactando una carta, que el señor le había solicitado dirigida a Emcali. Él es un señor de aproximadamente 40 años inexperto en redactar cartas, entonces me pidió que la observara pues, por si había que hacerle alguna corrección porque él aun no la había impreso, apenas estaba como terminándola, ya había escrito varias cosas, pero faltaban unas cuantas líneas y quería que yo revisara si la redacción esta correcta (…) el señor me dijo que dejara la carta como estaba, que no había necesidad de corregir (…) en ese momento Jhon Jairo se levantó y fue a revisar donde estaban los computadores (…) y fue donde se percató que faltaban dos computadores y en ese momento fue donde Celia Riascos, quien estaba haciendo uso del internet y quien tenía un local comercial salón de belleza enseguida, en conjunto con Jhon Jairo cayeron en cuenta que el señor que se encuentra acá a mi lado, había llegado con los muchachas, que fueron las que se llevaron los equipos.
Ellos llegaron a esa conclusión dado que eran las únicas personas que habían ingresado a la sala de internet hasta ese momento, eso fue en la mañana. Una vez, ellos se dieron cuenta, decidimos que Celia vio cuando el señor ingreso con las dos señoritas quienes fueron las que se robaron los equipos, porque eran las que habían estado allí en esos dos módulos en los que faltaban los equipos.
Entonces, decidimos llamar al 123 a solicitar la presencia de la Policía (…) los equipos tenían unas guayas y Jhon Jairo me dijo que el señor le había pedido música de Héctor Lavoe y que había estado obstaculizando la visión de él hacia la puerta. (…) cuando llegué a la sala de internet estaba Jhon Jairo, Celia y el señor. Después llegó la policía y se lo llevó para la estación el Guabal (…) cuando llegó la policía yo le conté lo sucedido, lo que yo observé y fueron ellos los que determinaron llevarse al señor para la estación del Guabal, al rato lo trasladaron a un sitio cerca a la plaza de toros (…) y allá si fui entrevistada formalmente.
Contrainterrogatorio (minuto 1:46: 42, parte 1): Claramente yo conté yo llegué y el señor ya había pedido la música y ya se iba a ir de hecho yo también les conté que cuando Jhon Jairo me solicitó que terminara de revisar la carta para poder realizar la impresión, el señor me decía que no, que la carta ya estaba bien así, que la imprimiera (…) cuando el pidió la música y eso, yo no estaba ahí, y no lo presencié, y no estaba presente cuando las muchachas estaban en el internet, solo Celia y Jhon Jairo.
Testimonio de Celia Riascos Candelo (minuto 03:40, parte 2): Fue mas o menos entre las 9:30 o 10:00 yo tenía un salón de bella al lado de las cabinas (…) después de abrir mi local me metí chatear en la primera cabina, cuando yo entré el señor ya estaba en la cabina. Estaba Jhon Jairo de turno, yo me metí a la cabina donde había un espejo que me permitía mirar al módulo donde estaba el señor y Jhon Jairo.
Mas o menos en unos 5 minutos entraron unas muchachas, no les vi la cara, porque la cabina donde estaba tapaba la entrada, solo se le veían los pies, me agaché y vi que entraron dos muchachas, pero no les presté mucha atención. Pero si me llamó la atención que el señor le pidió al señor que le ayudara a redactar una carta, pero no era específico en la redacción de la carta.
Cuando Jhon Jairo trataba de pararse para ver a las dos muchachas, él siempre le tapaba las dos cabinas, hizo un reguero en el portafolio que cargaba (…). Al rato llegó Persides y entró a las dos cabinas, las dos muchachas se sorprendieron y ella también se sorprendió (…) sin embargo yo seguía viendo al señor por el espejo porque se veía que estaba envolviendo a Jhon Jairo.
Al rato Jhon Jairo se paró y él señor también, no dejándolo pasar. Jhon Jairo de devolvió y se sentó siguiendo, redactando la carta. De eso salieron las dos muchachas, yo todavía estaba chateando (…), cuando al rato Jhon Jairo de ver que las muchachas no salían, Jhon Jairo cogió y miró las dos cabinas y ellas ya no estaban con los dos computadores.
En ese momento Jhon Jairo salió corriendo a buscar a las dos muchachas y yo me quedé. En eso él señor hizo una llamada y dijo me cogieron. El señor al ver que me quede sola, él se iba a ir, me pegó un empujón y ahí fue que yo salí y llamé a Jhon Jairo para que él no se fuera a ir, y ahí fue que lo encerramos en la cabina, llegó la policía y cuando llegó la policía lo cogieron al señor.
Ya antes de eso, el señor había andado por ahí, se paró al frente de un internet que queda enseguida de una droguería en un carro gris. Después se pararon al frente de una tienda diagonal a donde esta el internet, a las dos muchachas nunca les vi la cara (…). Contrainterrogatorio (minuto 17:08, parte 2) No las vi cuando ellas entraron, porque la cabina no permitía que yo la mirara, solo vi a una cuando estaba en el carro, el señor estaba en la parte de adelante del carro y las mujeres en la parte de atrás, pero si le digo que eran las mismas que entraron a chatear le estaría mintiendo porque no les vi la cara, porque la cabina no me dejaba ver la cara, solo los pies.
Solo miraba al señor que estaba al frente de Jhon Jairo, si el señor no lo tapara Jhon Jairo podía ver qué hacían las muchachas (…) se embolató Jhon Jairo y se le robaron los computadores (…) yo llamé a Jhon Jairo y le dije devuélvase que fue el señor (…) las pantallas no tenían seguridad porque no tenían ni 6 meses (…) era muy fácil robarse los computadores porque no tenían ninguna seguridad (…) la guaya que tenían no era de seguridad (…) después de que llegó la policía todo el barrio lo iba a linchar (…) Se dejó constancia en el proceso penal que el señor Jhon Jairo Gamboa no pudo asistir a rendir su testimonio porque, según la señora María Elizabeth Soto Gamboa, estaba desaparecido (fol. 92, c.1).
En sede de alegatos, la Fiscalía solicitó se condenara al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo, como coautor del hurto calificado, como quiera que los testimonios eran suficientes para demostrar su actividad ilícita. No obstante, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante fallo de 1 de octubre de 2010, absolvió al aquí demandante, conforme al siguiente razonamiento: (…) la existencia del delito quedó corroborada en los testimonios de la dueña del local María Elizabeth Soto Quiñonez y la señora Celia Riascos Candelo quien en el momento de los hechos también se encontraba haciendo uso del servicio de internet.
En efecto, la primera de las mencionadas manifestó que el día de los hechos llegó a su establecimiento y encontró al acusado saliendo del baño del mismo. En ese momento, el administrador de nombre Jhon Jairo Gamboa, quien le redactaba la carta a aquel, le dijo que repasara y que se paró a revisar los computadores, cuando constató que hacían falta dos monitores, los cuales habían sido zafados de las guayas que los aseguraban.
(…). Agregó que en razón de ello y por la actitud sospechosa del acusado, lo aprehendieron, lo pusieron a disposición de la policía y acudió a interponer denuncia. Por su parte, la segunda mencionada manifestó que entró al establecimiento de internet para chatear cuando ya se encontraba el aquí acusado en el sitio y pasados unos cinco minutos, entraron dos mujeres que solicitaron el internet.
Pasados unos momentos, salieron y el administrador constató que los monitores de los computadores que ellas habían usado no se encontraban, lo cual pudo constatar personalmente. En razón a ellos y por la actitud sospechosa del acusado, concluyó que tenía algo que ver con el hurto y por ello, le impidió dejar el local. Así, la existencia del apoderamiento de las dos pantallas de computador, para esta funcionaria no emerge dubitativa.
Efectivamente, el apoderamiento existió y fue ello lo que llevó a que el acusado fuera capturado por considerársele participe de ese apoderamiento. Ahora, no sucede los mismo con la responsabilidad penal del señor Calderón pues 1.-si bien todos los testigos hicieron alusión a la actitud sospechosa que tenía el acusado, la cual para esta funcionaria no tiene lugar a discusión, lo cierto es que ello es muy poco para sostener los cargo que se le han hecho y 2.- la única prueba que dentro del proceso podría haber dado trascendencia a esas sospechas, no terminó haciéndolo.
Se dice lo anterior porque lo atestiguado por las señoras María Elizabeth Soto Quiñonez, Celia Riascos Candelo y Persides Castillo, imposible resulta desconocer que el acusado asumió en el establecimiento una conducta muy sospechosa: hablaba duro, regó todos sus papeles encima del mostrador, no era específico en lo que tenía que decir la carta y pidió [que] se le subiera el volumen a la música, como si se tratara de una casa musical.
No obstante, ello no demuestra más que eso: una actitud sospechosa muy endeble para imputarle que acordó con las dos mujeres que se apoderaron de las pantallas, distraer al administrador para permitir ese apoderamiento porque las mismas a las claras no demuestran ese acuerdo previo, de hecho, no establecen ninguna relación entre él y las mujeres.
Ahora, la prueba a través de la cual pretendía probarse esta relación no arrojó ninguna certeza al respecto pues al rendir su testimonio la señor Celia Riascos Candelo, quien además de ser la única a la que presuntamente le constaba esta situación, fue bastante contradictoria, al punto que le asiste razón a la Fiscalía cuando dice que la testigo afirmó que previo a los hechos vio al acusado en compañía de las mujeres en un carro y al mismo tiempo le asiste razón a la defensa cuando asegura que la testigo manifestó no estar en posibilidad de reconocer a quienes presuntamente cometieron el hecho.
En efecto, desde el inicio la testigo dijo haber visto entrar al local de internet dos mujeres a las cuales no les vio la cara y que vio al acusado con dos mujeres merodeando por el lugar en un carro a las cuales no les vio la cara. Su expresión literal fue: “…para qué decir que se las vi, si nunca les vi la cara…”. No obstante, posteriormente afirmó que concluyó que el acusado tenía algo que ver con el hurto porque andaba en un carro con las dos mujeres que ingresaron al establecimiento y se apoderaron de las pantallas, lo que realmente no se explica esta funcionaria cómo pudo concluir cuando desde el principio dejó en claro que no vio la cara ni de las mujeres que entraron al internet ni de las que andaban en compañía del acusado, de manera que no entiende cómo pudo concluir que se trataban de las mismas féminas.
Con una declaración en estas condiciones y unas sospechas, esta funcionaria considera que no existe el conocimiento más allá de toda duda para responsabilizar al señor Calderón por el hurto de los monitores pues lo cierto es que esas pruebas solo conducen a concluir que su participación en el hecho es una mera posibilidad y no una certeza.
Aquí no se probó con la contundencia requerida para emitir el respectivo juicio de reproche que Miguel Gerardo Calderón acordó previamente con las dos mujeres no identificadas, apoderarse de los monitores, correspondiéndole a él la labor de distraer al administrador del lugar mientras ellas efectuaban el acto de apoderamiento. Por ello, esta funcionaria lo absolverá de los cargos aquí endilgados.
De acuerdo con las pruebas que se acaba de citar y las consideraciones del juez de conocimiento, la Sala concluye que la privación de la libertad que sufrió el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo fue injusta, porque no se contaba en el proceso penal con los elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitiera inferir “razonablemente” que el imputado fue partícipe del delito que se le atribuyó. En la investigación solo se contaba con sospechas o conjeturas, pero no con hechos debidamente probados que permitieran inferir su partición en el ilícito, es decir, no se cumplió con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. En efecto, la medida de aseguramiento y la posterior acusación contra el señor Calderón Castillo se fundamentaron en testimonios que se limitaron a describir la actitud sospechosa del demandante.
Particularmente, el de señora Celia Riascos Candelo, quien afirmó que aquel se concertó con las dos mujeres que hurtaron las pantallas del computador; sin embargo, aclaró después que no podía sostener esa afirmación, dado que nunca vio el rostro de las mujeres y, por tanto, no podía asegurar que llegaron con el imputado. En el mismo sentido, el señor Jhon Jairo Gamboa se limitó a señalar la actitud sospechosa de Calderón Castillo.
Se esperó hasta la etapa de juicio para profundizar en los dichos de estos testigos, a pesar de que, desde el principio, era evidente que no eran suficientes para inferir razonablemente la participación del demandante, como autor o cómplice, del delito de hurto que finalmente le fue imputado. Se advierte así que el daño por la privación de la libertad del señor Miguel Gerardo Calderón Castillo se originó por la petición de la Fiscalía General de la Nación, pero fue el Juzgado Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el que decretó dicha medida.
En cuanto al grado de participación causal que cada una de las entidades referidas tuvo en la provocación del daño antijurídico, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación tuvo injerencia en la privación injusta de la libertad del demandante, pues fue la encargada de recaudar y presentar las pruebas al Juez y solicitó condenar al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo como coautor del delito de hurto agravado.
Por consiguiente, se advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo una participación en el daño equivalente al 50%. De igual forma, se establece que el grado de participación causal que alcanzó la Rama Judicial se estima en este mismo porcentaje, es decir, el equivalente al 50%. Sin perjuicio de lo anterior, en el sub lite, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. 9.
Indemnización de perjuicios[35] Debido a que los demandantes cuestionaron lo relativo a la negativa del Tribunal respecto de la indemnización del perjuicio de daño a la vida de relación, y la Rama Judicial manifestó su desacuerdo frente a la tasación de los perjuicios efectuada por el a quo, por cuanto, a su criterio, fue excesiva e injustificada, la Sala tiene competencia para examinar la condena impuesta por el operador judicial de primera instancia[36]. 9.1.
Perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia, por concepto de lucro cesante se reconoció la suma de $23’372.677 en favor del demandante señor Miguel Gerardo Calderón Castillo. La Sala revocará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido[37].
Si bien dijo que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva y que era comerciante, lo cierto es que dicha actividad no fue probada en el proceso de la referencia. Solo obra en el plenario constancia de World Clean Service – Insumos Instituciones, expedida el 12 de agosto de 2009, donde consta que el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo prestó sus servicios como asesor comercial externo desde febrero de 2007 a julio de 2008, y que su retiro fue voluntario (fol. 51, c. 1).
Por lo anterior, la Sala aclara que dicho certificado no da cuenta de que el actor principal estuviera vinculado a tal empresa en la época que fue privado de la libertad (2009). En efecto, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe existir prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Dado que la certificación aludida da cuenta de una actividad económica anterior a la captura del demandante, se revocará entonces el reconocimiento del lucro cesante, ordenado en la sentencia de primera instancia. 9.2. Perjuicios morales En el presente asunto, el a quo reconoció, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: |Indemnizado |Smlmv | |Miguel Gerardo Calderón |100 | |Castillo (afectado) | | |Luz Amparo Palomino de |100 | |Calderón (cónyuge fl.5) | | |María del Pilar Calderón |100 | |Palomino (hija fl.6) | | |Paola Andrea Calderón |100 | |Palomino (hija fl.8) | | |Ana María Calderón Palomino |100 | |(fl.9) | | |María Camila Valencia |50 | |Calderón (nieta fl.7) | | En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, las máximas de la experiencia permiten inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge o compañero permanente y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[38].
Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión; por ello, consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria[39].
Ahora bien, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado a los demandantes. En el presente asunto, al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria que se prolongó entre el 12 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, es decir, por un lapso de 18 meses y 19 días y, la jurisprudencia de esta corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva es superior a 18 meses se reconocerán 100 smlmv.
Ahora, como la detención del actor principal fue de carácter domiciliario, la Sala reducirá los montos antes relacionados en un 30% y, por tanto, reconocerá en su favor los siguientes valores: |Indemnizado |smlmv | |Miguel Gerardo Calderón |70 | |Castillo (afectado) | | |Luz Amparo Palomino de |70 | |Calderón (cónyuge fl.5) | | |María del Pilar Calderón |70 | |Palomino (hija fl.6) | | |Paola Andrea Calderón |70 | |Palomino (hija fl.8) | | |Ana María Calderón Palomino |70 | |(fl.9) | | |María Camila Valencia |35 | |Calderón (nieta fl.7) | | Así las cosas, la sala modificará la sentencia apelada y reconocerá las anteriores sumas, las cuales se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para estos casos. 9.3.
Daño a la vida en relación El Tribunal a quo negó el reconocimiento del perjuicio de “daño a la vida en relación”, por considerar que las pruebas aportadas en el expediente no eran suficientes para demostrarlo. En su recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconociera dicho perjuicio conforme a las pretensiones de la demanda.
Pues bien, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[40].
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive, pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente asunto advierte la Sala que no obra en el expediente elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes convencionales o constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario el testimonios los señores Guillermo León Gómez y Edison Castro Barahona quienes aseguraron conocer el aquí demandante y se refirieron a los hechos que llevaron a la privación de su libertad (fol. 229-232 c-1), los mismos únicamente dieron cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la medida de aseguramiento, situación que encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 10.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 19 de marzo de 2015, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad impuesta al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial a pagar a los demandantes, por partes iguales, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, de conformidad con establecido en la parte motiva de la presente providencia. Esto es: |Indemnizado |Salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Miguel Gerardo Calderón |70 | |Castillo (afectado) | | |Luz Amparo Palomino de |70 | |Calderón (cónyuge fl.5) | | |María del Pilar Calderón |70 | |Palomino (hija fl.6) | | |Paola Andrea Calderón |70 | |Palomino (hija fl.8) | | |Ana María Calderón Palomino |70 | |(fl.9) | | |María Camila Valencia |35 | |Calderón (nieta fl.7) | | CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez [3] Artículo 179 de la Ley 906 de 2004. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem, Acápite 117 y 118. [8] Ibidem, Acápites 119 y 120. [9] Ibidem, Acápite 121. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] Ibidem, Acápites 67 a 69. [12]Ibidem.
Acápites 69 y 70. [13] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [14] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [15] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 101. [17] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación – Ministerio de defensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995- 00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929- 01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [18] Ibidem. Acápite 102. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem.
Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24]Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [25] Ibídem.
Acápite 104. [26] Ibídem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Captura que se declaró legal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 301,302 y 303 del C.P. P. [32] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [33]Ley 906 de 2004.
“Artículo 286. La formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva acabo ante el juez de control de garantías”. [34] Ley 906 de 2004. Artículo 287. [35] La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. [36] Sobre el alcance de la apelación consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Expediente No. 05001 2331 000 2001 03068 01(46005). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. [37] Esta decisión se sustenta en la sentencia de unificación jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación dictó el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó la siguiente regla: “Respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos” (se destaca). [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente: 34.554, Radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01, Actor: Servando Pardo Reyes y otros, Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.