ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ PENAL MILITAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.
Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EFECTOS DE LA NORMA / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CULPA / DOLO [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.
Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 124 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529 IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA [E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00449-01(54272) Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Código Penal Militar – Ley 522 de 1999 – la medida fue legal, razonable y proporcional.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 26 de marzo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 2005, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento en contra del señor Yamidt Eduardo Larios Manotas, marinero segundo de la Armada Nacional, al considerarlo presunto responsable del delito de abandono del puesto.
Concluida la investigación y, en fallo de segunda instancia, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto se estimó que de las pruebas obrantes en el sumario penal no se había probado, mediante prueba técnica, que aquel se hubiera encontrado en estado de embriaguez, el 29 de diciembre de 2004. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 9 de abril de 2010 (fl. 97, c. 1), el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que se le impuso en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de abandono del puesto.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle, por concepto de indemnización del “daño de vida en relación”, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por concepto de perjuicio moral, una suma igual. Asimismo, pidió que se condenara a la parte demandada a pagarle perjuicios materiales; sin embargo, no indicó en qué cantidad ni en cuál modalidad.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 21 de septiembre de 2005, el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas fue vinculado a una investigación penal militar a través de indagatoria, por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2004, fecha para la cual prestaba servicio como comandante de guardia en el “Puente el Piñal” de Buenaventura.
El 5 de octubre de 2005, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar le impuso al ahora demandante medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al considerarlo presunto autor del delito de abandono del puesto. Mediante auto del 9 de febrero de 2006, ese despacho judicial le concedió libertad provisional, en razón a que habían pasado 120 días, desde la privación efectiva de la libertad, y no se había proferido resolución de acusación, de conformidad con el artículo 539 del Código Penal Militar.
El 27 de marzo de 2006, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al ahora demandante, por la posible comisión del delito de desobediencia. El 6 de julio de 2006, la Fiscalía Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del señor Yamidt Larios Manotas por el delito de abandono del puesto.
El 16 de abril de 2007, el Juzgado de la primera y segunda brigada fluvial de infantería de marina declaró penalmente responsable al señor Larios Manotas por la comisión del delito de abandono del puesto y, por consiguiente, lo condenó a la pena de un año y tres meses de arresto. El 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Militar revocó la anterior sentencia condenatoria y, como consecuencia, declaró la absolución de aquel por el delito que le fue imputado.
Se indicó, finalmente, que la privación que soportó el señor Larios Manotas, por el término de 120 días, le ocasionó perjuicios morales y materiales; en relación con estos últimos, se explicó que sus ingresos mensuales se vieron afectados toda vez que se ordenó el pago del 50% de su salario y la suspensión de primas y subsidios. 2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de agosto de 2010, admitió la demanda.
Esa providencia se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 103 vto. y 106, c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda (fl. 114 a 128, c.1) y se opuso a sus pretensiones. Adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran la estructuración de responsabilidad en cabeza de dicha entidad, para lo cual sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del ahora demandante se ajustaron a la Ley 522 de 1999, estatuto penal militar vigente para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio.
Aunado a ello, advirtió que la providencia mediante la cual se absolvió al hoy demandante se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, que su libertad no derivó de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, motivo por el cual no se configuró daño antijuridico alguno en el presente caso. Concluido el período probatorio, por auto del 18 de febrero de 2015 (fl. 148, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones (fl. 149 a 162, 163 a 167, c.1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 (fl. 169 a 179 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar por la privación injusta de la libertad del señor Yamidt Eduardo Larios Manotas.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar al pago de los perjuicios morales así: |Indemnizado |smlmv | |Yamidt Eduardo Larios Manotas | 50 | |(afectado) | | Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: |Yamidt Eduardo Larios Manotas |($3.573.359). | |(afectado) | | Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda.
(…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada. Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas estuvo privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006.
En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el Tribunal Superior Militar con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante una duda razonable. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante. 4.
Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fl. 180 a 193, c. ppal.). Para el efecto, insistió en que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí demandante se ajustó a los parámetros legales fijados en este tipo de casos y, por ende, estaba en la obligación de soportarla.
Arguyó que el presente caso debía estudiarse bajo el título de imputación de falla probada del servicio, dado que la presunción establecida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no le era aplicable. 5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 13 de octubre de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 219, c. ppal).
En esa etapa procesal, el Ministerio de Defensa decidió proponer fórmula conciliatoria consistente en el pago del 80% del valor de la condena; sin embargo, el apoderado de la parte demandante no aceptó la fórmula propuesta. Por lo anterior, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 230, c.1). 6.
Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 3 de diciembre de 2015 (fl. 233, c. ppal), y mediante auto del 11 de febrero de 2016 (fl. 236, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 19 de noviembre de 2007, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2008[3]. Por lo anterior, el término de caducidad empezó a correr desde el 15 de enero siguiente, y la demanda podía presentarse, a más tardar, el 15 de enero de 2010; sin embargo, como ello ocurrió el 9 de abril de 2010, se podría afirmar, en principio, que se hizo de manera extemporánea; no obstante, se deberá tener en cuenta la fecha de suspensión de la caducidad a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el demandante.
Según acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Veinte Judicial II para Asuntos Administrativos, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de noviembre de 2009, esto es, faltando 62 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; momento en el cual se suspendió el término de caducidad hasta el 15 de febrero de 2010, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[4].
Ahora bien, como la demanda se interpuso el 9 de abril de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas, quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de abandono del puesto, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación–Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, se le imputa unos daños debido a la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 5.1.
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[6]. 5.2. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[9].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[10].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[12].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[13][14].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[15].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[16]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[17].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[18]”[19].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[20].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[21].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[22], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[23].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[24][25].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[26].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[27].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[28].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[29].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[30].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[31]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas, en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el delito de abandono del puesto, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de abandono del puesto. El 5 de octubre de 2005, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor Yamidt Larios Manotas, por la comisión del delito de abandono del puesto (fl. 9 a 16, c.1).
La privación de la libertad se extendió hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual el referido despacho de instrucción dispuso concederle al ahora demandante la libertad provisional, de conformidad con el numeral 4° del artículo 539 del Código Penal Militar (fl. 23 a 25, c. 1). 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de esta, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Laros Manotas no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento a él impuesta.
De acuerdo con las pruebas documentales que se aportaron con la demanda, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados de la investigación penal: - El 5 de enero de 2005, el capitán de corbeta Guillermo Castellanos Ojeda, adscrito al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 8, le solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Buenaventura abrir investigación por las conductas punibles de abandono del puesto y desobediencia, en que posiblemente había incurrido el marinero segundo de infantería marina Yamidt Larios Manotas, el 29 de diciembre de 2004: De acuerdo a informes anexos de 29 de diciembre de 2004, suscritos por los infantes de marina regulares Melo Martínez Wilmer Alejandro, López Herrera Miguel, Mora Ramos Hally David, Oviedo Mejía Tony, Begambre Torres Javier, López Vides Alirio, Rodríguez Carlos Alberto, Paguena Flórez Arit Raúl, Londoño Gomez Jhon, el marinero segundo IM Larios Manotas Yesid (sic) quien se encontraba prestando el servicio de comandante de guardia en el Puente el Piñal, en turno de 00:00 horas a 06:00 horas del 29 de diciembre de 2004, se dedicó a consumir bebidas alcohólicas desde las 01:00 horas, en compañía de un agente de la Policía Nacional de apellido Arenas, quien también se encontraba prestando guardia en el sitio.
Señalaron los informes que a eso de las 04:00 horas aproximadamente, el M2MIM Larios Manotas Yesid (sic), bajo los efectos del alcohol, salió de la “palera” agitado, detuvo un taxi en el cual se subió con fusil y armamento de guerra, yéndose supuestamente a arreglar un problema puesto que le estaban pegando a la cuñada, dejando abandonado su puesto y a todos los infantes de marina que prestan guardia en el sitio, quedando solo como responsable el IMAR López Jhon Jairo, quien hacía de relevante.
(…). Que pasados unos veinte minutos, el cabo Larios regresó en un taxi, pidiendo parte de la guardia, y que el IMAR que hacia relevante le dijo que sin novedad, y que pasados diez minutos llegó el agente de policía con el Infante, y se llevo al cabo hacia el hotel “Las Olas”, sitio donde el cabo Larios permaneció hasta las 6:15 horas, cuando llegó el relevo pues toco ir a avisarle.
Que el MA2MIM Larios Manotas Yesid (sic), al pedírsele informe escrito de la situación ocurrida en el puente el piñal, a pesar de dar una versión diferente a lo relatado por los infantes de marina que prestaron guardia en el mismo sitio, admite haberse tomado unas cervezas con un agente de la policía, mientras prestaba su servicio de guardia, y que luego se subió a un taxi, para ir en busca de su novia quien se encontraba un poco retirada en la misma vía. - La denuncia anterior fue acompañada por el informé que el señor Larios Manotas suscribió y presentó ante el comandante del Batallón de Fusileros N. 8, el 29 de diciembre de 2004 (fl. 4, c. 3): Con todo el respeto me dirijo al sr. comandante Batallón de fusileros del IM No. 8, dándole a conocer los siguientes hechos: Estando en el (sic) de guardia Piñal, en el turno de 24:00 R hasta las 06:00 R. Ocurrió la siguiente novedad.
Transcurriendo aproximadamente unas 2 horas de la guardia me dirigí hacia uno de los costados del puente, exactamente hacia la parte de atrás de la garita del centinela (sic) Cali, B/tura. Con el señor agente de la Policía N. me invitó a unas cervezas, me las tomé cuando me llamaron que en la parte del sector de arriba del puente me buscaba la novia más o menos hacia los lados de casas fiscales, me quedé hablando con ella aproximadamente como 2 horas, me desplace hasta donde ella se encontraba, en un carro para no caminar, ya que estaba siempre un poco retirada.
Eso fue lo que el infante relevante vio yo que (sic) yo no lo hice de forma escondida. Pero en el trascurso de hablar con mi novia no tuve conocimiento de que pasaba en el puente. Yo que siempre les daba la consigna a los relevantes de que cualquier novedad me la hicieran saber. Paso el sgte (sic) informe para fines y conocimiento que este comando (sic) estuve conocimiento. - El 21 de septiembre de 2005, el señor Larios Manotas rindió indagatoria, en la cual manifestó (fl. 85 a 90, c. 3): [P]reguntado: Diga que cargo desempeñaba y a qué actividad se dedicaba en la fecha del 29 de diciembre de 2004? Contestó: comandante de escuadra de la compañía de seguridad Delta del BAFLIM 80, prestaba servicios de suboficial de guardia puente del piñal.
(…) Preguntado: Usted ha sido llamado a rendir esta diligencia de indagatoria (…) por haberse ausentado del puesto de guardia en el puente del piñal el día 29 de diciembre de 2004 habiendo ingerido además bebidas alcohólicas y posteriormente haber pernoctado en el hotel “Las Olas” de acuerdo con las diligencias adelantadas hasta este momento procesal, cometiendo posiblemente los delitos de desobediencia y abandono del puesto, que tiene que decir al respecto? Contestó: toda esta situación se presentó de acuerdo a un mal entendido debido a que el señor agente de policía Arenas solicitaba mi apoyo en determinada situación, razones por las cuales no tuve conocimiento en ese momento por qué me buscaba y tampoco hacia dónde me fue a buscar, de la misma forma él tapoco tenía conocimiento del sector donde me encontraba en ese momento, el único que tenía conocimiento por darle indicaciones personalmente en una forma verbal era el IMAR no recuerdo el nombre creo que era el IMAR López Jhon, quien se encontraba de relevante dándole consignas de que en ese momento iba a pasar rondas hacia el sector de casas fiscales debido a que había una consigna por parte de los demás suboficiales que prestaban servicio en el puente el piñal de que los infantes del sector de casas fiscales estaban saliendo o estaban dejando la guardia sola de ese sector para irse a comprar hacia las tiendas o panaderías que se encontraban en la parte de arriba de las casas fiscales razones por las cuales el personal de cuadros (sic) de ese servicio de guardia tratábamos de darle solución, fue cuando el agente me buscaba para que le prestara apoyo debido a una situación que se le había presentado en el puente de la vía Buenaventura-Cali debido a que en varias o en muchas oportunidades, se trabajaba en conjunto con la policía en los puestos de registro y control o cualquier situación que se presentara sobe el puente, debido a que era un solo agente en el servicio de esa institución (…) en los mementos en que me dirigí a las casas fiscales (sic) llegó mucho antes de las casas fiscales hacia el otro carril de la vía Cali-Buenaventura, más hacia el puente que hacia las casas fiscales mi esposa la señora Katherine Bermúdez Méndez, buscándome para comentarme problemas familiares, por lo tanto una vez de haber pasado revista por las casas fiscales llegué hacia el sector donde se encontraba ella para ver o verificar qué tipo de problema tenía, fue el momento en que el señor agente de policía Arenas salió a buscarme por lo tanto no se dio cuenta que yo me encontraba en ese sector y al regresar se quedó asombrado de encontrarme en el mismo lugar donde siempre o la mayor parte del tiempo permanece el suboficial de guardia (sic) no tenía conocimiento alguno de que toda esa situación que se estaba presentando debido a que ese momento o instante no me informó que me había salido a buscar, ese fue todo el movimiento que yo realice durante toda esa guardia, todo eso fue el mal entendido que se dio.
(…) Preguntado: cuéntele detalladamente al despacho en qué sector especifico se encontraba la señora Katherine Bermúdez Méndez, la forma y el medio en que usted se desplazo hacia el sitio y cuáles eran los problemas familiares que se le presentaron? Contestó: el sector exactamente donde ella se encontraba era hacia el frente de las casas fiscales, del carril sobre la vía Cali-Buenaventura, hacia el lado de la palera, me desplace a pie desde las casas fiscales hacia el otro lado de la vía que era donde ella se encontraba, el desplazamiento en el taxi fue antes de que llegara mi señora esposa con el fin de encontrarme de forma sorpresiva a la guardia de las casas fiscales debido a la situación o informaciones que se estaban manejando (…) los problemas familiares que ella me comentó en ese momento que llegó a ese sector fueron problemas de su casa con la mamá, mal entendido entre ellos allá y por otro lado me comentaba que tenía un poco enferma a la niña de ella (…).
Preguntado: Diga cuánto tiempo usted se ausentó del puente el piñal, cuánto tiempo permaneció con la señora Katherine Bermúdez, aclarando a qué hora se encontró con ella? Contestó: exactamente no recuerdo el tiempo que dure conversando allí con ella, debido al tiempo que ha pasado, las horas que ella se acercó hacia ese sector del puente del piñal eran aproximadamente entre las 01:00R Y 02:00R.
(…) Preguntado: Diga cómo o en qué forma se enteró de la presencia de su señora en el sector mencionado en una respuesta anterior? Contestó: la forma en que me enteré de su presencia fue de que ella se había comunicado conmigo por medio de un teléfono celular, ella me llamó, me comentó, no de una forma clara o exacta los problemas que se le presentaban por lo tanto fue la decisión de ella de acercarse al puente y comentármelos de una forma rápida y clara.
(…) Preguntado: Diga si usted durante su turno como comandante de guardia del puente el piñal ingirió bebidas alcohólicas? Contestó: durante el servicio de guardia y antes de la ronda mencionada anteriormente el señor agente Arenas se me acercó y me brindó una a dos cervezas en lata, debido a que a él se las habían obsequiado por lo tanto fue cuando llegó y me brindó una o dos cervezas, razón por la cual me las tomé debdo a que tenía sed, ya que en ese servicio de guardia el estar de pies y en constante movimiento debido a eso fue que me dio sed. (…) Preguntado: obra en el expediente que usted fue visto por el IMAR López Jhon cuando ingresaba al hotel las olas en donde permaneció durmiendo por un espacio de tiempo en compañía del agente Arenas, sitio al cual se dirigió el infante López a despertarlo al momento del relevo, que tiene que decir al respecto? Contestó: Me desplace hacia ese lugar con el agente Arenas y no demoré ni diez minutos debido a que ese lugar no se encuentra retirado aproximadamente unos 10 a 15 metros y de la misma forma subí solamente porque el agente Arenas me invitó a tomar refrigerio debido a que en ese sector y a esas horas no se encontraba ningún tipo de negocio o tienda abierto de la misma forma regresé de forma inmediata hacia el sector donde siempre permanece la mayor parte del tiempo el suboficial.
(…) Preguntado: Diga si el informe manuscrito visible a folio 4 que se le pone de presente si fue elaborado por usted si la firma que allí aparece es la suya, si se ratifica del contenido del mismo? Contestó: Si lo hice yo mi capitán, si es mi firma, si me ratifico de lo que dice aquí. - El infante de marina regular John Jairo López, persona a quien el señor Yamidt Larios había designado como relevante el día de los hechos que fueron objeto de investigación, declaró (fl. 59 a 61, c.3): [P]reguntado: diga si sabe los motivos por los cuales se encuentra rindiendo esta declaración. Contestó: Si señora, porque a un suboficial, mi cabo Larios, que estaba a cargo de nosotros en la guardia que cogíamos de la 24:00 a las 06:00 guardia el Piñal (…) asignó los puestos como siempre se hace, mi persona me nombró como dragoneante del puente (…), el comenzó a hablar con el policía que identifico con el apellido Arenas, luego de unos minutos se dirigieron hacia el frente a La Palera (sitio donde llegan y descargan los barcos, frente al hotel Las Olas), luego comenzó a ingerir licor, y ya luego del cargo que yo desempeñaba como relevante pasaba revista en el puesto a los centinelas casa fiscal, por último en el negocio donde él se encontraba con el policía y el dueño del negocio.
Ya la tercera vez que le hacía revista a la guardia me dijo que yo era el responsable de lo que pasara en el puente, o si algo le pasaba a él yo era el responsable por tener la blonda de relevante, en cada revista que yo hacia verificaba que él tuviera el fusil y el chaleco porta proveedores; al llegar las cuatro y diez de la mañana él salió con el policía, pararon un taxi y él se subió al taxi, no dijo nada.
Abordó el taxi solo, el policía lo único que me informó fue que a la hermana de él le estaban pegando en la casa, ya el policía tan pronto mi cabo se fue, quiso colocar mando en la guardia del puente, hubo un cruce de palabras conmigo, yo le dije que él no podía mandar a los infantes porque él pertenecía a otra fuerza (…) yo al ver la confusión que teníamos con mis compañeros en el puente, entonces hablamos todos, se tomó una sola decisión que el infante Pava Pava acompañara al policía en busca de mi cabo porque el infante sabia dónde podía estar mi cabo.
Tan pronto se marchó el policía con el infante, se fueron en un carro y a las cuatro y media llegó otra vez, él se fue a las 04:10 de la mañana. Llegó mi cabo, me dijo que no pasaba nada que todo estaba bien, que por lo tanto seguía responsable de la guardia del Piñal, veinte minutos después aparece el policía con el infante Pava Pava, luego, el policía empezó a hablar con mi cabo, (…) se dirigieron a pocos metros del puente, como una cafetería donde hay unos billares, allí se tomaron un trago ví dos envases de cerveza, de un momento a otro no los volví a ver.
Empecé a buscarlos cuando ingresé al hotel las olas el policía iba bajando y me dijo que no me preocupara que mi cabo estaba arriba acostado, dijo que lo dejara solo (…) momentos después ingresé nuevamente al hotel, ya cuando la señora del hotel me abrió la principal, me abrió la puerta del cuarto donde él estaba, se encontraba el cabo Larios acostado, al lado se encontraba el policía, debajo de la cama se encontraba el fusil y el chaleco portapreveedor (…) el suboficial estaba acostado con el uniforme, lo llamé tres veces y no me respondía nada, sin embargo, el policía se despertó y me dijo que bajar que lo dejara descansar, lo único que hice fue tomar el fusil bajar, ya eran como las 05:00 o 05:20, pasé la última revista a la guardia, y aproximadamente a las 06:00 volví, ingresé al hotel le dije que se levantara que ya venía el relevo.
Se despertó, le entregué el fusil le dije que bajara pronto porque el relevo estaba desembarcando la lancha. Ya el relevo se estaba haciendo, mi cabo centeno me preguntó por el cabo Larios, yo le dije que enseguida llegaba cuando minutos después llegó mi cabo Larios y se puso a hablar con él. Minutos después le entregué el radio y finalmente se hizo el relevo, tomamos la dirección hacia la lancha y llegamos al batallón. Él iba enguayabado no decía nada durante el desplazamiento.
Preguntado: sírvase manifestar si con anterioridad a estos hechos usted había prestado guardia con el suboficial Larios, de ser así cómo había sido su comportamiento. Contestó: normalmente como cualquier otro suboficial (…). - El 5 de octubre de 2005, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento en contra del señor Yamidt Larios Manotas al considerarlo presunto autor del punible de abandono del puesto, tipificado en el artículo 124 del estatuto penal castrense (fl. 119 a 126, c. 3): [D]e los testimonios obtenidos por parte del personal de infantes de marina, que también se encontraban de guardia, y de la prueba documental allegada, puede llegar a inferirse, que, en efecto, encontrándose como comandante de guardia en el puente El piñal, en el lapso comprendido entre las 12:00 del día 28 de diciembre/04 y las 6:00 horas de la mañana del 29 de diciembre/04, el MA2MIM Larios Manotas, de acuerdo con la orden del día no. 0103 del comando del batallón de fusileros de I.M. No. 80, incurrió en la conducta punible tipificada en el artículo arriba mencionado consistentes en: En primer lugar, lo relacionado con el consumo de bebidas alcohólicas (…) el consumo de cerveza fue reconocido por el mismo procesado, dentro de la diligencia de injurada (…).
Al respecto el agente Arenas dijo con relación a si el MA2MIM Larios Manotas había injerido las cervezas: “si recibió como dos o tres cervezas”. A lo anterior se añade lo manifestado por los infantes que pudieron observar la situación, expresaron: “el olor más lo que él decía no se le entendía lo que hablaba mi cabo y el policía ese, estaban en el frente de la pesquera hay una especie de un establecimiento como escondido en el frente de la pesquera y a esa hora estaba abierto eso, eso fue como de las tres y media a cuatro”.
(IMAR Londoño Gómez fl. 39). Dice a folio 40 el IMAR López Herrera Miguel “cuando recibió la llamada estaba tomando con un policía, entonces cogió un taxi no recuerdo que horas eran. Como a los quince minutos apareció mi cabo normal, como a las tres de la mañana se subieron ambos el policía y él porque estaban embriagados”. El IMAR Carlos A. Rodríguez Acero, expresó “ el cabo Larios lo vi fue en ese entonces salir de un sitio que se llama La Palera, él ya venia por la forma como uno lo notaba venía borracho, de la forma en que él caminaba de un lado al otro, ahí cogió un taxi…más o menos como a los veinte minutos él regresó se entró a un hotel que no me acuerdo cómo se llama las olas, o algo así, ahí se quedó durmiendo hasta el relevo, lo fue a despertar el relevante (fl.43).
El IMAR Parejo Guarin, a la pregunta de si él vio ingiriendo licor al MA2MIM Larios Manotas respondió: “si él estaba tomando ahí con un policía creo que era estuvo tomando desde que llegó con el policía, después como que lo llamaron al celular, ahí fue cuando se fue” (fl.54). A folios 59 a 61 fue allegada la declaración de IMAR López John Jairo, quien fuera el encargado del personal de la guardia, en su calidad de dragoneante expresó: “luego comenzó a ingeir licor y ya luego del cargo que yo desempeñaba como relevante pasaba revista a los centinelas casa fiscal” (fl.59).
En igual forma expresó que vio ingiriendo licor al cabo Larios desde las doce y media de la noche, en el sitio denominado La Palera. Referente a la situación concreta de embriaguez, se tiene que no es la cantidad en este caso de cervezas que se haya ingerido lo que se debe analizar y estudiar aisladamente, lo relevante aquí es el análisis integra de las pruebas e indicios con relación a su estado de ingestión alcohólica, como por ejemplo, la aceptación del procesado del hecho de haber ingerido cervezas, sumado a los indicios que señalan su estado de alicoramiento, los testimonios de varios de los declarantes quienes afirman que empezó a tomar prácticamente desde el momento en que recibió la guardia (…) finalmente, ciertas actitudes físicas asumidas por el suboficial Larios detectadas por otros infantes de marina, conllevan a concluir su estado de embriaguez.
Lo anterior, se reitera, conlleva a considerar que en efecto si se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas encontrándose como comandante de guardia el MA2MIM Larios Manotas Yamidt, en compañía del agente de la policía Arenas, arriesgando la seguridad del sitio tan importante que tenía bajo su responsabilidad de vigilar y custodiar. De otro lado, aunque él manifiesta en su injurada que no se ausentó del puesto en el puente El Piñal, sino que lo que sucedió fue un mal entendido con el agente de la Policía Arenas, por cuanto ante una llamada de su esposa al celular, él salió a entrevistarse con ella, quien se encontraba en cercanías del puente El Piñal, hacia los alrededores de las viviendas fiscales, precisamente, incurrió en varias contradicciones.
Por ejemplo, tanto en el informe elevado por él mismo como de los diferentes testimonios se desprende que él salió del puesto en un taxi y regresó a través del mismo medio aproximadamente como a los veinte o treinta minutos, de haber salido. (…) No es el medio que haya utilizado para su desplazamiento lo que tipifica la conducta, sino el hecho de haberse ausentado de su puesto de guardia, sin permiso o autorización y sin causa justificada en conjunto con el consumo de bebidas embriagantes.
Tampoco es entendible el por qué no reportó esta situación a su unidad, si para el reporte de novedades precisamente tenia un radio de comunicaciones, debió haber solicitado autorización o permiso, para este desplazamiento. (…) Es decir, con su conducta el suboficial Larios Manotas vulneró tanto los intereses sociales e institucionales que la norma tutela, como los fines perseguidos por el ordenamiento penal castrense.
Es que indiscutiblemente el servicio se vio afectado, como bien jurídicamente tutelado, se alteró el buen funcionamiento de este dispositivo, responsabilizó a un infante de marina de la seguridad de este sitio crítico, independientemente y que por fortuna no sucedió ningún hecho lamentable, pudo haber sucedido ante la vulnerabilidad de un personal de infantes de marina que dejó allí, dando mal ejemplo y proyectando una mala imagen ante sus subalternos. En conclusión la actuación del MA2MIM Larios Manotas, cuando se desempeñaba como comandante en el puesto El Piñal, desde las 12:00 del día 28 de diciembre de 2004, hasta las 06:00 de la mañana del día 29 de diciembre del año 2004, desdibujó la imagen del militar, incurriendo en una conducta típica, antijuridica y culpable como lo constituye el abandono del puesto, por cuanto no existen hasta ese momento procesal pruebas ni indicios de alguna causal de justificación o de inculpabilidad; la conducta sumida por el aquí procesado puso no solamente en peligro el servicio que debía prestar la colectividad, sino que desconoció las normas establecidas para ello, desobedeciendo al Estado. el suboficial Larios Manotas sabía que al dedicarse a ingerir bebidas alcohólicas y posteriormente haberse ausentado del puesto, en primer lugar, para hablar con su esposa, y posteriormente para pernoctar en el hotel Las Olas, estaba incumpliendo con la obligación de vigilancia y seguridad a él encomendada (…).
Existe entonces, abundante material probatorio del que puede deducirse su comportamiento reprochable e inaceptable para la institución militar, lo cual amerita y cumple los requisitos para proferir en su contra medida de aseguramiento de conformidad con los lineamientos del art. 529 consiste (sic) en detención preventiva. (…). - El 9 de febrero de 2006, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar resolvió concederle al señor Larios Manotas la libertad provisional, a partir del 10 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 539 del Código Penal Militar (fl. 209 a 211, c. 3). - El 6 de julio de 2006, la Fiscalía Penal Militar ante el Juez de instancia de Brigadas Fluviales de Infantería Marina dictó resolución de acusación en contra del aquí demandante por la comisión del delito de abandono del puesto (fl. 337 a 351, c. 3). - Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina declaró la responsabilidad del señor Yamidt Eduardo Larios Manotas, a título de autor de la conducta punible de abandono del puesto y, por consiguiente, lo condenó a la pena de un año y tres meses de arresto.
Los argumentos que tuvo en cuenta la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, entre otros, los siguientes (fl. 51 a 69, c.1): [L]a ingesta de bebidas alcohólicas durante el servicio y por demás aceptada en la diligencia de inquirir, sumada a las declaraciones de sus subalternos que dicen haberlo visto con síntomas de embriaguez, lo coloca dentro de la adecuación típica de la conducta del artículo 124, agravada por su calidad de comandante.
En cuanto al hecho de que Larios Manotas se fue a dormir al hotel Las Olas después de estar embriagado, conforme al dicho del infante Jhon Jairo López, quien sería el único testigo ocular del hecho, este fue desvirtuado dentro de la inspección judicial al no encontrar registros de este hecho. (…). En este orden de ideas, el despacho no encuentra la concurrencia de ninguna causal de justificación o inculpabilidad que exonere de responsabilidad al procesado en este evento.
En consecuencia, tenemos que la conducta es antijuridica al haberse vulnerado el bien jurídico tutelado como es el servicio, toda vez que faltó a su responsabilidad como comandante del grupo de hombres al cual comandaba, colocando en peligro la seguridad del puesto, de sus hombres y de su vida al descuidar sus funciones como comandante del puesto del puente el Piñal.
(…). - El 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Militar revocó la anterior sentencia condenatoria y, por consiguiente, absolvió al ahora demandante de la conducta punible por la cual se le sindicó; decisión que se adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones (fl. 26 a 28, c.1): [A]l no estar plenamente demostrado que el MA2MIM Larios Manotas estuviera embriagado, y del estudio en bloque de las probanzas resaltadas en precedencia, no hay pruebas que ofrezcan la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, pues la versión de cargos se desdibuja con la versión del indagado y al testimonio del ag.
Arenas Collazos Elmer, y la inspección judicial, al puesto de vigilancia y seguridad-urbano, Puente Piñal; en el sentido de que el suboficial segundo de infantería de marina; no estaba embriagado y que a eso de las 04:00 horas del 29 de diciembre de 2004, departieron y tomaron varias bebidas, entre ellas dos cervezas, hechos que sucedieron dentro de la jurisdicción que tenía a su cargo el comandante de guardia Larios Manotas, luego fuerza colegir que la decisión de responsabilidad deberá revocarse para en su defecto absolverlo por el delito de abandono del puesto, bajo las previsiones legales del artículo 209 de la Ley 522 de 1999.
De acuerdo con lo expuesto, en este caso, lo que debe analizar la Sala es si la parte demandada debe responder bajo el título de imputación de falla del servicio. Al respecto, resulta oportuno señalar que la Nación-Ministerio de Defensa- Justicia Penal Militar no es la llamada a responder, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Yamidt Eduardo Larios Manotas se profirió dentro del marco de las competencias asignadas a los jueces de instrucción penal militar, quienes observaron las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso.
Así, el presente caso está gobernado por la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, la cual en su artículo 521 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas vinculadas a una investigación: Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día. Asimismo, el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, previó lo referente a las medidas de aseguramiento y sus requisitos sustanciales: Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
De igual manera, en el artículo 529 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2.
Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
En el caso concreto, se desprende de las pruebas relacionadas con anterioridad que el señor Larios Manotas fue escuchado en indagatoria y le fue resuelta su situación jurídica dentro del término legal, de ahí que se concluya que no se le vulneró término o disposición alguna en el trámite de esas diligencias. Como se narró previamente, la decisión del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar para imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de abandono del puesto tuvo como sustento que existían indicios graves de la responsabilidad del señor Larios Manotas, dado que aquello se desprendía del informe que él suscribió, el día de los hechos, de la indagatoria y del análisis de los dichos relatados en las declaraciones formuladas por los infantes de marina, quienes se encontraban prestando servicio el 29 de diciembre de 2004.
Para la Sala sí existía el indicio grave de responsabilidad requerido para imponer medida preventiva de conformidad con el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, dado que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez de instrucción construyó aquel a partir de i) el informe suscrito por el señor Yamidt Larios Manotas, en el cual manifestó que, en la madrugada del 29 de diciembre de 2009, se había retirado a solucionar un problema con su esposa, alrededor de dos horas, y, así mismo, había consumido las cervezas que le ofreció el agente de la Policía Elmer Arenas; ii) que lo expresado en ese informe fue ratificado por él en la diligencia de indagatoria, no obstante de que ambas versiones resultaran contradictorias; iii) el infante de marina Jhon Jairo López, quien fue designado por el aquí demandante como relevante, declaró que, desde la madrugada del 29 de diciembre de 2009, el señor Larios Manotas se encontraba en estado de embriaguez y se fue a dormir a un hotel hasta que finalizó el turno; iv) los infantes de marina Maicol Londoño Gómez, Miguel López Herrera, Carlos Alberto Rodríguez Acero, Jhon Jairo López, Manuel Antonio Parejo Guarín y José Gregorio Pava Pava señalaron que el señor Larios había estado tomando cerveza con el agente de la Policía, luego, tomó un taxi porque al parecer iba a solucionar un problema familiar y, posteriormente, regresó en ese mismo medio de transporte; v) el señor Elmer Arenas Collazos, agente de la policía, declaró que junto con el señor Larios Manotas había consumido de 2 a 3 cervezas, y que este último se había separado de su puesto de guardia porque “se le había presentado un problema a su esposa y que lo había mandado a llamar”.
Todo lo anterior nos permite concluir que, en el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, citado anteriormente, y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.
Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del señor Larios Manotas en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.
Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de marzo de 2015 y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TECERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Según se advierte en el sello impreso en la última página de la referida providencia (fl, 84 vto. c. ppal). [4] Artículo 21: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem, Acápite 117 y 118. [9] Ibidem, Acápites 119 y 120. [10] Ibidem, Acápite 121. [11] Ibidem, Acápite 124. [12] Ibidem, Acápites 67 a 69. [13] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [14] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [15] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 101. [18] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] Ibidem.
Acápite 102. [22] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [23] Ibidem. Acápite 103. [24] Ibidem. Acápite 104. [25] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [26] Ibídem.
Acápite 104. [27] Ibídem. Acápite 104. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 105. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Ibidem. Acápite 106.