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11001-03-26-000-2017-00128-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-22

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho·Demandado: Fernando Londoño Hoyos

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA A LA NACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO / PAGO DE LA CONDENA / CONSTANCIA SECRETARIAL / RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA / DEMANDADO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONDENA DINERARIA / UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN / MINISTRO DEL INTERIOR / MINISTRO DE JUSTICIA / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO Si bien en el proceso de reparación directa se condenó a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, en virtud de la escisión prevista en la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho fue quien dio cumplimiento al fallo y pagó la condena, tal y como consta en la Resolución No. 0665 […] y el certificado expedido por la tesorería de la entidad.

De otra parte, según la constancia expedida por la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio de Interior se observa que el demandado […] para la fecha de los hechos que dieron lugar a la condena, […] cuando realizó las manifestaciones en los medios de comunicación, se desempeñó como Ministro del Interior y como Ministro de Justicia, en algunos periodos en propiedad y en otros en encargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / VIGENCIA DE LA NORMA En relación con la oportunidad para presentar demanda en aplicación de las reglas del CPACA, el despacho encuentra que en el presente asunto la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este término empieza a correr a partir del <<día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas>>.

En este caso, el término para pagar era de 10 meses en atención a lo previsto por el artículo 192 del CPACA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 SENTENCIA CONDENATORIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMISIÓN DEL HECHO / DEMANDADO / MINISTRO DE JUSTICIA / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO / MINISTERIO DEL INTERIOR / JEFE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / POLÍTICAS DE GOBIERNO / SECTOR JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Lo anterior se acompasa con lo señalado en la sentencia de condena […] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la que declaró responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia porque se acreditó que <<en el momento del acaecimiento de los hechos [el demandado] se desempeñaba como Ministro de Justicia y encargado del Ministerio del Interior, siendo un agente del Gobierno, que ejercía como jefe de la administración en su respectiva dependencia, pues bajo la dirección del Presidente de la República formulaba las políticas atinentes a su despacho, siendo cabeza del sector de la justicia>>.

De conformidad con lo anterior el despacho desestimará la excepción propuesta por el demandado de falta de legitimación en la causa por activa. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PAGO DE LA CONDENA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ENUNCIADO NORMATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REGULACIÓN DE LA NORMA El demandado propuso la excepción de caducidad de la acción, fundado en que la demanda de acción de repetición se presentó luego de los dos años contados a partir de la realización del pago y, además, el auto admisorio no se notificó al demandado dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP.

En relación con la caducidad fundada en el artículo 94 del CGP basta señala[r] que esta disposición del Código General del Proceso no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que la oportunidad para presentar la demanda es un asunto que se encuentra regulado integralmente por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00128-00(59987) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Demandado: FERNANDO LONDOÑO HOYOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Tema: Niega excepciones mixtas de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa AUTO El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

En atención a la modificación introducida por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 se resuelven las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa propuestas por el demandado, las cuales se niegan: la primera porque la demanda fue presentada en el término establecido por el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y la segunda porque el Ministerio de Justicia y del Derecho fue la entidad que pagó de la condena.

I.- Antecedentes del proceso y aplicación del Decreto 806 de 2020 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 31 de agosto de 2017 por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contra Fernando Londoño Hoyos, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 4 de septiembre de 2015, como consecuencia de la sentencia del 14 de octubre de 2014[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que modificó la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, y declaró responsable a la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia por los perjuicios morales causados al señor Pedro José Suárez Vacca y a su grupo familiar. 3.- Fue admitida por auto del 5 de septiembre de 2018[2].

El auto admisorio fue notificado personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y por estado a la entidad demandante[3]. 4.- El 3 de septiembre de 2019 el demandado fue notificado personalmente de la demanda[4], y la contestó oportunamente a través de apoderado[5]. En el escrito de contestación se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de fondo y mixtas, aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas documentales, varios testimonios y una declaración de parte. 5.- En relación con las excepciones mixtas, propuso las de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa, de las cuales se corrió traslado a la demandante por tres días[6], en atención a lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 6.- El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Sin embargo, se procederá mediante la presente providencia a resolver las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa propuestas por el demandado, en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, que dispone textualmente: <<Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable>>.

(se resalta) II.- Resolución de excepciones A.- Caducidad de la acción 7.- El demandado propuso la excepción de caducidad de la acción, fundado en que la demanda de acción de repetición se presentó luego de los dos años contados a partir de la realización del pago y, además, el auto admisorio no se notificó al demandado dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP.[7] 8.- En relación con la caducidad fundada en el artículo 94 del CGP basta señala que esta disposición del Código General del Proceso no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que la oportunidad para presentar la demanda es un asunto que se encuentra regulado integralmente por el CPACA. 9.- En relación con la oportunidad para presentar demanda en aplicación de las reglas del CPACA, el despacho encuentra que en el presente asunto la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este término empieza a correr a partir del <<día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas>>.

En este caso, el término para pagar era de 10 meses en atención a lo previsto por el artículo 192 del CPACA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma. El conteo de la caducidad debe realizarse de la siguiente manera: - La sentencia de condena fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 26 del presente cuaderno[8]. - El plazo de 10 meses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 corrió hasta el 30 de noviembre de 2015 y que el pago se hizo efectivo el 4 de septiembre de 2015[9], por lo que el término de dos años para presentar demanda debía contarse desde esta última fecha (que fue lo primero que ocurrió). - Así las cosas, el término para presentar demanda se extendía hasta el 5 de septiembre de 2017, por lo que al haber sido presentada el 31 de agosto de 2017 fue oportuna.

B.- Falta de legitimación en la causa por activa 10.- El demandado fundamenta la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en que las manifestaciones que dieron origen a la condena fueron hechas por él por él, en su condición de Ministro del Interior y no como Ministro de Justicia. 11.- Si bien en el proceso de reparación directa se condenó a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, en virtud de la escisión prevista en la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho fue quien dio cumplimiento al fallo y pagó la condena, tal y como consta en la Resolución No. 0665 del 1º de septiembre de 2015 y el certificado expedido por la tesorería de la entidad[10]. 12.- De otra parte, según la constancia expedida por la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio de Interior se observa que el demandado Fernando Londoño Hoyos para la fecha de los hechos que dieron lugar a la condena, es decir los días 2 de noviembre de 2002, 30 de enero y 15 de febrero de 2003 cuando realizó las manifestaciones en los medios de comunicación, se desempeñó como Ministro del Interior y como Ministro de Justicia, en algunos periodos en propiedad y en otros en encargo.

En el documento se lee: <<La Subdirectora de Gestión Humana Hace constar: Que el doctor Fernando Londoño Hoyos prestó sus servicios como empleado público en el Ministerio, desempeñando los siguientes cargos. -. Ministro del Interior, para el cual fue nombrado en propiedad de conformidad con el Decreto No. 1806 del 7 de agosto de 2002.

Se posesionó el 7 de agosto de 2002. -. Ministro de Justicia y del Derecho, para el cual fue encargado mediante el Decreto No. 1806 del 7 de agosto de 2002. Se posesionó el 7 de agosto de 2002. Que mediante Decreto 964 del 2 de septiembre de 2002 se decretó que por el tiempo que durara la ausencia del Presidente de la República, se delegó en el Ministro del Interior, doctor Fernando Londoño Hoyos, como Ministro Delegatario las funciones correspondientes a los siguientes asuntos: 1.- Artículos 129, 189, con excepción de los previstos en los numerales 1º y 2º; 304 y 314. 2.- Artículo 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República. 3.- Artículos 163, 165 y 166. 4.- Artículos 200 y 201. 5.- Artículos 213, 214 y 215.

Que mediante Decreto 2070 del 18 de septiembre de 2002 se decretó que por el tiempo que durara la ausencia del Presidente de la República, se delegó en el Ministro del Interior, doctor Fernando Londoño Hoyos, como Ministro Delegatario las funciones correspondientes a los siguientes asuntos: 1.- Artículos 129, 189, con excepción de los previstos en los numerales 1º y 2º; 304 y 314. 2.- Artículo 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República. 3.- Artículos 163, 165 y 166. 4.- Artículos 200 y 201. 5.- Artículos 213, 214 y 215.

Que mediante Decreto No. 2525 del 6 de noviembre de 2002 se le aceptó la renuncia al cargo de Ministro del Interior. -. Ministro de Justicia y del Derecho, para el cual fue nombrado en propiedad de conformidad con el Decreto 2526 del 6 de noviembre de 2002. Se posesionó el 6 de noviembre de 2002. -. Ministro del Interior, para el cual fue encargado de conformidad con el Decreto 2526 del 6 de noviembre de 2002.

Se posesionó el 6 de noviembre de 2002. -. Ministro de Justicia y del Derecho, para el cual fue nombrado en virtud de la modificación de la planta de personal y la incorporación ordenada mediante Decreto 2646 del 14 de noviembre de 2002. Se posesionó el 15 de noviembre de 2002. -. Ministro del Interior y de Justicia, nombrado en propiedad mediante Decreto 203 del 3 de febrero de 2003.

Se posesionó el 03 de febrero de 2003. Que mediante Decreto No. 3199 del 10 de noviembre de 2003 le fue aceptada la renuncia al cargo de Ministro del Interior y de Justicia>>[11]. 13.- Lo anterior se acompasa con lo señalado en la sentencia de condena del 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la que declaró responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia porque se acreditó que <<en el momento del acaecimiento de los hechos Fernando Londoño Hoyos se desempeñaba como Ministro de Justicia y encargado del Ministerio del Interior, siendo un agente del Gobierno, que ejercía como jefe de la administración en su respectiva dependencia, pues bajo la dirección del Presidente de la República formulaba las políticas atinentes a su despacho, siendo cabeza del sector de la justicia>>[12]. 14.- De conformidad con lo anterior el despacho desestimará la excepción propuesta por el demandado de falta de legitimación en la causa por activa.

III.- Pronunciamiento sobre el poder otorgado por el demandado 15.- El demandado otorgó poder la abogada Ana María Moncada Zapata, razón por la cual se le reconocerá personería jurídica como apoderada del señor Fernando Londoño Hoyos de conformidad con el poder visible a folio 345 de este cuaderno. En consecuencia, se

RESUELVE

1.- Niéguense las excepciones mixtas de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa propuestas por el demandado, por las razones antes expuestas. 2.- Notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 3.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020. 4.- Reconózcase personería jurídica a la abogada Ana María Moncada Zapata, como apoderada del demandado Fernando Londoño Hoyos de conformidad con el poder visible a folio 345 de este cuaderno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015. [2] Fls. 286-287 c. 1. [3] Fls. 287 vto. y 293 c. 1. [4] Fl. 301 c. 1. [5] Fls. 302-344 c. 1. [6] Fl. 457 c. 1. [7] <<Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado>>. [8] Fls. 26-58 c. 1. [9] Fl. 24 c. 1. [10] Fls. 19-24 c. 1. [11] Fls. 17-18 c. 1. [12] Fls. 27-58 c. 1.