Micelio
05001-23-33-000-2018-00203-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Marcelena Echeverry Baena Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa –Ejército Nacional Y

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRUEBA DOCUMENTAL / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / RECAUDO DE LA PRUEBA / TRASLADO DEL EXPEDIENTE En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, pues, ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de la cesación de la conducta, […].

Como consecuencia, la Sala para efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, revocará la decisión apelada, ya que es pertinente que se tramite la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso y, por ende, enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda.

APORTE DE LA PRUEBA / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ASISTENCIA A LA VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO [N]o se aportó ninguna prueba referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento de los demandantes por amenazas de grupos al margen de la ley, en concreto, del momento de la cesación de tal situación. De igual forma, la Sala precisa que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desplazamiento forzado y la condición de víctima, para acceder a los diferentes mecanismos de protección, cita: Corte Constitucional, sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE LA PERSONA / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO PRECLUSIVO / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MUERTE DE PERSONA NATURAL [S]e tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa respecto a la muerte [de la víctima] transcurrió entre el 6 de noviembre de 1992 y el 6 de noviembre de 1994; no obstante, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2017, cuando ya había fenecido el plazo para demandar.

Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, […] la demanda de reparación directa ya había caducado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la providencia apelada, en cuanto declaró la caducidad respecto de la muerte de [la víctima].

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / ESCRITO DE CONFESIÓN / MUERTE DE LA PERSONA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / HECHO CONFESADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN En el sub lite, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados desde el 5 de noviembre de 1992 conocieron que [la víctima] murió como consecuencia de unos hechos en los que participaron grupos al margen de la ley, la cual se produjo a su juicio, por el incumplimiento de los deberes funcionales de las entidades demandadas, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 191 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 193 CONTENIDO DE LAS NORMAS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación […] de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización […], período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 APLICACIÓN DE LA NORMA / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. […] [S]e advierte que el auto apelado se notificó por estado […], el término de ejecutoria corrió entre el 23 de marzo de 2018 y el 3 de abril de la misma anualidad, mientras que el recurso se presentó en esa última fecha, dentro del término de ejecutoria.

La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00203-01(62096) Actor: MARCELENA ECHEVERRY BAENA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / Sentencia de unificación jurisprudencial – El computo empieza desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso / DESPLAZAMIENTO FORZADO – cesación de la conducta / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – Alcance y efectos.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 15 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, por considerar que en el proceso de la referencia operó el fenómeno de la caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de noviembre de 2017[1], Marcelena Echeverri Baena, Sandra Milena Calderón Echeverri, Mateo Muñoz Calderón y Hellen Vanegas Echeverri, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el homicidio de Ramón Édgar González Arroyave y el posterior desplazamiento del grupo familiar.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $454’887.404; por perjuicios morales 100 SMLMV a favor de las señoras Marcelena Echeverri Baena, Sandra Milena Calderón Echeverri y Hellen Vanegas Echeverri y 40 SMLMV para Mateo Muñoz Calderón. 1.1.

Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. El 5 de noviembre de 1992, el señor Ramón Édgar González Arroyave fue asesinado por grupos al margen de la ley, por lo que, según relata la parte actora, “doña Marcelena se fue al anfiteatro de Atillo y reconoció el cadáver que presentaba signos de tortura[2]”. 1.1.2.

Se indicó que, el 11 de noviembre de 1996, unos hombres le dijeron que “su negocio se iba a barrer[3]” y, como consecuencia, la señora Echeverri Baena y su familia tuvieron que abandonar su hogar y el negocio del cual derivaban sus ingresos económicos, para trasladarse a otra ciudad. 1.1.3. Finalmente, endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por omitir sus deberes de vigilancia, prevención y garantía de los derechos en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL), es administrativamente responsable del homicidio del señor RAMÓN EDGAR GONZALEZ ARROYAVE y el posterior desplazamiento de los aquí demandantes, bajo el titulo de imputación de falla en el servicio “(…) “Los daños antijurídicos ocasionados a los actores se produjeron como consecuencia de la abstención a deberes funcionales que le imponía el ordenamiento jurídico al Ejército y a la Policía Nacional como lo son la obligación de proteger los derechos y las garantías de todos los administrados, en consecuencia, se enmarca dentro del régimen jurídico de falla del servicio por omisión. “(…) “Para el caso en concreto, nos encontramos con que hay una violación no solo a la normatividad nacional.

Sino también internacional, pues con el desplazamiento forzado del que fue víctima mi mandante, el Estado permitió también la comisión de delitos tan graves como los catalogadas de lesa humanidad, pues si bien esta demanda solo tiene como víctima a la señora Mercelena, a sus hijas Sandra Milena y Hellen y a su nieto Mateo, no es éste el único homicidio y desplazamiento que ha ocurrido en el país (…)[4]” (se destaca). 2.

Decisión apelada Mediante providencia del 15 de marzo de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que esta se presentó de forma extemporánea. Al respecto precisó que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tenían 2 años para demandar desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento, y ya que los demandantes manifestaron en el escrito inicial que el 5 de noviembre de 1992 reconocieron el cadáver del señor Ramón Édgar González Arroyave, el término para demandar empezó a correr a partir de la referida fecha, por lo que la demanda no fue oportuna.

Por otra parte, el Tribunal consideró que, como en el presente caso también se pretendía la reparación de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fue víctima la parte actora y al tratarse de un daño continuado, el término para demandar empezó a correr desde la cesación del daño. Como consecuencia, explicó que, si bien el material probatorio que obra en el expediente no permitía establecer si el retorno de Marcelena Baena y su núcleo familiar a su domicilio no ha sido posible porque subsistían amenazas en su contra o porque esa fuera su voluntad, lo cierto es que se podía partir desde la fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD para efectos de analizar la caducidad -6 de noviembre de 2011- y, por ende, concluyó que frente a esta pretensión el libelo introductorio también se presentó fuera de término. 3.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[6], para lo cual afirmó que cuando se le endilga responsabilidad al Estado por casos de violaciones a derechos humanos, el análisis de la oportunidad de la acción no debió realizarse con base en la norma procesal interna, ya que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, el principio internacional del ius cogens y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los asuntos de lesa humanidad como el sub júdice no operaba el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –29 de noviembre de 2017[7]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[8], de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[9], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[10]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[11], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[12], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin a una de las pretensiones impetradas en la demanda[13]. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[14], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 22 de marzo de 2018[15], por tal razón, el término de ejecutoria[16] corrió entre el 23 de marzo de 2018 y el 3 de abril de la misma anualidad[17], mientras que el recurso se presentó en esa última fecha[18], dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.

Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, por estimar configurada la caducidad del medio de control. Al respecto, el a quo manifestó que el término de dos años para demandar por la muerte de Ramón Édgar González Arroyave empezó a correr a partir de la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado, circunstancia que, según lo señalado por la parte actora en su escrito inicial, ocurrió el 5 de noviembre de 1992, momento en el cual Marcelena Echeverri Baena reconoció el cadáver de González Arroyave, por ende, el derecho de acción no se ejerció oportunamente.

Por otra parte, expuso que, como en el sub examine también se pretendía la reparación de los perjuicios generados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, la caducidad debía estudiarse desde que el daño cesó, por lo que tomó como fecha de inicio el 6 de noviembre de 2011, momento en el cual se le comunicó a la señora Echeverri Baena y a su núcleo familiar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y como la demanda se presentó hasta el 29 de noviembre de 2017, esta fue extemporánea.

A juicio de la parte actora, el presente caso no debió restringirse a las reglas establecidas por las normas procesales internas, sino que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, el principio internacional del ius cogens y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, no se debió estudiar la caducidad por tratarse de un caso de lesa humanidad. 4.1 La caducidad de la pretensión impetrada Con base en los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales se procede a analizar la caducidad de la pretensión en el presente caso, de conformidad con las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes, no con el ánimo de hacer un estudio de la responsabilidad endilgada, lo cual no corresponde a esta instancia ni a esta etapa procesal, sino con el fin de verificar los hechos y así establecer si la presente demanda de reparación directa se presentó o no oportunamente.

Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios causados con motivo de la muerte de Ramón Édgar González Arroyave; adicionalmente, manifestaron que “el 11 de noviembre de 1996, unos hombres le dijeron que ese negocio se iba a barrer, con dicha advertencia y todo lo que había tenido que vivir mi mandante, tuvo una crisis de nervios y prefirió dejar todo y trasladarse junto con sus hijas para el municipio de Valparaíso - Antioquia[19]” hechos que, según lo expuesto en la demanda, son imputables a las entidades demandas por la falla en el servicio en la que incurrieron al no cumplir con sus deberes de vigilancia, prevención y garantía respecto a los derechos de los accionantes. 4.1.1 De las pruebas allegadas con la demanda De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala tiene establecido lo siguiente: El señor Ramón Édgar González Arroyave murió el 4 de noviembre de 1992, en el municipio de Barbosa – Antioquia[20].

El 6 de octubre de 2011, a través de Oficio No. 155, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le comunicó a Marcelena Echeverri Baena su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD “desde el 19 de agosto de 2009, siendo además jefe de hogar del núcleo familiar registrado”[21]. El 3 de mayo de 2012, el Registro Único de Víctimas, Regional Antioquia, informó a la Personería municipal de Valparaíso que la solicitud de inclusión de los demandantes se encontraba en proceso[22].

Por medio de Resolución No. 259858 del 21 de octubre de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó a la señora Echeverry Baena en el Registro Único de Víctimas y reconoció como hecho victimizante el homicidio del señor Ramón Édgar González Arroyave[23]. El 28 de agosto de 2017, previa petición, la Fiscalía General de la Nación informó a la señora Marcelena Echeverri Baena el estado de la investigación penal por el homicidio de un grupo de personas, entre los cuales se encuentra Ramón Édgar González Arroyave, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Hechos: 3 de Noviembre de 1992 “(…) “Bajo radicado 678 de la ley 600 de 2000, se adelantó investigación por homicidio de los señores RAMON EDGAR GONZALEZ ARROYAVE (…) la inspección departamental de policía “hatillo” Barbosa (Antioquia) siendo las 7:45 horas del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el suscrito inspector en asocio de su secretaría se trasladó a la parte alta de la vereda filo verde del corregimiento de Barbosa por la vía de la autopista (…) a un lado de la vía se hallaron cuatro cadáveres maniatados y amordazados entre sí, entre rocas y maleza donde presuntamente fueron arrojados y posteriormente abaleados en dicho lugar.

“En las actas de necropsia elaboradas por el médico forense (…) en los cuales define las causas de la muerte de las víctimas de la siguiente manera: “1. Para RAMON EDGAR GONZALEZ ARROYAVE se concluye: “la información disponible y los hallazgos de necropsia permiten concluir que por lo anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía al nombre de RAMON EDGAR GONZALEZ ARROYAVE fue consecuencia natural y directa de choque traumático secundario a trauma severo de cráneo, torax y abdomen por múltiples heridas por proyectil con arma de fuego.

Los cuales fueron de naturaleza esencialmente mortal (…)”. 4.2 Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[24], la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Es oportuno precisar que, en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, esta Sección unificó su jurisprudencia en los siguientes términos[25]: “ (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).

Pues bien, de conformidad con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se procede a analizar la caducidad en el presente asunto. 4.2.1. Caducidad en relación con la muerte del señor Ramón Édgar González Arroyave El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la pretensión de reparación directa, por considerar que los demandantes manifestaron en el escrito inicial conocer la muerte del señor González Arroyave desde el 5 de noviembre de 1992 y, por ende, la demanda fue extemporánea.

Por su parte, los recurrentes consideraron que la muerte de Ramón Édgar González Arroyave se presentó por la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas al omitir sus deberes funcionales de protección y vigilancia de los derechos de los ciudadanos y, por ende, se trató de un delito de lesa humanidad, por lo que no debió analizarse si el derecho de acción se ejerció oportunamente, ello en virtud del principio del ius cogens y de conformidad con la Convención Americana de los Derechos Humanos. 4.2.1.1.

Conocimiento del hecho dañoso: confesión por apoderado judicial La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[26]. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[27], respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).

Pues bien, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) 4. Narra mi clienta que el 5 de noviembre de 1992 su compañero permanente fue asesinado a manos de grupos armados al margen de la ley operantes en la zona para la época de los hechos.

“5. Cuenta mi poderdante que unos 3 o 4 días antes de la muerte de su compañero, fue a la salsamentaria un hombre que ella había visto a preguntarle al señor Ramón Edgar por su hermano. “6. Expresa mi mandante que el 3 de noviembre de 1992, el hombre extraño, volvió a donde su compañero y él le expreso a ella que iba a ir a contactarlo con el hermano, pero esa noche no regresó. “7.

Manifiesta la señora Mercelena que al día siguiente la empleada le dijo que habían encontrado a 4 personas por el Atillo y que uno de ellos coincidía con la descripción de su compañero, por lo cual dona Mercelena se fue al anfiteatro de Atillo y reconoció el cadáver que presentaba signos de tortura “(…) “Los daños antijurídicos ocasionados a los actores se produjeron como consecuencia de la abstención a deberes funcionales que le imponía el ordenamiento jurídico al Ejército y a la Policía Nacional como lo son la obligación de proteger los derechos y las garantías de todos los administrados, en consecuencia, se enmarca dentro del régimen jurídico de falla del servicio por omisión (…)[28]” (se destaca) La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P[29], por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio[30].

En el sub lite, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados desde el 5 de noviembre de 1992 conocieron que el señor Ramón Édgar González Arroyave murió como consecuencia de unos hechos en los que participaron grupos al margen de la ley, la cual se produjo a su juicios, por el incumplimiento de los deberes funcionales de las entidades demandadas, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. En este orden de ideas, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa respecto a la muerte del señor Ramón Édgar González Arroyave transcurrió entre el 6 de noviembre de 1992 y el 6 de noviembre de 1994; no obstante, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2017, cuando ya había fenecido el plazo para demandar.

Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[31], el 12 de octubre de 2017, la demanda de reparación directa ya había caducado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la providencia apelada, en cuanto declaró la caducidad respecto de la muerte de Ramón Édgar González Arroyave. 4.2.2.

Caducidad en relación con el desplazamiento de los demandantes Para efectos de decidir el presente asunto, debe tomarse en consideración que, según la jurisprudencia de esta Sección, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción inicia su conteo así: “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[32].

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[33](se destaca). En las condiciones analizadas, lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento.

Se advierte que entre las pruebas obrantes en el expediente, relacionadas con el referido desplazamiento forzado, se allegó el oficio no. 155 del 6 de octubre de 2011, a través del cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le comunicó a Marcelena Echeverri Baena y a sus familiares, su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD.

Así mismo, se allegó la Resolución No. 259858 del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó a la señora Echeverry Baena y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. Así pues, no se aportó ninguna prueba referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento de los demandantes por amenazas de grupos al margen de la ley, en concreto, del momento de la cesación de tal situación. De igual forma, la Sala precisa que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional[34]: “(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”.

En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, pues, ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de la cesación de la conducta, por lo que es necesario estudiar la totalidad de las pruebas que se recauden en el proceso.

Así mismo, para efectos de establecer cuando cesó el desplazamiento se pueden tomar en consideración entre otras actuaciones las que las partes hubiesen adelantado en procesos de carácter penal, porque ello eventualmente permitirá inferir que ya se habían reestablecido sus derechos y que estaban en capacidad de acudir a las autoridades para solicitar la reparación de los perjuicios que supuestamente sufrieron.

Como consecuencia, la Sala para efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, revocará la decisión apelada, ya que es pertinente que se tramite la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso y, por ende, enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de marzo de 2018 y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, en cuanto a la caducidad de la pretensión relacionada con la muerte del señor Ramón Édgar González Arroyave, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR EL PROCESO en relación con la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes Marcelena Echeverri Baena, Sandra Milena Calderón Echeverri, Mateo Muñoz Calderón y Hellen Vanegas Echeverri”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. [3] Ibidem. [4] Folios 9 a 11 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 46 a 52 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 55 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 15 del cuaderno de primera instancia. [8] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [9]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [10] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $454’887.404. [11] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [12] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 63.576. [14] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [15] Reverso del folio 52 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.

Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [17] El 24 y 25 de marzo de 2018, fueron sábado y domingo respectivamente.

Y la semana del 26 de marzo de 2018 al 1 de abril de la misma anualidad correspondió a vacancia judicial por semana santa, por lo que el término para presentar el recurso de apelación se corrió hasta el martes 3 de abril de 2018. Lo anterior, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece: “Artículo 118.

Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se destaca). [18] Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. [20] De conformidad con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 29 del cuaderno de primera instancia. [21] Folios 35 y 36 del cuaderno de primera instancia. [22] Mediante formato de novedad que obra a folio 37 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 32 a 34 del cuaderno de primera instancia. [24] En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, en virtud del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley continuarán corriendo de conformidad con ella: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De este modo, en relación con el término para demandar, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, según el cual “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61033. [26] “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Folios 9 y 10 del cuaderno principal de primera instancia. [29] “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2018, exp: 61.291. [31] Folios 41 a 44 del cuaderno de primera instancia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, exp: 41.037, C.P. Enrique Gil Botero. [34] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.