ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE LA PERSONA / FALTA DE PRUEBA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [T]oda vez que, en el presente caso, el daño alegado se deriva de la muerte [de la víctima] […], y que no se probó la imposibilidad de ejercer el medio de control dentro del término establecido en la ley, la parte actora tenía hasta el 18 de noviembre de 2000 para presentar la demanda.
Al haberla presentado de manera posterior […], operó el fenómeno de la caducidad. Por lo anterior, respecto de los hechos y pretensiones derivadas de muerte [de la víctima], se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se declarará de oficio la caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda.
PARTE DEMANDANTE / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / MUERTE DE LA PERSONA / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO Por otro lado, advierte el despacho que en el caso concreto, la parte actora también reclama los perjuicios derivados del desplazamiento forzado al que fueron sometidos como consecuencia de la muerte [de la víctima], ocasionada por un grupo paramilitar en el marco del conflicto armado interno. Respecto del desplazamiento forzado considera el despacho que dicho daño es continuado y, en consecuencia, el término de dos (2) años previsto en la ley solo puede computarse “a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”.
MEDIOS DE PRUEBA / GRUPO DEMANDANTE / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO / FECHA CIERTA / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / FACULTAD DE CONTROL JUDICIAL POSTERIOR / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ETAPAS DEL PROCESO [D]e los medios de prueba que obran en […] el expediente, no es posible determinar si los demandantes retornaron a su lugar de origen, y si fue así, en qué fecha ocurrió y si lo hicieron en condiciones que permitieran la cesación de su condición de desplazados.
Por ello, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, y en virtud de los principios pro damato y pro actione, se postergará el estudio de la caducidad […], sin perjuicio de lo que se llegare a probar más adelante en el desarrollo del mismo. [R]especto de los hechos y pretensiones derivadas del desplazamiento forzado, se confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, se postergará la decisión sobre la caducidad a otra etapa del proceso.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / IMPEDIMENTO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / HECHO SUPERADO [E]sta Corporación se pronunció en Sentencia de Unificación […], con el fin de garantizar los derechos de las partes, dará aplicación a la referida providencia en lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, en virtud de ello, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.
Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen situaciones que impidan ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superadas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01984-01(63641) Actor: MARÍA CATALINA DE JESÚS MONSALVE DE ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Tema: Caducidad de la acción en caso de muerte / aplicación sentencia de unificación / delitos de lesa humanidad / desplazamiento forzado / daño continuado.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Presidencia de la República[1]-, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial de20 de febrero de 2019, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad. El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que, en él se decide sobre las excepciones previas, y dicha providencia no se encuentra dentro de aquellas que deba resolver la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1. Demanda y reforma 1. María Catalina de Jesús Monsalve Zapata y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Humberto Zapata Monsalve y el desplazamiento forzado de su grupo familiar, por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el municipio de Guarne – Antioquia. 2.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. El 17 de noviembre de 1998 miembros de las AUC – Bloque Metro o Cacique Nutibara-, irrumpieron la vivienda de la familia Zapata Monsalve ubicada en la vereda Alto de la Virgen del municipio de Guarne –Antioquia, llevándose a José Humberto Zapata Monsalve, quien al día siguiente fue hallado sin vida y con señales de tortura. 2.2.
Refirió la parte actora que, como consecuencia de lo anterior, su grupo familiar tuvo que abandonar su casa. Advirtió, además, que por tratarse de la muerte de un civil y el desplazamiento de su familia por causa de un grupo armado ilegal en medio del conflicto armado interno, la acción no podría estar caducada, ya que los hechos ocurridos eran considerados crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, y como tales, eran imprescriptibles.
En consecuencia, a su juicio, de frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esos hechos no están sujetos a la regla de caducidad. 2.3. Igualmente, refirió que todos los perjuicios causados a los demandantes eran consecuencia de una falla en el servicio por acción, ya que los miembros de la fuerza pública participaron directamente en los hechos que se demandaban; y por omisión, por no contemplar medidas de seguridad necesarias que controlaran a los grupos armados ilegales. 1.2.
La decisión apelada 3. El 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas[2]. 1.3. El recurso de apelación[3] 4. Inconforme con la anterior decisión la Presidencia de la República sustentó su recurso de apelación[4], y manifestó que la muerte del señor Jose Humberto Zapata fue un homicidio que no podía ser calificado como delito de lesa humanidad, por lo tanto, no se encontraba en ninguna de las causales de excepción que ha establecido la jurisprudencia ydebía aplicársele el término de caducidad de 2 años. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisionesque se adoptarán; 2.2. Análisis de caducidad respecto de la muerte de José Humberto Zapata Monsalve; 2.3. Análisis de caducidad respecto del desplazamiento forzado del grupo familiar. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 5. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad por considerar que los hechos de la demanda podrían estar relacionados con crímenes de lesa humanidad.
La Presidencia de la República, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.En consecuencia, el despacho deberá decidir si, en este caso, el medio de control está caducado; o si por el contrario, existieron situaciones que impidieron materialmente ejercer el derecho de acción dentro del término que establece la norma legal de caducidad. 6.
En esta providencia, el despacho revocará parcialmente la decisión apelada, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, dando aplicación a la Sentencia de unificación proferida por esta corporación el 29 de enero de 2020, únicamente declarará la caducidad respecto de los hechos y pretensiones derivados de la muerte de José Humberto Zapata Monsalve y, mantendrá la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad respecto del desplazamiento forzado que se alega frente a su grupo familiar, dado que en este caso, el término de caducidad sólo puedecontarse a partir de su cesación, por tratarse de un daño continuado. 2.2.
Análisis de caducidad respecto de la muerte de José Humberto Zapata Monsalve 7. Una lectura integrada de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, permite al despacho identificar que la responsabilidad que se pretende de las entidades demandadas, se deriva en primer lugar, de la muerte del señor José Humberto Zapata Monsalve,quien fue asesinado por un grupo paramilitar en el municipio de Guarne – Antioquia, en el marco del conflicto armado interno. 8.
Los hechos antes indicados fueron calificados por el tribunal como posiblescrímenes de lesa humanidad y violatorios de derechos humanos, razón por la cual, no se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pese a que la muerte del señor Zapata Monsalve se produjera el 17 de noviembre de 1998 junto con el desplazamiento de su familia,y la demanda se presentara el 24 de julio de 2017. 9.
Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020[5], y pese a que el magistrado ponente salvó el voto[6], con el fin de garantizar los derechos de las partes, dará aplicación a la referida providencia en lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[7] y, en virtud de ello, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.
Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen situaciones que impidan ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superadas. 10. Así entonces, toda vez que,en el presente caso, el daño alegado se deriva de la muerte del señor José Humberto Zapata Monsalve ocurrida el 17 de noviembre de 1998,y que no se probó la imposibilidad de ejercer el medio de control dentro del término establecido en la ley, la parte actora tenía hasta el 18 de noviembre de 2000 para presentar la demanda.Al haberla presentado de manera posterior – 24 de julio de 2017[8] -, operó el fenómeno de la caducidad. 11.
Por lo anterior, respecto de los hechos y pretensiones derivadas de muerte del señor José Humberto Zapata Monsalve, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia,se declarará de oficio la caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda. 2.3.Análisis de caducidad respecto del desplazamiento forzado del grupo familiar. 12.
Por otro lado, advierte el despacho que en el caso concreto, la parte actora también reclama los perjuicios derivados del desplazamiento forzado al que fueron sometidos como consecuencia de la muerte del señor José Humberto Zapata Monsalve, ocasionada por un grupo paramilitar en el marco del conflicto armado interno. 13. Respecto del desplazamiento forzado considera el despacho que dicho daño es continuado y, en consecuencia, el término de dos (2) años previsto en la ley solo puede computarse “a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”[9]. 14.
Sin embargo, de los medios de prueba que obran en este momento en el expediente, no es posible determinar si los demandantes retornaron a su lugar de origen, y si fue así, en qué fecha ocurrió y si lo hicieron en condiciones que permitieran la cesación de su condición de desplazados. Por ello, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, y en virtud de los principios pro damato y pro actione,se postergará el estudio de la caducidad a otra etapa del proceso, sin perjuicio de lo que se llegare a probar más adelante en el desarrollo del mismo. 15.
En consecuencia, respecto de los hechos y pretensiones derivadas del desplazamiento forzado, se confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, se postergará la decisión sobre la caducidad a otra etapa del proceso. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
REVOCAR parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial de 20 de febrero de 2019, la cual para todos los efectos quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad en relación con los hechos y pretensiones derivadas de la muerte deJosé Humberto Zapata Monsalve, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad en relación con los hechos y pretensiones derivadas del desplazamiento forzado al que fue sometido el grupo familiar del señor José Humberto Zapata Monsalve, respecto de quienes continuará el proceso.
TERCERO: NO CONDENARen costas.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1]Afolio 944 del cuaderno principal,obra escrito en el cual el apoderado de la parte demandante desiste de las pretensiones respecto de la Presidencia de la República, el cual fue aceptado por ese organismo; no obstante, dado que esta Corporación no es competente para pronunciarse en esta instancia de dicho desistimiento, se limitará a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, de ser procedente, analizará de oficio la caducidad. [2]Folios 920 a 923 del cuaderno principal. [3]Se deja constancia que si bien la apoderada de la Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la decisión proferida enla audiencia inicial, dicho recurso no fue concedido por el a quo.
Decisión contra la cual, no se manifestó inconformidad, y se advierte, que fue aceptada por la apoderada al suscribir el acta de audiencia. [4] Folios 920 a 923 del cuaderno principal – consta cd. [5]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). [6] El magistrado sustanciador salvó el voto de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, Rad. 61.033, entre otros argumentos, por los siguientes: “En primer término, desconoció la fuerza vinculante de una Sentencia de la Corte Interamericana mediante la aplicación de una especie de margen de apreciación nacional estricto, que es ajeno al sistema interamericano de derechos humanos. En segundo lugar, estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional y el resto de potenciales demandantes de responsabilidad estatal (…) que no han padecido la barbarie de la guerra.
(…) La Sala sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas de crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa a ese tipo de hechos, sobre el argumento de su similitud con la regla de la imprescriptibilidad penal”. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria unificó las reglas jurisprudenciales frente a la caducidad de las acciones promovidas por las víctimas de crímenes atroces y, por respeto al sistema, en esta providencia se tuvieron en cuenta esas reglas para resolver la excepción de caducidad; pese a que, su aplicación atrapa a esta Corporación en una corriente jurisprudencial regresiva, contra-convencional e inconstitucional, y la pone en alto riesgo de desconocer el estándar vigente en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces, e impiden a la Subsección determinar si quienes acudieron como demandantes podían ser también víctimas de tales crímenes.
Ese análisis era esencial porque ante la probabilidad razonable de estar ante este tipo de víctimas, la Subsección no podía omitir que, para ellas, el acceso a la justicia es la única posibilidad de demostrar su condición y, en consecuencia, hacer valer sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. [7]“Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [8]Se deja constancia que igualmente la solicitud de conciliación fue presentada de manera posterior al vencimiento del término de caducidad, esto es, el 19 de enero de 2017, declarándose fallida el 16 de febrero de 2017, razón por la cual tampoco se suspendió dicho término. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512-01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG).