ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO AGRAVADO El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira emitió fallo condenatorio contra el actor por el delito de hurto agravado el 1º de agosto de 2011[ ], ante la orden del juez de tutela en ese sentido. La providencia cobró ejecutoria el 12 de agosto siguiente. Por ende, la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2012 se presentó cuando la acción estaba vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es [el actor], sujeto pasivo de la privación de la libertad.
De igual forma [los demandantes] demostraron ser su madre, padre y hermanos, respectivamente. Por su lado, la Nación está legitimada en la causa por pasiva en atención a los cargos que se le formulan por causa de una decisión judicial, y en su representación debía acudir, como en efecto lo hizo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o su delegado, a quien le compete dar cuenta de los hechos y omisiones dela Rama Judicial.
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE JUDICIAL / PROCESO PENAL / HURTO AGRAVADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASALADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO En el expediente obra copia auténtica del proceso penal (…) por el delito de hurto agravado.
Comoquiera que los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada, que adelantó la etapa de juicio del proceso y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó a lo largo del trámite que demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO AGRAVADO / HURTO CALIFICADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PENA DE PRISIÓN / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
(…) la parte actora probó la prolongación de la privación de la libertad (…) La modificación de la pena de prisión que le fue impuesta [al demandante] obedeció a la necesidad de guardar consecuencia con el principio de congruencia, pues la Fiscalía lo acusó por el delito de hurto agravado, pero el juez de primera instancia lo condenó por el punible de hurto calificado.
Así las cosas, la mayor extensión que contra derecho tuvo la privación de su libertad configura un daño en el plano material. Para que ese daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DELITO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPA DEL JUICIO / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBIDO PROCESO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA / FUENTE DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL [L]a privación de la libertad [del actor] los límites temporales de la pena que finalmente se le impuso comporta un menoscabo del derecho a la libertad personal protegido constitucional y convencionalmente.
(…) el lapsus calami que adujo la judicatura para explicar este desface no configura título legal que justifique la totalidad del tiempo que el actor permaneció privado de la libertad. Además, si bien es cierto que el numeral 3º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 establecía que la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación era provisional, también lo es que la Corte Constitucional explicó, que la calificación no se entendía como ilimitada y receptiva de cualquier modificación, ya que el principio de congruencia aseguraba que a la hora de definir el proceso penal, el Estado garantizaba al procesado que lo imputado al momento de concretar los cargos era vinculante y no podía ser desbordado por el fallo en detrimento de sus derechos y los de los demás intervinientes, Así, el juez podía variar la conducta punible imputada por la Fiscalía, así no correspondiera al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, siempre que mantuviera el núcleo fáctico de la imputación, se tratara de un delito de menor entidad y se respetaran los derechos de las partes.
En este caso, la variación de la calificación se produjo en detrimento de los derechos del procesado y ocasionó que cumpliera una pena de prisión superior a la que correspondía por el delito imputado en la resolución de acusación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 398 NUMERAL 3 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REO AUSENTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No obliga a la víctima a ejercer los recursos de ley contra la medida privativa de la libertad / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / ORDEN DE TUTELA / FALLO DE TUTELA / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a abstención que observó la defensa respecto de su derecho a recurrir la sentencia de condena no puede ser apreciada como culpa de la víctima determinante del daño, pues la Ley 270 de 1996 diferencia el error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad (…) A esta razón se suma que [el actor] fue condenado como reo ausente, y que la omisión le es atribuible, por tanto, al defensor público, pues el condenado vino a ser capturado cuando la providencia estaba ejecutoriada.
(…) En consecuencia, la prolongación de la privación de la libertad que padeció [el actor] fue injusta y el daño que padeció es antijurídico. Tal daño es atribuible fáctica y jurídicamente a la Rama Judicial, pues fue un órgano de la judicatura el autor del error que evidenció el juez de tutela; y, reitera esta Sala, el lapsus calami que adujo la judicatura para explicarlo no logra cometido distinto de afirmar el factor subjetivo de imputación que motiva esta conclusión. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PROCESO PENAL / ACUMULACIÓN DE LA PENA / TASACIÓN DE LA PENA / PENA DE PRISIÓN / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo que se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) se sabe con certeza que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad acumuló jurídicamente las dos penas de prisión que pesaban contra el actor y, posteriormente, le otorgó la libertad condicional.
A propósito de la acumulación jurídica de las penas de prisión, el juez aplicó los artículos 470 (…) de la Ley 600 de 2000 y 31 del Código Penal, tomó la sanción más grave (la pena de 42 meses inicialmente ordenada por el delito de hurto calificado) y agregó 30 meses de prisión, para un total de 72 meses. Esos 30 meses correspondieron al 83,3% (…) de la sanción de 36 meses que asignó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira en un segundo proceso penal por hurto calificado.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 31 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 470 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) PROCESO PENAL / ACUMULACIÓN DE LA PENA / TASACIÓN DE LA PENA / PENA DE PRISIÓN / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vista de que la acumulación sucedió antes de que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira redosificara la pena de 42 meses y la redujera a 14 meses, la Sala considera que la solución más justa y equitativa para calcular el tiempo a indemnizar es tomar la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado, que luego de la sustitución de la sentencia del 4 de mayo de 2007 pasó a ser la más grave, y aumentarla en la misma proporción (83,3%) que empleó el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al acumular las sanciones, en esta ocasión, con la pena de 14 meses de prisión. (…) El juez de ejecución de penas concedió la libertad provisional al actor cuando cumplió las 2/3 partes de la sanción resultante de la acumulación de las penas.
En aquel momento, el artículo 64 del Código Penal disponía que “[e]l juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena […]”.
Entonces, [el actor] debió cumplir una sanción de 31,7 meses de prisión para obtener la libertad condicional. (…) embargo, el actor permaneció privado de la libertad un lapso de 49 meses y 11 días (49,3 meses). Por lo tanto, el tiempo a indemnizar se obtiene al restar a ese tiempo el período que el sentenciado debió completar detenido para alcanzar la libertad condicional.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 64 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE LA PRUEBA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE El Tribunal tasó el lucro cesante en $12.892.464,08, al aplicar la presunción relativa a que el actor realizaba una actividad económica y considerar que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, al que agregó un 25 % por prestaciones sociales.
Como lapso indemnizable, el Tribunal tomó la totalidad del tiempo que el actor estuvo privado de la libertad y le agregó 8,75 meses, correspondiente al tiempo promedio que una persona tarda en emplearse después de recobrar la libertad. (…) la condena debe ser congruente con lo que se pide en la demanda de modo que no procede ningún reconocimiento oficioso por parte del juez.
(…) la Sala revocará el lucro cesante que concedió el a quo. Las únicas pruebas relativa a la actividad productiva del actor son las declaraciones practicadas en este proceso, que no acreditaron con suficiencia que [el actor] realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionara ingresos al tiempo de su detención y que no pudo continuarla a causa de dicha situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 18 de julio de 2019; 44572;
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00177-01 (48095) Actor: ÓSCAR HUMBERTO PADILLA PIÑERES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Prolongación injusta de la privación de la libertad Subtema 2: Principio de congruencia Sentencia. Revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima) acusó a Óscar Humberto Padilla Piñeres como autor del delito de hurto agravado. Sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira lo condenó por hurto calificado. Mientras cumplía la pena de prisión, el señor Padilla Piñeres interpuso acción de tutela para obtener una sentencia conforme a la acusación que efectuó la Fiscalía. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué admitió la tutela, anuló el fallo condenatorio y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira que emitiera una providencia acorde con el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Entonces, el juzgado en mención dictó un fallo sustitutivo en el que condenó a Óscar Humberto Padilla Piñeres por el delito de hurto agravado, redosificó la pena y declaró su extinción por cumplimiento.
Aun así, el sentenciado cumplió una pena de prisión superior a la finalmente impuesta. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Óscar Humberto Padilla Piñeres, María Nelly Piñeres, Humberto Padilla Ibáñez, Francisco Javier Padilla Piñeres y Andrés Felipe Padilla Piñeres presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial el 21 de marzo de 2012[[1]]. Los demandantes pretenden el pago de los perjuicios sufridos (perjuicio moral y lucro cesante) como consecuencia de la prolongación de la privación de la libertad de Óscar Humberto Padilla Piñeres. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó en debida forma el auto admisorio[3]. La apoderada especial de la Rama Judicial, en virtud del poder otorgado por el director seccional de Administración Judicial conforme al numeral 7º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, contestó la demanda[4].
La representante de la Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes, con fundamento en que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal contra el actor no vulneraron su debido proceso y actuaron conforme a las normas aplicables en aquel asunto. En todo caso, al referirse a los hechos de la demanda admitió lo siguiente: “se observa que hubo un lapsus calami (“error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir”) véase fallo de condena que en el encabezado aparece Hurto Agravado, pero en la dosificación de la pena es donde se erró, lo que demuestra que es un yerro involuntario”.
Por último, la apoderada alegó la culpa exclusiva de la víctima, al manifestar que el actor no interpuso los recursos procedentes para que se modificara la pena impuesta. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la parte actora[5]. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima concedió las pretensiones de la demanda[6]. El a quo indicó que las pruebas que integran el expediente acreditaron que “existió un error judicial del cual se generó una privación injusta de la libertad”. Además, el órgano demandado reconoció que incurrió en un lapsus calami en el fallo que impuso la condena al actor por el delito de hurto calificado.
El Tribunal explicó que no obstante el actor no apeló la condena a través de su defensor público, la equivocación era atribuible únicamente al juez, quien ocasionó un daño antijurídico que excedió la carga que debía soportar al actor como sujeto pasivo de la acción penal. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 25 SMLMV para sus padres y 12,5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por último, el Tribunal tasó el lucro cesante en $12.892.464,08. 2.3.
El recurso de apelación La demandada pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda[7]. La apoderada manifestó que aunque hubo un error en la tasación de la pena en el proceso por hurto agravado contra el actor, este “no asumió su defensa oportunamente para evitar el yerro” y, aun así, pretende recibir una indemnización por parte del Estado.
La apoderada también expuso que el hecho de que admitiera la equivocación en la sentencia no implicaba la aceptación de responsabilidad, pues su intención era fundamentar la culpa exclusiva de la víctima alegada. Para terminar, como petición subsidiaria, la apoderada requirió que se reduzcan los montos ordenados como indemnización de perjuicios, al considerarlos excesivos. 2.3.
Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 12 de julio de 2013[[8]] y esta Corporación lo admitió el 21 de agosto de 2013[[9]]. Las partes no alegaron de conclusión[10]. El Ministerio Público conceptuó[11] que debían desestimarse las pretensiones de la demanda. El representante enunció que la sentencia que condenó al actor por el delito de hurto calificado vulneró el principio de congruencia y ocasionó que este cumpliera una condena superior a la determinada en la ley penal para el delito que cometió. Sin embargo, el Ministerio Público aseveró que no se cumplieron los presupuestos del error jurisdiccional y se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el actor y/o su defensor no apelaron el fallo.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[12]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira emitió fallo condenatorio contra el actor por el delito de hurto agravado el 1º de agosto de 2011[[13]], ante la orden del juez de tutela en ese sentido.
La providencia cobró ejecutoria el 12 de agosto siguiente[14]. Por ende, la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2012 se presentó cuando la acción estaba vigente. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Óscar Humberto Padilla Piñeres, sujeto pasivo de la privación de la libertad.
De igual forma, María Nelly Piñeres, Humberto Padilla Ibáñez, Francisco Javier Padilla Piñeres y Andrés Felipe Padilla Piñeres demostraron ser su madre, padre y hermanos[15], respectivamente. Por su lado, la Nación está legitimada en la causa por pasiva en atención a los cargos que se le formulan por causa de una decisión judicial, y en su representación debía acudir, como en efecto lo hizo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o su delegado, a quien le compete dar cuenta de los hechos y omisiones dela Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica del proceso penal No. 2007-00005 contra Óscar Humberto Padilla Piñeres por el delito de hurto agravado[16]. Comoquiera que los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada, que adelantó la etapa de juicio del proceso y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó a lo largo del trámite que demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. 4.2.
De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación al órgano demandado Según la parte demandante: 1. La Fiscalía investigó a Óscar Humberto Padilla Piñeres por la presunta comisión del delito de hurto agravado en el municipio de Rovira el 9 de febrero de 2006. El ente acusador lo capturó, le impuso medida de aseguramiento y lo acusó como autor de la conducta punible mencionada.
Los demandantes acreditaron que la Fiscalía investigó a Óscar Humberto Padilla Piñeres por el hurto de un teléfono móvil. El suceso ocurrió el 9 de febrero de 2006 en Rovira. La indagación inició, porque la señora Betsabé Ríos Mora informó a las autoridades[17] que Óscar Humberto Padilla, quien tenía problemas de drogadicción, ingresó al instituto donde ella trabajaba la mañana de ese día, “preguntó por una carrera” y hurtó su teléfono móvil, ubicado en su escritorio, mientras ella fue a la cocina.
La señora Ríos también manifestó que lo inquirió posteriormente por el aparato y este le contestó que “le diera $100.000 pesos, que porque él lo había empeñado por droga”. La Fiscalía hubo de declarar al sindicado persona ausente[18]; se abstuvo de resolver su situación jurídica provisional, ya que se le investigaba por un hurto de menor cuantía y, seguidamente, el 2 de diciembre de 2006[[19]], le acusó como autor del delito de hurto agravado.
No hay prueba en el plenario de la captura que se le endilga a la Fiscalía. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira condenó a Óscar Humberto Padilla Piñeres a una pena de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado el 2 de mayo de 2007. La parte actora comprobó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira profirió fallo de primera instancia el 4 de mayo de 2007[[20]].
El juzgado declaró la responsabilidad de Padilla Piñeres como autor del delito de hurto calificado y lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Consecuentemente, la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira notificó por edicto el fallo condenatorio del 10 al 15 de mayo de 2007[[21]].
La secretaría anotó que el proceso se tramitó por hurto agravado y se observa que en la parte resolutiva hizo referencia al punible de hurto calificado. 3. Al evidenciar la disparidad entre la acusación y la sentencia, Óscar Padilla instauró acción de tutela contra el fallo de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira que emitiera una sentencia acorde con la calificación por hurto agravado el 27 de julio de 2011.
El juzgado profirió un nuevo fallo el 1 de agosto posterior y condenó al actor a una pena de 14 meses de prisión. Respecto a este hecho, consta en el expediente que Óscar Humberto Padilla Piñeres interpuso acción de tutela[22] contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira y/o el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la finalidad de: a) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; b) el juez de tutela “revocara” la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira el 4 de mayo de 2007; c) el juez de tutela ordenara su libertad inmediata.
Asimismo, se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué decretó la procedencia de la acción de tutela referida el 27 de julio de 2011[[23]]. El juez de tutela anuló el fallo que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira el 4 de mayo de 2007 y ordenó que en el término perentorio de 48 horas emitiera una providencia conforme a la calificación jurídica que la Fiscalía efectuó en la resolución de acusación. Por ende, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira emitió nuevamente fallo condenatorio contra el actor el 1º de agosto de 2011[[24]].
El juez condenó a Óscar Humberto Padilla Piñeres a una pena principal de 14 meses de prisión por el delito de hurto agravado. Asimismo, declaró la extinción por cumplimiento material de la pena y archivó el proceso. 4. La variación de la calificación jurídica en la sentencia ocasionó que Padilla Piñeres pagara una pena superior a la que debía soportar por la comisión del delito de hurto agravado.
Puntualmente, la parte actora manifestó lo siguiente: [F]ue detenido el día 3 de junio de 2007 y puesto en libertad el día 15 de julio de 2011, luego entonces, se tiene, que purgó una condena física de 4 años, 1 mes y 12 días, que equivalen a 49 MESES y 12 DÍAS DE PRISIÓN, cuando en la práctica por el proceso que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira y que lo condenó en definitiva a 14 MESES DE PRISIÓN, no tenía la obligación de soportar un solo día de detención intramural, toda vez, que la pena como tal, lo exoneraba de esta situación, en virtud a que el monto de la misma le daba derecho legal al subrogado penal de la condena en (sic) de ejecución condicional; es decir, no estaba compelido a purgar detención física alguna por este reato que le fue endilgado y posteriormente condenado. […] De otro lado, si bien es cierto […] se encontraba a su vez condenado igualmente por otro proceso que se adelantó en su contra, y donde se le impuso como monto de la misma el total de 36 MESES de prisión; también lo es, que de ellos tendría que haber purgado tan solo las 3/5 partes de esta que equivaldrían en la práctica únicamente a 21 MESES y 6 DÍAS físicos de prisión intramural en el peor de los casos, pero donde igualmente por aquel craso error hizo que se mantuviera en aquel estado de aprehensión los 49 MESES y 12 DÍAS físicos de detención que le corresponde soportar; lo que nos infiere, entonces, por simple lógica, que estuvo por un tiempo de 28 MESES y 6 DÍAS privado ilegalmente de su libertad.
En relación con el cumplimiento de la pena de prisión, los actores demostraron que la policía judicial capturó a Óscar Humberto Padilla Piñeres el 3 de junio de 2007, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia. Dicho suceso consta en el acta de derechos del capturado[25], el oficio en el que un funcionario de la policía judicial asentó que lo dejó a disposición del juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira[26] y la boleta de detención[27].
De igual forma, obra prueba en el expediente que indica que el defensor del sentenciado solicitó la acumulación jurídica de la condena de 42 meses por el delito de hurto calificado que impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira el 4 de mayo de 2007 y otra condena que pesaba contra el actor de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado que impuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del mismo municipio el 9 de noviembre de 2007.
De ahí que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Óscar Humberto Padilla Piñeres el 21 de mayo de 2009[[28]]. El juez le fijó una pena definitiva de 72 meses de prisión. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por auto del 6 de agosto de 2010[[29]], notificó a Óscar Padilla que de la pena definitiva de 72 meses de prisión, había descontado 42 meses y 5 días.
Para terminar, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué otorgó la libertad condicional a Óscar Humberto Padilla Piñeres el 11 de julio de 2011[[30]]. El sentenciado recobró la libertad el 14 de julio siguiente, según consta en la boleta de libertad[31] y el certificado que emitió el director de la Oficina de Reserva y Dactiloscopia de la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué el 8 de agosto de 2012[[32]]. 4.3.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ← Relativo a la responsabilidad: ¿Es antijurídico el daño ocasionado a una persona que purgó, por error del juez, una pena superior a la que en derecho y en virtud de otra decisión, esa de tutela, terminó imponiendo, por el mismo delito, la jurisdicción penal? ¿Enerva esa antijuridicidad la omisión del defensor público que se abstuvo de recurrir la sentencia contentiva del error? ← Concerniente a los perjuicios: ¿La condena en perjuicios es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación? 4.4.
Caso concreto Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En el caso sub lite, la parte actora probó la prolongación de la privación de la libertad que padeció Óscar Humberto Padilla Piñeres a consecuencia de la pena inicial de prisión de 42 meses que le impuso el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Rovira, pena que luego reemplazó por 14 meses en obedecimiento de la orden que le impartió un juez de tutela.
El actor permaneció privado de la libertad un total de 49 meses y 11 días. La modificación de la pena de prisión que le fue impuesta a Óscar Padilla obedeció a la necesidad de guardar consecuencia con el principio de congruencia, pues la Fiscalía lo acusó por el delito de hurto agravado, pero el juez de primera instancia lo condenó por el punible de hurto calificado[33].
Así las cosas, la mayor extensión que contra derecho tuvo la privación de su libertad configura un daño en el plano material[34]. Para que ese daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[35]-[36].
En relación con tales presupuestos, la Sala encuentra que: i) la privación de la libertad de Padilla Piñeres allende los límites temporales de la pena que finalmente se le impuso comporta un menoscabo del derecho a la libertad personal protegido constitucional y convencionalmente[37]; ii) el lapsus calami que adujo la judicatura para explicar este desface no configura título legal que justifique la totalidad del tiempo que el actor permaneció privado de la libertad.
Además, si bien es cierto que el numeral 3º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 establecía que la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación era provisional, también lo es que la Corte Constitucional explicó, que la calificación no se entendía como ilimitada y receptiva de cualquier modificación, ya que el principio de congruencia aseguraba que a la hora de definir el proceso penal, el Estado garantizaba al procesado que lo imputado al momento de concretar los cargos era vinculante y no podía ser desbordado por el fallo en detrimento de sus derechos y los de los demás intervinientes, Así, el juez podía variar la conducta punible imputada por la Fiscalía, así no correspondiera al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, siempre que mantuviera el núcleo fáctico de la imputación, se tratara de un delito de menor entidad y se respetaran los derechos de las partes.
En este caso, la variación de la calificación se produjo en detrimento de los derechos del procesado y ocasionó que cumpliera una pena de prisión superior a la que correspondía por el delito imputado en la resolución de acusación. Por tal motivo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia respecto a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la prolongación injusta de la libertad de Óscar Humberto Padilla Piñeres; y, iii) la abstención que observó la defensa respecto de su derecho a recurrir la sentencia de condena no puede ser apreciada como culpa de la víctima determinante del daño, pues la Ley 270 de 1996 diferencia el error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad, y en su artículo 67 prescribió: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A esta razón se suma que Óscar Humberto Padilla Piñeres fue condenado como reo ausente, y que la omisión le es atribuible, por tanto, al defensor público, pues el condenado vino a ser capturado cuando la providencia estaba ejecutoriada[38]. No huelga traer a cita la reflexión que hizo el juez de tutela en relación con el paso del tiempo entre la condena y la acción de tutela: Adicionalmente, la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable, conforme a la motivación que a continuación se expone.
En efecto, si bien la sentencia acusada fue proferida el 4 de mayo de 2007, y cuatro años después se presentó la acción de tutela, sin embargo, a pesar del transcurso de ese tiempo, el despacho considera que se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta la situación particular del actor; quien además de encontrarse recluido en un centro carcelario, no tiene recursos económicos ni conocimientos suficientes en derecho, y para ese momento, no había contado con asesoría jurídica alguna ya que fue condenado, se insiste, como persona ausente y, no fue sino hasta cuando al solicitar la libertad provisional ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por intermedio de apoderado, el actor tuvo la oportunidad de buscar la defensa de los derechos que considera vulnerados.
En consecuencia, la prolongación de la privación de la libertad que padeció Padilla Piñeres fue injusta y el daño que padeció es antijurídico. Tal daño es atribuible fáctica y jurídicamente a la Rama Judicial, pues fue un órgano de la judicatura el autor del error que evidenció el juez de tutela; y, reitera esta Sala, el lapsus calami que adujo la judicatura para explicarlo no logra cometido distinto de afirmar el factor subjetivo de imputación que motiva esta conclusión. 4.5.
Liquidación de perjuicios 4.5.1. Perjuicio moral El Tribunal ordenó el pago de 50 SMLMV para la víctima directa, 25 para sus padres y 12 para cada uno de sus hermanos. La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación[39] que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo que se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva, así: [pic] Ahora bien, el Tribunal no estableció el tiempo que el actor permaneció privado de la libertad ante la redosificación de la pena impuesta, sino que se limitó a expresar que existían otras condenas en su contra.
La Sala rememora que la policía judicial capturó a Óscar Humberto Padilla Piñeres el 3 de junio de 2007; que mientras cumplía la pena de 42 meses que inicialmente le impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira por el delito de hurto calificado, el 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira lo condenó en otro proceso a una pena de 36 meses de prisión, también por el delito de hurto calificado[40] el 9 de noviembre de 2007[[41]]; que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las penas de prisión en 72 meses el 21 de mayo de 2009 y, finalmente, otorgó la libertad condicional al sentenciado el 11 de julio de 2011; y que, cuando el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira emitió nuevamente fallo condenatorio contra el actor el 1º de agosto de 2011 para corregir la equivocación de la sentencia del 4 de mayo de 2007, este ya había cumplido la pena de 14 meses de prisión que finalmente le asignó el juez.
La parte actora interpreta estas circunstancias y concluye que el período a indemnizar eran 28 meses y 6 días, puesto que el sentenciado cumplió un tiempo de 49 meses y 12 días de prisión y legalmente solo debía permanecer 21 meses y 6 días en la cárcel. Los demandantes plantearon, por un lado, que Padilla Piñeres tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la condena de 14 meses referente al delito de hurto agravado y, por otro, que en el segundo proceso por hurto calificado únicamente tenía que cumplir las 3/5 partes de la sentencia de 36 meses para obtener la libertad condicional, esto es, los 21 meses y 6 días referidos.
La Sala difiere del cálculo de la indemnización que realiza la parte demandante, ya que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira nunca analizó la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso por hurto agravado. En el fallo del 4 de mayo de 2007 la pena impuesta excluía el beneficio y en el del 1º de agosto de 2011 el juez declaró el cumplimiento material de la pena y la extinguió. El otorgamiento de este subrogado en los años 2007 y 2011 dependía del cumplimiento de los dos requisitos contemplados en el artículo 63 del Código Penal[42], relativos a que la pena de prisión no excediera los 3 años y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y la modalidad y gravedad de la conducta indicaran que la ejecución de la pena no era necesaria.
Aunque la sanción final de 14 meses aplicada al actor cumplía el presupuesto objetivo, esta jurisdicción no puede especular respecto al subjetivo ni suponer que el juez concedería el subrogado. En cambio, se sabe con certeza que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad acumuló jurídicamente las dos penas de prisión que pesaban contra el actor y, posteriormente, le otorgó la libertad condicional.
A propósito de la acumulación jurídica de las penas de prisión, el juez aplicó los artículos 470[[43]] de la Ley 600 de 2000 y 31 del Código Penal[44], tomó la sanción más grave (la pena de 42 meses inicialmente ordenada por el delito de hurto calificado) y agregó 30 meses de prisión, para un total de 72 meses. Esos 30 meses correspondieron al 83,3%[[45]] de la sanción de 36 meses que asignó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira en un segundo proceso penal por hurto calificado.
En vista de que la acumulación sucedió antes de que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira redosificara la pena de 42 meses y la redujera a 14 meses, la Sala considera que la solución más justa y equitativa para calcular el tiempo a indemnizar es tomar la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado, que luego de la sustitución de la sentencia del 4 de mayo de 2007 pasó a ser la más grave, y aumentarla en la misma proporción (83,3%) que empleó el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al acumular las sanciones, en esta ocasión, con la pena de 14 meses de prisión. Así pues, el 83,3% de 14 meses es 11,6 meses, que se suman a la pena más grave de 36 meses, para un total de 47,6 meses. 14 meses = 100% 11,6 meses 83,3% 36 + 11,6 = 47,6 El juez de ejecución de penas concedió la libertad provisional al actor cuando cumplió las 2/3 partes de la sanción resultante de la acumulación de las penas.
En aquel momento, el artículo 64 del Código Penal disponía que “[e]l juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena […]”.
Entonces, Óscar Padilla debió cumplir una sanción de 31,7 meses de prisión para obtener la libertad condicional. 47,6 x 2/3 = 31,7 Sin embargo, el actor permaneció privado de la libertad un lapso de 49 meses y 11 días (49,3 meses). Por lo tanto, el tiempo a indemnizar se obtiene al restar a ese tiempo el período que el sentenciado debió completar detenido para alcanzar la libertad condicional. 49,3 – 31,7 = 17,6 El exceso de 17,6 meses de prisión, conforme a la tabla que resume la jurisprudencia unificada de esta Corporación en materia de tasación del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, debería ser compensado con el pago en moneda legal corriente del equivalente a 90 SMLMV para Óscar Humberto Padilla Piñeres y para cada uno de sus padres, y de 45 SMLMV para sus hermanos. Sin embargo, la Sala se abstendrá de modificar la condena por perjuicio moral ordenada en el fallo de primera instancia porque el órgano demandado funge como apelante único y opera el principio constitucional de la non reformatio in pejus. 4.5.2.
Lucro cesante El Tribunal tasó el lucro cesante en $12.892.464,08, al aplicar la presunción relativa a que el actor realizaba una actividad económica y considerar que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, al que agregó un 25 % por prestaciones sociales. Como lapso indemnizable, el Tribunal tomó la totalidad del tiempo que el actor estuvo privado de la libertad y le agregó 8,75 meses, correspondiente al tiempo promedio que una persona tarda en emplearse después de recobrar la libertad.
Sin embargo, esta Subsección no pasa por alto que la condena debe ser congruente con lo que se pide en la demanda de modo que no procede ningún reconocimiento oficioso por parte del juez[46]. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido unos parámetros para liquidar el lucro cesante, que son: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención […]. […] 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa […]. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[47], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[48] […].
De acuerdo con la jurisprudencia citada, la Sala revocará el lucro cesante que concedió el a quo. Las únicas pruebas relativa a la actividad productiva del actor son las declaraciones practicadas en este proceso, que no acreditaron con suficiencia que Óscar Humberto Padilla Piñeres realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionara ingresos al tiempo de su detención y que no pudo continuarla a causa de dicha situación. Lo anterior, por cuanto José Ovidio Montealegre afirmó que conocía a la familia Padilla Piñeres y que Óscar Padilla hacía “trabajos varios”[49], como pintura y ganadería, sin especificar nada al respecto.
Por su parte, César Augusto Vargas Ramírez, amigo de un hermano de Óscar Padilla, aseveró que desconocía a qué se dedicaba este[50] y Saúl Ortiz Guarnizo, vecino de la familia, no se refirió a este aspecto[51]. 4.6. Costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Tolima el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes por la prolongación injusta de la privación de la libertad de Óscar Humberto Padilla Piñeres.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, los valores determinados en la siguiente tabla: |Nivel |Demandante |Calidad |Indemnización | |1º |Óscar Humberto Padilla |Víctima |50 SMLMV | | |Piñeres | | | |1º |María Nelly Piñeres |Madre |25 SMLMV | |1º |Humberto Padilla Ibáñez |Padre |25 SMLMV | |2º |Francisco Javier Padilla |Hermano |12,5 SMLMV | | |Piñeres | | | |2º |Andrés Felipe Padilla |Hermano |12,5 SMLMV | | |Piñeres | | | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Salvo voto |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA JUDICIAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCOA CONDENATORIA / TIEMPO DE DETENCIÓN / CONDENA No hubo daño pues el tiempo de detención -49 meses y 11 días- fue el equivalente a las penas impuestas -50 meses- una vez adoptada una nueva sentencia penal, con ocasión de la tutela que ordenó proferir una nueva decisión ajustada a la acusación de la Fiscalía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00177-01 (48095) Actor: ÓSCAR HUMBERTO PADILLA PIÑERES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DAÑO-No se configuró porque el tiempo de detención corresponde al de la condena impuesta en sentencia definitiva.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto la sentencia del 28 de febrero de 2020, que revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. No hubo daño pues el tiempo de detención -49 meses y 11 días- fue el equivalente a las penas impuestas -50 meses- una vez adoptada una nueva sentencia penal, con ocasión de la tutela que ordenó proferir una nueva decisión ajustada a la acusación de la Fiscalía. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 63-78.
C.1. [2] Folios 80-81. C.1. [3] Folios 83-84. C.1. [4] Folios 129-149. C.1. [5] Folios 164-170. C.1. [6] Folios 174-185. C. Ppal. [7] Folios 190-193. C. Ppal. [8] Folio 201. C. Ppal. [9] Folio 206. C. Ppal. [10] Folios 364-368. C Ppal. [11] Folios 211-220. C. Ppal. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [13] Folios 38-48.
C.1. [14] Folio 51. C.1. [15] Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Óscar Humberto, Francisco Javier y Andrés Felipe Padilla Piñeres a folios 4, 6 y 7 del C.1. [16] Folio 320. C.2. [17] Denuncia y ampliación de la diligencia a folios 1 y 12. C.2. [18] Folio 24. C.2. [19] Folios 8-16. C.1. [20] Folios 17-24. C.1. [21] Folios 25-26.
C.1. [22] Folios 259-264. C.2. [23] Folios 28-37. C.1. La parte resolutiva está incompleta, pero la pieza faltante se observa en el folio 27. C.1. [24] Folios 38-48. C.1. [25] Folio 107. C.1. [26] Folio 108. C.1. [27] Folio 109. C.1. [28] Folios 150-153. C.2. [29] Folios 202-203. C.2. [30] Folios 243-246. C.2. [31] Folio 251. C.2. [32] Folio 344.
C.1. [33] Cfr. apartados 4.2.2. y 4.2.3. [34] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [35] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.
En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [36] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [37] Por un lado, el artículo 28 de la Constitución Política Constitución Política reconoce que “toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. ( )”. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 dispone “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.
En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 de conformidad con su artículo 49 y aprobado en Colombia en la Ley 74 de 1968 dispone en su artículo 9. 1: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. [38] La sentencia cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2007. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149. [40] Folio 150.
C.2. [41] Dicha sentencia cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2007. [42] Sin la modificación de la Ley 1709 de 2014, cuya vigencia inició el 20 de enero de ese año. [43] Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. [44] El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. [45] 36 meses = 100% 30 meses 83,3% [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 18 de julio de 2019, rad.44.572. [47] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [48] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [49] Folios 331-334.
C.2. [50] Folios 334-336. C.2. [51] Folios 337-342. C.2.