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11001-03-15-000-2020-04557-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mayra Alejandra Avella·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. (…) De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, el requisito en comento no se satisfizo, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la ejecutoria de la Sentencia de 10 de diciembre de 2019 (16 de diciembre de 2019), y la presentación de la tutela (26 de octubre de 2020), trascurrieron 10 meses y 10 días.

Adicionalmente, en el presente caso no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 15 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. Sobre el particular, se estima pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la acción de tutela.

En ese orden, comoquiera que, en el presente caso, no fue alegada, y mucho menos probada, la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la parte actora, no hay lugar a flexibilizar el requisito bajo estudio. (…) En ese orden, y en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela como en ocasiones anteriores.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04557-00(AC) Actor: MAYRA ALEJANDRA AVELLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Mayra Alejandra Avella en contra del Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Mayra Alejandra Avella formuló acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con las providencias de 4 de septiembre de 2018 y 10 de diciembre de 2019, mediante las cuales se negaron las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral. 2.

A título de amparo Constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.- Mediante sentencia de tutela se amparen mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, LA CONFIANZA LEGITIMA, el DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS y demás derechos fundamentales que el Juez Constitucionales considere vulnerados o en riesgo inminente de vulneración. 2.- De manera respetuosa solicito el amparo de mis derechos fundamentales y como consecuencia, en aplicación del principio de igualdad se revoque la decisión de fecha 10 de diciembre de 2.019 y en tal sentido se concedan las pretensiones de la demanda. 3.

Solicito al señor Juez de tutela, en su sabiduría y conforme a las FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA se sirva ordenar lo que considere necesario para proteger los derechos y garantías Constitucionales del Accionante.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Mayra Alejandra Avella presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Oficio No. 20161600387761 de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual la Alcaldía del Municipio de Sogamoso le negó el reconocimiento de una relación laboral con esa entidad, así como sus efectos prestacionales. 5. 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso que, mediante Sentencia de Sentencia de 4 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de Sentencia de 10 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. La decisión fue notificada, a través de correo electrónico, el 12 de diciembre de 2019. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos cuestionados incurrieron en la vulneración a los derechos fundamentales alegados, toda vez que consideró que en su caso (se trascribe) “se utilizaron criterios jurisprudenciales totalmente desfavorables, y se desconocieron normas interpretativas, como la prevista en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1869”.

Agregó que no se tuvo en cuenta que se encontraban demostrados los elementos de la relación laboral. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros[2] 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en el que señaló que (1) la acción de tutela debía declararse improcedente toda vez que no superaba los requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional y (2) que, en su defecto, se negaran las pretensiones de la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 9.

El Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso allegó escrito en el que solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado ya que (1) la acción de tutela se tornaba improcedente ante el incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional y (2) el actuar desplegado por ese despacho judicial fue garante en todo momento de los derechos que se alegan como vulnerados. 10.

El Municipio de Sogamoso mediante informe indicó que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que la accionante, en su escrito de tutela, no demostró que se superaron los requisitos generales, ni causales específicas de tutela contra providencia judicial.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 12.

La Corte Constitucional[3] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 13.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 14. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 15. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 16.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, el requisito en comento no se satisfizo, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la ejecutoria de la Sentencia de 10 de diciembre de 2019 (16 de diciembre de 2019), y la presentación de la tutela (26 de octubre de 2020[5]), trascurrieron 10 meses y 10 días. 17.

Adicionalmente, en el presente caso no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 15 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. 18. Sobre el particular, se estima pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la acción de tutela.

En ese orden, comoquiera que, en el presente caso, no fue alegada, y mucho menos probada, la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la parte actora, no hay lugar a flexibilizar el requisito bajo estudio. 19. Finalmente, es necesario indicar que, si bien, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020[6] y hasta el 30 de junio de 2020, lo cierto es que excluyó, expresamente, la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con los artículos 1del Decreto 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, dicha acción constitucional procede aún durante los Estados de Excepción. 20.

En ese orden, y en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela como en ocasiones anteriores[7]. 2.2. Conclusiones 21. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Mayra Alejandra Avella por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 30 de octubre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, y (3) vincular al Municipio de Sogamoso como tercero interesado. [3] Sentencia SU-018 de 2018. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico <tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [6] Por medio del Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020. [7] Al respecto, entre otras: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B, Sentencias de 3 de noviembre de 2020; Exp. 11001-03-15-000- 2020-4270-00; 26 de octubre de 2020; Exp. 11001-03-15-000-2020-02700-01; 13 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-04111-00; 5 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-03077-01; 31 de agosto de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-03287-00; 18 de agosto de 2020;

Exp. 11001-03-15-000-2020- 03120-00;25 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-03449-00; 31 de julio de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-03039-00 (confirmada en segunda instancia).