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11001-03-15-000-2020-04418-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Katia Leticia Ávila Barrozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá] establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1) violó la Constitución por trasgredir los principios de primacía de la realidad sobre las formas y no regresividad en materia laboral;

(2) incurrió en defecto sustantivo por sustentar su decisión en normas que no eran aplicables, y/o (3) desconoció el precedente vertical contenido en la Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, radicado No. 2013-00260-01. (…) En lo que respecta al defecto sustantivo por la aplicación de normas que no eran aplicables al caso, esta Sala advierte que dicho reparo no está llamado a prosperar, comoquiera que, el Tribunal demandado, interpretó de forma razonable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Interpretación que, además de responder al tenor literal de la norma, fue acorde con la postura asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-19-S2), sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales. En ese orden, es preciso aclarar que el hecho de que en la providencia enjuiciada no estén todas las normas que se citaron en el escrito de tutela y, además, se haya hecho referencia al artículo 34 del Código Sustantivo dada la vinculación por prestación de servicios de la señora [A.B.], ello no conlleva, por sí mismo, a dar por cierta la afirmación sobre una aplicación de normas que no eran aplicables, pues, dadas las particularidades propias del caso, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al que recurrió la autoridad judicial demandada, era la pauta normativa que condensaba el centro del litigio, pues en él, se definió el régimen prestacional de los docentes oficiales, en el cual se diferenció entre quienes se habían vinculado antes del 26 de junio de 2003 y quienes lo hicieron luego de esa fecha.

En ese orden de ideas, como la demandante no ostentaba la calidad de docente vinculado a través de una relación legal y reglamentaria (empleado público), no le era aplicable el régimen previsto en la Leyes 812 de 2003 ni 91 de 1989 y, en consecuencia, no habría entonces necesidad de entrar a estudiar las demás normas invocadas. FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 81 DE 1989 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIAL LABORAL Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente, se reitera que, la Sala centrará su análisis en la Sentencia de unificación de 25 de agosto 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15), por haber sido esta el referente jurisprudencial sobre el cual la parte actora soportó su carga argumentativa.

Para ello, será necesario determinar si dicha providencia constituía, o no, precedente en el caso concreto. Revisados los supuestos del caso resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación y los del asunto de la referencia, la Sala observó que son distintos porque, mientras en el primero, se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales derivadas de la existencia de un contrato realidad de una docente que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, en el segundo, la señora [A.B.] cuestionó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con el fin de que se hiciera bajo los supuestos de las leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, dada su calidad de docente contratista.

De lo anterior se tiene que, si bien las demandantes fueron docentes vinculadas por contrato de prestación de servicios, lo cierto es que la prestación económica que se discutió fue diferente. Así mismo, vale la pena indicar que, en la providencia que se alegó como desconocida se fijaron reglas y subreglas jurisprudenciales en relación con el contrato realidad, el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones y la prescripción de los derechos laborales reclamados con ocasión de ello, eventos que distan del presente caso.

(…) Asimismo, no sobra reiterar que, en la Sentencia enjuiciada, el Tribunal demandado hizo referencia expresa a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-19-S2) y precisó que las subreglas jurisprudenciales allí contenidas eran aplicables al caso concreto. Motivo por el cual, tampoco se encuentra configurado este defecto.

La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados, pues interpretó de forma razonables las normas y principios aplicables para resolver el litigio y tuvo en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el mismo. En consecuencia, se negará el amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04418-00(AC) Actor: KATIA LETICIA ÁVILA BARROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Katia Leticia Ávila Barrozo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Katia Leticia Ávila Barrozo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 4 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-019- 2018-00132-00/01, se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Mediante Sentencia Judicial que haga tránsito a cosa Juzgada Material se REVOQUE la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, M.P. LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, Expediente 11001333501920180013201, la cual fue NOTIFICADA ELECTRONICAMENTE el 30 de JUNIO del 2020, POR CUANTO DICHA PROVIDENCIA VIOLÓ PRINCIPIOS Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 228 Y 336 de la Constitución Política de Colombia; quebrantó el bloque de Constitucionalidad; y desacató el mandato jurisprudencial relacionado con la labor de los docentes al servicio del Estado.

SEGUNDA: Se TUTELE por su Despacho, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, el DERECHO FUDNAMENTAL a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL, la SEGURIDAD JURÍDICA y el ACCESO A LA JUSTICIA, los cuales se transforman en FUNDAENTALES Y DE APLICACIÓN INMEDIATA, vulnerados todos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINAMRA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, con la providencia tutelada.

TERCERA: En consecuencia, se le ordene la expedición de una nueva sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, mediante la cual se revoque la sentencia atacada y se profiera una nueva en la que se acceda a las pretensiones incoadas dando cumplimiento a los principios constitucionales.

CUARTA: Se comunique en la oportunidad procesal a determinación adoptada por el Despacho a su cargo, a la accionada, para que ésta proceda de conformidad.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Katia Leticia Ávila Barrozo se desempeñó como docente al servicio del Estado en los siguientes períodos: (a) del 14 de mayo de 2002 al 5 de diciembre de 2003, (b) del 26 de enero de 2004 al 15 de julio de 2008 y (c) del 18 de julio de 2008 al 30 de agosto de 2010. 5. 2) Mediante Resolución No. 5803 de 17 de noviembre de 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, con fundamento en Ley 100 de 1993. 6. 3) La señora Ávila Barrozo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, orientada a obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de su pensión de invalidez en los términos de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, por haberse vinculado como docente oficial antes de la entrada en vigencia de esta última. 7. 4) Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la vinculación de la señora Ávila Barrozo como docente oficial se produjo hasta el 26 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encontraba sujeta a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 8. 5) La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de 4 de mayo de 2020, la confirmó, al determinar que, si bien, la señora Ávila Barrozo se vinculó desde el 15 de mayo de 2002 a la Secretaría de Educación de Bogotá, su tipo de vinculación fue por prestación de servicios, por lo que el régimen prestacional de la Ley 812 de 2003 no le era aplicable. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, en la providencia enjuiciada se incurrió en: (1) violación directa de la Constitución por (a) “soslayar” el bloque de constitucionalidad[2] y (b) trasgredir derechos constitucionales[3] y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades en relaciones laborales, no regresividad en materia laboral, estos últimos, porque, contrario a lo determinado por el Tribunal, la demandante no fue trabajadora independiente ni su vinculación fue precaria y, en esa medida, la forma más favorable de liquidar su mesada pensional era bajo el régimen previsto en la Ley 91 de 1989. 10.

(2) Desconocimiento del precedente vertical[4] y horizontal[5] sobre la existencia de contrato realidad en casos de docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, bajo la modalidad de prestación de servicios, y (3) defecto sustantivo por sustentar su decisión en normas que no eran aplicables, pues, a su juicio, el Tribunal demandado recurrió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo “inexplicablemente”, cuando las relaciones laborales de los docentes al servicio del Estado son reguladas por normas como (se trascribe) “el Decreto 2400 de 1968, el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 80 de 1993, la ley 60 de 1993, la ley 115 de 1994, el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, el Decreto 3752 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras” 2.

Posición de la parte demandada y tercero[6] 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró que, en la Sentencia enjuiciada de 4 de mayo de 2020, negó las pretensiones porque (se trascribe) “la vinculación de la demandante como servidora pública solo se dio con posterioridad a la Ley 812 de 2003”.

En esa medida, indicó que se atenía a lo que se demostrara en este trámite con el estudio de las razones que sirvieron de fundamento a su decisión. Además, informó sobre la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2018-00132-01 requerido. 12. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y por no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, ni injerencia en la decisión que se tome al respecto. 13.

El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestiones previas 1.

Identificación de los derechos fundamentales vulnerados 14. Debe indicarse que, pese a que la parte actora, en el escrito de tutela, solicitó la protección de distintos derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.  2.

Objeto de estudio en relación con los defectos alegados 15. Cabe precisar que, la Sala estudiará los 3 defectos alegados en la tutela, esto es, el sustantivo, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente; no obstante, resulta necesario hacer las siguientes precisiones respecto de los últimos 2 defectos: 16.

(1) Si bien, la parte demandante alegó que la autoridad judicial “soslayó” el bloque de constitucionalidad y trasgredió derechos constitucionales[7], así como los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades en relaciones laborales y no regresividad en materia laboral, lo cierto es que, únicamente, expuso argumentos que sustentaron la vulneración de los principios invocados, motivo por el cual, de superarse los requisitos generales, solo se analizará dicho reparo en el estudio del defecto de violación directa de la Constitución. 17.

(2) De igual manera ocurrió con el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal invocado, pues, aunque la parte demandante identificó varias providencias, solamente cumplió la carga mínima de especificar la similitud fáctica y jurídica con su caso, respecto de la Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, radicado 2013-00260-01[8].

En esa medida, de cumplirse los requisitos generales, la Sala procederá a estudiar este defecto en relación con la providencia aludida. 3. Legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Educación Nacional 18. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que, la entidad hizo parte en calidad de demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2018-00132-01, que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y, en segunda instancia, ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 2.

Fijación de la controversia 19. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1) violó la Constitución por trasgredir los principios de primacía de la realidad sobre las formas y no regresividad en materia laboral;

(2) incurrió en defecto sustantivo por sustentar su decisión en normas que no eran aplicables, y/o (3) desconoció el precedente vertical contenido en la Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, radicado No. 2013-00260-01. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[9] 20.

La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (30/06/2020)[10] y la de interposición de la presente acción de tutela (19/10/2020).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el reconocimiento de una pensión de invalidez en los términos de las Leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, cuando el docente ostentaba la calidad de contratista al momento de la entrada en vigencia de la primera, respecto de la cual se alegan los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. La Sala, en el presente caso, negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse. 22. 1) En relación con la violación directa de la Constitución por la presunta trasgresión de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y no regresividad en materia laboral ya que, a juicio de la demandante, ella no fue trabajadora independiente ni su vinculación fue precaria y, en esa medida, la forma más favorable de liquidar su mesada pensional era bajo el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, debe indicarse que tal defecto no se configuró porque: a) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00132-00/01 el litigio no versó sobre la existencia o no, de un contrato realidad, pues, lo discutido fue el reconocimiento y reliquidación de una pensión de invalidez. 23.

(b) La controversia planteada por la demandante no giró en torno a la existencia de dos o más textos legislativos aplicables de modo que uno le resultara más favorable, pues, se reitera, lo pretendido en el asunto objeto estudio fue que se reconociera la pensión de invalidez en los términos de la Ley 91 de 1989, pero el Tribunal demandado encontró que no se reunían los presupuestos exigidos para tal fin, toda vez que la señora Ávila Barrozo tuvo un vínculo laboral como empleada pública pero con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues, antes de dicha normatividad, tenía la calidad de docente contratista y, en consecuencia, le eran aplicable las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003[11]. 24. 2) En lo que respecta al defecto sustantivo por la aplicación de normas que no eran aplicables al caso, esta Sala advierte que dicho reparo no está llamado a prosperar, comoquiera que, el Tribunal demandado, interpretó de forma razonable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Interpretación que, además de responder al tenor literal de la norma, fue acorde con la postura asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-19- S2)[12], sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales. 25. En ese orden, es preciso aclarar que el hecho de que en la providencia enjuiciada no estén todas las normas que se citaron en el escrito de tutela[13] y, además, se haya hecho referencia al artículo 34 del Código Sustantivo dada la vinculación por prestación de servicios de la señora Ávila Barrozo, ello no conlleva, por sí mismo, a dar por cierta la afirmación sobre una aplicación de normas que no eran aplicables, pues, dadas las particularidades propias del caso, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al que recurrió la autoridad judicial demandada, era la pauta normativa que condensaba el centro del litigio, pues en él, se definió el régimen prestacional de los docentes oficiales, en el cual se diferenció entre quienes se habían vinculado antes del 26 de junio de 2003[14] y quienes lo hicieron luego de esa fecha. 26.

En ese orden de ideas, como la demandante no ostentaba la calidad de docente vinculado a través de una relación legal y reglamentaria (empleado público), no le era aplicable el régimen previsto en la Leyes 812 de 2003 ni 91 de 1989 y, en consecuencia, no habría entonces necesidad de entrar a estudiar las demás normas invocadas. 27. 3) Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente, se reitera que, la Sala centrará su análisis en la Sentencia de unificación de 25 de agosto 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), por haber sido esta el referente jurisprudencial sobre el cual la parte actora soportó su carga argumentativa.

Para ello, será necesario determinar si dicha providencia constituía, o no, precedente en el caso concreto. 28. Revisados los supuestos del caso resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación y los del asunto de la referencia, la Sala observó que son distintos porque, mientras en el primero, se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales derivadas de la existencia de un contrato realidad de una docente que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, en el segundo, la señora Ávila Barrozo cuestionó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con el fin de que se hiciera bajo los supuestos de las leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, dada su calidad de docente contratista. 29.

De lo anterior se tiene que, si bien las demandantes fueron docentes vinculadas por contrato de prestación de servicios, lo cierto es que la prestación económica que se discutió fue diferente. Así mismo, vale la pena indicar que, en la providencia que se alegó como desconocida se fijaron reglas y subreglas jurisprudenciales en relación con el contrato realidad, el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones y la prescripción de los derechos laborales reclamados con ocasión de ello, eventos que distan del presente caso. 30.

Asimismo, no sobra reiterar que, en la Sentencia enjuiciada, el Tribunal demandado hizo referencia expresa a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-19-S2[15]) y precisó que las subreglas jurisprudenciales allí contenidas eran aplicables al caso concreto[16]. Motivo por el cual, tampoco se encuentra configurado este defecto. 5.

Conclusiones 31. La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados, pues interpretó de forma razonables las normas y principios aplicables para resolver el litigio y tuvo en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el mismo. En consecuencia, se negará el amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Katia Leticia Ávila Barrozo, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Para lo cual hizo referencia al Convenio 95 de la OIT, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos y las recomendaciones No. 131 de 1967, 157 de 1983 y 202 de 2012 sobre seguridad social y prestaciones. [3] “(…) los fundamentos de la Carta (Artículo 1), los fines del Estado (Artículo 2), el respeto de las normas (Artículo 4), la primacía de los derechos inalienables sin discriminación (Artículo 5), los servidores públicos son responsables ante las autoridades por el incumplimiento de normas o leyes (Artículo 6), el trato igualitario y protector por parte del Estado para con sus asociados (Artículo 13), la protección del trabajo por parte del Estado (Artículo 25), la Seguridad Social se prestará bajo principios de eficiencia, solidaridad y universalidad (Artículo 48), la Administración de Justicia se hará basada en del derechos sustancial, (Artículo 228), y el mandato de que en cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores (Artículo 336).” [4] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación 00260 de 2016, radicación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015) [Una vez realizada la consulta de esta providencia, se advierte que data del 25 de agosto de 2016], y las Sentencias de 19 de enero de 2017, radicación 54001- 23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015) y de 18 de julio de 2018, radicación No. 68001-23-33-000-2013-00689-01 (3300-14). [5] Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia de 20 de marzo de 2018, radicado No. 15238-33-39-751-2015-00141-01. [6] Mediante Auto de 21 de octubre de 2020, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. [7] “(…) los fundamentos de la Carta (Artículo 1), los fines del Estado (Artículo 2), el respeto de las normas (Artículo 4), la primacía de los derechos inalienables sin discriminación (Artículo 5), los servidores públicos son responsables ante las autoridades por el incumplimiento de normas o leyes (Artículo 6), el trato igualitario y protector por parte del Estado para con sus asociados (Artículo 13), la protección del trabajo por parte del Estado (Artículo 25), la Seguridad Social se prestará bajo principios de eficiencia, solidaridad y universalidad (Artículo 48), la Administración de Justicia se hará basada en del derechos sustancial, (Artículo 228), y el mandato de que en cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores (Artículo 336).” [8] Al indicar que, en ambos casos, “los sujetos procesales son docentes que trabajaron para entidades territoriales bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios.

En ambos casos la vinculación se dio antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, y, en los dos se negó, por parte del empleador, la existencia de la relación aboral con la consecuente negativa de pago de los derechos laborales y pensionales”. [9] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [10] Tomada de la página de la Rama Judicial-Consulta de procesos. [11] “Sobre el particular, y del análisis del plenario se tiene que, si bien es cierto que la demandante se vinculó inicialmente desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003 con la Secretaria de Educación de Bogotá (Certificación No 2017036092 folio 15), también lo es, que ese tipo de vinculación fue por prestación de servicios (…).// Por tanto, estudio del acervo probatorio se logró evidenciar que la vinculación de la demandante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 fue precaria como docente contratada por prestación de servicios situación que no es equiparable a la de un servidor público (…).

Fue solo a partir de su vinculación como docente de la Secretaria de Educación en provisionalidad que se forjó el vínculo laboral como servidora pública. // En ese sentido, se tiene que la señora Ávila Barrozo en su calidad de docente, con fecha de ingreso posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de enero de 2004, se encuentra regida por lo dispuesto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Folios 101 y 102 de la decisión enjuiciada que obra en el expediente digital. [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) – SUJ-014-CE-S2. [13] “Decreto 2400 de 1968, el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 80 de 1993, la ley 60 de 1993, la ley 115 de 1994, el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, el Decreto 3752 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005”. [14] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [15] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) – SUJ-014-CE-S2. [16] “Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, (…).”