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11001-03-15-000-2020-04393-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Brayan Arley Rivera Mirque·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el señor [R.M.], con la solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una nueva instancia. (…) De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el señor [R.M.] reiteró argumentos que había planteado en el escrito de apelación dentro el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-061-2019-00269-00/01, estos son, (1) que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, por dejar prescribir la acción penal contra el responsable del accidente de tránsito que dio origen a su discapacidad, (2) se trató de una violación sistemática de los derechos humanos a un menor de edad en condición de discapacidad y, (3) las decisiones se apartaron de los principios constitucionales de justicia, verdad, reparación y no repetición. Esos argumentos fueron abordados tanto en el escrito de tutela, como en el recurso de apelación. Los cuales, a su vez, fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 16 de abril de 2020 (providencia objeto de enjuiciamiento).

(…) Así, la Sala considera que el señor [R.M.] pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se hizo referencia a razones que expliquen por qué la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales.

(…) Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04393-00(AC) Actor: BRAYAN ARLEY RIVERA MIRQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Brayan Arley Rivera Mirque contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Brayan Arley Rivera Mirque, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que, con los Autos de 2 de diciembre de 2019 y 16 de abril de 2020, dictados dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43- 061-2019-00269-00/01, se vulneraron sus derechos “al debido proceso, […] a la justicia, […] de los niños, […] de ciudadano en condición de discapacidad, […] a la vida en condiciones dignas, […] a la salud, […] a la familia, […] a la protección social, […] al trabajo, […] al mínimo vital, […] al esparcimiento, […] a la educación, […] a la locomoción, […] a la procreación, […] al esparcimiento, […] a la vida en sociedad, […] a la igualdad”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con base en los hechos aquí señalados, solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS tutelar mis derechos fundamentales violados por el ESTADO COLOMBIANO y se me de aplicación estricta a los PRINCIPIOS rectores emanados por la CONSTITUCIÒN POLITICA DE COLOMBIA, respecto de la JUSTICIA, VERDAD, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN (…) (…) IMPLORO LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA, VERDAD, REPARACIÓN Y NO REPETICIÒN, respecto de la violación de mis derechos humanos vulnerados por parte del ESTADO COLOMBIANO, los cuales me permito relacionar a continuación para que se me TUTELEN en toda su extensión, así: […]

1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO […] 2. DERECHO A LA JUSTICIA […]

3. DERECHOS DE LOS NIÑOS […]

4. DERECHOS DE CIUDADANO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD […] 5. DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS […] 6. DERECHOS A LA SALUD […] 7. DERECHO A LA FAMILIA […] 8. DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL […]

9. DERECHO AL TRABAJO […]

10. DERECHO AL MINIMO VITAL […]

11. DERECHO AL ESPARCIMIENTO […] 12. DERECHO A LA EDUCACIÓN […] 13. DERECHO A LA LOCOMOCIÓN […] 14. DERECHO A LA PROCREACIÒN […]

15. DERECHO AL ESPACIMIENTO […] 16. DERECHO A LA VIDA EN SOCIEDAD […] 17. DERECHO A LA IGUALDAD Todos los anteriores derechos humanos violados por parte del ESTADO COLOMBIANO se desarrollan con base al DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2009, a raíz de un accidente, el señor Brayan Arley Rivera Mirque[2] quedó en situación de discapacidad. 5. 2) En el 2014, la Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de la audiencia de formulación de imputación contra el conductor que causó el accidente.

Sin embargo, la acción penal se declaró prescrita mediante acta de 21 de julio de 2015, por haber transcurrido 5 años y 4 meses desde el momento en que sucedieron los hechos. Decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2015. 6. 3) El 24 de mayo de 2019, el señor Rivera Mirque solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación[3] y esta fue declarada fallida el 18 de julio de 2019. 7. 4) El 2 de agosto de ese mismo año, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y, mediante Auto de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 8. 5) Mediante Auto de 16 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación presentada por la parte demandante y confirmó la decisión de primera instancia. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que en las providencias enjuiciadas se desconoció que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, al imputar los cargos al responsable del accidente de tránsito, de manera tardía, cuando la acción penal había prescrito. Asimismo, señaló que las autoridades demandadas en el proceso de tutela incurrieron en el mismo yerro porque desconocieron las violaciones sistemáticas, continuas, permanentes y progresivas a sus derechos humanos, y rechazaron la demanda de reparación directa, sin que a la fecha se haya reparado el daño ocasionado. 10.

Adicionalmente, indicó que se trataba de la vulneración de derechos fundamentales a un sujeto de especial protección, ya que, para la fecha de los hechos, el señor Rivera Mirque era menor de edad y con ocasión al aludido accidente quedó en situación de discapacidad. Aunado a ello, indicó que el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño es de tracto sucesivo o continuado deberá realizarse una vez este haya cesado. 11.

Finalmente, señaló que cumplió la mayoría de edad en junio de 2017, momento en el cual decidió iniciar las acciones tendientes a obtener la reparación del daño, ya que nadie lo hizo cuando no tenía las facultades legales para hacerlo. 2. Posición de la parte demanda y los terceros[4] 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe en el cual (1) señaló los antecedentes y fundamentos de la demanda de reparación directa, (2) indicó que la caducidad se funda en el interés general de que los litigios no persistan en el tiempo, y (3) manifestó que su decisión obedeció al análisis de los hechos, razón por la cual al actor no se le negó la posibilidad de acceder a la justicia, ya que en el proceso se aplicó una norma de orden público, como lo era la relativa a la caducidad del medio de control.

Por lo anterior, adujo que lo que pretendió el accionante fue obtener una tercera instancia para su pleito y revivir debates ya superados. 13. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá informó que con la notificación del Auto admisorio del proceso de la referencia no se adjuntó el escrito de tutela y, en esa medida, manifestó que (1) desconocía si el demandante había enmarcado sus reparos en alguna de las causales válidas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(2) no había evidencia de una irregularidad procesal que hubiera tenido efecto decisivo; (3) no se había cumplido con el requisito de relevancia constitucional ya que no se causó un perjuicio irremediable a la parte actora y, finalmente (4) la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para una providencia judicial debidamente recurrida y confirmada. 14.

La Fiscalía General de la Nación presentó informe en el cual manifestó que (1) el accionante no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (2) la acción de tutela era improcedente porque el actor había pretendido obtener, a través del amparo, una instancia judicial adicional.

Finalmente, concluyó que (3) las autoridades judiciales demandadas habían actuado conforme con la ley.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 15. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el señor Rivera Mirque, con la solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una nueva instancia. 16.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. 17.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[7], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[8] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[9]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[10]. 18.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[11]. 19. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el señor Rivera Mirque reiteró argumentos que había planteado en el escrito de apelación dentro el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-061- 2019-00269-00/01, estos son, (1) que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, por dejar prescribir la acción penal contra el responsable del accidente de tránsito que dio origen a su discapacidad, (2) se trató de una violación sistemática de los derechos humanos a un menor de edad en condición de discapacidad y, (3) las decisiones se apartaron de los principios constitucionales de justicia, verdad, reparación y no repetición. 20.

Esos argumentos fueron abordados tanto en el escrito de tutela[12], como en el recurso de apelación[13]. Los cuales, a su vez, fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 16 de abril de 2020 (providencia objeto de enjuiciamiento)[14]. 21. De lo anterior, se tiene entonces que la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable. 22.

Así, la Sala considera que el señor Rivera Mirque pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se hizo referencia a razones que expliquen por qué la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales. 2.

Conclusión 23. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Brayan Arley Rivera Mirque, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CON ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Es preciso indicar que para ese momento el demandante tenía 9 años de edad. [3] Convocó a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [4] Mediante Auto de 20 de octubre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [8] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [9] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [10] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [11] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [12] “(…) Las decisiones judiciales de primera y segunda instancia se apartan de los postulados Constitucionales y la Jurisprudencia de las altas cortes respecto de la aplicación de los PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA COLOMBIANA, relacionados con JUSTICIA, VERDAD, REPARACIÒN Y NO REPETICIÓN, en razón a que soy un ciudadano en condición de discapacidad; violentado en mis derechos fundamentales de manera progresiva, reiterada, sucesiva y permanente por parte del ESTADO COLOMBIANO; desde hace más de 11 años, cuando apenas tenía NUEVE años de edad.

(…) Pese a que inicie mi defensa habiendo cumplido los 18 años de edad, en el entendido que la Constitución Política de Colombia me faculta como ciudadano mayor de edad, para poder pedir la protección de mis derechos fundamentales; porque siendo menor de edad nadie lo hizo y menos el propio ESTADO; encuentro hoy, que las decisiones judiciales objeto de la TUTELA presentada ante su digno despacho; son contrarias a los postulados fundamentales y por ende seré por siempre otra víctima más a quien no se le atiende y protege el clamor de la defensa de sus derechos humanos.(…)” [13] “(…) en razón a que el asunto bajo estudio es de suma gravedad si tenemos en cuenta que se trata de la VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE UN MENOR DE EDAD.

Sumándose el hecho que es una persona en CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, y que dichas violaciones de sus derechos fundamentales provienen del ESTADO COLOMBIANO// Soy respetuoso de las Decisiones Judiciales en Derecho; aunque debo manifestar con contundencia que, en el presente caso, su despacho se apartó de la aplicación de los principios rectores de la CONSTITUCIÓN y de la LEY, respecto de LA JUSTICIA, VERDAD, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN (…) Es deber Constitucional de los JUECES DE LA REPÚBLICA impartir justicia; y esa justicia no puede ser ajena a una víctima que goza de PROTECCIÓN ESPECIAL por parte del mismo victimario, el ESTADO COLOMBIANO, quien ha establecido las normas, leyes y decretos para su protección pero que, en este caso, a la víctima le es imposible gozar de ellos (…) Sobre el Derecho Sustancial, debe primar el Derecho Particular de los Niños y Ciudadanos en Condición de Discapacidad; que son sujetos de protección especial del Estado Colombiano; aunque hoy estamos frente a un hecho inusual, que se constituye insólito y atípico a nivel nacional e internacional, teniendo como soporte varios hechos trascendentales.// El primero hace referencia que a la víctima en CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD (desde los nueve años de edad) no se le protegió cuando era un niño; tampoco gozó de esa protección en su adolescencia; y ahora que habiendo cumplido los 18 años de edad, soportándose en “los derechos de ciudadano mayor de edad” y cuando inicia la reclamación de la protección de sus derechos, que le fueron vulnerados por el mismo ESTADO que dictó las leyes y que reconoció los tratados internacionales que supuestamente lo protegen como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL; hoy el ESTADO, nuevamente en SENTENCIA JUDICIAL le niega esa protección y mantiene incólume la flagrante violación de sus derechos fundamentales.(…)” [14] “El Juzgado de Instancia consideró que la acción contenciosa de la referencia se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que las pretensiones de la demanda se encaminan a declarar la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la prescripción de la acción penal adelantada contra Ely Hernando Ángel Ortiz, en la cual fungió como víctima directa el demandante Brayan Arley Rivera Mirque.// Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual señaló que la caducidad del medio de control no ha operado, pues el daño padecido por el demandante ha permanecido en el tiempo, comoquiera que el mismo no ha sido resarcido por las entidades estatales demandadas.// Expuesto lo anterior, es preciso advertir que con la lectura de la demanda es posible establecer que en el presente caso se ejerce el medio de control de reparación directa bajo la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en atención a lo descrito por el demandante en el acápite N° 3 del libelo denominado “norma demandada”.// Con base en ello, el término de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Guaduas, la cual confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción penal adelantada por Brayan Arley Rivera Mirque, pues desde ese momento el afectado directo y/o familiares tuvieron conocimiento del daño alegado en la presente demanda”.