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11001-03-15-000-2020-04382-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fabio Alexander Ordoñez Amaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. (…) De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia, efectuada electrónicamente el 23 de febrero de 2016, y la presentación de la tutela (12 de octubre de 2020), trascurrieron 4 años, 7 meses y 19 días.

Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 17 de esta providencia, que permiten aceptar una interposición después de ese plazo considerado como razonable. Resulta necesario indicar que, si bien en el escrito de tutela el accionante hizo referencia a un recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia enjuiciada, lo cierto es que (1) este fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 8 de septiembre de 2020, y (2) dicho mecanismo extraordinario constituye un proceso diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso con una finalidad diferente.

Además, (3) al revisar el contenido de la solicitud de amparo, no se presentó reparo alguno frente aquella, razón por la cual este hecho no tenía la suficiente incidencia para que se diera por superado el requisito bajo estudio. (…) Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04382-00(AC) Actor: FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Fabio Alexander Ordoñez Amaya contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Fabio Alexander Ordoñez Amaya, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, al igual que a los principios de buena fe y confianza legítima, al haber sido declarada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso No. 68001-33-33-012-2013- 00072-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Tutelar los derechos fundamentales invocados del DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA Y QUE CONSTITUYÓ COSA JUZGADA, ASÍ COMO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) Pretendo la Nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia por esta vía procesal excepcional de Tutela (…)” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 26 de junio de 2008 (Rad. 68001-23-15-000-2001- 01916-01 [0606-2007]), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó el reintegro del señor Fabio Alexander Ordoñez Amaya a la planta global de la Alcaldía de Bucaramanga.

Entidad que dio cumplimiento a esa orden judicial mediante Resolución No. 430 de 2008. 5. 2) El 4 de abril de 2011, la administración municipal de Bucaramanga declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Ordoñez Amaya y nombró en periodo de prueba a la señora Rurithza Adriana Espitia en el cargo que ocupaba el primero (Resolución No. 169 de 4 de abril de 2011). 6. 3) El 28 de febrero de 2013, el señor Ordoñez Amaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bucaramanga, orientada a declarar la nulidad de la Resolución No. 169 de 4 de abril de 2011. 7. 4) Mediante Sentencia de 13 de enero de 2015, el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga declaró la caducidad del medio de control, tras considerar que (1) el reintegro ordenado por el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de junio de 2008, no constituía ninguna condición especial de estabilidad laboral reforzada en favor del demandante, y (2) el término de 4 meses para presentar la demanda comenzó a contar desde el 16 de julio de 2011, ya que la resolución adquirió firmeza el 14 de julio de 2011, cuando el demandante presentó la renuncia al recurso de reposición que había presentado contra esta.

En ese orden, el demandante tenía hasta el 16 de noviembre de 2011 para presentar la demanda y no lo hizo sino hasta después de haber radicado solicitud de conciliación, el 15 de noviembre de 2012. 8. 5) La parte demandante apeló la decisión anterior y, mediante Sentencia de 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada desconoció la figura de cosa juzgada frente a la Sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que, en su consideración, esa providencia guardaba identidad de partes, objeto y causa con la Sentencia enjuiciada[2]. 2.

Posición de la parte demanda y terceros[3] 10. El Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga presentó informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, debido a que las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del proceso ordinario fueron acordes a la Constitución y la ley. Además, señaló que, en la acción constitucional, el demandante no endilgó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte suya. 11.

El Municipio de Bucaramanga presentó informe y señaló que no se pronunciaría de fondo sobre los hechos, debido a que, en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales actuaron bajo los criterios legales vigentes para decretar la caducidad del medio de control. Aunado a ello, enfatizó que en la acción de tutela fue dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander y no contra su actuar. 12.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 13. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 14.

La Corte Constitucional[5] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 15.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 16. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 17. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 18.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia, efectuada electrónicamente el 23 de febrero de 2016, y la presentación de la tutela (12 de octubre de 2020[7]), trascurrieron 4 años, 7 meses y 19 días. 19.

Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 17 de esta providencia, que permiten aceptar una interposición después de ese plazo considerado como razonable. 20. Resulta necesario indicar que, si bien en el escrito de tutela el accionante hizo referencia a un recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia enjuiciada, lo cierto es que (1) este fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 8 de septiembre de 2020[8], y (2) dicho mecanismo extraordinario constituye un proceso diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso con una finalidad diferente.

Además, (3) al revisar el contenido de la solicitud de amparo, no se presentó reparo alguno frente aquella, razón por la cual este hecho no tenía la suficiente incidencia para que se diera por superado el requisito bajo estudio[9]. 21. No sobra indicar que, dadas las particularidades del caso, esto es, el tiempo que ha transcurrido entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, no resulta relevante hacer consideración alguna en relación con algunas circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria del COVID-19. 2.2.

Conclusiones 22. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Fabio Alexander Ordoñez Amaya, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] El objeto de la Sentencia de 26 de junio de 2008 fue la insubsistencia del nombramiento en el cargo de profesional universitario, código 340- grado 1, y el demandante indicó en el escrito de tutela que este cargo se equiparó al cargo de profesional universitario, código 219- grado 25, en el cual se desempeñó hasta el 25 de mayo de 2011. [3] Mediante Auto de 21 de octubre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) negar la medida provisional solicitada por el demandante, (3) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga y al Municipio de Bucaramanga. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Sentencia SU-018 de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 12 de octubre de 2020 a las 12:03 pm. [8] En las consideraciones, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que, (se trascribe) “en atención a que la sentencia de 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, quedó ejecutoriada el 29 de los mismos mes y año, esto es, en vigor del CPACA, el término para incoar el recurso extraordinario de revisión es el establecido en el artículo 251 de dicha codificación, es decir, dentro del año siguiente a su ejecutoria, razón por la cual el aludido término feneció el 1° de marzo de 2017, y comoquiera que aquel fue presentado, ante esta corporación, el 19 de noviembre de 2018, se rechazará por extemporáneo”.

Exp. 11001-03-25-000-2019-00448-00 (3389- 2019). [9] En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2018. Consideración No. 2.2.1.2.1.