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11001-03-15-000-2020-04331-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jairo Humberto Pantoja Patiño·Demandado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acto que declaró desierto el concurso de méritos de gerente de la Junta Directiva de la E.S.E. Virgen de Lourdes de Buesaco Nariño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en (1) un defecto fáctico por la omisión en la valoración de determinadas pruebas y, (2) un defecto sustantivo derivado de la aplicación el artículo 164 del CPACA respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 2018-00026-01.

(…) Habida cuenta que, en el presente caso, se alegó la omisión en la valoración de 2 providencias, es preciso indicar que, no se tienen elementos de juicio para determinar si las mismas se pidieron o allegaron con la demanda, pues, el actor no lo probó y, pese a haberse solicitado, no se cuenta con el expediente ordinario. En todo caso, para la Sala, dichas providencias, expedidas dentro del proceso de tutela No. 2016-00297, no resultaban determinantes para resolver la excepción de caducidad discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00026-01.

Lo anterior obedece a que, 1) el artículo 164 del CPACA regló, de manera expresa, la oportunidad para presentar demandas, en atención a los medios de control y/o los escenarios allí previstos. (…) [Así pues,] se concluye que 1) las providencias invocadas de la acción de tutela No. 2016-00297, en las que se ordenó la realización de un concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de la E.S.E, no eran determinantes para resolver la excepción de caducidad, pues, más allá de si fueron o no valoradas, lo que resultaba determinante para contar la caducidad eran los supuestos objetivos que prevé la norma para tal fin. 2) No se evidencia la configuración de un defecto fáctico sino una inconformidad, por parte del demandante, frente a las conclusiones a las que allegó el juez natural sobre la caducidad de ciertas pretensiones contenidas en su demanda.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acto que declaró desierto el concurso de méritos de gerente de la Junta Directiva de la E.S.E. Virgen de Lourdes de Buesaco Nariño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir de la publicación de los acuerdos cuya nulidad se pretende / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [Frente al defecto sustantivo,] es preciso señalar que la autoridad judicial demandada, al analizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó, con base en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que la contabilización del término debía realizarse a partir de la publicación de los Acuerdos cuya nulidad se pretendía. (…) [A juicio de la Sala,] [r]especto a los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se considera que los mismos no fueron caprichosos, en la medida que, se reitera, se ajustaron a la normatividad aplicable, con fundamento en la cual, determinó, acertadamente, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00026-01 se presentó extemporáneamente.

Para la Sala, la contabilización no se podía efectuar desde la notificación personal de los actos administrativos demandados ni desde el cumplimiento de las decisiones de tutela invocadas por el actor, dado que, la ley no lo dispuso. (…) En conclusión, se observa que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor [P.P.], sobre todo si se tiene en cuenta que, 1) en el Auto de 5 de marzo de 2020, se sostuvo que para contabilizar el término de caducidad era determinante la publicidad de los acuerdos cuestionados, y no la notificación personal de los mismos.

(…) [En consecuencia,] [l]a Sala negará la acción de tutela, por no encontrar configurados los defectos fáctico ni sustantivo alegados. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04331-00(AC) Actor: JAIRO HUMBERTO PANTOJA PATIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jairo Humberto Pantoja Patiño en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante. 1. El señor Jairo Humberto Pantoja Patiño presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, con ocasión del Auto de 5 de junio de 2020, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33- 000-2018-00026-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. - Dejar sin efectos la providencia de 5 de junio de 2.020 SEGUNDA-. Se proceda a dictar nueva sentencia con las pruebas aportadas al proceso, los hechos de la demanda y las pretensiones respectivas. TERCERA. - Se ordene integrar con la pretensión primera de la demanda lo resuelto en la audiencia inicial tal como lo determina la parte demandada, teniendo en cuenta que sobre esta pretensión no se hizo ningún pronunciamiento en la audiencia de conciliación ni en la audiencia inicial en la que se fijaron los parámetros del proceso.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 18 de marzo de 2016, la Junta Directiva de la E.S.E. Virgen de Lourdes de Buesaco – Nariño expidió el Acuerdo No. 4, mediante el cual convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de gerente para el período 2016 – 2020.

Posteriormente, dicho concurso fue declarado desierto ante la imposibilidad de conformar una terna, por el Acuerdo No. 7 de 4 de julio de 2016, el cual, a su vez, fue corregido por los Acuerdos No. 8 de 11 de julio[2] y 9 de 14 de julio de 2016[3]. 5. 2) Por lo anterior, el señor Pantoja Patiño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Virgen de Lourdes y el Municipio de Buesaco, para que se declarara la nulidad de los acuerdos referidos, así como del Decreto 116 de 11 de octubre de 2016[4] y el acto administrativo de 22 de agosto de 2017[5] y, a título de restablecimiento del derecho, se le nombrara, de inmediato, en el cargo de gerente y se le pagaran los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 6. 3) El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del Auto de 15 de noviembre de 2018, dictado en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad. 7. 4) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante Auto de 5 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad respecto de los Acuerdos No. 7, 8 y 9 de julio de 2016. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que, según el demandante, la providencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo. 9. En relación con el defecto fáctico, precisó que la autoridad judicial demandada omitió valorar de forma integral las pruebas aportadas con la demanda, entre ellas, (a) la Sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Pasto[6], que conminó a la E.S.E Virgen de Lourdes y a la Alcaldía Municipal de Buesaco a realizar un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de gerente y, (b) la providencia de 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, dentro del incidente de desacato No. 2017-00014. 10.

Afirmó que, el defecto procedimental se configuró porque la providencia de 21 de febrero de 2017, que resolvió el incidente de desacato, no ha sido cumplida y, en consecuencia, “no hay términos de caducidad”, por lo que, la demanda fue presentada oportunamente. 11. Por último, mencionó que el defecto sustantivo se dio por la aplicación errada del literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En su parecer, la caducidad del medio de control no podía contabilizarse a partir del día siguiente de la publicación de los acuerdos enjuiciados en la página web de la E.S.E Virgen de Lourdes de Buesaco, ya que por ser actos administrativos de carácter particular debían ser notificados personalmente. 2. Posición de la parte demandada y terceros[7] 12.

El Municipio de Buesaco y la E.S.E. Virgen de Lourdes de Buesaco rindieron un informe conjunto, en el que solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela y se desestimaran las pretensiones, toda vez que, (1) no se cumplió el principio de inmediatez, (2) el demandante enunció defectos, pero no explicó las razones por las cuales la providencia incurrió en ellos, (3) la providencia se ajustó a la normativa vigente, y (4) no hubo vulneración de derechos fundamentales.

Adicionalmente, mencionaron que la conducta del actor era temeraria, en la medida que pretendía desconocer decisiones judiciales que no le fueron favorables. 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5 Conclusiones. 1. Cuestiones previas 14. Identificación de los defectos alegados. La Sala estima necesario precisar que, si bien, el demandante, expresamente, alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental en el Auto de 5 de junio de 2020, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que, más allá de mostrar un error de procedimiento, indicó que existió una valoración defectuosa del material probatorio y una errada aplicación de la normatividad que llevó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a concluir que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[8], se procederá realizar el análisis sobre los defectos fáctico y sustantivo. 15. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales y principios, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues (1) ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.

Fijación de la controversia 16. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en (1) un defecto fáctico por la omisión en la valoración de determinadas pruebas[9] y, (2) un defecto sustantivo derivado de la aplicación el artículo 164 del CPACA respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 2018- 00026-01. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[10] 17. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (19/6/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (7/10/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un Auto que resolvió una apelación interpuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de una decisión dictada por Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la declaratoria de caducidad de algunas pretensiones y, con ello, según el demandante, se afectaron sus garantías fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. 4.

Caso concreto 18. La Sala, en el presente asunto, negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados. Para resolver, se pronunciará así: (1) el defecto fáctico y (2) el defecto sustantivo[11]. 19. (1) Defecto fáctico. La vulneración alegada radicó en que la autoridad judicial demandada, en el Auto de 5 de junio de 2020, omitió valorar de forma integral las pruebas aportadas con la demanda, entre ellas, (a) la Sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela No. 2016- 00297 y, (b) la providencia de 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, dentro del incidente de desacato No. 2017-00014. 20.

En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que el mismo tiene 2 dimensiones, una positiva y otra negativa, (se trascribe) “La dimensión negativa se configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.

La dimensión positiva se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión[12]”. 21.

Habida cuenta que, en el presente caso, se alegó la omisión en la valoración de 2 providencias, es preciso indicar que, no se tienen elementos de juicio para determinar si las mismas se pidieron o allegaron con la demanda, pues, el actor no lo probó y, pese a haberse solicitado, no se cuenta con el expediente ordinario. En todo caso, para la Sala, dichas providencias, expedidas dentro del proceso de tutela No. 2016- 00297, no resultaban determinantes para resolver la excepción de caducidad discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00026-01. 22.

Lo anterior obedece a que, 1) el artículo 164 del CPACA regló, de manera expresa, la oportunidad para presentar demandas, en atención a los medios de control y/o los escenarios allí previstos. 23. 2) En el Auto cuestionado, la autoridad judicial demandada acudió al literal d) del numeral 2 de la aludida normatividad, para concluir que, en el caso concreto, el término de caducidad era de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo demandado, toda vez que, según algunas cláusulas contenidas en el Acuerdo No. 4 de 18 de marzo de 2016, las actuaciones surtidas en el concurso de méritos serían dadas a conocer a través de la página web de la E.S.E Virgen de Lourdes. 24.

En ese orden, recurrió a un certificado del encargado de sistemas de la E.S.E y a la página web de dicha entidad, para concluir, con dicho material probatorio, que los Acuerdos No. 7, 8 y 9 de julio de 2016 fueron, efectivamente, publicados[13] y, en atención a ello, que el término de 4 meses se había superado porque el acto administrativo que finalmente corrigió el Acuerdo No. 7 del 4 de julio de 2016, fue publicado el 14 de julio de 2016, mientras que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2017. 25.

Por las razones expuestas, se concluye que 1) las providencias invocadas de la acción de tutela No. 2016-00297, en las que se ordenó la realización de un concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de la E.S.E, no eran determinantes para resolver la excepción de caducidad, pues, más allá de si fueron o no valoradas, lo que resultaba determinante para contar la caducidad eran los supuestos objetivos que prevé la norma para tal fin. 2) No se evidencia la configuración de un defecto fáctico sino una inconformidad, por parte del demandante, frente a las conclusiones a las que allegó el juez natural sobre la caducidad de ciertas pretensiones contenidas en su demanda. 26.

(2) Defecto sustantivo. Según el demandante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó, de forma errada, el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, porque (2.1) aún no se ha dado cumplimiento a la providencia del incidente de desacato No. 2017-00014 y, (2.2) los Acuerdos enjuiciados no se notificaron de forma personal. 27.

Para resolver, se debe indicar que, en el Auto de 5 de marzo de 2020 no se aplicó el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sino el literal d) del numeral 2 de dicha normatividad, por lo que no es viable un pronunciamiento sobre el primero, máxime cuando dicho literal trata sobre actos administrativos electorales y, en el presente caso, no se está ante uno de ellos. 28.

En ese orden, es preciso señalar que la autoridad judicial demandada, al analizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó, con base en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[14], que la contabilización del término debía realizarse a partir de la publicación de los Acuerdos cuya nulidad se pretendía. En esa medida, realizó el cómputo de la siguiente forma (se trascribe): “✓ Como se indicó líneas atrás, el Acuerdo 009, acto administrativo que finalmente corrigió el Acuerdo 007 del 4 de julio de 2016, fue publicado el 14 de julio de 2016, por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, es decir, el 15 de julio de 2016(…). ✓ El escrito de Conciliación Extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de abril de 2017. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 13 de septiembre de 2017.

Los hechos antes referidos dan cuenta que el señor Jairo Humberto Pantoja Patiño presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 15 de noviembre de 2016 y como se vio, para el momento en que se radicó el escrito de Conciliación Extrajudicial, el 6 de abril de 2017, el término se encontraba más que superado”. 29.

Respecto a los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se considera que los mismos no fueron caprichosos, en la medida que, se reitera, se ajustaron a la normatividad aplicable, con fundamento en la cual, determinó, acertadamente, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00026-01 se presentó extemporáneamente.

Para la Sala, la contabilización no se podía efectuar desde la notificación personal de los actos administrativos demandados ni desde el cumplimiento de las decisiones de tutela invocadas por el actor, dado que, la ley no lo dispuso. 30. En conclusión, se observa que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Pantoja Patiño, sobre todo si se tiene en cuenta que, 1) en el Auto de 5 de marzo de 2020, se sostuvo que para contabilizar el término de caducidad era determinante la publicidad de los acuerdos cuestionados, y no la notificación personal de los mismos, toda vez que, incluso, en un escrito de 7 de octubre de 2016, elevado ante el Alcalde Municipal, el actor demostró tener conocimiento de la declaratoria de desierto del concurso. 2) Los acuerdos demandados, por tratarse de actos administrativos de carácter general, debían ser publicados, tal como lo dispone el artículo 65 del CPACA[15]. 5.

Conclusión 31. La Sala negará la acción de tutela, por no encontrar configurados los defectos fáctico ni sustantivo alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jairo Humberto Pantoja Patiño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Corrigió el Acuerdo No. 7, al haberse omitido el listado de puntajes obtenidos por los aspirantes al cargo de gerente. [3] Corrigió el Acuerdo No. 7 en “aspectos que se denominaron de tipo formal”. [4] Por el cual el alcalde de Buesaco nombró como gerente de la E.S.E a la señora Mariluz Moncayo Villareal. [5] Por medio del cual, la Junta Directiva de la E.S.E dio respuesta a una petición del 9 de agosto de 2017. [6] Cabe indicar que, en el escrito de tutela, se hizo referencia a las acciones de tutela No. 2016-00173 y No. 2016-00297; no obstante, la Sala corroboró que se trataba de la segunda. [7] Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la E.S.E Virgen de Lourdes, al Municipio de Buesaco y al Tribunal Administrativo de Nariño. [8] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [9] (a) La Sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Pasto y, (b) la providencia de 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, dentro del incidente de desacato No. 2017-00014. [10] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [11] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [12] Corte Constitucional, Sentencia SU 62 de 2018. [13] “Al revisar el plenario, se advierte que obra en el folio 123 certificado del encargado de sistemas de la ESE en el siguiente sentido, documento que fue allegado como anexo de la demanda: «[…] Que, el acuerdo 007 de 04 de julio de 2016, el 008 del 11 de julio de 2016 y el 009 del 14 de julio de 2016 fueron publicados en la página web de la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes de manera oportuna en las fechas respectivas […]» Adicionalmente, al consultar la página web de la ESE demandada (https://esevirgendelourdes.gov.co/publicaciones/) aún puede observarse el link de donde pueden descargarse los mencionados actos administrativos, en el enlace publicaciones.

Página 8 de la providencia enjuiciada, la cual fue aportada con el escrito de tutela que obra en el expediente digital. [14] “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: // d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.

(Se resalta) [15] “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.// Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.//,04SU_rtz{ƒ†ŠŽ¼½ùú [pic] [16] - ? @ A B R MNQ - S S S a b " $ % ( +, 3 a aa¿ÀÁÆíñõììØØììììììììììììÑììØØØìØìØØìÀ¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯ÀÀØØØ ØØ h‡?3Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.// En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.// PARÁGRAFO.

También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”.