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11001-03-15-000-2020-04270-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: César Mosquera Cedeño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. (…) De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, el requisito en comento no se satisfizo, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la ejecutoria de la Sentencia de 25 de noviembre de 2019 (18 de diciembre de 2019), y la presentación de la tutela (1 de octubre de 2020), trascurrieron 9 meses y 13 días.

Adicionalmente, en el presente caso no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 15 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. (…) Sobre el particular, se estima pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la acción de tutela.

En ese orden, comoquiera que, en el presente caso, no fue alegada, y mucho menos probada, la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la parte actora, no hay lugar a flexibilizar el requisito bajo estudio. (…) En ese orden, y en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela como en ocasiones anteriores.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04270-00(AC) Actor: CÉSAR MOSQUERA CEDEÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores César Mosquera Cedeño, Hernán Mosquera Cedeño, Jair Mosquera Cedeño, Rodrigo Mosquera Cedeño, Mónica Mosquera Cedeño, Andrea Mosquera Cedeño, Jorge Mosquera Cedeño y Yineth Mosquera Cedeño, contra el Tribunal Administrativo de Huila.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores César Mosquera Cedeño, Hernán Mosquera Cedeño, Jair Mosquera Cedeño, Rodrigo Mosquera Cedeño, Mónica Mosquera Cedeño, Andrea Mosquera Cedeño, Jorge Mosquera Cedeño y Yineth Mosquera Cedeño, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-006-2013-00003-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se TUTELEN al accionante los derechos fundamentales de debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia vulnerados por TRIBUNAL CONTENCISOSO ADMNISTRATIVO DEL HUILA, materializados en la expedición de sentencia de segunda instancia que definió proceso ordinario adelantado por los accionantes en contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA que tuvo por radicación 41001333300620130000300 por materializarse en dicho fallo en una indebida valoración probatoria que constituyó una verdadera vía de hecho en la emisión de la providencia. SEGUNDA.

Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso judicial en que incurrió el TRIBUNAL CONTENCISOSO ADMNISTRATIVO DEL HUILA, por violación de derecho fundamental al debido proceso judicial que se verificó al dictarse la sentencia ejecutoriada el 18 de diciembre de 2019 dentro de Proceso ordinario de reparación directa en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA que tuvo por radicación 41001333300620130000300.

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al TRIBUNAL CONTENCISOSO ADMNISTRATIVO DEL HUILA modifique la sentencia de única instancia dentro del proceso radicado 41001333300620130000300, en el sentido de dictarse la sentencia con la ajustada valoración de las pruebas que determinan la responsabilidad de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA en los hechos relacionados con el fallecimiento de la señora Luz Mélida Cedeño acaecido el 09 de enero de 2011” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 11 de enero de 2013, los señores César Mosquera Cedeño, Hernán Mosquera Cedeño, Jair Mosquera Cedeño, Rodrigo Mosquera Cedeño, Mónica Mosquera Cedeño, Andrea Mosquera Cedeño, Jorge Mosquera Cedeño y Yineth Mosquera Cedeño, presentaron demanda contra la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, orientada a declarar administrativamente responsable a la entidad[2], por los daños ocasionados con la muerte de la señora Luz Mélida Cedeño, por la deficiente prestación del servicio médico. 5. 2) Mediante Sentencia de 16 de junio de 2016, el Juzgado 6 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, con los testimonios rendidos y la historia clínica aportada en el proceso, se demostró la adecuada asistencia médica por parte de la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva. 6. 3) La parte demandante apeló la decisión anterior y, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila la confirmó. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria en el proceso de reparación directa, pues la historia clínica demostraba no solamente la causa de la muerte de la señora Luz Mélida Cedeño, sino también la negligencia médica con la que actuó la entidad al no brindarle el tratamiento médico adecuado. 2.

Posición de la parte demanda y terceros[3] 8. El Tribunal Administrativo de Huila presentó informe e indicó que la acción de tutela resulta improcedente debido a que los actores podían acudir al recurso extraordinario de revisión. Además, señaló que lo que pretenden los accionantes es que se realice una nueva valoración probatoria porque no comparten la decisión del fallo impugnado, aun cuando la Sentencia se profirió acorde a la Constitución, la ley, el precedente aplicable al caso, y se valoraron y analizaron las pruebas conforme a derecho. 9.

La E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva presentó informe en el cual solicitó que se negara el amparo porque, a su juicio, no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue adecuada y en ejercicio de los principios de autonomía judicial y la sana crítica. Indicó, además, que los actores pretenden someter el asunto a una tercera instancia pues la tutela se basó en los mismos hechos y argumentos presentados en la demanda de reparación directa, y, finalmente, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez ya que transcurrieron más de 6 meses desde la notificación del fallo y la presentación de la demanda. 10.

El Juzgado 6 Administrativo de Neiva remitió el expediente de reparación directa No. 41001-33-33-006-2013-00003-00/01 solicitado, pero no se pronunció sobre la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 11. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 12.

La Corte Constitucional[5] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 13.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 14. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 15. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 16.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, el requisito en comento no se satisfizo, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la ejecutoria de la Sentencia de 25 de noviembre de 2019 (18 de diciembre de 2019), y la presentación de la tutela (1 de octubre de 2020[7]), trascurrieron 9 meses y 13 días. 17.

Adicionalmente, en el presente caso no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 15 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. 18. Sobre el particular, se estima pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la acción de tutela.

En ese orden, comoquiera que, en el presente caso, no fue alegada, y mucho menos probada, la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la parte actora, no hay lugar a flexibilizar el requisito bajo estudio. 19. Finalmente, es necesario indicar que, si bien, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020[8] y hasta el 30 de junio de 2020, lo cierto es que excluyó, expresamente, la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con los artículos 1del Decreto 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, dicha acción constitucional procede aún durante los Estados de Excepción. 20.

En ese orden, y en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela como en ocasiones anteriores[9]. 2.2. Conclusiones 21. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por César Mosquera Cedeño y otros, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de reparación directa. [3] Mediante Auto de 6 de octubre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Huila y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 6 Administrativo de Neiva y a la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Sentencia SU-018 de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 1 de octubre de 2020 a las 10:51 am. [8] Por medio del Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020. [9] Al respecto, entre otras: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B, Sentencias de 13 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-04111-00; 5 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-03077-01; 31 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-03287-00; 18 de agosto de 2020; Exp. 11001-03-15-000-2020-03120-00;25 de agosto de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2019-03449-00; 31 de julio de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 03039-00 (confirmada en segunda instancia).