IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN - En trámite / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad.
(…) Para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) [la parte actora] interpuso “solicitud de adición o aclaración” de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, por lo que la controversia actualmente se encuentra en trámite y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. En el presente caso, una vez revisada la [página] de consulta de procesos en línea, se advierte que, actualmente, se encuentra en trámite una solicitud de “aclaración o adición” hecha por [la entidad accionante] contra la providencia judicial hoy enjuiciada, esto es, la Sentencia de 12 de marzo de 2020.
Así, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, no se supera el requisito de [subsidiariedad] ya que no se cumplió uno de los supuestos que la referida Corte ha establecido con el fin de definir la intervención del juez de tutela en un asunto ordinario, pues como se advirtió, el asunto actualmente está en trámite.
(…) Finalmente, respecto de la presunta configuración de un perjuicio [irremediable], consistente en un presunto detrimento patrimonial derivado de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Tolima al Hospital San Antonio de Guamo, debe [advertirse] que, tal como se indicó en el Auto admisorio de la presente acción de tutela, la condena no se encuentra ejecutoriada, y, en esa medida no puede ser cobrada, motivo por el cual, no está demostrado el perjuicio irremediable que la parte actora alegó, con el fin de justificar la urgencia e inminencia de la intervención del juez de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración parcial de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04239-00(AC) Actor: HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUAMO – TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ESE Hospital San Antonio de Guamo – Tolima en contra del Tribunal Administrativo de Tolima.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante. 1. La ESE Hospital San Antonio de Guamo – Tolima[2], por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con solicitud de medida provisional[3], contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001- 33-33-009-2015-00222-01. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se tutele los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia (artículos 29 y 229 de la C.P); al HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL MUNICIPIO DEL GUAMO - que represento, por la vía de hecho en que incurrió EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en la sentencia de segunda Instancia de fecha DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020) NOTIFICADA A LOS BUZONES ELECTRONICOS EL DÍA TRES (3) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene la REVOCATORIA de la mentada providencia – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y se le ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL TOLIMA compuesta por los MAGISTRADOS BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ profiera el correspondiente fallo de acuerdo a los argumentos aquí presentados en sede de tutela y conforme a la prueba documental existente en el plenario.
TERCERO: Infórmesele al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA la decisión que tome su despacho en protección de los derechos Constitucionales Fundamentales.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Edna Ruth Parra Vera presentó reclamación administrativa ante el Hospital San Antonio de Guamo para que se le reconociera la existencia de relación laboral y, en consecuencia, se le pagaran salarios y prestaciones derivados de su trabajo en esa entidad.
Petición que fue negada mediante Oficio GE-023-15 de 10 de febrero de 2015. 5. 2) En desacuerdo con lo anterior, la señora Parra Vera formuló demanda[4] orientada a obtener la nulidad del aludido oficio, así como la declaratoria de existencia de relación laboral, desde el 2 de mayo de 1995[5] hasta el 31 de diciembre de 2013, y el pago de las respectivas acreencias laborales. 6. 3) Mediante Sentencia de 4 de julio de 2017, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué (1) declaró (a) la nulidad del Oficio GE-023-15 de 10 de febrero de 2015, y (b) la existencia de la relación laboral entre las partes pero teniendo en cuenta las interrupciones presentadas[6], (2) condenó al Hospital San Antonio de Guamo al pago de (a) las prestaciones sociales que estaban a cargo del empleador con posterioridad al 21 de noviembre de 2011, ya que las anteriores a esa fecha se encontraban prescritas y, (b) las cuotas partes que el empleador dejó de trasladar al fondo de pensiones. 7. 4) La señora Edna Ruth Parra Vera[7] y el Hospital San Antonio de Guamo apelaron lo resuelto.
El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2020, confirmó parcialmente la Sentencia de primera instancia y modificó (1) la existencia de la relación laboral durante todo el tiempo reclamado, sin solución de continuidad, (2) el pago de las prestaciones y aportes a Seguridad Social por todo el periodo. Asimismo, (3) declaró no probada la excepción de prescripción. 8. 5) El fallo fue notificado a las partes el 3 de julio de 2020 y, el Hospital San Antonio del Guamo el 9 de julio de 2020, a través de su apoderada judicial, allegó solicitud de aclaración de Sentencia con el fin de que el Tribunal Administrativo de Tolima verificara que el tiempo comprendido entre 1999 a junio de 2004 no fue laborado por la demandante en la referida institución. Dicha solicitud aun no ha sido resuelta dentro del proceso ordinario. 9.
Fundamento de la vulneración: La entidad demandante precisó que la providencia proferida en el proceso ordinario incurrió en (1) un defecto fáctico, pues desconoció las pruebas documentales que demostraban las interrupciones en la vinculación de la señora Parra Vera con el Hospital San Antonio de Guamo y con ello la prescripción de los derechos causados con anterioridad al año 2011.
Además, indicó que el Tribunal desconoció que el reclamo de las prestaciones sociales fue por el periodo de 2 de mayo de 1995 a 31 de diciembre de 2013, y no por el periodo de 1 de septiembre de 1993 a 31 de diciembre de 2013. 10. (2) Estableció que la providencia enjuiciada desconoció el precedente contenido en las Sentencias de 25 de agosto de 2016 (CE–SUJ2–005–2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15)) y 26 de julio de 2018 (Rad. 68001-23-31-000-2010- 00799-01) del Consejo de Estado. 2.
Posición de la parte demandada y terceros[8] 11. El Tribunal Administrativo de Tolima solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, el demandante pretendió convertir este mecanismo en una tercera instancia. 12. El Juzgado 9 Administrativo del de Ibagué solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, pues la providencia de primera instancia de 4 de julio de 2017 había sido emitida bajo un análisis minucioso del material probatorio y conforme con los criterios jurídicos, legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 13.
La señora Edna Ruth Parra Vera, pese haber sido notificada[9], guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial 14. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 15.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto la Sentencia de 12 de marzo de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo de Tolima modificó la decisión de primera instancia[10] en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2013. 16.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
Para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) el Hospital San Antonio de Guamo interpuso “solicitud de adición o aclaración” de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, por lo que la controversia actualmente se encuentra en trámite y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 18. a) En el presente caso, una vez revisada la pagina de consulta de procesos en línea[11], se advierte que, actualmente, se encuentra en trámite una solicitud de “aclaración o adición” hecha por el Hospital San Antonio de Guamo contra la providencia judicial hoy enjuiciada, esto es, la Sentencia de 12 de marzo de 2020. 19.
Así, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia SU-659 de 2015[12] de la Corte Constitucional, no se supera el requisito de subisidiariedad ya que no se cumplió uno de los supuestos que la referida Corte ha establecido con el fin de definir la intervención del juez de tutela en un asunto ordinario, pues como se advirtió, el asunto actualmente está en trámite. 20.
En este punto, cabe advertir que la Sala, en algunas oportunidades[13], ha indicado que las solicitudes de aclaración y adición de Sentencia no constituyen recursos respecto de los cuales se pueda exigir su agotamiento con el fin de tener por superado el requisito de subsidiariedad. 21. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que, en este caso en particular, tampoco se pide que se acuda a la solicitud adición o aclaración, sino que, lo que se exige es que, una vez presentada la misma, sea resuelta por la autoridad judicial a cargo del asunto.
Lo anterior pues, la ausencia de pronunciamiento respecto de esa solicitud impide la ejecutoriedad de las decisiones judiciales, en consideración a que el asunto no ha culminado su trámite. 22. Se evidencia que la parte actora presentó solicitud de “aclaración y/o adición” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, se requiere un pronunciamiento sobre esa solicitud por el Juez a cargo del asunto, con el fin de que se tenga por terminado el trámite del asunto y, en consecuencia, se pueda tener como superado el requisito de subsidiariedad. 23.
En ese orden, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que estan pendientes de ser resueltos por parte del juez del proceso ordinario. 24. b) Finalmente, respecto de la presunta configuración de un perjuicio irremedible, consistente en un presunto detrimento patrimonial derivado de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Tolima al Hospital San Antonio de Guamo, debe advertrise que, tal como se indicó en el Auto admisorio de la presente acción de tutela, la condena no se encuentra ejecutoriada, y, en esa medida no puede ser cobrada, motivo por el cual, no está demostrado el perjuicio irremediable que la parte actora alegó, con el fin de justificar la urgencia e inminencia de la intervención del juez de tutela. 2.
Conclusiones 25. La Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ya que (1) el asunto objeto de cuestionamiento, actualmente, continúa su trámite y (2) no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable alegado que acredite la necesidad de intervención del juez constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela solicitado por el Hospital San Antonio de Guamo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En adelante Hospital San Antonio [3] “Solicito a su señoría al tenor de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que dentro del auto admisorio de la presente tutela, se me conceda como medida provisional a favor del HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y con el ánimo de que no se le cause un perjuicio irremediable, bajo los argumentos sustentados en el presente escrito de tutela, la suspensión de la ejecución de la sentencia PROFERIDA POR LA SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA- mediante sentencia de fecha DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020), sólo notificada por motivo de la PANDEMIA COVID 19 el día tres (3) de julio del presente año”.
Esta medida fue negada mediante Auto de 6 de octubre de 2020. [4] De nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Según consta en la conciliación extrajudicial que obra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-009- 2015-00222-01 [6] La existencia de la relación laboral entre la señora Edna Ruth Parra Vera con el Hospital San Antonio E.S.E. se declaró entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 2013, y para ello tuvo cuenta las interrupciones presentadas en los periodos de 7 de enero de 1998 al 30 de junio de 2004; de 12 de julio de 2006 a 31 de diciembre de 2006; 19 de diciembre de 2008 a 31 de julio de 2011 y 1 de diciembre de 2011 a 30 de junio de 2012. [7] Indicó que se debía reconocer la relación laboral por todo el tiempo reclamado, sin ningún tipo de interrupciones. [8] Mediante Auto de 6 de octubre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Tolima y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y a la señora Edna Ruth Parra Vera. [9] Mediante oficio LUV.
No. 270, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la señora Edna Ruth Parra el contenido del Auto de 6 de octubre de 2020 y le sugirió indicar una dirección de correo electrónico para efectos de futuras notificaciones. Este oficio fue entregado en la dirección de notificación por el Servicio de Envíos Postales 4-72, según constan en el expediente digital. [10] En primera instancia el Juzgado 9 Administrativo de Ibague declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Edna Ruth Parra Vera con el Hospital San Antonio E.S.E. desde el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 2013, sin tener en cuenta interupciones que, a su juicio, ocurrieron en los periodos de 7 de enero de 1998 al 30 de junio de 2004; de 12 de julio de 2006 a 31 de diciembre de 2006; 19 de diciembre de 2008 a 31 de julio de 2011 y 1 de diciembre de 2011 a 30 de junio de 2012. [11] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=cWNWMZfarOSqcWMNcLgj 8puV7OY%3d (Restrictores: Ibagué;
Tribunal Administrativo de Tolima (oral); Número de radicación; 73001333300920150022201) [12] En la referida Sentencia, la Corte Constitucional estableció: Cuando corresponde definir la intervención del juez constitucional; este debe tener presente dos posibles hipótesis; i) que el proceso ordinario se encuentre finció: “Cuando corresponde definir la intervención del juez constitucional; este debe tener presente dos posibles hipótesis; i) que el proceso ordinario se encuentre finalizado; ó ii) que el mismo se encuentre en trámite.
Frente a la segunda la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. [13] Revisar, entre otras, Sentencias proferidas dentro de los expedientes: 11001-03-15-000-2019-01236-01, 11001-03-15-000-2019-05099-01.