IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS La Sala advierte que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE POSTURA JURISPRUDENCIAL UNIFICADA SOBRE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá determinar] sí el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, desconoció la normatividad y precedente respecto la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
(…) La Sala considera que, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo sostenido por la demandante, la Sentencia enjuiciada se fundamentó en que, a la señora [G.M.] le era aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Motivo por el cual, el régimen aplicado fue el que se pretendió por medio de la presente acción de tutela.
(…) Sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tiene una posición unificada que permita establecer un desconocimiento del precedente, ya que, respecto del IBL del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ha determinado que, (1) la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado así como la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional no eran aplicables a este tipo de asuntos y 2) sí era posible acudir a dichas providencias.
Así por ejemplo, de un lado, a través de Sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 41001-23- 31-000-2012-00101-01, la Corporación estableció que, en ese caso, el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, su pensión debía regirse conforme con lo estipulado en la Ley 6 de 1945 y no se podían aplicar las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de Ley 100 de 1993, a través de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
De otro lado, mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 70001-23-31-000-2011-02021-01, al analizar el caso de una persona que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, estableció que, de conformidad con la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional y la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el régimen de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que disponía el régimen anterior.
En ese orden, observa la Sala que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia cuestionada, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, a pesar de que la señora [G.M.] era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional eran los taxativamente establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, siempre que sobre los mismos se hayan efectuado los aportes en pensión. Para la Sala, la anterior aplicación jurisprudencial no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que se realizó en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, dada la falta de un criterio unificado sobre la aplicación de las Sentencias tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a los casos de otros regímenes de transición diferentes al de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se considera que esa aplicación no configura, por sí misma, un desconocimiento del precedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración parcial de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04007-00(AC) Actor: PASTORA AMPARO GIRALDO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Pastora Amparo Giraldo Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Pastora Amparo Giraldo Muñoz, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, debido proceso, igualdad procesal, derechos adquiridos y expectativas legítimas, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, con ocasión de la Sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-029-2016-00645-01. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, de la señora PASTORA AMPARO GIRALDO MUÑOZ. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, es decir, desde el 30 de agosto de 1982 hasta el 30 de agosto de 1983, indexando la primera mesada pensional. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante. 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Pastora Amparo Giraldo Muñoz prestó sus servicios a favor del Estado por más de 20 años, desde 1962 hasta el 30 de agosto de 1983, siendo su último cargo el de Citador en la Rama Judicial.
Indicó que, el 28 de noviembre de 1989, cumplió el segundo requisito [edad] y alcanzó su estatus pensional. 5. 2) Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante Resolución No. 14050 de 11 de marzo de 1993 6. 3) El 19 de agosto de 2016, la señora Giraldo Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que, a su juicio, ella era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 7. 4) El Juzgado 29 Administrativo de Medellín, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda. 8. 5) La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones con base en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en (1) defecto sustantivo porque (a) desconoció que a la señora Giraldo Muñoz le era aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993, pues, a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con 15 años de servicios, por lo que, la liquidación de la pensión debió hacerse de conformidad con la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y (b) condenó a la demandante, en segunda instancia, al pago de costas procesales, sin tener en cuenta el criterio subjetivo para su imposición ni lo dispuesto en los artículos 188 del CAPCA y 365 del CGP[2].
En ese sentido, sostuvo que para condenar en costas no bastaba que la parte fuera vencida, por el contrario, se requería una valoración de su conducta en el proceso, la cual, en el caso concreto, no se efectuó. 10. Por otro lado, manifestó que (2) desconoció el precedente del Consejo de Estado vigente al momento de presentar la demanda (Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[3]), según el cual, en el IBL se deben incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En ese punto, adujo que mal hizo la autoridad judicial demandada al aplicar la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4] a un régimen de transición de la Ley 33 de 1985[5], cuando la misma solo hacía referencia al dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Posición de la parte demandada y terceros[6] 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-029- 2016-00645-01 solicitado, pero no se pronunció sobre la acción de tutela. 12.
La UGPP, en su informe, precisó que la demandante adquirió su estatus pensional el 28 de noviembre de 1989 y, a la fecha, se encontraba activa en nómina de pensionados con una asignación mensual de $877.803,00[7], sin interrupción alguna, por lo que no se configuraba un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo vital y, en general, a los derechos fundamentales invocados. 13.
Indicó que la acción de tutela resultaba improcedente porque con esta se pretendía sustituir una decisión ejecutoriada que se ajustó a derecho, en la medida que negó la inclusión, en la liquidación pensional de la demandante, de los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales no se realizó descuento para aportes en pensión. Adicionalmente, porque no se configuraba ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad y dicha acción constitucional no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. 14.
El Juzgado 29 Administrativo de Medellín guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestiones previas 1. Posición de la Sala respecto de la reliquidación de pensión en el régimen de transición de Ley 33 de 1985 15.
Previo a resolver el caso, la Sala considera necesario manifestar que, en anteriores oportunidades[8], en virtud de la postura de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación[9] se había accedido a la solicitud de amparo presentada en casos similares en los cuales, los accionantes, siendo beneficiarios de la transición de Ley 33 de 1985, se les había aplicado las Sentencias proferidas en el estudio de beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la Sala modificó su postura[10], comoquiera que, al interior de la Sección Segunda, a la fecha, no existe un criterio unificado[11] sobre el tema materia de estudio. 2. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados 16. Debe indicarse que, pese a que la demandante, en su solicitud de amparo, señaló como violados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, debido proceso, igualdad procesal, derechos adquiridos y expectativas legítimas, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Fijación de la controversia 17. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sí el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, desconoció la normatividad y precedente respecto la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[12] 1.
En relación con la condena en costas procesales y agencias en derecho 18. La Sala advierte que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto[13]. 2. En relación con los demás reparos 19. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (6/3/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (10/9/2020[14])[15]. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional porque se desarrolla en el marco de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial frente al régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 que, según la actora, no se aplicó y, con ello, se afectaron sus garantías fundamentales. 4.
Caso concreto 20. La Sala, en el presente asunto, negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados. Para resolver, se pronunciará así: (1) el defecto sustantivo y (2) el defecto de desconocimiento del precedente. 21. (1) Defecto sustantivo o material: La vulneración alegada radicó en que, la demandante, al 29 de enero de 1985[16], acreditó tener más de 15 años de servicios, por lo cual, en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 la Ley 33 de 1985[17], le era aplicable el régimen de transición allí dispuesto; sin embargo, consideró que la autoridad judicial demandada le aplicó el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. 22.
La Sala considera que, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo sostenido por la demandante, la Sentencia enjuiciada se fundamentó en que, a la señora Giraldo Muñoz le era aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985[18]. Motivo por el cual, el régimen aplicado fue el que se pretendió por medio de la presente acción de tutela. 23.
(2) Desconocimiento del precedente: La demandante manifestó que, la autoridad judicial demandada aplicó la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que hace referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no la de 4 de agosto de 2010, que estaba vigente al momento de los hechos y que permitía tener en cuenta, en el cálculo del IBL, los factores devengados durante el último año de servicios. 24.
Sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tiene una posición unificada que permita establecer un desconocimiento del precedente, ya que, respecto del IBL del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ha determinado que, (1) la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado así como la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional no eran aplicables a este tipo de asuntos y 2) sí era posible acudir a dichas providencias. 25.
Así por ejemplo, de un lado, a través de Sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-2012-00101-01, la Corporación estableció que, en ese caso, el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, su pensión debía regirse conforme con lo estipulado en la Ley 6 de 1945 y no se podían aplicar las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de Ley 100 de 1993, a través de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. 26.
De otro lado, mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 70001-23-31-000-2011-02021-01, al analizar el caso de una persona que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, estableció que, de conformidad con la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional y la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el régimen de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que disponía el régimen anterior. 27.
En ese orden, observa la Sala que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia cuestionada, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, a pesar de que la señora Giraldo Muñoz era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional eran los taxativamente establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, siempre que sobre los mismos se hayan efectuado los aportes en pensión[19]. 28.
Para la Sala, la anterior aplicación jurisprudencial no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que se realizó en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, dada la falta de un criterio unificado sobre la aplicación de las Sentencias tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a los casos de otros regímenes de transición diferentes al de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se considera que esa aplicación no configura, por sí misma, un desconocimiento del precedente. 5.
Conclusiones 29. La Sala, de un lado, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con el reparo de la condena en costas procesales y agencias en derecho, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, de otro lado, negará la acción de tutela frente a las demás pretensiones, por no configurarse el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Pastora Amparo Giraldo Muñoz, respecto a la orden de condena en costas procesales y agencias en derecho, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela en relación con las demás pretensiones, porque no se configuraron los defectos alegados, tal como consta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Al respecto citó providencias del Consejo de Estado proferidas en los siguientes procesos: Radicado No. 11001-03-15-000-2017-01451-01;
No. Interno: 2219-2014 y No. Interno: 2801-2015, así como la Sentencia T-283 de 2013 de la Corte Constitucional. [3] Exp. 2006-7509. [4] Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [5] En relación con los factores a tener en cuenta en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, citó las siguientes providencias: Sentencia de 5 de mayo de 2019, radicado No. 25000- 23-42-000-2012-02011-01 (0298-14);
Sentencia de 26 de marzo de 2019, exp. 2559-07; Sentencia de 9 de julio de 2009, radicado No: 25000-23-25-000-2005- 04442-01 (0208-07); 31 de enero de 2019, radicado No. 41001233100020120010101 (1145-2016); Sentencia de 10 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-01662-00 y Sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019.04749-00. [6] Mediante Auto de 14 de septiembre de 2020, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 29 Administrativo de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [7] Según la entidad, eso se evidenciaba en el histórico de pagos FOPEP que adjuntó. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 3 de abril de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00742-00;
Sentencia de 10 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01662-00; Sentencia de 2 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01592-00; Sentencia de 31 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01843-00; Sentencia de 21 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04162-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2109, expediente 11001-03-15-000-2019-03810-01 [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 19 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-05228-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04460-01;
Sentencia de 11 de mayo de 2020, expediente 11001-03-15-000-01360-00. [11] Como se mostrará en el caso concreto, que referenciará la divergencia actual de la Sección Segunda de esta Corporación, en la aplicación del régimen de transición de Ley 33 de 1985. [12] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [13] Al respecto, entre otras: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B, Sentencias de 12 de julio de 2019, expedientes 11001-03-15- 000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04459-00; Sentencia de 16 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04788-00; Sentencia de 5 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04762- 00;
Sentencia de 1 de abril de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00781- 00; Sentencia de 16 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00320- 01. [14] Habida cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 9 de septiembre de 2020 a las 5:07pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Consejo de Estado, por tal razón se entenderá presentada al día siguiente, esto es, el 10 de septiembre de 2020. [15] Este requisito se satisfizo, en la medida que, si bien, trascurrieron 3 días desde la notificación, lo cierto es que el término de 6 meses dispuesto, jurisprudencialmente, como plazo razonable se cumplió si se contabiliza desde la ejecutoria de la Sentencia enjuiciada (11/3/20). [16] Fecha de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985. [17] “Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
(Se resalta) [18] “De lo aquí expuesto, resulta evidente que la demandante, en razón de la fecha de adquisición del status de pensionada (28 de noviembre de 1989), es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, para determinar la cuantía de la pensión de jubilación debieron ser aplicadas las disposiciones contenidas en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y demás normas concordantes y complementarias (…)”.
Folio 172 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016- 00645-01. [19] Así las cosas, el Tribunal concluyó: “En consecuencia, es claro que en el sub lite, sólo la asignación básica podía tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la demandante, comoquiera que los factores subsidio de transporte, subsidio de alimentación y las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, cuya inclusión se solicita a través del presente medio de control, no se encuentran señalados de manera expresa en las normas que regulan la materia, por lo que se concluye que la liquidación pensional efectuada por la entidad accionada, se ajusta a la regla jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018”.
Folio 172 reverso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00645-01.