IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala confirmará el fallo de primera instancia, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. (…) De la revisión del escrito de tutela, se advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que, el requisito que se revisa no se satisfizo, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 8 de agosto de 2013 (16 de agosto de 2013), y la presentación de la tutela (24 de agosto de 2020 ), trascurrieron 7 años y 8 días.
Adicionalmente, en el presente caso no se advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en (…) esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. No sobra indicar que, dadas las particularidades del caso, esto es, el tiempo que trascurrió entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, no resulta relevante, para para el computo del plazo razonable, considerar algunas circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria del COVID-19 como lo fueron las restricciones de locomoción y cierre de sedes judiciales ordenadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03816-01(AC) Actor: LINA ODEMA CARBONERO GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Lina Odema Carbonero García y otros, contra la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por inmediatez.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Lina Odema Carbonero García, Diana Isabel Peña Carbonero, María del Mar Peña Carbonero y Andrés Felipe Velasco Carbonero, mediante apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones, en las Sentencias de 4 de abril de 2013 y 8 de agosto de 2013, dictadas dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-008-2012-00132-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Se reconozca la amenaza y vulneración de mis derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 13, 29, 6 de la Constitución Política de 1991 a favor de LINA ODEMA CARBONERO GARCÍA, DIANA ISABEL PEÑA CARBONERO, MARÍA DEL MAR PEÑA CARBONERO, ANDRÉS FELIPE VASCO CARBONERO, Todos mayores de edad e identificados con cédula de ciudadanía como aparece en el poder adjunto, domiciliados y residentes en SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) en contra TRIBUNLA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN SALA TRES que incurren, quien es representado por el señor magistrado CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO o quien haga sus veces, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía, domiciliada y residente en POPAYÁN solidariamente JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN que incurren, quien es representado por la señora jueza CLAUDIA PATRICIA TEJADA RUIZ, o quien haga sus veces, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía, domiciliada y residente en Popayán.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN SALA TRES (…) solidariamente JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN (…) que se proceda a nulitar las sentencias y fallen ajustado a derecho teniendo en cuenta las pruebas que no fueron valoradas por los administradores de justicia y que el fallo se ajuste a derecho y se dicten en la sentencia a favor de LINA ODEMA CARBONERO CARGÍA, DIANA ISABEL PEÑA CARBONERO, MARÍA DEL MAR PEÑA CARBONERO, ANDRÉS FELIPE VASCO CARBONERO todos mayores de edad e identificados con cédula de ciudadanía como aparece en el poder adjunto, domiciliados y residentes en SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA).
TERCERO: Que LA respectiva sentencia de tutela sea proferida con las facultades extra y ultrapetita del JUEZ CONSTITUCIONAL.” 3. Como hechos relevantes, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 de agosto de 2012, la señora Lina Odema Carbonero García, en representación de sus hijas menores para esa fecha, Diana Isabel Peña Carbonero y María del Mar Peña Carbonero, y el señor Andrés Velasco Carbonero presentaron demanda[2] contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) y la Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a declarar administrativamente responsables a las aludidas entidades, por los daños ocasionados con la muerte del señor Humberto Peña González. 5. 2) Mediante Sentencia de 4 de abril de 2013, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6. 3) La parte demandante apeló la decisión anterior y, mediante Sentencia de 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cauca la confirmó. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa[3]. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, ya que esta fue presentada 7 años después de notificada la providencia en el proceso de reparación directa.
Además, señaló que los 6 meses no podían contarse desde la fecha de terminación del proceso penal adelantado contra el señor José Alexander Ortiz, ya que no se evidenció de qué manera pudo influir este en las decisiones tomadas en el proceso de reparación directa, pues la responsabilidad administrativa no se sustentó en la participación de un agente del Estado en el hecho dañoso, sino en la omisión en el deber de protección. 9.
La parte demandante presentó escrito de impugnación en el cual se limitó a indicar el alcance de la tutela, y su procedencia frente a actos o resoluciones que conlleven una amenaza o violación a los derechos humanos. Además, mencionó las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no enmarcó el caso en ninguna de ellas y, finalmente, no presentó argumentos dirigidos a controvertir la decisión de primera instancia sobre la improcedencia de la tutela por el no cumplimiento del requisito de inmediatez.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 1. Cuestión Previa 10. Debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, esta Subsección[4], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[5], ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirmará de plano la decisión del a quo, pero tampoco efectuará una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en tutela para establecer motu propio en qué defectos pudo incurrir.
Esta Sala revisará entonces, las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables, acordes con los hechos y argumentos de la tutela y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico para ser mantenidas. 2. Caso concreto 11.
En el presente caso, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 12. La Corte Constitucional[6] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadores de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 13.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 14. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 15. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 16.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que, el requisito que se revisa no se satisfizo, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 8 de agosto de 2013 (16 de agosto de 2013), y la presentación de la tutela (24 de agosto de 2020[8]), trascurrieron 7 años y 8 días. 17.
Adicionalmente, en el presente caso no se advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 15 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. 18. No sobra indicar que, dadas las particularidades del caso, esto es, el tiempo que trascurrió entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, no resulta relevante, para para el computo del plazo razonable, considerar algunas circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria del COVID-19 como lo fueron las restricciones de locomoción y cierre de sedes judiciales ordenadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Conclusiones 19. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la Sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de reparación directa. [3] El 8 de septiembre de 2020, se radicó memorial de subsanación de la demanda, en el que la parte demandante señaló cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar: memorando de fecha 03 de agosto de 2009 dirigido al comandante de estación de policía de Santander de Quilichao 230-EPMS-CVG- 161; denuncias de amenazas ante la fiscalía presentada por el inspector Humberto Peña González; respuesta de la solicitud del memorando 203-EPMS- CVG-191 de 11 de septiembre de 2009; copia de la denuncia de la pérdida del revolver marca llama serial IM4760M calibre 30L de propiedad del INPEC. [4] Entre otras, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [5] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [6] Sentencia SU-018 de 2018. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 1 de octubre de 2020 a las 10:51 am.