ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara infundada Con escrito de 3 de noviembre de 2020, el [Consejero] de Estado [R.P.G.] estimó que se encuentra incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral [4] del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
(…) [L]a Sala advierte que, la causal sobre la cual el Consejero de Estado sustentó su impedimento, no aplica, toda vez que la presente acción de tutela se dirige en contra los Autos de 6 de febrero, 4 de marzo y 10 de julio de 2010. En esa medida existió una nueva circunstancia que fue la expedición del Auto de 10 de julio de 2020, a través del cual se rechazó el recurso de queja.
La anterior situación genera que se deba proferir un pronunciamiento dentro de un asunto de tutela diferente al que se tramitó y fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de decisión (2020-00888-00/01), pues, la circunstancia advertida hace necesaria otra verificación de los requisitos generales de procedibilidad y, eventualmente, un análisis de las causales específicas de tutela contra providencia judicial alegadas, es decir, el fondo del asunto.
En ese orden, la Sala considera que el Consejero de Estado [R.P.G.] no debe ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia, ya que no ha emitido una opinión en el presente asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03344-01(AC)A Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejo de Estado Ramiro Pazos Guerrero, para participar en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con los Autos de 6 de febrero y 4 de marzo de 2020, proferidos dentro de la acción popular No. 25000-23-41-000- 2019-00763-00, mediante los cuales, dicha autoridad judicial negó una solicitud de nulidad y, en reposición, confirmó esa decisión. Además, mediante el Auto 4 de marzo de 2020, se declaró improcedente el recurso de apelación. 2.
El asunto de tutela le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15-000-2020-00888-00 que, a través de Sentencia de 30 de abril de 2020, negó el amparo de los derechos de la parte accionante. Decisión que fue revocada por esta Sala, mediante Sentencia de 19 de junio de 2020, tras considerar que el asunto aun se encontraba en trámite pues, el Ministerio de Industria Comercio y Turismo, interpuso recurso de queja contra el Auto de 6 de febrero de 2020 que declaró improcedente el recurso de apelación, el cual, hasta la interposición de esa tutela, no había sido resuelto. 3.
El 10 de julio de 2020, mediante Auto, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de queja interpuesto por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en consideración a que: (a) el referido recurso no fue interpuesto en subsidio del de reposición como lo dispone el artículo 353 del Código General del proceso y (b) la parte actora no expidió las copias de las piezas procesales para que el superior estudiara la queja. 4.
En virtud de lo anterior, el Ministerio del Comercio, Industria y Turismo, interpuso nuevamente acción de tutela, contra los Autos de 6 de febrero, 4 de marzo y 10 de julio de 2020 proferidos por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, para que se resolviera de fondo su asunto, toda vez que la autoridad judicial rechazó el recurso de queja.
A la acción de tutela le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2020-03344-00. 5. Por reparto realizado el 22 de julio de 2020, la aludida tutela correspondió al despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez, perteneciente a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2020, la declaró improcedente. 6.
La parte actora presentó escrito de impugnación contra esa decisión, la cual corresponde resolver a esta Sala de decisión. 2. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 7. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39[1] del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. 8.
Así, si bien el referido precepto dispone que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131[2] establece que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos de Magistrados, la manifestación se hace ante el Magistrado de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente. 9.
Aclarado el trámite, resulta preciso recordar la naturaleza de los impedimentos. Para ello, debe advertirse que son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los Jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo.
Lo anterior para garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidirán su caso (se trascribe) “(…) no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”[3] 2. Del caso concreto 10. Con escrito de 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado Ramiro Pazos Guerrero estimó que se encuentra incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56[4] del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), bajo los siguientes motivos (se trascribe)[5]: “(…) en anterior oportunidad, esta Sala ya había emitido un pronunciamiento sobre la acción de tutela de la referencia dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2020-0888-01, el cual mediante sentencia de 19 de junio de 2020 se declaró improcedente.
Es decir, considero que ya emití una opinión sobre el asunto materia del proceso en oportunidad anterior, razón por la que considero que me encuentro impedido”. 11. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, la causal sobre la cual el Consejero de Estado sustentó su impedimento, no aplica, toda vez que la presente acción de tutela se dirige en contra los Autos de 6 de febrero, 4 de marzo y 10 de julio de 2010.
En esa medida existió una nueva circunstancia que fue la expedición del Auto de 10 de julio de 2020, a través del cual se rechazó el recurso de queja. 12. La anterior situación genera que se deba proferir un pronunciamiento dentro de un asunto de tutela diferente al que se tramitó y fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de decisión (2020-00888-00/01), pues, la circunstancia advertida hace necesaria otra verificación de los requisitos generales de procedibilidad y, eventualmente, un análisis de las causales específicas de tutela contra providencia judicial alegadas, es decir, el fondo del asunto. 13.
En ese orden, la Sala considera que el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero no debe ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia, ya que no ha emitido una opinión en el presente asunto, de conformidad con los argumentos expuestos. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: NOTIFICAR al interesado por el medio más expedito y disponible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso” [2] “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez” [3] Sentencia C-881 de 2011. [4] “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” [5] Folio 72.