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11001-03-15-000-2020-03344-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - Al no presentarse la manifestación ante el juez de primera instancia [L]a Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto los Autos de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de (1) 6 de febrero de 2020, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal; (2) 4 de marzo de 2020, por el cual rechazó un recurso de apelación, lo tramitó como reposición y decidió no reponer; y (3) de 10 de julio de 2020 mediante el cual se rechazó un recurso de queja.

(…) En ese orden de ideas, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo, el cual no fue agotado en debida forma por la parte actora y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo se advierte que tal como lo señaló en su momento el Juez de tutela en primera instancia, para la Sala lo alegado debía tramitarse en el curso del proceso de acción popular, pues en este, ante la negativa de la solicitud de nulidad y el rechazo de la apelación contra esa decisión, era procedente la interposición del recurso de queja, con el fin de que el superior concediera la apelación en caso de ser procedente.

(…) Ahora, si bien la parte actora acudió al recurso de queja, este no se presentó en debida forma, pues, según la Subsección A de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (1) no se interpuso en subsidio del recurso de reposición, sino de manera directa y, (2) no se solicitó la expedición de las copias de las piezas procesales para que el superior lo estudiara.

(…) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que revisado el escrito de impugnación, se advierte que el MINCIT alegó una circunstancia que no había alegado en la tutela, ya que indicó que tal perjuicio se configuró en la medida que la entidad no pudo contestar la demanda. Para la Sala esa situación no puede ser materia de análisis, toda vez que no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia y, en todo caso, se observa que ello, por sí mismo, no reviste la urgencia o gravedad que ameritara la intervención del juez de tutela.

(…) [En ese orden de ideas, la Sala] confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03344-01(AC) Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1..2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT), por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en los Autos de 6 de febrero, 4 de marzo y 10 de julio de 2020[2], proferidos por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular No. 25000-23-41-000-2019-00763-00, se configuraron los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, la autoridad demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION. 2. ORDENAR al TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO REHACER EL CONTEO DE TERMINOS Y CORRA EL TRASLADO DE LOS 10 DIAS PARA CONTESTAR DEMANDA DE ACCION POPULAR EN DEBIDA FORMA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO 5 DEL ARTICULO 199 DEL CPACA ESTO ES QUE EL TRASLADO O LOS TERMINOS CONCEDIDOS EN EL AUTO NOTIFICADO, SOLO COMENZARAN A CORRER AL VENCIMIENTO DEL TERMINO COMUN DE VEINTICINCO (25) DIAS DESPUES DE SURTIDA LA ULTIMA NOTIFICACIÓN. 3.

Todas las demás que el Juez de Tutela considere para salvaguardar el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.” 3. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de acción popular No. 25000-23-41-000-2019-00763-00, la cual fue interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud.

Dicha providencia fue notificada, a través de correo electrónico, el 11 de noviembre del mismo año. 5. 2) Según informe de 4 de octubre de 2019, de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de septiembre del mismo año venció el término de traslado para contestar la demanda en el mencionado proceso y el 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. 6. 3) El 14 de noviembre de 2019, el MINCIT presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP[3], por considerar que la notificación del Auto admisorio de la demanda y el traslado de la misma no se realizaron de conformidad con: (a) lo establecido en los artículos 197[4] y 199[5] del CPACA, y (b) la interpretación que de esos artículos dio la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de tutela de 8 de marzo de 2018, Rad. 25000-23- 42-000-2017-03843-01. 7. 5) Mediante Auto de 6 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad.

Contra esta decisión el MINCIT formuló recurso de apelación el 11 de febrero de 2020. 8. 6) A través de Auto de 4 de marzo de 2020, la autoridad judicial demandada declaró improcedente el recurso de apelación, entendió el mismo como de reposición y resolvió no reponer el Auto de 6 de febrero de 2020. 9. 7) El MINCIT, a través de escrito radicado el 10 de marzo de 2020, interpuso recurso de queja en contra del Auto de 4 de marzo de 2020, el cual fue rechazado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 10 de julio de 2020, en consideración a que no fue interpuesto de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 353[6] del CGP[7]. 10.

Como fundamento de la vulneración, el MINCIT estableció que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales ya que con los Autos de 6 de febrero y 4 de marzo de 2020, se configuraron los defectos (1) sustantivo al no tener en cuenta que, respecto de la notificación y traslado para contestar la demanda, debía darse aplicación, además de la Ley 472 de 1998[8], los artículos 197 y 199 del CPACA, (2) procedimental por no notificar y dar traslado de la demanda de acción popular en debida forma, y (3) de desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 8 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-42-000- 2017-03843-01, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[9]. 11.

Debe señalarse que la parte accionante no expuso ningún argumento en contra del Auto de 10 de julio de 2020. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela, tras considerar que esta no superaba el requisito de subsidiariedad.

Para llegar a esa conclusión sostuvo que (1) el accionante no interpuso en debida forma el recurso de queja, por lo que dejó vencer la oportunidad para que se analizara la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad y (2) no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable ya que no se evidenció ninguna circunstancia de vulnerabilidad extrema que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela en el asunto ordinario. 13.

La autoridad demandante presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de amparo. Para ello insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la configuración de los defectos alegados, pero no hizo referencia a los argumentos por los cuales consideró que se superaba el requisito general de subsidiariedad. 14.

Adicionalmente, indicó que sí se configuraba un perjuicio irremediable el cual consistía en que el MINCIT no pudo contestar la demanda, lo cual también generaba una vulneración al derecho al debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 1. Cuestión previa 15. Es preciso indicar que, pese a que esta Sala ya había emitido un pronunciamiento sobre la acción de tutela de la referencia[10], lo cierto es que, en ese momento, el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 4 de marzo de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor, se encontraba en trámite. 16.

Así las cosas, la Sala analizara la presente acción de tutela, en consideración a que existe una nueva circunstancia, como lo es la providencia de 10 de julio de 2020, expedida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual se rechazó del recurso de queja interpuesto por la parte actora. 17. Adicionalmente, la Sala estima que en el presente caso no se configuró causal de impedimento alguna[11], pues, pese a que se pronunció sobre la acción de tutela con radicación No. 2020-00888-01, ello por si solo no configura el hecho de haber conocido este proceso en una instancia anterior, comoquiera que se trata de un proceso diferente. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[12] 18. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 19.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto los Autos de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de (1) 6 de febrero de 2020, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal; (2) 4 de marzo de 2020, por el cual rechazó un recurso de apelación, lo tramitó como reposición y decidió no reponer; y (3) de 10 de julio de 2020 mediante el cual se rechazó un recurso de queja[13]. 20.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.

Adicionalmente, en Sentencia SU-695 de 2015, la Corte Constitucional argumentó que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para que esta proceda de forma excepcional contra Autos interlocutorios, además de que no existan otros medios de defensa o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ineludiblemente se requiere que el interesado demuestre la necesidad y/o urgencia de intervención por parte del juez constitucional. 22.

En ese orden de ideas, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo, el cual no fue agotado en debida forma por la parte actora y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 23. a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo se advierte que tal como lo señaló en su momento el Juez de tutela en primera instancia, para la Sala lo alegado debía tramitarse en el curso del proceso de acción popular, pues en este, ante la negativa de la solicitud de nulidad y el rechazo de la apelación contra esa decisión, era procedente la interposición del recurso de queja, con el fin de que el superior concediera la apelación en caso de ser procedente. 24.

Ahora, si bien la parte actora acudió al recurso de queja, este no se presentó en debida forma, pues, según la Subsección A de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (1) no se interpuso en subsidio del recurso de reposición, sino de manera directa y, (2) no se solicitó la expedición de las copias de las piezas procesales para que el superior lo estudiara.

Motivo por el cual, el citado recurso fue rechazado. Aunado a ello, no puede perderse de vista que, el MINCIT no expuso ningún reparo o inconformidad respecto de esa situación. 25. En consideración a lo expuesto, esta Sala coincide con la postura del juez de primera instancia, en relación con que no podía tenerse como superado el requisito de subsidiariedad, pues el rechazo del recurso de queja por su indebida interposición no permitía que este fuera analizado de fondo y, en esa medida, que el superior decidiera sobre su procedencia y la posibilidad de acceder al mismo. 26.

La situación advertida genera que la parte actora no haya agotado todos los mecanismos ordinarios a su alcance y, en consecuencia, que no se habilitara el estudio del asunto a través de la vía subsidiaria de la acción de tutela, como lo dispuso en su oportunidad el fallo impugnado. 27. b) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que revisado el escrito de impugnación, se advierte que el MINCIT alegó una circunstancia que no había alegado en la tutela, ya que indicó que tal perjuicio se configuró en la medida que la entidad no pudo contestar la demanda. 28.

Para la Sala esa situación no puede ser materia de análisis, toda vez que no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia y, en todo caso, se observa que ello, por sí mismo, no reviste la urgencia o gravedad que ameritara la intervención del juez de tutela, pues, en últimas, ese presunto perjuicio es el mismo argumento de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 29.

Finalmente, es oportuno señalar que si en gracia de discusión se llegara a tener como superado el requisito de subsidiariedad, no existe una argumentación que permita analizar los motivos de inconformidad respecto del Auto de 10 de julio de 2020, pues todos los fundamentos hacen referencia a los Autos de 6 de febrero y 4 de marzo de 2020. 3.

Conclusiones La Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, el recurso de queja, el cual, en el caso concreto, fue rechazado por no haberse presentado en debida forma y (2) no se configuró un perjuicio irremediable.

Razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] La parte actora en el escrito de tutela manifestó (se trascribe): “se cuestiona la razonabilidad los autos el 10 de julio de 2020, 04 de marzo de 2020 y 06 de febrero de 2020 dictados por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. [3] Artículo 133.

Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…). [4] Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. // Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. [5] Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.// De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.// El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.// Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. // En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.// En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. // La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. [6] Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.// Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.// El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.// Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. [7] En el referido Auto se indicó que (1) el recurso no fue interpuso de manera subsidiaria al recurso de reposición, sino de manera directa y, (2) no se solicitó la expedición de las copias de las piezas procesales para que el superior estudiara la queja. [8] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [9] Sentencia en la que se dispuso que el traslado de los 10 días a que se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 del CPACA. [10] Mediante fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 19 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15- 000-2020-0888-01. [11] Este aspecto se analiza con fundamento en las causales de recusación del artículo 144 del Código General del Proceso, el cual establece: “Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” [12] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [13] Supra.

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