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11001-03-15-000-2020-03286-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN SOBRE ACTUACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN [La Sala deberá] determinar (…), si el Tribunal Administrativo de Atlántico desconoció las garantías constitucionales de petición y debido proceso por la [parte actora], al no atender las solicitudes presentadas ante esa autoridad judicial.

(…) En atención a que el actor alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

(…) De esta manera, aunque la Sala comparte el argumento del juez de tutela de primera instancia de que las solicitudes se referían a actuaciones judiciales y, en consecuencia, escapaban al amparo del derecho fundamental de petición, extraña el análisis particular respecto del derecho fundamental al debido proceso alegado. En este sentido, la Sala confirmará la improcedencia declarada frente al derecho de petición, pero entrará a verificar si el Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró el debido proceso [de la parte actora].

(…) 1. la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada, dado que (1) en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario No. 2017-00772-00, el Magistrado Oscar Wilches Donado del Tribunal Administrativo de Atlántico dispuso que resultaba innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en consecuencia, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. (2) En el informe que rindió en este trámite constitucional indicó que dictará la Sentencia exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente a despacho para tal fin, (se trascribe) “atendiendo el alto grado de congestión que afecta a la Corporación y en términos generales a la Jurisdicción [de lo] Contencios[o] Administrativ[o]”.

Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03286-01(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de trámite y respuesta a las peticiones que presentó en el proceso de controversias contractuales No. “2017-00772”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se declare que la Entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 18 de diciembre de 2018, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico que programara la audiencia de juzgamiento o profiriera el fallo dentro del proceso de controversias contractuales No. “2017-00772”, que promovió contra la Asociación Comunitaria El Porvenir (ASOPORVENIR). 5. 2) La anterior petición fue reiterada en escritos de 6 de febrero, 9 de mayo, 22 de agosto y 26 de noviembre de 2019, así como de 3 de marzo de 2020, sin que, a la fecha, se haya dado trámite o respuesta alguna. 6.

El fundamento de la vulneración radicó en la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico de resolver y responder oportunamente las peticiones elevadas, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. En concordancia, señaló que (se trascribe) “han transcurrido más de 2 años sin que el despacho se pronuncie al respecto con el fin de continuar con las acciones ejecutivas”. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el derecho de petición no procedía en actuaciones judiciales porque las mismas se regían por (se trascribe) “los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso”, y no por la Ley 1755 de 2015. 8.

La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó impugnación contra la anterior decisión. En su escrito, citó la Sentencia T 215 de 2011 para referirse al derecho de petición ante autoridades judiciales e indicar que la omisión del Tribunal Administrativo de Atlántico de no dar trámite ni respuesta oportuna a sus peticiones evidenciaba una dilación injustificada con la que se vulneraba su derecho al debido proceso.

Para sustentar su afirmación, hizo alusión a providencias de la Corte Constitucional[2] y al artículo 228 de la Constitución Política[3].

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 9. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Atlántico desconoció las garantías constitucionales de petición y debido proceso por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al no atender las solicitudes presentadas ante esa autoridad judicial. 2.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[4] de petición y debido proceso. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[5]; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa[6], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 11.

Frente al requisito de subsidiariedad[7], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la entidad demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 12. En relación con el requisito de inmediatez[8], este se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, como lo es el desarrollo de un proceso de controversias contractuales, cuestionado a través de reiterativas peticiones de impulso procesal. 3.

Caso concreto 1. De la presunta violación al derecho de petición 13. En atención a que el actor alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico, es preciso indicar que la Corte Constitucional[9] ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

Esta posición, según la Corte, se sustenta en que los jueces actúan como autoridad y, en consecuencia, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante ellos (se trascribe): “( ) las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” 14.

Lo anterior, significa que el juez debe responder la petición relativa a materias ajenas del proceso sometido a su conocimiento, situación que, en el caso concreto, no se cumplió, toda vez que el derecho de petición elevado buscaba la programación de la audiencia de juzgamiento o que se dictara el fallo en el proceso de controversias contractuales No. 08001- 23-33-000-2017-00772-00. 15.

De esta manera, aunque la Sala comparte el argumento del juez de tutela de primera instancia de que las solicitudes se referían a actuaciones judiciales y, en consecuencia, escapaban al amparo del derecho fundamental de petición, extraña el análisis particular respecto del derecho fundamental al debido proceso alegado. En este sentido, la Sala confirmará la improcedencia declarada frente al derecho de petición, pero entrará a verificar si el Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró el debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.

De la presunta vulneración del derecho al debido proceso 16. La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[10]”. 17.

Habida cuenta lo anterior, es menester indicar que la entidad demandante alegó una dilación injustificada porque (se trascribe) “han transcurrido más de 2 años sin que el despacho se pronuncie”. 18. Al respecto, es preciso indicar que, la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada.

Según la Corte Constitucional[11], se está ante ese escenario cuando (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 19.

En ese sentido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada, dado que (1) en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario No. 2017-00772-00, el Magistrado Oscar Wilches Donado del Tribunal Administrativo de Atlántico dispuso que resultaba innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en consecuencia, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión[12].

(2) En el informe que rindió en este trámite constitucional indicó que dictará la Sentencia exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente a despacho para tal fin, (se trascribe) “atendiendo el alto grado de congestión que afecta a la Corporación y en términos generales a la Jurisdicción [de lo] Contencios[o] Administrativ[o]”. 20.

Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. 4. Conclusiones 21. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala modificará la Sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de (a) confirmar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho de petición y (b) negar el amparo solicitado frente al derecho al debido proceso, por no configurarse la mora judicial alegada, pues aquella tuvo motivos razonables que la justificaran. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia, para que, en su lugar, disponga:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la solicitud de tutela presentada la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo que respecta al derecho de petición.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el derecho al debido proceso, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Sentencias T 502 de 1997, T 578A de 1995, T 546 de 1995, T 502 de 1997, T 450 de 1998 y T 577 de 1998 sobre (se trascribe) “la relación entre el acceso a la justicia y el debido proceso, en torno a la prohibición de dilaciones injustificadas”. [3] Para referirse a: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. [4] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [5] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [6] Ídem [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [9] Sentencias C-951 de 2014. [10] Sentencia T-172 de 2016. [11] Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. [12] Folio 248 del Cuaderno 3 del expediente de controversias contractuales No. 08-001-23-22-000-2017-00772-00-W.