ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPLA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO INPEJUS / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá establecer] si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los principios constitucionales de non reformatio in pejus y presunción de inocencia. (…) [L]a Sala no advierte que deba declararse la nulidad de la Sentencia de tutela de primera instancia porque el a quo no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso que dé lugar a invalidar dicha providencia. No se evidencia una violación directa de la Constitución por violación al principio de la non reformatio in pejus, el cual, según el artículo 31 constitucional, consiste en que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
En ese sentido, al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso. En virtud de lo anterior, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, encuentra que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá no creó ninguna situación favorable al demandante, pues, al igual que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así, el hecho de que el juez de segunda instancia hubiese determinado que no existió un daño antijurídico, ello no empeoró la situación de la parte actora ni resultó contrario a lo dispuesto en el citado principio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación estuvo dirigido a demostrar que la privación de la libertad que sufrió el señor [V.A.] fue arbitraria e ilegal, por lo tanto, el Tribunal sí podía referirse a la antijuridicidad del daño, dado que el artículo 90 de la Constitución impone un análisis de la responsabilidad del Estado.
En esa medida, a la autoridad judicial demandada le estaba permitido entrar a determinar si había existido o no un daño antijurídico. Tampoco se configuró una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior, en la medida que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la víctima, pese a que el juez penal declaró la prescripción de la acción, pues, a su juicio, la privación de la libertad del señor [V.A.] obedeció a su actuar.
La Sala confirmará la decisión que negó la acción de tutela por no configurarse una violación directa de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01529-01(AC) Actor: CARLOS EDUARDO VARGAS AFANADOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B De conformidad con el Auto de 23 de octubre de 2020[1] y la competencia asignada[2], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 8 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Carlos Eduardo Vargas Afanador, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de presunción de inocencia, igualdad y “no reformatio in pejus”, con ocasión de la Sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2015-00566-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1ª. – Tutelar mis derechos fundamentales de Defensa, al Debido Proceso, a los principios de Presunción de Inocencia, Reformatio In Pejus, Derecho a Acceder legalmente a la Administración de Justicia y Preclusión invocados por el suscrito. 2ª. - Declarar sin efecto la Sentencia proferida por la Sala de Decisión, Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 30 de octubre de 2019; 3ª. – Ordenar que se Decida el recurso de Apelación cuyo fallo se declara sin efecto por esta Sentencia de Tutela, para lo cual se deberá repartir el proceso a una Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Distinta a la que profirió la impugnada a fin de Garantizar la imparcialidad.” 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Vargas Afanador fue privado de la libertad en 2 ocasiones dentro de un proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y concierto para delinquir. Manifestó que, posteriormente, se precluyó la investigación por (se trascribe) “prescripción de la acción penal”. 5. 2) Con ocasión de lo anterior, él y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de la privación de la libertad, en su criterio, injusta, cuya duración fue “por más de 4 meses”[3]. 6. 3) En Sentencia de 7 de febrero de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no obstante haberse causado un daño antijurídico, el proceso penal se originó por el actuar imprudente del demandante, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 7. 4) La anterior decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 30 de octubre de 2019, bajo el entendido de que la medida de aseguramiento no generó un daño antijurídico. 8.
Si bien, en la solicitud de amparo, no se identificó un defecto, el fundamento de la vulneración radicó en que, según el demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la Sentencia enjuiciada, violó el principio de non reformatio in pejus[4] ya que, al desatar el recurso de apelación y determinar que no existió un daño antijurídico, hizo más gravosa la situación del apelante único y, con ello, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en una vía de hecho. 9.
Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial desconoció la presunción de inocencia, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque “el actor se puso en condiciones de ser investigado penalmente”, cuando él no fue condenado por ninguno de los delitos que se le imputaron y prescribió la acción penal. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 10.
En Sentencia de 8 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que, la presunta violación del principio non reformatio in pejus carecía de asidero jurídico, en la medida que, si bien, el demandante tenía la condición de apelante único en el proceso ordinario, “el fallo de primera instancia no creó una situación que le resultara favorable, pues aunque sostuvo que mediaba un daño, advirtió que no era dable indemnizarlo, comoquiera que no concurría el elemento de la responsabilidad, denominado nexo causal”.
Por consiguiente, el Tribunal no había hecho más gravosa su situación. 11. Aclaró que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada consistente en que el actor actuó de manera indebida en los hechos que dieron origen a las diligencias penales adelantadas en su contra[5] (lo que conllevó declarar la culpa exclusiva de la víctima), no desconoció el principio de presunción de inocencia porque fue una expresión de la autonomía probatoria propia del juez de lo contencioso administrativo. 12.
El demandante impugnó la anterior decisión para que fuera declarada la nulidad de la misma, toda vez que, en su sentir, el juez de tutela de primera instancia violó “todas las normas de la acción de tutela”, pues, radicó el escrito el 29 de abril y sólo 3 meses después se le informó el sentido de la decisión. 13. Manifestó que, en caso de no proceder la nulidad de la decisión, esta debía ser revocada con fundamento en que el Tribunal demandado había vulnerado sus derechos fundamentales al extralimitarse en su función como juez de segunda instancia y empeorar la situación jurídica del apelante único, al determinar un daño antijurídico, aun cuando el juez de primera instancia no lo había hecho y no fue objeto del recurso de apelación. 14.
Por otra parte, aseguró que el Tribunal, al negar las pretensiones en relación con el desconocimiento de la presunción de inocencia, se fundamentó en pruebas inexistentes (se trascribe) “como es el caso de una grabación que supuestamente se hizo de una conversación del suscrito con el gerente de Termoyopal, la cual nunca fue decretada como prueba porque resultó inaudible y además editada, y de una supuesta prueba de un Agente encubierto que no aportó nada, ni en contra ni en favor de ninguna de las partes”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestiones previas 15. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales y principios, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues (1) ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.
En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 16. Identificación de defectos. Tal como se dijo previamente, el demandante no invocó, de forma expresa, un defecto; no obstante, la Sala resolverá el asunto objeto de estudio a la luz de una presunta violación directa de la Constitución comoquiera que se alegó la trasgresión de los principios constitucionales de non reformatio in pejus y presunción de inocencia. 2.
Fijación de la controversia 17. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de tutela de 8 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para ello, debe determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los principios constitucionales de non reformatio in pejus y presunción de inocencia. 3.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[6] 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (1/11/2019) y la de interposición de la presente acción de tutela (29/4/2020[7]). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales y principios constitucionales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. 4. Caso concreto 19. La Sala confirmará la Sentencia de 8 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: 20. 1) En atención a lo solicitado en la impugnación, la Sala no advierte que deba declararse la nulidad de la Sentencia de tutela de primera instancia porque el a quo no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso que dé lugar a invalidar dicha providencia. 21. 2) No se evidencia una violación directa de la Constitución por violación al principio de la non reformatio in pejus, el cual, según el artículo 31 constitucional, consiste en que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
En ese sentido, al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso. 22. En virtud de lo anterior, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, encuentra que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá no creó ninguna situación favorable al demandante, pues, al igual que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así, el hecho de que el juez de segunda instancia hubiese determinado que no existió un daño antijurídico, ello no empeoró la situación de la parte actora ni resultó contrario a lo dispuesto en el citado principio. 23. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación estuvo dirigido a demostrar que la privación de la libertad que sufrió el señor Vargas Afanador fue arbitraria e ilegal, por lo tanto, el Tribunal sí podía referirse a la antijuridicidad del daño, dado que el artículo 90 de la Constitución impone un análisis de la responsabilidad del Estado.
En esa medida, a la autoridad judicial demandada le estaba permitido entrar a determinar si había existido o no un daño antijurídico. 24. 3) Tampoco se configuró una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior, en la medida que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la víctima, pese a que el juez penal declaró la prescripción de la acción, pues, a su juicio, la privación de la libertad del señor Vargas Afanador obedeció a su actuar (se trascribe): “Teniendo en cuenta las pautas definidas por la jurisprudencia para determinar la configuración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, advierte la Sala que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en donde se modificó el fallo condenatorio del señor José Hernán Suarez (Fiscal Local 246 de Bogotá vinculado también al proceso penal) adujo que estaba probada la participación del abogado Carlos Eduardo Vargas Afanador en el ofrecimiento de dinero para obtener decisiones judiciales a favor, y que en la audiencia de captura, la cual tuvo lugar el 5 de abril de 2007, se sustentó probatoriamente en las interceptaciones de llamadas, en donde este último hacía ofrecimientos indebidos, a donde también se encontró conversaciones telefónicas con el Fiscal 246 en donde se referían al caso "Yopal".
Así como también, el ofrecimiento que hizo el señor Vargas Afanador al agente encubierto de obtener decisiones judiciales a su favor. Así pues, aunque en materia penal se prescribió la acción penal, esta corporación no puede pasar por alto que las actuaciones adelantadas por el señor Carlos Eduardo Vargas Afanador son reprochables y más aún, por cuanto las hizo en el ejercicio de su profesión como abogado, profesión que le otorgaba el pleno conocimiento de que su conducta estaba en contravía de la ley y, fue precisamente su conducta la que provocó la imposición de la medida restrictiva de la libertad, configurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Así, a pesar de la prescripción de la acción penal, no se puede desconocer que está probado que los hechos por los que se investigó al demandante, sí existieron, por lo que la decisión de la prescripción penal, no se puede tener por sí sola como una causal objetiva de la responsabilidad, pues lo cierto es que las circunstancias de modo en las que sucedieron los hechos permite concluir que el actor se puso en condiciones de ser investigado penalmente, lo que conlleva a la configuración del eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la víctima.
En consecuencia, considera la Sala que en el presente proceso el daño no se tornó antijurídico, es decir, que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante no fue injusta, pues se configuró el eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la víctima como quedo anotado en precedencia, por lo que no existe un daño antijurídico que deba ser resarcido por el estado en cabeza de las demandadas[8].” (Se resalta) 25.
Se reitera entonces, que la autoridad judicial demandada encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En la decisión cuestionada se determinó que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Vargas Afanador obedeció a sus conductas “reprochables”, toda vez que su profesión como abogado, le daba pleno conocimiento de que estas resultaban contrarias a la ley. 26.
Para la Sala, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de analizar la culpa de la víctima, consideró que la medida de aseguramiento se encontraba justificada en las pruebas que la Corte Suprema de Justicia halló en contra del señor Vargas Afanador, a la hora de proferir la Sentencia que modificó el fallo condenatorio del señor José Hernán Suarez, también vinculado en el proceso penal. 27.
La anterior situación particular conllevó al Tribunal demandado a encontrar configurada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, no encontrar un daño antijurídico que reparar, pese a la prescripción de la acción penal, en razón a que la detención preventiva se encontraba justificada. Análisis que, en este caso en particular, no vulnera la presunción de inocencia, tal como lo determinó el juez de tutela de primera instancia. 5.
Conclusión 28. La Sala confirmará la decisión que negó la acción de tutela por no configurarse una violación directa de la Constitución. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Por medio del cual, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz ordenó remitir el asunto de la referencia a este despacho, “Como quiera que el proyecto de fallo presentado por el suscrito magistrado en el asunto de la referencia fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 19 de octubre de 2020”. [2] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [3] Si bien, el accionante no fue claro con respecto a las fechas y situaciones particulares del proceso penal, de las pruebas aportadas se destaca que: El 19 de julio de 2006 se presentó denuncia penal contra el señor Carlos Eduardo Vargas Afanador y otros.
Con base en ello, la Fiscalía dio inicio a la investigación penal, y el Juez 40 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en audiencia preliminar celebrada el 3 de abril de 2007, dispuso orden de captura en contra de los señores Carlos Eduardo Vargas Afanador (abogado litigante), Isabel Carrillo Perdomo (asistente de la Fiscal 17 de la Unidad Nacional Anticorrupción) y José Hernán Suarez González (Fiscal 269 Local de Bogotá), a solicitud de la Fiscalía 40 Seccional, al ser investigado por el delito de concusión y concierto para delinquir, “presuntamente por la solicitud de dineros a ejecutivos de las empresas Termoyopal y Expreso Bolivariano contra quienes se adelantaba investigaciones penales ante la Fiscalía 17 y 269, a cambio de proferir decisiones favorables a sus intereses”.
Sin embargo, no se legalizó la captura del demandante. Posteriormente, el 5 de abril de 2007, la Fiscalía 40 Seccional solicitó una nueva orden de captura en contra del señor Carlos Eduardo Vargas Afanador, que fue expedida por el Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías y materializándose el 6 de abril de 2007. Luego de esto, el Juzgado 58 Penal Municipal con función de Control de Garantías legalizó la captura por los delitos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir e impuso medida de aseguramiento en detención domiciliaria por ser una persona de 65 años, la cual se extendió hasta el 21 de agosto de 2007.
Finalmente, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en audiencia de juicio oral celebrada el 21 de julio y continuada el 5 de diciembre de 2011, declaró la “prescripción de la acción” en contra del demandante. (Tomado de la Sentencia enjuiciada para tener más claridad sobre los hechos). [4] Sobre este aspecto citó la Sentencia C 538 de 1997 de la Corte Constitucional y el artículo 320 del CGP. [5] Dicho comportamiento consistió en que “el tutelante le indicó al señor gerente de Termoyopal que la Fiscalía General de la Nación adelantaba investigación contra directivos de esa empresa y contaba con la posibilidad de obtener un pronunciamiento inhibitorio”. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [8] Folio 228 del cuaderno 2 expediente de reparación directa No. 11001-33- 36-033-2015-00566-01.