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05001-23-31-000-2001-01456-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mario De Jesús Vásquez Soto·Demandado: Departamento De Antioquia Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Como en el presente asunto fungen como parte el departamento (…), el Instituto para el Desarrollo (…) y el Ingenio (…) Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO - El contratista supeditó la continuidad en la ejecución del contrato de suministro a la celebración de un nuevo contrato / IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Para poder computar la caducidad es preciso indicar cuándo culminó el plazo de ejecución del contrato.

Pues bien, las partes acordaron en la modificación (…) que el término era aquel que le restaba al contrato inicial (…). [E]n el poco material probatorio allegado, se tiene que la parte demandante aportó la comunicación (…) donde expresamente aparece consignado que el plazo de ejecución se cumplía (…) y la intención del ingenio de continuar con el suministro de caña, pero bajo otro contrato.

(…) [L]a Sala advierte que, a más de que el ingenio expresamente manifestó su intención de no prorrogar, no hay prueba del dicho del demandante de que hubo suministro de caña (…). Asimismo, la Sala encuentra que el plazo de ejecución no podía prorrogarse de forma automática. En efecto, el régimen de contratación anterior lo prohibía -artículo 58 del Decreto 222 de 1983- y el nuevo tampoco permite esa posibilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ampliación del término inicial del contrato y de las prórrogas automáticas ver sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 34580, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 28205, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 21184, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. 30834, CP Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte Constitucional C 949 del 5 de septiembre de 2001, Exp.

D 3277, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [L]as partes dejaron vencer el plazo de ejecución, sin que obre alguna prueba que permita concluir que lo ampliaron.

Por ende, la Sala advierte que la vigencia del contrato culminó (…). Como en el presente asunto el contrato está sometido al trámite de liquidación, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general. Así, las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente -ningún pacto sobre el término se hizo (…) a la finalización del contrato (…).

Vencido ese término, la entidad contaba con dos meses para liquidar unilateralmente (…). Culminada la oportunidad para liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, se tenían dos años más para pedir la liquidación judicial (…). En consecuencia, la demanda promovida ( ), lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la liquidación unilateral del contrato, ver sentencia del 6 de julio de 1995, Exp. 8126, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ [A] pesar de que la caducidad de la acción no fue puesta a consideración de la Sala con el recurso de apelación, lo cierto es que dicha excepción se debe declarar de manera oficiosa, como aquí se hará, cuando el fallador la encuentra acreditada, lo que conduce, aunque por lo aquí expuesto, a mantener la decisión adversa a las pretensiones principales de la parte demandante.

Por lo anterior, la Sala se exime de estudiar las razones de la apelación relacionadas con la declaratoria de responsabilidad contractual por la caducidad que las afecta. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia que tiene el juez de segunda instancia de declarar las excepciones ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / PAGO DE CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR MEDIANTE FRAUDE / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PRINCIPIOS DEL PROCESO CONCURSAL / CONCURSO DE ACREEDORES / PROCESO CONCURSAL / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA La parte demandante requirió -primera pretensión subsidiaria- la declaratoria de responsabilidad de los socios del ingenio con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, pues a su juicio el departamento de Antioquia e IDEA utilizaron al ingenio en su propio beneficio y por ello la masa liquidatoria resultó insuficiente para cubrir las acreencias de la extinta sociedad.

(…) Ahí se desarrolla la posibilidad de reclamar a los socios el valor de las acreencias que no pudieron ser pagadas con cargo a la masa liquidatoria por fraude en el manejo societario. De esta forma, el ordenamiento permite a los acreedores de una sociedad en situación concursal que persigan el pago de los créditos que no pudieron ser cancelados en el proceso liquidatorio.

(…) En ese orden, solo quienes participaron en el proceso concursal y se les liquidó un crédito a su favor, pero no pudo ser cancelado por falta de fondos, podrán pedir el pago, siempre que se configuren los supuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de los socios. En consecuencia, únicamente los acreedores a quienes no se les honró su obligación tienen interés para promover la respectiva demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés directo en el proceso, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO - No acreditado / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - Improcedente / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PRINCIPIOS DEL PROCESO CONCURSAL / CONCURSO DE ACREEDORES / PROCESO CONCURSAL / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD [L]a parte demandante no acreditó que se hizo parte en el proceso liquidatorio, que a su favor se reconoció un crédito y que, a pesar de ello, este no fue pagado con cargo a la masa liquidatoria.

Lo anterior determina su falta de legitimación en la causa por activa para perseguir a los socios del ingenio, pues ningún interés tienes para ello, ya que no probó los supuestos de hecho que le permiten incoar tales pretensiones, por lo que estas habrán de negarse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por activa en eventos de créditos en cabeza de empresa en liquidación, ver sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 23126, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 39218, C.P. Martín Bermúdez Muñoz CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ventaja patrimonial, empobrecimiento correlativo y ausencia de causa jurídica / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA / ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Debe acreditarse la pérdida de las ganancias que debió recibir el contratista El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial -ventaja positiva-o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno -ventaja negativa-;

(ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.

(…) [L]a posibilidad de discutir el desplazamiento patrimonial está prevista precisamente para quien haya visto mermado su peculio. El interés que se discute en estos asuntos es netamente económico, por lo que la legitimación en la causa por activa se restringe a quien acredite una afectación negativa en sus bienes patrimoniales, pues es indispensable que “la persona que incoa la demanda establezca durante el proceso que se le lesionó un interés del cual es titular”.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIVIDAD ECONÓMICA - No acreditada / AFECTACIÓN PATRIMONIAL - No acreditada / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA - Improcedente [L]a parte actora cimentó sus pretensiones en el empobrecimiento que padeció por las labores que desarrolló como cañicultor y, por las cuales, según su dicho, ninguna compensación recibió. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay prueba alguna que permita concluir que la parte accionante desempeñó alguna labor a favor del ingenio o sus socios (…).

Bien puede suceder que quien promueva las pretensiones carezca de legitimación para hacerlo “lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento este en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido”, como ocurre en el presente asunto (…).

Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01456-01(47120) Actor: MARIO DE JESÚS VÁSQUEZ SOTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad de la acción de controversias contractuales.

Legitimación en la causa para requerir a los socios el pago de acreencias insatisfechas en procesos concursales. Legitimación en la causa para reclamar por enriquecimiento sin causa. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda (fl. 407-425, c. ppal.).

SÍNTESIS El señor Mario de Jesús Vásquez Soto suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda. Sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.

ANTECEDENTES La demanda El 18 de mayo de 2001 (fl. 21, c. ppal.), Mario de Jesús Vásquez Soto, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 2- 21, c. ppal.). 1 Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 10-12, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda. y Mario Vásquez Soto celebró contrato (sic) de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el ingenio, de propiedad (sic) con el señor Mario Vásquez Soto, el día 14 de abril de 1986, identificado con el n.° SN.

Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber el día 15 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de 1996. Contrato de tracto sucesivo y que el entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento (sic) del contrato suscrito por el demandante señor Mario Vásquez Soto y el Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.

TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación. CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Mario Vásquez Soto, o a quien represente sus intereses, la suma de $2.068.237.499 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.

QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Mario Vásquez Soto, o a quien represente sus intereses, la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve millones ochocientos veinte seis (sic) mil cuatrocientos noventa y ocho mil (sic) pesos ($459.826.498), como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.

SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de Mario Vásquez Soto, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del CCA, arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic). OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA e imputar primero a intereses todo pago que haga.

NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda., y solidariamente al departamento de Antioquia a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios ocasiones por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos oro, cada uno. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.

Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor del demandante Mario Vásquez Soto, en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal. SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2-10, c. ppal.): El 14 de abril de 1986, Mario de Jesús Vásquez Soto y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron contrato de suministro de caña de azúcar, por el cual el particular debía, por un lapso de diez años, suministrar toda la caña de azúcar que cultivara y produjera en 40 hectáreas de su predio denominado El Japón y el ingenio se encargaría de cortarla, transportarla y procesarla.

El contrato fue modificado el 15 de febrero y 29 de agosto de 1996. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el predio de la parte actora, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario al que fue convocado por la Superintendencia de Sociedades. El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias.

Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2000, a través de la escritura pública n.° 819, el ingenio le transfirió todos sus bienes al departamento de Antioquia. En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista.

Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual. La contestación de la demanda El departamento de Antioquia (fl. 237-243, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

En consecuencia, según el artículo 353 del C. de Com., no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. con sus socios, departamento de Antioquia e IDEA. Precisó que el acuerdo concordatario fue incumplido por el Ingenio Vegachí Ltda., por ello la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la sociedad el 30 de abril de 2001 y dispuso que el departamento de Antioquia devolviera los bienes que le habían sido entregados para atender las obligaciones concordatarias y postconcordatarias.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato e “indebida acumulación de pretensiones”, ya que a través de la acción de controversias contractuales no es posible requerir el reconocimiento de perjuicios morales, ello está reservado a la reparación directa. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 143-146, c. ppal.) propuso la excepción de “falta de legitimidad por pasiva del IDEA en los actos y contratos que se hayan derivado de la actividad comercial del ingenio”[1].

SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda. Para ello, precisó que a través de la acción de controversias contractuales era posible solicitar indemnización por perjuicios morales. Señaló que era improcedente la falta de legitimación en la causa por pasiva[2], por cuanto se relacionaban con los hechos materia de debate. 1.

A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que la parte demandante olvidó acreditar, de un lado, que satisfizo sus obligaciones y, de otro lado, que la parte accionada incumplió las propias. En efecto, en el plenario solo reposaban un testimonio y un dictamen pericial que no eran suficientes para esclarecer los hechos, pues el resto de declaraciones reseñadas por la parte actora no reposaban en los folios por ella indicados y, en todo caso, no podían ser valoradas, ya que fueron aportadas por fuera de la oportunidad legal para ello.

III. SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación 7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 430-431, c. ppal.). Aseguró que el a quo erró al no considerar que las pruebas testimoniales sí reposaban en el plenario, solo que en otros folios, por lo que debió privilegiar el derecho sustancial y estudiar en debida forma el acervo probatorio.

Indicó que la parte demandante estaba imposibilitada para cumplir con sus obligaciones contractuales por el cierre del ingenio, circunstancia que era atribuible a la parte accionada, por lo que debió ser condenada. Los alegatos de conclusión 8. El señor Mario de Jesús Vásquez Soto (fl. 446-462, c. ppal.) indicó que acreditó los supuestos de hecho necesarios para sacar avante sus pretensiones.

En consecuencia, requirió se revocara la decisión de primer grado. 9. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 444-445, c. ppal.), si bien dirigió su escrito al proceso de la referencia, se refirió a unos deslizamientos de tierra en unas obras que ejecutó en un proyecto de conexión vial. 10. El agente del Ministerio Público (fl. 463-471, c. ppal.) precisó que la falencia probatoria puesta de presente en el fallo recurrido podía superarse con pruebas en la segunda instancia[3].

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[4].

Los hechos probados Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados[5], de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: El 9 de diciembre de 1987[6], Vásquez Gómez y Cía. S. en C., representada por Mario de Jesús Vásquez Soto, y la Fábrica de Licores de Antioquia celebraron contrato de suministro de caña, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 9, c. ppal.): PRIMERA: OBJETO.

El objeto de este contrato es el suministro por parte del CONTRATISTA al DEPARTAMENTO -FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA- durante diez (10) años, de la totalidad de la caña de azúcar cosechable que el CONTRATISTA se obligará a sembrar y a cultivar en una extensión de cuarenta (40) hectáreas, en el inmueble denominado El Japón, situado en el municipio de Amalfi, cuya extensión total es de setecientas cincuenta (750) hectáreas y que fue adquirido mediante escritura pública n.° 5251 de fecha 10 de diciembre de 1980, de la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 6 de febrero de 1981, matrícula inmobiliaria n.° 003-0000105.

El 15 de febrero de 1996, Mario de Jesús Vásquez Soto y el Ingenio Vegachí Ltda. modificaron el contrato de compraventa de caña del 14 de abril de 1986[7] -el cual no reposa en el plenario- y, en punto al plazo de ejecución, acordaron (fl. 47, c. ppal.): CLÁUSULA SEGUNDA: DURACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO. El término de duración de la presente modificación se estipula en el número de años que restan para la terminación del contrato, contados a partir de la legalización del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes.

Dicho término podrá prorrogarse a voluntad de las partes. Para tal efecto, el INGENIO comunicará al CAÑICULTOR entre los 14 y 12 meses anteriores al vencimiento, por escrito, el interés o no en la prórroga, obligándose el CAÑICULTOR a manifestar también por su aceptación o rechazo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación. En caso de no existir respuesta por parte del CAÑICULTOR, el contrato quedará prorrogado en forma automática por un período igual al del contrato original.

Si el INGENIO no efectuase dicha comunicación en el plazo establecido, se entenderá intención de prorrogarlo. El 28 de abril de 1997, el ingenio le comunicó al contratista su intención de prorrogar el contrato de suministro, siempre que suscribieran otro acuerdo, así (fl. 26, c. ppal.): Como es de su conocimiento, el contrato de suministro de caña de azúcar suscrito entre usted y el Ingenio Vegachí, vence el 29 de enero de 1998, por cumplimiento del plazo de duración pactado.

Es de nuestro interés continuar comprando las cañas que usted produce, para la molienda del Ingenio; sin embargo no (sic) gustaría suscribir un nuevo contrato de suministro de caña, en donde, replanteando (sic) los términos del contrato inicial. Por la razón anteriormente expuesta, lo invitamos a comunicarse con nosotros, para concertar una reunión donde concretemos los nuevos términos que regulen nuestras relaciones comerciales.

El 24 de agosto de 1998, a través de auto n.° 410-8206481, la Superintendencia de Sociedades convocó al Ingenio Vegachí Ltda. al trámite concordatario o acuerdo de recuperación de sus negocios (fl. 112-116, c. ppal.). El 10 de noviembre de 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. y el departamento de Antioquia otorgaron la escritura pública n.° 819, por la cual el ingenio le transfirió todos sus activos al ente territorial, como compensación por las acreencias que asumió en el acuerdo concordatario, así (fl. 153, c. ppal.): Que por acuerdo concordatario celebrado el 18 de enero de 2000, entre el Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores, aprobado por la Superintendencia de Sociedades, se determinó que el departamento de Antioquia se hará cargo de las acreencias reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades y que el Ingenio Vegachí entregará todos sus activos al departamento de Antioquia como compensación al pago de los pasivos en dación en pago (sic).

Igualmente, la honorable asamblea departamental, a través de la Ordenanza 02 E de febrero 1° de 1999, autorizó al departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) realizar los aporte (sic) de capital con destino a los pagos postconcordatarios. De acuerdo con certificación expedida por el contador de la empresa, las acreencias ascienden a la suma de diez mil ochocientos cinco millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte pesos ML ($10.805.753.820) (…) El 9 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades dio por incumplido el acuerdo concordatario y por ello concluyó que debía darse apertura a la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 127, c. ppal.).

El 26 de junio de 2001, a través de resolución n.° 125-1149, la Superintendencia de Sociedades declaró situación de control entre el departamento de Antioquia como matriz y el Ingenio Vegachí Ltda. como subordinada (fl. 159-173, c. ppal.). El caso concreto 1 La caducidad de las pretensiones derivadas del contrato Para poder computar la caducidad es preciso indicar cuándo culminó el plazo de ejecución del contrato.

Pues bien, las partes acordaron en la modificación del 15 de febrero de 1996 que el término era aquel que le restaba al contrato inicial del 14 de abril de 1986. Sin embargo, el contrato inicial no fue allegado al plenario, la parte actora aportó un contrato que en nada se relaciona con la controversia, pues fue suscrito el 9 de diciembre de 1987 por Vásquez Gómez y Cía. S. en C., esto es, por una persona distinta a la que reclama.

Si bien el demandante era el representante legal de dicha sociedad, ello no permite concluir que se trata de la misma relación negocial, puesto que la fecha de cada contrato es distinta y no hay prueba de alguna cesión. Al margen de lo anterior, en el poco material probatorio allegado, se tiene que la parte demandante aportó la comunicación del 28 de abril de 1997 -supra párr. 12.3- donde expresamente aparece consignado que el plazo de ejecución se cumplía el 29 de enero de 1998 y la intención del ingenio de continuar con el suministro de caña, pero bajo otro contrato.

Ahora bien, en la modificación del 15 de febrero de 1996, las partes pactaron que el contrato se prorrogaría de forma automática. En efecto, si el ingenio comunicaba su intención de prorrogar y el contratista guardaba silencio, el plazo se entendía prorrogado por un término igual al inicialmente pactado. Además, si el ingenio no remitía dicha comunicación se entendía, en todo caso, su intención de prorrogar.

En consecuencia, la comunicación del 28 de abril de 1997 no podía considerarse como una solicitud de prórroga, pues el ingenio indicó que la continuidad de las relaciones comerciales estaba supeditada a la celebración de un nuevo contrato y ello refleja su intención de no prorrogar el existente. En todo caso, el plazo de ejecución no podía prorrogarse automáticamente, tal como lo aseguró el apoderado de la parte demandante, cuando atendió el requerimiento efectuado en auto inadmisorio[8], así: “[C]onsultadas las partes contractuales, manifestaron que el contrato se renovó automáticamente, por lo tanto su duración alcanza el año 2007.

Prueba de ello es el suministro de caña realizado en el año 1998” (fl. 135, c. ppal.). De cara a lo anterior, la Sala advierte que, a más de que el ingenio expresamente manifestó su intención de no prorrogar, no hay prueba del dicho del demandante de que hubo suministro de caña en 1998[9]. Asimismo, la Sala encuentra que el plazo de ejecución no podía prorrogarse de forma automática.

En efecto, el régimen de contratación anterior lo prohibía -artículo 58[10] del Decreto 222 de 1983- y el nuevo tampoco permite esa posibilidad[11], tal como lo concluyó la Sala en anterior oportunidad[12]: La inviabilidad de prórrogas automáticas en materia de contratación estatal. La Sala ha recordado que respecto de la posibilidad de prórroga del contrato “la administración deberá definir su conveniencia, bajo criterios de proporcionalidad, que no de arbitrariedad”[13].

Más adelante precisó que lo “contrario supondría el aval para prórrogas automáticas, las cuales pretermiten tales análisis (…). De suerte que son las necesidades que se pretenden satisfacer las llamadas a definir la extensión temporal en que deben cumplirse los contratos”[14]. (…) Igualmente, esta Corporación ha reiterado el anterior entendimiento, en un contrato cuyo término de duración quedó sujeto a una “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, al señalar que ese tipo de pactos “sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta[n] abiertamente ilegal[es], en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 -artículos 1, 2, 13, 209- como en la Ley 80 de 1993 -artículos 24 y 25- ”[15].

En esta oportunidad, es preciso reiterar, en línea con lo expuesto, que la entidad estatal contratante determinará la viabilidad de las prórrogas, junto con su contratista, de acuerdo con las necesidades del servicio, bien u obra que se pretenda satisfacer, en la forma y términos que prescribe el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, al señalar que cuando fuere necesario introducir variaciones al contrato, estas deberán “evitar la paralización del contrato o la afectación grave del servicio público”.

Tampoco puede pasarse por alto que si esas prórrogas suponen un incremento del valor del contrato, las mismas se sujetarán a los límites impuestos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la citada ley. En caso contrario, si las partes dejan vencer el plazo contractual, la intención de ellas quedará puesta de manifiesto en el sentido de finalizar el contrato, en tanto es inconveniente su prórroga, siempre que satisfagan los términos arriba expuestos (negrillas fuera de texto).

De esta forma, las partes dejaron vencer el plazo de ejecución, sin que obre alguna prueba que permita concluir que lo ampliaron. Por ende, la Sala advierte que la vigencia del contrato culminó el 29 de enero de 1998. Como en el presente asunto el contrato está sometido al trámite de liquidación, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general. 1.

Así, las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente -ningún pacto sobre el término se hizo- entre el 30 de enero de 1998 -día siguiente a la finalización del contrato- y el 30 de mayo de 1998. Vencido ese término, la entidad contaba con dos meses para liquidar unilateralmente[16] entre 31 de mayo y el 31 de julio de 1998.

Culminada la oportunidad para liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, se tenían dos años más para pedir la liquidación judicial, los cuales vencían el 1° de agosto de 2000. En consecuencia, la demanda promovida el 18 de mayo de 2001 (fl. 21, c. ppal.), lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción. 2.

En esa consideración, a pesar de que la caducidad de la acción no fue puesta a consideración de la Sala con el recurso de apelación, lo cierto es que dicha excepción se debe declarar de manera oficiosa, como aquí se hará, cuando el fallador la encuentra acreditada[17], lo que conduce, aunque por lo aquí expuesto, a mantener la decisión adversa a las pretensiones principales de la parte demandante.

Por lo anterior, la Sala se exime de estudiar las razones de la apelación relacionadas con la declaratoria de responsabilidad contractual por la caducidad que las afecta. 2 La falta de legitimación para reclamar créditos no pagados en el trámite liquidatorio 16. La parte demandante requirió -primera pretensión subsidiaria- la declaratoria de responsabilidad de los socios del ingenio[18] con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, pues a su juicio el departamento de Antioquia e IDEA utilizaron al ingenio en su propio beneficio y por ello la masa liquidatoria resultó insuficiente para cubrir las acreencias de la extinta sociedad.

La disposición en comento es del siguiente tenor: De los socios. Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad.

La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. // La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario (negrillas fuera de texto). 1. Ahí se desarrolla la posibilidad de reclamar a los socios el valor de las acreencias que no pudieron ser pagadas con cargo a la masa liquidatoria por fraude en el manejo societario.

De esta forma, el ordenamiento permite a los acreedores de una sociedad en situación concursal que persigan el pago de los créditos que no pudieron ser cancelados en el proceso liquidatorio. 2. En ese orden, solo quienes participaron en el proceso concursal y se les liquidó un crédito a su favor, pero no pudo ser cancelado por falta de fondos, podrán pedir el pago, siempre que se configuren los supuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de los socios.

En consecuencia, únicamente los acreedores a quienes no se les honró su obligación tienen interés para promover la respectiva demanda[19]. 17. La Sala advierte que la parte demandante no acreditó que se hizo parte en el proceso liquidatorio, que a su favor se reconoció un crédito y que, a pesar de ello, este no fue pagado con cargo a la masa liquidatoria.

Lo anterior determina su falta de legitimación en la causa por activa para perseguir a los socios del ingenio, pues ningún interés tienes para ello, ya que no probó los supuestos de hecho que le permiten incoar tales pretensiones, por lo que estas habrán de negarse[20]. 18. Si en gracia de discusión, se abordara el análisis de responsabilidad requerido por la parte actora, lo cierto es que la conclusión sería la misma, no hay prueba de que la parte actora tuviera algún crédito insoluto, pues solo se demostró, en relación con el proceso concursal del ingenio, que este fue convocado a concordato e incumplió el acuerdo concordatario y por ello se inició su liquidación obligatoria, sin que aparezca alguna actuación adicional en el plenario. 3 La falta de legitimación para reclamar por enriquecimiento sin justa causa La parte demandante solicitó -segunda pretensión subsidiaria- la declaratoria de responsabilidad extracontractual[21] del Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e IDEA porque se enriquecieron sin justa causa de las labores desempeñadas por el cañicultor luego del 7 de septiembre de 1998.

El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial -ventaja positiva-o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno -ventaja negativa-; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto[22].

Así las cosas, la posibilidad de discutir el desplazamiento patrimonial está prevista precisamente para quien haya visto mermado su peculio. El interés que se discute en estos asuntos es netamente económico, por lo que la legitimación en la causa por activa se restringe a quien acredite una afectación negativa en sus bienes patrimoniales, pues es indispensable que “la persona que incoa la demanda establezca durante el proceso que se le lesionó un interés del cual es titular”[23].

En el sub lite, la parte actora cimentó sus pretensiones en el empobrecimiento que padeció por las labores que desarrolló como cañicultor y, por las cuales, según su dicho, ninguna compensación recibió. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay prueba alguna que permita concluir que la parte accionante desempeñó alguna labor a favor del ingenio o sus socios luego del 7 de septiembre de 1998, ninguna evidencia arrimó sobre las prestaciones que afirma ejecutó y que le significaron un empobrecimiento.

En todo caso, las prestaciones que ejecutó son anteriores a esa fecha y estarían cobijadas por el contrato, situación que impide considerar que carecen de causa jurídica. Bien puede suceder que quien promueva las pretensiones carezca de legitimación para hacerlo “lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento este en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido”[24], como ocurre en el presente asunto.

En efecto, la Sala concluye que la parte demandante no arrimó alguna prueba que permita considerar que su patrimonio se vio afectado. Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria. De conformidad con todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, aunque por lo aquí expuesto, dado que las pretensiones principales estaban caducadas y la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa respecto de las subsidiarias.

Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria no contestó la demanda a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 142, c. ppal.). [2] En punto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia y del IDEA, el a quo indicó: “[E]l Ingenio Vegachí Ltda., se constituyó por el departamento de Antioquia como socio mayoritario con el 90,44% de las acciones y por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) con el 9,56% aquellas (sic), indicándose que pertenecía al orden departamental, vinculado para efectos del contrato de tutela a la Secretaría de Hacienda Departamental, su gerente sería el representante legal de la sociedad, tendrá la calidad de empleado público, agente del Gobernador y de su libre nombramiento y remoción; que debía rendir informes a la Secretaría de Hacienda y al Gobernador en la forma que estos determinaran sobre la ejecución del programa y, en general, de las actividades desarrolladas por la empresa. // Además de lo anterior, no sobra recordar que durante el trámite del proceso concordatario y de liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda., los socios de aquel (departamento de Antioquia e IDEA), efectivamente tuvieron participación, es así, como se hicieron cargo de sus bienes al momento de la misma, por consiguiente, contrario a lo sostenido por las entidades demandadas, estas sí están legitimadas en la causa por pasiva” (fl. 416, c. ppal.). [3] El departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria guardaron silencio en esta oportunidad procesal. [4] La cuantía del proceso asciende a $2.068.237.499, según las pretensiones formuladas (fl. 10, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. [5] Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp.

T-4096171, MP Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP Enrique Gil Botero. [6] En el texto del contrato no aparece referenciado el día y mes de la suscripción del contrato, solo aparece que fue suscrito en 1987, sin embargo, cuando la Contraloría General de Antioquia aprobó la fianza, indicó que el contrato se celebró el 9 de diciembre de 1987 (fl. 42, c. ppal.). [7] Sobre el particular, en el contrato se puede leer: “[S]e ha acordado la presente modificación al contrato de compraventa de caña número SN del 14 de abril de 1986 que las partes han venido ejecutando hasta la fecha.

De tal forma los contratantes de común acuerdo derogan expresamente todas las cláusulas del contrato de compraventa de caña contrarias al presente documento y además se derogan las materias del contrato de compraventa de caña sobre las cuales se hace referencia en la presente modificación. En adelante los alcances, efectos y denominación del contrato celebrado será la de suministro que ha de regirse por las siguientes cláusulas” (fl. 46, c. ppal.). [8] El a quo inadmitió la demanda por lo que sigue: “Conforme a la cláusula transcrita [se refiere a la cláusula segunda del contrato modificatorio del 15 de febrero de 1996] la parte interesada deberá aportar la documentación correspondiente, tendiente a demostrar que hubo la prórroga que allí se trata o por el contrario manifestar por escrito que de ninguna de las partes hubo pronunciamiento al respecto y que por ende ocurrió la prórroga automática de diez años más. En tal caso manifestar cuando vence el plazo de dicho contrato, atendiendo a si hubo o no la prórroga en cita” (fl. 133, c. ppal.). [9] En el plenario reposan reportes de corte y liquidación del valor de la caña entregada al ingenio por el demandante, sin embargo, los cortes de caña son entre el 10 y 18 de marzo de 1997 (fl. 76-80, c. ppal.), esto es, antes de que finalizara el plazo de ejecución inicial. [10] “En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas”. [11] La Corte Constitucional así lo concluyó: “[L]a entidad competente debe contar la posibilidad de evaluar los beneficios que produciría para el Estado y para el interés público la ampliación del término inicial del contrato, sin estar atada a la camisa de fuerza que implica la prórroga automática.

De ahí que para la Corte la inconstitucionalidad radica en el carácter automático de la prórroga y no en la prórroga misma que, según se anotó, puede ser una herramienta muy útil en determinados casos”. Corte Constitucional, sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, exp. D-3277, MP Clara Inés Vargas Hernández. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 31 de mayo de 2016, exp. 34580, CP Ramiro Pazos Guerrero. [13] [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 28205, CP Ramiro Pazos Guerrero. [14] [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 21184, CP Ramiro Pazos Guerrero. [15] [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 30834, CP Hernán Andrade Rincón. [16] Aunque antes de la Ley 446 de 1998, legalmente no existía un término para efectuar la liquidación unilateral, la Sala tenía sentado que procedía dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término que tenían las partes para hacerla de común acuerdo.

En efecto: [L]a entidad contratante debe proceder a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para hacer la liquidación de común acuerdo. Aunque este nuevo plazo no está previsto por la ley de manera específica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenómeno del silencio administrativo negativo”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 1995, exp. 8126, CP Juan de Dios Montes Hernández. [17] La Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a la competencia que tiene el juez de segunda instancia de declarar las excepciones que encuentra acreditadas, así: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, (…) iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, CP Mauricio Fajardo Gómez. [18] El certificado de existencia y representación del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 22-25, c. ppal.) da cuenta de la composición de los aportes y de quienes detentaban la calidad de socios, así: el capital social ascendía a $31.944.000.000, dividido en 31.944 cuotas de igual valor, distribuidas entre el departamento de Antioquia con 28.890 cuotas (90,44%) y el IDEA con 3.054 cuotas (9,56%). [19] En punto a la legitimación en la causa, la Sala precisó: “[S]e refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, CP Ruth Stella Correa Palacio. [20] La Sala tiene establecido que: “[L]a falta de legitimación para acudir al proceso como demandante o demandado da lugar a negar las pretensiones de la demanda, y no a emitir sentencia inhibitoria, comoquiera que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que da cuenta de la existencia, por un lado, del derecho a pedir la reparación y, por otro, de la obligación de indemnizar el daño”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 23126, CP Stella Conto Díaz del Castillo. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 39218, CP Martín Bermúdez Muñoz [21] La Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en razón a la divergencia de posiciones respecto a la actio in rem verso.

De un lado, se defendía la tesis de negar la pertinencia de la reparación directa con fundamento en que se trataba de una acción autónoma de carácter compensatorio y no indemnizatoria y, de otro lado, se aducía que el camino procesal era la reparación directa porque mediante esta se podía solicitar la reparación del daño cuando la causa era un hecho de la administración. En aquella oportunidad, la Sección Tercera en pleno concluyó que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y la autonomía de la actio in rem verso se relaciona más con la causa del enriquecimiento que con la vía procesal adecuada para encauzarla, por lo que en materia de lo contencioso administrativo, la pretensión de enriquecimiento sin causa corresponde a la acción de reparación directa y lo único que podría demandarse mediante esa acción sería el monto del enriquecimiento.

Al respecto véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 41233, CP Ramiro Pazos Guerrero. [23] HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 108. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17720, CP Mauricio Fajardo Gómez.