ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante, fue proferida el 12 de septiembre de 2005 y la sentencia que la confirmo el 9 de marzo de 2006, quedando la última, ejecutoriada el 14 de abril de 2006, según certificación del juzgado.
En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 7 de marzo de 2008, la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [El actor] se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó [la calidad de los demás demandantes como de padres, hermanos, sobrinos, hijos y cónyuge de la víctima directa del daño]. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades. (…) corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.
Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
Con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, y en el caso en concreto, estaban definidos en función de la regla general del artículo 355,356 y 357.1 de la Ley 600 de 2000, el artículo 103 y 104 numeral 10, 27, 239, 240.2, 241.10- 241.12,340 y 365 de la Ley 599 de 2000. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 10 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 12 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 240 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 239 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 104 NUMERAL 10 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de abril de 2010;
Exp. 18960; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E), del 1 de octubre de 2018; Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de la Corte Constitucional; SU 072 del 5 de julio de 2018 y de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de mayo de 2001;
Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA DE PRISIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PENAL [S]egún el artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos relacionados que tuvieran prevista una “(…) pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
(…) [el actor] fue sindicado como presunto coautor de los delitos de: (i) Doble homicidio agravado, ii) homicidio en la modalidad de tentado y agravado, iii) concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado y iv) porte ilegal de armas, entonces castigados con una pena de prisión que cumple dicha condición. (…) el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, para la procedencia de detención preventiva.
(…) la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba testimonial plural y directa, prueba que satisface plenamente el estándar probatorio mínimo que fijaba la ley procesal penal para sustento de la medida detentiva, a diferencia del mero informe de policía, los que, en consonancia con lo reiterado por esta Subsección, lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, carecen de valor probatorio, y en ese orden solo “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes” FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonada, proporcional y motivada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO / MEDIOS DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [D]ado que [el actor] afrontó una investigación penal por gravísimos hechos para los cuales la ley penal contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad; que la Fiscalía respetó los cánones probatorios y los requisitos legalmente dispuestos para el decreto de la medida y lo hizo en forma justificada y motivada razonablemente en indicios derivados del proceder pretérito del procesado; que la extensión temporal de la medida fue proporcional a la gravedad de los hechos materia de investigación, y que la medida en tales condiciones y dada la naturaleza de los hechos endilgados al sindicado resultaba necesaria para protección de las víctimas (…) [el actor] tenía la obligación de soportar la detención intramural mientras las autoridades esclarecían los indicios que señalaban su participación en los ilícito investigado, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal.
(…) La detención es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva en cada caso particular.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, razones que se pueden consultar en la sentencia; Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00109-01(45063) Actor: OSCAR LUIS MEJÍA GRAZZIANI Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta de la libertad Subtema 1: Ley 600 de 2000 Subtema 2: Daño antijurídico no probado Sentencia: Confirma.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira Riohacha, el 19 de abril de 2012, en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Un Fiscal Seccional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Oscar Mejía Grazziani por Homicidio agravado según hechos ocurridos la noche del 26 de abril de 2003 en Puerto Nuevo Guajira, en los que resultaron muertos dos miembros de la Policía Fiscal Aduanera con sede en bahía Portete.
Se profirió resolución de acusación en su contra y finalmente fue absuelto por un Juez Penal del Circuito, por considerar que no se cumplía a cabalidad el presupuesto del inciso 2 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue confirmada en segunda instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1 La Demanda Oscar Luis Mejía Grazziani, (directo afectado), en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Daniel Mejía Gamez, así como Maritza Esther Henao Oyaga (cónyuge); Ana Josefa Grazziani Pedrozo (madre); Ludys Esther, Leth María, Ana de Jesús, Keydis Katiuska, Eliceo, Wilson Mejía Grazziani, (hermanos);
Johan Gregore, Johana Maritza, Johannys Cateherine Mejía Henao (hijos);Oscar Luis Mejía (hijo); Crister Joaquin, Herwing Domingo, Juan Manuel, Olga Paulina Cotes Mejía (sobrinos); Alber Andrés, Yulieth, Jose de la Paz Martinez Mejía (sobrinos), quienes actúan en nombre propio[2] y Eliceo Mejía Grazziani en representación de Kelly Dayanna Mejía Pedroza(sobrino), Wilson Mejía Grazziani en representación de Widad Katerine Mejía Zatizabal (sobrina),Leth María Mejía Grazziani en representación de Yesika Andrea Martínez Mejía (sobrina), Ana de Jesús Mejía Grazziani en representación de Kristian de Jesús Ramírez Mejía y Dilan Yuseth Ramírez Mejía (sobrinos), formularon mediante apoderado[3], demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación[4], con la que pretenden que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad que dicen, padeció Oscar Luis Mejía Grazziani, con ocasión de la providencia proferida por la Unidad de Fiscalía Especializada ante el Terrorismo de Bogotá el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales de Circuito especializados Despacho 14, el 28 de julio de 2004.
Como fundamento de sus pretensiones[5], la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor Oscar Luis Mejía Grazziani fue privado de la libertad por el supuesto delito de homicidio agravado con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003, en los que resultaron muertos dos miembros de la Policía Fiscal Aduanera. Oído en indagatoria, la Unidad de Fiscalía Especializada ante el Terrorismo de Bogotá D.C., profirió providencia el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en su contra.
Posteriormente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Despacho 14, profirió resolución de acusación el 28 de julio de 2004 en su contra, permaneciendo privado de la libertad por veintiún (21) meses y diecinueve (19) días. Finalmente, fue puesto en libertad mediante providencia proferida el 12 de septiembre de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la cual fue absuelto por no hallarse reunidos los requisitos que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000[6] para condenarlo y, concomitantemente, ordenó su libertad inmediata.
Aducen los actores que con la privación de la libertad del señor Oscar Luis Mejía Grazziani, se les ocasionó un daño que debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 7 de marzo de 2008[7], y asignada por reparto al Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Riohacha, órgano que admitió la demanda por medio de auto del 12 de mayo de 2008[8], sin embargo por medio de auto del 2 de abril de 2009[9], declaró oficiosamente nulidad de todo lo actuado y remitió por competencia al Tribunal Administrativo de la Guajira. 2.2.2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira, admitió la demanda mediante auto proferido el 13 de julio de 2009[10], notificado a las partes y al Ministerio Público[11]. 2.2.3.-La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado[12] contestó la demanda[13], se opuso a las pretensiones y sostuvo que las actuaciones se surtieron de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, que exigía al menos dos indicios graves de responsabilidad del imputado. 2.2.4.- Mediante auto del 25 de febrero de 2010[14], el a quo decretó pruebas[15].
Vencido el período probatorio y de acuerdo a informe de Secretaría al no haberse recibido la totalidad de las pruebas ordenadas[16], el Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 2010[17], requirió nuevamente las pruebas que no fueron allegadas[18]. 2.2.5.- Una vez acopiadas las pruebas requeridas[19], el a quo, mediante auto del 19 de octubre de 2010[20], fijo término para que las partes manifestaran su ánimo conciliatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998.
Cumplido el término ordenado en el auto del 19 de octubre de 2010 las partes guardaron silencio[21]. 2.2.6.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2010[22], el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[23]. 2.2.6.1. En esta oportunidad procesal, la parte accionante mediante apoderado reiteró los argumentos que expuso en la demanda y sostuvo que la sentencia que absolvió al señor Mejía Grazziani en la que se indicó además que no había pruebas de su participación en la conducta punible que se le imputó da cuenta que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad que soportó, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que –concluyó- el hecho dañoso es imputable a la Nación y la Fiscalía General de la Nación, sin que exista una causa exonerativa de responsabilidad, porque no se produjo culpa exclusiva de la víctima, ni por ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y en ese orden la responsabilidad en estos casos es objetiva[24]. 2.2.6.2.
La Fiscalía General de la Nación[25], por su parte, mediante apoderado, sostuvo que la detención preventiva impuesta al señor Oscar Luis Mejía Grazziani estuvo acorde a las pruebas entre las que destaca un testimonio en el que vincula al aquí accionante en los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003, que fueron materia de investigación, pues fue identificado como alias “el Palo”, miembro de las Autodefensas de la región, además de encontrarse en el lugar donde ocurrieron los hechos como conductor del vehículo del cual se bajaron “los paracos”.
Lo que daba cuenta de indicios graves que ostensiblemente pesaban en contra del señor Mejía Grazziani, por lo que se cumplió el requisito sustancial para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra prevista en el artículo 356 del C.P.P. Indicó que no se configuró daño antijurídico alguno, pues unos son los requisitos exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de un indagado, otros para emitir resolución de acusación, y otros para edificar una sentencia condenatoria, lo que en consecuencia no desvirtúa que las pruebas existentes en el momento de dictar la medida de aseguramiento no hayan tendido mérito para sustentarla.
Finalmente – añadió- que el daño aducido por el actor fue ocasionado por su culpa, pues fue visto –según el testimonio aportado- en el lugar de los hechos transportando miembros de los paramilitares que participaron en los homicidios investigados. Respecto de los perjuicios morales reclamados por el accionante sostuvo que las pretensiones son sumas excesivas que no corresponden a los criterios jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en ese sentido tampoco indicó que el actor tampoco aportó prueba idónea que demuestre los perjuicios materiales aducidos en la demanda. 2.2.6.3.
El representante del Ministerio Público[26] conceptúo que las pretensiones de la demanda están sustentadas en el sólo hecho de haber ocurrido una absolución en la etapa de juicio, por lo que se deriva una falla en el servicio, sin demostrar en qué consistió la falla de la entidad demandada en la etapa de investigación. Indicó que el caso se debe analizar en el marco de la jurisprudencia actual en la que se debe probar el daño antijurídico en cada caso en particular, para determinar de acuerdo a la actuación de la entidad en el respectivo proceso penal y las circunstancias en que ocurrieron los hechos y definir si hay o no responsabilidad.
Finalmente –agregó- que el aquí accionante “ (…) no agotó todos los medios de defensa que le brinda nuestro ordenamiento jurídico en el proceso penal donde presuntamente se le ocasionó el perjuicio, verbigracia, no apeló la medida de aseguramiento, tampoco la resolución de acusación a pesar de las presuntas acciones arbitrarias de la Fiscalía, ni solicitó control de legalidad, ni acudió a mecanismos extraordinarios como la tutela, ante una eventual violación al debido proceso (…)”, por lo que concluyo que no siempre que se recupere la libertad en virtud de un proceso penal, se configura falla del servicio, por lo que se deben negar las suplicas de la demanda. 2.2.7.- El Tribunal Administrativo de La Guajira-Riohacha, por sentencia dictada el 19 de abril de 2012[27], declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 2.2.8.- La parte actora interpuso recurso de apelación[28], con el propósito de que se revocara la decisión, accediendo a sus pretensiones. 2.2.9.- El recurso fue concedido, a través de auto del 6 de junio de 2012[29], y admitido, con auto del 26 de septiembre de 2012[30]; decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.10.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[31]; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación[32].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[33]. 2.2.11.- Mediante auto del 9 de julio de 2018[34], la Sala, conforme al artículo169 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de esclarecer puntos oscuros en la controversia y en aras de garantizar la decisión basada en la verdad material, resolvió decretar nuevos medios de prueba[35]-[36]. 2.2.12.- Recibidas las pruebas requeridas[37], se corrió traslado a las partes demandante mediante auto del 8 de julio de 2019[38], conforme a lo dispuesto en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Contencioso Administrativo.
Las partes guardaron silencio[39]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[40]. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante, fue proferida el 12 de septiembre de 2005[41] y la sentencia que la confirmo el 9 de marzo de 2006[42], quedando la última, ejecutoriada el 14 de abril de 2006[43], según certificación del juzgado[44].
En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 7 de marzo de 2008[45], la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.3.- Oscar Luis Mejía Grazziani se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que: (i) Oscar Daniel Mejía Gamez[46], Oscar Luis Mejía[47],Johan Gregore[48], Johana Maritza[49], Johannys Cateherine[50] Mejía Henao, son hijos de Oscar Luis Mejía Grazziani;
(ii) que Let María[51], Keydis Katiusca[52], Eliceo[53], Wilson[54], Ana de Jesús[55] y Ludys Esther Mejía Grazziani[56], son hermanos de la víctima de la privación; que (iii) Ana Josefa Grazziani de Mejía[57] es su madre; que iv) Maritza Esther Henao Oyaga[58] es su cónyuge; y v) que Crister Joaquin[59], Herwing Domingo[60], Juan Manuel[61], Olga Paulina[62] Cotes Mejía;
Alber Andrés[63], Yulieth[64], José de la Paz[65], Yessica Andrea Martínez Mejía[66], Kelly Dayanna Mejía Pedroza[67], Widad Katerine Mejía Satizabal[68], Kristian de Jesús[69] y Dilan Yuseth Ramírez Mejía[70] son sobrinos de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado. 3.2.
Problema jurídico: 3.2.1.- El a quo[71] desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que la investigación penal tuvo su génesis en investigaciones y testimonios que fueron suficientes para proferir legalmente la medida de aseguramiento en contra del sindicado, así como para cobijarlo con la resolución acusatoria, en virtud de la acusación que lo comprometía como presunto coautor de los delitos de “doble homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentado y agravado, concierto para delinquir en concurso con hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de defensa personal”[72], pues los testimonios aportados dan cuenta que el señor Mejía Grazziani formaba parte de un grupo al margen de la ley, y además contaba la Fiscalía con el propio reconocimiento del aquí accionante de haber estado en el lugar de los hechos, como conductor de un vehículo que transportó a miembros de un grupo al margen de la ley.
Así mismo, consideró no probada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, planteado por la demandada. 3.2.2.- En Sustento de la impugnación[73], la parte demandante manifestó su inconformidad con la providencia proferida por el a quo, por lo que argumentó que los testimonios tomados en consideración para sustento de la medida detentiva se revelaban contradictorios y dejaban ver la duda de la participación del señor Mejía Grazziani en el hecho delictivo, duda que debió resolverse a favor del sindicado, por lo que, a su juicio, no era procedente proferir medida de aseguramiento, ni resolución de acusación en su contra.
Sostuvo que las pruebas fueron valoradas de forma inexacta y equívoca, pues tanto la medida de aseguramiento, como la resolución de acusación se fundamentaron en testimonios contradictorios y en suposiciones. Solicitó, en consecuencia, sean concedidas las pretensiones de la demanda. 3.2.3.- En sus alegaciones de segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación[74] adujo que, en el presente caso, el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación, pues en la investigación penal existían serios elementos, con base en los cuales podía estructurarse responsabilidad penal, por lo que, el posible daño no podía considerarse antijurídico. 3.2.4.- Conforme a lo argumentado en sustento de la apelación y lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantea la Sala los siguientes problemas jurídicos: 3.2.4.1 ¿Probó el actor la antijuricidad del daño padecido como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que fue sometido por la Fiscalía General de la Nación? 3.2.4.2.
En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿La Fiscalía General de la Nación compromete su responsabilidad, con ocasión del decreto y ejecución de la medida de detención preventiva, cuando el proceso culmine con sentencia absolutoria, por ausencia de pruebas que condujeran a la certeza de la conducta punible? 3.3.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad: 3.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades. 3.3.2.- En el caso sub lite, para acreditar el daño, que el demandante hizo consistir en la privación de la libertad de la que fue objeto Oscar Luis Mejía Grazziani desde, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 3.3.2.1.
Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalía Especializada ante el terrorismo de Bogotá, el 18 de diciembre de 2003[75], en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del señor Oscar Luis Mejía Grazziani –entre otros, sin beneficio de libertad provisional. 3.3.2.2.
Copia auténtica de la providencia proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales de Circuito Especializados Despacho 14, el 28 de julio de 2004[76], en la que se resolvió acusar al señor Oscar Luis Mejía Grazziani – entre otros-, por los delitos de “Doble Homicidio Agravado, Homicidio en la modalidad de tentado y Agravado, Concierto para delinquir en concurso con Hurto Calificado y Agravado, y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal”[77]. 3.3.2.3.
Copia auténtica de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Riohacha- La Guajira, del 12 de septiembre de 2005[78], en la que se absolvió al señor Oscar Luis Mejía Grazziani de los delitos por lo que fue sindicado, “(…) por ausencia o estructura de uno de los requisitos que se exigen por el artículo 232 inciso 2° de la ley 600/2000”[79]. 3.3.2.4.
Copia auténtica de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Decisión Penal, el 9 de marzo de 2006[80], en la que se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Riohacha- La Guajira, del 12 de septiembre de 2005, en la que se absolvió al señor Oscar Luis Mejía Grazziani de los delitos por lo que fue sindicado. 3.3.3.
Como resultado del ejercicio de la competencia oficiosa que en materia de pruebas le confiere la ley al juez contencioso[81], fueron allegadas al expediente las siguientes: 3.3.3.1. Oficio expedido por la Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha[82], en el que da cuenta del trámite surtido en el proceso penal con Rad. 44-001-31-07-001-2004-000074-00 en contra del aquí accionante, hasta su remisión al Juzgado de origen. 3.3.3.2.
Constancia expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha[83], en el que respecto de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala de Decisión Penal, el 9 de marzo de 2006[84], en la que se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Riohacha- La Guajira, del 12 de septiembre de 2005, en la que se absolvió al señor Oscar Luis Mejía Grazziani de los delitos por lo que fue sindicado, hizo constar que la misma se cumplió 15 días hábiles después del 23 de marzo de 2006, fecha en la que venció el terminó para que las partes interpusieran recurso de alzada extraordinario contra la providencia proferida por dicho Tribunal. 3.3.3.3.
Oficio remitido por el Coordinador de Grupo de Policía Judicial INPEC por medio de correo electrónico[85], en el cual indicó que después de consultar las bases de datos sistematizados no se encontró registro de información alguna que indique que el señor Oscar Luis Mejía Grazziani estuvo recluido en un establecimiento carcelario. 3.3.4. Con base en las los anteriores documentos, aunque en sentido estricto esta colegiatura no encuentra acreditadas circunstancias como fecha, duración o lugar de reclusión, en que el señor Oscar Luis Mejía Grazziani permaneció privado de la libertad, como lo aduce en el escrito de la demanda, en razón a la orden proferida por la Fiscalía, si se advierte que el aquí accionante fue privado de su libertad según lo indica providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalía Especializada ante el terrorismo de Bogotá, el 18 de diciembre de 2003[86]: “(…) Según informe visible a folio 252, se deja a disposición a las personas capturadas como son: JOSE DVID FERNÁNDEZ BARROS y mediante informe a folio 254 igualmente dejan a disposición los capturados YOVANNI RAFAEL SIERRA PALMESANO Y OSCAR LUIS MEJÍA GRACIANI, por miembros del Grupo contra la Vida y la Integridad Personal de Maicao (Guajira) (…) Segundo: No conceder a favor de los sindicados ningún beneficio de la libertad provisional por expresa prohibición legal, por lo que se librarán las boletas de detención con destino a la Cárcel del Circuito de Riohacha.
(…)”[87]. Por lo anterior la Sala encuentra que, con la detención que tuvo que soportar Oscar Luis Mejía Grazziani, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[88], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado[89]. De esta forma, se acreditó el daño invocado. 3.3.5.- Ahora bien conforme a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional[90], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[91] y 177 del Código de Procedimiento Civil[92]. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[93]. 3.3.5.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
(Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[94], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite. 3.3.6.
Con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, y en el caso en concreto, estaban definidos en función de la regla general del artículo 355[95],356[96] y 357.1[97] de la Ley 600 de 2000, el artículo 103[98] y 104 numeral 10[99], 27[100], 239[101], 240.2[102], 241.10- 241.12[103],340[104] y 365[105]de la Ley 599 de 2000. 3.3.6.1- La Sala analizará entonces los siguientes medios de convicción, que fueron allegados al proceso para determinar si dan cuenta sobre el carácter antijurídico del menoscabo a la libertad personal que soportó el señor Mejía Grazziani: 3.3.6.1.1.
De la providencia en la que se profirió medida de aseguramiento al aquí accionante, es relevante[106]: “ (…) Según informe fechado 28 de abril de 2003, el Depto de Policía Guajira, se da cuenta de los hechos sucedidos la noche del 26 de abril de este año, en Puerto Nuevo Guajira, donde fueron atacados por integrantes de las Autodefensas, los miembros de la policía Fiscal Aduanera, señores Subintendente LUIS EDUARDO PERDOMO CORTES, patrullero WILSON ANTONIO BARBOSA RINCÓN, quienes perdieron la vida como consecuencias de heridas causadas por arma de fuego y resultara lesionado el PT.
LUIS VALIENTE MOLANO, por armas de fuego. Por estos hechos se vincularon a algunas personas y se capturaron a los señores JOSE DAVID FERNÁNDEZ BARROS, YOVANY RAFAEL SIERRA PALMESANO, OSCAR LUIS MEJÍA GRACIANO sindicados de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en la humanidad de LUIS EDUARDO PERDOMO CORTES Y WILSON ANTONIO BARBOSA RINCÓN, quienes eran miembros de la Policía Fiscal Aduaanera con sede en bahía Portete y TENTATIVA DE HOMICIDIO LUIS EDUARDO VALIENTE MOLANO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO de dos fúsiles calibre 762, y 3 proveedores con 25 cartuchos cada uno en concurso con el delito CONCIERTO PARA DELINQUIR por cuanto se han dicho que los agresores pertenecen a grupos de Autodefensas de la región. (…) La conducta endilgada a los sindicados, se encuentra descrita y sancionada en el código penal en el libro segundo, Titulo I, Capítulo II, Artículo 103.
Del Homicidio, el que señala una pena de prisión… dándose la circunstancia de agravación del artículo 104 numeral 10°. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público y como se sabe los occisos, son miembros de la Policía. En concurso homogéneo con el delito de Homicidio, en la modalidad de tentado articulo 104 numeral 10°.
Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público y como se conoce el lesionad LUIS EDUARDO VALIENTE MOLANAO, corresponde a un patrullero de la Policía., quien resultó lesionado en su rostro por la acción de los disparos con arma de fuego. (…)”[107]. 3.3.6.1.1.1.- En la misma providencia, respecto de las pruebas se indicó: “(…) Declaraciones rendidas por EVERTS FINCE REYES, ANTONIO (f. 162), ALBERTO ANTONIO EVERTS URIANA (f.166), OSCAR HERNÁN PATIÑO IBARRA (f. 168), GONZALO CARDENAS REYES (f. 171), JOSE ANDRES BERMÚDEZ MUÑOZ (f. 173), HEIVER DAVID ASTEIZA CHILITO (f. 178), LUIS VALIENTE MOLANO (f. 180), LUCELLIS DEL CARMEN BORJA ORTEGA (f. 182), JOSE ALBERTO CURIEL VERDUGO (f. 185), HUMBERTO CASTRO GONZALEZ (f. 187).
(…) A partir de los folios 265 a 270, rindieron indagatoria los sindicados YOVANNI RAFAEL SIERRA PALMESANO Y OSCAR LUIS MEJÍA GRACIANI y originales obrantes a folios 19 a 27 del 2° cuaderno original, quienes se mostraron ajenos a los hechos. (…) Ahora no obstante la ajenidad pregonada por cada uno de los sindicados, en sus diligencias de descargos, pero vemos que acorde con los cargos que en contra de cada uno de ellos endilgados, tales como: en relación con el acriminado GIOVANNI RAFAEL PALMESANO, en su contra aparece el reconocimiento fotográfico por parte del patrullero OSCAR HERNÁN PATIÑO IBARRA, quien lo reconoció como una de las personas que estuvieron en el sitio de los hechos y que participaron en la comisión de ls reatos investigados y quien se encontraba en la mesa con el Subintendente Barbosa y los patrulleros ASTEIZA Y VALIENTE, acorde con el informe Policial donde se indica que GIOVANNI SIERA PALMESANO, frecuenta el aeropuerto en horas de la mañana y por la tarde se reúne con frecuencia con OSCAR LUIS MEJIA GRACIANI, a quien apodan “PALO”, quien conduce una camioneta TOYOTA, color rojo, tipo copetrana de placas FAA98 e, Venezolana.
Según folios 156-157 del informe policial y que según la entrevista hecha a LUIS ALFREDO MESTRE MESTRE, este da las características de la persona quien les paga a los miembros de las autodefensas, en las afueras de Maicao hacía el lado de la bomba vía que conduce, a paraguachón y según las labores investigativas cumplidas, acorde con el informe No. 349 Dijin de 29 de junio de 2003, suscrito por el CT.
Adolfo Ruiz Bejarano, a la persona que se refiere el anterior corresponde al aquí sindicado SIRRA PALMESANO. (…) En cuanto a los cargos que le aparecen al sindicado OSCAR LUIS MEJÍA GRACIANI, apodado “PALO”, la declarante LUCELLIS DEL CARMEN BORJA ORTEGA, quien ha venido dando cuenta de los insucesos, sostuvo que al momento de los hechos llegó a Puerto Nuevo una copetrana roja al muelle y se regresó otra vez, conducida por “alias PALO”, que este estaba con el “guerrero”, los “PARAGUAYOS”, aunado a lo indicado en el informe policial que da cuenta que SIERRA PALMESANO, se reúne con frecuencia con OSCAR LUIS MEJÍA GRACIANI, conocido como el “PALO” (…) No obstante los esfuerzos que hace el señor defensor en aras de acreditar y justificar los esfuerzos de cada uno de sus patrocinados en sus diligencias de injuradas, pero acorde con los señalamientos que de ellos han endilgado las personas que se reseñaron con antelación, es por lo cual ahora no puede el Despacho acceder a su requerimiento, porque se encuentra, como ya se indicó que se reunieron los dos indicios graves de responsabilidad en contra de los aquí sindicados, pues hasta este momento se carecen de elementos de juicio, como para desvirtuar los cargos que se le han venido enrostrando a los aquí sindicados, además se tendrá que en su oportunidad practicar pruebas o las pruebas que sean necesarias tendiente al esclarecimiento de los hechos.
(…) ”[108]. 3.3.6.1.2.- De la providencia por medio de la cual se califica el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Mejía Grazziani[109], de la que se resalta: “(…) Se deberá tomar idéntica determinación respecto del sindicado OSCAR LUIS MEJÍA GRAZZIANI, quien es plenamente reconocido con el alias de “Palo” y está debidamente acreditado en el proceso que el día de los hechos se encontraba en la localidad donde estos se presentaron, pues no solamente aparece nombrado por los testigos, sino que es él quien acepta tal situación, indicando que maneja un vehículo Toyota que en el sector se les conoce como “Copetrana”, pero negando cualquier participación en los hechos, lo que aparece desvirtuado ya que precisamente son los testigos quienes lo relacionan como la persona que manejaba uno de los vehículos de donde se bajaron varios de los llamados “paracos” y que inclusive este sindicado ingresó al lugar donde estaban consumiendo licor y se saludó con los policías (Fl.223 c.o.1) comportamientos éstos que lo sitúan en forma directa dentro del grupo responsable de la comisión de los punibles, no solamente como integrante de la citada organización delincuencial de Autodefensa, sino como participe de las agresiones que sufrieron las autoridades con los resultados que ya se conocen suficientemente (…)”[110]. 3.3.6.1.3.- De la providencia que absuelve al señor Mejía Grazziani, se resalta[111]: “(…) Considera el Despacho, que tal estado probatorio, si acaso soporta el peso jurídico de una acusación, pero no reíste la fortaleza que exige una condena a menos que se incline la judicatura por revivir el derecho penal de autor o siga los caminos de responsabilidad objetiva, uno y otro desterrados constitucionalmente del sistema penal colombiano. Podría pensarse en principio que las falencias probatorias, resultan imperceptibles de cara al juicio de reproche, pero no lo es, en la medida que ella conlleva, de la mano, con la deleznable precariedad de la prueba, a asomar duda sobre el papel protagónico o no que desempeñaran los encausados en este proceso.
Acompasado con lo anterior, surge la inequívoca conclusión. No existe certeza para condenar, la prueba recolectada no apunta a tal conclusión. Así las cosas, teniendo por sentado que la carga de la prueba le incumbe al Estado y que ante la falencia de éste en la recopilación de la misma, sumados tales factores a las inexactitudes de los medios vertidos, estima el Despacho que en este caso sale indemne el principio de la presunción de inocencia, pues no obstante las pesquisas y labores de inteligencia adelantadas, estas no resultaron suficientes para edificar la responsabilidad de los aquí encausados, surgiendo la duda en torno a la misma.
Todo lo anterior, induce al Despacho que razón les asiste a los abogados defensores al señalar que es evidente la aplicación al principio del in dubio pro reo como con antelación se había ya adelantado. (…) En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que no habiendo pruebas de que los señores YOVANI RAFAEL SIERRA PALMESANO, ALEX RAFAEL DAZA BAENA, JOSE DAVID FERNÁNDEZ BARROS, JOSE ALONSO CORREA MIRANDA y OSCAR MEJÍA GRAZIANI, sean coautores responsables ni de que estos sujetos hayan tenido participación en la conducta punible de que se les acusa, la decisión a tomar no puede ser otra que la absolución, porque no se tiene la certeza que demanda el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
(…)”[112]. 3.3.6.1.4. De la providencia proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia absolutoria[113], es relevante: “(…) Seguidamente este ENTE COLEGIADO, abordará lo referente a la responsabilidad del señor OSCAR MEJÍA GRAZIANNI, conocido como “EL PALO”, oriundo de la Región donde ocurrieron los hechos, quien se despeñaba como conductor del señor BERNANDINO MEJÍA, quien en su declaración corroboró lo dicho por el encausado en cuestión pues en la misma refirió que éste efectivamente era su empleado hasta antes de su captura, y que además es una persona honesta, pues su relación laboral era en ese momento de tres (3) años, y lo consideraba su trabajador de confianza, quien se encargaba de sus diligencias personales, trasladándose en un carro pequeño de propiedad del deponente.
De igual forma, le colaboraba con la clasificación de la mercancía que llegaba a Puerto Nuevo, así mismo cuidaba y observaba a los camiones que llevaban las provisiones a los barcos, es decir, que MEJÍA GRAZIANNI desempeñaba por órdenes suyas múltiples funciones. Por otro lado, el señor BERNARDINO MEJÍA manifestó que el día de los hechos no se hallaba éste en la localidad donde éstos acontecieron, mientas que REYES ANTONIO EVERTS FINCE en su testimonio manifestó estar presente en dicho escenario, pero no acreditó la presencia de MEJÍA GRAZZIANI allí, por lo tanto, no se ha demostrado la participación de este sujeto en dichos sucesos, por ende, no puede la SALA reseñarlo como uno de los coautores de los punibles plurimencionados a lo largo de este proveído, en consecuencia, por confluir nuevamente la ausencia de certeza sobre el factor de responsabilidad, tan indispensable para que se produzca el pronunciamiento de una condena, se confirmará la decisión venida en impugnación, desatendiendo así la perspectiva dela Fiscalía (…)”[114]. 3.3.7.- Ahora bien, según el artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos relacionados que tuvieran prevista una “(…) pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
En este asunto, el señor Valencia Agudelo fue sindicado como presunto coautor de los delitos de: (i) Doble homicidio agravado, ii) homicidio en la modalidad de tentado y agravado, iii) concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado y iv) porte ilegal de armas, entonces castigados con una pena de prisión que cumple dicha condición[115].. 3.3.8.- Por otra parte, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, para la procedencia de detención preventiva. 3.3.9.
En el caso bajo estudio, conforme a las pruebas aportadas en esta instancia, la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba testimonial plural y directa, prueba que satisface plenamente el estándar probatorio mínimo que fijaba la ley procesal penal para sustento de la medida detentiva, a diferencia del mero informe de policía, los que, en consonancia con lo reiterado por esta Subsección[116], lo manifestado por la Corte Constitucional[117] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[118], carecen de valor probatorio, y en ese orden solo “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[119]. 3.3.9.
Así, dado que Mejía Grazziani afrontó una investigación penal por gravísimos hechos para los cuales la ley penal contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad; que la Fiscalía respetó los cánones probatorios y los requisitos legalmente dispuestos para el decreto de la medida y lo hizo en forma justificada y motivada razonablemente en indicios derivados del proceder pretérito del procesado; que la extensión temporal de la medida fue proporcional a la gravedad de los hechos materia de investigación, y que la medida en tales condiciones y dada la naturaleza de los hechos endilgados al sindicado resultaba necesaria para protección de las víctimas, esta Sala concluye que Oscar Luis Mejía tenía la obligación de soportar la detención intramural mientras las autoridades esclarecían los indicios que señalaban su participación en los ilícito investigado, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal.
Cosa diferente es que, finalmente, en un momento procesal posterior y con ocasión del estudio de la procedencia de otra decisión que demandaba una mayor certeza que la requerida para ordenar la detención, la prueba no respondió a ese nuevo estándar en términos que movieron a precluir la investigación adelantada en su contra. La detención es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva en cada caso particular. 3.3.10.- Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad que padeció el señor Oscar Luis Mejía Grazziani no configuró para él un daño antijurídico, y en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño padecido por el accionante no fue antijurídico. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira Riohacha, el 19 de abril de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 76, c.2.Tribunal [3] Folio 24 a 69, c.2.
Tribunal [4] Folios 1 a 23,c.2.Tribunal [5] Folios 2 a 7, c.2. Tribunal. En el acápite de pretensiones a título de indemnización por perjuicios morales un total de 1920 SMMLV, de los cuales pretende para el señor Mejía Grazziani como víctima directa (100 SMMLV), para su cónyuge (80 SMML), para su madre (80 SMMLV), para sus hijos (400 SMMLV), para sus hermanos (420 SMMLV), para sus sobrinos (840 SMMLV).
A título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por valor de ocho millones sesenta y un mil quinientos pesos m/cte. ($8.061.500). Así mismo pretende que la condena deberá ser actualizada en los términos del artículo 178 del CCA y se reconozcan intereses legales liquidados con la variación del IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. [6] “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” [7] Folio 23, c.2.
Tribunal [8] Folio 184, c.2.Tribunal [9] Folios 187 a 188, c.2.Tribunal [10] Folios 193 a 194, c.2. Tribunal [11] Folios 198 a 199, c.2.Tribunal [12] Folios 214 a 229, c.2.Tribunal [13] Folios 200 a 213, c.2.Tribunal [14] Folios 257 a 258, c.2. Tribunal [15] Decretó como pruebas, las aportadas con la demanda y la contestación. De las pruebas solicitadas por la parte demandante, ordenó oficiar por Secretaría al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha-La Guajira, para que certificara: i) Si el señor Oscar Luis Mejía Grazziani, estuvo detenido en ese establecimiento carcelario, ii) Que autoridad lo ordenó, iii) El término que permaneció recluido en ese establecimiento carcelario, y iv) Que autoridad ordenó su libertad y en qué fecha.
También ordenó oficiar por Secretaría al notario único del círculo de Mompós (Bolívar), para que remitiera con destino a este proceso fotocopia autenticada de los registros de nacimiento de Ana de Jesús Mejía Grazziani y Ludys Esther Mejía Grazziani. Ordeno librar despacho comisorio para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, para recibir testimonios de los señores Rosalba Herrera Aragón y Roger Darío Tejada Núñez. [16] Folio 269, c.2.Tribunal [17] Folio 270, c.2.Tribunal [18] Ordenó por Secretaría: i) requerir al notario único del círculo de Mompós (Bolívar) para que en el término de cinco (5) días remitiera con destino al proceso los documentos solicitados en oficios remitidos con anterioridad y ii) requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, que en el término de cinco (5) días allegara al proceso despacho comisorio solicitado en oficios remitidos con anterioridad. [19] Folio 321, c.2.
Tribunal [20] Folio 322, c.2. Tribunal [21] Folio 323, c.2.Tribunal [22] Folio 324, c.2.Tribunal [23] Folio 337, c.2.Tribunal [24] Folios 325 a 328, c.2. Tribunal [25] Folios 329 a 336 y 385 a 392, c.2.Tribunal [26] Folios 378 a 384, c.2. Tribunal [27] Folios 395 a 409, c.1. [28] Folio 411 a 416, c.1. [29] Folio 418, c.1. [30] Folio 423, c.1. [31] Folio 425, c.1. [32] Folios 426 a 433, c.1. [33] Folio 434, c.1. [34] Folios 455 a 456, c.1. [35] “PRIMERO: OFICIAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y al Tribunal Superior del Distrito de Riohacha – Sala Penal- para que remitan la constancia de ejecutoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2005 que absolvió al señor Oscar Mejía Grazziani y ordenó su libertad provisional, confirmada el 9 de marzo de 2006, dentro de la causa radicada al número 44-001-31-07-001-2004-000074-00, o en su defecto, indiquen la entidad a la que se puede requerir a fin de obtener dicha información.
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que certifique la fecha exacta en la que Oscar Mejía Grazziani fue recluido en establecimiento carcelario, el nombre de dicho establecimiento y la fecha en que recobró su libertad por cuenta de la causa seguida en su contra identificada al número 44-001-31-07-001-2004-000074-00.
En los mismos términos líbrese oficio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que, con sustento en los registros de su base de datos, certifique el sitio de reclusión y el tiempo que estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación el señor Oscar Luis Mejía Grazziani, identificado con cédula de ciudadanía núm. 17.847.115 de Maicao, La Guajira”. [36]Folio 457, c.1.
Aclaración de voto Cfr. Rad. 45605-17, Magistrado Guillermo Sánchez Luque. [37] Apartado 2.2.11. [38] Folio 476, c.1. [39] Folio 477, c.1. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [41] Folios 134 a 167, c.2. Tribunal. [42] Folios 168 a 180, c.2. Tribunal [43] Apartado 2.2.11. [44] Folios 468 a 470, c.1. [45] Folio 23, c.2.
Tribunal [46] Folio 80, c.2.Tribunal [47] Folio 79, c.2. Tribunal [48] Folio 76, c.2. Tribunal [49] Folio 77, c.2. Tribunal [50] Folio 78, c.2. Tribunal [51] Folio 72, c.2. Tribunal [52] Folio 73, c.2. Tribunal [53] Folio 74, c.2. Tribunal [54] Folio 75, c.2. Tribunal [55] Folio 93, c.2.Tribunal [56] Folio 94, c.2. Tribunal [57] Folios 71 y 95, c.2.
Tribunal [58] Folio 70, c.2. Tribunal [59] Folio 81, c.2. Tribunal [60] Folio 82, c.2. Tribunal [61] Folio 83, c.2. Tribunal [62] Folio 84, c.2. Tribunal [63] Folio 85, c.2. Tribunal [64] Folio 86, c.2. Tribunal [65] Folio 87, c.2. Tribunal [66] Folio 90, c.2. Tribunal [67] Folio 88, c.2. Tribunal [68] Folio 89, c.2. Tribunal [69] Folio 91, c.2.
Tribunal [70] Folio 92, c.2. Tribunal [71] Aptado. 2.2.7. [72] Folio 109 y 132, c.2. Tribunal [73] Aptado. 2.2.8. [74] Aptado. 2.2.10. [75] Folios 96 a 109, c.2. Tribunal [76] Folios 110 a 133, c.2. Tribunal [77] Esta es una transcripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [78] Folios 134 a 167, c.2.
Tribunal [79] Esta es una transcripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [80] Folios 168 a 180, c.2. Tribunal [81] Apartado 2.2.11 y 2.2.12. [82] Folio 460 y 463 a 465, c.1. [83] Folio 468 a 470, c.1. [84] Folios 168 a 180, c.2. Tribunal [85] Folios 473 a 474, c.1. [86] Folio 102, c.2. Tribunal [87] Esta es una transcripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [88] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [89] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [90] En la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, 5 de julio 2018, SU072/18 indicó: “(…) 80.
En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional (…)” (subrayado añadido). [91] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [92] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [93] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998- 00467-01. [94] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [95] “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [96] “ARTICULO 356.
REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. (Subrayado fuera de texto) [97] “ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.// (…)”. [98] “ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. [99] “ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 10.
Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”. [100] “ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. [101] “ARTICULO 239.
HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. [102] “ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se cometiere:// (…) // 2.
Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”. [103] “ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. < La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
(…) 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.(…)” [104] “ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. [105] “ARTICULO 365. FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años (…)”. [106] Apartado 3.3.2.1. [107] Esta es una transcripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [108] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [109] Apartado 3.3.2.2. [110] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [111] Apartado 3.3.2.3. [112] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [113] Apartado 3.3.2.4. [114] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [115] Apartado 3.3.6. [116] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [117] El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.
Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [118] “ARTICULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [119] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127.