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05001-23-31-000-2010-00662-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Iván Darío Vélez Torres Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / NORMATIVIDAD APLICABLE / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -22 de abril de 2010-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRA JUICIO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL El [actor] está legitimado en la causa por activa, toda vez que figura como propietario del vehículo (…) el cual supuestamente fue retenido por miembros de la policía en hechos acaecidos el 13 de febrero de 2008, procedimiento con el cual consideró que se le generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.

(…) la [demandante] afirmó tener la calidad de compañera permanente del [actor], para lo cual aportó una declaración extra juicio, la cual fue ratificada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), con lo que se acreditó la existencia de una relación sentimental y una convivencia estable entre ambos, de forma consistente, pues la identificaron como la “esposa” del [actor] Lo anterior resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISISTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.

Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012;

Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017;

Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017;

Exp. 53447, 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de agosto de 2008; Exp. 17412; C.P. Enrique Gil Botero; del 24 de octubre de 2017; Exp. 32985B, del 27 de abril de 2006; Exp. 14837, de 23 de abril de 2008; Exp. 16271, del 1 de marzo de 2018; Exp. 52097 y del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / DAÑO - No es antijurídico [U]na vez revisado el escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que el daño alegado por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico, debido a que la “pérdida” del mencionado vehículo, como lo indicó el Tribunal a quo, se dio en virtud del incumplimiento en el pago del crédito (…) el demandante había incumplido dicha obligación en ocasiones anteriores, lo cual se comprueba con las comunicaciones allegadas al proceso por Cootrasana Ltda. (…) En las condiciones descritas y del análisis realizado al escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia de un daño antijurídico.

(…) el artículo 177 del CPC establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea (…) dada la carencia probatoria, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia (…) pues el daño alegado por la parte demandante no resulta antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00662-01(54598) Actor: IVÁN DARÍO VÉLEZ TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – supuesta retención de vehículo / FALLA DEL SERVICIO – supuesto abuso de autoridad y hostigamiento por miembros de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró / CARGA DE LA PRUEBA – noción / INSUFICIENCIA PROBATORIA – no se acreditó que el daño alegado por los demandantes tenga la connotación de antijurídico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2008, en los que, supuestamente, miembros de la Policía Nacional del corregimiento de San Antonio del Prado – Antioquia retuvieron el vehículo taxi de placas TIY- 272, de propiedad del señor Iván Darío Vélez Torres, y lo entregaron a un tercero que alegó ser el dueño, debido a la mora en el pago de una deuda del señor Vélez Torres, procedimiento que implicó un abuso de autoridad y condujo a la posterior “pérdida” del vehículo por el incumplimiento del crédito financiero solicitado para la adquisición de dicho automotor.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 22 de abril de 2010[1], los señores Iván Darío Vélez Torres y Diana Lucía Cano Jiménez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Ana, Luna y Valery Vélez Cano, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados “en hechos acaecidos el 13 de febrero de 2008, desde cuando fue (sic) víctima del abuso de la autoridad y del hostigamiento por parte de miembros de la Policía Nacional”[3] que llevaron a la pérdida del vehículo taxi de placas TIY-272, de propiedad del señor Vélez Torres.

Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de: i) perjuicios materiales a favor del señor Iván Darío Vélez Torres, en las sumas de $42’700.000, a título de daño emergente, $81’611.801, a título de lucro cesante consolidado, y $503’304.823, a título de lucro cesante futuro; ii) por perjuicio moral, la suma de 600 SMLMV para cada uno de los actores; iii) por el “daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad y al buen nombre”, la suma de 600 SMLMV para cada uno de ellos; iv) por el “daño al honor”, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos; v) por el “daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia”, la suma de 550 SMLMV para cada uno de ellos; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas y el reconocimiento de los respectivos intereses. 1.1.

Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Iván Darío Vélez Torres adquirió el taxi de placas TIY-272 mediante “un plan de financiamiento con el Banco de Bogotá y para garantizar el cumplimiento de la obligación suscribió un pagaré por $20’000.000 teniendo como avalista la empresa Cootrasana Ltda.”[4].

El señor Vélez Torres contrató a una persona para conducir el taxi y del “dinero realizado día a día se pagaba su ingreso y le liquidaba mínimo setenta mil pesos por día equivalente a $2’100.000 mensuales, de este valor el señor Vélez cancelaba la cuota mensual del vehículo, equivalente a setecientos mil pesos y el excedente lo destinaba para completar los gastos de su manutención y la de su familia”[5].

El 12 de febrero de 2008, el señor Vélez Torrez recibió una llamada de su madre, quien le informó que unos policías lo fueron a buscar en calidad de propietario del taxi de placas TIY-272. “Momentos después el conductor del carro lo llamó a informarle que le habían solicitado su presencia en la central de taxis y que al llegar dos policías le habían solicitado acompañarlo, le habían quitado el carro y se lo habían entregado a un señor de una compraventa”[6].

Se reseña que el señor Vélez Torres indagó los hechos ocurridos con el vehículo de su propiedad y de los cuales expresó que (se trascribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “(…) lo sucedido estaba relacionado con una deuda personal que había adquirido [el señor Vélez Torres] en un establecimiento público “compraventa” de propiedad del señor Luis Miguel Jaramillo, conoció que el acreedor acudió a la estación de Policía y les informó a los funcionarios que el señor Vélez le adeudaba un dinero y que el respaldo era el vehículo, y de manera absolutamente anormal los agentes de policía buscaron al señor Vélez puerta a puerta por todo el corregimiento de San Antonio de Prado, como si fuera el más peligroso y buscado de los delincuentes, deteriorando su imagen; al no lograr ubicarlo acudieron a la central de taxis a la cual tenía el señor Vélez afiliado su vehículo, y en uso de su autoridad los funcionarios policiales coaccionaron a la radio operadora para que contactara al conductor del vehículo y requiriera su presencia en la central, con la advertencia de no informarle quien lo requería. “6.

El conductor del vehículo llegó a la central de taxis en el término de la distancia, una vez allí los agentes le solicitaron acompañarlos pues según ellos sobre el carro pesaba un requerimiento y en un procedimiento de rutina verificarían algunos datos sobre el mismo, por lo tanto el señor conductor los acompaño sin recelo hasta la estación de policía, y allí le fue informado que el dueño del automotor debía un dinero a una persona a quien le había garantizado el pago con el vehículo, que estaba próximo a llegar el dueño de ese dinero y él debía entregarle el carro para que ‘no se calentara’.

Luego de varias llamadas por tarde de los agentes y transcurridos cuarenta y cinco minutos, arribó un carro blanco a la estación de Policía con cuatro ocupantes a quienes el conductor les debió entregar el carro por presión de los Agentes de la estación”[7]. Una vez el señor Vélez Torres conoció las circunstancias por las cuales el conductor había entregado el automotor, denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos, entidad que remitió la investigación a la Justicia Penal Militar “donde los esfuerzos por investigar y esclarecer lo sucedido han sido nulos.

De otro lado, el señor Vélez denunció penalmente por hurto al señor Luis Miguel Jaramillo”[8]. Debido a las referidas denuncias, se señala que el señor Jaramillo “realizó las gestiones pertinentes y la supuesta nueva propietaria entregó el vehículo a la Fiscalía, no obstante durante el tiempo que el vehículo estuvo en poder del acreedor y/o el supuesto comprador, el señor Vélez dejó de percibir los ingresos que le generaba el vehículo y se vio obligado a suspender el pago de las cuotas del mismo”[9].

Se indica que para el momento en que el señor Vélez Torres recuperó el automotor, la cooperativa Cootrasana Ltda. había pagado el crédito con el Banco de Bogotá, debido a la mora en la obligación comunicada por la entidad financiera, por lo que, para evitar un litigio con dicha cooperativa, se acordó la entrega del vehículo y la cesión del respectivo cupo para cubrir el pago de la deuda, “pues del vehículo el señor Iván Darío adeudaba más de la mitad de su valor, que sumados a los intereses por mora generados en el periodo de retención del mismo superaban su valor comercial (…) la Cooperativa en mención obligó al señor Vélez a acudir al único patrimonio que tenía, su vehículo y el cupo del mismo en la empresa de transporte”[10].

Finalmente, se agrega que, producto de los referidos hechos, a los demandantes se les causó estrés, deterioro a su buen nombre, dificultades económicas y afectación a la salud física y emocional. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de mayo de 2010[11], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2.

La demanda se notificó en debida forma al Ministerio de Defensa – Policía Nacional[12] y al Ministerio Público[13]. 2.1.3. El presente asunto se fijó en lista el 24 de noviembre de 2010 y fue desfijado el 7 de diciembre del mismo año[14]. 2.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de escrito presentado el 7 de diciembre de 2010[15], contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en tanto consideró que, por un lado, los hechos deben estar probados por la parte que los desea hacer valer y de ninguno de ellos se puede establecer algún tipo de responsabilidad por parte de la entidad, y por el otro, que “si en algún hecho hubo intervención de miembros de la policía, esto fue ajeno a su condición de uniformados, pues de las pruebas que se relacionan en la demanda, fue la justicia ordinaria, quien asumió la investigación penal y así las cosas, el Honorable Despacho, deberá negar las súplicas de la demanda por configurarse la típica Culpa personal del Agente”[16].

Adicionalmente, se expresó que el daño ocasionado a los demandantes no se produjo como consecuencia de una irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión por parte de la Policía Nacional, sino que fue producto de “la actividad personal y privada del autor del concurso de hechos punibles a que se refiere el presente asunto; y nada tuvo que ver su actuar con el servicio”[17]. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 24 de febrero de 2011[18], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por los actores en el escrito de demanda. Por su parte, la demandada no solicitó ninguna prueba en la contestación. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2013[19], el despacho sustanciador remitió el presente asunto a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que continúe su trámite.

Una vez vencido el período probatorio, por auto de 13 de enero de 2015[20] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló la falla del servicio por parte de la entidad demandada, debido al actuar “abusivo y excesivo de los miembros de la Policía Nacional” en la incautación del taxi de placas TIY-272 de propiedad del señor Vélez Torres, lo que generó diversos perjuicios de tipo moral y económico, lo que se sustenta en el material probatorio aportado con el escrito inicial y en los testimonios practicados en esa instancia. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional básicamente esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y agregó que en el presente caso no se aportó prueba alguna que permita establecer con certeza la existencia del daño antijurídico alegado, como tampoco del nexo de causalidad, circunstancias que impiden atribuirle responsabilidad a esa institución dada la carencia probatoria.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 29 de febrero de 2015[21], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se acreditó que agentes de la policía solicitaron al señor Eibar Hernando Alzate Rodríguez que condujera a la estación el vehículo taxi de placas TIY-272, de propiedad del señor Iván Darío Vélez Torres, para verificar un posible requerimiento que recaía sobre ese automotor, la parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no se demostró que el vehículo (se trascribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “(…) hubiera sido entregado efectivamente a la compraventa, ni que los Uniformados hubieran retenido el vehículo o hubieran obligado al señor Álzate Rodríguez a entregarlo o llevarlo a la referida compraventa.

“8. No obstante las afirmaciones hechas por la parte actora, considera la Sala que quien tenía la carga de la prueba, no allegó el material probatorio que diera cuenta, de la existencia de un daño, esto es la pérdida del vehículo por los hechos, actos u omisiones que comprometan a la Nación – Policía Nacional, pues se hace una serie de afirmaciones sobre supuestas actuaciones de la policía que llevaron a la pérdida del mismo, permitiendo de manera irregular que el vehículo fuera entregado a una compraventa, donde supuestamente el demandante había adquirido una obligación, pero ninguna prueba permitió demostrar fehacientemente las aseveraciones que se hacen, en tanto los testimonios son contradictorios y no ofrecen credibilidad.

“9. Por el contrario se allegó prueba suficiente que permite colegir que la pérdida del vehículo obedeció al incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el señor Iván Darío Vélez Torres, con el Banco de Bogotá y Cootrasana, lo que hizo que este como resultado de un acuerdo lo entregara. Se pregunta la Sala si el vehículo fue entregado de manera irregular por las actuaciones de la policía, como volvió a manos de quien finalmente, lo entrega por deudas adquiridas”.

Por lo anterior, se concluyó que no se había demostrado la existencia de un daño antijurídico, lo que impidió adelantar el análisis de los demás elementos de la responsabilidad. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 13 de marzo de 2015 y desfijado el 17 de marzo del mismo año[22]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 8 de abril de 2015[23], en el que expresó que en el presente caso se encuentra demostrado el daño que sufrió y que se concretó en la pérdida del vehículo, lo que se produjo por la retención del automotor y, como consecuencia, se “atrasó en los pagos de sus créditos, [y] cuando la fiscalía le devolvió el vehículo estaba tan atrasado en el pago de las cuotas que se vio en la obligación de entregarlo como forma de pago”.

Además, señaló una indebida valoración probatoria por parte del a quo, en particular el testimonio del único testigo directo y consideró que de las pruebas que obran en el proceso “se desprende lo que sucedió realmente, y es que con ayuda de miembros de la Policía le fue incautado al señor Eibar Hernando Alzate el vehículo tipo taxi de placas TIY 272”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al demandado y acceder a las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 11 de mayo de 2015[24] y fue admitido por esta Corporación el 20 de agosto de 2015[25].

El 16 de septiembre de 2015[26] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante en esencia señaló los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación, destacando la falta de valoración de las pruebas por parte del Tribunal a quo y que en el presente caso se configura una falla del servicio por el abuso de autoridad de miembros de la entidad demandada que llevaron a la pérdida del vehículo de su propiedad[27].

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional esgrimió iguales consideraciones a las realizadas por el Tribunal a quo, señalando la ausencia de medios de prueba que permitan establecer los hechos, el daño alegado y el “presunto abuso de la fuerza por pate (sic) de los miembros de la Policía Nacional”; además, que la parte demandante “simplemente se limitó a presentar una serie de afirmaciones son (sic) que medie prueba alguna que establezca la responsabilidad”[28].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[29], dado que la pretensión mayor del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -22 de abril de 2010-[30]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2008, en los que supuestamente miembros de la policía retuvieron el vehículo taxi de placas TIY-272, de propiedad del señor Iván Darío Vélez Torres, y se lo entregaron de manera irregular a un tercero que alegó ser el dueño, lo que produjo la “pérdida” del mencionado automotor por el incumplimiento del crédito financiero que se celebró para su adquisición. En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, desde el 14 de febrero de 2008 -día siguiente a la supuesta retención del vehículo taxi de placas TIY-272-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 14 de febrero de 2010; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de enero de 2010, cuando faltaban 31 días para fenecer.

La audiencia se declaró fallida el 13 de abril de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público[31] expidió la constancia respectiva, por lo que es claro que el término se reanudó desde el 14 de abril y corrió hasta el 14 de mayo de 2010. Como la demanda se radicó el 22 de abril de 2010, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 3.

Legitimación en la causa El señor Iván Darío Vélez Torres está legitimado en la causa por activa, toda vez que figura como propietario del vehículo de placas TIY-272[32], el cual supuestamente fue retenido por miembros de la policía en hechos acaecidos el 13 de febrero de 2008, procedimiento con el cual consideró que se le generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.

Por su parte, Ana Vélez Cano, Luna Vélez Cano y Valery Vélez Cano acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso (hijas del señor Vélez Torres), de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 6, 7 y 8 del cuaderno No. 2 y consideraron que con la supuesta retención y posterior “pérdida” del vehículo de placas TIY-272 se les generaron los perjuicios morales alegados en la demanda.

A su vez, la señora Diana Lucía Cano Jiménez afirmó tener la calidad de compañera permanente del señor Vélez Torres, para lo cual aportó una declaración extra juicio[33], la cual fue ratificada en este proceso[34], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), con lo que se acreditó la existencia de una relación sentimental y una convivencia estable entre ambos, de forma consistente, pues la identificaron como la “esposa” del señor Vélez Torres.

Lo anterior resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso sí se encuentra demostrado el daño que sufrió, que se concretó en la pérdida del vehículo, lo que se produjo por la retención del automotor realizada por miembros de la Policía Nacional, conclusión a la que debió arribar el a quo si hubiese realizado una correcta valoración de las pruebas que obran en el proceso y de las que “se desprende lo que sucedió realmente, y es que con ayuda de miembros de la Policía le fue incautado al señor Eibar Hernando Álzate el vehículo tipo taxi de placas TIY 272, en el que laboraba y que era propiedad del señor Iván Darío Vélez, con la finalidad de cometer el delito de estafa”[35].

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a la entidad demandada por la falla en el servicio alegada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora. 5.

Caso concreto 5.1. Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[36].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[37].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[38] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[39]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

En este asunto, la parte actora manifestó que el daño antijurídico consistió en la “pérdida” del vehículo de placas TIY-272, el cual afirma le fue ocasionado por la entidad demandada, producto de una supuesta retención del automotor y su entrega a un tercero, lo que constituiría una falla del servicio. En ese estado de cosas, la Subsección encuentra demostrado que, el 5 de junio de 2007, el señor Iván Darío Vélez Torres adquirió el vehículo de placas TIY-272, marca: Renault, modelo: 1997, color: amarillo, servicio: público, según consta en oficio No. UL 00080345 expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín[40].

Así mismo, se acreditó que, para la adquisición del mencionado vehículo, el señor Vélez Torres adquirió un crédito con el Banco de Bogotá y como avalista de la obligación la cooperativa Cootrasana Ltda., con la suscripción del “pagaré No. 4154059569 (…) por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS, el cual se suscribió el 8 de junio de 2007”[41].

Sin embargo, una vez revisado el escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que el daño alegado por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico, debido a que la “pérdida” del mencionado vehículo, como lo indicó el Tribunal a quo, se dio en virtud del incumplimiento en el pago del crédito, lo que se acreditó, por un lado, con lo señalado por la cooperativa Cootrasana Ltda., la cual indicó que (transcripción literal): “El señor Iván Darío incumplió la obligación suscrita con el Banco Bogotá y por consiguiente la empresa el día 30 de abril de 2008 pago al Banco de Bogotá la suma de $17’399.381.

“En virtud de tal situación el señor Iván Darío Vélez Torres entregó a través de una transacción extraprocesal, el vehículo de placas TIZ-272 a la empresa como pago de la obligación cancelada por la Cooperativa”[42]. Adicionalmente, se cuenta con el contrato de transacción[43] suscrito por el señor Vélez Torres y la cooperativa Cootrasana Ltda. en el que se contempló, como causa de la celebración de dicho negocio jurídico, lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “TERCERO: Ante el incumplimiento de los pagos de las cuotas al Banco de Bogotá por parte del señor Iván Darío Vélez Torres la empresa COOTRASANA pagó a favor del Banco de Bogotá el total de la obligación.

CUARTO: La empresa COOTRASANA ha acordado con el señor IVÁN DARÍO VÉLEZ TORRES para el pago de dicha obligación y para evitar un proceso jurídico que el señor Iván Darío entregue a nombre de la empresa COOTRASANA en vehículo de placas TIY-272, modelo 1997, color amarillo, marca Renault 9, servicio público” (se destaca). En línea con lo anterior, no se puede pasar por alto que el demandante había incumplido dicha obligación en ocasiones anteriores, lo cual se comprueba con las comunicaciones allegadas al proceso por Cootrasana Ltda., en las que “Mega Banco una marca Banco de Bogotá” le informó, como codeudor del señor Vélez Torres, el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito No.4154059569[44].

En las condiciones descritas y del análisis realizado al escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia de un daño antijurídico. Conviene señalar que, el artículo 177 del CPC establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“(…) “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”[45] (subrayas y negrilla por fuera del original).

En ese sentido, dada la carencia probatoria, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el daño alegado por la parte demandante no resulta antijurídico, por lo que, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 26 a 58 del cuaderno 2. [2] Folios 1 a 4 del cuaderno 2. [3] Folio 27 del cuaderno 2. [4] Folio 32 del cuaderno 2. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Folios 32 y 33 del cuaderno 2. [8] Folio 34 del cuaderno 2. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Folio 60 del cuaderno 2. [12] Folio 63 del cuaderno 2. [13] Folio 60 anverso del cuaderno 2. [14] Folio 60 anverso del cuaderno 2. [15] Folios 64 a 69 del cuaderno 2. [16] Folio 67 del cuaderno 2. [17] Folio 69 del cuaderno 2. [18] Folios 78 y 79 del cuaderno 2. [19] Folio 292 del cuaderno 2. [20] Folio 312 del cuaderno 2. [21] Folios 339 a 352 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folio 353 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 354 a 362 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 363 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folio 367 del cuaderno de segunda instancia. [26] Folio 186 del cuaderno de segunda instancia. [27] Folios 370 y 371 del cuaderno de segunda instancia. [28] Folios 372 a 375 del cuaderno de segunda instancia. [29] “Artículo 37.

Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “‘Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. ‘El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código’”. [30] Para la fecha de presentación de la demanda -22 de abril de 2010- el salario mínimo era de $515.000 y por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $503’304.823, a título de lucro cesante futuro, cifra que supera los 500 SMLMV -$257’500.000-. [31] Folio 25 del cuaderno 2. [32] Si bien la parte actora no aportó la licencia de propiedad del mencionado vehículo, reposa en el expediente el oficio No. UL 00080345 expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín, en el que consta la propiedad del automóvil de placas TIY-272 en cabeza de Iván Darío Vélez Torres, entre el 5 de junio de 2007 y 19 de febrero de 2009.

Folios 108 y 109 del cuaderno 2. [33] Folio 10 del cuaderno 2. Declaración rendida por las señoras Beatriz Elena Torres Arango y Deisy Tatiana Vélez Torres ante la notaría veinte del círculo de Medellín, el 28 de mayo de 2009. [34] Folios 82 a 89 del cuaderno 2. Testimonios de Deisy Tatiana Vélez Torres y Beatriz Elena Torres Arango Torres practicados en audiencia de 2 de mayo de 2011 ante el despacho sustanciador de primera instancia. [35] Folios 357 y 358 del cuaderno 2. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 de 26 de abril de 2017, entre otras. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [39] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [40] Folios 108 y 109 del cuaderno 2. [41] Folio 129 del cuaderno 2.

Contestación de la cooperativa Cootrasana Ltda. al exhorto 139. [42] Ibidem. [43] Folio 17 del cuaderno 2. [44] Folios 133 y 134 del cuaderno 2. Comunicación del 10 de diciembre de 2007 y del 24 de octubre de 2007, respectivamente. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29732, con ponencia del mismo consejero.