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05001-23-31-000-2006-03296-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Miguel Ángel Del Río Saavedra Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado (…), super[a] (…) los 500 salarios mínimos del año 2006 (…), cuando fue promovida la demanda.

(…) La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada, por hechos de la Administración, lo que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / LICENCIA DE TRÁNSITO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [S]olamente está legitimado para actuar en la causa por activa el señor (…), pues es quien tenía la titularidad de dicho vehículo cuando ocurrió el accidente de tránsito.

(…) [L]a titularidad del bus sí se encuentra acreditada, toda vez que aunque es cierto que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtiene con la inscripción del título por medio del cual se adquirió el bien ante la autoridades de tránsito y, en estricto sentido, el certificado de tradición no fue aportado, lo cierto es que se presentó al proceso, en original, la licencia de tránsito (…) en la cual aparece como su propietario el señor (…), con cédula de ciudadanía (…).

Esta constituye una prueba documental que acredita el registro, pues su expedición está supeditada a dicha actuación. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / LICENCIA DE TRÁNSITO [E]l Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé que esa licencia es prueba de la propiedad.

En efecto, el artículo 2 dispone que la licencia de tránsito “es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público” (se resalta). FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la licencia de tránsito como prueba suficiente de titularidad sobre un vehículo automotor, ver sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27749, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 10 de mayo de 2017, Exp. 41028, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 28 de enero de 2019, Exp. 58412, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / BUS / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / MEDIOS DE PRUEBA / LICENCIA DE TRÁNSITO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [E]s claro que, con la licencia de tránsito aportada con la demanda, la propiedad del bus estuvo acreditada.

(…) [C]onsultada la página del Registro Único Nacional de Tránsito, la Sala pudo constatar que la cédula de la demandante consignada en la licencia está atada al registro del bus automotor (…), lo cual demuestra que no ha tenido un propietario posterior. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El accidente de tránsito materia de la litis ocurrió (…), mientras que la demanda se promovió (…) dentro de los dos años siguientes, por lo que es preciso concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Junto con los alegatos de conclusión de la entidad demandada fueron aportados unos documentos, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que fueron allegados de manera extemporánea, cuando ya se había agotado la etapa probatoria (…) y, en todo caso, las pruebas pedidas en segunda instancia fueron denegadas.

MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Al proceso fueron aportadas siete fotografías con miras a probar los efectos del accidente vehicular y las condiciones de la vía en que este ocurrió. Aunque no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomadas, en algunas de las imágenes se alcanza a percibir las placas de un bus que está incinerado, las cuales corresponden a las mismas indicadas en la demanda y en la licencia de tránsito, (…) además de que los colores del bus descritos en la demanda también corresponden a los mismos que se observan en las imágenes, es decir, blanco, azul y rojo, por lo que parecería que estas fotografías fueron tomadas sobre el lugar y el día de los hechos.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / BUS INCINERADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO PARTICULAR / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / VEHÍCULO OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA / TARJETA DE OPERACIÓN – Cancelación / DESVINCULACIÓN DEL VEHÍCULO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE [E]l daño alegado por el actor se concretó en la pérdida del bus de su propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito (…), en el cual resultó incinerado, producto de la colisión contra una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional.

Al respecto la Sala encuentra que la ocurrencia del accidente de tránsito está probada, de acuerdo a la investigación penal que se inició en contra del conductor del bus y con la diligencia de inspección del cadáver realizado sobre el cuerpo del conductor de la motocicleta. (…) En primer lugar, obra en el expediente la solicitud de cancelación del registro del bus ante el Ministerio de Transporte (…). y la consecuente cancelación de la tarjeta de operaciones.

Aunque ello, por sí mismo, no demostraría que la causa hubiera sido la incineración absoluta del bus, (…) lo cierto es que dichos hechos sí constituyen serios indicios de que así lo fue. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BUS INCINERADO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / AGENTE DE POLICÍA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [L]a Sala solamente encuentra como material probatorio la declaración rendida por el señor (…) en diligencia de indagatoria, la inspección del cadáver del agente de la Policía (…) y la resolución de preclusión de la investigación penal proferida por la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito (…) de la Fiscalía General de la Nación dentro de las diligencias iniciadas en contra del primero mencionado, las cuales no otorgan a la Sala el convencimiento suficiente sobre la ocurrencia de los hechos.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BUS INCINERADO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE JURAMENTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO – Improcedente / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO [Q]uien conducía el bus declaró que fue la moto la que había invadido el carril en el que él se encontraba, (…) para la Sala su dicho no es suficiente para probar que esos hechos ocurrieron así, puesto que se trata de una declaración que fue vertida sin la gravedad del juramento, por lo que no es equiparable a un testimonio, lo cual, en principio, no impediría valorarla puesto que el ordenamiento civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez, pero en este caso particular, dicha declaración no es posible constatarla con ningún otro medio de prueba, dada el escaso material probatorio que caracteriza el presente asunto.

Además, su dicho se torna sospechoso, en tanto fue vertido en el curso de una investigación penal en su contra, por el delito de homicidio y lesiones personales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS - Improcedente [S]i bien en la diligencia de inspección al cadáver se narraron algunos hechos relativos a la muerte del agente de Policía, ello se hizo por cuenta de unos “comentarios escuchados”, lo que genera una absoluta incertidumbre sobre la certeza de la culpabilidad sobre el causante del accidente, por cuando ni siquiera se sabe de quién o quiénes provinieron los comentarios.

En efecto, del texto del acta que se trascribió supra queda en evidencia que su signatario no presenció los hechos y, por ende, no podía dar cuenta de las condiciones en que ocurrieron, tal como en efecto lo reconoció al señalar que lo vertido en el documento sobre tal punto era de oídas. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / VEHÍCULO OFICIAL / MOTOCICLETA / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / VEHÍCULO PARTICULAR / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / BUS INCINERADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [P]ara la Sala es claro que cuando el daño se provoca como consecuencia del ejercicio de dos actividades peligrosas, como en el sub judice, es necesario analizar ambas conductas para encontrar cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico, esto es, hay que determinar cuál de ellas incidió causalmente en los hechos.

En este caso es imposible establecer esa circunstancia, por lo que al no haber prueba de que fue la conducta de un agente de la Policía Nacional la que generó la colisión en dicha concurrencia de actividades, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad accionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados como consecuencia de la colisión de actividades peligrosas, ver sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 39991, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 47279, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 14 de diciembre de 2018, Exp. 42220, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03296-01(49715) Actor: MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO SAAVEDRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 2004 ocurrió un accidente de tránsito entre un bus particular y una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional. El propietario del bus y su familia demandan a dicha entidad la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida del vehículo, la cual la imputan a la entidad por tratarse de daños ocasionados con un vehículo oficial que según afirman provocó el accidente, por cuanto se movilizaba con exceso de velocidad.

Según la versión de los actores, en una curva sobre la carretera que conduce del Municipio de Cisneros al de Puerto Berrio (Antioquia), el agente que conducía la motocicleta perdió su control, invadió el carril contrario, colisionó contra el bus y, como consecuencia de ello, la moto quedó debajo de este, lo que generó el incendio de ambos vehículos, además del fallecimiento del conductor del rodante oficial.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2006 (f. 1, c. 1), los señores Miguel Ángel del Río Saavedra, Yudys del Rosario Parra Arenas y Aylin Andrea del Río Parra, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores MIGUEL ÁNGEL DEL RIO SAAVEDRA, YUDYS DEL ROSARIO PARRA ARENAS y AYLIN ANDREA DEL RIO PARRA por falla o falta de servicio de la administración que condujo a los daños ocasionados (pérdida total) del bus, marca Chevrolet, placas UVP-188, modelo 1993, chasis No. PHC85401, capacidad 36 pasajeros, color azul, rojo y blanco, línea y cilindraje CHR-580 09512, servicio público, número interno 3155, afiliado a la empresa Expreso Brasilia. 2.

Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar como reparación del daño ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CERO DOS CENTAVOS M/L ($583.372.827,02) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 19 de octubre de 2004, el señor Juan Carlos Rincón Rueda conducía el bus marca Chevrolet de placas UVP-188 de propiedad de los demandantes, por el sector conocido como la entrada a la vereda El Cadillo del Municipio de Cisneros (Antioquia), en la vía que conduce a la ciudad de Medellín. Al llegar a la curva conocida como Barcino, con peralte de inclinación hacia la izquierda, en ascenso, próximo a una cima, el conductor se encontró con una caravana de motocicletas de la Policía de carreteras que transitaba en sentido contrario, una de las cuales -de marca Yanha XT 600 color blanco y de placas BHM56A- invadió su carril y colisionó con el bus.

Este impacto ocasionó el incendio del bus y la muerte del patrullero Lisandro Andrés Silva Gaviria, quien conducía la motocicleta y graves heridas del patrullero Walter Alonso Franco Araque, quien lo acompañaba. Como resultado del incendio, se produjo la pérdida total del automotor y del equipaje de todos los pasajeros. Según los demandantes, ello devino como consecuencia de la infracción de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, pues el conductor del bus se desplazaba a una velocidad de 50 kilómetros por hora.

Esta circunstancia se vio reflejada en la decisión del Fiscal Seccional 126 Delegado, a quien le correspondió la instrucción del proceso iniciado en contra del señor Juan Carlos Rincón Rueda, como presunto sindicado del delito de homicidio culposo, puesto que precluyó la investigación al determinar que el conductor del bus no tenía responsabilidad de los hechos, sino que esta estaba en cabeza del conductor de la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional.

Imputan el daño a la omisión de cuidado en la que incurrió funcionario de la entidad demandada, al no lograr el control de la motocicleta que se le había asignado, por lo que invadió el carril contrario en el que se desplazaba el bus y provocó la colisión. 1. Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda dentro del término de la fijación en lista, a pesar de haber sido notificada, según auto del 11 de abril de 2007 proferido por el Tribunal de primera instancia (f. 47, c. 1). 2.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante consideró que con las fotografías y documentos allegados al proceso, se encuentra demostrado tanto la pérdida total del bus de su propiedad, como el hecho de que la responsabilidad radica exclusivamente en cabeza de quien conducía la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, quien para la época de los hechos prestaba sus servicios a dicha entidad y no había realizado el respectivo curso para la conducción de esa clase de vehículos.

También consideró probado que el patrullero “se dejó ganar por la velocidad de [la motocicleta], que no pudo dominarla en la curva con peralte hacia su derecha, deslizándose hacia adentro de la calzada invadiendo el carril del bus y chocando contra este, produciendo un rápido y voraz incendio”. Por su parte, el conductor del bus nada tuvo que ver en el accidente (f. 105, c. 1). 3.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que de las pruebas allegadas al proceso se puede establecer que tanto el conductor del bus como el de la motocicleta estaban en ejercicio de actividades peligrosas y que ambos vehículos se encontraban en movimiento cuando ocurrió el accidente, por lo cual en este caso no se puede aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

En esas circunstancias se debe aplicar el régimen subjetivo, que exige la prueba de la falla del servicio y, dado que esta no se encontró acreditada, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Aclaró que para probar la falla del servicio no es suficiente el hecho de que al conductor del bus se le precluyera la investigación penal, pues esa medida no se tomó porque se encontrara inocente al sindicado sino que no habían pruebas suficientes para inculparlo (f. 142, c. 1). 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que solo a partir del registro de la transferencia del dominio de un vehículo automotor se puede oponer su titularidad ante terceros y ante las autoridades.

Según la normatividad civil y comercial, el contrato de compraventa de estos bienes se configura con su entrega material y la inscripción correspondiente, con lo cual se obtiene la propiedad. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera no ha vacilado en señalar que para acreditar la titularidad de un rodante, se debe demostrar el título y el modo.

Para el Tribunal, las pruebas aportadas al proceso resultan insuficientes para determinar la certeza de la titularidad del derecho de propiedad del vehículo automotor, lo que conlleva a un defecto sustancial de la demanda, pues los demandantes carecen de legitimación para actuar. En efecto, los demandantes acudieron en calidad de propietarios del bus implicado en el accidente de tránsito del 19 de octubre de 2004, por el cual se dio la pérdida del mismo, para lo cual aportaron como prueba para legitimar su derecho, la licencia de tránsito original que data del 24 de enero de 2003, copia del Formulario Único Nacional del Ministerio de Transporte, en el cual se solicita la cancelación del registro y un documento en el cual el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte indica que el propietario del rodante es el señor Miguel Ángel del Río Saavedra. Sin embargo, al parecer del Tribunal, ninguna de estas pruebas permite tener por acreditada la titularidad del vehículo afectado, por cuanto la tarjeta de propiedad es solamente de uno de los demandantes y es de una fecha anterior a la de la ocurrencia de los hechos; en el formulario, la información referida a la propiedad del señor Saavedra fue suministrada por quien efectuó la solicitud de cancelación y no por la entidad encargada del registro y, la certificación referida versa sobre la desvinculación del vehículo con el propietario, pero no sobre la calidad de este último sobre aquel, la cual si se llegara a tener en cuenta, es de una fecha posterior a la del accidente.

Por lo anterior concluyó que se acreditó la propiedad del vehículo UVP-188, pero sólo respecto del demandante Miguel Ángel del Río Saavedra y para el año 2003, pero no para efectos de estar legitimados los demandantes en el presente asunto, pues las pruebas no permiten establecer la propiedad en el mes de octubre de 2004, cuando ocurrieron los hechos, para lo cual consideró que debió aportarse una certificación del órgano de tránsito respectivo, que diera cuenta de la titularidad del rodante para dicha fecha (f. 158 c. ppal). 4.

El recurso de apelación Los demandantes consideran que el a quo erró al tener por no probada la propiedad del bus, por cuanto fue aportada la licencia de tránsito del vehículo a nombre del señor Miguel Ángel del Río Saavedra, la tarjeta de registro del sistema de emisión de gases, en la cual se consignó que el propietario del vehículo es el mencionado demandante y el SOAT con vigencia hasta el 27 de noviembre de 2004, que ampara dicho automotor.

Con base en esos documentos, sostuvieron que el vehículo destruido por el accionar de un agente de la entidad demandada era de propiedad de los actores. Agregaron que tuvo razón el fallador en cuanto al registro como requisito de la titularidad del vehículo, pero indicaron que con la licencia de tránsito se podía probar el dominio. Dijeron: “Según lo falladores, la tarjeta de propiedad del bus por ser expedida con fecha anterior al accidente en el cual quedó destruido, y comoquiera que los demás documentos por el contrario tienen fecha posterior, no tienen la vocación de probar la propiedad del bus, muy a pesar que se reconoce que es el mismo propietario del vehículo quien adelanta los trámites para la cancelación de la licencia. Y es que es apenas lógico PRIMERO, que la tarjeta de propiedad haya sido expedida con anterioridad a los hechos que dieron origen a esta demanda, ilógico y hasta sospechoso resultaría si el traspaso se hace con posterioridad al accidente, SEGUNDO, es lógico que la cancelación de la licencia de tránsito de solicite una vez el rodante quedó destruido y TERCERO, es lógico que estos trámites los haga el mismo propietario con las certificaciones que le entrega la empresa a la cual está afiliado el vehículo, en este caso Expreso Brasilia.

Ahora, si no existe ninguna oposición a la propiedad del bien y la tarjeta de propiedad aparece a nombre de quien registró su propiedad, para el caso el actor, entonces él y solo él es el propietario del automotor”. Adicionalmente, enlistaron otros documentos que fueron aportados con la demanda y que, según ellos, dan cuenta también de la propiedad del vehículo materia del litigio y, finalmente, hicieron un recuento normativo sobre el tema (f. 184, c. ppal).

Con el recurso de apelación fueron allegadas nuevas pruebas (fls. 207-229 c. ppal.), pero estas no fueron decretadas, dado que no encuadran en ninguna causal establecida en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, según se resolvió mediante proveído del 12 de mayo de 2014 (f. 242, c. ppal.). 5.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Los demandantes adujeron que como la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito solo se expide después de efectuar el registro, ello significa que al haberse aportado dicha prueba al proceso, se debe entender que el registro se ha efectuado con anterioridad, con lo cual se quedan sin valor y soporte los argumentos del a quo para desconocer la existencia de la legitimidad en la causa por activa.

Por demás, expuso los mismos argumentos presentados a lo largo del proceso y solicitó que se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues lo hechos en que se fundamenta se encuentran probados (f. 246, c. ppal.). 6.2. La entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues, a su parecer, en el presente asunto no se acreditó el daño antijurídico alegado, por lo tanto, no es posible analizar si quiera la imputación y, en consonancia con ello, se deben denegar las pretensiones de la demanda (f. 261, c. ppal.). 6.3.

El Ministerio Público, contrario a lo que consideró el Tribunal de primera instancia, sostuvo que la propiedad sobre el vehículo tipo bus de placas UVP-188 objeto del presente litigio, estaba probada en cabeza del señor Miguel Ángel del Río Saavedra, toda vez que según el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza su circulación, la cual además, según el artículo 38 ibídem, debe contener, como mínimo, el nombre del propietario, su número de documento de identificación, huella, domicilio y dirección. Así entonces, dado que en el plenario obra la licencia de tránsito en la cual se observa que el señor Miguel Ángel del Río Saavedra funge como propietario del referido vehículo desde el 24 de enero de 2003 y que el propio Consejo de Estado ha reconocido ese documento como prueba de la propiedad, no hay duda de que se encuentra acreditada.

Seguidamente, respecto del fondo de la controversia, concluyó que está probado el daño, consistente en la pérdida total del vehículo automotor, al haberse incendiado y, que aquel se originó en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2004, contra una motocicleta. En cuanto a la imputación, sostuvo que como el daño se produjo en desarrollo de una actividad catalogada como peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, el caso debe resolverse bajo el título de imputación objetivo y por tanto no se debe analizar la licitud de la conducta del agente.

Consideró probado el nexo de causalidad entre el daño alegado por los actores y la conducta de riesgo realizada por el Estado, a través del agente de la Policía Nacional, quien invadió el carril derecho por donde transitaba el bus, según lo demuestra el croquis levantado con ocasión del accidente, un testimonio y el informe de la Fiscalía. Así entonces, dado que la motocicleta con la cual se generó la pérdida del bus era de propiedad de la entidad demandada, esta es responsable de los perjuicios que aquella generó, por lo tanto, para el Ministerio Público, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues, a su parecer, resulta indiscutible que el Estado es responsable por la destrucción del bus de propiedad del señor Miguel Ángel del Rio Saavedra (f. 272, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado se estimó en $583’372.827,02, superiores a los 500 salarios mínimos del año 2006 ($204’000.000), cuando fue promovida la demanda. 2.

Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada, por hechos de la Administración, lo que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 3. Legitimación en la causa 1.3.1. Demandantes Los demandantes acuden a esta jurisdicción en calidad de propietarios del bus de placas UVP-188.

No obstante, la Sala encuentra que solamente está legitimado para actuar en la causa por activa el señor Miguel Ángel del Río Saavedra, pues es quien tenía la titularidad de dicho vehículo cuando ocurrió el accidente de tránsito. Ni su esposa ni su hija[1] tenían derechos reales frente al rodante ni probaron ningún tipo de perjuicio padecido como consecuencia de su pérdida.

Respecto a la calidad de propietario del vehículo automotor que ostentaba el señor Miguel Ángel del Río Saavedra, la Sala se permite puntualizar ciertos aspectos, dado que el Tribunal de primera instancia no encontró probada dicha calidad, lo cual fue objeto de apelación por parte de los accionantes. Pues bien, contrario a lo que plantea el a quo, la titularidad del bus sí se encuentra acreditada, toda vez que aunque es cierto que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtiene con la inscripción del título por medio del cual se adquirió el bien ante la autoridades de tránsito y, en estricto sentido, el certificado de tradición no fue aportado, lo cierto es que se presentó al proceso, en original, la licencia de tránsito No. 0058174 del bus de placas UVP188, expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, en la cual aparece como su propietario el señor Miguel Ángel del Río Saavedra, con cédula de ciudadanía No. 79.599.587 y cuya fecha de expedición fue el 24 de enero de 2003 (f. 37, c. 1).

Esta constituye una prueba documental que acredita el registro, pues su expedición está supeditada a dicha actuación. Tal y como lo afirmó el Ministerio Público, el Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé que esa licencia es prueba de la propiedad. En efecto, el artículo 2 dispone que la licencia de tránsito “es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por la vías públicas y por las privadas abiertas al público” (se resalta).

Aunado a ello, respecto al valor de este documento como prueba suficiente de titularidad sobre un vehículo automotor, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: “El ordenamiento jurídico vigente en la época en que el vehículo resultó inmovilizado por la Fiscalía y fue devuelto, así como el que regía para el momento en que se interpuso la demanda establecía que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtenía con la inscripción, ante las autoridades de tránsito, del título por medio del cual se adquirió el bien, toda vez que se trataba de una exigencia introducida en 1970 con la expedición del Decreto Ley 1250, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos[2].

En ese sentido, las pruebas para demostrar quién es el propietario de un vehículo automotor la constituye el certificado de tradición o la licencia de tránsito, pues son las que otorgan certeza de que se satisfizo con el registro para transferir la propiedad[3]”[4] (se resalta). En un pronunciamiento más reciente, esta Subsección lo reafirmó: “En este sentido, en cuanto a la legitimación en la causa por activa cuando se reclaman perjuicios por daños causados a un vehículo automotor, para que se pueda constatar la titularidad del interés con el que actúa el demandante resulta indispensable comprobar que en efecto la persona reclamante ostenta la propiedad del bien afectado.

Por tal motivo, es preciso que el despacho aborde el tema relativo a la forma en que se debe demostrar la propiedad de un automotor a fin de verificar la legitimación en la causa por activa del señor Jesús María Angarita Vásquez en el asunto de la referencia. De acuerdo con lo anterior, resulta relevante mencionar que a través de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 22 de enero de 2014[5], se indicó que si bien el contrato de compraventa no requiere de formalidades para su perfeccionamiento, su eficacia depende de la solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, es decir, que “la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor”.

A esta interpretación se llegó luego de analizar las disposiciones existentes en relación con el registro automotor en el ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto se citó in extenso lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del 23 de abril de 2009[6]: ‘(…) la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros —desde 1970, se insiste— después de efectuada la referida inscripción. La especial naturaleza de los bienes de los que aquí se trata —vehículos automotores— siempre fue tenida en cuenta por el legislador nacional para expedir normas especiales que regularan el tráfico jurídico en la medida en que éste involucrara la disposición de dicha clase de bienes, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la aplicabilidad, a los negocios civiles que versaren sobre automotores, de lo preceptuado por el artículo 754 del Código Civil en punto a la tradición de cosas corporales muebles pues, como ampliamente se explicó, el sistema de registro colombiano, tradicionalmente y desde sus orígenes, ha asimilado al tratamiento dispensado a la propiedad inmueble en punto de las exigencias registrales, a los vehículos a motor.

Lo dicho encaja perfectamente, por lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 y 759 del Código Civil, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 749. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. Artículo 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el Título Del Registro de Instrumentos Públicos (…)’.

En este orden de ideas, se concluye que para que pueda predicarse la propiedad de un vehículo automotor, es necesario que se allegue el respectivo certificado que emita la autoridad competente, en el que se evidencie la situación jurídica del mismo y pueda identificarse su propietario. A falta del anterior documento, debe acreditarse con los documentos con los cuales se certifique el título y el modo, verbi gratia, la licencia de tránsito”[7] (se resalta).

En ese sentido, es claro que con la licencia de tránsito aportada con la demanda, la propiedad del bus estuvo acreditada. Ahora bien, otro argumento del Tribunal de primera instancia para tener por no probada la legitimación en la causa por activa, es que dicha licencia data del año 2003, mientras que el accidente de tránsito ocurrió en el año 2004.

No obstante, no obra en el encuadernamiento ninguna prueba que demuestre que para dicha fecha el señor Miguel Ángel del Río Saavedra ya no era el propietario del bus, esto es, que el titular del derecho de dominio cambió. En todo caso, consultada la página del Registro Único Nacional de Tránsito, la Sala pudo constatar que la cédula del demandante consignada en la licencia está atada al registro del bus automotor de placas UVP188, lo cual demuestra que no ha tenido un propietario posterior. 1.3.2.

Demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a la que se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. 4. La caducidad de la acción El accidente de tránsito materia de la litis ocurrió el 19 de octubre de 2004 (f. 18, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 18 de agosto de 2006, esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que es preciso concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado con el accidente de tránsito ocurrido entre un bus de propiedad del demandante y una motocicleta de propiedad de la demandada. Para el efecto, debe analizarse, de cara a las evidencias presentadas, si se acreditó el daño antijurídico y si este puede imputarse a la demandada, lo que impone analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 3.

Análisis probatorio 3.1. Cuestión previa: 3.1.1. Junto con los alegatos de conclusión de la entidad demandada fueron aportados unos documentos, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que fueron allegados de manera extemporánea, cuando ya se había agotado la etapa probatoria (fls. 145-155 c. 1) y, en todo caso, las pruebas pedidas en segunda instancia fueron denegadas. 3.2.

Aclarado lo anterior, sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y consecuencias del accidente de tránsito materia de la litis, se tiene que: 3.2.1. El 19 de octubre de 2004, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se trasladaron a la autopista Cisneros-Puerto Berrio, a la altura de la vereda El Cadillo de Cisneros (Antioquia), con el fin de practicar la diligencia de inspección del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Lisandro Andrés Silva Gaviria y se desempeñaba como policía de carreteras adscrito a la Estación de Policía de Cisneros (Antioquia).

En el acta de dicha diligencia anotaron: “El hoy occiso se desplazaba por la autopista troncal del noreste que de Cisneros conduce a Puerto Berrio, conduciendo una motocicleta marca YAMAHA XT 600, color blanco, placas BHM 56 A, de la Policía de Carreteras, y quien viajaba con su compañero o parrillero FRANCO ARAQUE WALTER ALONSO (…) y en una curva en el sitio conocido como vereda Barcino en la autopista, colisionó contra el bus de Transportes Expreso Brasilia, color blanco, azul y rojo, demarcado con el Nro. 5131, de placas UVP 188, el cual viajaba de Barranquilla hacia Medellín y salió a las cinco y cuarenta de la tarde del día 18 de octubre del presente año con destino a Medellín, conducido por el Sr. JUAN CARLOS RINCÓN CIFUENTES (…).

Según comentarios escuchados, la motocicleta pegó contra el autobús en la curva, por cuanto iba a alta velocidad, dejando el conductor de la moto SILVA GAVIRIA LISANDRO ANDRÉS en el sitio del impacto y la moto quedó debajo del autobús, produciendo un incendio donde el autobús se incineró totalmente, lo mismo que la motocicleta; el parrillero, es decir, el otro policía de carretera, fue trasladado al hospital de Cisneros para recibir auxilio” (f. 18, c. 1) (se resalta). 3.2.2.

En la diligencia de indagatoria rendida por el señor Juan Carlos Rincón Cifuentes el 19 de octubre de 2004 -dentro de la investigación penal que se inició en su contra por ser quien conducía el bus objeto de la presente controversia-, narró lo siguiente: “Yo le recibo al compañero en el corregimiento de San José del Nus, a eso de las ocho y cuarenta de la mañana de hoy y proseguí mi viaje normal porque veníamos de Barranquilla hacia Medellín; salimos a las ocho y media de la noche de ayer (…); venían con 26 pasajeros; al llegar al sitio del accidente, es una pendiente, yo venía subiendo más o menos a unos 30 o 40 kilómetros por hora, cuando venían los patrulleros de la Policía de Carreteras, pasaron normalmente y cuando intempestivamente una moto de ellos se vino y se lo comió la curva, se me vino encima e invadió mi carril y colisionó con el bus dentro del carril mío; la moto fue a dar por debajo del bus y estalló el tanque de gasolina de la moto, prendiéndose la moto e inmediatamente se incendió el bus; yo paré el bus, hice bajar los pasajeros (…).

Ya después de eso se incineró el bus y la moto cien por ciento (…) y vimos al patrullero conductor de la moto que quedó muerto y al frente de este el patrullero lesionado (…). PREGUNTADO: Díganos cómo eran las características del lugar del acontecimiento. CONTESTÓ: es una curva sobre mi vía viniendo hacia Cisneros a mano izquierda, pronunciada, terminando un alto y empezando un descenso, está demarcada con línea central y lateral de berma, es una curva más bien pronunciada, larga peligrosa (…).

Estaba seco, despejado, visibilidad buena, la vía en perfecto [estado], estaba sin parches ni nada. PREGUNTADO: Contra qué pega la motocicleta. CONTESTÓ: Colisiona con el bus más o menos contra la llanta izquierda delantera y ahí fue donde se metió debajo del bus y explotó y prendió (…), iba invadiendo mi carril, el motociclista apenas ve eso, trata de ingresa nuevamente a su carril, pero resulta que el señor viene a una velocidad que no le da tiempo de maniobrar y pierde la estabilidad y se me va encima; como ya no va en una posición oblicua, en vez de rebotar, sale por debajo del bus, detrás de la llanta delantera izquierda (…); los dos agentes de una vez pegan contra el bus y el impacto los saca de una.

PREGUNTADO: díganos a qué velocidad viajaban los dos policías de carreteras. CONTESTÓ: la verdad no sé, pero sí tenían que venir muy rápido porque la moto es bastante veloz y en realidad la curva se los come por velocidad. Más o menos le pongo que venían algo más de ochenta kilómetros por hora o algo más. PREGUNTADO: existe alguna señal de tránsito en el lugar del accidente.

CONTESTÓ: Si, antes de donde está el bus, señala la curva pronunciada a la izquierda y anuncia comienzo de descenso peligroso y la doble línea central que indica no adelantar en ninguno de los dos sentidos y la línea blanca separador de berma. PREGUNTADO. Díganos quiénes acompañaban a los dos policías de carreteras. CONTESTÓ: primero pasó como una o dos motos, pero si había pasado un segundo o dos segundos antes, iban de a dos, en total iban cinco unidades, o sea que uno de ellos iba solo, en total tres motos.

Incluso creo que la moto accidentada era la segunda moto; la otra paró atrás, que paró cuando vio el accidente (…). Los mismo policías decían que la verdad no había nada que hacer, que ellos habían tenido la culpa, que el muerto estaba al lado izquierdo invadiendo el carril, que se le fueron las luces al patrullero (…). PREGUNTADO: En qué sitio exacto se presentó el accidente.

CONTESTÓ: ya iba entre el medio y la salida de la curva, yo ya estoy casi terminando la curva pendiente, ya empieza a tratar de descender. PREGUNTADO: Díganos a qué se debió el hecho. CONTESTÓ: para mi concepto es la invadida del carril mío por parte del conductor de la moto; por imprudencia del conductor de la moto que invade el carril y se estrella dentro del carril mío. PREGUNTADO: Díganos a qué distancia alcanzó a ver a los policías de la moto.

CONTESTÓ: a unos cinco metros, porque cuando me salió fue ahí, mucho a tres o cinco metros si mucho (sic), escasamente lo vine a ver cuando ya pegó contra el bus, eso fue cuestión de milésimas de segundos, porque venía a velocidad, porque si no fuera así, lo hubiera alcanzado a ver. PREGUNTADO: Díganos qué hizo usted una vez sintió el golpe.

CONTESTÓ: Yo sentí el golpe y paré y cuando paro, el carro no se estaca de una sino que sigue y arrastra porque el peso es de veinte toneladas, por eso arrastra quince metros y se lleva la moto arrastrada porque son veinte toneladas en movimiento al momento del impacto o del golpe (…). PREGUNTADO: Díganos si se levantó algún croquis en el accidente.

CONTESTÓ: Yo vi el que tiene el guarda de tránsito de un borrador que hizo y estoy de acuerdo con el que elaboró el guarda. Se tomaron fotos del lugar las cuales haré llegar en su determinado tiempo (se deja constancia que el croquis no se ha puesto a disposición por parte del guarda de tránsito)” (f. 21, c. 1) (se resalta). 3.2.3. El 15 de septiembre de 2005, la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Antioquia) de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación que se había iniciado en contra del señor Juan Carlos Rincón Cifuentes, por el delito de homicidio culposo y lesiones, por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2004.

La decisión fue tomada con base en el principio de in dubio pro reo, por cuanto no se encontraron pruebas que dieran certeza sobre la comisión del delito. Al respecto se dijo: “De las versiones recogidas, solo aparecen la indagatoria del presunto sindicado JUAN CARLOS RINCÓN CIFUENTES, quien se muestra ajeno a cualquier responsabilidad en la causa del siniestro, atribuyendo la total responsabilidad del mismo al patrullero fallecido, por invasión del carril del autobús. Y la versión del lesionado FRANCO ARAQUE, quien manifestó que la culpa del hecho recaía en el conductor por la alta velocidad y por invasión del bus en el carril de la motocicleta.

De resto, nada más aparece en el instructivo, lo que enfrenta los dos únicos testimonios, opuestos desde luego, debiendo esta Fiscalía Delegada que recurrir a resolver, en caso de duda, esta a favor del sindicado” (f. 26, c. 1) (se resalta). 3.2.4. Al proceso fueron aportadas siete fotografías con miras a probar los efectos del accidente vehicular y las condiciones de la vía en que este ocurrió. Aunque no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomadas, en algunas de las imágenes se alcanza a percibir las placas de un bus que está incinerado, las cuales corresponden a las mismas indicadas en la demanda y en la licencia de tránsito, esto es UVP188, además de que los colores del bus descritos en la demanda también corresponden a los mismos que se observan en las imágenes, es decir, blanco, azul y rojo, por lo que parecería que estas fotografías fueron tomadas sobre el lugar y el día de los hechos.

Por demás, en estas se observa al bus ubicado en el carril derecho de una curva pendiente en bajada y un joven caído en el suelo boca arriba, a unos metros detrás del bus, con múltiples lesiones y vestido con camiseta y pantalón verde oscuro, botas negras y un casco blanco a su costado (fls. 8-12 c. 1). 3.2.5. Obra en el encuadernamiento copia de un diagrama del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2004; sin embargo, no hay certeza acerca de su autor ni tiene algún membrete o rótulo que demuestre su proveniencia de una autoridad pública (f. 25, c.1).

A pesar de que en la indagatoria rendida por el conductor del bus, este afirmó afirmó haber visto un borrador del croquis con el cual estaba de acuerdo, la Fiscalía que practicó la diligencia dejó constancia de que el croquis no se puso a disposición del ente investigador por parte del guarda de tránsito. Por estas razones, para la Sala, dicha prueba documental no tiene el suficiente alcance probatorio para los hechos que pretende demostrar. 3.2.6.

El Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte certificó, el 25 de enero de 2005, que la empresa Expreso Brasilia S. A. le comunicó sobre la desvinculación de común acuerdo entre aquella y el propietario del vehículo de placas UVP188, señor Miguel Ángel del Río Saavedra, por lo cual se procedió a cancelar la tarjeta de operación correspondiente y se retiró del parque automotor de la empresa (f. 33, c. 1). 3.2.7.

El señor Miguel Ángel del Río Saavedra, en calidad de propietario del vehículo de placas UVP188, solicitó la cancelación de registro de dicho automotor, a través del diligenciamiento del Formulario Único Nacional del Ministerio de Transporte No. 0361772 para ese efecto, según consta en copia del mismo, en el cual la fecha de la solicitud no es legible (f. 34, c. 1). 4.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por el actor se concretó en la pérdida del bus de su propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2004, en el cual resultó incinerado, producto de la colisión contra una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional.

Al respecto la Sala encuentra que la ocurrencia del accidente de tránsito está probada, de acuerdo a la investigación penal que se inició en contra del conductor del bus y con la diligencia de inspección del cadáver realizado sobre el cuerpo del conductor de la motocicleta. En cuanto a las consecuencias de dicho accidente, todo parece indicar que el bus sí se incineró, según lo que se pasa a explicar.

En primer lugar, obra en el expediente la solicitud de cancelación del registro del bus ante el Ministerio de Transporte -cancelación que se pudo constatar a través de la página web del RUNT- y se probó la desvinculación de dicho automotor de la empresa Expreso Brasilia S.A. y la consecuente cancelación de la tarjeta de operaciones. Aunque ello, por sí mismo, no demostraría que la causa hubiera sido la incineración absoluta del bus, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2004, lo cierto es que dichos hechos sí constituyen serios indicios de que así lo fue.

Lo anterior, por cuanto, además, lo consignado en el acta de inspección del cadáver y la declaración del conductor del bus coinciden en que la motocicleta quedó debajo del bus, lo que provocó un incendio y ambos vehículos quedaron incinerados completamente. A ello se agrega que en las fotografías aportadas al proceso también se observa un bus incinerado, con las mismas placas y colores de aquel objeto de la presente litis.

Aunque estas pruebas tienen un limitado valor probatorio -de acuerdo a lo que se explicó anteriormente y se reafirmará más adelante-, en cuanto a este punto, todas son coincidentes, por lo que junto con la cancelación del registro del bus, la desvinculación de este de la empresa de transportes y la cancelación de la tarjeta de operaciones, establecen serios indicios sobre la pérdida del automóvil de propiedad del demandante como consecuencia de la incineración provocada por el accidente vehicular.

En ese orden de ideas, la Sala pasa a efectuar el análisis sobre la imputación de dicho daño a la entidad demandada. 4.2. La imputación En relación con las circunstancias de modo en que el accidente de tránsito ocurrió, la Sala solamente encuentra como material probatorio la declaración rendida por el señor Juan Carlos Rincón Cifuentes en diligencia de indagatoria, la inspección del cadáver del agente de la Policía Lisandro Andrés Silva Gaviria y la resolución de preclusión de la investigación penal proferida por la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Antioquia) de la Fiscalía General de la Nación dentro de las diligencias iniciadas en contra del primero mencionado, las cuales no otorgan a la Sala el convencimiento suficiente sobre la ocurrencia de los hechos.

Lo anterior, por cuanto quien conducía el bus declaró que fue la moto la que había invadido el carril en el que él se encontraba, cuando pasaban por una curva, debido a la alta velocidad en que iba la motocicleta. No obstante, para la Sala su dicho no es suficiente para probar que esos hechos ocurrieron así, puesto que se trata de una declaración que fue vertida sin la gravedad del juramento, por lo que no es equiparable a un testimonio, lo cual, en principio, no impediría valorarla puesto que el ordenamiento civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez, pero en este caso particular, dicha declaración no es posible constatarla con ningún otro medio de prueba, dada el escaso material probatorio que caracteriza el presente asunto.

Además, su dicho se torna sospechoso, en tanto fue vertido en el curso de una investigación penal en su contra, por el delito de homicidio y lesiones personales. Lo previamente dicho cobra mayor sustento al analizar la decisión de preclusión de dicha investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, puesto que aquella se fundó en la contradicción encontrada entre las versiones de los señores Juan Carlos Rincón Cifuentes y Franco Araque.

Este último era el otro agente de la Policía que iba en la motocicleta y sufrió lesiones, quien, según lo que se dejó consignado en la resolución de preclusión, manifestó que el accidente lo causó el conductor del bus, por la alta velocidad en la que manejaba el automotor y porque habría invadido el carril de la motocicleta, lo que resta crédito a lo vertido por el señor Rincón en su indagatoria.

Por otra parte, si bien en la diligencia de inspección al cadáver se narraron algunos hechos relativos a la muerte del agente de Policía, ello se hizo por cuenta de unos “comentarios escuchados”, lo que genera una absoluta incertidumbre sobre la certeza de la culpabilidad sobre el causante del accidente, por cuando ni siquiera se sabe de quién o quiénes provinieron los comentarios.

En efecto, del texto del acta que se trascribió supra queda en evidencia que su signatario no presenció los hechos y, por ende, no podía dar cuenta de las condiciones en que ocurrieron, tal como en efecto lo reconoció al señalar que lo vertido en el documento sobre tal punto era de oídas. Por lo anterior, respecto a la imputación, lo único probado en el proceso fue el accidente ocurrido el 19 de octubre de 2004 entre el bus de placas UVP188 y una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, el cual provocó la muerte del agente de la Policía Nacional Lisandro Andrés Silva Gaviria.

No hay certidumbre sobre la forma en que este ocurrió, por lo que no resulta posible, bajo ese panorama probatorio, endilgarle responsabilidad a la demandada. En efecto, para la Sala es claro que cuando el daño se provoca como consecuencia del ejercicio de dos actividades peligrosas, como en el sub judice, es necesario analizar ambas conductas para encontrar cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico[8], esto es, hay que determinar cuál de ellas incidió causalmente en los hechos.

En este caso es imposible establecer esa circunstancia, por lo que al no haber prueba de que fue la conducta de un agente de la Policía Nacional la que generó la colisión en dicha concurrencia de actividades, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad accionada. En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas y, en ese sentido, solamente se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, por cuanto la falta de legitimación en la causa por activa debe ser declarada pero solo respecto de las demandantes Yudys del Rosario Parra Arenas y Aylin Andrea del Río Parra. 5.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el 15 de julio de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes Yudys del Rosario Parra Arenas y Aylin Andrea del Río Parra.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Parentesco acreditado a través de los registros civiles de nacimiento y matrimonio respectivos (fls. 16 y 17, c. 1). [2] Cita original: Aunque el Decreto Ley 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, los hechos que aquí se analizan ocurrieron en vigencia de aquel.

Acerca de la prueba de la propiedad de los vehículos automotores, así se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia fechada 26 de febrero de 2014, dentro del expediente No. 41001-23- 31-000-1997-09808-01 (27.749), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez: “Como colofón a la cadena de previsiones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigor( estableció como requisitos uniformes (tanto en materia civil como en el ámbito mercantil( para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del automotor como la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo, en los términos que se transcriben a continuación: ‘Artículo 47.

La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo’.

“La norma transcrita deja completamente claro y expreso no solo que el mecanismo del título y el modo es el que continúa operando en Colombia para transmitir la propiedad o para introducir modificaciones en los derechos reales respecto de vehículos automotores, sino también que la tradición —modo— ha de cumplirse mediante la correspondiente inscripción en el registro público respectivo;

(…). “Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción (…)”. [3] Cita original: En la sentencia anteriormente citada se expuso lo siguiente: “Trayendo al caso concreto las conclusiones arrojadas de los análisis efectuados en los apartados precedentes dentro del presente pronunciamiento, observa la Sala que el actor, si bien aportó la autorización de traspaso de la propiedad del vehículo automotor aludido que supuestamente le habría hecho el anterior propietario, lo cierto es que brilla por su ausencia en el plenario elemento demostrativo alguno que permita tener por acreditada la celebración del negocio jurídico y en virtud del cual el demandante habría adquirido el referido bien mueble –título– y menos existe prueba de la tradición del automotor –modo–, requisito indispensable para acreditar legalmente la propiedad del bien objeto del citado decomiso y que debió acreditarse ora mediante la aportación del documento que diera cuenta de la realización del correspondiente registro —certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente—, ora allegando la licencia de circulación del automotor en cuestión, exigencia que, sin lugar a la menor hesitación, efectúa el ordenamiento jurídico colombiano desde el año 1970”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, proceso No. 20001-23-31-000-2008-00184-01(41028), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Cita original: Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 22 de enero de 2014, exp. n.º 28.492, C.P. Enrique Gil Botero. [6] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2019, proceso No. 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 14 de junio de 2018, procesos Nros. 27001-23- 31-000-2008-00169-01(39991) y 05001-23-31-000-1998-10207-01(47279), M. P. Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2018, proceso No. 23001-23-31-000-2008- 00248-01(42220), M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.