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11001-03-26-000-2011-00072-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Eduardo Castañeda Barreto Y Otros·Demandado: Instituto Colombiano De Geología Y Minería – Ingeominas

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Los demandantes no debían cumplir este requisito / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No era requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Los demandantes no presentaron pretensiones económicas / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No era indispensable por no contener pretensiones económicas Antes de exponer las consideraciones para decidir de fondo el asunto, la Sala advierte que los demandantes no debían agotar el requisito de conciliación prejudicial porque la demandaba no versaba sobre aspectos económicos, requisito indispensable para la procedencia de la conciliación. (…) Los accionantes discutieron la legalidad de los actos administrativos demandados, pero no elevaron ningún tipo de pretensión económica.

Por lo tanto, la Sala considera que se trata de un asunto en el cual no era imperativo el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER / INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN / LEGALIZACIÓN MINERA / ASUNTOS MINEROS / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INGEOMINAS / CAUSALES DE RECHAZO DE SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN MINERA / DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala negará las pretensiones porque los demandantes no probaron los cargos de falsa motivación, desviación de poder o violación al debido proceso contra los actos acusados.

Las pruebas aportadas muestran que los demandantes hicieron una solicitud de legalización en un área que se superponía a una reserva forestal, la cual es excluible de la actividad minera. Ingeominas rechazó dicha solicitud en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 y motivó debidamente los actos administrativos demandados. FUENTE FORMAL: DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12 ASUNTOS MINEROS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA / INGEOMINAS / CÓDIGO DE MINAS / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN MINERA TRADICIONAL / AUTORIDAD MINERA Y AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA / LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Durante el término de la solicitud de legalización los solicitantes no serían sancionados ni administrativa ni penalmente La legalización de la actividad minera tradicional fue regulada por la Ley 1382 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Su objetivo era garantizar que quienes ejercían dicha actividad en la informalidad, pudieran hacerlo bajo parámetros supervisados por las autoridades mineras y ambientales. El artículo 12 de la mencionada normativa estableció un procedimiento expedito para que, en caso de cumplir todos los requisitos legales, las asociaciones de mineros tradicionales pudieran obtener eventualmente la concesión de títulos (…) El artículo 12 de la Ley 1380 de 2010 estableció que durante el término de la solicitud de legalización los solicitantes no serían sancionados ni administrativa ni penalmente.

Con esto, el legislador reconoció la importancia de preservar el derecho al trabajo, la libertad de empresa y de competencia económica de las asociaciones que ejercían una actividad irregular. FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – Excluible de Minería [L]as garantías que la Ley 1382 otorgó a favor de quienes ejercían minería tradicional no fueron absolutas, porque éstas debían armonizarse con la protección al ambiente.

Es por esto que el Gobierno Nacional, al reglamentar la ley, estableció límites al trámite de legalización. Así, el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, que reglamentó la Ley 1382, expresamente señaló que las áreas excluibles de minería no serían susceptibles de ser legalizadas. En consecuencia, la entidad minera debía proceder al rechazo cuando el área solicitada se superponía a un área excluible (…)., el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, contempla a las áreas de reserva forestal como excluibles de la actividad minera (…) El legislador otorgó mayor importancia a la protección del ambiente en aquellos casos en que las solicitudes de legalización se superpusieran a un área protegida, como es el caso de las reservas forestales, y por tal razón, la entidad minera estaba obligada a rechazar tales solicitudes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2715 DE 2020 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 2 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 34 ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – Excluible de Minería / ZONA DE RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA En el caso que estudia la Sala, el área solicitada por los demandantes se superponía totalmente a la “Zona de Reserva Forestal de la Amazonía”.

El legislador le dio la naturaleza de área de reserva forestal a dicha zona, de acuerdo con el literal g) del artículo 1 de la Ley 2 de 1959 y, por lo tanto, no era susceptible del trámite de legalización minera. (…) Esta postura también ha sido adoptada por la Corte Constitucional. En la Sentencia T-204 de 2014, la Corte analizó el caso de una persona que ejercía la minería tradicional en la Reserva Forestal de la Amazonía y que había iniciado el trámite de legalización, el cual fue rechazado por las autoridades.

El accionante argumentó que, con el rechazo de la solicitud de legalización, las autoridades habían violado su derecho al trabajo. La Corte negó este argumento y puso de presente que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, las reservas forestales estaban excluidas de la actividad minera, y que, por lo tanto, las entidades demandas no habían violado el derecho al trabajo del accionante por rechazar la solicitud de legalización (…).

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1959 – ARTÍCULO 1 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – Excepción al desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas / SUSTRACCIÓN DEL ÁREA – No es aplicable al trámite de legalización, solo en contratos de concesión Por otro lado, la Sala reconoce que el mismo Código de Minas prevé una excepción al desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas.

Para ello, la ley introdujo la noción de “sustracción de área”, que tiene como propósito permitir que los concesionarios efectúen en dichas áreas actividades mineras bajo el cumplimiento de ciertos requisitos ambientales. (…) [L]a Sala no comparte la posición de los demandantes, quienes afirman que la sustracción del área es aplicable también en el trámite de legalización. Como lo mencionó Ingeominas en su contestación a la demanda, el artículo 3 de la Ley 1382 prevé que el concesionario tiene la obligación de tramitar la sustracción del área de reserva forestal para iniciar actividades en un área protegida.

Y esta norma es aplicable únicamente para los titulares de derechos mineros derivados de contratos de concesión y no para el trámite de legalización de actividad minera tradicional. La Sala pone de presente que el legislador determinó que la sustracción procedía únicamente en contratos de concesión y no en trámites de legalización, y dicha distinción está fundamentada en la particularidad de cada figura.

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / SUSTRACCIÓN DEL ÁREA – No es aplicable al trámite de legalización, solo en contratos de concesión / CONTRATO DE CONCESIÓN / NATURALEZA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN – Los contratistas no habían tramitado aún la sustracción, razón por la cual no estaban facultados para iniciar actividades mineras De un lado, los contratos de concesión son actos jurídicos regulados por el título segundo de la Ley 685 de 2001.

Las concesiones son contratos solemnes, inscritos en el registro minero, celebrados entre particulares y el Estado, que permiten ejecución de obras de exploración y explotación de minerales en áreas de propiedad estatal. A su vez, el artículo 59 de la Ley 685 de 2001 prescribe que los concesionarios tienen que cumplir con requisitos legales, técnicos y ambientales para el adecuado desarrollo del contrato, y que las autoridades mineras y ambientales tienen la obligación de determinar el grado de cumplimiento del concesionario.

En caso de que el contrato recaiga sobre áreas protegidas, el concesionario debe tramitar una sustracción previamente a la realización de cualquier actividad minera en el área. En el caso que la Sala analiza, los titulares del contrato de concesión IH3-16001X no habían tramitado aún la sustracción, razón por la cual no estaban facultados para iniciar actividades mineras en el área concedida.

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – Excepción al desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas / FINALIDAD DE LA LEGALIZACIÓN MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA - Diferencia entre las concesiones y las solicitudes de legalización Por su parte, las solicitudes de legalización, como se indicó anteriormente, tienen como propósito permitir que los mineros tradicionales formalicen una actividad irregular.

En este tipo de casos no existe contrato previo, por lo tanto, el particular no ha cumplido con los requisitos legales, técnicos y ambientales que sí le fueron exigidos al minero formal previamente a la celebración de la concesión. Teniendo en cuenta la diferencia entre las concesiones y las solicitudes de legalización, la Sala considera razonable que el legislador hubiese permitido la sustracción de áreas protegidas en contratos de concesión, pero no en los procedimientos de legalización. Lo anterior muestra que Ingeominas motivó debidamente los actos acusados y que los demandantes no desvirtuaron su presunción de legalidad.

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA – Bastaba a la autoridad establecer la exclusión del área para rechazar la solicitud Finalmente, la Sala no pasa por alto que el área sobre la cual recayó la solicitud de legalización también se superponía con un contrato de concesión vigente y que los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 1280 de 2010 establecen un procedimiento especial en estos casos.

Sin embargo, a juicio de la Sala bastaba que la autoridad minera verificara que el área solicitada se encontraba superpuesta en su integridad con un área de reserva forestal para rechazar el trámite, como en efecto lo hizo. La Sala reitera que la posibilidad de tramitar la sustracción del área ante la autoridad ambiental es una prerrogativa de los titulares del contrato de concesión y no de quienes pretenden un trámite de formalización. FUENTE FORMAL: LEY 1280 DE 2010 ARTÍCULO 12 INCISO 2 / LEY 1280 DE 2010 ARTÍCULO 12 INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00072-00 (42520) Actor: LUIS EDUARDO CASTAÑEDA BARRETO Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Se niegan las pretensiones de la demanda en la que se solicita anular actos de rechazo de legalización de minería tradicional.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la demanda presentada por Luis Eduardo Castañeda Barreto y Enrique Castro Rincón. Los accionantes solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por Ingeominas que rechazaron y archivaron una solicitud de legalización de minería tradicional.

La Sala es competente para resolver este caso en única instancia de acuerdo con el numeral 6º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. Dichas normas facultan al Consejo de Estado a conocer, en única instancia, de los asuntos mineros distintos a los contractuales en los que la Nación o una entidad estatal sea parte.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 11 de noviembre de 2011, los señores Luis Eduardo Castañeda Barreto y Enrique Castro Rincón presentaron demada de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería[1] (en adelante, Ingeominas). 2.- Los demandantes solicitaron la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Ingeominas rechazó y archivó una solicitud de legalización de minería tradicional.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones[2]: <<Primera: Que es nula la declaración No. 000270 del 28 de febrero de 2011, expedida por Ingeominas (…) por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización de minería tradicional No. LDU-15041X. Segunda: Que es nula la Resolución No. 001437 del 10 de junio de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición (…), expedida por (…) Ingeominas, confirmando la resolución anterior.

Tercera: Que se ordene a Ingeominas abrir el proceso de legalización del yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, ubicado en el municipio de Taraira, departamento del Vaupés, con placa LDU-15041X. Cuarta: Que Ingeominas proceda a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 176 del CCA, una vez ejecutoriada la sentencia>>. 3.- Los accionantes fundaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de abril de 2010, los señores Luis Eduardo Castañeda Barreto y Enrique Castro Rincón solicitaron a Ingeominas legalizar una explotación de minería de oro tradicional en el municipio de Taraira, departamento de Vaupés[3]. 3.2.- El 21 de febrero de 2011, la Coordinación del Grupo de Legalización Minera de Ingeominas realizó una evaluación técnica que indicaba que el área solicitada se superponía totalmente con un área de reserva forestal y parcialmente con un contrato de concesión para la explotación de oro, así:[4] “Consultada en el sistema gráfico de INGEOMINAS la solicitud de legalización de minería tradicional LDU-15051X y mediante reporte de superposición de solicitudes mineras se encontró que ésta presenta superposición parcial con el título contrato de concesión IH3-16001X para oro, superposición total con la Reserva Inversión del Estado (Taraira_1) y superposición con la Reserva Forestal Amazonía Ley 2da de 1959 (…) CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta que la solicitud de legalización de minería tradicional presentó superposición total con Reservas Inversión del Estado y Reserva Forestal Amazonía, técnicamente no es procedente continuar con el trámite de la solicitud”. 3.3.- Con base en el concepto anterior, Ingeominas expidió la Resolución No. 270 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual rechazó la solicitud de legalización de los demandantes[5].

Ingeominas argumentó que el área objeto de la solicitud se superponía con una reserva forestal, la cual no era susceptible de ser legalizada: “Teniendo en cuenta que la solicitud de minería tradicional objeto de estudio comprende un área que presenta superposición total con una reserva de inversión del Estado y una reserva forestal, se procederá a RECHAZAR la solicitud en estudio, comoquiera que no es procedente adelantar el trámite respectivo, ya que se encuentra inmersa en la segunda causal de rechazo del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010”.[6] 3.4.- Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 270 del 28 de febrero de 2011[7]. 3.5.- Ingeominas confirmó el acto administrativo mediante la Resolución No. 1437 de 10 de junio de 2011.

Dicha resolución quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2011[8]. 3.6.- Para los accionantes, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa de motivación y desvío de poder y violaron sus derechos al debido proceso e igualdad. Adujeron que las resoluciones acusadas impidieron que los mineros tradicionales de la zona garantizaran su derecho al trabajo: <<Las resoluciones acusadas violan nuestra Carta en el sentido de que INGEOMINAS, al sustentar indebidamente las mismas solo con base en un informe de un órgano interno, sin analizar las consecuencias del mismo, ni las normas protectoras de la actividad minera tradicional (…) El Estado ha dejado de servir a la comunidad y al único medio de subsistencia de la comunidad TARAIRA a la explotación tradicional minera (…), atropellándolos a favor de las multinacionales (…) causando desempleo, la esclavización y el dominio extranjero (…) Al darse aplicación a estas resoluciones, dejando a los mineros de la región, deja de aplicarse la Constitución para dar prelación a las multinacionales (…) 3.7.- Manifestaron que Ingeominas pretermitió la aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que otorga ciertos derechos a las comunidades de mineros tradicionales que han efectuado trabajos en una zona, en los casos en que el área estuviera ocupada por una concesión. La norma señalaba: “ARTÍCULO 12°.

Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continúa desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001.

Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.

En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones.

Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional (…)” Los demandantes adujeron que habían efectuado la explotación por más de 10 años y, aun así, la entidad se negó a tramitar las solicitudes. Indicaron que existía una concesión sobre el área objeto de solicitud y que, por lo tanto, tenían el derecho a llegar a acuerdos con los actuales titulares del contrato. 3.8.- Indicaron que el hecho de que la zona se encontrara en un área de reserva forestal no implicaba el rechazo de la solicitud.

Explicaron que el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 facultaba a la autoridad minera a sustraer áreas de reserva forestal para que el concesionario efectuara actividades mineras en ésta. 3.9.- En consecuencia, solicitaron que se decretara la nulidad de los actos demandados y se ordenara el inicio del procedimiento de legalización de su actividad minera tradicional.

B.- Posición de la parte demandada 4.1.- Ingeominas (ahora Agencia Nacional de Minería) contestó la demanda y solicitó rechazarla y, subsidiariamente, negar las pretensiones.[9] 4.2.- Fundamentó el rechazo en la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 4.3.- Argumentó que las resoluciones acusadas habían sido expedidas legalmente y que la solicitud de los demandantes había sido rechazada porque el área solicitada se superponía totalmente con un área de reserva forestal.

Al respecto, señaló que el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 establece que la entidad debe rechazar las solicitudes de legalización cuando se superponen a un área protegida, como es el caso de la reserva forestal: “Los actos administrativos cuestionados por el accionante se expidieron motivados en el Decreto 2715 de 2010, reglamentario de la Ley 1382, que estableció en el artículo 12 como causal de rechazo, “Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería y demás zonas no compatibles con la minería de acuerdo con la normativa nacional (…) La solicitud de legalización se rechazó, por cuanto no era procedente continuar el trámite de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, por encontrarse superpuesta el área de su interés en un 100% con un área de reserva forestal”[10]. 4.4.- Explicó que la ley sí preveía la posibilidad de sustraer el área en reserva forestal para la ejecución de actividades mineras, pero solo en casos de contratos de concesión debidamente firmados y no en los trámites de legalización. Aclaró que los actuales titulares del contrato de concesión debían efectuar el respectivo trámite de sustracción: “La finalidad de las solicitudes de legalización es legitimar una situación de hecho que se viene materializando.

Los trámites de sustracción de área no son aplicables para las solicitudes de legalización minera, pues la misma norma prohíbe adelantar actividades mineras en reservas forestales, salvo que cuenten con la correspondiente sustracción. Por otro lado, para solicitar la sustracción es necesario ser titular de un contrato de concesión vigente (…) También es necesario indicar que el proceso de sustracción de área de reserva forestal fue estipulado como una obligación que debe cumplir el Contratista en ejecución del Contrato 16001X”.[11] II.

CONSIDERACIONES 5.1.- Antes de exponer las consideraciones para decidir de fondo el asunto, la Sala advierte que los demandantes no debían agotar el requisito de conciliación prejudicial porque la demandaba no versaba sobre aspectos económicos, requisito indispensable para la procedencia de la conciliación. El artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, que era la norma vigente cuando se presentó la demanda señalaba al respecto: “Artículo 2.

Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. 5.2.- Los accionantes discutieron la legalidad de los actos administrativos demandados, pero no elevaron ningún tipo de pretensión económica.

Por lo tanto, la Sala considera que se trata de un asunto en el cual no era imperativo el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. C. Las razones por las que la Sala negará las pretensiones de la demanda 6. La Sala negará las pretensiones porque los demandantes no probaron los cargos de falsa motivación, desviación de poder o violación al debido proceso contra los actos acusados.

Las pruebas aportadas muestran que los demandantes hicieron una solicitud de legalización en un área que se superponía a una reserva forestal, la cual es excluible de la actividad minera. Ingeominas rechazó dicha solicitud en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 y motivó debidamente los actos administrativos demandados. 6.1.- La legalización de la actividad minera tradicional fue regulada por la Ley 1382 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Su objetivo era garantizar que quienes ejercían dicha actividad en la informalidad, pudieran hacerlo bajo parámetros supervisados por las autoridades mineras y ambientales. El artículo 12 de la mencionada normativa estableció un procedimiento expedito para que, en caso de cumplir todos los requisitos legales, las asociaciones de mineros tradicionales pudieran obtener eventualmente la concesión de títulos, así: “ARTÍCULO 12°.

Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continúa desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001”. 6.2.- El artículo 12 de la Ley 1380 de 2010 estableció que durante el término de la solicitud de legalización los solicitantes no serían sancionados ni administrativa ni penalmente.

Con esto, el legislador reconoció la importancia de preservar el derecho al trabajo, la libertad de empresa y de competencia económica de las asociaciones que ejercían una actividad irregular. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1382, explicó: “Así mismo, evidencia la Sala que con el artículo 12 de la ley 1382 de 2010 el Legislador no sólo reitera el reconocimiento de la existencia de la minería tradicional en Colombia, sino que adopta un trámite y unos requisitos de forma y de fondo para su legalización, regulando una situación de transición para quienes han ejercido de tiempo atrás la minería tradicional en Colombia –amparados en el derecho al trabajo –art.58-, al ejercicio de la libertad de empresa y de competencia económica –art.333 CN- y amparados en la disposición legal del Código de Minas –art. 39”. 6.3.- Ahora bien, las garantías que la Ley 1382 otorgó a favor de quienes ejercían minería tradicional no fueron absolutas, porque éstas debían armonizarse con la protección al ambiente.

Es por esto que el Gobierno Nacional, al reglamentar la ley, estableció límites al trámite de legalización. Así, el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, que reglamentó la Ley 1382, expresamente señaló que las áreas excluibles de minería no serían susceptibles de ser legalizadas. En consecuencia, la entidad minera debía proceder al rechazo cuando el área solicitada se superponía a un área excluible, así: <<Artículo 12°.

Causales de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el articulo 34 de la Ley 685 de 2001, las señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 sin los respectivos permisos a que hace mención dicho artículo, y demás zonas no compatibles con la minería de acuerdo con la normativa nacional>>. 6.4.- Por otro lado, el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, contempla a las áreas de reserva forestal como excluibles de la actividad minera: “ARTÍCULO 3°.

El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así: Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar.

Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales”. 6.5.- De lo anterior se concluye que el trámite de legalización tuvo como finalidad garantizar ciertos derechos a favor de quienes ejercían minería tradicional e irregular, pero no de forma absoluta.

El legislador otorgó mayor importancia a la protección del ambiente en aquellos casos en que las solicitudes de legalización se superpusieran a un área protegida, como es el caso de las reservas forestales, y por tal razón, la entidad minera estaba obligada a rechazar tales solicitudes. 6.6.- En el caso que estudia la Sala, el área solicitada por los demandantes se superponía totalmente a la “Zona de Reserva Forestal de la Amazonía”.

El legislador le dio la naturaleza de área de reserva forestal a dicha zona, de acuerdo con el literal g) del artículo 1º de la Ley 2 de 1959 y, por lo tanto, no era susceptible del trámite de legalización minera. La norma señala: “Artículo 1. Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General" (…) comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan a continuación (…) g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía”. 6.7.- Para la Sala es claro que la autoridad minera rechazó la solicitud de legalización con base el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, porque se había adelantado sobre un área de reserva forestal.

Este argumento fue consignado en la Resolución 270 de 2011, proferida por Ingeominas, así: “Teniendo en cuenta que la solicitud de minería tradicional objeto de estudio comprende un área que presenta superposición total con una reserva inversión del Estado y una reserva forestal, se procederá a RECHAZAR la solicitud en estudio, comoquiera que no es procedente adelantar el trámite respectivo, ya que se encuentra inmersa en la segunda causal de rechazo del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010”. 6.8.- Esta postura también ha sido adoptada por la Corte Constitucional.

En la Sentencia T-204 de 2014, la Corte analizó el caso de una persona que ejercía la minería tradicional en la Reserva Forestal de la Amazonía y que había iniciado el trámite de legalización, el cual fue rechazado por las autoridades. El accionante argumentó que, con el rechazo de la solicitud de legalización, las autoridades habían violado su derecho al trabajo.

La Corte negó este argumento y puso de presente que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, las reservas forestales estaban excluidas de la actividad minera, y que, por lo tanto, las entidades demandas no habían violado el derecho al trabajo del accionante por rechazar la solicitud de legalización: “87. Finalmente, es un hecho irrefutable que la actividad minera que desarrollaba el accionante se ubica superpuesta en una zona de reserva forestal protectora de la amazonía, la cual, de conformidad con el artículo 34 del Código de Minas, constituye un área excluible de exploración y explotación minera.

Una apreciación diferente implicaría desconocer la Constitución ecológica, la propiedad exclusiva estatal de los recursos minerales y los requerimientos establecidos por el legislador para constituir una actividad minera legítimamente. Por ello, considera la Sala que en este asunto las autoridades accionadas y/o vinculadas no violaron los derechos fundamentales al trabajo y a la consulta previa del tutelante”. 6.9.- Por otro lado, la Sala reconoce que el mismo Código de Minas prevé una excepción al desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas.

Para ello, la ley introdujo la noción de “sustracción de área”, que tiene como propósito permitir que los concesionarios efectúen en dichas áreas actividades mineras bajo el cumplimiento de ciertos requisitos ambientales. El artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 señalaba: “Artículo 3: El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así: Artículo 34.

Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente (…) No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2da de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente.

La autoridad minera al otorgar el titulo minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal”. 6.10.- No obstante, la Sala no comparte la posición de los demandantes, quienes afirman que la sustracción del área es aplicable también en el trámite de legalización. Como lo mencionó Ingeominas en su contestación a la demanda, el artículo 3 de la Ley 1382 prevé que el concesionario tiene la obligación de tramitar la sustracción del área de reserva forestal para iniciar actividades en un área protegida.

Y esta norma es aplicable únicamente para los titulares de derechos mineros derivados de contratos de concesión y no para el trámite de legalización de actividad minera tradicional. 6.11.- La Sala pone de presente que el legislador determinó que la sustracción procedía únicamente en contratos de concesión y no en trámites de legalización, y dicha distinción está fundamentada en la particularidad de cada figura. 6.11.1.- De un lado, los contratos de concesión son actos jurídicos regulados por el título segundo de la Ley 685 de 2001.

Las concesiones son contratos solemnes, inscritos en el registro minero, celebrados entre particulares y el Estado, que permiten ejecución de obras de exploración y explotación de minerales en áreas de propiedad estatal. A su vez, el artículo 59 de la Ley 685 de 2001 prescribe que los concesionarios tienen que cumplir con requisitos legales, técnicos y ambientales para el adecuado desarrollo del contrato, y que las autoridades mineras y ambientales tienen la obligación de determinar el grado de cumplimiento del concesionario.

En caso de que el contrato recaiga sobre áreas protegidas, el concesionario debe tramitar una sustracción previamente a la realización de cualquier actividad minera en el área. En el caso que la Sala analiza, los titulares del contrato de concesión IH3-16001X no habían tramitado aún la sustracción, razón por la cual no estaban facultados para iniciar actividades mineras en el área concedida. 6.11.2.- Por su parte, las solicitudes de legalización, como se indicó anteriormente, tienen como propósito permitir que los mineros tradicionales formalicen una actividad irregular.

En este tipo de casos no existe contrato previo, por lo tanto, el particular no ha cumplido con los requisitos legales, técnicos y ambientales que sí le fueron exigidos al minero formal previamente a la celebración de la concesión. 6.11.3.- Teniendo en cuenta la diferencia entre las concesiones y las solicitudes de legalización, la Sala considera razonable que el legislador hubiese permitido la sustracción de áreas protegidas en contratos de concesión, pero no en los procedimientos de legalización. 7.- Lo anterior muestra que Ingeominas motivó debidamente los actos acusados y que los demandantes no desvirtuaron su presunción de legalidad. 8.- Finalmente, la Sala no pasa por alto que el área sobre la cual recayó la solicitud de legalización también se superponía con un contrato de concesión vigente y que los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 1280 de 2010 establecen un procedimiento especial en estos casos.

Sin embargo, a juicio de la Sala bastaba que la autoridad minera verificara que el área solicitada se encontraba superpuesta en su integridad con un área de reserva forestal para rechazar el trámite, como en efecto lo hizo. La Sala reitera que la posibilidad de tramitar la sustracción del área ante la autoridad ambiental es una prerrogativa de los titulares del contrato de concesión y no de quienes pretenden un trámite de formalización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- No se CONDENA en costas. En firme esta providencia, ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Omitió la supeposición del área / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA - Habilitaba la oportunidad de explorar una alianza entre su titular y los señores Castañeda y Castro, con la mediación de la autoridad minera / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA –Violó el procedimiento legal [L]a conclusión de la Resolución revelaba una interpretación deliberadamente fraccionada de la norma, pues omitió mencionar la superposición con la concesión minera, pese a que fue un hallazgo destacado en la misma resolución. Esa omisión justificó la aplicación de la causal de rechazo prevista en el artículo 12.2 del decreto 2715 de 2010, pues reducía el caso a una superposición simple con una reserva forestal, a sabiendas de que no se resolvía igual una solicitud de legalización para un área superpuesta, sin más, a un área excluida de la minería, que una como la de los señores Castañeda y Castro, que se traslapaba con una concesión minera vigente que, a su vez, coincidía con una reserva forestal.

En mi concepto, el procedimiento legal y reglamentario vigente definitivamente excluía la posibilidad de rechazar la solicitud por las razones que la Sala encontró legales. Al contrario, justamente esas razones ocultaron la presencia de una concesión, circunstancia que habilitaba la oportunidad de explorar una alianza entre su titular y los señores Castañeda y Castro, con la mediación de la autoridad minera.

No podía compartir la decisión de la mayoría, que contradice la posición que acabo de exponer. No me lo permitía la claridad y coherencia que, en mi parecer, ofrecía el sistema jurídico minero del momento para resolver el caso, pese a su innegable complejidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00072-00 (42520) Actor: LUIS EDUARDO CASTAÑEDA BARRETO Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, salvo mi voto en esta oportunidad.

No comparto la decisión adoptada por la Sala ni los argumentos que la soportaron. La Sentencia[12] de la que me aparto encontró legal una decisión de Ingeominas que (1) desconoció el texto y finalidad de la ley, y (2) privilegió una interpretación fragmentada del decreto que la reglamentó. 1. La decisión de Ingeominas desconoció el texto y finalidad de la ley 1382 de 2010 Según el artículo 12 de la ley 1382 de 2010, los mineros tradicionales podían solicitar la legalización de su explotación si cumplían los requisitos de cualquier solicitud de concesión, si probaban cierta antigüedad en su oficio y siempre que el área estuviera libre para contratar.

Cuando la solicitud se refiriera a un área ocupada por una concesión, según la norma, el proceso debía seguir adelante si el minero probaba que su explotación era anterior al título. En ese caso, la autoridad ambiental debía verificar si el titular minero tenía sus obligaciones al día, y si estaba incurso en una causal de caducidad del título, debía declararla y darle prioridad a los mineros tradicionales en el proceso de concesión de esa área.

Si el titular minero estaba al día en sus obligaciones, la autoridad minera estaba obligada a mediar entre las partes para que llegaran “a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones”.

El legislador no previó excepción alguna a las reglas del artículo 12 de la ley 1382 de 2010, definidas para el caso del traslape de la legalización con una concesión minera. No existía norma que previera que, en lugar de activar la obligación de revisar el estado del título vigente y de mediar entre el solicitante y el titular de la concesión, la autoridad minera debiera rechazar la solicitud si esa concesión se traslapaba con una reserva forestal o con un área de reserva de inversión del Estado.

En mi concepto, ante la inexistencia de una excepción en ese sentido, la interpretación que sirvió a Ingeominas como fundamento de su decisión, (i) contrarió abiertamente la ley y (ii) fue contraevidente. (i) Según el artículo 12 de ley 1382, la sola existencia del título en el área solicitada activaba la obligación de la autoridad minera de admitir la solicitud, para verificar las condiciones de la concesión vigente que permitieran la formalización del minero tradicional.

Aunque el área solicitada también tuviera un traslape con una reserva forestal, Ingeominas no podía rechazarla, pues una parte del polígono se superponía con una concesión que debía ser controlada, en el marco del proceso de legalización, para verificar si su titular cumplía las cargas impuestas en el contrato. Sólo así la autoridad minera podía cumplir el mandato legal de declarar su caducidad si así procedía y abrir paso a la legalización en área libre, o de iniciar la mediación entre el titular y el solicitante para promover que la legalización se alcanzara con un contrato de operación o asociación entre ellos.

Encuentro indiscutible que Ingeominas estaba obligada a admitir la solicitud y continuar con los procedimientos de legalización respecto del área que se traslapaba parcialmente con la concesión IH3-16001X[13]. La ley era clara en su texto y además obedecía una lógica conocida en el sector a nivel doméstico e internacional[14]. En los procesos de legalización resulta definitivo promover asociaciones de los pequeños y medianos con un agente de mayor calado.

Esas alianzas logran cambiar la lógica y los incentivos del negocio subyacente, permiten compartir ganancias y riesgos y aseguran que la legalización no suponga un aumento de costos sin beneficios claros[15]. (ii) La interpretación de Ingeominas, además de ilegal, fue contraevidente. En mi concepto la autoridad minera debió asumir el conocimiento de la solicitud de legalización del área que se superponía a la concesión IH3- 16001X, sin importar si esa porción se traslapaba con una reserva forestal.

Ese traslape y las obligaciones para gestionarlo debieron haberse resuelto en ese contrato, y por eso dejaban de ser relevantes como factor de admisibilidad de la solicitud de legalización. Si la concesión IH3-16001X coincidía con la Reserva Forestal Amazonía, Ingeominas debió obedecer el mandato del artículo 12 de la ley 1382 de 2010: debía verificar, en el proceso de legalización, si el titular tenía la obligación de adelantar la sustracción de Ley 2 de 1959 y, de ser así, si la había cumplido[16].

En todo caso, la única porción de la explotación tradicional cuya viabilidad debía estudiarse, era la que se traslapaba con la concesión vigente. En consecuencia, evidentemente la legalización de la explotación tradicional no iba a generar nuevos impactos adicionales a los autorizados por la licencia que había permitido la operación del proyecto en curso. 2.

Ingeominas rechazó la solicitud con base en un argumento inaplicable al caso concreto, fruto de una interpretación fraccionada del decreto 2715 de 2010 la Resolución 270 de 2011 de Ingeominas, encontró que, “la solicitud de legalización de minería tradicional LDU-15051X… presenta superposición parcial con el título contrato de concesión IH3-16001X para oro, superposición total con la Reserva Inversión del Estado (Taraira_1) y superposición con la Reserva Forestal Amazonía Ley 2da de 1959..”.

Pero concluyó que “Teniendo en cuenta que la solicitud de legalización de minería tradicional presentó superposición total con Reservas Inversión del Estado y Reserva Forestal Amazonía, técnicamente no es procedente continuar con el trámite de la solicitud”. En mi concepto, esa decisión fue abiertamente ilegal por las razones que ya expuse, pero además, ni siquiera se ajustó a los dispuesto en el Decreto 2715 de 2010.

Si bien el artículo 12 de ese decreto incluyó dentro de las causales de rechazo la superposición con áreas excluidas de la minería, como las reservas forestales, lo cierto es que el decreto no autorizaba a aplicar esa causal al caso concreto. Al contrario, el artículo 9 ordenaba que en el caso que se presentara superposición de una solicitud de legalización de minería con una propuesta o contrato de concesión, la Autoridad Minera debía mediar entre las partes para lograr los acuerdos de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, y que en estos casos la autoridad le daría prioridad a la visita de viabilización. Lejos de establecer una excepción a la regla legal excediendo las facultades reglamentarias, el decreto -igual que la ley- disponía la continuación del procedimiento cuando hubiera traslape con concesiones vigentes y priorizaba las gestiones tendientes a lograr los acuerdos que permitirían la legalización del solicitante.

Al contrario de lo que entendió la mayoría de la Sala, yo encuentro que la conclusión de la Resolución revelaba una interpretación deliberadamente fraccionada de la norma, pues omitió mencionar la superposición con la concesión minera, pese a que fue un hallazgo destacado en la misma resolución. Esa omisión justificó la aplicación de la causal de rechazo prevista en el artículo 12.2 del decreto 2715 de 2010, pues reducía el caso a una superposición simple con una reserva forestal, a sabiendas de que no se resolvía igual una solicitud de legalización para un área superpuesta, sin más, a un área excluida de la minería, que una como la de los señores Castañeda y Castro, que se traslapaba con una concesión minera vigente que, a su vez, coincidía con una reserva forestal.

En mi concepto, el procedimiento legal y reglamentario vigente definitivamente excluía la posibilidad de rechazar la solicitud por las razones que la Sala encontró legales. Al contrario, justamente esas razones ocultaron la presencia de una concesión, circunstancia que habilitaba la oportunidad de explorar una alianza entre su titular y los señores Castañeda y Castro, con la mediación de la autoridad minera.

No podía compartir la decisión de la mayoría, que contradice la posición que acabo de exponer. No me lo permitía la claridad y coherencia que, en mi parecer, ofrecía el sistema jurídico minero del momento para resolver el caso, pese a su innegable complejidad. ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno 6, Folios 14 – 26. [2] Cuaderno 6, Folio 14. [3] Cuaderno 1, Folios 1 al 7. [4] Cuaderno 1, Folios 24- 25. [5] Cuaderno 6, Folio 174. [6] Cuaderno 6, Folio 6. [7] Cuaderno 6, Folios 29 - 32. [8] Cuaderno 1, Folio 50. [9] Cuaderno 1, Folios 206 – 215. [10] Cuaderno 6, Folio 213 (reverso). [11] Cuaderno 6, Folio 212. [12] Sentencia de 6 de julio de 2020, exp (42520) [13] Esa concesión era la que se traslapaba parcialmente con el área solicitada en formalización por los señores Castro y Castañeda. [14] Comité de Recursos Naturales del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas.

Decisión 1994/308; Organización de Naciones Unidas (1994). E/1994/308 Comité de Recursos Naturales, del Consejo Económico, Secretario General de Naciones Unidas, Nueva York. Organización de Naciones Unidas (2011), Policy options and actions for expediting progress in implementation: mining. Informe (no publicado) del Secretario General de Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Nueva York.

Ver, también, Comunidad Andina de Naciones (2012), Decisión 774: Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal, Cartagena de Indias. (Artículo 5) [15] UPME (2014), Plan Nacional de Ordenamiento Minero (PNOM), Anexo a Resolución UPME 0256 de 2014, páginas 100, 101, 118 y 184 [16] SI hubiera encontrado que el titular de la concesión tenía la obligación de adelantar la sustracción de le ley 2 de 1959 y no lo había hecho, habría tenido que declarar la caducidad de acuerdo con el artículo 112.2 de la ley 658 de 2001, lo que habría dado prioridad a los señores Castro y Castañeda en la concesión del área que quedara libre.

Si el titular de la concesión no tenía esa obligación o si la había cumplido, Ingeominas tenía que haber iniciado la mediación para promover una asociación entre él y los solicitantes