ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La preclusión de la investigación penal iniciada contra el señor (…) proferida por el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación (…) quedó ejecutoriada (…).
En consecuencia, (…) comoquiera que la demanda fue presentada (…), lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. (…) Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
(…) Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia, ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 350 CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Incumplimiento / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL - Omisión por parte de la Fiscalía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [E]stá demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra del señor (…), puesto que no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible, no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, y no fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de la libertad entre el instante de su captura y el día en que fueron puesto a disposición de la Fiscalía. (…) [L]a aprehensión del señor (…) se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que la captura del señor (…) fue una falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 345 CAPTURA ILEGAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL - Término / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PROVISIONAL [L]a Sala observa que además de que la captura se hizo sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el momento en el que el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, aquella no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la aprehensión, a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 352 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL – No cumplió con los términos dispuestos en la ley / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Incumplimiento / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [S]i bien, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado por no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al momento de efectuarse la diligencia de indagatoria, no existían razones para que se haya ordenado continuar con la privación de su libertad mientras se definía la situación jurídica, toda vez que de conformidad con el artículo 341 ibídem, el ente investigador podía ordenar suscribir una diligencia de compromiso cuando no subsistieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento mientras se resolvía dicha situación jurídica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 341 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - No cumplió con los términos dispuestos en la ley FALLA DEL SERVICIO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [S]e observa que durante todo el trámite de la investigación únicamente se contó con el informe de policía que daba cuenta de la captura del señor (…) luego de que la prueba efectuada a los cuatro galones del tanque de gasolina de su vehículo saliera desfavorable, sin que el cuerpo policial encargado del procedimiento rectificara su procedencia, a pesar que fueron advertidos del lugar donde fue adquirida para la movilización del automotor.
(…) En consecuencia, se considera que no había lugar a privar de la libertad al señor (…) mientras se definía su situación jurídica, dado que en el momento de la diligencia de indagatoria no existían razones para considerar que había lugar a imponer una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una arbitrariedad y, por lo tanto, una falla del servicio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAPTURA ILEGAL / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado [L]a responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio.
Es preciso advertir que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el ente investigador avaló su proceder reprochable relacionado con la captura del actor, por no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Patricio Arévalo Gaitán digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad por un mes o menos / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 s.m.l.m.v. (…) Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes, quienes, con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal (…) Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte actora no acreditó el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, en tanto no allegó ningún documento que lo demostrara.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DE LOS INGRESOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n lo que respecta a los ingresos dejados de percibir, lucro cesante, por el señor (…), la Sala encuentra que el actor ejercía como agricultor y transportador de productos agropecuarios y personas de la comunidad y su actividad no era formal; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquel recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) [L]a Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…). De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales y su evolución jurisprudencial, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD - De madre que perdió a su bebé al nacer / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO PSICOLÓGICO / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Improcedente / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / HISTORÍA CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros.
(…) [L]a niña (…) falleció (…) a los 46 días de nacida por presentar un paro cardiorrespiratorio, (…), lo cierto es que no obran elementos materiales probatorios que demuestren que dicho acontecimiento se ocasionó como consecuencia del estrés sufrido por dicha privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00212-01(48987) Actor: PATRICIO ARÉVALO GAITÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes del proceso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de abril de 2012, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Patricio Arévalo Gaitán; Sara Yaneth Hernández Farfán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Johan Stiven Arévalo Hernández y Julián Ricardo Arévalo Hernández;
Manuel Antonio Arévalo Martínez; Sixta Tulia Gaitán Velásquez; Óscar Javier Arévalo Gaitán; Alonso Arévalo Gaitán; Dubel Edison Arévalo Gaitán; Jorge Antonio Arévalo Gaitán; Wilson Hernando Arévalo Gaitán; Gilma Yamile Arévalo Gaitán; Mercy Arévalo Gaitán; Orlando Arévalo Gaitán; Humberto Arévalo Gaitán y Roberto Arévalo Gaitán presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Patricio Arévalo Gaitán, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-64, c. 1): 1.
DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (GRUPO DE ÉLITE DE HIDROCARBUROS SECCIÓN GUADUERO) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales; materiales; menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional; daño al honor; daño a la salud psíquica, daño a la vida en relación (en todos sus aspectos) y daño por pérdida de oportunidad laboral, causados a los demandantes PATRICIO ARÉVALO GAITÁN, SARA JANETH HERNÁNDEZ FARFÁN, JOHAN STIVEN ARÉVALO HERNÁNDEZ y JULIÁN RICARDO ARÉVALO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO ARÉVALO MARTÍNEZ, SIXTA TULIA GAITÁN VELÁSQUEZ, OSCAR JAVIER, ALONSO, DUBEL EDISON, JORGE ANTONIO, WILSON HERNANDO, GILMA YAMILE, MERCY, ORLANDO, HUMBERTO Y ROBERTO ARÉVALO GAITÁN, con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor PATRICIO ARÉVALO GAITÁN, como autor del delito de RECEPTACIÓN que se prolongó por 13 días (SIC) continuos, por cuenta de la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO (DESPACHO DOCE) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado en la ciudad de Bogotá (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 28 de julio de 2006, el señor Patricio Arévalo Gaitán fue interceptado por un retén de la Policía Nacional quien procedió a capturarlo y a retener su vehículo, por haber cometido presuntamente el punible de receptación de hidrocarburos, toda vez que luego de registrar la gasolina de su rodante, a través de una muestra, se advirtió que ésta fue hurtada.
En consecuencia, fue trasladado a la cárcel La Modelo; (ii) el 14 de agosto de 2006, el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y, en consecuencia, dispuso precluir la investigación y ordenó la devolución del vehículo porque, a su juicio, no existió delito;
(iii) la privación a la que fue sometido el señor Arévalo Gaitán fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Asimismo, les fue vulnerado su derecho a la honra y buen nombre, dado que la Policía Nacional efectuó un despliegue periodístico en el que lo calificó como un delincuente.
B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que no decretó la detención preventiva contra el señor Patricio Arévalo Gaitán, sino por el contrario, se abstuvo de ordenar una medida cautelar y, en consecuencia, como no causó un daño antijurídico hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa (f. 159.161, c. 1). 4.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) una vez el señor Patricio Arévalo Gaitán fue detenido por la presunta comisión de un delito fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término legal, con el objeto de que fuera resuelta su situación jurídica;
(ii) los funcionarios que capturaron al señor Arévalo Gaitán lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y, por lo tanto, no se configuró una falla del servicio (f. 172-176, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[1], materiales[2] y daño a la vida de relación[3].
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la captura del señor Patricio Arévalo Gaitán efectuada por la Policía Nacional constituyó una conducta reprochable, toda vez que no realizó una inspección judicial a la estación de gasolina en la que presuntamente al detenido le suministraron el combustible y, así, poder confirmar su procedencia. 6.
Por otro lado, sostuvo que no se allegó prueba que diera cuenta que la muerte de la niña Sarita Arévalo Hernández, en su calidad de hija del señor Arévalo Gaitán, fue consecuencia directa del estrés sufrido por la madre gestante (f. 265-277 y 315-317, c. ppl.). D. Recursos de apelación 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la historia clínica y las declaraciones que reposan en el proceso acreditan de manera indiciaria que la muerte de Sarita Arévalo Hernández se dio como consecuencia del estrés padecido por la señora Sara Yaneth Hernández Farfán (madre gestante) en virtud de la privación injusta de la libertad del señor Patricio Arévalo Gaitán, dado que para la época de los hechos aquella tenía un embarazo de alto riesgo y, en consecuencia, ello desató un nacimiento prematuro con graves afecciones;
(ii) la condena impuesta no refleja en nada los perjuicios padecidos por los demandantes y, por lo tanto, requirió que se atienda el principio de reparación integral y, por lo tanto, que todos sean aumentados en su valor (f. 279-294, c. ppl.). 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la providencia presenta una contradicción, toda vez que la declaró patrimonialmente responsable a pesar de señalar que el daño antijurídico provino de la Policía Nacional;
(ii) advirtió que no ordenó medida preventiva de detención y, además, ordenó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Patricio Arévalo Gaitán; (iii) no se debió tener en cuenta las pruebas que fueron aportadas en copia simple; (iv) la parte actora no acreditó el tiempo en que el señor Arévalo Gaitán permaneció privado de la libertad y, por lo tanto, no hay certeza de las fechas de ingreso y salida del establecimiento carcelario (f. 295-298, c. ppl.). 9.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia fueron las mismas planteadas en la contestación de la demanda. Al respecto, adujo que el capturado fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término legal y, además, la aprehensión se hizo en cumplimiento de un deber legal (f. 319-325, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 10. La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 345-349, c. ppl.). 11. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, expuso que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (f. 350-358, c. ppl.). 12.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 359-362, c. ppl.). 13. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 14. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[6].
B. La legitimación en la causa 15. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 16. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 17. La preclusión de la investigación penal iniciada contra el señor Patricio Arévalo Gaitán, proferida por el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación el 14 de agosto de 2006, quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2006[7]. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 26 de agosto de 2008 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2008, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Patricio Arévalo Gaitán es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar e incrementar los perjuicios reclamados y reconocidos en la primera instancia. E. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 19.
En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 20. Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
F.
HECHOS PROBADOS 21. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 22. El 4 de agosto de 2006, aproximadamente a las 11:40 a.m., la Sección Guadueros del Cuerpo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional, quien se encontraba realizando control en el kilómetro 1 sobre la vía que conduce al municipio de Chaguani, tomó una muestra del tanque de gasolina del vehículo de propiedad del señor Patricio Arévalo Gaitán, el cual arrojó como resultado 00.7, es decir, no favorable para el hidrocarburo que es comercializado por las plantas mayoristas y, por lo tanto, a su juicio, fue mezclado con hidrocarburo hurtado al poliducto de Ecopetrol (f. 98-106, c. 2). 23.
Inmediatamente, el señor Arévalo Gaitán fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la NaciónS, así como el vehículo de su propiedad y cuatro galones de gasolina que fueron extraídos del tanque de abastecimiento de dicho automotor (f. 98-106, c. 2). 24. El 5 de agosto de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Guaduas dio apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Patricio Arévalo Gaitán, por haber cometido presuntamente el punible de receptación de hidrocarburos.
Dicha diligencia se llevó a cabo el 8 de agosto de 2006 (f. 110-111 y 125-127, c. 2). 25. El 14 de agosto de 2006, el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Patricio Arévalo Gaitán, mediante la cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, precluyó la investigación y ordenó la entrega del vehículo de su propiedad.
Al respecto, puso de presente lo siguiente (f. 130-140, c. 2): (…) Lo anterior sería suficiente para demostrar la materialidad u ocurrencia del ilícito, no obstante, no se puede en forma categórica tener por sentado que quien esté en posesión de combustible que no da la marcación tiene un origen ilícito, es decir, que haya sido el poseedor partícipe en el hurto de los poliductos nacionales, máxime cuando los argumentos exculpatorios del sindicado parecen lógicos, pues afirma que compró gasolina en las estaciones de Chaguaní y de Villeta, e indicó a la Policía que muy posiblemente la gasolina que resultó con el marcador bajo fue la que adquirió en Villeta; empero, los funcionarios de Policía Judicial sólo realizaron una inspección a la de Chaguaní, haciendo caso omiso de lo que había dicho el capturado cuando les informaba que la irregularidad muy seguramente se encontraba en la población de Villeta.
(…) No es pues difusa o insensata la versión del sindicado y en la aplicación al principio de buena fe que le asiste, en este momento procesal se otorga el beneficio de la duda, toda vez que alega que la última vez que suministró combustible al automotor fue en Villeta presentándose, según se deduce de su versión una mezcla de combustible por cuanto jamás deja agotar la reserva para reabastecerse, lo que resulta coherente con el informe de policía judicial, en el sentido que el combustible encontrado en el tanque del vehículo que conducía y con el día en que se adquirió el combustible es decir el 28 de julio, pocos días antes de la captura.
Por lo tanto, a la luz de la sana crítica es probable que la versión del procesado esté sujeta a la realidad. Ahora bien, no se le puede exigir al sindicado prueba de la adquisición de un combustible que se encuentra dentro de su tanque de gasolina y es usado para su movilización, pues, el común de las personas nunca solicitamos un recibo cuando vamos a un estación de servicio y mucho menos saber cuál cuenta con marcador o no, pero de todas maneras no está dentro del rol del ciudadano tener prevención alguna frente a lo que adquiere en un establecimiento abierto al público, por el contrario, es a las autoridades del Estado a quien le corresponde la carga del control de los mismos.
De otra parte, debe reseñarse de manera fuerte que el vehículo del sindicado sólo tenía cuatro galones de combustible en el interior del tanque, mucho menos del requerido para ocupar su totalidad y menos aún llevaba consigo pimpinas o galones extras de gasolina para tan siquiera poder afirmar que su propósito era el de transportar el combustible para adecuarlo a uno de los verbos rectores del artículo 327 C, pues, como ya dijo el imputado sólo llevaba en su vehículo el combustible necesario para su movilización, lo que de contera constituye lo denominado por la doctrina y la jurisprudencia un "delito de bagatela” que hace tan exiguo el acontecimiento que no alcanza a afectar el bien jurídico objeto de tutela legal.
(…) Con todo, también hemos de referirnos que aún en el caso de no ser cierta la versión del sindicado y dado el bajo grado de lesividad de la conducta investigada, no sólo no es necesario proferir medida aseguramiento alguna contra el sindicado, sino que se impone el deber legal de precluir la investigación a su favor. (…) Y como quiera que la actividad desplegada por el aquí sindicado no se adecúa como se dijo en ninguno de los verbos rectores que consagra el artículo 327 C de la Ley 1028 de 2006, pues, sólo llevaba cuatro galones de gasolina en el tanque de su vehículo para su movilización y no transportaba consigo una cantidad que ameritaba tan siquiera dudar de la buena fe que le asiste cuando dice que el combustible fue adquirido en Villeta y que por negligencia de la Policía no se realizó inspección judicial a la estación de gasolina de esa localidad, mal haría entonces este despacho en atribuir un delito inexistente atropellando el principio de buena fe y de presunción de inocencia que le asiste a este sindicado y que por las características del delito y su ínfima flexibilidad sólo podría adecuarse como un delito de bagatela cobijado por el principio de insignificancia, aunado a que corresponde a la Fiscalía desmontar su culpabilidad, la cual en este momento resulta imposible, pues como se dijo no se inspeccionó la estación de gasolina de Villeta, por lo cual no se podría endilgar responsabilidad a este procesado basado solamente en sus supuestos del informe de policía; por lo que no encuentra alternativa diversa este despacho más que prescribir la investigación a favor del procesado Patricio Arévalo Gaitán. G. ANÁLISIS DE LA SALA 26.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 27. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Patricio Arévalo Gaitán fue privado de su libertad desde el 4 de agosto de 2006[9], fecha en la cual fue capturado por la Policía Nacional y fue puesto a disposición de autoridad judicial competente, hasta el 14 de agosto de 2006[10], fecha en la cual el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación ordenó su libertad. ● Análisis de la legalidad de la medida 28.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 4 de agosto de 2006, la Sección Guadueros del Cuerpo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional capturó al señor Patricio Arévalo Gaitán, toda vez que la gasolina de su vehículo no pasó la prueba de legalidad y, por lo tanto, a juicio de la entidad, dicho hidrocarburo fue hurtado al poliducto de Ecopetrol. 29.
El mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Guaduas, quien ordenó su vinculación a una investigación por el delito de receptación de hidrocarburos mediante diligencia de indagatoria. Finalmente, el 14 de agosto de 2006, el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Arévalo Gaitán, mediante la cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva y precluyó la investigación, dado que no existió material probatorio que diera cuenta que aquél cometió el delito endilgado. 30.
En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor patricio Arévalo Gaitán, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 31. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 32.
Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia[11], ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. 33.
De conformidad con lo expuesto en la Resolución del 14 de agosto de 2006, proferida por el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió la situación jurídica del procesado, el señor Arévalo Gaitán no fue participe en el hurto de poliductos nacionales, dado que además de no existir pruebas que así lo demostraran, el Cuerpo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional, quien se encargó de efectuar la prueba a los cuatro galones de hidrocarburo que estaban en el tanque del vehículo del procesado, no confirmó la circunstancia descrita por este al momento de su captura, tendiente a señalar que la gasolina la adquirió para su movilización en la estación de gasolina de Villeta. 34.
Así las cosas, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra del señor Patricio Arévalo Gaitán, puesto que no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible, no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible por persecusión o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, y no fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de la libertad entre el instante de su captura y el día en que fueron puesto a disposición de la Fiscalía. 35.
En el sub examine, se observa que la aprehensión del señor Patricio Arévalo Gaitán se se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que la captura del señor Patricio Arévalo Gaitán fue una falla en el servicio. 36.
De igual forma, la Sala observa que además de que la captura se hizo sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el momento en el que el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, aquella no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la aprehensión, a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”. 37.
Por otro lado, se observa que si bien, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado por no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al momento de efectuarse la diligencia de indagatoria, no existían razones para que se haya ordenado continuar con la privación de su libertad mientras se definía la situación jurídica, toda vez que de conformidad con el artículo 341 ibídem, el ente investigador podía ordenar suscribir una diligencia de compromiso cuando no subsistieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento mientras se resolvía dicha situación jurídica[12]. 38.
En efecto, se observa que durante todo el trámite de la investigación únicamente se contó con el informe de policía que daba cuenta de la captura del señor Patricio Arévalo Gaitán luego de que la prueba efectuada a los cuatro galones del tanque de gasolina de su vehículo saliera desfavorable, sin que el cuerpo policial encargado del procedimiento rectificara su procedencia, a pesar que fueron advertidos del lugar donde fue adquirida para la movilización del automotor. 39.
En consecuencia, se considera que no había lugar a privar de la libertad al señor Arévalo Gaitán mientras se definía su situación jurídica, dado que en el momento de la diligencia de indagatoria no existían razones para considerar que había lugar a imponer una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una arbitrariedad y, por lo tanto, una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 40.
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio. Es preciso advertir que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el ente investigador avaló su proceder reprochable relacionado con la captura del actor, por no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia. ● Culpa exclusiva de la víctima 41.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Patricio Arévalo Gaitán digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 42.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[14], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 43.
Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 s.m.l.m.v. 44.
Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 s.m.l.m.v. se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 45. Toda vez que el señor Patricio Arévalo Gaitán fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[15], quienes, con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa. 46.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del actor es de 11 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 5.5 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 2.75 s.m.l.m.v., lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. Lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio[16]. - Perjuicios materiales 47.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra de Patricio Arévalo Gaitán. 48. Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[17], la Sala encuentra que la parte actora no acreditó el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, en tanto no allegó ningún documento que lo demostrara. 49.
Por su parte, en lo que respecta a los ingresos dejados de percibir, lucro cesante, por el señor Patricio Arévalo Gaitán, la Sala encuentra que el actor ejercía como agricultor y transportador de productos agropecuarios y personas de la comunidad[18] y su actividad no era formal[19]; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquel recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: 50.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)0,3 – 1 S= 262.893 i 0.004867 51. Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Patricio Arévalo Gaitán, la suma de $262.893 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Daño a la vida de relación 52. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 53.
Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[20], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[21]. 54.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Patricio Arévalo Gaitán y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 55.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Patricio Arévalo Gaitán, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor Arévalo Gaitán y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 56.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 57. Por último, la parte actora indicó que de conformidad a la historia clínica y las declaraciones que reposan en el proceso, se tiene acreditado que la muerte de Sarita Arévalo Hernández se dio como consecuencia del estrés padecido por la señora Sara Yaneth Hernández Farfán (madre gestante) en virtud de la privación injusta de la libertad del señor Patricio Arévalo Gaitán, dado que para la época de los hechos aquella tenía un embarazo de alto riesgo y, en consecuencia, ello desató un nacimiento prematuro con graves afecciones. - Daño a la salud 58.
En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros[22]. 59.
Y en relación con la manera de establecer la cuantía de la condena, la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” [23]. 60.
En esos términos, si bien la historia clínica de la señora Sara Yaneth Hernández Farfán da cuenta que, para la época en que permaneció privado de la libertad el señor Patricio Arévalo Gaitán, acudió al Hospital San José de Guaduas por presentar un sangrado vaginal a sus 25 semanas de embarazo y, por otro lado, la historia clínica de la niña Sarita Arévalo Hernández da cuenta que falleció el 29 de septiembre de 2006, a los 46 días de nacida por presentar un paro cardiorrespiratorio, y quien se encontraba hospitalizada desde el día de su nacimiento prematuro de 26 semanas (f. 125- 130, c. 1), lo cierto es que no obran elementos materiales probatorios que demuestren que dicho acontecimiento se ocasionó como consecuencia del estrés sufrido por dicha privación. 61.
Por otro lado, los testimonios obrantes en el expediente de familiares y amigos de los demandantes afirman que la muerte de la menor se debió al estrés de la madre por la privación de la libertad de su compañero permanente. No obstante, no hay lugar a tener en cuenta sus afirmaciones, puesto que son deducciones que se hicieron sin conocimientos médicos ni especializados. 62.
En consecuencia, se procederá a negar esta pretensión. H. COSTAS 63. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 64.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección C de Descongestión el 26 de abril de 2012, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Patricio Arévalo Gaitán.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para Patricio Arévalo Gaitán, Sara Yaneth Hernández Farfán, Johan Stiven Arévalo Hernández, Julián Ricardo Arévalo Hernández, Manuel Antonio Arévalo Martínez y Sixta Tulia Gaitán Velásquez el valor equivalente a 5.5 s.m.l.m.v. para cada uno; y (ii) para Óscar Javier Arévalo Gaitán;
Alonso Arévalo Gaitán; Dubel Edison Arévalo Gaitán; Jorge Antonio Arévalo Gaitán; Wilson Hernando Arévalo Gaitán; Gilma Yamile Arévalo Gaitán; Mercy Arévalo Gaitán; Orlando Arévalo Gaitán; Humberto Arévalo Gaitán y Roberto Arévalo Gaitán el valor equivalente a 2.75 s.m.l.m.v. para cada uno. B) Por lucro cesante, para el señor Patricio Arévalo Gaitán, la cantidad de doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y tres pesos mcte ($262.893).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al señor Patricio Arévalo Gaitán y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 6 s.m.l.m.v.; a favor de la compañera permanente e hijos el valor equivalente a 4 s.m.l.m.v.; a favor de los padres el valor equivalente a 3 s.m.l.m.v.; y a favor de los hermanos el valor equivalente a 2 s.m.l.m.v. [2] A favor de la víctima directa el valor de $189.989, por concepto de lucro cesante. [3] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 6 s.m.l.m.v.; y a favor de la compañera permanente e hijos el valor equivalente a 4 s.m.l.m.v. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Folio 150 del cuaderno n.º 2. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] En folios 98 a 103 del cuaderno 2 reposan el oficio n.º 296 mediante el cual el Cuerpo Elite de Hidrocarburos de la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía y el acta de derechos del capturado. [10] En folios 130 a 140 del cuaderno 2 reposa la Resolución del 14 de agosto de 2016 proferida por la Unidad Nacional contra el terrorismo de la fiscalía general de la Nación, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Patricio Arévalo Gaitán y se ordenó su libertad. [11] “Artículo 345.
Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. [12] “Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [15] Se encuentra probado que Sara Yaneth Hernández Farfán es su compañera permanente (f. 156, c. 3); Johan Stiven Arévalo Hernández y Julián Ricardo Arévalo Hernández son sus hijos (f. 96, 98 y 141, c. 1); Manuel Antonio Arévalo Martínez y Sixta Tulia Gaitán Velásquez son sus padres (f. 97, c. 1);
Óscar Javier Arévalo Gaitán, Alonso Arévalo Gaitán, Dubel Edison Arévalo Gaitán, Jorge Antonio Arévalo Gaitán, Wilson Hernando Arévalo Gaitán, Gilma Yamile Arévalo Gaitán, Mercy Arévalo Gaitán, Orlando Arévalo Gaitán, Humberto Arévalo Gaitán y Roberto Arévalo Gaitán son sus hermanos (f. 99-109, c. 1). [16] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de José Eufracio Casallas Osorio, Pablo Antonio Rubio, Luis Alberto Ramírez Briceño, Eulices Casallas Osorio, Carlos Enoc Martínez, Luz Adriana Rojas Rozo, Iván Eduardo Ortiz Hernández, Rodolfo Moreno Sabogal y Niced Cenaida Cortés Hernández (f. 156-184, c. 3). [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [18] En el interior de la investigación penal se observa que en la diligencia de indagatoria refirió que su actividad laboral es agricultor.
Asimismo, al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se recepcionó los testimonios de los señores José Eufracio Casallas Osorio, Pablo Antonio Rubio, Luis Alberto Ramírez Briceño, Eulices Casallas Osorio, Carlos Enoc Martínez, Luz Adriana Rojas Rozo, Iván Eduardo Ortiz Hernández, Rodolfo Moreno Sabogal y Niced Cenaida Cortés Hernández (f. (f. 156-184, c. 3), quienes dieron fe sobre las actividades de agricultor y transportador de productos agropecuarios y personas de la comunidad del aquí actor. [19] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, M.P. Enrique Gil Botero.