RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / EXCEPCIONES PROCESALES – Resolución en vigencia del Decreto 806 de 2020 / EXCEPCIONES PROCESALES – Aplicación de las reglas del Código General del Proceso a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDAD ELECTORAL – No es obligatoria la vinculación de las agrupaciones políticas / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión [R]esultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso.
Que las referidas excepciones se tramiten de conformidad con las reglas del Código General del Proceso, conlleva fundamentalmente lo siguiente: (i) Se formulen en escrito separado acompañado con las pruebas que se pretendan hacer valer. (ii) Se corre traslado de las mismas por el término de 3 días, que se cuentan luego de un día de la fijación en lista.
(iii) En el término antes señalado el demandante puede oponerse a las excepciones y/o subsanar los defectos anotados. (iv) El juez decretará pruebas para la resolución de excepciones, diferentes a las documentales aportadas, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) falta de competencia por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario, caso en los cuales se pueden practicar hasta 2 testimonios.
(v) Se deciden antes de la audiencia inicial las excepciones que no requieran la práctica de prueba. (vi) Cuando se requiera la práctica de pruebas (lo cual sólo es posible en los tres eventos arriba señalados), el juez (I) citará a la audiencia inicial, (II) decreta aquéllas (en el auto de citación a la audiencia ) y en ésta practicará las pruebas y resolverá las excepciones.
(vii) Si prospera alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda. (viii) La providencia que las resuelva es apelable o suplicable según el caso. (ix) Los hechos que configuren excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad, si no fueron propuestos como las primeras.
El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que todos los sujetos procesales procuren que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas.
(…). Ahora bien, las reglas del Código General del Proceso en materia de excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 806 de 2020, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le han encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos.
(…). [E]l CGP es una normativa en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada.
(…). [E]l hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso, implica la posibilidad de decretar de oficio las mismas por el juez administrativo, en especial en asuntos de naturaleza e interés público como los que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, en el que se pretende un control objetivo de legalidad del acto electoral.
(…). Alegó la recurrente que la decisión de instancia, por medio de la cual se negó la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario frente al Partido Liberal Colombiano, como sujeto pasivo del presente medio de control, es contraria a los intereses de éste, toda vez que a dicha agrupación le corresponde la verificación que sus candidatos no se encuentren inmersos en causal de inhabilidad alguna, previo al otorgamiento del aval y consecuente inscripción como candidatos.
(…). Para responder el argumento de alzada, se debe acudir a una interpretación armónica entre los artículos 139 y 277 de la Ley 1437 de 2011, para entender quiénes por mandato legal deben comparecer al proceso. (…). Así las cosas, de una interpretación armónica entre los artículos 139 y 277 de la Ley 1437 de 2011, se extrae con claridad cuáles son los actos pasibles de control a través de la nulidad electoral, los cuales recaen de forma específica en un o unos ciudadanos que son los que tienen la legitimación en la causa por pasiva, como lo son el elegido, nombrado o llamado exclusivamente.
(…). [E]n los procesos de nulidad electoral, no resulta obligatoria la vinculación de las agrupaciones políticas, toda vez que éstas no son los demandados conforme la ley procesal. De otra parte, si bien en este caso, se alega que la parte actora pretende extender las consecuencias del fallo de nulidad electoral a las agrupaciones políticas y de ahí, nace el interés que alega la demandada, se debe señalar que esta petición es ajena al presente medio de control toda vez que conforme el artículo 288 del CPACA, que prevé las consecuencias de la sentencia, en ninguno de sus presupuestos se establece disposición alguna para tales colectividades.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la intervención de las agrupaciones políticas en el proceso de nulidad electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00039-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2016, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 19001-23-33-000-2015-00611-02. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00007-01 Actor: ÁNGELA JIMENA VALENCIA MARIÑO Demandado: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS - DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la demandante, contra la decisión adoptada en auto del 30 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare, no encontró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La señora Ángela Jimena Valencia Mariño, actuando en nombre propio, presentó el 19 de diciembre de 2019[1], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el documento expedido por la Organización electoral (sic) E-26 ASA del 09 de noviembre de 2019, …, acto por medio del cual se declara electa como Diputada del Departamento de Casanare a LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS, … SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, que se decrete la cancelación de la credencial ” 1.
Hechos 2. Adujo que, el 4 de agosto de 2019 la demandada se inscribió formalmente como candidata por el Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental de Casanare y resultó electa en las elecciones que se adelantaron el 27 de octubre de 2019. 3. Informó que el alcalde del municipio de Pore (Casanare), para el período 2016-2019, fue el señor Omar Cuevas Bernal, tío de la señora Lady Patricia, lo que implica que los une un parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad. 4.
A juicio de la parte actora, esta relación familiar hace inelegible a la demandada, en virtud de lo consagrado en el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser diputado, quien tenga vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 5.
Así las cosas, para quien pretende la nulidad del acto electoral, en este caso la ciudadana Bohórquez Cuevas no podía ser elegida diputada, por cuanto su pariente en el grado de consanguinidad que establece la ley, ejerció autoridad política, administrativa y civil, dentro de los 12 meses anteriores al certamen electoral del año 2019. 6.
Con los anteriores argumentos, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda 7. Mediante auto de 22 de enero de 2020, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare admitieron la demanda y negaron la suspensión provisional de los efectos al considerar que la petición cautelar se centra en que se decreten pruebas para su resolución, lo cual: “…resulta improcedente, pues quien la solicita no cumple con la carga de allegar la prueba y tal actuación no puede suplirse ”. 8.
En escrito del 3 de febrero de 2020, la parte actora reformó la demanda, petición que fue rechazada en decisión del 4 del mismo mes y año, al encontrar que excedió el plazo otorgado en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para su presentación oportuna. 2. Auto apelado 9. El apoderado judicial de la demandada, en escrito del 14 de febrero de 2020, contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones anulatorias.
A su turno, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario y por ausencia de requisitos legales y la de cosa juzgada[2]. 10. Frente a la indebida integración del litisconsorcio necesario, ilustró que en este caso no se cumplió con las ritualidades del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la individualización por el accionante de todos los demandados, toda vez que, como se puede extraer de las pretensiones quienes fungirían como parte pasiva dentro del presente medio de control son, la diputada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Liberal Colombiano, agrupación política que no fue designada como parte. 11.
En lo referente a la ausencia de requisitos formales, indicó que no se observa de forma expresa y clara en qué consiste el concepto de la violación y por qué motivo se configura alguna causal de nulidad electoral. 12. El 30 de julio de 2020, la magistrada sustanciadora del Tribunal de primera instancia, resolvió negar las excepciones al considerar que en el caso de la indebida integración del litisconsorcio necesario, no hay pluralidad de sujetos por pasiva, toda vez que frente a las colectividades políticas, esta Corporación ha establecido que: “…la decisión que se tome dentro del proceso electoral, solo afecta de manera directa a la alcaldesa demandada y solo de manera indirecta a sus electores, y al partido o movimiento político que la inscribió como candidata, entre otros.
Ahora, si el movimiento político citado considera que la decisión que se tome con relación a la elección de la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera lo perjudica, “puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo.”[3] 13.
Posteriormente, negó que la demanda careciera de requisitos legales, para ello ilustró cómo la misma, tiene un acápite donde se expone el concepto de la violación de forma clara y de este se comprenden las normas que aduce la accionante como desconocidas. 14. Inconforme con la decisión, el 4 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición solamente contra la decisión de negar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario. 15.
Adujo que conforme con el artículo 61 del Código General del Proceso, en este caso se debió tener como sujeto pasivo al partido, toda vez que en el presente medio de control se debate la legalidad de la elección de la demandada por presuntamente estar incursa en una inhabilidad, situación que debe ser analizada por las agrupaciones políticas previo a otorgar el aval.
De otra parte, la libelista plantea un reproche directo al Partido Liberal y pretende una consecuencia en contra de este, como lo es la establecida en los artículos 10.5 y 12 de la Ley 1475 de 2011. 16. El 1° de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora en cumplimiento del artículo 318 del CGP, dispuso adecuar el recurso de reposición al de apelación y concederlo para que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado, la que decida la impugnación. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 17.
En los términos de los artículos 150, 152.8[4] y 180.6 de la Ley 1437 de 2011 y 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 18.
Dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión del proceso de nulidad electoral establecidas por el Título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el legislador no consagró una regla específica en relación con la oportunidad para presentar los recursos que proceden contra el auto que niega las excepciones previas o mixtas. 19.
En razón de ello, se debe acudir a lo establecido en el artículo 244 del CPACA que señala las reglas para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos, así: • Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. • Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 20. En el caso in examine, la impugnante presentó el escrito de apelación el 4 de agosto de 2020 y la notificación del auto que negó la excepción propuesta se surtió por estado del 3 de agosto del año en curso.
Ello indica que el recurso fue presentado al siguiente día hábil a la correspondiente notificación, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 244.2 arriba mencionado. 2.3 Problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario, por la falta de vinculación como sujeto pasivo del presente medio de control, al Partido Liberal Colombiano. 2.4 De la resolución de excepciones en el marco del Decreto 806 de 2020 22.
El 4 de junio de 2020, el presidente de la República, en el marco del Estado de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 23.
Especial mención para el presente asunto en esta etapa del proceso, resultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso. 24.
Que las referidas excepciones se tramiten de conformidad con las reglas del Código General del Proceso, conlleva fundamentalmente lo siguiente: • Se formulen en escrito separado acompañado con las pruebas que se pretendan hacer valer. • Se corre traslado de las mismas por el término de 3 días, que se cuentan luego de un día de la fijación en lista. • En el término antes señalado el demandante puede oponerse a las excepciones y/o subsanar los defectos anotados. • El juez decretará pruebas para la resolución de excepciones, diferentes a las documentales aportadas, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) falta de competencia por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario, caso en los cuales se pueden practicar hasta 2 testimonios. • Se deciden antes de la audiencia inicial las excepciones que no requieran la práctica de prueba. • Cuando se requiera la práctica de pruebas (lo cual sólo es posible en los tres eventos arriba señalados), el juez (I) citará a la audiencia inicial, (II) decreta aquéllas (en el auto de citación a la audiencia[5]) y en ésta practicará las pruebas y resolverá las excepciones. • Si prospera alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda. • La providencia que las resuelva es apelable o suplicable según el caso[6]. • Los hechos que configuren excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad, si no fueron propuestos como las primeras. 25.
El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que todos los sujetos procesales procuren que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas.
E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o pueden dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y eficaz de la controversia. 26. Ahora bien, las reglas del Código General del Proceso en materia de excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 806 de 2020, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le han encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos. 27.
Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada. 28.
Precisamente, esa lógica en un contexto del derecho privado da lugar a que los artículos 100 a 102 del Código General Proceso en materia de excepciones contemplen de manera restringida la posibilidad de decretarlas de oficio[7], y por el contrario, que se haga énfasis en su resolución en los términos propuestos por el demandado y con fundamento en las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo que ocurre con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se contempla con toda claridad la alternativa de declarar excepciones previas o mixtas de oficio[8] antes de la sentencia (art. 180.6). 29.
Bajo ese entendido, el hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso, implica la posibilidad de decretar de oficio las mismas por el juez administrativo, en especial en asuntos de naturaleza e interés público como los que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, en el que se pretende un control objetivo de legalidad del acto electoral. 30.
Añádase a lo expuesto, que, en garantía del derecho a la defensa de las partes, el Decreto 806 de 2020 (artículo 12) previó que contra la providencia que resuelva las excepciones previas o mixtas procede el recurso de apelación si se profirió en primera instancia o de súplica si se dictó en única. 31. En ese orden de ideas, se procede a continuación a resolver el objeto de la impugnación. 2.5 Caso concreto 32.
Alegó la recurrente que la decisión de instancia, por medio de la cual se negó la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario frente al Partido Liberal Colombiano, como sujeto pasivo del presente medio de control, es contraria a los intereses de éste, toda vez que a dicha agrupación le corresponde la verificación que sus candidatos no se encuentren inmersos en causal de inhabilidad alguna, previo al otorgamiento del aval y consecuente inscripción como candidatos.
En caso, que una persona inelegible resulte escogida popularmente, las agrupaciones políticas deben responder por esta conducta conforme lo establece la Ley 1475 de 2011. 33. Las anteriores razones, permiten establecer conforme con el criterio de la apelante, que emana un interés directo en el mencionado partido, que hace necesaria su intervención, toda vez que, de prosperar las pretensiones, éste se podría ver inmerso en las sanciones que el legislador previó por el incumplimiento de su deber de verificación de las candidaturas. 34.
Para responder el argumento de alzada, se debe acudir a una interpretación armónica entre los artículos 139 y 277 de la Ley 1437 de 2011, para entender quiénes por mandato legal deben comparecer al proceso. 35. El artículo 139 ídem, establece los actos pasibles de control a través de la nulidad electoral, entre los que se encuentran los de: i) elección por voto popular o ii) por cuerpos electorales, iii) así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iv) la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 36.
A su turno, el artículo 277 ejúsdem, determinó como primera medida, que si la demanda de nulidad electoral reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, es decir, al sujeto pasivo de la controversia, el cual varía dependiendo de la nulidad que se depreque contra el acto electoral.
Así, si es de carácter subjetivo, esto es, las contenidas en el artículo 275.5 y 8 del CPACA, se notificará únicamente al elegido o nombrado, pero, si la irregularidad recae en las llamadas nulidades objetivas, esto es, las contempladas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. 2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, razón por la que en las demandas por voto popular se vincula a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, entidades cuya participación es especial por mandato de la ley adjetiva, ya que no son demandados, pero, por la actuación desplegada al interior del proceso pueden tener un interés en defender su actuación. 37.
Así las cosas, de una interpretación armónica entre los artículos 139 y 277 de la Ley 1437 de 2011, se extrae con claridad cuáles son los actos pasibles de control a través de la nulidad electoral, los cuales recaen de forma específica en un o unos ciudadanos que son los que tienen la legitimación en la causa por pasiva, como lo son el elegido, nombrado o llamado exclusivamente. 38.
De otra parte, si bien el numeral 1° del literal e) del artículo 277 del CPACA, estableció que “Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos…”, también fijó en su texto que se informe a la ciudadanía en general para que si a bien lo tiene participe, sin que se pueda predicar que en caso de comparecer, sean sujetos pasivos por el interés que en ellos recae el análisis de legalidad en abstracto del acto electoral. 39.
Este asunto no ha sido ajeno a la Sección, por lo que, frente al pedimento de intervención de las agrupaciones políticas, ha establecido: “…, al medio de control de nulidad electoral debe vincularse al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. /…/ no existe mandato legal que disponga que la vinculación de los partidos políticos sea obligatoria y esto es así porque el juicio electoral procura por la legalidad de la elección o nombramiento que se cuestiona pero no establecer la responsabilidad de la autoridad o particular que generó el vicio que se impone contra el acto acusado”[9]. 40.
De cara a lo anterior, se tiene que, en los procesos de nulidad electoral, no resulta obligatoria la vinculación de las agrupaciones políticas, toda vez que éstas no son los demandados conforme la ley procesal. 41. De otra parte, si bien en este caso, se alega que la parte actora pretende extender las consecuencias del fallo de nulidad electoral a las agrupaciones políticas y de ahí, nace el interés que alega la demandada, se debe señalar que esta petición es ajena al presente medio de control toda vez que conforme el artículo 288 del CPACA, que prevé las consecuencias de la sentencia, en ninguno de sus presupuestos se establece disposición alguna para tales colectividades. 42.
No obstante lo mencionado, si el Partido Liberal Colombiano desea intervenir en el presente proceso, lo puede hacer acudiendo a las figuras de impugnador y coadyuvante, en los términos previstos en el artículo 228 del CPACA. 3. Conclusión 43. Por lo señalado y al encontrar que no prosperan los argumentos de apelación contra el auto que negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario se confirme el auto del 30 de julio de 2020, proferido por la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Casanare.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de julio de 2020, a través del cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Casanare negó la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Esto fue ante los Juzgados Administrativos de Yopal. [2] Esta fue resuelta en auto aparte por la Sala del Tribunal Administrativo de Casanare, decisión que no fue objeto de reproche. [3] Consejo de Estado: auto del 10 de marzo de 2005; proceso No. 08001-23- 31-000-2003-03001-01, Consejero Ponente Reinaldo Chavarro Buriticá. [4] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [5] Según el inciso 2° del artículo 12 Decreto 806 de 2020. [6] Según el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 2020. [7] Ver artículo 16 de la ley 1564 de 2012. [8] Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-000- 2012-00075-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00061-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de noviembre de 2013, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, Rad. 25000-23-26-000-2000- 00961-01(25289). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Rad. 50001-23-31-000-2000-00329-01(29632).
Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 50001-23-31-000-2002-20182-01(33692). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 20001-23-31-000-2011-00335-01(45933). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00039-00.
En auto del 5 de junio de 2015 proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-2014- 00135-00 la Sección Quinta determinó: “la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas.” Dicha tesis fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2016, radicado 19001-23- 33-000-2015-00611-02 CP.
Carlos Moreno Rubio. Ddo. Claudia Daneye Hoyos Ruíz Diputada del Cauca; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-2015-00806- 01CP. Alberto Yepes Barreiro y en Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de ponente del 20 de abril de 2018, radicación Nº 11001-03-28-000-2018- 00011-00 CP.
Alberto Yepes Barreiro