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11001-03-28-000-2020-00092-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-26

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo·Demandado: Gustavo Enrique Merchán Rodríguez – Profesional Universitario Código 3pu Grado 17 Procuraduría Segunda Delegada Para La Vigilancia Administrativa, Regional Antioquia

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Se dirime con base en el lugar donde el nombrado preste o deba prestar sus servicios. Competencia territorial Según se tiene, la clave para determinar si la competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral de la referencia está radicada en cabeza de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o del Tribunal Administrativo de Antioquia está en establecer dónde presta o debe prestar sus servicios el demandado.

De la lectura de la demanda, se advierte que el acto acusado es el artículo 146 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020 por medio del cual el procurador general de la Nación, prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Gustavo Enrique Merchán Rodríguez en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional Antioquia con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

(…). De igual forma, de la revisión de los anexos que obran en el expediente electrónico visible en el sistema de información Samai, se advierte que efectivamente el señor Merchán Rodríguez se encuentra desempeñando sus funciones en provisionalidad en el referido cargo en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

(…). Una vez consultada en la página web de la Procuraduría General de la Nación la ubicación geográfica de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se encontró que la misma está ubicada en la Carrera 5 # 15 – 80 de Bogotá. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el demandado manifestó que desempeña sus funciones en la ciudad de Bogotá, manifestación que no ha sido desvirtuada en manera alguna por los demás sujetos procesales.

En ese orden de ideas, es claro que desde el mismo acto demandado se precisó que el nombramiento cuestionado fue hecho en un cargo de la Procuraduría Regional Antioquia con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que según se pudo establecer tiene sede en Bogotá. Por lo tanto, (…) la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda (…) según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a donde se ordenará la remisión inmediata del expediente, con la precisión de que toda la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de este asunto, conserva plena validez en los términos del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00092-00 Actor: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO Demandado: GUSTAVO ENRIQUE MERCHÁN RODRÍGUEZ – PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GRADO 17 PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, REGIONAL ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA AUTO QUE RESUELVE Corresponde a la Sala, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- y Antioquia para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo contra el nombramiento del señor Gustavo Enrique Merchán Rodríguez.

Previos los siguientes I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Lourdes María Díaz Monsalvo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el nombramiento del señor Gustavo Enrique Merchán Rodríguez como profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Regional Antioquia. 2.

Las actuaciones de las autoridades judiciales involucradas La demanda fue inicialmente presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, de donde fue remitida mediante auto del 27 de agosto de 2020 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por el juez sexto administrativo del Circuito de Bogotá, con base en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez sometida a nuevo reparto, mediante auto del 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el argumento de que el mismo numeral 12 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocado por el Juzgado que inicialmente remitió el asunto, establece que la competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar sus servicios.

Por lo tanto, como en este caso, el demandado debe prestar sus servicios en el departamento de Antioquia, es el Tribunal Administrativo de ese departamento el competente para conocer de la demanda de la referencia. Dicha Corporación a través de proveído del 25 de septiembre siguiente, avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora.

No obstante, el 23 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó su remisión a esta Corporación para lo pertinente[1]. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el señor Gustavo Enrique Merchán Rodríguez, informó que labora en la ciudad de Bogotá, en la sede principal de la Procuraduría General de la Nación, donde ocupa el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3.

El trámite procesal del conflicto El 5 de noviembre de 2020 fue radicado en la Secretaría de la Sección Quinta el conflicto de competencias de la referencia. Una vez sometido a reparto, el 6 de noviembre siguiente correspondió el conocimiento del mismo a quien ahora funge como ponente. El 9 de noviembre de 2020, una vez ingresó el expediente al Despacho se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Alegatos de conclusión 1. Demandado El demandado dentro del proceso de nulidad electoral, a través de apoderada, alegó de conclusión en los siguientes términos: Precisó que actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Bogotá, en la sede principal de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, en su criterio es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el competente para conocer del proceso que se adelanta en contra de su nombramiento como profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional Antioquia con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con sede en Bogotá. Los demás intervinientes, no hicieron manifestación alguna durante esta etapa procesal.

Con base en lo anterior, surtidos los trámites pertinentes, con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar a quién corresponde, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, conocer de la demanda de nulidad electoral radicada contra el nombramiento del señor Gustavo Enrique Merchán Rodríguez como profesional universitario código 3PU, grado 17 de la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto, se debe establecer en qué lugar presta o debe prestar sus servicios el demandado. 3.

Normativa que regula la competencia en materia de nulidad electoral El artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de nulidad electoral contra profesionales de entidades públicas del orden nacional dispone en su numeral 12: “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia: Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 12.

De los de nulidad contra el acto de elección de los empelados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquier de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” 3.

Caso concreto Según se tiene, la clave para determinar si la competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral de la referencia está radicada en cabeza de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o del Tribunal Administrativo de Antioquia está en establecer dónde presta o debe prestar sus servicios el demandado.

De la lectura de la demanda, se advierte que el acto acusado es el artículo 146 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020 por medio del cual el procurador general de la Nación, prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Gustavo Enrique Merchán Rodríguez en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional Antioquia con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, acto que fue efectivamente aportado como anexo tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

De igual forma, de la revisión de los anexos que obran en el expediente electrónico visible en el sistema de información Samai, se advierte que efectivamente el señor Merchán Rodríguez se encuentra desempeñando sus funciones en provisionalidad en el referido cargo en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, según consta en el certificado expedido por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación el 31 de octubre de 2019.

Una vez consultada en la página web de la Procuraduría General de la Nación la ubicación geográfica de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se encontró que la misma está ubicada en la Carrera 5 # 15 – 80 de Bogotá[3]. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el demandado manifestó que desempeña sus funciones en la ciudad de Bogotá, manifestación que no ha sido desvirtuada en manera alguna por los demás sujetos procesales.

En ese orden de ideas, es claro que desde el mismo acto demandado se precisó que el nombramiento cuestionado fue hecho en un cargo de la Procuraduría Regional Antioquia con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que según se pudo establecer tiene sede en Bogotá. Por lo tanto, se evidencia que efectivamente el demandado presta sus servicios en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada en contra de la prórroga de su nombramiento en el cargo de profesional universitario código 3PU, grado 17, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a donde se ordenará la remisión inmediata del expediente, con la precisión de que toda la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de este asunto, conserva plena validez en los términos del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Dirímese el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el sentido de asignar la competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo contra el artículo 146 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, al segundo de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que continúe con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que toda la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de este asunto, conserva plena validez, según lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito de esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Todas las actuaciones obran en el expediente digital visible en el Sistema de Información Samai. [2] “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” [3] https://www.procuradurias.co/procuradurias/bogota-dc/bogota- dc/procuraduria-delegada-segunda-para-la-vigilancia-administrativa-bogota- dc#:~:text=Procuradur%C3%ADa%20Delegada%20Segunda%20para%20la%20Vigilancia%2 0Admitiva&text=Carrera%205%20No.,15%20%2D%2080%2C%20BOGOTA%20D.C.