SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de designación de director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones en sede administrativa / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Afectado el quorum deliberatorio y decisorio para resolver las recusaciones, debe enviarse a la Procuraduría General de la Nación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Estese a lo resuelto en otro proceso que la decretó El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…). [A] la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. (…). Esta Sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la Ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA.
(…). [E]s necesario anticipar que esta Sala ya se encargó del análisis y decisión de las irregularidades acá formuladas, como se advierte del contenido de la providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00076-00, el cual también procura por la anulación del acto de designación de JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como Director de CARDER y en la cual se suspendieron efectos jurídicos de dicho acto, por tanto, serán reiterados los argumentos allí expuestos.
De acuerdo con la postura de la Sección es lo propio verificar si CARDER tiene regulado dicho el procedimiento para resolver recusaciones, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo. Al respecto, encuentra la Sala, de la lectura de los estatutos de la corporación autónoma - Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010- que no contiene regulación respecto del trámite de los impedimentos y recusaciones, así las cosas, es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA.
(…). [D]ebe la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para que el Consejo Directivo pueda deliberar y decidir, pues conforme con la tesis vigente de esta Corporación Judicial en caso de que así suceda, las recusaciones tuvieron que haber sido remitidas a la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, el procedimiento administrativo suspendido.
(…). Arribando al asunto objeto de análisis, conviene señalar que, en la citada sesión del 25 de julio de 2020, en lugar de los alcaldes de Mistrató y Guática contestaron el llamado sus delegados, luego, la secretaria ad-hoc leyó la recusación, se solicitó concepto sobre la misma a la asesora jurídica de la corporación y después de algunas intervenciones se concluyó que las recusaciones tenían un carácter “personalísimo”; por tanto, el Consejo Directivo determinó que tenía quórum para decidir, pues el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en lo relacionado a las recusaciones no individualizadas no afecta la participación de los delegados, como ya lo concluyó la Sala en providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad.
No. 11001-03-28-000-2020-00076- 00. Sumado a lo anterior se concluyó que de los siete consejeros recusados, dos no se encontraban presentes -los alcaldes de Mistrató y de Guática- y sus delegados no estaban recusados, por tanto, su imparcialidad no se afectaba de manera alguna, lo que derivó en que, en su criterio, existían solamente cinco consejeros recusados, lo que sirvió de fundamento para que consideraran que ese colegiado sí tenía competencia para decidir las recusaciones directamente, y luego sí referirse a la designación del Director General.
(…). Como se expuso, en anterior oportunidad, el análisis de dichos acuerdos deja en evidencia que se dejó de resolver la recusación de Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador titular de Risaralda, de Javier Darío Marulanda encargado de la gobernación y; Germán Calle Zuluaga suplente del representante del sector privado que, si bien estaban ausentes, fueron identificados en el escrito de recusación “…lo que denota la falta de claridad en el trámite que se debía seguir para que se resolvieran las recusaciones”.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, queda demostrado que, es lo cierto, que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER, lo que impone concluir que éste colegiado carece de competencia para resolverlas y era lo procedente que su escrito se remitiera a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo expuesto en el artículo 12 del CPACA, tal y como ya lo había concluido esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020.
(…). Por otra parte, debe la Sala reiterar que no deviene en irregularidad el haber permitido que dos consejeros participaran de la sesión del Consejo Directivo de CARDER, mediante el uso de medios digitales porque se demostró que la citación a la reunión precisó que la misma se haría de manera presencial, como lo dispone los estatutos de la Corporación, además, contrario al dicho del demandante la solo intervención de dos miembros no convierte a la sesión en reunión virtual.
(…). Tampoco, en esta instancia admisoria, se advierte reparo con que el hecho de que en la sesión extraordinaria citada para elegir Director General se haya resuelto las recusaciones a pesar de que este asunto no se incluyó en el orden del día, pues ante su presentación y cuando ello es lo procedente, en aquellos casos en que no se afecte el quórum, se convierte en un aspecto de obligatoria resolución la cual debe resolverse antes de proceder a la respectiva designación, lo que impone concluir que, en principio, dicha situación no contiene el vicio que se alega y tampoco se avizora la trasgresión de los estatutos de la corporación en este sentido.
En lo referente a la presunta falsa de motivación que vicia el concepto de la asesora jurídica de CARDER. (…). Basta con señalar que como lo expuso el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, que los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, lo que conlleva a que no se evidencie la irregularidad a la que se alude, al menos en esta inicial etapa.
Así las cosas, la Sala concluye que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER, lo que impone que éste colegiado carece de competencia para resolverlas y era lo propio que dicho escrito se remitiera a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA.
En consecuencia, es lo procedente estarse a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020 que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, conforme lo ya explicado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00. Sobre el trámite de las recusaciones contra los miembros del consejo directivo de la CAR cuando éste no figura en los estatutos y por ello se debe acudir al previsto en el CPACA, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0008-00.
Sobre las recusaciones y que éstas pueden ser resueltas por los mismos integrantes del Consejo Directivo siempre y cuando no se afecte el quorum decisorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E), Rad. 2017-0007-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2016-00088-00.
En cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. No. 11001-0328-000-2020-00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00075-00 Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS contra el acto de designación de JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante, CARDER, y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, ejerció medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, por considerar que se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. En cuyo contenido formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicitó que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicó.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos (Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER”.
(Negrillas del texto original). 2. Normas violadas y concepto de la violación Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; 14 parágrafo único, 37, numerales 9 y 12, 40,42,43,45,47 y 54.2 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”.
En síntesis, el accionante expuso que el acto de elección es nulo porque: (i) la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, contra 7 miembros del Consejo no se tramitó según lo contemplado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al afectar la mayoría de los integrantes se debió suspender la actuación y remitirla a la Procuraduría General de la Nación;
(ii) la recusación afectó el quórum para deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER, por lo que 7 votos fueron inválidos; (iii) dos Consejeros acudieron a la elección de forma virtual, pese a que el parágrafo 1º del artículo 43 de los Estatutos de la Entidad, prohíbe que se decida sobre la elección y remoción del Director General bajo esa modalidad;
(iv) el Consejo Directivo resolvió las recusaciones a pesar de que no fue un punto contemplado en la citación, desconociendo el inciso 2º del artículo 40 de los Estatutos de la Institución; y (v) el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la CARDER configuró falsa motivación. Argumentó que la expedición irregular del acto tuvo incidencia en el resultado, pues, a su juicio, 8 votos de los 12 a favor de la elección del demandado, correspondieron a 7 Consejeros recusados y a 1 que no podía participar en modalidad virtual, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y las garantías de imparcialidad e independencia. Luego de referir al inicio del proceso administrativo que culminó con la designación que se pide anular y resaltar algunas decisiones adoptadas en el mismo trámite, expuso que la recusación presentada por Gabriel Antonio Penilla Sánchez, se fundamentó en que Julio César Gómez Salazar, también aspirante al cargo de Director General de CARDER y que finalmente resultó elegido, “gestionó y aceptó” el cargo de Secretario General de dicha corporación autónoma que lo convierte en “subordinado de dicho consejo”, lo cual, entiende, configura la causal de conflicto de interés a la cual alude el artículo 11 del CPACA, “por las funciones que ejerce (…) y coloca en desventaja a los demás aspirantes”.
Destacó que, es lo cierto que en el proceso de elección se nombró secretaria ad-hoc, lo que en todo caso no desvirtúa la causal en que fundó la recusación que se alegó dada la calidad de subordinado de uno de los aspirantes, que demuestra la existencia de un interés particular y directo. Señaló como recusados a: i) Víctor Manuel Tamayo Vargas, presidente del Consejo Directivo de CARDER y Gobernador de Risaralda y Javier Darío Marulanda, Gobernador encargado de Risaralda. ii) Diego Alfonso Mejía y Germán Calle Zuluaga, Representante principal y suplente de los Gremios. iii) Sebastián Mejía Gaviria y suplente, Representante de los Gremios. iv) Eduardo Cuenut y suplente, Representante de las Comunidades Indígenas. v) Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira. vi) William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática. viii) Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató Luego, en escrito con el que adicionó la recusación, expuso que también “cobija al gobernador encargado y alcaldes encargados, junto con los delegados”.
Sumado a lo anterior, señaló que, a la sesión de 25 de julio de 2020, 11 de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, asistieron de manera presencial y 2 virtualmente, lo cual infringe los estatutos de dicha corporación que establece que no podrá llevarse a cabo la sesión para elegir o remover director general de manera virtual. En la misma reunión la Secretaria ad-hoc dio lectura de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez y luego de varias intervenciones, expone el actor que “…todos y cada uno de los consejeros se manifestaron respecto a no aceptar la recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez a excepción del Delegado del señor Presidente de la República Doctor Eduardo Castrillón Trujillo quien pidió la palabra y manifestó entre muchas otras cosas que la recusación presentada tenía asidero respecto a su contenido…”.
Es decir, la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo decidieron “habilitar dos miembros”, a saber, a los Delegados del Alcalde de Mistrató y del Alcalde de Guática, para resolver las recusaciones, a pesar de que ellos también estaban recusados. Acto seguido, junto con los integrantes recusados, designaron presidente y secretaria ad-hoc y el quórum para decidir las recusaciones quedó conformado con 8 miembros, 6 que asistieron de manera presencial y 2 más de manera virtual.
Señaló que la anterior decisión se fundó en concepto de la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de CARDER, según el cual era lo procedente seguir con el trámite a pesar de no existir quorum decisorio, el que en su criterio incurre en falsa motivación, porque es lo cierto que no existía la mayoría necesaria para que ese colegiado deliberara y decidiera las recusaciones presentadas.
Finalmente, como se advierte del contenido de los Acuerdos de 25 de julio de 2020 Nos. 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014, decidieron no aceptar las recusaciones. Precisó que del contenido del Acuerdo No. 014 se evidencia que “JUAN ALEJANDRO SÁNCHEZ MORALES, VOTA SU PROPIA RECUSACIÓN ABSTENIÉNDOSE Y CONTABILIZANDO SU VOTO”. Finalmente, se votó la elección que ahora se acusa de ilegal. 3.
Solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020 En escrito separado el accionante solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: “SUSPENDER PROVISIONALMENTE Y HASTA QUE HAYA SENTENCIA DEFINITIVA, los efectos del Acuerdo No.015 de Julio 25 de 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, designó al señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de esa entidad, para el periodo institucional 2020-2023, de acuerdo a lo señalado en el artículo 229 y siguientes del CPACA, por desconocimiento del trámite de las recusaciones presentadas y por violación a lo dispuesto en la Constitución, en la ley y los Estatutos de la Corporación”.
Para sustentar la petición, el libelista reiteró las razones en las que fundó los cargos de infracción de norma superior, falta de competencia de los consejeros que participaron en la elección, expedición irregular por indebido trámite de la recusación y falsa motivación. 3. Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 19 de octubre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar y de su adición[1] al demandado, en esta oportunidad se pronunciaron: 3.1.
El demandando JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la cautelar deprecada por el actor para lo cual expuso que el escrito presentado en sede administrativa carecía de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del CPACA, para tener los alcances de una recusación y ello conllevaba a que no fuese necesario suspender la actuación que se adelantaba y tampoco remitir a la Procuraduría General de la Nación. Refirió que la petición del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, contrario a tratarse de una recusación, es “…una censura en relación con el hecho que el señor Julio César Gómez Salazar ocupe un cargo dentro de la entidad, concretamente el de Secretario General, que a juicio del recusante representa una ventaja frente a los demás participantes.
Esta situación encuadraría realmente en una causal de inhabilidad para aspirar al cargo de director de la Corporación, si estuviere prevista en el ordenamiento jurídico…”. Relató que su defendido, inscribió su candidatura para el cargo de Director de la CARDER el 6 de noviembre de 2019, el 6 de marzo de 2020 el Director General (E) de la CARDER, mediante Resolución No. A-0176 nombró a Julio César Gómez Salazar Secretario General, cargo del que tomó posesión el 9 de marzo de 2020.
En la misma fecha, el señor Julio César Gómez Salazar, manifestó su impedimento para ejercer como Secretario del Consejo Directivo en el proceso para la designación del Director, el cual fue aceptado como consta en la Resolución No A-0182 de 9 de marzo de 2020, y se designó como Secretaria Técnica del Consejo Directivo ad-hoc a Cilia Inés Holguín Bejarano, actuación con la cual, según su dicho, se garantizó la imparcialidad del trámite porque “…no se otorgaron ventajas o beneficios al señor Gómez Salazar, porque se apartó de cualquier participación en el proceso de elección, que es claramente la situación que podría generar una ventaja o beneficio frente a los demás participantes”.
Reiteró que “…el escrito presentado por el señor Penilla sólo cuestiona la imparcialidad e independencia de los miembros del Consejo Directivo por el desempeño del señor Gómez Salazar como Secretario de ese Consejo, lo que equivale a decir que los recusados no son las personas a cargo de la función nominadora, sino el aludido aspirante”, así las cosas, no se configura la causal de que trata el artículo 11 del CPACA porque “…el deber de manifestar el impedimento y de apartarse del conocimiento del proceso de elección, correspondía a Julio César Gómez y no al Consejo Directivo”.
Destacó que el Consejo Directivo no es el nominador del Secretario General de la Corporación, pues tal función recae en el director general, según los dispone el numeral 6º del artículo 54 de los Estatutos de CARDER. De igual manera, advirtió que de las funciones del Consejo Directivo, enlistadas en el artículo 37 de los Estatutos y de las que trata el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, se concluye que ese colegiado solamente elige y nombra al Director General de dicha corporación; por tanto, no existe la subordinación a la que aludió el recusante.
Manifestó que el señor Gabriel Penilla, no explicó cómo la participación de Julio César Gómez Salazar en el Consejo Directivo, configura la causal de conflicto de interés pues “…toda la fundamentación de la existencia de la causal está cimentada en la causal misma: Tener interés particular y directo en la decisión del asunto, pero sin el más mínimo análisis de cuál es la ventaja o beneficio que obtendrán los miembros del Consejo Directivo con la elección del aspirante”.
Lo que considera, demuestra que el escrito presentado, en sede administrativa, por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez no cumple con los criterios establecidos por el Consejo de Estado[2], porque no es “…la imparcialidad y objetividad del proceso lo que motivó esta recusación, sino el de dilatar y entrabar la elección del director para mantener sumida en la interinidad a la Entidad, pues el trámite de las recusaciones ante la Procuraduría General de la Nación tarda entre tres y cinco meses…”, para lo cual se refirió a que en este mismo proceso el trámite se demoró 7 meses porque se remitieron a la Procuraduría General de la Nación otras recusaciones que resultaron infundadas.
Sumado a lo anterior, precisó que el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, con el cual elevó recusaciones dirigidas incluso contra “…los delegados de los alcaldes (cualquiera que fuere designado), sin identificar a dichos delegados ni los motivos por los que estima que su imparcialidad está comprometida a la luz de las causales de impedimento previstos en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011”.
Resaltó que no podría ser de conocimiento del señor Penilla Sánchez, si a la sesión de 25 de julio de 2020, se presentarían o enviarían a sus delegados; por tanto, considera que el contenido de su escrito demuestra que era su “…interés de impedir o dilatar la elección del director, extendió infundadamente las recusaciones a personas indeterminadas, de quienes no se puede predicar las mismas o ninguna razón de impedimento”.
En todo caso, aclaró que los Alcaldes de los municipios de Guática y Mistrató no pudieron asistir a la reunión, pero delegaron a Manuel Mateo Marín Zuluaga y Juan Alejandro Sánchez Morales, respectivamente, la asistencia a la reunión del Consejo Directivo del 25 de julio de 2020, en la cual se designó al demandado Director de CARDER. Sostuvo que respecto de los delegados antes enunciados “…no concurrían las situaciones fácticas señaladas por el recusante como las razones de la recusación, por cuanto éstos no actuaron en Consejos Directivos anteriores, en los cuales fungió como Secretario General el señor Julio César Gómez Salazar (…) las mismas no son extensivas a personas distintas de quien se predican y, por ende, son solamente éstas quienes en forma particular quedan imposibilitados para actuar o intervenir, en su momento, cuando se presentan las razones para ello”.
Todo lo anterior, para insistir en su dicho según el cual la petición del señor “…incumple el requisito de identificar al servidor público recusado y las razones en que fundamenta tal recusación, por lo que el mal llamado escrito de recusación no tiene la capacidad legal de afectar la participación de estos servidores en la reunión del Consejo Directivo del 25 de julio de 2020” y, en consecuencia, los delegados estaban “…legalmente facultados para deliberar y decidir en esta reunión y, consecuencialmente, su participación no invalida la actuación del Consejo Directivo…”.
Así las cosas, agregó que si bien en la demanda “…se indicó que la recusación recaía contra siete miembros del Consejo Directivo, dicha afirmación no es acorde con la verdad, puesto que ella no cobijó a los delegados de los alcaldes de los municipios de Guática y Mistrató, que el recusante ni siquiera conocía, como lo conceptuó la asesora jurídica de la CARDER en escrito emitido el 25 de julio de 2020”.
Indicó que para la sesión en la cual, se declaró la elección del demandado ocho “…miembros del consejo directivo de la CARDER, estaban con posibilidad de votar pues no tenían ninguna limitación al no haberse formulado recusación en la que se identificara de manera plena la persona sobre la cual iba dirigida la misma; razón por la cual no se afectaba la mayoría requerida para sesionar y para decidir, por lo tanto, era procedente que los demás miembros de dicho consejo resolvieran las recusaciones formuladas en contra de los cinco (05) miembros presentes”.
Expuso que el Consejo Directivo resolvió de plano las recusaciones, dentro del término legalmente establecido y antes de la elección del Director General, destacando, que si bien no hubo una decisión expresa de suspensión del proceso de designación, tampoco se realizó ninguna actuación que vicie el procedimiento, lo cual fundamentó en pronunciamientos de esta Sección[3].
Se refirió al cargo según el cual dos miembros del consejo superior de CARDER participaron “por canales tecnológicos” en la sesión del 25 de julio de 2020, lo que en su criterio “no convierte la reunión en una virtual, pues de 13 miembros, 11 estuvieron presentes en el sitio citado para su desarrollo”. Explicó que “…habrá reunión virtual cuando la totalidad de los miembros asistentes concurran a ella por medios tecnológicos (…) no cuando sólo lo hace una fracción minoritaria de sus integrantes”, conclusión a la que arribó desde el significado de la palabra “reunión”, del contenido del artículo 28 del Código Civil e incluso refirió a la sentencia C-242 de 2020, todo para demostrar que este cargo carece de vocación de prosperidad.
Sostuvo que no desconoce que los estatutos de CARDER “…establecen que no podrán realizarse reuniones virtuales cuando se trate de remover o elegir al director”, pero señaló que “…también lo es que por razón del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante decreto 990 del 9 de julio de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, se habilitó la utilización de mecanismos electrónicos en todos los sectores de la administración pública para evitar el contacto físico entre personas y proteger a la población del contagio”.
Así las cosas, concluyó que la participación de los delegados “…no comporta ninguna irregularidad, adicionalmente porque el reglamento fue expedido para situaciones de normalidad social, situación que no se presenta en la actualidad, al punto que el gobierno nacional decretó la emergencia sanitaria que aún nos rige”. En lo demás, luego de señalar que considera que en este caso se presentó un abuso de la figura de la recusación porque el trámite se suspendió en cinco oportunidades por 8 diferentes recusaciones, manifestó que “…que privar a la CARDER, en esta etapa del Proceso de un Director General en propiedad, seria causar un perjuicio irremediable; es decir, sería una decisión que causaría mayor perjuicio al interés público y para la misma Institución Ambiental”. 3.2.
Del Consejo Directivo de CARDER Expuso, mediante apoderado judicial, su oposición a la prosperidad de la cautelar solicitada con la demanda, al considerar que no cumple los requisitos legalmente impuestos, además, porque en su criterio el acto de designación acusado de ilegal se dictó con apego a la normativa que regula la materia. Indicó que, la solicitud de suspensión provisional no está debidamente fundada y carece de la invocación del perjuicio irremediable que conlleva la expedición del Acuerdo 015 de 2020 contentivo de la designación del demandado como Director General de CARDER.
Precisó que, por el contrario, acceder a dicha cautelar sí deviene en una amenaza al interés general de la comunidad risaraldense porque se dejaría a la Corporación Autónoma en interinidad. Detalló las etapas surtidas y que finalizaron con la designación que se pide suspender para concluir que, en realidad, solamente fueron recusados 5 de los 13 miembros del Consejo Directivo, petición a la cual se le impartió el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, lo cual explicó con argumentos similares a los ya manifestados y mencionados en esta providencia por el demandado.
Resaltó que, una vez radicada la recusación, sus destinatarios no participaron en decisión alguna en el trámite de la elección, ya que el mismo fue suspendido en procura del derecho al debido proceso, si bien no de manera expresa, fue la decisión que se adoptó de manera inmediata. A lo anterior agregó que los recusados no participaron del debate y resolución de la recusación en comento, así las cosas, considera que el Consejo Directivo sí tenía competencia para resolverlas, tal y como acaeció. En lo demás, señaló que en todo caso la causal de recusación no resultaba procedente porque el nominador del Secretario General es el Director de CARDER no el Consejo Directivo de esta Corporación, además, el demandado en su condición de secretario no podía incidir en ninguna decisión de ese colegiado, todo lo cual demuestra que no había lugar a declarar fundadas las recusaciones.
Finalmente, también desestimó el reparo relacionado con la participación de dos consejeros por medio virtual en la sesión en la que se declaró la elección en los mismos términos expuestos por el demandado. 3.3. Intervención de la CARDER El apoderado de la CARDER solicitó denegar la suspensión provisional solicitada por la parte actora porque, en síntesis, no se acreditaron los requisitos, principios y demás presupuestos legalmente exigidos, porque el proceso eleccionario se llevó a cabo en debida forma. 3.4.
De la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comenzó su exposición refiriendo a los antecedentes de la demanda y su postura frente a la medida cautelar de suspensión provisional, aludió a la tesis de esta Sección en lo referente al trámite de las recusaciones de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales para finalmente arribar al caso concreto.
En este sentido, aludió a la presunta vulneración del artículo 43 de los estatutos de CARDER, según el cual no se pueden realizar reuniones virtuales cuando corresponde decidir respecto de la designación y remoción del Director General, pero en este caso se avaló que el Representante del Presidente de la República y el Delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo la modalidad no permitida.
Al respecto, demostró como la citación para la reunión en la cual se elegiría al director, se programó como sesión extraordinaria en la sede principal de CARDER y no para que su realización fuese de manera virtual. En lo referente a que dos miembros acudieron a medios virtuales para asistir a dicha reunión, señaló que esta situación no desconoce el contenido del artículo 43 de los estatutos y además se trata de una actuación que está acorde con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
En todo caso afirmó que su participación, de estar viciada carecería de incidencia en la elección del demandado porque su votación fue de 12 a favor y solo uno en blanco. Luego, se refirió al cargo según el cual el concepto rendido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CARDER incurrió en falsa motivación al avalar la participación por medios virtuales de dos consejeros y no advertir el indebido trámite impartido a las recusaciones.
Sostuvo que dicho cargo debe ser denegado porque como ya se expuso la participación por medios virtuales no genera irregularidad alguna. Precisó que el concepto que se ataca se rindió luego de resolver las recusaciones y del informe rendido por la secretaria ad-hoc, instancia en la cual solo faltaba dictar la designación respectiva, además, destacó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, dicho pronunciamiento no resulta de obligatorio cumplimiento.
En lo relacionado con el trámite impartido a las recusaciones, que no se suspendió el trámite y que se discutió en sesión extraordinaria en la cual este aspecto no fue objeto de la citación destacó que: Está acreditado que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez estaba legitimado y tenía interés en la actuación en la cual, el 24 de julio de 2020, presentó la recusación contra 7 de los 13 miembros del Consejo Directo de CARDER.
Escrito en el cual citó como causal la descrita en el numeral 1º del artículo 11 del CPACA -conflicto de interés- y como fundamento que el aspirante Julio César Gómez Salazar es Secretario General de CARDER y del Consejo Directivo, lo que demuestra su subordinación. A pesar de lo anterior, en su criterio, dicha recusación no se tramitó en debida forma y de conformidad con los requisitos establecidos por esta Sección, pues no se remitió a la Procuraduría General de la Nación y tampoco se suspendió el proceso administrativo, a pesar de la clara afectación del quórum del Consejo Directivo.
Se refirió a la recusación presentada contra los alcaldes de los municipios de Mistrató y Guática para indicar que resolver si el hecho de haberse formulado también contra sus delegados sin precisarlos o individualizarlos; es decir, si se trataba o no de una petición que debía ser personalísima o podría ser general, no era de competencia del Consejo Directivo de CARDER y sí de la Procuraduría por tratarse de un aspecto de fondo de la recusación y al estar afectado el quórum.
Advirtió que contrario a lo sucedido, los recusados no podían resolver por separado las recusaciones, dado que con la presentación de la misma perdieron competencia para participar en cualquier actuación posterior hasta que no se resuelva su situación, estudio del resorte de la Procuraduría General de la Nación. Con apoyo en lo dicho, determinó que el trámite impartido a las recusaciones vulnera el debido proceso y genera un vicio que afecta la validez de la elección del señor Julio César Gómez Salazar y, por tanto, solicitó que se acceda a la cautelar deprecada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda en dicho asunto, de conformidad con el artículo 125, en armonía con el artículo 276 del CPACA y sobre la solicitud de suspensión provisional por disposición del artículo 277 inciso final. 2.
Admisión de la demanda Es lo procedente revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2º del artículo 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda y su corrección. Valga señalar que el Despacho Ponente, mediante auto de 18 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda para que la parte actora limitara sus pretensiones a la nulidad del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020 contentivo de la elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como Director General de CARDER y aportara los documentos relacionados en el acápite de pruebas, lo cual se cumplió dentro del término concedido. 2.1.
Oportunidad de la acción: toda vez que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2020 y con ella se pide la nulidad del acto de elección que data del 25 de julio de la misma anualidad, se tiene que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 2.2. Presupuestos formales de la demanda: la acción fue presentada en nombre propio por el demandante, invocando su calidad de ciudadano, con pretensión determinable de nulidad electoral contra acto declaratorio de designación perfectamente individualizado.
Asimismo, el escrito de demanda presenta en forma separada, la identificación de las partes, los fundamentos fácticos, pretensiones, normas infringidas y el concepto de su violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Lo anterior demuestra que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad electoral, pues se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. Superada la etapa de admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar. 3.
Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral[4] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[5] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente solo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[6]. 4.
Caso concreto Como ya se manifestó, la parte actora expuso que la designación del demandado incurre en: infracción de norma superior, falta de competencia de los consejeros que participaron en la elección, expedición irregular por indebido trámite de la recusación y falsa motivación. 5. Respecto del trámite de las recusaciones presentadas en sede administrativa Esta Sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la Ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA.
Al respecto, en sentencia de 23 de junio de 2016[7], se precisó que: “En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto”.
En el mismo fallo se dijo que en el art. 12 del CPACA, es lo procedente que las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónomas “…al no existir superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo[8] que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada” (Negrilla fuera de texto original). No obstante lo anterior, resaltó la Sala, en esa oportunidad que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir[9], la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”.
(Negrilla fuera de texto original). No sobra señalar que dicha tesis se reiteró en providencias del 9 de marzo de 2017[10] [11]. 1. Comienza la Sala por abordar el asunto referido al trámite surtido con las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de CARDER en el curso del proceso que finalizó con la designación del demandado como Director de dicha Corporación Autónoma.
Al respecto, es necesario anticipar que esta Sala ya se encargó del análisis y decisión de las irregularidades acá formuladas, como se advierte del contenido de la providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00076-00[12], el cual también procura por la anulación del acto de designación de JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como Director de CARDER y en la cual se suspendieron efectos jurídicos de dicho acto, por tanto, serán reiterados los argumentos allí expuestos.
De acuerdo con la postura de la Sección es lo propio verificar si CARDER tiene regulado dicho el procedimiento para resolver recusaciones, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo. Al respecto, encuentra la Sala, de la lectura de los estatutos de la corporación autónoma - Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010- que no contiene regulación respecto del trámite de los impedimentos y recusaciones, así las cosas, es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA, que dispone: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Según el anterior procedimiento y advirtiendo que es necesario establecer si las recusaciones afectan el quórum, para determinar a quién compete su decisión, debe la Sala establecer la conformación del Consejo Directivo de CARDER y las mayorías que se requieren.
De conformidad con el artículo 27 del Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010[13], la integración del Consejo Directivo, es así: “El Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y se conforma de la siguiente manera: 1. El Gobernador del Departamento de Risaralda o su delegado, quien lo presidirá. 2. Un (1) representante del Presidente de la República. 3.
Un (1) representante del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la CARDER, elegidos por la Asamblea Corporativa para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representadas las diferentes subregiones de la jurisdicción de la Corporación. 5.
Dos (2) representantes del sector privado. 6. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la CARDER y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 7. Un (1) representante de las comunidades indígenas. 8. Un (1) representante de las comunidades negras.
(…)”. Para un total de 13 miembros. Así las cosas, es lo siguiente analizar la recusación presentada el 24 de julio de 2020, por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en su condición de candidato y ciudadano, para demostrar que los miembros recusados fueron: |NO. |NOMBRE Y CARGO |FUNDAMENTO Y CAUSAL DE LA RECUSACIÓN | |1 |Víctor Manuel Tamayo | | | |Vargas, Presidente del | | | |Consejo Directivo de CARDER| | | |y Gobernador del | | | |Departamento de Risaralda y|Art. 11, Num. 1 de la Ley 1437 de | | |su Delegado. |2011 – conflicto de interés por el | | | |nombramiento de Julio César Gómez | | |Javier Darío Marulanda, |Salazar, candidato a Director de | | |Gobernador encargado y sus |CARDER y Secretario General de la | | |delegados. |corporación. | | |Expuso que “al delegar el | | | |señor Gobernador o el | | | |encargado están confiriendo| | | |un mandato viciado, por | | | |tanto, quedan, igualmente | | | |recusados”. | | | |Federico Cano – delegado | | | |del Gobernador | | |2 |Diego Alonso Mejía y Germán| | | |Calle Zuluaga, | | | |representantes principal y |Omitieron pronunciarse para que el | | |suplente de los gremios. |señor Julio César Gómez Salazar, no | | | |ejerciera como secretario del Consejo| | | |Directivo para todos los asuntos, | | | |dado que esta situación crea | | | |subordinación y conflicto de interés.| |3 |Sebastián Mejía Gaviria y | | | |suplente, representantes de| | | |los gremios | | |4 |Eduardo Cuenut y suplente | | | |Representante de las | | | |comunidades indígenas. | | |5 |Carlos Alberto Maya López, | | | |Alcalde de Pereira o su | | | |delegado. |Se encuentran en conflicto de interés| | | |desde el momento en que Julio César | | | |Gómez Salazar, ejerce como | | | |secretario. | |6 |William David Soto Ramírez,| | | |Alcalde de Guática, o su | | | |delegado. | | |7 |Jorge Mario Medina Galeano,| | | |Alcalde de Mistrató, o su | | | |delegado. | | El mismo 24 de julio el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó “COMPLEMENTACIÓN Recusación contra Miembros del Consejo Directivo CARDER, por conflicto de intereses, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011”, según la cual la recusación aplica también para al Gobernador y Presidente del Consejo Directivo de CARDER, para los Alcaldes municipales de Pereira, Guática y Mistrató, como también para los alcaldes encargados y sus delegados, porque el mandato que se otorgue se encontraría viciado ya que sus titulares tienen conocimiento de la irregularidad en la que se funda la recusación lo que, en su criterio, “los cobija el mismo conflicto de interés”.
Ahora bien, a la sesión del 25 de julio de 2020, se tiene que participaron, precisando si fueron o no recusados[14]: |No. |INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO |RECUSADOS | |1 |Federico Cano Franco delegado del Gobernador del |SI | | |Departamento de Risaralda | | |2 |Eduardo Castrillón Trujillo Representante del |NO | | |Presidente de la República | | |3 |Omar Ariel Guevara Mancera, delegado del Ministro de|NO | | |Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial | | |4 |Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira |SI | |5 |Luis Hernando Murillo Blandón, Alcalde de Apía |NO | |6 |Juan Alejandro Sánchez Morales, delegado del Alcalde|SI | | |de Mistrató | | |7 |Manuel Mateo Marín Zuluaga, delegado del Alcalde de |SI | | |Guática | | |8 |Diego Alonso Mejía Vásquez, Representante del sector|SI | | |privado | | |9 |Sebastián Mejía, Representante del sector privado |SI | |10 |Luis Carlos Ordóñez Pinzón, Representante de las |NO | | |entidades sin ánimo de lucro | | |11 |Laura Andrea Ramos Ríos, Representante de las |NO | | |entidades sin ánimo de lucro | | |12 |Eduardo Cuenut, Representante de las comunidades |SI | | |indígenas | | |13 |Hermenegildo Jaramillo Estua, Representante de las |NO | | |comunidades negras | | | |Total recusados: |7 | Establecido lo anterior, debe la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para que el Consejo Directivo pueda deliberar y decidir, pues conforme con la tesis vigente de esta Corporación Judicial en caso de que así suceda, las recusaciones tuvieron que haber sido remitidas a la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, el procedimiento administrativo suspendido.
Para tal efecto, nuevamente se requiere acudir a los estatutos de CARDER, el cual en su artículo 42 dispone que “el Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes”, esto será con un mínimo de 7 integrantes. En este orden de ideas, acudiendo a la asistencia tomada y relacionada en el cuadro anterior de la sesión de 25 de julio de 2020, en la que el Consejo Directivo de CARDER se reunió para decidir lo pertinente a la elección de JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, se tiene que acudieron 13 consejeros y 7 de ellos estaban recusados, quedando sin limitación para participar solamente 6 miembros de ese colegiado.
En este punto es necesario poner de presente que, según la defensa, los delegados de los Alcaldes de los municipios de Mistrató y Guática, no estaban recusados porque dicha circunstancia debe ser alegada de manera “personalísima”, lo que impone que el escrito de recusación contenga la plena identificación del funcionario respecto del cual se considera debe ser apartado del trámite, lo que no ocurrió en este asunto, pues el señor Gabriel Penilla Sánchez se limitó a dirigirla de manera abierta a los -delegados, lo que a su juicio no permite la configuración del conflicto de interés alegado y da cuenta que el escrito no cumple con las exigencias de la formulación debida de una recusación. Para resolver este aspecto, resulta oportuno precisar que esta Sección en providencias de 12 de marzo de 2020[15] y de 3 de septiembre de 2020[16] precisó las mínimas exigencias que debe contener los escritos de recusación: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
Asimismo, este aspecto fue objeto de pronunciamiento de la Sala en la providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad. No. 11001-03-28- 000-2020-00076-00[17], en los siguientes términos: “…se debe verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos en el escrito presentado por el señor Gabriel Penilla Sánchez: i) la identidad del solicitante no tiene ninguna duda, toda vez que el recusante se identificó plenamente; ii) se señalaron los servidores públicos y los particulares que ejercen función pública, sobre los cuales recaía el reproche, no obstante, diez fueron claramente individualizados (Víctor Manuel Tamayo Vargas, Javier Darío Marulanda como gobernadores titular y encargado del departamento, Federico Cano como delegado del Gobernador, Diego Alonso Mejía y Germán Calle como representantes principal y suplente del sector privado, Sebastián Mejía Gaviria como representante principal del sector privado, Eduardo Cuenut como representante de las comunidades negras[18], Carlos Alberto Maya López como alcalde de Pereira, William David Soto Ramírez como alcalde de Guática y Jorge Mario Medina Galeano como alcalde de Mistrató y cinco no se identificaron pero se expresó que la recusación también recaía en los delegados de los tres alcaldes y en los suplentes del miembro del sector privado y de las comunidades negras[19]; iii) en el escrito también se pueden apreciar las razones por las cuales los miembros identificados como los no individualizados, tienen un aparente conflicto de interés. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de los apoderados de la CARDER y del demandado que manifiestan que el escrito que presentó el señor Penilla Sánchez no podía considerarse como una recusación y que en consecuencia ni suspendía el trámite, ni afectaba el quórum por tratarse de un derecho de petición” (Negrilla fuera de texto original).
Arribando al asunto objeto de análisis, conviene señalar que, en la citada sesión del 25 de julio de 2020, en lugar de los alcaldes de Mistrató y Guática contestaron el llamado sus delegados, luego, la secretaria ad-hoc leyó la recusación, se solicitó concepto sobre la misma a la asesora jurídica de la corporación y después de algunas intervenciones se concluyó que las recusaciones tenían un carácter “personalísimo”; por tanto, el Consejo Directivo determinó que tenía quórum para decidir, pues el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en lo relacionado a las recusaciones no individualizadas no afecta la participación de los delegados, como ya lo concluyó la Sala en providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad.
No. 11001-03-28-000-2020-00076-00[20]. Sumado a lo anterior se concluyó que de los siete consejeros recusados, dos no se encontraban presentes -los alcaldes de Mistrató y de Guática- y sus delegados no estaban recusados, por tanto, su imparcialidad no se afectaba de manera alguna, lo que derivó en que, en su criterio, existían solamente cinco consejeros recusados, lo que sirvió de fundamento para que consideraran que ese colegiado sí tenía competencia para decidir las recusaciones directamente, y luego sí referirse a la designación del Director General.
Acto seguido, en virtud del traslado de las recusaciones, sus destinarios se opusieron a su prosperidad, el consejo directivo designó presidente ad- hoc y se adoptaron las siguientes decisiones: Las recusaciones contra: Federico Cano Franco, delegado del Gobernador de Risaralda; Diego Alonso Mejía Vásquez, representante del sector privado;
Sebastián Mejía, representante del sector privado y; Eduardo Cuenut, representante de las comunidades negras, se resolvieron, según consta en Acuerdos 008, 009, 010 y 011, todas con 7 votos a favor y 1 en contra. Mientras que las recusaciones contra William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática y Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató, fueron decidas negando la recusación con 6 votos a favor, 1 que se abstuvo y 1 en contra, decisiones contenidas en Acuerdos 013 y 014 de 25 de julio de 2020.
Como se expuso, en anterior oportunidad[21], el análisis de dichos acuerdos deja en evidencia que se dejó de resolver la recusación de Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador titular de Risaralda, de Javier Darío Marulanda encargado de la gobernación y; Germán Calle Zuluaga suplente del representante del sector privado que, si bien estaban ausentes, fueron identificados en el escrito de recusación “…lo que denota la falta de claridad en el trámite que se debía seguir para que se resolvieran las recusaciones”.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, queda demostrado que, es lo cierto, que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER, lo que impone concluir que éste colegiado carece de competencia para resolverlas y era lo procedente que su escrito se remitiera a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo expuesto en el artículo 12 del CPACA, tal y como ya lo había concluido esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020, en la cual se precisó que: “…se pone de presente que quienes actúan como delegatarios lo hacen en representación y por mandato del delegante, por lo tanto, en aras de hacer efectiva la garantía de imparcialidad, es menester que sea un órgano ajeno a la actuación como lo es el Procurador General de la Nación, quien determine si esa circunstancia que se alega como un conflicto de interés para quien actúa como delegado, sin determinar su identidad, afecta el quórum deliberatorio y por consiguiente el decisorio.
En efecto, en virtud de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o nó, actuación que en el presente caso fue sustituida por la interpretación que del carácter de “personal” para ser recusado, tuvo el Consejo Directivo de la CARDER”.
En conclusión, como se demostró, para este juez electoral la recusación estuvo debidamente presentada y la presunta generalidad respecto de los funcionarios recusados carece de vocación de prosperidad, por las razones antes expuestas, lo que impone concluir que esta irregularidad no conlleva la suspensión provisional que se requiere. 2. Por otra parte, debe la Sala reiterar que no deviene en irregularidad el haber permitido que dos consejeros participaran de la sesión del Consejo Directivo de CARDER, mediante el uso de medios digitales porque se demostró que la citación a la reunión precisó que la misma se haría de manera presencial, como lo dispone los estatutos de la Corporación, además, contrario al dicho del demandante la solo intervención de dos miembros no convierte a la sesión en reunión virtual.
Además, porque como la manifestó la Sala “…el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y tomó medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, entre las cuales se establece la de prestar los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras.
Por su parte, como bien lo señalaron los apoderados del demandado y de la CARDER, la sentencia C – 242 de 2020 que declaró inexequible el artículo 12 del decreto, sobre la autorización de las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, obedeció a que la Corte Constitucional consideró que tal disposición no era necesaria, dado que el ordenamiento ordinario ya habilitaba tal facultad”. 3.
Tampoco, en esta instancia admisoria, se advierte reparo con que el hecho de que en la sesión extraordinaria citada para elegir Director General se haya resuelto las recusaciones a pesar de que este asunto no se incluyó en el orden del día, pues ante su presentación y cuando ello es lo procedente, en aquellos casos en que no se afecte el quórum, se convierte en un aspecto de obligatoria resolución la cual debe resolverse antes de proceder a la respectiva designación, lo que impone concluir que, en principio, dicha situación no contiene el vicio que se alega y tampoco se avizora la trasgresión de los estatutos de la corporación en este sentido. 4.
En lo referente a la presunta falsa de motivación que vicia el concepto de la asesora jurídica de CARDER, para el demandante se incurre en este yerro porque sirvió de fundamento para que los consejeros decidieran que no había afectación del quórum. Basta con señalar que como lo expuso el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, que los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, lo que conlleva a que no se evidencie la irregularidad a la que se alude, al menos en esta inicial etapa.
Así las cosas, la Sala concluye que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER, lo que impone que éste colegiado carece de competencia para resolverlas y era lo propio que dicho escrito se remitiera a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA.
En consecuencia, es lo procedente estarse a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020 que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, conforme lo ya explicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda, con su corrección, de nulidad electoral presentada contra Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020 contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER. En consecuencia, se dispone: 1. NOTIFICAR a JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
NOTIFICAR personalmente al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, a través de su Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de CARDER. 3. NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
NOTIFICAR por estado a la parte actora. 5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: ESTÁRSE a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020 que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, conforme lo ya explicado, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Los cuales se presentaron en la misma fecha de la demanda pero en escritos separados [2] Sección Quinta del Consejo de Estado.
Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. C.P. Rocío Araujo. Ver también expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Providencia del 4 de febrero de 2016, Rad. N° 110010328000201500054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno. [4] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [6] Artículo 229 inciso segundo del CPACA. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro [8] Ya que estos escenarios están diseñados para las entidades que integran la rama ejecutiva y no para las autónomas. [9] En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2017-0007-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate [13] “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER” [14] Toda vez que no se obra el Acta de la sesión, se acudió a los enlaces en los que se transmitió la sesión en lo relacionado con el llamado a lista que se encuentra en el siguiente link; https://www.facebook.com/carderisaralda/videos/286152926053222, a partir del minuto: 1:28.10, los cuales fueron incluidos en la demanda como se advierte a folio 27 de dicho escrito. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 11001-0328-000-2020-00009- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate [18] En el escrito de recusación se reseñó como representante de las comunidades indígenas, sin embargo, ello es impreciso. [19] Ya se había indicado que en el escrito se dijo que era el miembro de las comunidades indígenas, pero al señalar como principal al miembro de comunidades negras, se entiende que el suplente también lo es de este sector. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate [21] Providencia de 29 de octubre de 2020, Rad.
No. 11001-03-28-000-2020- 00076-00