SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega la solicitud [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
(…). [L]a finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento solamente a la suspensión provisional.
(…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
(…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;
(iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza del cargo de director general / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen de provisión del cargo de director / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto de designación de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, está viciado de nulidad por presuntamente, haber sido expedido irregularmente e infringir los artículos 12 de la Ley 85 de 1993, 48 de la Resolución 1308 de 2005 (estatutos CORPOCESAR), 24 de la Ley 909 de 2004 y el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Esto dado que (I) en la reunión de elección participaron personas que no estaban habilitas para ese fin, (II) la demandada no podía ser nombrada en el cargo por cuanto se encontraba desempeñando el empleo de jefe de control interno de la misma entidad y, (III) porque no cumplía con los requisitos para ostentar el cargo, específicamente el referido a un año de experiencia en temas ambientales.
(…). Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR.
De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general. (…). De la norma [artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008] es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez.
(…). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa, igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo.
(…). En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – Parámetros en la designación de director encargado Mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de CORPOCESAR, regulación que en su artículo 49 dispuso que “el director general tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de orden nacional”.
De igual forma, la citada reglamentación en consonancia con al artículo 28 de la Ley 1263 de 2008, refirió que la autoridad mencionada, será designada por el consejo directivo, por el período establecido en la ley. Posteriormente, el artículo 51 estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras circunstancias, por orden o decisión judicial.
En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34, indicó que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…”). [E]n el presente caso se tiene que el Consejo Directivo de CORPOCESAR mediante Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2019, designó al señor John Valle Cuello como director general, para el período 2020-2023, el cual tomó posesión el 1 de enero del año en curso, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto el 12 de marzo de la presente anualidad, dentro del proceso 11001-03-28-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el referido acto, lo que conllevó en acatamiento de la decisión judicial señalada, a que el órgano corporativo procediera a designar a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - Representación del Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades negras ante el Consejo Directivo Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, argumentó que la Corporación Autónoma Regional expidió de manera irregular el acto demandado, debido a que actuaron, en la reunión electoral en el consejo directivo de la entidad, por un lado, el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y por otro, Juan Aurelio Gómez Osorio como representantes de las comunidades negras, ambos sin un acto que legitimará su intervención. (…). [D]e conformidad con los estatutos de la Corporación, artículo 23, el Consejo Directivo está conformado entre otros, por un representante del Ministro de Ambiente y uno de las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el territorio donde tiene jurisdicción la corporación. (…). [D]entro del consejo directivo de la corporación, la citada cartera ministerial debe designar una persona que represente sus intereses para la toma de decisiones que se suscite al interior de la entidad, y respecto de las comunidades étnicas negras, se deberá respetar el procedimiento establecido para la elección su representante principal y suplente, contenido en el capítulo 5 del Decreto 1076 del 2015.
(…). [O]bserva la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales, realizó dos actos de delegación, el primero, en cabeza del señor Jairo Orlando Homez Sánchez, y el segundo, a favor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, este último quien participó en la reunión del 9 de julio de 2020, (…), circunstancia que para este momento procesal, no denota una inconsistencia que permita concluir que el acto demandado adolezca algún vicio, por el contrario, demuestra que la cartera ministerial actuó por medio de su representante.
(…). [E] segundo acto delegación, posterior en el tiempo, en favor del señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, tenía como propósito especial, garantizar la representación del Ministerio Ambiente “en la reunión extraordinaria virtual del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, la cual se realizará el 09 de julio de 2020”, esto es, la sesión en la que se profirió el acto de elección controvertido, lo que prima facie acredita, contrario a lo indicado por el demandante, que dicho representante sí estaba habilitado para intervenir en el trámite electoral.
(…). A la luz de la anterior norma [artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2017] se considera, que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fue elegido como representante suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, válidamente participó en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, por cuanto para esa fecha el Juez Promiscuo Municipal del Becerril, mediante providencia del 9 de junio de 2020, había declarado la nulidad de la elección del representante principal de dicha comunidad, decisión que si bien fue nulitada posteriormente el 13 de agosto siguiente, para el momento de la elección demandada se encontraba surtiendo plenos efectos.
(…). [S]i bien el actor aduce que la competencia para declarar la nulidad de una elección es del Consejo de Estado, es pertinente aclarar que en el caso en concreto, había una sentencia de tutela que resolvió en primera instancia, amparar los derechos constitucionales invocados por el accionante, declarar la nulidad de la elección del señor José Tómas Márquez Fragozo y otorgar el término de 3 días para acatar la decisión judicial, es por ello, que la Corporación no tenía otra opción, sino expedir un acto administrativo en cumplimiento de la orden del juez constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, ante la falta del señor Márquez Fragozo, debía actuar su suplente para que las comunidades negras no quedaran sin representación en el proceso de designación controvertido. Adicionalmente, es pertinente recordar que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos, contemplados en la referida regulación. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – De la presunta incompatibilidad para ejercer el cargo de director encargado [E]l actor en su solicitud cautelar, precisó que la demandada al encontrarse ejerciendo el empleo de jefe de control interno de la entidad, que tiene el carácter de directivo, no podía ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”.
(…). [S]e reitera que el artículo 51 de los estatutos de la entidad, estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras razones, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34 de la regulación indicó, que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…”).
(…). De las normas referidas [artículo 9 y 11 de la ley 87 de 1993], se extrae con claridad, que las oficinas de control interno de las entidades públicas, ostentan el nivel directivo y que será ejercida por un funcionario de libre nombramiento y remoción, es por ello que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en aplicación de sus estatutos y en vista de la ausencia de su director general, procedió a nombrar como encargada a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, quien venía desempeñándose como jefe de control interno de la entidad.
(…). [El artículo 12 de la Ley 87 de 1993] contiene una prohibición para el asesor, coordinador, auditor o quien hagas sus veces de participar en procesos administrativos por medio de autorizaciones y refrendaciones, y no para el cargo de jefe de la oficina de control interno, el cual venía ejerciendo la demandada. Adicionalmente, la disposición tampoco consagra alguna circunstancia que imposibilite a un empleado que ejerza como jefe de control interno, para poder ser encargado como director de CORPOCESAR.
En esa medida, en esta etapa procesal, no encuentra la Sala demostrada la inhabilidad que pretende el actor endilgar a la demandada. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - Requisitos para ser directora encargada En el último de los reproches del accionante (…) refirió que la demandada no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR, específicamente, el de tener un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente.
(…). De la norma [artículo 48 de los estatutos, en consonancia con el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015] se evidencia que, para ser director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, es necesario contar con una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables, o en su defecto, haber sido director general de una corporación. (…).
De conformidad, con los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que la señora Yolanda Martínez Manjarrez, postuló su hoja de vida, para el cargo de directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para dicho efecto presentó las certificaciones antes mencionadas, con las que pretendió demostrar el año de experiencia en temas ambientales y recursos naturales renovables, los cuales fueron admitidos por el consejo directivo de la citada autoridad, aunado al hecho de que se venía desempeñando como jefe de control interno de la misma entidad desde el 25 de enero de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala estima en principio, sin perjuicio de la controversia y el análisis probatorio que se puede suscitar en el trámite del proceso, que según las certificaciones que en efecto la demandada desempeñó funciones relacionadas con el medio ambiente y cumplió con el año requerido para ser directora de la entidad. En este sentido, considera la Sala que, del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional, prima facie no se observa la violación que endilga el actor, por el contrario, se observa que se cumplió con la normatividad que regula la materia.
(…). [A]l no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y, a negar la procedencia de la suspensión provisional del Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la medida de suspensión provisional se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00060-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2019, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03- 28-000-2019-00068-00; En cuanto a que la petición de suspensión provisional en materia electoral debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2017-00011-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023- 00. Con respecto a la naturaleza del cargo de Director General de Corporación Autónoma y régimen de provisión, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00009-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2013-00026-00. En cuanto a la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Cesar Palomino Cortés, radicación 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14).
Sobre el cargo de director general de la CAR y que no es de carrera administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28- 000-2013-00026-00; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00.
Respecto del proceso de selección para el cargo de director general de CAR y que ello es competencia propia del Legislador, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2010, M.P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-24-000-2003-00534-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 27 de mayo de 2011, Expediente: 11001-03-25-000-2011-00312-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 28 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 34 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 51 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1076 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00071-00 Actor: HUGO MENDOZA GUERRA Demandado: YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ - DIRECTORA ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR- CORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Incumplimiento de las normas sobre las calidades o requisitos de elegibilidad AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Hugo Mendoza Guerra, obrando en nombre propio, interpuso el 1 de septiembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. 2.
Hechos y omisiones fundamento de la acción 2. Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el acto de elección del director de CORPOCESAR. 3. Por lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación, en reunión 9 del julio de 2020, nombró a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada, que desempeñaba el cargo de jefe de control interno de la entidad, que a juicio del actor, es de período fijo. 1.2.
Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 3. El demandante formuló tres cargos contra el acto de elección, los cuales sirvieron de fundamento para sustentar la solicitud cautelar y se sintetizan así: 1.2.1. Primer cargo: expedición irregular 4. Argumentó, que la Ley 99 de 1993 reguló lo concerniente a los órganos de administración y dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Directivo, que está integrado entre otros, por el Ministro de Medio Ambiente o su delegado, circunstancia que fue acogida en los Estatutos (Resolución 1308 de 2005) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. 5.
Teniendo en cuenta lo anterior, la citada cartera profirió la Resolución 0327 del 14 de abril de 2020, que en su artículo 21, dispuso la delegación permanente del señor Jairo Orlando Homez Sánchez, como su representante ante el consejo directivo de CORPOCESAR. Así mismo, en el artículo 14 estableció, tener como su delegado ante CORPORINOQUIA, al señor Oswaldo Aharon Rojas Vallejo. 6.
Indicó que el señor Rojas Vallejo intervino en nombre del Ministerio de Medio Ambiente en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, durante el trámite de elección del director encargado de la entidad, sin poseer acto de delegación ante esa entidad, por lo que su voto es espurio y la elección acusada fue expedida en forma irregular. 7. De otro lado, destacó que la Ley 99 de 1993, previó que los Consejos Directivos de las CAR deberían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993, especialmente, el artículo 56 que señala: “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. 8.
Sostuvo que de acuerdo con la norma antes señalada, el gobierno nacional expidió el Decreto 1076 del 2015, que en el parágrafo 2º del artículo 2.2.8.5.1.5 estableció: “independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación”.
Esto para subrayar, que en el trámite de la elección cuya nulidad se pretende, las referidas comunidades designaron a José Tomás Márquez Fragozo como representante principal y a Juan Aurelio Gómez Osorio como suplente, ante el consejo directivo de CORPOCESAR. 9. Adujo que en la elección de la directora encargada de CORPOCESAR, participó el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), por medio de una decisión abiertamente ilegal, en sede de tutela declaró la nulidad de la elección del Representante Principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, el ciudadano José Tomás Márquez Fragozo, desconociendo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es la autoridad judicial que de “manera exclusiva y excluyente tiene la competencia -en única instancia- de resolver los procesos electorales relacionados con los entes autónomos del orden nacional”.
En ese orden de ideas, arguyó que el voto del representante suplente de las mencionadas comunidades en el trámite de la elección cuestionada, no puede tenerse en cuenta. 1.2.2. Segundo cargo: infracción de las normas en que debía fundarse 10. Reprochó que la señora Yolanda Martínez Manjarrez no podía ser designada en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto, dada su condición de jefe de control, le es aplicable el artículo 12 de la Ley 87 de 1993[1], que “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”. 11.
En complemento de lo anterior, argumentó que si bien es cierto la norma antes señalada contiene una incompatibilidad, la misma también constituye una inhabilidad para el jefe de control interno que pretende ejercer en encargo, las funciones del director general de la Corporación. 1.2.3. Tercer cargo: infracción de las normas en que debía fundarse 12.
Sostuvo que los estatutos de CORPOCESAR (Resolución 1308 del 2005) establecieron como una de las funciones del Consejo Directivo, “(d)esignar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo de la Corporación”, en consonancia con el art. 24 de la Ley 909 del 2004, que dispone sobre el encargo que “(l)os cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño”. 13.
A su turno, el artículo 48 de los referidos estatutos estableció los requisitos para acceder al cargo, dentro de los cuales se encuentra “c) experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional”, norma que se acompasa con el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 14.
Indicó que el consejo directivo en el proceso de elección de la directora encargada, omitió analizar los documentos aportados por la señora Yolanda Martínez Manjarrez para acceder al cargo, pues si bien consideró que se desempeñó en el empleo de Director Regional del Cesar en el Departamento para la Prosperidad Social y afirmó, que en sus “FUNCIONES Y/O PROPÓSITOS estaba el de “(…) coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la dirección regional”, no se presentó un documento que acreditara tal circunstancia. 15.
Agregó, que la experiencia adquirida en el Departamento para la Prosperidad Social no tiene relación con el medio ambiente. Lo mismo ocurre con la relativa al desarrollo del convenio de asociación con CORPOCESAR, por dos (2) meses de duración, cuyo objeto era el fortalecimiento de la gestión ambiental Urbano-Regional, la cual tampoco acredita la del ejercicio de funciones referidas al ambiente. 16.
Precisó que el consejo directivo de CORPOCESAR no hizo una evaluación seria y detallada de las hojas de vida de los directivos que podían ocupar el empleo de director, como tampoco corroboró si cumplían los requisitos para el mencionado cargo, toda vez que dicha circunstancia no quedó consignada en el acta de nombramiento, a pesar de que el señor Andrés Felipe Meza Araujo, quien presidió la reunión de elección, la advirtió oportunamente. 1.3.
Solicitud de medida cautelar 17. En capitulo inserto en la demanda, el actor solicitó la suspensión del acto demandado bajo los mismos presupuestos invocado en el concepto de violación. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 18. Mediante auto de 19 de octubre de 2020, se dispuso comunicar a Yolanda Martínez Manjarrez, a los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR a través de su Presidente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspender de manera provisional el Acuerdo No. 007 del 09 de julio de 2020, por medio del cual se designó directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.
Concepto del Ministerio Público 19. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito del 26 de octubre de 2020, solicitó la negativa de la medida cautelar, para dicho efecto señaló, en cuanto a la expedición irregular del acto acusado por la indebida representación del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, que si bien el demandante acreditó que el señor Jairo Orlando Homez Sánchez fue delegado para participar en representación de la cartera ministerial ante CORPORIONOQÚA, también es posible que para participar en la elección acusada haya recibido otro acto de delegación que la parte accionante desconoce, circunstancia de la cual no hay certeza a esta etapa del proceso. 20.
Asimismo, indicó que si bien el señor Juan Aurelio Gómez Osorio fue elegido como representantes suplente de las comunidades negras antes el Consejo Directivo de CORPOCESAR, su participación en la elección controvertida, se encuentra plenamente habilitada, en la medida en que la designación del representante principal fue nulitada el nueve de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Becerril (Cesar).
Adicionalmente, refirió que el fallo de tutela fue declarado nulo el 13 de agosto del presente año, es decir, después de la designación de la directora encargada de la mencionada corporación. 21. En cuanto al desconocimiento de la norma en que debería fundarse, sustentado en que la demandada incurrió en una incompatibilidad al ser designada en un cargo de libre nombramiento y remoción, como directora encargada de CORPOCESAR, por cuanto se encontraba desempeñando uno de período fijo, esto es, el de jefe de la oficina de control interno, lo anterior según lo dispone el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, la agente del ministerio público indicó, en primer lugar, que dicha disposición no establece una inhabilidad o incompatibilidad y además, que el empleo que desempeñaba la demandada no se encuentra dentro de los previstos en la norma, pues ella solo refiere asesores, coordinadores y auditores internos o sus equivalentes. 22.
En segundo lugar, advirtió que no se presentó ninguna inconsistencia en cuanto al nombramiento, toda vez que la demandada no se encontraba ejerciendo un cargo de período fijo, sino uno de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la Resolución 1228 del 12 de noviembre de 2019, que regula la planta de personal de CORPOCESAR. En ese orden precisó, que la entidad actuó según sus estatutos, los cuales disponen que en caso de ausencias del director general de la corporación, debe nombrarse una persona que este desempeñando un cargo directivo. 23.
En lo referente a la falta de requisitos para ostentar el cargo, refirió que si bien a simple vista con los documentos que obran en el expediente, se podría decir que la demandada no cumple con la experiencia requerida por la normatividad, también lo es que se desconoce la hoja de vida completa de la señora Yolanda Martínez, pues simplemente se conocen las certificaciones laborales entre los años 2011 y 2014, de manera tal que no hay certeza de la laborado antes y después de dicho periodo, por lo que faltaban de elementos de juicio que permitan suspender provisionalmente el acto demandado. 2.
La demandada 24. Mediante escrito del 27 de octubre de 2020, se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, argumentando en lo referente a la supuesta falta de representación del Ministerio de Ambiente, que el demandante omitió reseñar que por medio de Resolución 0555 el 8 de julio de 2020, la mentada entidad delegó Oswaldo Aharon Porras Vallejo como su representante ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 25.
De otra parte, indicó que, respecto de la participación de las comunidades negras en la reunión electoral, éstas fueron representadas por el suplente, ya que por medio de un decisión se declaró la nulidad de la elección de quien fue designado como principal, en ese orden de ideas el Consejo Superior de CORPOCESAR, acató el mencionado fallo y permitió que el señor Juan Aureliano Gómez Osorio acudiera a la reunión extraordinaria del consejo directivo, a velar por los intereses de las negritudes. 26.
De igual forma, precisó que la Ley 89 de 1993 no tiene aplicabilidad en el presente caso, dado que los estatutos de la corporación en su artículo 33 disponen la forma en cómo se deben llenar las vacancias temporales y absolutas del director, estableciendo como único requisito, la obligación de nombrar en el cargo, a una persona que haga parte de la entidad y que se encuentre entre los empleos denominados del nivel directivo, circunstancia que se respetó al encargar a la demandada, que ejercía la labor de jefe de control interno. 27.
Por último, indicó que la falta de requisitos alegada por la parte demandante, atiende a una valoración subjetiva y carente de prueba, por ello, la defensa aportó la copia de la hoja de vida de la señora Yolanda Martínez, a fin de que sea el juez electoral quien dilucide este aspecto de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28.
La Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Sobre la admisión de la demanda 29. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación del libelo genitor en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30.
La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio del demandante, el acto de elección de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, está viciado de nulidad por expedición irregular, infringir los artículos 12 de la Ley 85 de 1993, 48 de la Resolución 1308 de 2005 (estatutos CORPOCESAR), 24 de la Ley 909 de 2004 y el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 31.
Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo introductorio se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se indicó la dirección de notificación de las partes, iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión que se declare la nulidad del el Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR 32.
En el expediente obra el acto electoral – acuerdo No. 007 del nueve (9) de julio de 2020- en la que hace constar que la demandada fue designada como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar; el acta No. 005 de la misma fecha en donde consta la reunión extraordinaria de los miembros del Consejo Directivo de la mencionada entidad para efectos de realizar la citada elección, entre otros. 33.
En cuanto al término de caducidad, la demanda se formuló el 1 de septiembre de 2020 y la designación se efectuó a través del acuerdo 007 del 9 de julio de 2020, el cual fue publicado el 16 del mismo mes y año según la certificación realizada por el área de sistemas de CORPOCESAR, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda habrá de admitirse.
Adicionalmente, se precisa que como en el presente asunto se hizo solicitud de suspensión provisional, no es necesario acreditar el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 34.
Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 35.
Establece expresamente la Ley 1437 de 2011, la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento solamente a la suspensión provisional.
Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 36. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[2].
Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[3]. 37. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 38. A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda[4];
(ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.[5] 39. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ibídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 40.
Al respecto, la doctrina ha destacado[6] que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. 41.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 42.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.
Análisis de la suspensión provisional deprecada 43. La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto de designación de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, está viciado de nulidad por presuntamente, haber sido expedido irregularmente e infringir los artículos 12 de la Ley 85 de 1993, 48 de la Resolución 1308 de 2005 (estatutos CORPOCESAR), 24 de la Ley 909 de 2004 y el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Esto dado que (I) en la reunión de elección participaron personas que no estaban habilitas para ese fin, (II) la demandada no podía ser nombrada en el cargo por cuanto se encontraba desempeñando el empleo de jefe de control interno de la misma entidad y, (III) porque no cumplía con los requisitos para ostentar el cargo, específicamente el referido a un año de experiencia en temas ambientales. 44.
En ese orden, corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, previo a estudiar si se encuentran probados a esta instancia del proceso los supuestos en los que el actor fundamentaron la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada, para lo cual se estudiará la naturaleza del cargo director de CORPOCESAR y la forma de proveer la vacante cuando se presenta una ausencia de quien ostenta la dignidad. 1.
Naturaleza del cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales y régimen de provisión – Reiteración de Jurisprudencia[7] 45. Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía».
Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR[8]. 46. De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general. 47.
A su vez, el artículo 28 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, sobre el Director General dispone:
ARTÍCULO
28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
PARÁGRAFO 1 o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y podrán ser reelegibles.
PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.
PARÁGRAFO 3 o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. 48. De la norma es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez.
Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y sobre la naturaleza del cargo se precisó[9]: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la C.P., los empleos en los órganos del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; en esa perspectiva, la facultad de determinar cuando un empleo es de libre nombramiento y remoción le corresponde al legislador, como también la de diseñar el mecanismo de elección y designación que para ellos opere en cada caso concreto, estando desde luego sujeto a ciertas condiciones que garantizan que no vulnere el ordenamiento superior. /…/ Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un período de tres años, y respecto del cual se autoriza la reelección. 49.
En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa[10], igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo.
Así lo definió la Sección Primera de esta Corporación al anular el Decreto 3345 de 2003[11], y la Sección Segunda en relación con el Decreto 2011 de 2006 y las modificaciones que le introdujeron los Decretos 3685 y 4523 de 2006[12], tras verificar que era una competencia con reserva legal. 50. En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento[13]. 2.
Sobre la designación del director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar 51. Para efectos de dar respuesta a los argumentos presentados por el demandante, en su petición cautelar, es necesario delimitar de acuerdo con las disposiciones invocadas, cuáles son los parámetros que se deben atender para la designación de un director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en la medida en que el actor critica el incumplimiento de dicha normatividad. 52.
Mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de CORPOCESAR, regulación que en su artículo 49 dispuso que “el director general tiene la calidad de empleado publico, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de orden nacional”.
De igual forma, la citada reglamentación en consonancia con al artículo 28 de la Ley 1263 de 2008, refirió que la autoridad mencionada, será designada por el consejo directivo, por el período establecido en la ley. 53. Posteriormente, el artículo 51 estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras circunstancias, por orden o decisión judicial.
En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34, indicó que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…”). 54. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se tiene que el Consejo Directivo de CORPOCESAR mediante Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2019, designó al señor John Valle Cuello como director general, para el período 2020-2023, el cual tomó posesión el 1 de enero del año en curso, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto el 12 de marzo de la presente anualidad, dentro del proceso 11001-03-28-000-2020- 00001-00, suspendió provisionalmente el referido acto, lo que conllevó en acatamiento de la decisión judicial señalada, a que el órgano corporativo procediera a designar a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada. 4.
Caso concreto 1. Sobre la representación del Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR 55. Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, argumentó que la Corporación Autónoma Regional expidió de manera irregular el acto demandado, debido a que actuaron, en la reunión electoral en el consejo directivo de la entidad, por un lado, el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y por otro, Juan Aurelio Gómez Osorio como representantes de las comunidades negras, ambos sin un acto que legitimará su intervención. 56.
Para resolver el asunto en cuestión, vale la pena recordar que de conformidad con los estatutos de la Corporación, artículo 23, el Consejo Directivo está conformado entre otros, por un representante del Ministro de Ambiente y uno de las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el territorio donde tiene jurisdicción la corporación. Respecto de las últimas, el artículo 29 enuncia que su elección “se hará bajo las formas, requisitos y procedimientos que se encuentren vigentes, o que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente (…)”. 57.
De lo señalado, se extrae que dentro del consejo directivo de la corporación, la citada cartera ministerial debe designar una persona que represente sus intereses para la toma de decisiones que se suscite al interior de la entidad, y respecto de las comunidades étnicas negras, se deberá respetar el procedimiento establecido para la elección su representante principal y suplente, contenido en el capítulo 5[14] del Decreto 1076 del 2015[15]. 58.
Para determinar, si efectivamente el acto acusado se expidió de manera irregular, defecto invocado en la petición cautelar, es pertinente hacer alusión a los elementos de juicio que obran en el expediente, los cuales fueron traídos con la demanda y los pronunciamientos sobre la solicitud de suspensión provisional. 59. En las pruebas, reposa copia del acta No. 005 del 9 de julio del presente año, donde consta la reunión extraordinaria virtual del Consejo Directivo de CORPOCESAR, en la que se estudió y aprobó el acto administrativo que dio cumplimiento a la suspensión del acto de elección del director general (efectuada por el Consejo de Estado) y en consecuencia, se efectuó un encargo, documento que demuestra que asistió el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente y Juan Aurelio Gómez Osorio, como representantes de las comunidades negras. 60.
En lo atinente a la participación del Ministerio de Medio Ambiente ante el Consejo Directivo de la Corporación, obra en el plenario la Resolución 0327 del 14 de abril de 2020, la cual en su artículo 21 indica “delegar al doctor JAIRO ORLANDO HOMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.316.997, quien desempeña el empleo de ASESOR, CÓDIGO 1020, GRADO 13, en el Despacho del Ministerio de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la representación Permanente del Ministro ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR-CORPOCESAR” 61.
De igual manera, también reposa la Resolución 0555 del 8 de julio de 2020, en la cual se dispone en su artículo 1: “delegar al doctor OSWALDO AHARON PORRAS VALLEJO, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.580.559, quien desempeña el empleo de Director Técnico, del Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio, de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que asista como representante de la Ministra (E) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la reunión extraordinaria virtual del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, la cual se realizará el 09 de julio de 2020” (destacado fuera de texto). 62.
El mencionado Ministerio, en las consideraciones de los referidos actos administrativos, indicó según el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, las autoridades pueden mediante delegación trasferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras entidades, de igual forma indicó, que según el artículo 75 “los ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho”. 63.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales, realizó dos actos de delegación, el primero, en cabeza del señor Jairo Orlando Homez Sánchez, y el segundo, a favor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, este último quien participó en la reunión del 9 de julio de 2020, según consta en el acta de la misma fecha, circunstancia que para este momento procesal, no denota una inconsistencia que permita concluir que el acto demandado adolezca algún vicio, por el contrario, demuestra que la cartera ministerial actuó por medio de su representante. 64.
Añádase a lo expuesto, que el segundo acto delegación, posterior en el tiempo, en favor del señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, tenía como propósito especial, garantizar la representación del Ministerio Ambiente “en la reunión extraordinaria virtual del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, la cual se realizará el 09 de julio de 2020”, esto es, la sesión en la que se profirió el acto de elección controvertido, lo que prima facie acredita, contrario a lo indicado por el demandante, que dicho representante sí estaba habilitado para intervenir en el trámite electoral. 65.
Por otra parte, en el acta de reunión extraordinaria 005 del 9 de julio de 2020, consta que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, asistió como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 66. Adicionalmente, obra el auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 16 de julio de 2020, con radicado 11001-03-28-000- 2020-00053-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que destacó que mediante acta 001 del 13 de febrero de 2020 se eligieron como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, a los señores José Tómas Márquez Fragozo y Juan Aurelio Gómez Osorio, respectivamente. 67.
De la misma manera, se observa copia de la decisión en sede de tutela, proferida el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), radicado 20-004-5408-9001-2020-00033-00, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de José Tómas Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 68.
También se evidencia copia del auto de tutela del 11 de mayo de 2020, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), dictado dentro del proceso radicado 20-004-5408-9001-2020-00033-01, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, lo que incluía el fallo del 2 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril. 69.
Así mismo, en el proceso reposa la decisión del 9 de junio de 2020, proferida el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), radicado 20-004-5408-9001-2020-00033-01, mediante la cual se vuelve a declarar la nulidad de la elección de José Tómas Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 70.
Por otra parte, también se encuentra la Resolución 0168 del 30 de junio de 2020, proferida por el director general de CORPOCESAR, mediante la cual puso en conocimiento del Consejo Directivo, lo decidido en el anterior fallo de tutela. 71. En el expediente, reposa el auto del 13 de agosto de 2020, en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro del proceso radicado 20-004-5408-9001-2020-00033-01, una vez más decretó la nulidad de lo actuado. 72.
En esa medida, respecto de los hechos relatados, relacionados con las faltas del representante de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2017 señala que “en casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”. 73.
A la luz de la anterior norma se considera, que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fue elegido como representante suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, válidamente participó en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, por cuanto para esa fecha el Juez Promiscuo Municipal del Becerril, mediante providencia del 9 de junio de 2020, había declarado la nulidad de la elección del representante principal de dicha comunidad, decisión que si bien fue nulitada posteriormente el 13 de agosto siguiente, para el momento de la elección demandada se encontraba surtiendo plenos efectos. 74.
En efecto, aunque el fallo de tutela del 9 de junio de 2020 fue impugnado y que para el momento de elección (9 de julio de 2020) el juez de segunda instancia no se había pronunciado, debe recordarse que del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[16] se desprende, que la impugnación de la sentencia de tutela no impide el cumplimiento inmediato del amparo concedido, razón por la cual Consejo Directivo de CORPOCESAR, simplemente debía acatar la orden judicial, que impedía tener como representante principal de la comunidades negras al señor José Tómas Márquez Fragozo y en consecuencia, debía permitir la intervención de su suplente, como en efecto ocurrió. 75.
De igual manera, si bien el actor aduce que la competencia para declarar la nulidad de una elección es del Consejo de Estado, es pertinente aclarar que en el caso en concreto, había una sentencia de tutela que resolvió en primera instancia, amparar los derechos constitucionales invocados por el accionante, declarar la nulidad de la elección del señor José Tómas Márquez Fragozo y otorgar el término de 3 días para acatar la decisión judicial, es por ello, que la Corporación no tenia otra opción, sino expedir un acto administrativo en cumplimiento de la orden del juez constitucional, en virtud de los previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[17].
En ese sentido, ante la falta del señor Márquez Fragozo, debía actuar su suplente para que las comunidades negras no quedaran sin representación en el proceso de designación controvertido. Adicionalmente, es pertinente recordar que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos, contemplados en la referida regulación. 2.5.2.
Sobre la presunta incompatibilidad para ejercer el cargo de director encargado de CORPOCESAR 76. De otra parte, el actor en su solicitud cautelar, precisó que la demandada al encontrarse ejerciendo el empleo de jefe de control interno de la entidad, que tiene el carácter de directivo, no podía ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993[18], “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”. 77.
Sobre el particular argumentó, que si bien es cierto la norma antes señalada contiene una incompatibilidad, la misma también constituye una inhabilidad para el jefe de control interno que pretende ejercer en encargo, las funciones del director general de la Corporación. 78. En este punto, se reitera que el artículo 51 de los estatutos de la entidad, estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras razones, por orden o decisión judicial.
En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34 de la regulación indicó, que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…”). 79. De las pruebas que se encuentran en el expediente, se encuentra la Resolución No. 0064 del 25 de enero de 2018, por medio del cual se nombra a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, en el cargo de jefe de la oficina control interno, código 0137, grado 12 en la plata global de CORPOCESAR.
Así mismo, el acta de posesión No. 094 de la misma fecha. 80. Teniendo el cuenta el reproche del demandante, es pertinente resaltar que el artículo 9 de la ley 87 de 1993[19], aplicable al caso[20], define a la unidad u oficina de coordinación de control interno, como “uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo (…)” En complemento de lo anterior, el artículo 11 de la citada regulación, que trata de la designación del jefe del referido órgano, refiere que “el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo (…)”. 81.
De las normas referidas, se extrae con claridad, que las oficinas de control interno de las entidades publicas, ostentan el nivel directivo y que será ejercida por un funcionario de libre nombramiento y remoción, es por ello que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en aplicación de sus estatutos y en vista de la ausencia de su director general, procedió a nombrar como encargada a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, quien venía desempeñándose como jefe de control interno de la entidad. 84.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se tiene que el actor invocó la supuesta incompatibilidad que se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, el cual enuncia que “en ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones”, disposición de la cual no se puede extraer una situación de inhabilidad que impida a la demandada ser nombrada como directora encargada de CORPOCESAR, por el hecho de haberse desempeñado como jefe de la oficina de control interno de la entidad, lo cual amerite la intervención del juez electoral. 85.
Lo anterior, es así, por cuanto, la norma contiene una prohibición para el asesor, coordinador, auditor o quien hagas sus veces de participar en procesos administrativos por medio de autorizaciones y refrendaciones, y no para el cargo de jefe de la oficina de control interno, el cual venía ejerciendo la demandada. Adicionalmente, la disposición tampoco consagra alguna circunstancia que imposibilite a un empleado que ejerza como jefe de control interno, para poder ser encargado como director de CORPOCESAR. 86.
En esa medida, en esta etapa procesal, no encuentra la Sala demostrada la inhabilidad que pretende el actor endilgar a la demandada. 2.5.3. Sobre la supuesta falta de requisitos de la demanda para ser directora encargada 87. En el último de los reproches del accionante en la solicitud de suspensión provisional, refirió que la demandada no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR, específicamente, el de tener un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente. 88.
Sobre el particular, el artículo 48 de los estatutos, en consonancia con el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, reguló los requisitos para ser director general de una Corporación Autónoma Regional, así:
ARTÍCULO 48. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de Corpocesar, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. 89.
De la norma se evidencia que, para ser director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, es necesario contar con una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y recurso naturales renovables, o en su defecto, haber sido director general de una corporación. 90.
De acuerdo con lo señalado, debe reiterarse que dentro del expediente esta demostrado que por la Resolución No. 0064 del 25 de enero de 2018 se nombró a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, en el cargo de jefe de la oficina control interno, código 0137, grado 12 en la plata global de CORPOCESAR. Así mismo, el acta de posesión No. 094 de la misma fecha, empleo que desempeñó hasta que fue designada como directora encargada de la referida institución. 89.
Así mismo, al descorrer el traslado de la medida, la demandada aportó la hoja de vida que postuló ante los miembros del consejo directivo para ocupar el cargo de directora encarga, de la cual se observa que en materia ambiental allegó lo siguiente: - Convenio de asociación No. 19-7-0003-0-2017, suscrito entre la Fundación Internacional para el Desarrollo y la Emergencia La Casa de Dios “FUNIDECADE” y CORPOCESAR, que tuvo por objeto la ejecución de acciones de educación ambiental guardiana de paz y ambiente en el marco de programa bosques de paz del Ministerio de Ambiente, en la vereda San José de oriente en el Municipio de la Paz-Cesar.
En dicho convenio la demandada fungió como directora de proyecto por el plazo de 3 meses, comprendidos entre el 9 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2017. - Convenio de asociación No. 19-7-0014-0-2016, suscrito entre la Fundación Semillas de Amor- SEMF” y/o Efraín José Bornachera Baleta” y CORPOCESAR, con el objeto de fortalecer la gestión Ambiental urbano- regional para el desarrollo sostenible de ciudades, a través de la ejecución del proyecto “Gestión Ambiental, base de liderazgo en 25 mujeres constructoras de Paz”, en el corregimiento de la Loma municipio del Paso –Cesar.
En este contrato la demandada fungió como directora del proyecto por el plazo de 2 meses, comprendidos entre el 26 de agosto y el 25 de octubre de 2016. - Certificación laboral de la subdirectora de talento humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en donde consta que mediante Resolución 00020 del 2 de enero de 2012 y acta de posesión No. 020, la demandada fue encargada en el empleo de Directora Regional Código 0042 Grado 15, en la Dirección Regional del Cesar, desde el 2 de enero hasta el 13 de febrero de 2012.
Entre las funciones asignadas se destaca la de “14. Coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la Dirección Regional” (1 mes y 11días) - Certificación laboral de la subdirectora de talento humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en donde consta que mediante Resolución 00237 del 12 de marzo de 2012 y acta de posesión No. 345 del 24 del mismo mes y año, la demandada fue vinculada a la planta de personal global de la entidad como Directora Regional Código 0042 Grado 15, en la Dirección Regional del Cesar, desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2014, cargo en el que desempeñó la siguiente función: “14.
Coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la Dirección Regional”. Sin embargo, dicha responsabilidad fue suprimida con la modificación introducida por la Resolución No 1602 del 1 de julio de 2014, la cual cambió las prerrogativas del cargo. (2 años, 3 meses, 5 días). 90.
De conformidad, con los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que la señora Yolanda Martínez Manjarrez, postuló su hoja de vida, para el cargo de directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para dicho efecto presentó las certificaciones antes mencionadas, con las que pretendió demostrar el año de experiencia en temas ambientales y recursos naturales renovables, los cuales fueron admitidos por el consejo directivo de la citada autoridad, aunado al hecho de que se venia desempeñando como jefe de control interno de la misma entidad desde el 25 de enero de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala estima en principio, sin perjuicio de la controversia y el análisis probatorio que se puede suscitar en el trámite del proceso, que según las certificaciones que en efecto la demandada desempeñó funciones relacionadas con el medio ambiente y cumplió con el año requerido para ser directora de la entidad. 91.
En este sentido, considera la Sala que, del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional, prima facie no se observa la violación que endilga el actor, por el contrario, se observa que se cumplió con la normatividad que regula la materia. 2.6.
Otras decisiones 92. En el expediente obra poder otorgado por la señora Yolanda Martínez Manjarrez al abogado Sergio Andrés Ardila Beltrán, con el fin de que la represente dentro del presente trámite procesal. En esa medida, al reunir el poder los requisitos legales, habrá de reconocerse la personería jurídica correspondiente. 7. Conclusión 93.
Por lo anterior, al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y, a negar la procedencia de la suspensión provisional del Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada contra el Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, en la forma prevista en el numeral 8 del Decreto 806 de 2020.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente esta providencia a los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a través de su presidente[21] como autoridad que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806. 3.
Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5. Notifíquese por estado al actor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 8. Adviértase al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER personería a Sergio Andrés Ardila Beltrán como apoderado de la demandada en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1]
ARTÍCULO
12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. [2] Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [3] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [4] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00. Demandada: JOHANA CHAVES GARCÍA. Auto de 13 de agosto de 2014.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Auto de 10 de diciembre de 2019.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2019-00068-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Auto de 18 de diciembre de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Demandado: Iván Duque Márquez. 30 de agosto de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [5] Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001- 03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. [6] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de febrero de 2016. Radicación numero: 11001-03-28- 000-2016-00009-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación numero: 11001-03-28-000-2013-00026-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación numero: 11001-03-28-000-2012-00051-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2013. Radicación numero: 11001-03-28-000-2012- 00063-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de abril de 2008. Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00029-00.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 22 de marzo de 2002. Expediente: 110010328000200100021-01 (2501).M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017.
Radicación numero: 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14). M.P. Cesar Palomino Cortés. [9] Corte Constitucional. Sentencia C – 1345 del 4 de octubre de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación numero: 11001-03-28- 000-2013-00026-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación numero: 11001-03-28-000-2012-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. Expediente: 110010324000200300534-01.
M.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 27 de mayo de 2011. Expediente: 110010325000201100312-00. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La Sala, luego de consultar el sistema de información Siglo XXI, pudo constatar que a la fecha de expedición de este fallo todavía no se había dictado sentencia en el proceso mencionado en este pie de página. [13] El Decreto No. 2555 de 16 de octubre de 1997 establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones, sin embargo, para la Sala es importante poner de presente lo dicho al respecto: “aunque el Decreto 2555 de 1997 fue objeto de modificaciones por parte de los Decretos 3345 de 2003, y 2011 (lo derogó), 3685 y 4523 de 2006, esta Sección ya tuvo oportunidad de precisar que la norma actualmente vigente es el texto original del Decreto 2555 de 1997, porque el Decreto 3345 de 2003 fue anulado por la Sección Primera de esta Corporación, y porque los Decretos 2011, 3685 y 4523 de 2006 fueron suspendidos provisionalmente por la Sección Segunda de esta Corporación.” Sentencia de 3 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-00026-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES [15] Decreto único sector ambiente [16]
ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. [17]
ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [18]
ARTÍCULO
12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes: (…)
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. [19] Porla cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposicione [20] Artículo5º.-Campo de aplicación.La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.Ver el Decreto Nacional 1599 de 2005 [21] Resolución 1308 de 2005 Estatutos de CORPOCESAR.
Artículo 23. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar estará integrado por: a) El Gobernador del Departamento del Cesar o su delegado, quien lo presidirá (…).