RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que reconoció personería, resolvió excepciones y negó el decreto de pruebas / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Se confirma decisión El demandante se refiere en su escrito de impugnación a la capacidad de postulación del CNE y de la RNEC, a la contestación extemporánea de la demanda por parte del demandado y al rechazo de las pruebas que solicitó con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones.
(…). En este tópico, se analiza, si el hecho que el CNE no cuente con autonomía presupuestal, conlleva a que no pueda ser representado por el servidor a quien le otorgó poder por pertenecer a la planta global de personal de la RNEC. Este interrogante debe responderse de manera negativa, como se explicará a continuación. Le corresponde al magistrado instructor verificar los requisitos que la ley establece para proceder al reconocimiento de las personerías jurídicas de los apoderados que representan las entidades públicas conforme el artículo 160 del CPACA, el cual determinó que para tal fin se debe verificar: i) que sea un abogado inscrito, ii) vinculado a la entidad, iii) mediante poder otorgado en la forma ordinaria o mediante delegación en acto administrativo.
En este caso, los presupuestos normativos se cumplen, toda vez que el señor FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO acreditó ser abogado inscrito a través de su tarjeta profesional, a su turno, se demostró que es un servidor público perteneciente a la planta de personal de la RNEC y del CNE en virtud de lo consagrado en el ya mencionado artículo 5 del Decreto 2085 de 2019, toda vez que, si bien este último órgano colegiado no goza de una unidad ejecutora independiente, si cuenta con presupuesto propio, lo que significa que es autónoma en la ejecución de los recursos asignados por la Nación pero, el compromiso se hace a través de la Registraduría, situación que no desacredita su vínculo con el CNE.
(…). [E]l CNE cuenta con una planta de personal solo que, al no ostentar unidad ejecutora propia, quien ordena el gasto no es directamente ésta, lo que implica que materialmente el nominador sea uno, pero funcionalmente quien está vinculado por una relación legal y reglamentaria pertenezca al Consejo Nacional Electoral. Por último, en lo que hace a la acreditación del tercer requisito para reconocer la personería jurídica, se tiene que el presidente de la entidad vinculada por el auto admisorio de la demanda, delegó en el mencionado funcionario la representación judicial.
De lo anterior, forzoso se torna en concluir, que no existe mérito alguno para no tener al señor FRANKLIN JOSÉ SOLANO como apoderado del CNE y con ello, entender como no contestada la demanda. (…). Por lo anterior, del análisis de la normativa orgánica y de la interpretación constitucional de las normas aludidas, no encuentra el despacho que la regla establecida en el artículo 5 del Decreto 2085 de 2019 afecte el reconocimiento hecho al abogado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, por encontrarse vinculado a la Planta Global de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional, pues la delegación para la representación judicial, la hizo el presidente del Consejo Nacional en desarrollo de las facultades dispuestas en la mencionada norma, de manera que no hay razón que lleve a este despacho a modificar su decisión de dar por contestada la demanda y reconocer personería adjetiva al apoderado del CNE para que ejerza su defensa técnica.
Sobre la representación judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó el recurrente que hay una contradicción entre la resolución que nombró al señor Luis Francisco Gaitán Puentes y la certificación de la Gerencia de Talento Humano de la entidad. (…). [Efectuada la confrontación de tales documentos] se puede advertir no se presenta la aludida contradicción entre el acto de nombramiento del señor Luis Francisco Gaitán Puentes y la certificación de la Gerencia del Talento Humano de la entidad, lo que es evidente es que en esta última además de indicar que el funcionario es jefe de oficina, se complementa con la expresión OFICINA JURÍDICA.
(…). [L]a Resolución 20783 de 2019 que nombró al señor Luis Francisco Gaitán Puentes, se expidió en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1011 y 1012 de 2000 que se ocupan de la planta de personal; en tanto que la certificación de la Gerencia de Talento Humano, da fe de la dependencia que integra la organización interna según el Decreto 1010 de 2000, en la que el señor Gaitán se encuentra laborando y que tiene asignada la competencia de representación judicial de la entidad.
En consecuencia, el despacho confirma la decisión sobre el reconocimiento de la personería adjetiva y la contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista para ello Insistió el actor en que la contestación de la demanda fue extemporánea porque no debe darse aplicación al literal f) numeral 1 del artículo 277 con el 279 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio se regulan temas diferentes y se debe dar prevalencia al artículo posterior, por lo tanto, como el auto admisorio se notificó el 4 de marzo consideró que los quince días para la contestación vencieron el 10 de julio de 2020 y dado que el escrito se presentó el 14 del mismo mes y año, por ello debe darse por no contestada.
(…). Sobre lo anterior de nuevo precisa el despacho que los términos judiciales son perentorios y, por ello, no hay lugar a interpretaciones subjetivas que contrarían las definiciones claras de la ley, como lo pretende el actor. Igualmente, no existe prevalencia de normas en un compendio sistemático como lo son los códigos, por ello no puede desconocerse el contenido del artículo 277 so pretexto que es anterior al 279 de la Ley 1437 de 2011, pues estas normas tratan temas diversos que se complementan para posibilitar el conteo de los términos que consagra la ley para contestar la demanda.
(…). [C]omo se indicó en el auto impugnado dado que el auto admisorio se notificó personalmente el 4 de marzo de 2020, el término de quince días dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr el 10 del mismo mes y año. (…). Es así que los términos comienzan a correr tres días después de la notificación, por ello los quince días en el asunto en cuestión corren desde el 10 de marzo de 2020 y dadas las vicisitudes de la suspensión de términos judiciales como consecuencia de la pandemia que fueron reseñadas en el auto impugnado entre el 16 de marzo y el 30 de junio del presente, llevó a que el término final para la contestación fuera el 15 de julio.
Como se aprecia la diferencia radica en que el actor pretende que se desconozca el término previsto en el literal f) numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo cual a todas luces es ilegal y vulnera el derecho constitucional al debido proceso. Por lo tanto, se confirma la decisión de tener por contestada en tiempo la demanda por parte del demandado.
RECHAZO DE LA PRUEBA – Las solicitadas para controvertir las excepciones son improcedentes por extemporáneas Insiste el actor en que se deben decretar las pruebas que solicitó en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, consistentes en los testimonios de los miembros de la comisión escrutadora del departamento y un peritazgo de un experto en ingeniería de sistemas, telemática y manejo de datos en la nube, sobre el acta final y sus parciales de escrutinio.
(…). [L]as pruebas que solicitó buscan controvertir las excepciones de mérito; es decir, aquellas que tienen como objetivo resolver el fondo. (…). Según esta disposición [artículo 212 de la Ley 1437 de 2011], una de las ocasiones probatorias es el traslado de las excepciones; sin embargo, esta Corporación ha precisado que dichos medios de prueba no son procedentes cuando la intención es demostrar los hechos narrados en el libelo introductorio, pues ello implicaría como lo ha reconocido la doctrina, que el demandante tiene una nueva oportunidad probatoria a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa, lo cual a todas luces es violatorio de los derechos al debido proceso y de igualdad del demandado, quien solo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho.
(…). [L]as pruebas solicitadas por el actor se encaminan a demostrar los hechos 5 y 6 del libelo introductorio y no están dirigidas a controvertir las excepciones previas que ya fueron resueltas, por lo tanto, son improcedentes por extemporáneas, pues pone en desequilibrio a la parte demandada que solo tuvo la oportunidad de la contestación de la demanda para presentar las pruebas que dan cuenta de los hechos narrados, lo cual implica una vulneración del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, se confirma el rechazo de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones por ser abiertamente extemporáneas; es decir, por no cumplir con los requisitos legales dispuestos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda su decreto. RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza de plano por improcedente Si bien es cierto el auto que se impugna es el que está decidiendo entre otros asuntos las excepciones previas y mixtas, lo cierto es que el actor no impugnó la decisión adoptada sobre éstas sino sobre otros temas que se resolvieron en la providencia del 30 de octubre de 2020.
Por lo tanto, al no encontrarse la decisión de reconocimiento de personería jurídica en el listado de las decisiones que son apelables conforme el artículo 243 del CPACA se declara el recurso de súplica improcedente. (…). De acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, si la decisión proferida por un juez colegiado perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa que se controvierte por medio del recurso de súplica no es de las comprendidas entre los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; es decir, las decisiones que en principio por su naturaleza en principio serian apelables, entonces no es procedente el medio de impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el auto dictado el 30 de octubre de 2020, por medio del cual la magistrada ponente negó por extemporánea las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, no tiene la condición de ser apelable, por lo tanto, tampoco es susceptible del recurso de súplica, pues se reitera no es de las decisiones que se encuentran enlistadas como apelables proferidos por el juez colegiado.
Así las cosas, se impone rechazar de plano el recurso de súplica por ser abiertamente improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía presupuestal de los órganos autónomos de carácter constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-101 de 7 de marzo de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la improcedencia de medios probatorios para demostrar los hechos narrados en el libelo introductorio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2020, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127- 18).
En cuanto a la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 7 de febrero de 2014, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 73001-23-31-000-2013-00205-01(20738); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de octubre de 2019, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2019-00017-00;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01 (P.I). FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL F / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 2085 DE 2019 – ARTÍCULO 5 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 335 / DECRETO 1012 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META, PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y subsidiario de súplica, interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 30 de octubre de 2020, mediante el cual la magistrada ponente reconoció personería adjetiva, decidió la contestación de la demanda y las excepciones previas o mixtas propuestas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 17 de enero de 2020, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020 – 2023. 2. Como pretensiones de la demanda solicitó: • “La NULIDAD de la elección por voto popular del señor JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. de C. No. 17´345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de Octubre de 2019 como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB, en razón de esta demanda y su subsanación, producto de la derivación irregular del acto ficto o presunto que se abstuvo de resolver sobre nuestras reclamaciones e irregularidades demandadas respecto de la votación y escrutinios en la Audiencia Pública parcial de Escrutinio celebrada por la Comisión Escrutadora General para el Departamento del Meta en sesión del 13 de Noviembre de 2019 junto con el Acto que declaró tal elección en Formulario E-26 GOB del 15 de Noviembre de 2019 y la credencial expedida a ZULUAGA CARDONA como Gobernador o Formulario E-27. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencial o Formulario E-27 expedida como Gobernador del Departamento del Meta a JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. C. No. 17´345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República de Colombia para lo de su cargo. • Condénese en costas a la parte demandada” 2.
Actuaciones procesales 1. Auto admisorio 3. Mediante auto del 24 de febrero del presente año[1], el despacho admitió la demanda después de que el actor corrigiera su libelo introductorio y lo escindiera, toda vez que contenía causales de nulidad objetivas y subjetivas, correspondiéndole a este despacho la demanda por causales objetivas. 2.
Auto que reconoce personería, resolvió la oportunidad de la contestación de la demanda, negó el decreto de pruebas y resolvió las excepciones previas o mixtas. 4. Mediante auto del 30 de octubre de 2020[2], el despacho declaró infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas alegada por el demandado y rechazó por extemporáneas las pruebas solicitadas por el demandante. 5.
Adicionalmente, el despacho se pronunció sobre la oportunidad para presentar la demanda y sobre la capacidad de postulación y representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, como quiera que en escrito que descorrió traslado de las excepciones el actor solicitó que no se tuviera por contestada la demanda por ninguna de las partes intervinientes. 3.
Recurso de reposición presentado por el demandante 6. El demandante, mediante memorial del 9 de noviembre de 2020[3], presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto de 30 de octubre de 2020[4]. 7. Solicitó que se revoque la providencia, en lo que a su juicio le es adverso, en los siguientes aspectos: 8.
Sobre el reconocimiento de la personería adjetiva al abogado Franklin José López Solano como apoderado del CNE, manifestó que la controversia no radica en el poder firmado por el presidente de la entidad, sino en la facultad constitucional de tal ente para actuar a través de su representante legal sin violar la Constitución. Adujo que admitir la prevalencia del artículo 5 del Decreto Ley 2085 de 2019 sobre el 265 Constitucional con el pretexto de la reglamentación en materia de organización, es contrario al efecto y la supremacía de la Constitución. 9.
A juicio del actor, no se puede autorizar la negación de la autonomía presupuestal y administrativa que corresponde por mandato constitucional al CNE, por lo tanto, señalar que la entidad debe continuar funcionando como “unidad ejecutora dentro de la sección presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil” es violar la Carta.
Consideró que designar un abogado de la planta global de ambas entidades es admitir su espurio funcionamiento, por ello solicita que se acuda a la excepción de inconstitucionalidad para enderezar en debida y legal forma su representación. 10. En cuanto al reconocimiento de personería adjetiva a la abogada Sandra Carolina Jiménez Navia como apoderada principal y María Hilda Castellanos Ardila como apoderada suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, insistió en que es imposible admitir que no existe contradicción entre la certificación del Gerente de Talento Humano respecto del señor Francisco Gaitán Fuentes y su acta de posesión. Asegura que una cosa es haber sido nombrado y posesionado como jefe de oficina y otra que aparezca como jefe de la oficina jurídica de la entidad. 11.
Agregó que no puede haber presunción de legalidad sino en aquello que es claro, preciso y expreso. Sostuvo que esconder un cargo que no se tiene con el argumento de la presunción de legalidad es eludir la obligación funcional de los servidores públicos y el principio de responsabilidad del artículo 3 numeral 7 del CPACA y la función pública contenida en el artículo 122 constitucional que exige competencias detalladas para el cargo en el que el servidor se desempeña. 12.
Igualmente, insistió en que la demanda no fue contestada en tiempo porque no es dable armonizar el artículo 279 del CPACA, que expresamente hace alusión a la contestación de la demanda, con el literal f) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 que hace regula las copias de la demanda y sus anexos. Manifestó que el demandado ya conocía éstas porque la misma fue radicada inicialmente en el Tribunal Administrativo del Meta. 13.
Aseguró que no tiene lugar la armonización de los dos artículos mencionados porque el literal f) numeral 1 del artículo 277 del CPACA “se estima insubsistente por declaración expresa del legislador que deja palmaria su incompatibilidad con esta última disposición especial (art. 279 ibídem), que le es posterior por su obvia ubicación numérica del mismo código”. 14.
Afirmó, que según el artículo 279 del CPACA, la demanda se debía contestar hasta el 10 de julio de 2020, por ello como se hizo de manera extemporánea se debe dar aplicación al artículo 97 del CGP. 15. Finalmente, indicó que en el improbable caso de persistir que hubo contestación oportuna de la demanda, no se puede rechazar la petición de pruebas solicitadas por el actor con la contestación de excepciones, pues si estas son de mérito, también se debe admitir que tiene derecho a las pruebas como lo señala el artículo 212, inciso segundo de la Ley 1437 de 2011. 4.
Intervenciones de las otras partes del proceso 1. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil 16. Por intermedio de apoderada judicial, dentro del traslado del recurso interpuesto por el demandante, el 12 de noviembre de 2020[5] solicitó no acceder a la petición de la parte actora. 17. Consideró que las manifestaciones que hace el demandante en su escrito, transgreden el principio constitucional de buena fe y la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, al no tener por ciertas las afirmaciones de la Resolución de la entidad.
Indicó que todos los documentos que se presentaron se encaminan a demostrar que su poderdante Luis Francisco Gaitán Puentes, es el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que de acuerdo con las funciones que detenta, tiene la facultad de designar apoderados, de acuerdo con el numeral 16 del Decreto 1010 de 2000. 18.
Agregó que al parecer el demandante desconoce el Decreto 1011 de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la RNEC, que así denomina el cargo: ARTÍCULO 5o. NOMENCLATURA. Establécese la denominación y nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con los niveles administrativos señalados en el artículo 3o, así: Nivel Directivo Denominación del Empleo Código Grado Registrador Nacional 00 10 Secretario General 0017 08 Registrador Delegado 0011 07 Gerente 0050 07 Secretario Privado 0035 07 Registrador Distrital 0025 07 Director General 0110 06 Jefe de Oficina 0120 05 Delegado Departamental 0020 04 /…/ (resaltado fuera del texto) 19.
Señaló que de lo anterior se concluye que por decreto se ha dado el nombre al cargo y por ello mal se haría en modificarlo adicionando palabras que no se han contemplado en la norma. Por lo anterior, es la certificación de la coordinación de registro y control la que indica la oficina para la cual ha sido nombrado el posesionado. 20.
Agregó que la certificación de la coordinadora del grupo de registro y control es veraz no solo porque desde lo sustancial el nominador que es el Registrador Nacional nombró al jefe de oficina, sino porque de acuerdo con el artículo 257 del CGP, los documentos públicos son verdadera prueba documental. 21. Por lo tanto, con el fin de respetar el derecho de contradicción y defensa de la RNEC, en coherencia con el principio de presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, era menester dar por contestada la demanda y reconocer personería adjetiva en el caso de la entidad. 2.
Intervención del demandado 22. Por intermedio de apoderada judicial, dentro del traslado del recurso interpuesto por el demandante el 13 de noviembre de 2020[6] solicitó negarlo y confirmar integralmente la providencia impugnada. 23. Indicó que el recurso presentado no encuentra sustento jurídico en los artículos 242 y 276 de la Ley 1437 de 2011 y transcribió apartes del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 para concluir que corresponde a la Magistrada adecuar el recurso interpuesto. 24.
Sobre la primera petición referida al reconocimiento de la personería adjetiva a los apoderados del CNE y de la RNEC, adujo que existen a la vista en el proceso judicial dos actos administrativos con presunción de legalidad por medio de los cuales se designan apoderados de las entidades mencionadas para el ejercicio de la defensa. 25.
En cuanto a lo que el actor denominó impugnación especial referida a su argumentación de la contestación extemporánea de la demanda, se refirió a todos los hitos del proceso y transcribió la parte del auto impugnado referida a este aspecto, para sostener que atendiendo al tenor y disposiciones legales vigentes es claro que la demanda fue contestada en tiempo y bajo la rigurosidad que indica el CPACA. 26.
Finalmente, sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas indicó que según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 ibídem, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y en el curso de esta las practicará y que allí mismo resolverá las excepciones previas que requirieron prueba y estén pendientes de decisión. 27.
Por lo anterior, solicita que se mantenga la decisión contenida en el auto de 30 de octubre de 2020, referente a las pruebas solicitadas por el demandante en la contestación de las excepciones. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 28. El despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125[7], 242[8] y 243[9] de la Ley 1437 de 2011. 2.
Argumentos del recurrente 29. El demandante se refiere en su escrito de impugnación a la capacidad de postulación del CNE y de la RNEC, a la contestación extemporánea de la demanda por parte del demandado y al rechazo de las pruebas que solicitó con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones. Por lo tanto, se abordará cada uno de los temas objeto del recurso. 3.
Reconocimiento de personería adjetiva a los apoderados del CNE y de la RNEC 30. El cuestionamiento que realiza el actor se modificó en el recurso de reposición, dado que ya no se enfoca en la forma de vinculación del apoderado judicial del CNE sino que pretende traer al proceso electoral una eventual inconstitucionalidad del artículo 5 de Decreto 2085 de 2019 “Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral” porque considera que está vulnerando la autonomía administrativa y presupuestal previstas en el artículo 265 Superior para el ente electoral. 31.
La confrontación de las normas discutidas se puede apreciar en la siguiente tabla: |Artículo Constitucional |Artículo Decreto 2085 de 2019 | |ARTICULO 265. <Artículo |Artículo 5. Autonomía | |modificado por el |Presupuestal. En ejercicio de su| |artículo 12 del Acto Legislativo|autonomía presupuestal el | |1 de 2009. El nuevo texto es el |Consejo Nacional Electoral | |siguiente:> El Consejo Nacional |tendrá la capacidad contratar y | |Electoral regulará, |ordenar el gasto.
Estas | |inspeccionará, vigilará y |facultades estarán en cabeza del| |controlará toda la actividad |Presidente del Consejo y serán | |electoral de los partidos y |ejercidas teniendo en cuenta las| |movimientos políticos, de los |normas consagradas en el | |grupos significativos de |Estatuto General Contratación la| |ciudadanos, de sus |Administración Pública y en | |representantes legales, |disposiciones legales vigentes. | |directivos y candidatos, |Parágrafo transitorio.
El | |garantizando el cumplimiento de |Consejo Nacional Electoral | |los principios y deberes que a |continuará funcionando como una | |ellos corresponden, y gozará de |unidad ejecutora dentro la | |autonomía presupuestal y |sección presupuestal de la | |administrativa. Tendrá las |Registraduría Nacional del | |siguientes atribuciones |Estado Civil.
Para garantizar la| |especiales: |autonomía presupuestal, el | |/…/ |Registrador Nacional Estado | | |Civil delegará la ordenación del| | |gasto en el Presidente del | | |Consejo. | | |Para efectos la delegación de la| | |ordenación del gasto que trata | | |el artículo 110 Estatuto | | |Orgánico de Presupuesto, el | | |cargo de Magistrado que ejerza | | |la Presidencia del Consejo | | |Nacional Electoral se asimilará | | |a un cargo del nivel directivo. | 32.
Frente al dilema que plantea el actor, esto es, sobre la autonomía presupuestal de los órganos autónomos de carácter constitucional, ha dispuesto la Corte Constitucional[10]: La ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto.
La independencia en la disposición de los recursos no significa que no se requiera del trámite presupuestal previsto en la ley orgánica, en cuanto a la certificación de la existencia de recursos y la racionalización de la programación presupuestal. En el mismo orden de ideas, la autonomía en la ejecución presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal.
La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (CP arts. 352).
El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto.
En consecuencia, la definición legal que restringe la autonomía presupuestal a las capacidades de contratación, disposición de los recursos propios previamente apropiados y ordenación del gasto, no desconoce el núcleo esencial de la autonomía presupuestal reconocida por la Constitución a ciertos órganos del Estado como la Contraloría General de la República. 33.
Como se puede apreciar la autonomía presupuestal se define como la facultad de disponer de manera independiente de los recursos aprobados en el presupuesto correspondiente y se relaciona con las facultades de contratación, compromiso y ordenación del gasto dispuestas en el artículo 110[11] del Estatuto Orgánico del Presupuesto[12]. 34.
En este tópico, se analiza, si el hecho que el CNE no cuente con autonomía presupuestal, conlleva a que no pueda ser representado por el servidor a quien le otorgó poder por pertenecer a la planta global de personal de la RNEC. Este interrogante debe responderse de manera negativa, como se explicará a continuación. 35. Le corresponde al magistrado instructor verificar los requisitos que la ley establece para proceder al reconocimiento de las personerías jurídicas de los apoderados que representan las entidades públicas conforme el artículo 160 del CPACA, el cual determinó que para tal fin se debe verificar: i) que sea un abogado inscrito, ii) vinculado a la entidad, iii) mediante poder otorgado en la forma ordinaria o mediante delegación en acto administrativo. 36.
En este caso, los presupuestos normativos se cumplen, toda vez que el señor FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO acreditó ser abogado inscrito a través de su tarjeta profesional, a su turno, se demostró que es un servidor público perteneciente a la planta de personal de la RNEC y del CNE en virtud de lo consagrado en el ya mencionado artículo 5 del Decreto 2085 de 2019, toda vez que, si bien este último órgano colegiado no goza de una unidad ejecutora independiente, si cuenta con presupuesto propio, lo que significa que es autónoma en la ejecución de los recursos asignados por la Nación pero, el compromiso se hace a través de la Registraduría, situación que no desacredita su vínculo con el CNE. 37.
Para sustentar el cumplimiento del presupuesto referente a la vinculación del abogado a la entidad electoral, se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 2085 de 2019 “Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral” se expidió en virtud de las facultades extraordinarias que dispuso el artículo 335 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, `Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad`”, en el que se estableció:
ARTÍCULO 335. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Para efectos de la autonomía administrativa y presupuestal del Consejo Nacional Electoral de que trata el artículo 265 de la Constitución, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley, adopte la estructura y organización del Consejo Nacional Electoral, que mantendrá el régimen especial establecido en la Ley 1350 de 2009 para lo cual tendrá en cuenta los estudios que ha adelantado dicha Corporación y el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el particular.
En la Ley Anual de Presupuesto se asignarán las apropiaciones necesarias con sujeción a las disposiciones de la gestión presupuestal para el desarrollo de la estructura y organización del Consejo Nacional Electoral.
PARÁGRAFO 1 o. En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, nombrar a los servidores públicos de acuerdo con la estructura y organización dispuesta para el efecto, así como crear grupos internos de trabajo y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, así como suscribir los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que para el efecto, realice conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y en la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. En desarrollo de las facultades de que trata el presente artículo el Presidente de la República adoptará la estructura orgánica e interna y la planta de personal para el Consejo Nacional Electoral, que le permita desarrollar la autonomía administrativa y presupuestal de que trata el artículo 265 de la Constitución Política.
El régimen laboral para sus servidores será el establecido en la Ley 1350 de 2009. El presidente del Consejo estará facultado para nombrar a los empleados del Consejo y para celebrar los contratos en cumplimiento de sus funciones. (Subrayado fuera de texto) 38. Como se puede apreciar esta norma dispone que el CNE cuenta con una planta de personal solo que, al no ostentar unidad ejecutora propia, quien ordena el gasto no es directamente ésta, lo que implica que materialmente el nominador sea uno, pero funcionalmente quien está vinculado por una relación legal y reglamentaria pertenezca al Consejo Nacional Electoral. 39.
Por último, en lo que hace a la acreditación del tercer requisito para reconocer la personería jurídica, se tiene que el presidente de la entidad vinculada por el auto admisorio de la demanda, delegó en el mencionado funcionario la representación judicial. 40. De lo anterior, forzoso se torna en concluir, que no existe mérito alguno para no tener al señor FRANKLIN JOSÉ SOLANO como apoderado del CNE y con ello, entender como no contestada la demanda. 41.
De otra parte, se debe aclarar que este no es el escenario para discutir la independencia y autonomía del ente electoral ni cómo ésta se puede ver afectada al no tener una unidad ejecutora propia, situación que escapa el estudio de reconocimiento de la personería adjetiva conforme con las reglas procesales ya mencionadas. 42. Por lo anterior, del análisis de la normativa orgánica y de la interpretación constitucional de las normas aludidas, no encuentra el despacho que la regla establecida en el artículo 5 del Decreto 2085 de 2019 afecte el reconocimiento hecho al abogado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, por encontrarse vinculado a la Planta Global de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional, pues la delegación para la representación judicial, la hizo el presidente del Consejo Nacional en desarrollo de las facultades dispuestas en la mencionada norma, de manera que no hay razón que lleve a este despacho a modificar su decisión de dar por contestada la demanda y reconocer personería adjetiva al apoderado del CNE para que ejerza su defensa técnica. 41.
Sobre la representación judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó el recurrente que hay una contradicción entre la resolución que nombró al señor Luis Francisco Gaitán Puentes y la certificación de la Gerencia de Talento Humano de la entidad. Para su confrontación el despacho presenta la siguiente tabla: |Resolución 20783 de 2019 “Por la |Certificación de la Gerencia de | |cual se efectúa un nombramiento al|Talento Humano – Grupo de Registro| |señor LUIS FRANCISCO GATIÁN |y Control | |PUENTES” (9 de diciembre de 2019) | | |Artículo primero: A partir del 9 |Que el doctor LUIS FRANCISCO | |de diciembre de 2019, nombrar en |GAITAN PUENTES, identificado con | |la Planta Global Sede Central, |cédula de ciudadanía No. | |establecida mediante el Decreto |19.408.085 de Bogotá D.C, es | |Ley 1012 de 2000, al señor LUIS |servidor de esta Entidad y viene | |FRANCISCO GAITAN PUENTES, |prestando sus servicios como se | |identificado con cédula de |indica a continuación: | |ciudadanía No. 19408085, para | | |desempeñar el cargo de JEFE DE |Que actualmente se desempeña en | |OFICINA 0120-05, empleo de Libre |Libre nombramiento y remoción en | |Nombramiento y Remoción de la |el cargo de JEFE DE OFICINA | | |0120-05 Planta Global Sede | | |Central, desde el 09 de diciembre | | |del 2019. | | | | | |Que mediante resolución 20783 del | | |09 de diciembre de 2019 fue | | |nombrado como JEFE DE OFICINA- | | |0120-05 – OFICINA JURIDICA, partir| | |del 09 de diciembre de 2019. | 42.
Como se puede advertir no se presenta la aludida contradicción entre el acto de nombramiento del señor Luis Francisco Gaitán Puentes y la certificación de la Gerencia del Talento Humano de la entidad, lo que es evidente es que en esta última además de indicar que el funcionario es jefe de oficina, se complementa con la expresión OFICINA JURÍDICA. 43.
Igualmente, el Decreto 1012 de 2000 “Por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de dictan otras disposiciones”, prevé lo siguiente en el artículo 3: Distribución de empleos. El Registrador Nacional del Estado Civil, mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global de personal del nivel central a que se refiere el presente decreto, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes, programas, procesos, proyectos y políticas de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 44.
De la misma manera, el Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones” regula lo siguiente en el artículo 11: Organización interna.
La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizará el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus funciones, mediante las siguientes dependencias que integran su organización interna: | |NIVEL CENTRAL | | | | |1. |Despacho del Registrador Nacional del Estado | | |Civil. | |1.1|Secretaría Privada. | |. | | |1.2|Oficina de Comunicaciones y Prensa. | |. | | |1.3|Oficina de Control Interno. | |. | | |1.4|Oficina de Control Disciplinario. | |. | | |2. |Secretaría General. | | | | |2.1|Oficina Jurídica. | |. | | |2.2|Oficina de Planeación. | |. | | |3. |Registraduría Delegada en lo Electoral. | | | | |3.1|Dirección de Gestión Electoral. | |. | | |3.2|Dirección de Censo Electoral. | |. | | |4. |Registraduría Delegada para el Registro Civil y | | |la Identificación. | |4.1|Dirección Nacional de Identificación. | |. | | |4.2|Dirección Nacional de Registro Civil. | |. | | |5. |Gerencia de Informática. | | | | |6. |Gerencia Administrativa y Financiera. | | | | |6.1|Dirección Administrativa. | |. | | |6.2|Dirección Financiera. | |. | | |7. |Gerencia del Talento Humano. | | | | /…/ 45.
De la anterior normatividad sobre la estructura y organización de la Registraduría Nacional del Estado Civil se puede deducir que la Resolución 20783 de 2019 que nombró al señor Luis Francisco Gaitán Puentes, se expidió en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1011 y 1012 de 2000 que se ocupan de la planta de personal; en tanto que la certificación de la Gerencia de Talento Humano, da fe de la dependencia que integra la organización interna según el Decreto 1010 de 2000, en la que el señor Gaitán se encuentra laborando y que tiene asignada la competencia de representación judicial de la entidad. 46.
En consecuencia, el despacho confirma la decisión sobre el reconocimiento de la personería adjetiva y la contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso. 4. Contestación de la demanda por parte del demandado 47. Insistió el actor en que la contestación de la demanda fue extemporánea porque no debe darse aplicación al literal f) numeral 1 del artículo 277 con el 279 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio se regulan temas diferentes y se debe dar prevalencia al artículo posterior, por lo tanto, como el auto admisorio se notificó el 4 de marzo consideró que los quince días para la contestación vencieron el 10 de julio de 2020 y dado que el escrito se presentó el 14 del mismo mes y año, por ello debe darse por no contestada. 48.
Agregó que no era necesario dar aplicación al literal f) numeral 1 del artículo 277 ibídem, porque el demandado ya conocía la demanda y los anexos de la demanda, puesto que ella fue interpuesta en el Tribunal Administrativo del Meta. 49. Sobre lo anterior de nuevo precisa el despacho que los términos judiciales son perentorios y, por ello, no hay lugar a interpretaciones subjetivas que contrarían las definiciones claras de la ley, como lo pretende el actor.
Igualmente, no existe prevalencia de normas en un compendio sistemático como lo son los códigos, por ello no puede desconocerse el contenido del artículo 277 so pretexto que es anterior al 279 de la Ley 1437 de 2011, pues estas normas tratan temas diversos que se complementan para posibilitar el conteo de los términos que consagra la ley para contestar la demanda. 50.
De acuerdo con lo anterior, de nuevo se precisa el literal f) del numeral 1. del artículo 277 ibídem dispone: “f) Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.” (subrayado fuera de texto) 51.
La norma es clara y la interpretación del recurrente es contra ley y por ello resulta inadmisible, en la medida en que la norma señala que los términos que concede el auto notificado (auto admisorio) solo empiezan a contar tres días después de la notificación personal; con esta disposición se está garantizando el debido proceso a la parte demandada, toda vez que se parte de un término cierto y claro en el que esta parte se entiende enterado de los cargos de la demanda y de las pruebas de cargo, con el fin de que pueda presentar su defensa. 52.
En consecuencia, como se indicó en el auto impugnado dado que el auto admisorio se notificó personalmente el 4 de marzo de 2020, el término de quince días dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr el 10 del mismo mes y año, pues la norma establece: “La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.” (subrayado fuera de texto) 53.
Es así que los términos comienzan a correr tres días después de la notificación, por ello los quince días en el asunto en cuestión corren desde el 10 de marzo de 2020 y dadas las vicisitudes de la suspensión de términos judiciales como consecuencia de la pandemia que fueron reseñadas en el auto impugnado entre el 16 de marzo y el 30 de junio del presente, llevó a que el término final para la contestación fuera el 15 de julio. 54.
Como se aprecia la diferencia radica en que el actor pretende que se desconozca el término previsto en el literal f) numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo cual a todas luces es ilegal y vulnera el derecho constitucional al debido proceso. Por lo tanto, se confirma la decisión de tener por contestada en tiempo la demanda por parte del demandado. 5.
Rechazo de pruebas 55. Insiste el actor en que se deben decretar las pruebas que solicitó en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, consistentes en los testimonios de los miembros de la comisión escrutadora del departamento y un peritazgo de un experto en ingeniería de sistemas, telemática y manejo de datos en la nube, sobre el acta final y sus parciales de escrutinio. 56.
Como lo reconoce el actor en su escrito de impugnación, las pruebas que solicitó buscan controvertir las excepciones de mérito; es decir, aquellas que tienen como objetivo resolver el fondo del asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción y con ellos pretende desvirtuar los argumentos de defensa de la parte demandada. 57. Siendo así, las pruebas solicitadas se rigen por el procedimiento establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que prevé las siguientes oportunidades probatorias: «Artículo 212.Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]» (Subrayas fuera de texto). 58.
Según esta disposición, una de las ocasiones probatorias es el traslado de las excepciones; sin embargo, esta Corporación[13] ha precisado que dichos medios de prueba no son procedentes cuando la intención es demostrar los hechos narrados en el libelo introductorio, pues ello implicaría como lo ha reconocido la doctrina[14], que el demandante tiene una nueva oportunidad probatoria a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa, lo cual a todas luces es violatorio de los derechos al debido proceso y de igualdad del demandado, quien solo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho. 59.
En cuanto a las pruebas que solicitó el demandante en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones fueron de las siguientes: • “Si fuere necesario y procedente, solicito que como pruebas se llame a testimoniar sobre mi intervención, a los Honorables Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental para el Meta y Delegados del Consejo Nacional Electoral, Dres.
LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO Y PEDRO ANDRÉS RODRIGUEZ MELO.” • La Registraduría Nacional del Estado Civil en su página web, publicó siempre y hasta el momento de mi demanda, el Acta General de Escrutinio, faltando el penúltimo y antepenúltimo folio de ella. Que ahora aparezca completo, es cosa diferente. De modo que si tal Acta está conformada por 66 folios, el penúltimo y antepenúltimo folios son los Nos. 65 y 64.
Si fuere necesario y procedente, como prueba, solicito que a través de un perito experto en ingeniería de Sistemas, telemática y manejo de datos en la nube, se confirme la veracidad de lo aquí señalado, para que quede claro que sí hubo falsedad.” 60. Por su parte, los hechos de la demanda que se relacionan con las pruebas anteriormente solicitadas son los siguientes: 5.
Adujo que las actas parciales y general de escrutinio para el proceso eleccionario de gobernador del Meta, dicen contener una cantidad determinada de folios y no es cierto; lo que configura el delito de falsedad ideológica en documento público. 6. Sostuvo que la elección enjuiciada, fue consecuencia del desconocimiento del debido proceso y el derecho de acción y defensa, puesto que el 13 de noviembre de 2019 el demandante intervino ante la comisión escrutadora, y en el acta general de escrutinio no quedó la constancia de la reclamación solicitada y la respuesta negativa por parte de los miembros de la misma. 61.
Las excepciones previas o mixtas que se formularon y fueron resueltas oportunamente fueron la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la RNEC y la indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas derivada de la contestación del demandado. 62. Como se puede apreciar, las pruebas solicitadas por el actor se encaminan a demostrar los hechos 5 y 6 del libelo introductorio y no están dirigidas a controvertir las excepciones previas que ya fueron resueltas, por lo tanto, son improcedentes por extemporáneas, pues pone en desequilibrio a la parte demandada que solo tuvo la oportunidad de la contestación de la demanda para presentar las pruebas que dan cuenta de los hechos narrados, lo cual implica una vulneración del derecho al debido proceso. 63.
Por lo anterior, se confirma el rechazo de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones por ser abiertamente extemporáneas; es decir, por no cumplir con los requisitos legales dispuestos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda su decreto. 6. Recurso de súplica 64. Son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa las sentencias de primera instancia y también los autos proferidos por jueces o Tribunales Administrativos, que se encuentren enlistados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 65.
Así mismo, en el numeral 6 del artículo 180 ibídem se establece que serán apelables y, en su defecto suplicables, entre otros el auto que “decida sobre las excepciones”. 66. Si bien es cierto el auto que se impugna es el que está decidiendo entre otros asuntos las excepciones previas y mixtas, lo cierto es que el actor no impugnó la decisión adoptada sobre éstas sino sobre otros temas que se resolvieron en la providencia del 30 de octubre de 2020. 67.
Por lo tanto, al no encontrarse la decisión de reconocimiento de personería jurídica en el listado de las decisiones que son apelables conforme el artículo 243 del CPACA se declara el recurso de súplica improcedente. 68. Finalmente, sobre la decisión de negar las pruebas por extemporáneas, es necesario indicar que ni en el artículo 243 ni en el 246 ibídem se establece que el auto por medio del cual se niega el decreto de una prueba sea susceptible del recurso de apelación cuando es proferido por un juez colegiado; por tanto, no es susceptible del recurso de súplica, según lo normado en el ya referido artículo 246 de la ley 1437 de 2011[15]. 69.
En refuerzo de lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado sobre el punto analizado; es decir, en cuanto a la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, en sus diferentes Secciones[16], así como en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[17], señalando lo siguiente: “6.1. Aplicadas las anteriores disposiciones al caso que estudia la Sala Plena, se considera que el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN, no es apelable ni objeto de súplica. 6.2.
No es apelable habida cuenta que la decisión de negar una prueba, proferida por un juez colegiado y no por un juez unipersonal, no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de impugnación en la norma general (artículo 243) ni en normas especiales de la Ley 1437 de 2011. 6.3. No es objeto de súplica, pues si bien el auto interlocutorio fue proferido por un magistrado ponente, (i) no es apelable por su naturaleza y (ii) no fue dictado en única o segunda instancia. 6.4.
Así las cosas, como se trata de una decisión no susceptible de apelación ni de súplica, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, de conformidad con en el artículo 242 CPACA. 6.5. En virtud de lo anterior y teniendo en consideración los términos del parágrafo del artículo 318 CGP[18], la Sala adecuará a reposición la apelación concedida por el despacho sustanciador, tal como lo propuso originalmente el recurrente.” 70.
La anterior tesis, ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 25 de junio de 2014[19], en el que se fijó el alcance de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de precisar que solo son apelables los autos comprendidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243, señalados en el párrafo 12 de esta providencia, si el proveído impugnado no se encuentra dentro de las cuatro posibilidades reseñados en la norma no procede la apelación[20]: “Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada”. 71.
De acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, si la decisión proferida por un juez colegiado perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa que se controvierte por medio del recurso de súplica no es de las comprendidas entre los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; es decir, las decisiones que en principio por su naturaleza en principio serian apelables, entonces no es procedente el medio de impugnación[21]. 72.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el auto dictado el 30 de octubre de 2020, por medio del cual la magistrada ponente negó por extemporánea las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, no tiene la condición de ser apelable, por lo tanto, tampoco es susceptible del recurso de súplica, pues se reitera no es de las decisiones que se encuentran enlistadas como apelables proferidos por el juez colegiado. 73.
Así las cosas, se impone rechazar de plano el recurso de súplica por ser abiertamente improcedente. Por lo expuesto se, III.
RESUELVE
Primero: NO REPONER, el auto de 30 de octubre y en consecuencia en firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente y de ser el caso dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Segundo: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Actuación registrada el 24/02/2020 en el sistema SAMAI [2] Actuación registrada el 03/11/2020 registrada en SAMAI. [3] Actuación registrada el 09/11/2020 18:52:39 registrada en el SAMAI. [4] La decisión fue notificada el 4 de noviembre de 2020. [5] Actuación del 12/11/2020 11:58:44 registrada en SAMAI. [6] Actuación del 13/11/2020 13:55:34 registrada en SAMAI. [7] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [8] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. [9]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: /…/ 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [10] Corte Constitucional. Sentencia C – 101 de 1996. Marzo 7 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11]
ARTICULO 110. <Artículo modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C – 652 de 2015. 14 de octubre de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 2020 Rad. 17001-23-33- 000-2013-00257-02(2127-18), M.P. William Hernández Gómez. [14] Juan Carlos Garzón Martínez en su libro «El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, debates procesales Ley 1437 de 2011. «Por otro lado se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas -entre otras-, en las excepciones y la oposición a las mismas.
Sin embargo, esta oportunidad probatoria no es absoluta, por cuanto si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la demandada, pero no para probar los hechos de la demanda. En otros términos, el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas. […] Acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, las pruebas las puede solicitar en dos oportunidades: i) en la demanda; y, en el traslado de las excepciones, circunstancia que a todas luces es violatoria del derecho constitucional al debido proceso del demandado, quien sólo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho, y es en la contestación de la demanda.
En conclusión, para que proceda el decreto de los medios de prueba en el traslado de excepciones, con fundamento en los preceptos constitucionales y doctrinales enunciados, han de concurrir los siguientes supuestos: a) Que el demandado proponga excepciones perentorias o previas según el caso; y, b) Que las pruebas que solicite el demandante tengan como finalidad desvirtuar las excepciones propuestas por el demandado; no demostrar supuestos fácticos de la demanda».
(Negrillas del texto original). [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de septiembre de 2020. Radicado: 11001-03-28-000-2020- 00002-00 (2020-00003-00. M.P. Rocío Araujo Oñate.) [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 7 de febrero de 2014, rad. 73001-23-31-000-2013-00205-01(20738).
Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P Mauricio Fajardo Gómez, auto de 13 de febrero de 2013, rad. 630012333000201200056 01. Consejo de Estado, Sección Quinra, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de agosto de 2020, rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. Consejo de Estado, Sección Quinra, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto de 28 de octubre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2019-00017-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01 (P.I), M.P Ramiro Pazos Guerrero. [18]
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [20] En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015[21], cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. [22] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se pueden ver las siguientes providencias: Auto de 19 de julio de 2016.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2013- 02218-00 (PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 16 de julio de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2018-00317-01 (PI). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.