- Síntesis
- La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (…). Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. Esta Corporación ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento y que es viable acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio sólo en aquellos casos en los que así se ha previsto expresamente. (…). De acuerdo con la jurisprudencia y las normas superiores que explican la autonomía universitaria es necesario revisar en las normas internas que regulan el funcionamiento de la Universidad de la Amazonía, si se encuentra todo el procedimiento de elección del rector o si es necesario acudir a normas supletivas frente a los vacíos que se presenten y que sean determinantes para resolver el caso respectivo.UNIVERSIDAD PÚBLICA - Quorum deliberatorio y decisorio. Diferencias / MAYORÍA ABSOLUTA - Corresponde a la mitad más uno de sus integrantes para decidir o al número entero superior a la mitad[E]l quórum se define como el número mínimo de miembros que deben estar presentes en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. Es por ello que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. El quórum decisorio es el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en determinada corporación, es el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado, en donde, como su nombre lo indica, se debe dar juego a las mayorías y minorías para que, después de un proceso dialéctico, se llegue a una decisión colectiva a partir de las voluntades individuales que concurren en su construcción. Es así como los conceptos de quórum deliberatorio y quórum decisorio no son coincidentes, el primero de ellos hace referencia al número mínimo de asistentes para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen, indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, que hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada. (…). [E]l vocablo mayoría, sea simple o absoluta, hace referencia a una votación mínima -la mitad más uno- que se debe obtener para lograr el efecto jurídico correspondiente. La diferencia entre una y otra radica en el parámetro que se establezca para su determinación. (…). En conclusión, una corporación para deliberar tiene previsto en sus estatutos un número mínimo de miembros “quórum deliberatorio”, sin embargo para tomar decisiones se establecen mayorías que pueden ser simples o calificadas. Cuando se exige una mayoría absoluta para adoptar una decisión, ésta será la mitad más uno de sus integrantes, sin embargo, si la corporación está compuesta por un número impar, la mayoría absoluta será el número entero superior a la mitad.NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de designación del Rector de la Universidad de la Amazonía / NULIDAD ELECTORAL - El demandado fue elegido con la mayoría absoluta requerida para elloComo se puede apreciar de la norma transcrita [artículo 24 de los estatutos de la universidad], el Consejo Superior Universitario está conformado por diez miembros, de los cuales nueve tienen derecho a voz y voto, no obstante, el rector que tiene derecho a voz pero no a voto es un miembro con el que se constituye el quórum. Así mismo, el quórum deliberatorio y decisorio es el mismo, el cual según la disposición precedente es más de la mitad de los miembros con derecho a voto, es decir el número de cinco integrantes, toda vez que la mitad de los integrantes con derecho a voto por ser impar es 4.5, por lo tanto, más de la mitad es el entero inmediatamente superior es decir 5. A su vez el artículo 30 de los Estatutos establece los criterios para la designación del rector de la universidad. (…). La anterior disposición está previendo que la mayoría para elegir rector, por parte del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía es una mayoría absoluta que se calcula respecto de los integrantes con derecho a voto. Ya se indicó que el total de integrantes del Consejo Superior es diez, pero que solo tienen derecho a voto nueve, por lo tanto, la mayoría absoluta para elegir es de cinco votos a favor por tratarse de una composición impar con derecho a voto. (…). De acuerdo con el artículo 30 de los Estatutos, quien obtuvo la mayoría absoluta en el proceso electoral fue el señor Fabio Buriticá Bermeo, pues el total de votos a su favor fue de cinco. Por lo anterior, no advierte la Sala que se haya generado una vulneración a las normas superiores de la Universidad, en consecuencia, este cargo no prospera.NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de designación del Rector de la Universidad de la Amazonía / NULIDAD ELECTORAL - Ante la ausencia de normas que definan la experiencia administrativa, se acude al nivel del cargo y las funciones que desempeña / NULIDAD ADMINISTRATIVA - El demandado cumplió los requisitos y calidades para el desempeño del cargoEn el artículo 27 del Acuerdo 62 de 2002 se establecen las calidades y requisitos para el cargo de rector. (…). [E]s el literal d) el que establece la acreditación de mínimo tres años de experiencia administrativa pública o privada que según el actor y la coadyuvante el demandado no logró demostrar. (…). En esta normativa [Acuerdo No. 29 de 23 de septiembre de 2019 “Por el cual se establece el calendario para el desarrollo del proceso de designación de Rector de la Universidad de la Amazonía para el periodo estatutario 2020-2022”] no se hace ninguna definición sobre la experiencia administrativa y los mecanismos para su acreditación. Como no existe una definición sobre lo que se entiende por experiencia administrativa y sobre la forma de acreditarla, el actor considera que el artículo 36 de los Estatutos es un parámetro, para lo cual advierte la Sala que en primer lugar el artículo 35 de la misma normativa establece que el personal universitario se conforma por: a) administrativos, b) profesores, c) estudiantes, d) egresados y e) pensionados. (…). Coincide la Sala con el Ministerio Público en que de la lectura de la anterior disposición no se advierten elementos para extraer una definición de experiencia administrativa o de actividades que se cataloguen como tales, puesto que la norma solamente identifica uno de los estamentos que hace parte de la comunidad universitaria. Por otro lado, el actor propone que se acuda a la resolución 0013 de 2017 como criterio para evaluar la experiencia administrativa, con base en los cargos, perfiles y competencias que se encuentran allí determinados para el personal administrativo. La Resolución No. 0013 de 2 de enero de 2017 “Por la cual se ajusta el Manual Específico de Perfiles, Funciones y Competencias Laborales para los cargos contemplados en la planta global de personal administrativo de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA”, identifica los cargos de la universidad, establece su propósito principal, describe las funciones específicas, dispone las contribuciones individuales, los conocimientos básicos, los requisitos de estudio y experiencia mínimos y las competencias esenciales. De esta forma no se encuentra en la resolución 0013 de 2017 una definición sobre lo que es la experiencia administrativa, los cargos en los que se entiende que ella se adquiere, ni la forma de acreditarla, por lo tanto tampoco puede considerarse un parámetro. (…). Se precisa que el señor Buriticá Bermeo estaba vinculado a la Universidad de la Amazonía como docente de tiempo completo desde el 18 de enero de 2011 y además que la misma labor la desempeñó de manera ocasional antes del referido nombramiento, ya que así consta en la certificación laboral expedida por el jefe de la división de servicios administrativos de la entidad, aportada al proceso por el demandado y la referida institución educativa. La Sala ha manifestado que para valorar la experiencia administrativa es importante determinar el nivel de los cargos y las funciones que están a su cargo, por ello consideró que una persona que había sido representante de los egresados en dos oportunidades en el Consejo Superior Universitario, podía acreditar tal participación como experiencia administrativa para ser rector. (…). De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala ninguna razón para no darles validez a las certificaciones expedidas por las autoridades de la misma Universidad, ni menos desconocer la connotación de experiencia administrativa que la misma institución le endilgó, pues como se pudo apreciar las labores de coordinación son asimilables por definición a las de carácter directivo , por lo tanto se encuentran dentro de la órbita de carácter administrativo y superaron los tres años mínimos que exigen los Estatutos. A su vez la certificación de la entidad de carácter privado, es en un cargo de carácter directivo y como lo dispuso la jurisprudencia, no es dable concluir que como en la certificación no se especificó en concreto cuáles funciones ejerció el demandado, ello signifique que no fueron desempeñadas. Adicionalmente, según las normas universitarias, es claro que en lo que corresponde al desempeño de la actividad académica de tiempo completo en la Universidad de Amazonía, no necesariamente implica que el docente deba cumplir labores relacionadas únicamente con la docencia, sino que le otorga la posibilidad que pueda efectuar otros oficios u ocupaciones siempre y cuando tengan que ver con la vida universitaria. En suma, las normas estatutarias permiten expresamente que un docente de tiempo completo pueda realizar otras labores que se califican como de carácter administrativo y no son solamente las que realizan los decanos como lo afirman la coadyuvante y el actor. Es pertinente recordar que si bien el demandado fungió como coordinador de la secretaría técnica del “CODECYT-I”, (…) dichas labores fueron desempeñadas en representación y por mandato de la Universidad de la Amazonía de conformidad con las certificaciones que reposan en el expediente, es por ello que en virtud de lo normado por el Acuerdo 08 de 2008 no se observa que el señor haya vulnerado las normas estatutarias por haber efectuado los oficios encomendados por la institución educativa, por el contrario de las regulaciones universitarias, la Sala no encuentra que se presente la vulneración a normas superiores alegada por el actor. De igual forma, se precisa que en el presente caso el estudio de legalidad no se efectúa sobre los empleos que ocupó el señor Buriticá Bermeo, sino que se dirige a controvertir su designación como rector de la referida entidad. (…). En conclusión, dado que las labores de coordinación y la de vicepresidente de Junta Directiva son de carácter administrativo, no prospera el cargo según el cual el demandado no cumplió con los requisitos legales.NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de designación del Rector de la Universidad de la Amazonía / NULIDAD ELECTORAL - No se acreditó ni la falta de motivación ni la falsa motivaciónAunque el actor denomina el cargo como falsa motivación, en realidad lo que aduce es que en el Acuerdo No. 35 de 2019 “Por el cual se designa Rector de la Universidad de la Amazonía para el periodo estatutario 2020-2022”, no hay una motivación, consideró que no tiene un sustento jurídico diferente a la decisión. Al respecto se aclara que el vicio que se alega es una falta de motivación y lo relaciona con aspectos de carácter jurídico, por lo cual se analizará la estructura del acto. (…). De la anterior transcripción [consideraciones del acto] y análisis concluye la Sala que no le asiste razón al actor, al afirmar que el acto demandado no cuenta con motivación pues aunque sucinta, se puede advertir que se plasmaron las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen a la decisión. Por lo tanto, el cargo no prospera. En este mismo acápite el actor señaló una posible falsa motivación porque a su juicio el Consejo Superior no debió valorar como experiencia administrativa los cargos desempeñados por el actor, dado que éste era docente de tiempo completo. (…). [N]o le asiste razón al demandante, cuando sostiene que las normas universitarias no permiten la asignación de funciones administrativas a los profesores de tiempo completo. En consecuencia, tampoco encuentra la Sala que el Consejo Superior Universitario hubiese obrado erradamente o con falsa motivación, cuando valoró como experiencia administrativa las certificaciones presentadas por el demandado por sus encargos en labores administrativas, ni la ejercida como vicepresidente de la Asociación Colombiana Pro Enseñanza de la Ciencia BUINAIMA. En suma, ni el cargo de la falta de motivación ni el de falsa motivación prosperan.CONDENA EN COSTAS - ElementosTanto la apoderada de la Universidad como el del Ministerio de Educación solicitaron que se condenara en costas a los demandantes; sin embargo, se precisa que artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. (…). [E]l concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007. El proceso de nulidad electoral se encuentra dentro de las excepciones por tratarse de aquellos en donde se ventila un interés público, por lo tanto, no hay lugar a acceder a la petición y en consecuencia no hay condena en costas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía con que cuentan las universidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 16 de octubre 2016, C P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001 - 03-28-000-2015-00019-00. En cuanto a la definición de quorum, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Rad. 19001-23-33-000-2015-00044-02. Sobre la mayoría absoluta, ver: Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014. En cuanto a la valoración de la experiencia administrativa a partir del nivel de los cargos y las funciones a su cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2011-00051-01. Sobre otro caso que se cita en relación con la acreditación de la experiencia administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 44001-23-31-000-2009-00096-01. En cuanto al estudio de cargos nuevos que no pueden ser tenidos en cuenta porque no fueron expuestos en la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00006-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2019-00009-00. Con respecto a las costas del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 22 de febrero de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-42-000-2012-00561-02 (0372-2017).