MEDIDAS CAUTELARES – Solicitud de revocatoria de la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - El fomus bonis iuris apariencia de buen derecho y el periculum in mora peligro de la mora hacen parte de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
(…). [E]s el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos. (…). [L]as disposiciones [artículo 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011] precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento.
Lo anterior es de cardinal importancia en la medida en que dicho precepto circunscribe el decreto de la suspensión provisional a la verificación de alguno de estos dos supuestos (normas – pruebas), sin que sea necesario, como lo sugiere el apoderado de la parte demandada, que se consideren aspectos como el fomus bonis iuris (apariencia de buen derecho) o el periculum in mora (peligro de la mora), que, tal y como lo previene el inciso segundo del artículo 231, hacen parte del catálogo de exigencias dispuestas para otro tipo de mandatos precautelativos.
(…). [E]n tratándose de la suspensión provisional de los efectos del acto, en este caso de elección, designación o llamamiento (art. 139 del CPACA), los requisitos se concretan en que se observe la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
MEDIDAS CAUTELARES – Eventos en que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida El artículo 235 del CPACA establece los eventos en los que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. (…). Se trata de tres supuestos distintos. El “levantamiento” opera a instancia de la persona sobre la que recae el gravamen impuesto, que generalmente es el demandado, quien, en principio, deberá prestar caución para atender las consecuencias que deriven de esta decisión, salvo que se esté ante alguno de los supuestos de que trata el artículo 232 del CPACA, esto es, “cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”, caso en que tal garantía no es exigible.
Este dispositivo se constituye en una forma en la que el sujeto pasivo de la orden precautelativa puede librarse de su influjo, a pesar de haberse constituido todos los requisitos legales que se requerían para su imposición. Bajo ese entendido, el “levantamiento” se extiende sobre los efectos de las determinaciones preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión que se haya adoptado, sin cuestionar su permanencia en el mundo jurídico.
A su turno, la modificación o revocatoria de la decisión judicial en cuestión procede de oficio o a petición de parte, y conlleva un estudio de sus fundamentos o de su efectividad, según el caso, dado que se circunscribe a (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos al momento de su otorgamiento –los cuales dependen del tipo de medida cautelar de que se trate–, (ii) la constatación del carácter actual de su sustento o (iii) la variación de su alcance a fin de asegurar que se acate.
Así, estos instrumentos recaen sobre aspectos sustantivos de la consabida orden jurisdiccional que se orientan por principios de validez, especialmente cuando procede su revocación, y de eficacia, si se procura su modificación. Finalmente, conviene acotar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 236 del CPACA, Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza y alcance de las decisiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Teleología. No califica la conducta de la persona sobre la que recae el acto electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su decisión se entiende conforme al estado social, constitucional y democrático de derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su decisión se entiende conforme al estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad previsto en la Convención Americana El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, que pueden guardar relación con el procedimiento eleccionario mismo o con las exigencias positivas (calidades y requisitos) o negativas (inhabilidades y prohibiciones) que debe atender el servidor nombrado, electo o llamado.
(…). Claramente, se trata de exigencias que pueden limitar o condicionar la garantía constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos inspirados en el bien común y el interés general, que se concretan, entre otras maneras, a través del cumplimiento de las reglas que definen el acceso al empleo. (…). Y es que el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad no es una garantía unidimensional, al punto que solo quien, en apariencia, triunfa en un proceso de designación (popular o no) merezca su respaldo, habida cuenta que es una prerrogativa “de” y “para” “todos los ciudadanos” –como lo ordena el artículo 23.1 de la Convención Americana y según se desprende del artículo 40 de la Carta Política–, pues al cohonestarse una elección trocada en su legalidad, bien porque no refleja la realidad electoral o bien porque no se consultaron los presupuestos que el Constituyente o el legislador definieron a partir de “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental” (…) entre otras, básicamente se estaría violando la garantía de acceso en condiciones de igualdad de todos los que no se vieron favorecidos con la expedición del acto formal que declara (elección popular) o constituye (elección no popular) la voluntad del nominador.
Esa misma connotación excluyente, que pondera lo que la Sección ha denominado principio pro hominun, pro electorem y pro electoratem, impone, además, que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna –primeramente para el electorado y, seguidamente, para quien resulta elegido–, pues tampoco se llega al extremo de considerar que el derecho del elector anula el del elegido; lo que, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. (…). [E]sta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material.
(…). Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico, sin calificar la conducta de la persona sobre la cual recae el acto electoral. (…). Es la propia naturaleza del estudio que concierne a esta vía la que impone la objetividad del examen de las causales de nulidad en torno a las cuales se yergue, habida cuenta que, (…) no hay lugar a subjetivar la restricción a la elegibilidad, ya que, se insiste, es la legalidad de la elección –incluidos sus actos preparatorios o de trámite– lo que se juzga, y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad para ocupar el cargo.
Esta es una de las sustanciales diferencias que existen entre el proceso electoral y otras instituciones jurídicas como la pérdida de investidura de congresistas, diputados, concejales y ediles, dado que este último escenario conduce a un verdadero juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio. (…). [E]l análisis efectuado desde la órbita del proceso electoral, por sus especiales características, se abstrae de los componentes subjetivos que califican como factor nulitante del acto de elección la conducta del servidor objeto de tal designación y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva de sus elementos de configuración, pues el control de legalidad del acto no contempla la voluntad del funcionario designado, por no ser este el objeto del respectivo trámite jurisdiccional, aunque sus efectos puedan, circunstancialmente, impactar los intereses de aquel; en contraposición a lo que ocurre en otro tipo de procesos.
(…). Ello es lo que conduce, ineluctablemente, a que la nulidad electoral, como medida proporcional y razonable de justicia, transparencia, rectitud y salvaguarda de la democracia, no entorpezca o frustre expectativas de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues sus efectos se orientan al reducido campo del acto de elección, llamamiento o nombramiento enjuiciado, sin trascender o nublar la posibilidad de que el “indirectamente afectado” con la nulidad electoral pueda, ipso facto, participar de cualquier proceso de vinculación a cargos o empleos públicos, según la infinidad de alternativas ofertadas por el Estado, incluyendo aquel respecto del cual se declaró la ilegalidad, que, se insiste, no se produjo como censura al accionado, sino como garantía de respeto por el orden electoral y democrático vigente; diferente a lo que ocurre en el supuesto de la condena penal de que trata el artículo 23 de la Convención Americana, que se aplica bajo los auspicios del ius puniendi, y tiene consecuencias sobre las libertades del sentenciado, incluyendo las de orden político, en tanto limita –mas no fulmina–, bajo penas principales o accesorias, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), bajo sus diferentes modalidades, entre las que se encuentra la posibilidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”.
Esta cosmovisión del contencioso electoral no solo se predica de la sentencia que le pone fin al proceso, sino de todas y cada una de las decisiones que allanan el camino para ello, incluyendo desde luego a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en tanto busca que la confianza en lo público y en las instituciones no se vea defraudada hasta la espera del fallo, con la detentación del cargo por parte de quien fue situado en dicha posición como producto de una decisión que se perfila como viciada de ilegalidad –no necesariamente porque el demandado haya hecho algo ilegal, sino porque las formas y sustancias definidas como regla de reconocimiento del acto no se atendieron plenamente–, frente a la que existe, sin denotar prejuzgamiento, un importante grado de certeza, para el estadio procesal en que se profiere, de la violación de las normas invocadas por el solicitante o del análisis de las pruebas arrimadas hasta ese momento.
(…). Esto conlleva a que, en principio, salvo que medien otro tipo de circunstancias que deberán ser examinadas según las particularidades de cada caso (…), la medida cautelar en cuestión que se produce en el ámbito del medio de control estipulado en el artículo 139 del CPACA se debe entender que es conforme con el Estado Social, Constitucional y Democrático de derecho delineado por el Pacto Político de 1991, pero también con el estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de que trata el artículo 23 de la Convención Americana.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Debido proceso y derecho de acceso a cargos públicos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Está inmerso en el debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de contradicción con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Garantías de orden procesal y sustancial [E]l artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito por el Estado colombiano y aprobado a través de la Ley 16 de 1972, consagra una serie de prerrogativas dictadas en el contexto de los “derechos políticos”.
(…). [E]l medio de nulidad electoral es de naturaleza pública y universal, lo que significa que puede ser incoado por cualquier persona, y tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, mediante un juicio desprovisto de todo tipo de componentes sancionatorios. Sin embargo, no escapa a la Sala que, aunque de manera limitada por el objeto mismo de la actuación judicial –que no va más allá del acto electoral en sí mismo–, la consabida acción tiene alguna incidencia en el derecho político del elegido, por ello el debido proceso (art. 29 C.P.) que acompaña el arribo a esta consecuencia debe acompasarse con el más celoso acatamiento de las formas que gobiernan su trámite, así como por los ingredientes de orden sustancial que se enfrentan a la restricción de una garantía constitucionalmente amparada como lo es el derecho que tienen los electores de considerar al demandado una opción nominativa válida y el que tiene la misma persona de aspirar a ser designada en el cargo o empleo de que se trate, según lo consagra el artículo 40.1 Superior, que, desde luego, encuentra eco en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…).
De entrada, se debe advertir que el hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento.
(…). Es claro que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un instrumento internacional que pertenece al llamado bloque de constitucionalidad y que, por ende, debe ser observada como uno de los parámetros que guían el despliegue de las atribuciones propias del ejercicio de la función pública en sus diferentes ámbitos desde una óptica integradora que equipara la norma constitucional y la convencional, bajo un cauce armonizador.
En el caso del contencioso electoral, se tiene que es un desarrollo de esa posibilidad de restricción a ciertos derechos y libertades –los del elegido– en defensa de otros –los del elector, los no elegidos y los del sistema democrático en general– atendiendo a razones de interés público, que entran en perfecta sincronía con ella en tanto existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales– siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del debido proceso, bajo el tamiz de la infracción al ordenamiento jurídico.
(…). [E]l debate jurídico que gira alrededor de la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se insiste, debe ser interpretado sistemáticamente con las normas constitucionales e instrumentos internacionales aprobados por Colombia, como ya se indicó en precedencia, de forma tal que no se aniquilen los esfuerzos estatales por preservar la ética institucional a través de la denodada labor de sus autoridades judiciales, que en sí misma es una forma de garantía real de acceso a cargos públicos, por paradójico que parezca, pues la corrupción de la actuación pública –voluntaria o no– denota una restricción genérica de un servicio que, debiendo estar en función de la ciudadanía, por esa misma causa, deja de estarlo.
(…). Como este instrumento internacional [Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 970 de 2005] también resulta de obligatorio cumplimiento por el Estado Colombiano, como pacíficamente lo acepta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe tener presente, como se dijo, que existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales–, dentro de las que refulge la acción electoral, con sus postulaciones genéricas de suspensión provisional de los efectos del acto de designación, en especial frente a aquellos que no son producto del voto popular, siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del estándar debido de justicia más aproximado posible a la verdad material, con apego a los principios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, como lo ha señalado el reputado organismo continental.
(…). En ese orden de ideas, la constitucionalidad o convencionalidad de la nulidad electoral o de las resoluciones preventivas que se adoptan en su interior no depende del nombre que reciban tanto la acción como el juez al que le fue confiado su conocimiento en el orden jurídico colombiano, pues, en realidad, se sujeta a la guarda y apego de las garantías judiciales antes mencionadas, cuyo carácter normativo no requiere de su reproducción textual en los instrumentos internos que gobiernan la figura.
En otras palabras, la juridicidad de la nulidad electoral o de las medidas cautelares inherentes (instrumento del que también echan mano los órganos del Sistema Interamericano: Comisión y Corte) está atada a que en una determinada ley se estipule un marco de debido proceso como el del artículo 8°, –principalmente su numeral 1º– de la Convención Americana –los cuales cumple a cabalidad la Ley 1437 de 2011 con los innumerables derroteros que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional–, habida cuenta que su avenencia al denotado ordenamiento internacional estriba principalmente en la aplicación material de las guardas judiciales sustantivas y procesales transcritas, en cuanto no estén reservadas, por su tipología y aplicabilidad práctica, para el ámbito punitivo.
En ese contexto, es claro que cuando se habla de la declaratoria de nulidad del acto de elección – ficción que supone que no nació a la vida jurídica por incumplir requisitos de validez– o de la suspensión provisional de sus efectos –lo que se produce con carácter ex nunc que equilibran la defensa de los valores democráticos y los derechos subjetivos del elegido– que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se está bajo el referente providencias judiciales a la que se le aplican todas las garantías inherentes al descubrimiento de la verdad sobre la que se escudriña, a través de un juicio en el que un juez natural y especializado en ese tipo de asuntos se ocupa de preservarlas dentro de la arquitectura institucional colombiana.
(…). [N]o existe contradicción entre el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la naturaleza nominalmente no punitiva –pero que sustancialmente sí preserva sus garantías en cuanto sean compatibles con el control objetivo de legalidad provisional o definitivo del acto administrativo, en el entendimiento sistemático que resulta del propio instrumento continental auspiciado por los contenidos específicos del numeral 2 del artículo 8, además de asegurar todas y cada una de las reglas genéricas que devienen del numeral 1 del precepto ibidem– de algunos canales de restricción de derechos políticos, como el sub judice, pues resulta acorde con las condiciones y requisitos que ha señalado como necesarias, en casos anteriores, para regular o restringir los derechos o libertades, a saber, especialmente: 1) Legalidad de la medida restrictiva; 2) finalidad de la medida restrictiva, que es el restablecimiento del orden jurídico trucado, con o sin intención del servidor designado, por el desapego a las reglas electorales previamente acogidas; 3) proporcionalidad y necesidad de la medida restrictiva, que deviene de la violación del ordenamiento jurídico, que impone en el caso de la sentencia la auténtica comprobación de la causal de anulación, y en el de la medida cautelar, de la evidente transgresión de las normas invocadas en la demanda y el riguroso examen de las pruebas aportadas en ese estadio del proceso.
(…). Razón de más para considerar que la armonización entre el artículo 23 en comento [de la Convención Americana de Derechos Humanos] y el orden jurídico interno descansa en la idea de que no es la “sentencia del juez penal” la fuente unigénita para la legítima restricción de derechos políticos, sino que, en los eventos en los que se persiga dicha consecuencia se deben preservar las garantías propias del debido proceso y del ius puniendi en lo que resulte aplicable, que tienen como máxima expresión, pero no única, el ámbito penal; pero además, en el hecho que, en otros escenarios, no punitivos, se preserven de manera especial –aunque no exclusiva– los contenidos del numeral 1 del artículo 8 del instrumento internacional.
Entre tales garantías que se deben a todas las decisiones del proceso de nulidad electoral, según se anticipó, se encuentran, entre otras, las siguientes de orden procesal: juez natural (que comprende, a su vez, los sub principios de especialidad y predeterminación); la garantía del derecho de defensa y contradicción, que implica facilitar una confrontación real respecto de lo que se demanda, así como de las pruebas en las que se sustenta el reclamo, aunada al compromiso certero del juez natural de la causa de evacuar mediante pronunciamientos de fondo las cuestiones litigiosas debidamente tramitadas; el non bis in idem, que se activa frente a juicios concomitantes como el de pérdida de investidura en los términos del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; la publicidad, habida cuenta que se debe garantizar que las actuaciones y decisiones sean públicas, de tal manera que puedan ser conocidas de manera especial o directa por los sujetos procesales; celeridad y plazo razonable, que en estos casos no supera los 6 meses o el año, según sea de única o de doble instancia el proceso; la Imparcialidad, que implica que el juez decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”, lo que se asegura con el carácter autónomo e independiente de la Rama Judicial.
(…). Por su parte, entre las garantías de orden sustancial se cobijan: la legalidad, entendida como la necesaria subsunción entre el supuesto fáctico que se endilga al acto enjuiciado –nótese que no se habla de “persona” censurada– y la adecuación exacta en alguna de las causales de nulidad o suspensión provisional; la interpretación restrictiva de la norma, que conlleva la prohibición de interpretación extensiva o analógica, ya que al juzgador no le es dable completar la proposición constitucional o legal, debiendo propender por su máximo apego y acudir a la fórmula hermenéutica que menos sacrifique derechos, sin restarle efecto útil a la causal, (…); el derecho a la no auto incriminación, pues, tal como lo ordena el artículo 33 de la Constitución “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
(…). Si bien el estándar de protección derivado de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…), todos ellos anteriores al fallo de 8 de julio de 2020, Petro Urrego vs Colombia –del que se hablará más adelante–, demuestra el carácter superlativo del derecho político de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, en ninguno de ellos se cuestiona la avenencia de un modelo jurisdiccional definido para el control objetivo de los actos electorales, bien sea a través de medidas provisionales o de sentencias.
Por el contrario, la res interpretata que deriva de tales pronunciamientos se traduce es en la preservación de las garantías procesales y sustanciales con las cuales se debe precaver la vulneración del artículo 23 Convencional, consideraciones que para nada riñen con lo dilucidado por la Sala en lo corrido del presente acápite. ACCESO A CARGO PÚBLICO – El proceso de nulidad electoral se encuentra acorde con la Convención Americana en cuanto al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad / NULIDAD ELECTORAL - El estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad previsto en la Convención Americana no sufrió modificación alguna con la sentencia Petro Urrego vs Colombia Nuevamente, la línea se perfila sobre la idea de censurar que un órgano administrativo pueda aplicar un juicio de reproche a la conducta del elegido, que trascienda a la posibilidad de ejercer el cargo público; cosa que en nada se asimila al examen que recae sobre los requisitos de existencia de un acto administrativo electoral a partir de su confrontación con las normas jurídicas preexistentes, con abstracción de la calificación del comportamiento subjetivo de la persona sobre la que se apuntó la designación legal o ilegal, según el caso.
(…). De ahí que otra de las particularidades de dicho pronunciamiento [sentencia de 8 de julio de 2020] se centre en que su res interpretata, figura análoga a la ratio decidendi que gira en torno a la dogmática del precedente judicial en el orden jurídico interno, se erige a partir de un supuesto que vincula a “funcionarios públicos democráticamente electos”, en un caso concreto que denotaba lo incontrovertible del hecho que el servidor castigado era el alcalde mayor de Bogotá elegido popularmente –calidad que jamás estuvo en entredicho–.
Bajo esa égida, no se fatigará esta Sala para destacar que en la nulidad electoral se valora la veracidad misma del resultado electoral frente al que pretenden atribuirse consecuencias jurídicas, lo cual, en sí, es presupuesto para considerar esa suerte de “intangibilidad o estabilidad relativa” en el cargo que se reputa del precedente del órgano judicial de la Convención. Resultaría completamente inexplicable que se entendiera que la sola declaratoria de la autoridad administrativa respecto del resultado eleccionario (popular o no) brinde confianza para sugerir que sobre una persona recayó el blindaje que pretende nublar cualquier tipo de consecuencia “no penal” orientada a separarla del cargo, pero que, concomitantemente, se desconfíe de la autoridad judicial legítimamente constituida para ello, cuando advierta (preliminar o definitivamente) que la persona que se dice elegida o nombrada en realidad no lo fue porque no se satisficieron las condiciones para que ello tuviera lugar de manera auténtica.
Una intelección de esa laya acabaría por destruir la institucionalidad, y borrar a golpe de pluma siglos de historia republicana en las que el pretor se percibe como el último bastión de la justicia material y el acérrimo defensor del complejo balance deseable entre los derechos fundamentales del demandado y el interés general en todas sus facciones, incluida aquella que recoge la iusfundamentalidad de la suma de intereses individuales de los asociados, entre los que están no solo los electores que respaldaron la aspiración del aparente vencedor –pues ello es un hecho, como todos, pasible de información, refutación, y contraprueba–, sino también de los que no apoyaron su pretensión eleccionaria, lo cual, al igual, denota un respetable ejercicio democrático que merece la máxima tuición posible.
(…). En ese orden de ideas, la Sección Quinta colige que tanto el proceso de nulidad electoral como las herramientas que le sirven a sus fines se encuentran acordes con la Convención Americana, en los términos decantados por su interprete autorizado en cuanto al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a las garantías judiciales que le son prodigables.
(…). [E]l estándar aplicado por dicho organismo judicial en relación con el alcance del artículo 23 del instrumento interamericano no sufrió modificación alguna con la sentencia Petro Urrego vs Colombia, pues, de hecho, el fallador fue enfático en argüir que la proscripción de las conductas finalmente censuradas encontraba sustento en antecedentes como el del caso López Mendoza vs Venezuela.
No pueden confundirse, de un lado, la línea jurisprudencial decantada por el juzgador internacional y, del otro, su aplicación a un caso concreto que involucra al país. De ahí que se descarten las connotaciones del pronunciamiento del 8 de julio de 2020 como el acaecimiento de un “hecho nuevo” que abra la puerta a un debate sin precedentes, como lo pretende mostrar el solicitante del pedido de revocatoria de la medida cautelar, con la idea de ser sobreviniente a su decreto.
Lo anterior, mucho menos, cuando desde los alegatos el demandante, de cierta manera, equipara el contencioso electoral con un sancionatorio; la jurisprudencia interamericana es clara en referirse a servidores de elección popular; y la soberanía popular en el marco de los compromisos internacionales y de acuerdo con el artículo 3 de la Carta Política, es el baluarte que guía la develación de lo ocurrido en la escena electoral, para ratificar si lo declarado por una autoridad constituida refleja su auténtica voluntad en los comicios.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Concepto y alcance / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – La excepción de inconvencionalidad alegada se asimila a la excepción de inconstitucionalidad El control de convencionalidad constituye una herramienta jurídica que concreta el deber de los Estados parte del Sistema Interamericano de dar aplicación a las normas que la gobiernan, tomando la interpretación de la que tales disposiciones quedan imbuidas a partir de los pronunciamientos de su órgano jurisdiccional regional.
(…). [L]a convencionalidad se extiende más allá de las fronteras continentales, trascendiendo a otros sistemas de protección multilateral, o inclusive universal (v. gr. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948), en los que se obliga a raíz de la consolidación del bloque de constitucionalidad estipulado en el artículo 93 de la Carta Política, y coetáneamente en virtud del principio pacta sun servanda que, al calor de lo signado en el artículo 26 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986, enseña que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Con todo, para lo que ocupa la atención de la Sala, hay que decir que “el control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Bajo ese entendido, la “excepción de inconvencionalidad” no es otra cosa que un símil, proyectado al ámbito de la norma regional, de la regla contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política. (…). Claro que en este evento la discordancia de la norma de inferior jerarquía no se plantearía con un precepto del Texto Supremo en estricto sentido, sino con uno de la Convención Americana de Derechos Humanos, emanada del Pacto celebrado en San José de Costa Rica en noviembre de 1969.
MEDIDAS CAUTELARES – Solicitud de revocatoria de la suspensión provisional / MEDIDAS CAUTELARES – No hay lugar a aplicar la pretendida excepción de inconvencionalidad / MEDIDAS CAUTELARES - No existe mérito para revocar la medida de suspensión provisional El apoderado de la parte demandada solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada, para lo cual, en síntesis, señaló que la sentencia del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020 constituía un “hecho nuevo” que ameritaba examinar el alcance de la suspensión provisional de los efectos del acto de designación, bajo los estándares interamericanos sobre el derecho político de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y garantías judiciales previstos por los artículos 23 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que imponen inaplicar el inciso primero del artículo 229 del CPACA por no precaver lo que sería su proscrita limitación en este tipo de escenarios.
(…). De entrada, hay que advertir que el debate propuesto excede la órbita de los supuestos prefijados por el legislador para que proceda la “revocatoria” de la medida cautelar, en razón a que no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento como lo ordena el inciso segundo del artículo 235 del CPACA. Al tratarse de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral, el juzgador estaba llamado a atender las exigencias singularizadas en el inciso primero del artículo 231 ejusdem, que se contraen a evidenciar la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
El auto dictado por la Sección Quinta el 12 de diciembre de 2019 dentro del radicado 2019-00061 –confirmado con proveído del 6 de febrero de 2020– decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019. (…). Esta decisión se fundó en que, con apoyo de las pruebas relacionadas, se avizoró que en el procedimiento eleccionario que condujo a su expedición se pretermitió el trámite estatuido en el artículo 12 del CPACA, a pesar de haberse afectado el quorum del Consejo Directivo con las recusaciones presentadas contra sus miembros.
(…). [S]i la Sala entendiera que, cuando el solicitante se refiere al fallo del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana como un “hecho nuevo”, en realidad, alude al supuesto en que “ya no se presentan o fueron superados” los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, (art. 235 CPACA), es lo cierto que tal providencia no apareja dicha consecuencia, básicamente por dos razones: la primera, el anotado pronunciamiento no guarda ninguna conexión con el fundamento de orden precautelativa que se censura, referido a la violación del trámite de las recusaciones; y la segunda, (…), el estándar de protección del derecho político alegado y las garantías judiciales asociadas a la Convención, (…), no surgió con la decisión del caso Petro Urrego vs Colombia, sino desde mucho antes, lo que conduce a que debían haberse planteado al momento de ejercer el derecho de contradicción, ab initio, respecto de la medida suspensiva que finalmente se dictaminó. Incluso llevando el análisis a dimensiones mucho más profundas, bajo la comprensión de que es ineluctable enfrentar el paradigma protector consolidado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo de 8 de julio de 2020, tampoco hallaría vocación de prosperidad la pretendida revocatoria de la medida cautelar.
Esto porque, (…), de dicho antecedente jurisprudencial internacional no dimana una res interpretata, precedente o ratio decidendi que deba orientar la solución del sub examine, toda vez que frente a aquella, como bien lo expuso la parte demandante en su descarga, no existe similitud fáctica ni jurídica, comoquiera que lo resuelto por la Sala no corresponde a una decisión administrativa de naturaleza sancionatoria que recaiga sobre un servidor electo con el sufragio del pueblo, sino, más bien, a una providencia judicial dictada en el ámbito de un contencioso de legalidad objetiva que se proyecta sobre el acto de designación emanado de los miembros de un órgano corporativo del Estado.
No sobra recordar que, al menos desde la perspectiva del asunto en litigio, (…), tanto la decisión provisional como la definitiva sobre la validez de un acto electoral que se encuentra entredicho, suerte que comparte la calidad misma del servidor demandado, resulta compatible con el derecho de acceso a cargos públicos y las garantías judiciales consagradas en los artículos 23 y 8 de la Convención Americana.
(…). Así las cosas, queda descartada la violación de los artículos 23 y 8 y, por consecuencia, la violación de los artículos 1.1, 2, 25 y 32.2, toda vez que, para el libelista, la presunta transgresión derivó del desconocimiento de “los estándares relacionados con el derecho de acceso a los cargos públicos”, que, como se vio, no han sido conculcados.
En ese orden de ideas, no hay lugar a aplicar la pretendida “excepción de inconvencionalidad” respecto del inciso primero del artículo 229 del CPACA, habida cuenta que no existe la alegada contrariedad frente al ordenamiento regional invocado, ni mucho menos una omisión legislativa relativa por el hecho de permitirse la suspensión provisional de los efectos de un acto de elección popular, pues no hay lugar a que frente al artículo 229 del CPACA establezca –o se eche de menos– la distinción aducida en ese sentido por la parte demandada.
(…). Es claro que no tendría el legislador que haber establecido un tratamiento diferente en la aludida codificación en el sentido de proscribir que la mentada medida cautelar pudiera desplegarse en relación con actos en los que esté de por medio la definición de la legitimidad y titularidad en la ocupación de un determinado cargo bajo la cuerda del medio de control estatuido en el artículo 139 del CPACA.
De conformidad con los anteriores planteamientos, la Sala considera que no existe mérito para revocar la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquia–, para el periodo 2020-2023”, decretada en auto del 12 de diciembre de 2019 dentro del radicado 2019-00061, confirmado a través de providencia del 6 de febrero de 2020, razón por la que se denegará el pedido elevado en tal sentido por el apoderado de la parte demandada en el curso de la diligencia de continuación de la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: La relatoría advierte al público en general, que aunque la presente providencia fue cargada al sistema Samai con fecha del 26 de octubre de 2020, ésta fue realmente aprobada en Sala llevada a cabo el 26 de noviembre del mismo año y dicho error fue corregido mediante auto de Sala del 3 de diciembre de la presente anualidad, de modo que en la presente providencia figura como fecha de la actuación aquella en la que se aprobó por parte de la Sala, esto es, el 26 de noviembre de 2020.
En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00. En cuanto a la legalidad del acto de elección, la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
En cuanto a las diferencias entre el proceso electoral y otras instituciones jurídicas como la pérdida de investidura y que ésta conduce a un verdadero juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, pronunciamiento de 30 de junio de 2015, C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), radicación 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI).
Sobre la pérdida de investidura y los principios de presunción de inocencia y de legalidad en la acción de pérdida de investidura Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de marzo de 2010, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). Sobre el proceso electoral y la verificación objetiva de los elementos que configuran las causales de anulación del acto electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2014-00051-00. En relación con la clasificación jurisprudencial de los actos electorales y la procedencia del contencioso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 9 de febrero de 2017, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00112-00).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 23 / CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN - ARTÍCULO 5 / LEY 16 DE 1972 / LEY 970 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de revocatoria de medida cautelar AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de revocatoria de medida cautelar presentada por el apoderado de la demandada en el curso de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020.
ANTECEDENTES Demandas Los señores ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA (rad. 2019-00061[1] y 2019- 00062[2]) y GONZALO RAMOS ROJAS (rad. 2019-00089[3]) presentaron sendas demandas de nulidad electoral contra el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia (período 2020-2023), contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019 emanado del Consejo Directivo de dicha entidad.
Solicitud de suspensión provisional En la primera de sus demandas (rad. 2019-00061)[4], el señor SÁNCHEZ QUIROGA solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en que el proceso de elección culminó sin que se diera el trámite establecido en el artículo 12[5] del CPACA a las recusaciones presentadas contra 11 de los 16 miembros del Consejo Directivo de la CAR.
Decreto de la medida cautelar Dentro del radicado 2019-00061, la Sección accedió a la pretendida medida cautelar, con auto del 12 de diciembre de 2019[6], luego de advertir que el Consejo Directivo de Corporinoquia omitió remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación para su resolución (con la consecuente suspensión del proceso electoral en ese interregno), pese a que afectaban el quórum estatutario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente.
La parte accionada interpuso recurso de reposición contra dicha providencia por considerar que esta colegiatura “… omitió analizar probatoriamente los escritos de recusación”, que calificó como “simples manifestaciones subjetivas…”, aunado a que, a su juicio, no se advertía el perjuicio irremediable que hiciera procedente la suspensión provisional decretada.
Mediante auto de 6 de febrero de 2020 la Sala resolvió no reponer la decisión por no haberse cuestionado su fundamento y por basarse en la tesis que ha venido aplicando la Sección para este tipo de casos. Solicitud de revocatoria El apoderado de la parte demandada, en el curso de la diligencia celebrada el 16 de septiembre de 2020 (continuación de la audiencia inicial) y con resumen escrito de la misma fecha, solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada, con base en lo siguiente: 1.
La sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia constituye un “hecho nuevo” que impone considerar el alcance de las medidas cautelares que suspenden los efectos de un acto de designación. 2. La suspensión provisional debe ser proporcionada, suficientemente motivada, así como enmarcada en el fomus bonis iuris y el periculum in mora. 3.
“De ahí que no se invoque la aplicación de la sentencia (…) de 8 de julio de 2020, sino (…) una estricta aplicación de la convencionalidad”, de forma directa, a partir de los estándares de protección desarrollados por la Corte Interamericana con base en los artículos 23, 8, 25, 1.1, 2 y 32.2 del instrumento en cuestión, en armonía con el pacta sun servanda. 4.
Existe una omisión legislativa en el primer inciso del artículo 229 del CPACA en cuanto no evita la limitación del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana. Considera necesario que “se aplique la excepción de inconvencionalidad del artículo 229, dada la omisión legislativa en la que no se determina el alcance de las restricciones que discrecionalmente puede definir el juez contencioso administrativo al decidir la suspensión del acto administrativo de designación”; máxime cuando “sólo con una decisión definitiva se debe y puede limitar el ejercicio de este derecho político”.
Traslado de la solicitud Aunque se elevó en el curso de la continuación de la audiencia inicial, y algunos sujetos procesales se pronunciaron en esa misma diligencia, la magistrada ponente autorizó la presentación de un resumen escrito de la petición, el cual quedó a disposición de las partes e intervinientes por el término legal de 3 días, acaecidos entre el 17 y el 21 de septiembre de 2020, quienes se pronunciaron así: El demandante Gonzalo Ramos Rojas Tanto en la audiencia como en escrito del 21 de septiembre de 2020, sostuvo que la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia no guarda similitud fáctica o jurídica con el sub judice, porque en aquella se ventiló la restricción de derechos políticos por parte de una autoridad administrativa a un servidor elegido popularmente, mientras que en el presente asunto la decisión se produjo dentro de una actuación judicial en la que se cuestionó el trámite impartido a unas recusaciones, en el marco de la designación realizada por consejeros de Corporinoquia.
Acotó que el apoderado de la demandada, al tildar subjetivamente de desproporcionada la suspensión provisional, olvidó “cuando menos proponer el test de proporcionalidad dada la colisión de dos derechos fundamentales, de un lado, el genuino interés de la administración de justicia al imponer una medida cautelar para garantizar la transparencia de los procesos eleccionarios, y del otro lado, el interés de la Directora en punto de acceder a un cargo”, situación que la Sección Quinta ha decantado invariablemente en favor del principio pro electoratem.
El demandante Andrés Ricardo Sánchez Quiroga El 21 de septiembre de 2020, manifestó que el pedido de revocatoria de la orden precautelativa no se adecuó a alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 235 del CPACA (que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados), frente a los cuales ya se pronunció la Sección al decretarla y negar el recurso de reposición. Precisó que la aludida “inconvencionalidad” conduce a que se pueda nombrar a cualquier persona en cualquier cargo público sin atender el procedimiento o los requisitos de ley, bajo la equivocada defensa de un “derecho político”.
Y añadió que el caso Petro Urrego vs Colombia no es equiparable al de la referencia, por las mismas razones que expuso el demandante GONZALO RAMOS ROJAS. El Ministerio Público El 21 de septiembre de 2020, solicitó no revocar la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, y aclaró que lo pedido “no puede tenerse como un nuevo recurso de reposición”, por su extemporaneidad y porque dicha instancia se agotó. Señaló que el “levantamiento” de la medida es incompatible con el proceso de nulidad electoral, y que la “revocatoria” no es viable en este caso porque “los estándares que la parte demandada considera como hechos nuevos, en realidad no lo son, dado que esos parámetros existían desde antes de la sentencia de 8 de julio de 2020”[7]; aunque invitó a la Sala a abordarlos, si se quiere, incluso en el fallo, con el fin de sentar un precedente que podría operar bajo la lógica de la jurisprudencia anunciada.
El impugnador Andrés Sierra Amazo y Corporinoquia El 22 y 23 de septiembre de 2020, de manera extemporánea, presentaron sendos escritos a través de los cuales apoyaron la solicitud de revocatoria de la medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandada. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º[8] del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019[9], la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso de nulidad electoral y, por ende, para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado, por disposición del artículo 277 inciso final.
Bajo los auspicios de este último precepto, también lo es para pronunciarse sobre la petición de revocatoria de que trata el artículo 235 ibidem. 2.2. Asunto por resolver A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala determinar si procede la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la demandada DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General de Corporinoquia (período 2020-2023), en aplicación de la excepción de “inconvencionalidad” sustentada en la presunta violación del estándar de protección desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 a propósito del caso Petro Urrego vs Colombia en cuanto a la garantía de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y garantías judiciales. 2.3.
Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral[10] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[11] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente solo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991, es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[12].
Lo anterior es de cardinal importancia en la medida en que dicho precepto circunscribe el decreto de la suspensión provisional a la verificación de alguno de estos dos supuestos (normas – pruebas), sin que sea necesario, como lo sugiere el apoderado de la parte demandada, que se consideren aspectos como el fomus bonis iuris (apariencia de buen derecho) o el periculum in mora (peligro de la mora), que, tal y como lo previene el inciso segundo del artículo 231, hacen parte del catálogo de exigencias dispuestas para otro tipo de mandatos precautelativos, en tanto se señala: “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” (Énfasis propio). Se refiere el legislador a los casos del artículo 231 ibidem, que se concretan en ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; suspender un procedimiento o actuación administrativa; ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra; e impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Así, se itera, a riesgo de que el argumento se torne tautológico, que en tratándose de la suspensión provisional de los efectos del acto, en este caso de elección, designación o llamamiento (art. 139 del CPACA), los requisitos se concretan en que se observe la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 2.4.
Revocatoria de la medida cautelar El artículo 235 del CPACA establece los eventos en los que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar, así: “El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales” (Negrillas propias).
Se trata de tres supuestos distintos. El “levantamiento” opera a instancia de la persona sobre la que recae el gravamen impuesto, que generalmente es el demandado, quien, en principio, deberá prestar caución para atender las consecuencias que deriven de esta decisión, salvo que se esté ante alguno de los supuestos de que trata el artículo 232 del CPACA, esto es, “cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”, caso en que tal garantía no es exigible.
Este dispositivo se constituye en una forma en la que el sujeto pasivo de la orden precautelativa puede librarse de su influjo, a pesar de haberse constituido todos los requisitos legales que se requerían para su imposición. Bajo ese entendido, el “levantamiento” se extiende sobre los efectos de las determinaciones preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión que se haya adoptado, sin cuestionar su permanencia en el mundo jurídico.
A su turno, la modificación o revocatoria de la decisión judicial en cuestión procede de oficio o a petición de parte, y conlleva un estudio de sus fundamentos o de su efectividad, según el caso, dado que se circunscribe a (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos al momento de su otorgamiento –los cuales dependen del tipo de medida cautelar de que se trate–, (ii) la constatación del carácter actual de su sustento o (iii) la variación de su alcance a fin de asegurar que se acate.
Así, estos instrumentos recaen sobre aspectos sustantivos de la consabida orden jurisdiccional que se orientan por principios de validez, especialmente cuando procede su revocación, y de eficacia, si se procura su modificación. Finalmente, conviene acotar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 236 del CPACA, Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. 2.5.
Naturaleza y alcance de las decisiones del proceso de nulidad electoral El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley[13], que pueden guardar relación con el procedimiento eleccionario mismo o con las exigencias positivas (calidades y requisitos) o negativas (inhabilidades y prohibiciones) que debe atender el servidor nombrado, electo o llamado.
Lo anterior, bajo la égida de las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA, que suponen la ilegalidad de los actos administrativos “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” e igualmente como de las circunstancias específicas que consagra el artículo 275 ejusdem, así: “Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. Claramente, se trata de exigencias que pueden limitar o condicionar la garantía constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos inspirados en el bien común y el interés general, que se concretan, entre otras maneras, a través del cumplimiento de las reglas que definen el acceso al empleo, pues, bajo ninguna circunstancia se podría convalidar la victoria de quien no satisfizo todos los postulados que se comprometió a respetar al momento de definir su aspiración, y bajo los cuales se guiaron las actuaciones de quienes sí los atendieron con apego.
Y es que el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad no es una garantía unidimensional, al punto que solo quien, en apariencia, triunfa en un proceso de designación (popular o no) merezca su respaldo, habida cuenta que es una prerrogativa “de” y “para” “todos los ciudadanos” –como lo ordena el artículo 23.1 de la Convención Americana y según se desprende del artículo 40 de la Carta Política–, pues al cohonestarse una elección trocada en su legalidad, bien porque no refleja la realidad electoral o bien porque no se consultaron los presupuestos que el Constituyente o el legislador definieron a partir de “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental” –recuérdese que la Convención Americana no solo contempla limitaciones por condena de juez competente en proceso penal–, entre otras, básicamente se estaría violando la garantía de acceso en condiciones de igualdad de todos los que no se vieron favorecidos con la expedición del acto formal que declara (elección popular) o constituye (elección no popular) la voluntad del nominador.
Esa misma connotación excluyente, que pondera lo que la Sección ha denominado principio pro hominun, pro electorem y pro electoratem, impone, además, que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna –primeramente para el electorado y, seguidamente, para quien resulta elegido–, pues tampoco se llega al extremo de considerar que el derecho del elector anula el del elegido; lo que, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. Ahora, debe quedar claro que esta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez –unipersonal o colegiado–.
Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico, sin calificar la conducta de la persona sobre la cual recae el acto electoral. Entonces, este mecanismo judicial constituye, si se quiere, “…el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector…”[14].
Es la propia naturaleza del estudio que concierne a esta vía la que impone la objetividad del examen de las causales de nulidad en torno a las cuales se yergue, habida cuenta que, teniendo por propósito el acatamiento de las normas que gobiernan el proceso y la elección, por fuera de las reglas de la culpabilidad o de la responsabilidad individual, no hay lugar a subjetivar la restricción a la elegibilidad, ya que, se insiste, es la legalidad de la elección –incluidos sus actos preparatorios o de trámite– lo que se juzga, y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad para ocupar el cargo.
Esta es una de las sustanciales diferencias que existen entre el proceso electoral y otras instituciones jurídicas como la pérdida de investidura de congresistas, diputados, concejales y ediles, dado que este último escenario conduce a un verdadero juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio[15]. Por esa misma línea, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “… [p]or tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción…”[16].
Algo parecido ocurre en los juicios que se siguen a un mismo funcionario por parte de otras autoridades, y que tienen como base de la infracción a determinar, el estudio de ciertas causales que son fuente común de enjuiciabilidad, como ocurre con la violación del régimen de inhabilidades, pues no pasa por alto la Sala que el ordenamiento jurídico puede disponer distintas consecuencias para una misma conducta.
Es el caso del proceso penal ante la jurisdicción ordinaria. En todos ellos, la censura al ciudadano o, según el caso, al funcionario, se mira en razón de la persona sobre la cual recae; mientras que en el proceso de nulidad electoral no es al individuo al que se observa, sino al acto electoral que, dicho sea de paso, en tratándose de elecciones populares, no resulta asimilable a un acto administrativo propiamente dicho, porque no exterioriza la voluntad de la administración, sino que sintetiza y reconoce la voluntad de los sufragantes en torno a una decisión política.
En ese orden de ideas, queda claro que el análisis efectuado desde la órbita del proceso electoral, por sus especiales características, se abstrae de los componentes subjetivos que califican como factor nulitante del acto de elección la conducta del servidor objeto de tal designación y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva[17] de sus elementos de configuración, pues el control de legalidad del acto no contempla la voluntad del funcionario designado[18], por no ser este el objeto del respectivo trámite jurisdiccional, aunque sus efectos puedan, circunstancialmente, impactar los intereses de aquel; en contraposición a lo que ocurre en otro tipo de procesos.
No puede dejarse de lado que el derecho penal castiga el comportamiento, típico, antijurídico y culpable del procesado; condición a la que sería descabellado atar la vigencia del acto electoral, toda vez que ello conduciría al absurdo de que toda situación irregular que no parta de ese supuesto deba ser convalidada, como sería el caso de la agrupación política que acude a la práctica de la compra de votos a espaldas del candidato, el del nominador que viola el régimen de conflicto de intereses –haciendo prevalecer sus ambiciones particulares sobre las altas aspiraciones públicas– poniendo en desventaja a los aspirantes desfavorecidos sin mediar participación o conocimiento del vencedor, o simplemente el del órgano escrutador que sin malicia alguna yerra al momento de sumar o contar los votos con los que se define la contienda o el procedimiento eleccionario.
Ello es lo que conduce, ineluctablemente, a que la nulidad electoral, como medida proporcional y razonable de justicia, transparencia, rectitud y salvaguarda de la democracia, no entorpezca o frustre expectativas de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues sus efectos se orientan al reducido campo del acto de elección, llamamiento o nombramiento enjuiciado, sin trascender o nublar la posibilidad de que el “indirectamente afectado” con la nulidad electoral pueda, ipso facto, participar de cualquier proceso de vinculación a cargos o empleos públicos, según la infinidad de alternativas ofertadas por el Estado, incluyendo aquel respecto del cual se declaró la ilegalidad, que, se insiste, no se produjo como censura al accionado, sino como garantía de respeto por el orden electoral y democrático vigente; diferente a lo que ocurre en el supuesto de la condena penal de que trata el artículo 23 de la Convención Americana, que se aplica bajo los auspicios del ius puniendi, y tiene consecuencias sobre las libertades del sentenciado, incluyendo las de orden político, en tanto limita –mas no fulmina–, bajo penas principales o accesorias, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), bajo sus diferentes modalidades, entre las que se encuentra la posibilidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”.
Esta cosmovisión del contencioso electoral no solo se predica de la sentencia que le pone fin al proceso, sino de todas y cada una de las decisiones que allanan el camino para ello, incluyendo desde luego a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en tanto busca que la confianza en lo público y en las instituciones no se vea defraudada hasta la espera del fallo, con la detentación del cargo por parte de quien fue situado en dicha posición como producto de una decisión que se perfila como viciada de ilegalidad –no necesariamente porque el demandado haya hecho algo ilegal, sino porque las formas y sustancias definidas como regla de reconocimiento del acto no se atendieron plenamente–, frente a la que existe, sin denotar prejuzgamiento, un importante grado de certeza, para el estadio procesal en que se profiere, de la violación de las normas invocadas por el solicitante o del análisis de las pruebas arrimadas hasta ese momento, todo lo cual se produce en una sucesión de etapas que, por mandato constitucional, no están llamadas a perdurar por más de 6 meses, en tratándose de actuaciones que se surten en única instancia, o de 1 año, en aquellos casos en los que existe la posibilidad de que el asunto sea ventilado en un segundo grado, conforme se desprende del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política; precaución que se estima razonable en un conjunto finito de empleos enjuiciables bajo este conducto judicial que reviste un parámetro temporal de ocupación constitucional y legal que oscila entre los 4 y 8 años.
Esto conlleva a que, en principio, salvo que medien otro tipo de circunstancias que deberán ser examinadas según las particularidades de cada caso –pues no es posible para el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en su rol de productor de jurisprudencia, anticipar todas las que se puedan presentar, sobre todo en caso de elecciones populares, distintas a las del sub judice, referido a una designación realizada por un órgano corporativo de deliberación–, la medida cautelar en cuestión que se produce en el ámbito del medio de control estipulado en el artículo 139 del CPACA se debe entender que es conforme con el Estado Social, Constitucional y Democrático de derecho delineado por el Pacto Político de 1991, pero también con el estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de que trata el artículo 23 de la Convención Americana. 2.6.
Derecho de acceso a cargos públicos en la esfera convencional Como es sabido, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito por el Estado colombiano y aprobado a través de la Ley 16 de 1972, consagra una serie de prerrogativas dictadas en el contexto de los “derechos políticos”, redactadas de la siguiente forma: “Artículo 23.
Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. El entendimiento de esta disposición, especialmente en cuanto versa sobre su numeral 2 no ha sido en absoluto pacífico, ni en el orden interno ni en el ámbito de la jurisprudencia emanada del órgano regional de justicia a cargo de su protección. Más allá de la omisión del componente subjetivo atribuible a la conducta del elegido (que está por fuera de reproches en el contencioso electoral, al menos en cuanto a los aspectos cognitivos y volitivos se refiere), es necesario que la decisión que resuelva sobre la viabilidad de aplicar dicha consecuencia jurídica en el caso concreto se apareje de toda una serie de garantías que además de los instrumentos convencionales, permitan salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Como se dijo, el medio de nulidad electoral es de naturaleza pública y universal, lo que significa que puede ser incoado por cualquier persona, y tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, mediante un juicio desprovisto de todo tipo de componentes sancionatorios. Sin embargo, no escapa a la Sala que, aunque de manera limitada por el objeto mismo de la actuación judicial –que no va más allá del acto electoral en sí mismo–, la consabida acción tiene alguna incidencia en el derecho político del elegido, por ello el debido proceso (art. 29 C.P.) que acompaña el arribo a esta consecuencia debe acompasarse con el más celoso acatamiento de las formas que gobiernan su trámite, así como por los ingredientes de orden sustancial que se enfrentan a la restricción de una garantía constitucionalmente amparada como lo es el derecho que tienen los electores de considerar al demandado una opción nominativa válida y el que tiene la misma persona de aspirar a ser designada en el cargo o empleo de que se trate, según lo consagra el artículo 40.1 Superior, que, desde luego, encuentra eco en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos arriba citado.
De ahí que en este campo reverbere la aplicación irrestricta de referentes axiológicos y de orden normativo que derivan de una comprensión integradora de fuentes jurídicas de raigambre constitucional, convencional y legal, junto con toda una serie de referentes de distintas jerarquías normativas. Dentro de este contexto, y en especial respecto de la forma en la que debe comprenderse la expresión “condena, por juez competente, en proceso penal”, antes transcrita, deviene imperioso efectuar algunas acotaciones.
De entrada, se debe advertir que el hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento.
De ahí que la evolución del derecho y de la realidad jurídica que busca regular –la cual supera con creces el panorama vigente al surgimiento de la reputada Convención en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969– deba ser atemperada por las necesidades de moralizar la función pública y honrar los compromisos adquiridos en el plano de la lucha contra la corrupción y la defensa de la transparencia en el esquema democrático que precisamente sirve de plataforma de acceso a ese empleo público que interesa al elegido, al elector y, desde luego, a todos los demás que mantuvieron o mantienen expectativas frente al respectivo cargo, dentro de lo cual la nulidad electoral, como instrumento de reacción estatal para la salvaguarda de la regla de reconocimiento (procedimiento eleccionario y condiciones personales de elegibilidad), resulta justificada y ajustada tanto a la Carta como a la Convención, que mal podrían entenderse como instrumentos que riñen; máxime cuando se integran bajo el bloque de constitucionalidad, que no apareja su mutua anulación, sino la comprensión condicionada de aquellas disposiciones que entran en tensión, como se verá más adelante al reseñarse la sentencia de 8 de julio de 2020 producida en el marco del caso Petro Urrego vs Colombia por uno de los órganos del Sistema Interamericano, fallo respecto del cual, lo primero que ha de señalarse es que se refiere y hace el análisis de un cargo de elección popular, situación que no corresponde a la que es objeto de decisión en este caso, en el que el debate se centra en cuestionar la legalidad –y por supuesto la constitucionalidad– de la elección de un director de Corporación Autónoma Regional.
Es el caso del artículo 5º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005, que obliga a los Estados parte, a armonizar su ordenamiento interno con políticas coordinadas y eficaces contra este flagelo –que no se reduce a los eventuales comportamientos en que pueda incurrir el elegido o nombrado, sino los que se extienden sobre todo el aparato electoral y la designación misma– bajo criterios de participación social, imperio de la ley, eficiencia en la gestión de lo público, integridad, transparencia y rendición de cuentas.
Ahora bien, en contraste con lo dicho, conviene poner de presente que en el ámbito regional se han proferido algunas decisiones que han ayudado a delinear los contornos del derecho a la participación política y la forma en la que se correlaciona con la afectación jurídica de los mismos –eso sí, bajo la insistencia de que, en todo caso, los hechos juzgados se refieren a cargos de elección popular o a personas que han manifestado su intención de someterse a la decisión del pueblo–.
Así, se puede pensar en lo esbozado por la Corte Interamericana en el caso López Mendoza vs Venezuela (1° de septiembre de 2011), aunque cabe advertir que existen marcadas diferencias, de un lado, entre dicho antecedente internacional que involucró al vecino país y, del otro, el contexto fáctico jurídico colombiano en el que se desarrolla la nulidad electoral.
De dicho pronunciamiento se extracta: “107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.
Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”. Nótese que la alusión a la exigencia de la “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contrastada con una restricción impuesta por vía de “sanción”, la cual produjo un efecto inhabilitante en el accionante, al impedirle participar en lo sucesivo de funciones públicas; situación que no resulta comparable a la del contencioso electoral, que no tiene tintes sancionatorios o punitivos, sino de mera verificación de las solemnidades procesales o sustanciales que deben acompañar la expedición del acto por medio del cual se realiza una designación. En similar sentido, es menester precisar que el sistema jurídico venezolano señala que la restricción del derecho político debía provenir del juez, y en el caso del señor López Mendoza devino de otro tipo de autoridad.
Además, se acuñó, en palabras del Órgano Convencional, que “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a las de estas”[19], lo cual se debe poner en contexto con el hecho de que, en el caso colombiano, para el asunto de marras, se trata de limites al ejercicio de funciones públicas y el derecho a ser elegido –aunque, se reitera, no popularmente–, pero como consecuencia de decisiones judiciales, aunque no penales en el sentido estricto de la palabra, ni punitivas en su más amplio significado, que de cualquier forma respetan todas las garantías de un proceso en el que están comprometidos los más caros valores democráticos de las sociedades civiles modernas.
De otra suerte, también se advierte que el artículo 30 de la Convención regula el alcance a las restricciones que se pueden fijar a los derechos y libertades que reconoce ésta, así: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Es claro que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un instrumento internacional que pertenece al llamado bloque de constitucionalidad y que, por ende, debe ser observada como uno de los parámetros que guían el despliegue de las atribuciones propias del ejercicio de la función pública en sus diferentes ámbitos desde una óptica integradora que equipara la norma constitucional y la convencional, bajo un cauce armonizador.
En el caso del contencioso electoral, se tiene que es un desarrollo de esa posibilidad de restricción a ciertos derechos y libertades –los del elegido– en defensa de otros –los del elector, los no elegidos y los del sistema democrático en general– atendiendo a razones de interés público, que entran en perfecta sincronía con ella en tanto existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales– siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del debido proceso, bajo el tamiz de la infracción al ordenamiento jurídico.
Resulta inobjetable que el control de convencionalidad debe aplicarse en todos los casos en los que se pongan en riesgo derechos reconocidos dentro del Sistema Interamericano –como también ocurre con otro tipo de garantías que derivan del Sistema Universal, reglado o no reglado y aún de la Constitución misma; proteger Derechos Humanos no es una ambición exclusiva del ordenamiento regional–, pero dándole el alcance y entendimiento adecuado, a partir de las dinámicas propias de la evolución del derecho, los problemas que enfrenta y la necesidad de instrumentos cada vez más eficaces para hacerles frente, por cuanto el debate jurídico que gira alrededor de la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se insiste, debe ser interpretado sistemáticamente con las normas constitucionales e instrumentos internacionales aprobados por Colombia, como ya se indicó en precedencia, de forma tal que no se aniquilen los esfuerzos estatales por preservar la ética institucional a través de la denodada labor de sus autoridades judiciales, que en sí misma es una forma de garantía real de acceso a cargos públicos, por paradójico que parezca, pues la corrupción de la actuación pública –voluntaria o no– denota una restricción genérica de un servicio que, debiendo estar en función de la ciudadanía, por esa misma causa, deja de estarlo.
En esta ecuación jurídica, como se dijo, se debe contemplar también la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 970 de 2005, en la que se señala: “Artículo 30 (…) 7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado[20] y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para: a) Ejercer cargos públicos; y b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado. 8.
El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos[21].” (negrillas fuera de texto). Como este instrumento internacional también resulta de obligatorio cumplimiento por el Estado Colombiano, como pacíficamente lo acepta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe tener presente, como se dijo, que existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales–, dentro de las que refulge la acción electoral, con sus postulaciones genéricas de suspensión provisional de los efectos del acto de designación, en especial frente a aquellos que no son producto del voto popular, siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del estándar debido de justicia más aproximado posible a la verdad material, con apego a los principios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, como lo ha señalado el reputado organismo continental.
En términos mucho más puntuales, por la expresión “juez penal” contenida en el artículo 23 de la Convención Americana debe entenderse “juez natural que preserve las garantías propias del proceso penal”, eso sí, en lo que resulte compatible con el objeto del proceso con el cual se contrasta, pues de nada sirve aplicar la presunción de inocencia en un proceso de legalidad objetiva, o en la búsqueda de suspender los efectos del acto electoral, cuando para ello no se ahonda en la psiquis del servidor nombrado o electo, sino en que el proceso eleccionario se haya surtido bajo las formas (trámite y circunstancias de elegibilidad) que mejor traduzcan el imperio de la ley.
Y esto es así porque lo que hace especial ese tipo de enjuiciamientos no es el nombre de la autoridad que lo adelanta, sino los derechos y herramientas de las que dispone el implicado al interior del mismo, ya que no se trata de una discusión semántica, pues lo que está en juego en el ámbito del respeto por la democracia –en sus distintas acepciones: participativa, representativa y deliberativa– supera todo este tipo de disertaciones para adentrarse en el campo de lo sustancial.
Y es que no puede ser de otra forma, cuando el reputado instrumento internacional –integrado al bloque de constitucionalidad por el artículo 93 del Texto Fundamental– entre las garantías subyacentes a esa materia, acuña con total contundencia y precisión, en su artículo 8°, sobre garantías judiciales, casi todas orientadas al ámbito de lo penal, lo siguiente: “Artículo 8.
Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Se trata de reglas básicas del debido proceso judicial, que a simple vista comprenden las garantías de juez natural, igualdad, imparcialidad, defensa, legalidad, publicidad, no autoincriminación, contradicción, doble instancia, prohibición de coacción, cosa juzgada y non bis in idem, entre otras sobre las que se enfatizará más adelante y que resultan compatibles con la naturaleza de los juicios de legalidad que conciernen a esta jurisdicción. En este punto resulta de cardinal relevancia distinguir entre los contenidos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 8.
El primero, cubre una amplia gama de espectros jurídicos materializados en actuaciones que campean en escenarios penales, pero también en ámbitos como el civil, laboral, fiscal O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER. Por su parte, el segundo, recoge una serie de prerrogativas específicas y determinantes que guardan una indubitable y exclusiva relación con el ámbito penal, que por razones de garantismo podrían hacerse extensivas a situaciones en las que se despliega el ius puniendi del Estado –que, claro está, no es el caso del contencioso objetivo de legalidad que subyace a la nulidad electoral, como serían, a guisa de ejemplo, la presunción de inocencia –inocua para los fines de la nulidad electoral– o la doble conformidad –discutible en sede de legalidad objetiva–.
Ergo, bajo esta interpretación convencional –y entendiendo el rol de juez de convencionalidad difusa que le asiste al Consejo de Estado–, la aplicación de medidas restrictivas de los derechos políticos conforme a la Constitución y con respeto estricto de los derechos y garantías propias del ejercicio de las potestades jurisdiccionales –con sus aspectos diferenciales en lo no penal– definitivas (sentencia) o transitorias (medidas cautelares) resulta viable en el contexto del bloque de constitucionalidad enfrentado al medio de control prefijado en el artículo 139 del CPACA.
En ese orden de ideas, la constitucionalidad o convencionalidad de la nulidad electoral o de las resoluciones preventivas que se adoptan en su interior no depende del nombre que reciban tanto la acción como el juez al que le fue confiado su conocimiento en el orden jurídico colombiano, pues, en realidad, se sujeta a la guarda y apego de las garantías judiciales antes mencionadas, cuyo carácter normativo no requiere de su reproducción textual en los instrumentos internos que gobiernan la figura.
En otras palabras, la juridicidad de la nulidad electoral o de las medidas cautelares inherentes (instrumento del que también echan mano los órganos del Sistema Interamericano: Comisión y Corte) está atada a que en una determinada ley se estipule un marco de debido proceso como el del artículo 8°, –principalmente su numeral 1º– de la Convención Americana –los cuales cumple a cabalidad la Ley 1437 de 2011 con los innumerables derroteros que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional–, habida cuenta que su avenencia al denotado ordenamiento internacional estriba principalmente en la aplicación material de las guardas judiciales sustantivas y procesales transcritas, en cuanto no estén reservadas, por su tipología y aplicabilidad práctica, para el ámbito punitivo.
En ese contexto, es claro que cuando se habla de la declaratoria de nulidad del acto de elección –ficción que supone que no nació a la vida jurídica por incumplir requisitos de validez– o de la suspensión provisional de sus efectos –lo que se produce con carácter ex nunc que equilibran la defensa de los valores democráticos y los derechos subjetivos del elegido– que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se está bajo el referente providencias judiciales a la que se le aplican todas las garantías inherentes al descubrimiento de la verdad sobre la que se escudriña, a través de un juicio en el que un juez natural y especializado en ese tipo de asuntos se ocupa de preservarlas dentro de la arquitectura institucional colombiana.
De otro lado, además de lo ya precisado en párrafos anteriores y retomando el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del señor LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, se tiene que, si bien el órgano Interamericano concluyó que se le habían vulnerado derechos fundamentales, el núcleo duro de la irregularidad que pudo cometerse frente a ese ciudadanos en un contexto de elección popular –cuando menos en términos potenciales de acceso– provino de la afectación al debido proceso por no otorgarle plenas garantías de contradicción y defensa.
En ese orden de ideas, se debe recabar en que no existe contradicción entre el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la naturaleza nominalmente no punitiva –pero que sustancialmente sí preserva sus garantías en cuanto sean compatibles con el control objetivo de legalidad provisional o definitivo del acto administrativo, en el entendimiento sistemático que resulta del propio instrumento continental auspiciado por los contenidos específicos del numeral 2 del artículo 8, además de asegurar todas y cada una de las reglas genéricas que devienen del numeral 1 del precepto ibidem– de algunos canales de restricción de derechos políticos, como el sub judice, pues resulta acorde con las condiciones y requisitos que ha señalado como necesarias, en casos anteriores[22], para regular o restringir los derechos o libertades, a saber, especialmente: 1) Legalidad de la medida restrictiva; 2) finalidad de la medida restrictiva, que es el restablecimiento del orden jurídico trucado, con o sin intención del servidor designado, por el desapego a las reglas electorales previamente acogidas; 3) proporcionalidad y necesidad de la medida restrictiva, que deviene de la violación del ordenamiento jurídico, que impone en el caso de la sentencia la auténtica comprobación de la causal de anulación, y en el de la medida cautelar, de la evidente transgresión de las normas invocadas en la demanda y el riguroso examen de las pruebas aportadas en ese estadio del proceso.
Cabe señalar que en relación con tal elemento teleológico y las condiciones previamente enrostradas, la Corte Interamericana, en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (sentencia de 6 de agosto de 2008), referido a la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento de Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México, coligió: “181.
A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros.
Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente”. Razón de más para considerar que la armonización entre el artículo 23 en comento y el orden jurídico interno descansa en la idea de que no es la “sentencia del juez penal” la fuente unigénita para la legítima restricción de derechos políticos, sino que, en los eventos en los que se persiga dicha consecuencia se deben preservar las garantías propias del debido proceso y del ius puniendi en lo que resulte aplicable, que tienen como máxima expresión, pero no única, el ámbito penal; pero además, en el hecho que, en otros escenarios, no punitivos, se preserven de manera especial –aunque no exclusiva– los contenidos del numeral 1 del artículo 8 del instrumento internacional.
Entre tales garantías que se deben a todas las decisiones del proceso de nulidad electoral, según se anticipó, se encuentran, entre otras, las siguientes de orden procesal: juez natural (que comprende, a su vez, los sub principios de especialidad y predeterminación[23]); la garantía del derecho de defensa y contradicción[24], que implica facilitar una confrontación real respecto de lo que se demanda, así como de las pruebas en las que se sustenta el reclamo, aunada al compromiso certero del juez natural de la causa de evacuar mediante pronunciamientos de fondo las cuestiones litigiosas debidamente tramitadas; el non bis in idem[25], que se activa frente a juicios concomitantes como el de pérdida de investidura en los términos del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; la publicidad, habida cuenta que se debe garantizar que las actuaciones y decisiones sean públicas, de tal manera que puedan ser conocidas de manera especial o directa por los sujetos procesales; celeridad y plazo razonable, que en estos casos no supera los 6 meses o el año, según sea de única o de doble instancia el proceso; la Imparcialidad, que implica que el juez decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[26], lo que se asegura con el carácter autónomo e independiente de la Rama Judicial, que en términos generales es ajena a las dinámicas políticas de otras ramas y órganos del poder público.
Por su parte, entre las garantías de orden sustancial se cobijan: la legalidad, entendida como la necesaria subsunción entre el supuesto fáctico que se endilga al acto enjuiciado –nótese que no se habla de “persona” censurada– y la adecuación exacta en alguna de las causales de nulidad o suspensión provisional; la interpretación restrictiva de la norma, que conlleva la prohibición de interpretación extensiva o analógica, ya que al juzgador no le es dable completar la proposición constitucional o legal, debiendo propender por su máximo apego y acudir a la fórmula hermenéutica que menos sacrifique derechos, sin restarle efecto útil a la causal, considerando siempre que el acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución está definido como un derecho de “todo ciudadano”, es decir, una regla general de carácter expansivo, que impone un parámetro hermenéutico de conservación del derecho a observar por el respectivo juzgador; el derecho a la no auto incriminación, pues, tal como lo ordena el artículo 33 de la Constitución “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Dicho esto, resta indicar que, si bien tales premisas no agotan las honduras que devienen del espectro garantista de las decisiones que afectan el acto electoral en función del contencioso normado en el artículo 139 del CPACA, permiten un acercamiento hacia la finalidad de aquellas y el enfoque que debe guiar el juicio que compete a esta jurisdicción, sin perjuicio del análisis sobre otro tipo de referentes que surjan de las particularidades de cada caso.
Por último, en aras de aherrojar la discusión sobre la aplicabilidad del artículo 23 de la Convención Americana hacia su justa medida en la res interpretata de las sentencias de la Corte Interamericana –varias de las cuales fueron enunciadas por el apoderado de la parte demandada en el asunto de la referencia–, es prudente evidenciar algunas consideraciones concatenadas a su casuística, además de los pronunciamientos contenidos en los fallos de López Mendoza vs Venezuela (1° de septiembre de 2011) y Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008), mencionadas en párrafos anteriores.
Bajo ese espectro de razón, se destaca el caso de Yatama vs Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005). En aquella oportunidad, se examinó el caso de comunidades étnicas que no pudieron postular candidatos a cargos de elección popular por no hacerlo a través de partidos políticos, sin obtener la debida respuesta de los órganos del Estado.
Para la Corte, se trató de un caso de discriminación cohonestado por el sistema político vigente, que ameritaba las condignas adecuaciones normativas. En López Lone y otros Vs. Honduras (providencia del 5 de octubre de 2015), la problemática gravitó en torno a lo siguiente: “El 5 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró, por unanimidad, que el Estado de Honduras era responsable por la violación a la libertad de expresión, derecho de reunión, derechos políticos, derecho de asociación, garantías judiciales, protección judicial, derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el principio de legalidad, en el marco de los procesos disciplinarios realizados en contra de los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza.
Como consecuencia de estos procesos los cuatro jueces fueron destituidos y, tres de ellos, separados del Poder Judicial. Dichos procesos disciplinarios fueron iniciados por conductas de las víctimas en defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras”[27]. Para el órgano regional, se trató de episodios evidentes de persecución política, que atentaron contra la independencia judicial, cuyas dimensiones tradujo en “el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato”[28], sin lo cual se corre el riesgo de atentar contra los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención, especialmente en este caso en el que no se garantizó la especialidad, la imparcialidad y el debido proceso, entre otras premisas que aplican tanto a lo punitivo como a el civil, laboral, fiscal O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER, a diferencia de lo devenido del artículo 8.2, con preponderante aplicabilidad para procesos en los que exista un “inculpado” –expresión propia de las calificaciones subjetivas del derecho punitivo, que no se examinan en el contencioso objetivo de legalidad que comprende a la nulidad electoral–.
Si bien el estándar de protección derivado de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los que se ha hecho alusión en los proveídos reseñados, todos ellos anteriores al fallo de 8 de julio de 2020, Petro Urrego vs Colombia –del que se hablará más adelante–, demuestra el carácter superlativo del derecho político de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, en ninguno de ellos se cuestiona la avenencia de un modelo jurisdiccional definido para el control objetivo de los actos electorales, bien sea a través de medidas provisionales o de sentencias.
Por el contrario, la res interpretata que deriva de tales pronunciamientos se traduce es en la preservación de las garantías procesales y sustanciales con las cuales se debe precaver la vulneración del artículo 23 Convencional, consideraciones que para nada riñen con lo dilucidado por la Sala en lo corrido del presente acápite. 2.7. Sentencia de 8 de julio de 2020 (Petro Urrego vs Colombia) A propósito de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el ex alcalde mayor de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego (elegido popularmente) junto con otras medidas de estirpe administrativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la aludida providencia, estudió: “si la destitución e inhabilitación ordenadas por la Procuraduría en el primer proceso disciplinario, el procedimiento y el marco normativo que las sustentan, así como los recursos intentados para combatirlas, constituyeron una violación a los derechos políticos, las garantías judiciales, y la protección judicial del señor Petro en relación la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, así como un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno por parte del Estado.
También corresponde determinar si los efectos de la sanción impuesta contra el señor Petro habrían constituido una violación a su derecho a la integridad personal. El análisis también tomará en cuenta aquellas cuestiones de fondo planteadas por la Comisión y los representantes relacionadas con el proceso ante la SIC, el proceso ante la Contraloría por la reducción de las tarifas del servicio de transporte público Transmilenio, y ante la Procuraduría por los cambios al Plan de Ordenamiento Territorial.
En razón de ello, la Corte analizará el fondo del presente caso en dos capítulos. En el primer capítulo, evaluará lo siguiente en relación con la presunta víctima: a) la presunta violación a los derechos políticos, y b) la presunta violación a las garantías judiciales y la protección judicial. En un segundo capítulo, se analizará: c) la presunta violación al derecho a la integridad personal”.
En relación con la interpretación y alcance del precedente internacional decantado en la sentencia del caso López Mendoza vs Venezuela, acuñó: “96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.
El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores” (Negrillas propias). Nuevamente, la línea se perfila sobre la idea de censurar que un órgano administrativo pueda aplicar un juicio de reproche a la conducta del elegido, que trascienda a la posibilidad de ejercer el cargo público; cosa que en nada se asimila al examen que recae sobre los requisitos de existencia de un acto administrativo electoral[29] a partir de su confrontación con las normas jurídicas preexistentes, con abstracción de la calificación del comportamiento subjetivo de la persona sobre la que se apuntó la designación legal o ilegal, según el caso.
En armonía con lo anterior, se destaca que, en la consabida sentencia de 8 de julio de 2020, la Corte Interamericana manifestó: “Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas.
De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento (…) 100.
Tal como fue señalado con anterioridad, del artículo 23.2 de la Convención se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo. En el caso de la sanción impuesta al señor Petro, ninguno de esos requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.
Además, la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores” (Negrillas propias).
Estas consideraciones se hicieron extensivas, tanto a las sanciones emanadas de la Procuraduría General de la Nación como a “las sanciones impuestas por la Contraloría”, que “pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos”. De ahí que otra de las particularidades de dicho pronunciamiento se centre en que su res interpretata, figura análoga a la ratio decidendi que gira en torno a la dogmática del precedente judicial en el orden jurídico interno, se erige a partir de un supuesto que vincula a “funcionarios públicos democráticamente electos”, en un caso concreto que denotaba lo incontrovertible del hecho que el servidor castigado era el alcalde mayor de Bogotá elegido popularmente –calidad que jamás estuvo en entredicho–.
Bajo esa égida, no se fatigará esta Sala para destacar que en la nulidad electoral se valora la veracidad misma del resultado electoral frente al que pretenden atribuirse consecuencias jurídicas, lo cual, en sí, es presupuesto para considerar esa suerte de “intangibilidad o estabilidad relativa” en el cargo que se reputa del precedente del órgano judicial de la Convención. Resultaría completamente inexplicable que se entendiera que la sola declaratoria de la autoridad administrativa respecto del resultado eleccionario (popular o no) brinde confianza para sugerir que sobre una persona recayó el blindaje que pretende nublar cualquier tipo de consecuencia “no penal” orientada a separarla del cargo, pero que, concomitantemente, se desconfíe de la autoridad judicial legítimamente constituida para ello, cuando advierta (preliminar o definitivamente) que la persona que se dice elegida o nombrada en realidad no lo fue porque no se satisficieron las condiciones para que ello tuviera lugar de manera auténtica.
Una intelección de esa laya acabaría por destruir la institucionalidad, y borrar a golpe de pluma siglos de historia republicana en las que el pretor se percibe como el último bastión de la justicia material y el acérrimo defensor del complejo balance deseable entre los derechos fundamentales del demandado y el interés general en todas sus facciones, incluida aquella que recoge la iusfundamentalidad de la suma de intereses individuales de los asociados, entre los que están no solo los electores que respaldaron la aspiración del aparente vencedor –pues ello es un hecho, como todos, pasible de información, refutación, y contraprueba–, sino también de los que no apoyaron su pretensión eleccionaria, lo cual, al igual, denota un respetable ejercicio democrático que merece la máxima tuición posible.
Así como la instancia penal –y por analogía la punitiva en general–, en palabras de la Corte Interamericana, “busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas”; la acción de nulidad electoral, decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con medidas cautelares a bordo, tiene la inexorable vocación de velar porque esos mismos derechos políticos no se vean disminuidos por la acción ilegal derivada de conveniencias políticas o de circunstancias que escapan a la probidad del aparato eleccionario.
Dicho de otro modo, si el juez penal –en el sentido amplio de la expresión– es el tamiz para decidir quién y cómo, bajo el marco de la Constitución y la ley, “sale” prematuramente del cargo al que accedió democráticamente o es privado a futuro del derecho a ejercer funciones públicas; entonces, el juez de lo electoral, con todos los poderes y atribuciones que le confiere el ordenamiento colombiano, es el llamado a cuidar quién y cómo “entra” al cargo que le provee el ejercicio de funciones públicas.
Y en eso no hay ni puede haber ningún tipo de confrontación con los estándares que en materia de derechos políticos ha desarrollado la jurisprudencia interamericana, que se imponen incluso a fuerza de “control de convencionalidad” –frente a lo que se ahondará más adelante–. En ese orden de ideas, la Sección Quinta colige que tanto el proceso de nulidad electoral como las herramientas que le sirven a sus fines se encuentran acordes con la Convención Americana, en los términos decantados por su interprete autorizado en cuanto al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a las garantías judiciales que le son prodigables.
Para finalizar, cabe decir que, en la sentencia de 8 de julio de 2020, el Estado colombiano fue declarado responsable “por la violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego”.
En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó, entre otros aspectos, “en un plazo razonable, adecuar el ordenamiento interno” para evitar que autoridades administrativas puedan limitar por vía de sanciones el derecho de acceso a cargos públicos, especialmente de funcionarios elegidos mediante el voto popular. Como puede verse, el estándar aplicado por dicho organismo judicial en relación con el alcance del artículo 23 del instrumento interamericano no sufrió modificación alguna con la sentencia Petro Urrego vs Colombia, pues, de hecho, el fallador fue enfático en argüir que la proscripción de las conductas finalmente censuradas encontraba sustento en antecedentes como el del caso López Mendoza vs Venezuela.
No pueden confundirse, de un lado, la línea jurisprudencial decantada por el juzgador internacional y, del otro, su aplicación a un caso concreto que involucra al país. De ahí que se descarten las connotaciones del pronunciamiento del 8 de julio de 2020 como el acaecimiento de un “hecho nuevo” que abra la puerta a un debate sin precedentes, como lo pretende mostrar el solicitante del pedido de revocatoria de la medida cautelar, con la idea de ser sobreviniente a su decreto.
Lo anterior, mucho menos, cuando desde los alegatos el demandante, de cierta manera, equipara el contencioso electoral con un sancionatorio; la jurisprudencia interamericana es clara en referirse a servidores de elección popular; y la soberanía popular en el marco de los compromisos internacionales y de acuerdo con el artículo 3 de la Carta Política, es el baluarte que guía la develación de lo ocurrido en la escena electoral, para ratificar si lo declarado por una autoridad constituida refleja su auténtica voluntad en los comicios. 2.8.
Excepción de inconvencionalidad El control de convencionalidad constituye una herramienta jurídica que concreta el deber de los Estados parte del Sistema Interamericano de dar aplicación a las normas que la gobiernan, tomando la interpretación de la que tales disposiciones quedan imbuidas a partir de los pronunciamientos de su órgano jurisdiccional regional.
En palabras del Consejo de Estado, “lo anterior indica claramente que el juez nacional no sólo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que también debe realizar una “interpretación convencional” para determinar si aquellas normas son “compatibles” con los mínimos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los demás tratados y preceptos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”[30].
A su turno, la Corte Interamericana, en la reciente sentencia de 8 de julio de 2020 (Petro Urrego vs Colombia), dio alcance a la figura, así: “… la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal144.
El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención145, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados146.
Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana”. Ahora, hay que decir que este no es el único tratado sobre Derechos Humanos ratificado por Colombia o cuyo rigor resulta ineludible.
Ergo, en forma general, la convencionalidad se extiende más allá de las fronteras continentales, trascendiendo a otros sistemas de protección multilateral, o inclusive universal (v. gr. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948), en los que se obliga a raíz de la consolidación del bloque de constitucionalidad estipulado en el artículo 93 de la Carta Política, y coetáneamente en virtud del principio pacta sun servanda que, al calor de lo signado en el artículo 26 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986, enseña que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Con todo, para lo que ocupa la atención de la Sala, hay que decir que “el control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[31].
Bajo ese entendido, la “excepción de inconvencionalidad” no es otra cosa que un símil, proyectado al ámbito de la norma regional, de la regla contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política, conforme con la cual “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Claro que en este evento la discordancia de la norma de inferior jerarquía no se plantearía con un precepto del Texto Supremo en estricto sentido, sino con uno de la Convención Americana de Derechos Humanos, emanada del Pacto celebrado en San José de Costa Rica en noviembre de 1969. 2.9. Caso concreto El apoderado de la parte demandada solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada, para lo cual, en síntesis, señaló que la sentencia del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020 constituía un “hecho nuevo” que ameritaba examinar el alcance de la suspensión provisional de los efectos del acto de designación, bajo los estándares interamericanos sobre el derecho político de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y garantías judiciales previstos por los artículos 23 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que imponen inaplicar el inciso primero del artículo 229 del CPACA por no precaver lo que sería su proscrita limitación en este tipo de escenarios.
Tales motivos fueron objeto de contradicción, de la forma en que fue reseñado en el acápite de antecedentes del presente proveído Aunque muchos de estos argumentos han sido de una u otra forma evacuados durante el desarrollo de los capítulos que integran la parte considerativa del auto de la referencia, por razones metodológicas, la Sala procede a consolidar tales precisiones de cara a los planteamientos del memorialista.
De entrada, hay que advertir que el debate propuesto excede la órbita de los supuestos prefijados por el legislador para que proceda la “revocatoria” de la medida cautelar, en razón a que no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento como lo ordena el inciso segundo del artículo 235 del CPACA. Al tratarse de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral, el juzgador estaba llamado a atender las exigencias singularizadas en el inciso primero del artículo 231 ejusdem, que se contraen a evidenciar la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
El auto dictado por la Sección Quinta el 12 de diciembre de 2019 dentro del radicado 2019-00061 –confirmado con proveído del 6 de febrero de 2020– decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquia–, para el periodo 2020-2023”.
Esta decisión se fundó en que, con apoyo de las pruebas relacionadas, se avizoró que en el procedimiento eleccionario que condujo a su expedición se pretermitió el trámite estatuido en el artículo 12 del CPACA, a pesar de haberse afectado el quorum del Consejo Directivo con las recusaciones presentadas contra sus miembros. En lugar cuestionar los requisitos (confrontación del acto con las normas invocadas y pruebas examinadas) que sirvieron a la medida cautelar, bien fuera porque no se cumplieron al momento de su otorgamiento o porque ya no se presentan o fueron superados, el memorialista se ocupó de infirmar la validez de las medidas cautelares en general como instrumento judicial, por considerarlas opuestas al derecho internacional cuando recaen sobre actos electorales.
Y aun si la Sala entendiera que, cuando el solicitante se refiere al fallo del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana como un “hecho nuevo”, en realidad, alude al supuesto en que “ya no se presentan o fueron superados” los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, (art. 235 CPACA), es lo cierto que tal providencia no apareja dicha consecuencia, básicamente por dos razones: la primera, el anotado pronunciamiento no guarda ninguna conexión con el fundamento de orden precautelativa que se censura, referido a la violación del trámite de las recusaciones; y la segunda, tal como quedó demostrado en capítulos precedentes, el estándar de protección del derecho político alegado y las garantías judiciales asociadas a la Convención, en los términos en que el libelista quiere hacerlos valer, no surgió con la decisión del caso Petro Urrego vs Colombia, sino desde mucho antes, lo que conduce a que debían haberse planteado al momento de ejercer el derecho de contradicción, ab initio, respecto de la medida suspensiva que finalmente se dictaminó. Incluso llevando el análisis a dimensiones mucho más profundas, bajo la comprensión de que es ineluctable enfrentar el paradigma protector consolidado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo de 8 de julio de 2020, tampoco hallaría vocación de prosperidad la pretendida revocatoria de la medida cautelar.
Esto porque, como se explicó en párrafos anteriores del presente auto, de dicho antecedente jurisprudencial internacional no dimana una res interpretada, precedente o ratio decidendi que deba orientar la solución del sub examine, toda vez que frente a aquella, como bien lo expuso la parte demandante en su descarga, no existe similitud fáctica ni jurídica, comoquiera que lo resuelto por la Sala no corresponde a una decisión administrativa de naturaleza sancionatoria que recaiga sobre un servidor electo con el sufragio del pueblo, sino, más bien, a una providencia judicial dictada en el ámbito de un contencioso de legalidad objetiva que se proyecta sobre el acto de designación emanado de los miembros de un órgano corporativo del Estado.
No sobra recordar que, al menos desde la perspectiva del asunto en litigio, acorde con lo esgrimido en otros epígrafes, tanto la decisión provisional como la definitiva sobre la validez de un acto electoral que se encuentra entredicho, suerte que comparte la calidad misma del servidor demandado, resulta compatible con el derecho de acceso a cargos públicos y las garantías judiciales consagradas en los artículos 23 y 8 de la Convención Americana, que no solo se predican de aquel, sino de “todos los ciudadanos”, conjunto que comprende al electorado en general, así como a los que hayan tenido o tengan legítimas aspiraciones frente al respectivo empleo estatal, entre otros, en gracia del respeto por la verdad electoral, la pureza del sufragio y todo el sistema democrático, sin cuyo acatamiento no podría tenerse como elegido (popularmente o no) a quien detente el ejercicio de funciones públicas.
Así las cosas, queda descartada la violación de los artículos 23 y 8 y, por consecuencia, la violación de los artículos 1.1, 2, 25 y 32.2, toda vez que, para el libelista, la presunta transgresión derivó del desconocimiento de “los estándares relacionados con el derecho de acceso a los cargos públicos”[32], que, como se vio, no han sido conculcados.
En ese orden de ideas, no hay lugar a aplicar la pretendida “excepción de inconvencionalidad” respecto del inciso primero del artículo 229 del CPACA, habida cuenta que no existe la alegada contrariedad frente al ordenamiento regional invocado, ni mucho menos una omisión legislativa relativa por el hecho de permitirse la suspensión provisional de los efectos de un acto de elección popular, pues no hay lugar a que frente al artículo 229 del CPACA establezca –o se eche de menos– la distinción aducida en ese sentido por la parte demandada.
Recuérdese que, a las voces de lo decantado por la Corte Constitucional sobre dicha figura: “Las omisiones legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.” Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros;
(ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[33]. Es claro que no tendría el legislador que haber establecido un tratamiento diferente en la aludida codificación en el sentido de proscribir que la mentada medida cautelar pudiera desplegarse en relación con actos en los que esté de por medio la definición de la legitimidad y titularidad en la ocupación de un determinado cargo bajo la cuerda del medio de control estatuido en el artículo 139 del CPACA.
De conformidad con los anteriores planteamientos, la Sala considera que no existe mérito para revocar la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquia–, para el periodo 2020-2023”, decretada en auto del 12 de diciembre de 2019 dentro del radicado 2019-00061, confirmado a través de providencia del 6 de febrero de 2020, razón por la que se denegará el pedido elevado en tal sentido por el apoderado de la parte demandada en el curso de la diligencia de continuación de la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de revocatoria de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandada en el curso de la diligencia de continuación de la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme lo estatuye el inciso segundo del artículo 236 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” MEDIDAS CAUTELARES – La providencia no desarrolló en detalle el cargo referente al derecho de acceso a cargos públicos / MEDIDAS CAUTELARES – El juez debe precisar los efectos de la sentencia cuando declara la nulidad de un acto electoral Si bien estoy de acuerdo con la decisión, el objeto de aclaración es frente a dos aspectos que se abordaron en el capítulo denominado “2.6.
El derecho de acceso a cargos públicos en la esfera convencional”: En primer lugar, en el desarrollo de los cargos, no se hizo una referencia concreta en donde se detalle con exactitud el cargo presentado por la parte demandada, referente al derecho de acceso a cargos públicos. Por el contrario, la decisión adoptada lo que hizo fue una justificación sobre la razonabilidad y proporcionalidad del juicio de nulidad electoral, lo cual nunca fue puesto en discusión por parte de la impugnante y; ii) en segundo lugar, no comparto la afirmación sobre los efectos de la sentencia de nulidad electoral que también se dispone en el acápite señalado.
En cuanto al primer aspecto, considero que el auto que negó la revocatoria de la medida cautelar debió hacer un estudio sobre el establecimiento de límites a los derechos políticos que nuestra legislación contempla y la inconveniencia de identificar como un número clausus las causales dispuestas en artículo 23 de la Convención. (…). En el auto, se debió precisar que al no ser taxativas las causales de inelegibilidad, el legislador de cada Estado miembro, es libre de proponer limitaciones al derecho de elegir, siempre y cuando cumplan un cometido constitucionalmente válido, el cual debe estar en consonancia con la ley adjetiva; esto es, que debe respetar los compromisos internacionales de la República de Colombia y deben existir mecanismos adjetivos para salvaguardar el derecho.
(…). Así las cosas, se imponía un estudio de convencionalidad en concreto de la medida cautelar decretada y no en abstracto del medio de control de nulidad electoral, dado que, con el estudio se imponía verificar, como efectivamente lo hizo este Juez Colegiado al momento de adoptar la suspensión provisional, que bajo la normativa de carácter general, era procedente la decisión adoptada en favor de la preservación del orden jurídico y los derechos de los electores.
(…). En cuanto al segundo aspecto de aclaración (…) se debe precisar que los efectos de las sentencias que decretan la nulidad de un acto electoral deben ser fijados por el juez de lo contencioso administrativo en cada caso, con el fin de dar absoluta claridad a la decisión, reconociendo la realidad que se acredite del asunto en concreto, como cuando se encuentren demostradas consecuencias del acto.
En igual forma, solamente en aquellos eventos en que los operadores judiciales hayan omitido darle efectos a la sentencia que declarara la nulidad del acto electoral habrá de entenderse que éstos son a futuro -ex nunc-. Lo anterior por cuanto, al momento de definir los efectos del acto electoral, no es posible confundir las nociones de existencia, validez y eficacia del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00133-00. Sobre otros pronunciamientos en los que se ha advertido que los efectos de las sentencias que decretan la nulidad de un acto electoral deben ser fijados por el juez de lo contencioso administrativo en cada caso, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, salvamento de voto de Rocío Araujo Oñate en la sentencia de 23 de mayo de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) acumulado 11001-03-28-000-2016-00024-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de revocatoria de medida cautelar. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[34] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia del 26 noviembre de 2020, en la que se denegó la solicitud de revocatoria de medida cautelar, presentada por el apoderado de la parte demandada, en el curso de la diligencia de continuación de la audiencia inicial, celebrada el 16 de septiembre de 2020. 2.
Si bien estoy de acuerdo con la decisión, el objeto de aclaración es frente a dos aspectos que se abordaron en el capítulo denominado “2.6. El derecho de acceso a cargos públicos en la esfera convencional”: En primer lugar, en el desarrollo de los cargos, no se hizo una referencia concreta en donde se detalle con exactitud el cargo presentado por la parte demandada, referente al derecho de acceso a cargos públicos.
Por el contrario, la decisión adoptada lo que hizo fue una justificación sobre la razonabilidad y proporcionalidad del juicio de nulidad electoral, lo cual nunca fue puesto en discusión por parte de la impugnante y; ii) en segundo lugar, no comparto la afirmación sobre los efectos de la sentencia de nulidad electoral que también se dispone en el acápite señalado. 3.
En cuanto al primer aspecto, considero que el auto que negó la revocatoria de la medida cautelar debió hacer un estudio sobre el establecimiento de límites a los derechos políticos que nuestra legislación contempla y la inconveniencia de identificar como un número clausus las causales dispuestas en artículo 23 de la Convención. Para ello, convenía hacer referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C- 106 de 2018, que trajo a colación la doctrina de Corte Interamericana al respecto.
Lo cual resulta pertinente trascribir: 21. De manera aún más precisa, en el fallo Castañeda Gutman, la CIDH concluyó que “(…) para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención”[53].
Por lo anterior, sostuvo que “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”[54], aunque advirtió que “(…) la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.”[55]. 22.
Así, la Corte Interamericana reconoció que la determinación de límites a los derechos políticos son asuntos que corresponden a la cultura política, a la historia y las necesidades concretas de cada país[56]. Reiteró entonces dicho tribunal que las limitaciones a los derechos políticos, en desarrollo tanto de las causas previstas en el artículo 23, como por causas no previstas, deben ser juzgadas en concreto, sin que el hecho de corresponder a una de las causas del instrumento sea razón suficiente para su aceptación, ni el hecho de ser una causa diferente, constituya, per se, razón de reproche.
Para arribar a esta conclusión, la CIDH realizó una lectura sistemática de la Convención, tomando en consideración particularmente los artículos 30 y 32 de la misma, lo que permitió concluir que, en general, la Convención no excluyó en principio las restricciones (salvo algunas prohibiciones específicas que no admiten limitaciones, como el no recurso a la tortura), pero impuso exigencias de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad a dichas limitaciones.
En otros términos, el objeto de la Convención al establecer las causas por las que, prima facie es posible limitar los derechos políticos, no consiste en excluir el margen nacional de apreciación, la autonomía política de los Estados[57] y negar la posibilidad de cumplimiento de buena fe[58] y adaptado a sus propias necesidades, de los compromisos internacionales, sino excluir la discriminación o la arbitrariedad en la fijación de límites a los derechos[59].
Lo anterior condujo a la Comisión Interamericana a considerar, por ejemplo, que resultaba ajustada a la Convención una causal de inelegibilidad para el cargo de Presidente de la República de Guatemala que, evidentemente, no correspondía a ninguna de las hipótesis del artículo 23[60]. 4. En el auto, se debió precisar que al no ser taxativas las causales de inelegibilidad, el legislador de cada Estado miembro, es libre de proponer limitaciones al derecho de elegir, siempre y cuando cumplan un cometido constitucionalmente válido, el cual debe estar en consonancia con la ley adjetiva; esto es, que debe respetar los compromisos internacionales de la República de Colombia y deben existir mecanismos adjetivos para salvaguardar el derecho.
En razón de lo anterior, es que el derecho procesal, se ocupó de las medidas cautelares y, para este caso, dotó de eficacia la protección de los derechos fundamentales al establecer la suspensión provisional del acto acusado cuando se profiere con infracción de la Constitución Política o la ley. Esta limitante, no es una herramienta arbitraria o facultativa del juez.
Por ello, no es de carácter oficioso, está precedida de unos requisitos generales de procedibilidad, que fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 5. De lo anterior, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas convencionales, constitucionales o legales, que deben ser invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma[35]. 6.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del contraste del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda o en escrito separado, radicado antes de que sea admitida la demanda, para que sea procedente la medida cautelar[36]. 7.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esa etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Por lo tanto, se trata de una valoración razonable y proporcional que si bien suspende los efectos temporalmente del acto electoral, adquiere sustento por la vigencia del Estado de Derecho. 8.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, conlleven a una decisión diferente a la nulidad del acto electoral. 9.
En el caso de autos, la Sala pudo advertir que de las pruebas que obran en el plenario, el operador judicial pudo establecer una posible transgresión de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, dado que no se siguió con el procedimiento dispuesto en la ley adjetiva para el trámite de las recusaciones presentadas en el proceso electoral ante la afectación del quórum, situación que implica una afectación al derecho fundamental de imparcialidad que debe regir este tipo de actuaciones, lo cual deviene en una garantía que se funda en el debido proceso.
Por manera que el juicio de legalidad que se hace ab initio del proceso, es el de establecer si se afectó o no el procedimiento y las repercusiones que ello conlleva, valoración que de la mano de las normas procesales conllevó a que la Sala debía obrar de conformidad. 10. Así las cosas, se imponía un estudio de convencionalidad en concreto de la medida cautelar decretada y no en abstracto del medio de control de nulidad electoral, dado que, con el estudio se imponía verificar, como efectivamente lo hizo este Juez Colegiado al momento de adoptar la suspensión provisional, que bajo la normativa de carácter general, era procedente la decisión adoptada en favor de la preservación del orden jurídico y los derechos de los electores. 11.
Entonces, era forzoso concluir que, en este caso, la Sala luego del traslado a la demandada de la medida cautelar, esto es, ponerle en conocimiento la petición, para que aporte al juez los medios de convicción con los que cuenta para defender la permanencia de los efectos de su elección y, en todo caso, al contestar la demanda, aportar nuevos medios probatorios que propendan por la defensa de la legalidad de su decisión, etapas procesales, que demuestran la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de las medidas cautelares sobre los actos electorales. 12.
En cuanto al segundo aspecto de aclaración, no comparto la siguiente afirmación que se realiza en el mismo capítulo de derecho de acceso a cargos públicos en la esfera convencional: “En ese contexto, es claro que cuando se habla de la declaratoria de nulidad del acto de elección –ficción que supone que no nació a la vida jurídica por incumplir requisitos de validez– o de la suspensión provisional de sus efectos –lo que se produce con carácter ex nunc que equilibran la defensa de los valores democráticos y los derechos subjetivos del elegido– que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se está bajo el referente providencias judiciales a la que se le aplican todas las garantías inherentes al descubrimiento de la verdad sobre la que se escudriña, a través de un juicio en el que un juez natural y especializado en ese tipo de asuntos se ocupa de preservarlas dentro de la arquitectura institucional colombiana”. 13.
Como lo he advertido en otras ocasiones[37], se debe precisar que los efectos de las sentencias que decretan la nulidad de un acto electoral deben ser fijados por el juez de lo contencioso administrativo en cada caso, con el fin de dar absoluta claridad a la decisión, reconociendo la realidad que se acredite del asunto en concreto, como cuando se encuentren demostradas consecuencias del acto.
En igual forma, solamente en aquellos eventos en que los operadores judiciales hayan omitido darle efectos a la sentencia que declarara la nulidad del acto electoral habrá de entenderse que éstos son a futuro -ex nunc-. 14. Lo anterior por cuanto, al momento de definir los efectos del acto electoral, no es posible confundir las nociones de existencia, validez y eficacia del mismo.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Dentro de este radicado se decretó la suspensión provisional solicitada por el demandante. [2] Dentro de este radicado no se decretó la suspensión provisional solicitada por el demandante. [3] Dentro de este radicado no hubo solicitud de suspensión provisional. [4] En la segunda demanda (rad. 2019-00061), sustentó el pedido precautelativo en que la demandada no cumplió con el requisito de experiencia relacionada, pues, presuntamente, las “certificaciones aportadas no corresponden al desarrollo de actividades ambientales”, una de ellas fue emitida por una empresa de su compañero sentimental y fueron avaladas con base en citas jurisprudenciales descontextualizadas.
Sin embargo, la Sala no profundizará en estos reparos y su trámite comoquiera que la solicitud de suspensión provisional realizada en este segundo radicado fue negada por la Sala en auto del 12 de diciembre de 2019 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. [5] “En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales…”. [6] De ponencia de la magistrada sustanciadora del presente proveído. [7] Mencionó “el caso Yatama Vs. Nicaragua de 23 de junio de 2005; los pronunciamientos en los casos Castañeda Gutman Vs. México de 28 de agosto de 2013, López Leone y otros Vs. Honduras de 5 de octubre de 2015, así como la Opinión Consultiva 5/85”. [8] El Consejo de Estado conoce en única instancia: “4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”. [9] Reglamento del Consejo de Estado. [10] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [12] Artículo 229 inciso segundo del CPACA. [13] Entendida en su más amplia acepción, esto es, como norma jurídica. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Según lo definió la Sala Plena de la Corporación, en pronunciamiento de 30 de junio de 2015, C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), exp. 11001-03-15- 000-2013-00115-00(PI). [16] Sentencia de 23 de marzo de 2010, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). [17] Tal como lo ha reiterado esta Sección en múltiples pronunciamientos, entre los cuales destacan las siguientes sentencias: (i) 6 de mayo de 2013, C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp No. 17001-23-31-000-2011-00637-01, actora: Pilar Rosario Ruiz Castaño y otro, demandado: Gobernador del Departamento de Caldas;
(ii) 26 de junio de 2013, C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp. No. 27001-23-31-000-2012-00024-02, actora: Andrea Carolina Durán Movilla y otros, demandado: Gobernador del Chocó; y (iii) 3 de agosto de 2015, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 11001-03-28-000- 2014-00051-00, actor: Iván Medina Ninco, demandado: Representante a la Cámara por Huila. [18] Sin perjuicio de las garantías procesales que le asisten en el respectivo trámite judicial. [19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001. [20] Este “mandato judicial u otro medio apropiado” al que se alude en el precepto traduce el respeto por la libertad de configuración normativa que se predica de los ordenamientos internos, que para el caso colombiano se ve representada en expresiones legítimas de control como la pérdida de investidura, la pérdida del cargo o la nulidad electoral, entre otras. [21] Nótese que en este numeral no se hace mención expresa a los servidores de elección popular.
De ahí que la refrendación que en este numeral se efectúa respecto del ejercicio de facultades disciplinarias por organismos competentes, cuando recae sobre empleados públicos, conlleva que quienes no fueron revestidos por la gracia del voto popular puedan verse afectados por decisiones de índole disciplinaria en relación con el acceso a determinados cargos. [22] Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [23] Corte Constitucional, C-496 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Cfr. (i) Corte Constitucional, C-237 de 2012, Humberto Antonio Sierra Porto; y (ii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Ramiro Pazos Guerrero, 1º de noviembre de 2016, rad. 2012-02013-00. [25] “Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista”. [26] Ibídem. [27] Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana. [28] Ibidem. [29] En relación con la clasificación jurisprudencial de los actos electorales y la procedencia del contencioso electoral, se puede afirmar que este es viable “actos electorales propiamente dichos, porque contienen la declaratoria de la voluntad de un determinado electorado (electoral propio), o porque contienen la decisión de la administración de designar a un servidor o dignatario (electoral impropio)” (Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de febrero de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00).
Esta distinción resulta importante en la medida en que las particularidades del proceso de designación, en tratándose de la legalidad de un electoral propio, mediado por el voto popular, difiere del impropio, en el que no hay intervención ciudadana con incidencia directa en el resultado. En el primer caso es la voluntad ciudadana lo que se protege a través de las reglas jurídicas que orientan el cumplimiento de las exigencias procesales y sustantivas que orientan la designación, como fórmula de blindaje de la garantía de acceso a cargos públicos bajo la máxima fórmula legitimadora conocida en las civilizaciones de Occidente; en el segundo, importa preservar la legalidad en abstracto en tanto la regla electoral procesal y sustantiva es una expresión indirecta del principio democrático que ha de guarecerse. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00143-00(52149), Actor: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), Radicación número: 76001- 23-31-000-1997-03251-01(20507)A, Actor: Joseph Mora Van Wichen Y Otros, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. [32] Página 10 del escrito de sustentación de la solicitud de revocatoria de medida cautelar. [33] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [34] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [36] Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044- 01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [37] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Salvamento de Voto Rocío Araujo Oñate en la sentencia de 23 de mayo de 2017. Radicado 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) ACUMULADO 11001-03-28-000-2016-00024-00.