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25000-23-37-000-2014-01116-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Fredy Hernán Rivera Hincapié·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elemento esencial del debido proceso / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR RED OFICIAL DE CORREOS – Procedimiento / DIRECCIÓN PROCESAL PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Regla general / NOTIFICACIÒN POR AVISO CUANDO HA SIDO DEVUELTA LA NOTIFICACIÓN ENVIADA POR CORREO – Procedencia / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

Tratándose de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el artículo 565 del E. T. dispone lo siguiente: (i) los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente;

(ii) las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, previa citación, si el citado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se efectuará la notificación por edicto. Conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo.

Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”.

Sin embargo, el artículo 564 del E.T., que define la “dirección procesal”, dispone que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos que sean proferidos dentro del respectivo proceso administrativo, a esa dirección deben ser notificados, pues, por regla general, “los actos administrativos se notifican a la dirección registrada en el RUT, salvo que, en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso, dirección a la que la Administración debe notificarle los actos”.

Así, informada por el contribuyente una dirección procesal (artículo 564 del E.T), a esta deben notificarse los actos proferidos en el proceso de determinación correspondiente. Conforme a la parte incial del artículo 568 del E.T., devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN.

Si bien la parte final de este mismo artículo establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”, tratándose de notificaciones enviadas a la dirección procesal, que puede ser distinta a la registrada en el RUT, si es devuelta por el correo por la causal “dirección incorrecta” ha de verificarse si corresponde o no a la dirección procesal, pues de ser esta, no procede la notificación a otra dirección distinta, dado que será la correcta.

(…) Así, notificados debida y oportunamente los actos previos y la liquidación oficial de revisión, a la dirección directamente señalada por el demandante, no se observa violación alguna a los derechos invocados como infringidos, ni vicio que configure las causales de nulidad de los numerales 3 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Condición / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Admisibles El Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija.

Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. Así mismo, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados, por los medios de prueba previstos en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.

Según el artículo 750 del E.T. las informaciones suministradas a la administración por terceros, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 PRESUNCIÓN DE INGRESOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Cálculo / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE PRESUMIDA - No admite descuento indebidamente soportado / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE PRESUMIDA – Descuento.

Rectificación del criterio de la Sección En la declaración de renta del año gravable 2009, el demandante informó ingresos brutos operacionales en la suma de $1.053.000.000. En la investigación adelantada en su contra, la administración observó que en las declaraciones de IVA presentadas por el mismo periodo, no registró ningún valor por concepto de compras.

No obstante, en el cruce de información con terceros, el señor Raúl Gober Marín Ariza informó a la DIAN que realizó operaciones de compraventa con el demandante. (…) De estos documentos, la administración coligió que el demandante omitió el registro de compras. Por lo que, con fundamento en los artículos 756 del E.T. que otorga a la administración la facultad para presumir ingresos en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y 760 ib. que regula la presunción de ingresos por omisión del registro de compras destinadas a las operaciones gravadas, la DIAN calculó los ingresos presuntos según lo reglado en el mismo artículo y obtuvo como resultado la suma de $1.488.098.000, valor de los ingresos presuntos que adicionó a los ingresos declarados [$1.053.000.000] para un total de ingresos brutos operacionales del periodo de $2.541.098.000.

(…) De acuerdo con lo expuesto, procede la adición de ingresos por $1.488.098.000 con fundamento en el artículo 760 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 760 del Estatuto Tributario, cuando la administración constate que el responsable ha omitido registrar compras gravadas presumirá como ingreso gravado omitido el resultado del siguiente cálculo: valor de las compras omitidas dividido por “el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%) el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior”.

El inciso segundo del mismo artículo explica que el porcentaje de utilidad bruta es “el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta” y prevé que cuando estas declaraciones no existieren “se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%) [Inc 1º y 2º].

(…) En materia de impuesto sobre la renta, la Sala ha tenido el criterio reiterado de que “la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente”. Lo anterior, al reiterar que la presunción de ingresos del artículo 760 del E.T. “parte del supuesto de que el contribuyente omitió compras, es decir, que no reportó costos, para omitir ingresos, razón por la que los hallazgos a ese respecto [los costos probados por la administración] solo repercuten en los ingresos [el cálculo de los ingresos], no en los costos declarados”.

Además, porque “la renta líquida gravable presumida de compras omitidas es el resultado de un cálculo especialmente diseñado por el legislador que contiene el reconocimiento de costos y deducciones según el porcentaje de utilidad bruta determinado por el contribuyente en su denuncio privado, que por esa misma razón, no puede ser afectado con la aplicación de las reglas de depuración del artículo 26 del E.T, a menos que se trate de los costos que este imputó oportunamente a los ingresos declarados”.

En esta oportunidad, la Sala rectifica su criterio e indica que los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos, pues se encuentran debidamente demostrados. Ello, porque para determinar la renta líquida gravable deben afectarse los ingresos con los costos asociados a tales ingresos (artículo 26 del E.T).

Además, la previsión del inciso 4 del artículo 760 del E.T, en el sentido de que no se admite descuento diferente al declarado y soportado por el propio contribuyente, es aplicable exclusivamente al impuesto sobre las ventas, no al impuesto sobre la renta, en el cual la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras fue previsto con posterioridad por el legislador.

Por ello, el inciso quinto del artículo 760 del Estatuto Tributario no prevé una limitación de costos similar a la limitación de descuentos en IVA. (…) Dado que la administración tributaria encontró acreditadas las operaciones de compra de ganado en pie y estas no fueron registradas por el demandante ni desvirtuadas por él, es procedente aplicar la presunción de ingresos por la omisión en el registro de compras y reconocer el costo de ventas correspondiente, teniendo en cuenta el análisis anterior.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 756 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 NOTA DE RELATORÍA: En el presente asunto se rectifica el criterio de la Sección frente a los descuentos admisibles en la renta líquida gravable presumida e indica que los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos, pues se encuentran debidamente demostrados.

PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Prueba idónea / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso, conforme a lo previsto en los artículos 283 y 770 del E.T., para el reconocimiento de las deudas, estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

El incumplimiento de tales requisitos acarrea del desconocimiento de los pasivos, salvo que el interesado pruebe que las cantidades y sus rendimientos “fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Es deber de los administrados conservar los documentos que permitan verificar la exactitud de los pasivos por el término señalado en el artículo 632 del E.T. La Sala observa que el demandante no aportó documento alguno tendiente a probar los pasivos consignados en la declaración de renta, ni en sede administrativa ni judicial, incumplimiento que acarrea la consecuencia prevista en la ley, esto es, el desconocimiento de las deudas declaradas, toda vez que la ley exige una comprobación especial, por lo que la carga de la prueba es exclusiva del administrado, quien está obligado a conservar los soportes correspondientes, exhibirlos cuando la autoridad los requiera o cuando pretenda el reconocimiento de efectos fiscales.

Por lo anterior, se mantiene el rechazo de pasivos por $32.450.000. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Comprobación / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES DECLARADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración Para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 771-2 del E. T. exige que las erogaciones deben estar soportadas con facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria.

Conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos.

En el requerimiento ordinario del 3 de abril de 2012, la administración pidió al demandante relación detallada de los costos y deducciones incluidos en la declaración privada y los soportes correspondientes, sin que este haya suministrado información o documentación alguna. Dado que el demandante no allegó los elementos de prueba previstos en la ley para el reconocimiento del costo de ventas, los gastos operacionales de administración y los gastos operacionales de ventas incluidos en la declaración, es procedente el desconocimiento de los valores declarados.

(…) Al respecto, la Sala mantiene el rechazo oficial de costos y deducciones declarados, pues el argumento en que insistió el demandante no tiene sustento alguno, toda vez que la aducida indebida notificación de los actos previos fue desvirtuada. Por tanto, como el actor no allegó elemento de prueba alguno que soporte los costos y deducciones registrados en la declaración tributaria, conceptos que requieren de comprobación especial a cargo de él, procede confirmar el valor determinado oficialmente, que desconoció el total del costo de ventas declarado [$873.990.000] FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación La Sala encuentra que en la declaración de renta del año gravable 2009, el demandante omitió ingresos gravados y con ello se puso en evidencia que en la declaración privada utilizó datos incompletos de los que derivó un menor impuesto, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta.

Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Sentencia de Unificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Cálculo. Reiteración de jurisprudencia. Sentencia de Unificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación de la sanción. Reiteración de jurisprudencia. Aplicación de la sentencia de Unificación El artículo 651 del E.T., vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se les impondrá multa cuyo monto debe determinarse conforme a las reglas del literal a) del mismo artículo.

Sobre la sanción por no enviar información, prevista en el artículo 651 del E.T, la Sala profirió sentencia de unificación jurisprudencial el 14 de noviembre de 2019. En esa oportunidad, se indicó que el literal a) del mencionado artículo 651 fija dos reglas para “determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla”.

Para la graduación de la sanción en los casos en que la cuantía de la información requerida es determinable, en la sentencia de unificación se fijó la regla. En cuanto a la graduación de la sanción, la Sala advierte que el demandante no respondió el requerimiento ordinario de información, es decir, incumplió el deber de informar, omisión que pone en evidencia su desinterés por colaborar con la administración, y más aún porque incluía información necesaria para verificar los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2009, por lo que es procedente imponer la sanción en el 5% del total de la información solicitada, conforme a la regla de unificación citada.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en los actos demandados la DIAN determinó la base de cuantificación en la suma de $2.446.602.000, que no fue controvertida, y aplicó el porcentaje de la sanción en el 5%, se mantendrá la sanción impuesta de $122.330.000. Por lo anterior, la Sala se aparta de la decisión del Tribunal en cuanto determinó la base de cuantificación de la sanción por no informar solo sobre el valor total de la información relacionada con los renglones objeto de la modificación oficial, pues tal criterio no se ajusta a las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2019.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01116-02(23920) Actor: FREDY HERNÁN RIVERA HINCAPIÉ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión Nº 322412013000118 del 10 de abril de 2013, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 presentada por el actor; y en la resolución Nº 900.147 del 14 de mayo de 2014, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara que el señor Fredy Hernán Rivera Hincapié está obligado a sufragar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta Corporación en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de impuesto sobre la renta del año fiscal 2009.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2010, el actor presentó la declaración inicial de renta del año gravable 2009, en la que liquidó un total saldo a pagar de $142.0001. La administración envió al demandante el requerimiento ordinario de información 322392011001359 del 26 de octubre del 2011, a la “CL 9 27 57 LC 1 BRR Ricaurte” de Bogotá. El acto fue notificado por correo el 28 de febrero del 20112. 1 Fl. 13 c.a. 2 Fls. 15 a 17 c.a. 1 El 29 de febrero de 2012, el demandante se presentó en las oficinas de la DIAN sin la información requerida, pidió plazo para presentarla pero como el término concedido ya había vencido, esta solicitud le fue negada3.

El 22 de marzo de 2012, el demandante remitió a la DIAN la declaración de corrección presentada en una entidad bancaria, el 20 de marzo de 2012, en la que liquidó un total saldo a pagar, con sanciones, de $12.422.000 y pagó un total de $17.531.000. En el oficio remisorio, el demandante informó expresamente “dirección para notificación: Carrera 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte” 4.

Posteriormente, la administración envió al demandante el requerimiento ordinario de información 322392012000283 del 3 de abril de 2012, a la “CRA 9 27 57 LC 1 Ricaurte”, dirección informada en el memorial anterior5. El 10 de abril de 2012, el correo fue devuelto por “dirección incorrecta6. El 5 de junio de 2012 fue publicado en el portal web de la entidad7.

Vencido el plazo sin respuesta del requerido, la administración profirió el requerimiento especial 3123920120000107 del 13 de julio de 2012, en el que propuso adicionar ingresos (presunción de ingresos por omisión de compras) [$1.488.098.000], desconocer pasivos [$32.450.000], costo de ventas [$873.990.000], otros costos [$19.777.000], gastos operacionales de administración [$32.100.000] y gastos operacionales de ventas [$13.518.000] e imponer sanción por no enviar información [$122.330.000] y sanción por inexactitud [$1.278.717.000]8.

El 16 de julio de 2012, el requerimiento fue remitido por correo a la “CRA 9 27 57 LC 1 Ricaurte”. El correo fue devuelto por la causal “dirección incorrecta” y el acto se notificó por publicación en el portal web de la entidad el 25 de julio de 20129. El 10 de abril de 2013, el demandante informó que la dirección para notificaciones es la que figura en el RUT.

Para corroborarla, indicó “Dirección: Calle 9 Nº 27-57 LC 1 Ricaurte”10. Vencido el término para contestar el requerimiento especial sin manifestación del contribuyente, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000118 del 10 de abril de 2013, en la que modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar al renglón 42- ingresos brutos operacionales, la suma de $1.488.098.000, por presunción de ingresos por omisión de compras y, en aplicación del literal b) del artículo 651 del E.T., desconoció de los renglones 40- pasivos $32.450.000, (iii) 49-costo de ventas $873.990.000, (iv) 50-otros costos $19.777.000, (v) 52-gastos operacionales de administración $32.100.000 y (vi) 53- gastos operacionales de ventas $13.518.000.

Además impuso sanción por 3 Fl. 93 c.a. 4 Fls. 189 y 190 c.a. 5 Fls 193 a 195 c.a. 6 Fl. 213 c.a. 7 Fl. 215 c.a. 8 Fls.217 a 225 c.a 9 Fls. 26 a 236 c.a. 10 Fl. 241 c.a. 2 inexactitud $1.278.717.000 y sanción por no informar $122.330.000. Determinó oficialmente un total saldo a pagar de $2.212.667.00011. El acto fue notificado por correo enviado a la “CALLE 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte”, recibido el 15 de abril de 201312.

Contra el acto anterior, el actor interpuso el recurso de reconsideración 13. Este fue decidido mediante la Resolución Nº 900.147 del 14 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida14. La citada resolución fue notificada personalmente al actor el 20 de mayo de 201415 DEMANDA16 FREDY HERNÁN RIVERA HINCAPIÉ, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSIÓN: […].

“SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo definitivo contenido en la liquidación oficial de revisión Nº 322412013000118 del 10 de abril de 2013, impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E. DIAN, notificada el 15 de abril de 2013, por la indebida notificación del requerimiento especial referido en la primera pretensión. “TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las dos pretensiones anteriores, que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 900.147 del 14 de mayo de 2014, por la cual se decide un recurso de reconsideración, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN y que fue notificada mediante Acta de notificación personal al apoderado del contribuyente demandante el día 20 de mayo de 2014.

“CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se restablezca el derecho de mi mandante, declarando la aceptación por parte de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN, de los valores declarados y pagados por mi cliente en la declaración privada de renta y 11 Fls. 246 a 255 c.a. 12 Fl. 256 c.a. 13 Fls. 260 a 272 c.a. 14 Fls. 307 a 323 c.a. 15 Fl. 323v c.a. 16 Mediante auto del 2 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, otorgó un plazo de 10 días para subsanarla [cfr. fl. 58 y 59 c.p.].

Vencido el plazo, sin manifestación del interesado, por auto del 5 de febrero de 2015, el Tribunal rechazó la demanda [cfr. fl. 61 a 64 c.p.]. El auto fue apelado [cfr. fl. 68 a 99 c.p.]. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por auto de 5 de mayo de 2015, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda respecto de los actos definitivos que determinaron el tributo [cfr. fl. 106 a 110 c.p.].

El 21 de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda respecto de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso gubernativo [cfr. fl. 106 a 110 c.p.]. 3 complementarios del año gravable 2009, presentada como corrección con Nº 0201903064701 del 20 de marzo de 2012 con saldo a pagar de $12.422.000 y con pago total de $17.531.000, cumpliendo con lo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

“QUINTA PRETENSIÓN: Que al estar con vicios de nulidad los actos administrativos demandados por indebida notificación, se eliminen la sanciones por inexactitud y por no suministrar información que le impusieron al contribuyente. “SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN, a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 13, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 555-2, 565, 568, 683 y 730 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Indebida notificación del requerimiento ordinario de información del 3 de abril de 2012 y del requerimiento especial.

Estos dos actos fueron enviados por correo a dirección “incorrecta”, razón por la que fueron devueltos por el correo. La administración no aplicó el trámite previsto en el artículo 568 del E.T., que ordena, en estos casos, enviar la notificación devuelta a la dirección correcta, esto es, a la que figuraba en el RUT. La falta de notificación de los actos previos a la liquidación oficial viola derechos y principios constitucionales.

La falta de notificación o notificación indebida de los actos previos al acto definitivo viola los derechos del demandante al debido proceso, defensa y contradicción, así como el principio de publicidad de los actos administrativos, pues el actor no tuvo conocimiento de esos actos, razón por la que no presentó la información requerida, ni contestó el requerimiento especial.

Así, no pudo manifestarse sobre las propuestas de modificación oficial a la declaración privada, ni aportar las pruebas correspondientes. La liquidación oficial de revisión es nula. Se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 730 del E.T. En la actuación se incurrió “en vicios procedimentales por indebida y errada notificación” que le impidieron al demandante conocer los actos administrativos previos y ejercer efectivamente sus derechos. 4 Los mayores valores determinados oficialmente no corresponden a la realidad económica y fiscal del demandante.

Los mayores valores determinados por impuesto y sanciones son confiscatorios. El demandante es un pequeño comerciante, expendedor de carnes crudas, en el local ubicado en la “CL 9 27 57 LC 1 BR RICAURTE” de Bogotá. Los actos demandados adicionan ingresos y desconocen pasivos, costos y deducciones, sin que el demandante hubiera tenido la posibilidad de aportar pruebas para soportar los costos y deducciones y desvirtuar la presunción de ingresos.

Las sanciones impuestas en los actos demandados son improcedentes. Dado que las sanciones por inexactitud y por no informar son accesorias a la obligación principal corren la suerte de esta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso las excepciones de inepta demanda y la “genérica”. Adujo que la demanda no reúne los requisitos formales, en particular, porque si bien el escrito inicial “contiene un acápite respecto de los mayores valores por impuesto y sanciones determinados, no presentó ninguna argumentación verificable sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya su petición de nulidad de los actos demandados”.

No explicó las razones por las que los actos acusados son violatorios de las disposiciones citadas como infringidas y se limitó a alegar la “indebida notificación” de los actos preparatorios sin cuestionar el asunto de fondo a que se refieren los actos definitivos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El demandante conoció la actuación que la administración adelantaba en su contra.

Recibió el requerimiento ordinario de información del 26 de octubre de 2011. Se presentó en las oficinas de la DIAN y solicitó plazo para suministrar la información requerida, pero como el término concedido para ello había vencido, la petición fue negada. Posteriormente, informó que recibiría las notificaciones en la “Carrera 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte”, dirección procesal a la que fueron remitidos el requerimiento ordinario de información del 3 de abril de 2012 y el requerimiento especial.

La notificación de dichos actos se hizo en debida forma. Inicialmente, se intentó la notificación por correo enviado a la dirección procesal y al ser devueltos por el correo, fueron notificados por publicación de aviso en la página web de la entidad. Dado que el demandante informó una dirección procesal para la notificación de los actos, a esa dirección debían notificarse los actos y no a otra, como pretende el actor.

Debido a que el demandante no respondió el requerimiento ordinario de información ni el requerimiento especial, la administración tenía plenas facultades de fiscalización para verificar la realidad de la información tributaria declarada con cruces con terceros con los que el contribuyente realizó transacciones comerciales durante la vigencia 2009 y encontró diferencias, por lo que expidió la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada, sin que el demandante haya 5 suministrado la información requerida y las pruebas que demostraran la realidad de los valores declarados y desvirtuaran la determinación oficial.

La liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron notificadas a la nueva dirección procesal suministrada por el demandante. Con el recurso de reconsideración, el demandante tuvo la oportunidad de probar los rubros glosados y demostrar la procedencia fiscal de estos conceptos. Se configuran los hechos sancionables que dan lugar a imponer las sanciones por inexactitud y por no suministrar la información requerida.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el demandante está obligado a pagar el saldo determinado en la liquidación que está en la parte motiva de esa sentencia [$1.124.853.000], por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Las razones de la decisión se sustentan así: La DIAN intentó notificar el requerimiento ordinario de información, el 10 de abril de 2012, y el requerimiento especial, el 17 de julio de 2012, por correo certificado remitido a la dirección procesal informada por el demandante, conforme a la regla especial prevista en el artículo 564 del E.T. Sin embargo, como los actos fueron devueltos por la causal “dirección incorrecta”, la demandada procedió a publicarlos en la página web de la entidad el 4 de junio y el 24 de julio de 2012, respectivamente.

Así, notificó debidamente los citados actos dentro de la oportunidad legal. El demandante tenía conocimiento de la investigación que la DIAN adelantaba en su contra, como consta en el acta de presentación personal del 29 de febrero de 2012. Está acreditado que el demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, mecanismo de defensa previsto en la ley, por lo que no es viable afirmar que la DIAN vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Los pasivos declarados fueron desconocidos, pues, conforme a los artículos 283 y 770 del E.T. para su aceptación se requiere que estén respaldados con los soportes idóneos correspondientes, que aunque fueron solicitados por la DIAN, no hay prueba en el expediente de que el actor los haya acreditado.

Los ingresos brutos operacionales fueron adicionados porque la administración encontró acreditado que el actor realizó compras de ganado en pie al señor Raúl Gober Marín Ariza [$1.235.121.088], que al ser omitidas dan lugar a la presunción legal de ingresos prevista en el artículo 760 del E.T. El actor no desvirtuó los hechos en que se funda la presunción, ni ante la administración ni en sede judicial, por lo que es procedente adicionar el valor determinado oficialmente.

Para la procedencia de costos en el impuesto sobre la renta se requiere de factura o documento equivalente con los requisitos legales que el contribuyente debe exhibir 6 cuando la autoridad lo exija, conforme a los artículos 771-2 y 617 del E.T. Aunque la administración requirió al demandante los documentos que demostraran la realidad de los costos declarados, tal requerimiento no fue atendido, por lo que la DIAN desconoció en su totalidad el “costo de ventas” y disminuyó los “otros costos” a $53.626.000.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la DIAN adicionó ingresos en aplicación de la presunción por omisión de compras, por lo que el Tribunal decidió que “reconoce la existencia de las compras y/o costos en cuantía de $1.235.121.088, pero dado que el actor declaró como costo de ventas y como otros costos las sumas de $873.990.000 y $73.403.000, respectivamente, para un total de costos de $947.393.000, serán dichos costos los que se avalarán por ese concepto”.

Es procedente el desconocimiento de los gastos operacionales de administración y de ventas, puesto que mediante el requerimiento ordinario de información, la administración solicitó al demandante los soportes correspondientes, pero este no los aportó, pues ni respondió el requerimiento ni suministró las pruebas necesarias para desvirtuar la decisión oficial.

La falta de prueba impide conocer si estos gastos fueron destinados a las gestiones administrativas y de ventas. La sanción por no suministrar la información impuesta por la DIAN es procedente. Está demostrado que mediante requerimiento ordinario, la demandada solicitó al demandante información relacionada con los ingresos gravados, costo de ventas, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de ventas y, para ello, le otorgó 15 días calendario, plazo que venció sin que este hubiera atendido el requerimiento.

Luego, el 29 de febrero de 2012, en las oficinas de la DIAN personalmente solicitó plazo para allegar la información requerida pero le fue negado porque el término había vencido. No obstante, la entidad oficial envió nuevo requerimiento ordinario solicitándole la misma información pedida que en el inicial, para lo que le otorgó el término de 15 días calendario, pero, el contribuyente tampoco suministró la información requerida, configurándose el supuesto de hecho sancionable.

La administración impuso la sanción por no suministrar la información requerida “aplicando la tarifa máxima”, esto es, el 5% de la información, que asciende al valor de $2.446.602.000”. El Tribunal advirtió que al imponer la sanción por no informar, la DIAN tuvo en cuenta “el valor de la información de renglones que no fueron objeto de modificación, razón por la que, en virtud de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad que en materia sancionatoria deben primar” y teniendo en cuenta que el demandante no allegó la información requerida por la DIAN, calculó la sanción sobre el valor total de los renglones modificados de la siguiente manera: 7 |Valor total información solicitada |2.078.461.00| | |0 | |Porcentaje aplicar de sanción |5% | |Total sanción por no informar |103.923.000 | La sanción por inexactitud es procedente dado que el denuncio tributario contiene inexactitudes que alteraron el valor del impuesto a cargo del demandante pero, en virtud del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, la recalculó en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la declaración privada y el liquidado en ese fallo, operación que arrojó como resultado la suma de $504.254.000.

El Tribunal no se pronunció sobre las costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló. Expuso como razones de inconformidad las siguientes: El Tribunal no tuvo en cuenta que el requerimiento ordinario del 3 de abril de 2012 y el requerimiento especial del 13 de julio de 2012 fueron notificados a dirección distinta a la informada en el RUT, por lo que fueron devueltos por el correo por la causal “dirección incorrecta” y que el acto liquidatorio y el que resolvió el recurso de reconsideración sí fueron enviados a la dirección correcta, esto es, a la dirección que figura en el RUT.

Conforme al artículo 555-2 del E.T. en concordancia con el artículo 568 ib., devueltos los actos preparatorios por el correo por la causal “dirección incorrecta”, la administración debió notificarlos a la dirección correcta, esto es, a la dirección que figuraba en el RUT, pero no lo hizo. Al notificar los mencionados actos preparatorios mediante aviso publicado en la página web de la entidad oficial, la administración incurrió en vicio de procedimiento, esto es, en indebida notificación. En el escrito del 22 de marzo de 2012, el demandante incurrió en “error involuntario de transcripción” al indicar que su dirección era “Carrera 9 Nº 25-57 Local 1, barrio Ricaurte de Bogotá D.C.”, cuando siempre ha sido la que está registrada en el RUT “Calle 9 Nº 25-57 Local 1, barrio Ricaurte de Bogotá D.C., sin tener ninguna intención de evadir la investigación tributaria iniciada por la U.A.E. DIAN”, por lo que enviados los actos preparatorios, en particular, el requerimiento especial, a dirección distinta de la informada en el RUT, la notificación se hizo a dirección errada, “violándole el derecho de defensa y contradicción”.

Los actos demandados son nulos por “los vicios de procedimiento por indebidas e ilegales notificaciones de los actos previos”. La administración determinó mayores valores de impuestos y sanciones “con los soportes de terceros y pruebas sumarias, obtenidos sin derecho de contradicción”, que no corresponden a la verdadera realidad económica del contribuyente […], pequeño expendedor de carnes crudas, en su pequeño local […], con actividad económica código 5223 ‘comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados” al que, la DIAN le adicionó ingresos por $1.488.098.000, para un total de ingresos netos de $2.541.098.000 y le desconoció costos por $893.767.000 y aunque el Tribunal reconoció los costos declarados [$947.393.000] y determinó el total saldo a pagar en 8 $1.124.853.000, esta es “una carga tributaria confiscatoria” que desconoce el espíritu de justicia, previsto en el artículo 683 del E.T., toda vez que, con la indebida notificación, el actor no tuvo la oportunidad para aportar pruebas para soportar los costos y deducciones y desvirtuar la presunción de ingresos.

La sanción por no informar impuesta es ilegal. Aunque el Tribunal redujo la base de cálculo de la sanción, es injusta su imposición dado que no suministró la información requerida porque el requerimiento ordinario de información fue enviado a dirección errada, esto es, no le fue notificado en debida forma. Además, la administración debió proferir pliego de cargos, para que el demandante ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, e imponerla en resolución independiente, conforme al artículo 651 del E. T. Igualmente, debió graduarla y no imponer el porcentaje máximo del 5%.

El apelante concluyó que el fallo de primera instancia desconoce el derecho al debido proceso “al no tener en cuenta lo previsto en los artículos 555-2, 564, 565, 568, 651, 683 y 730 del Estatuto Tributario”. La DIAN apeló la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció los costos declarados y redujo la sanción por no enviar información impuesta, con fundamento en lo siguiente: El actor fundamentó su demanda en la presunta indebida notificación, pero no presentó argumentos sólidos e identificables contra las glosas en que se apoya la modificación oficial de la declaración privada.

Además, la información requerida por la DIAN no fue aportada ni en sede administrativa ni ante la jurisdicción. Tampoco, el actor aportó pruebas que desvirtuaran los mayores valores y sanciones determinadas oficialmente. El Tribunal equivocadamente reconoció los costos declarados. Está acreditado que el demandante, obligado a llevar contabilidad, no acreditó los costos contenidos en el denuncio tributario con facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales, como lo exige el artículo 771-2 del E.T. Para el reconocimiento de los costos no bastan las certificaciones de terceros, el contribuyente tenía la carga de probarlos, puesto que la administración le requirió la información correspondiente y el demandante no atendió tal requerimiento, en ninguna oportunidad.

Tal omisión es sancionable, conforme al artículo 651 del E.T., pues es deber de los administrados atender los requerimientos de información de la autoridad tributaria. Así, si el requerido no aporta la información solicitada, “queda incurso en la sanción, independientemente de si se modifican o no los renglones que se verían afectados con esta, pues el sentido de la norma es el cumplimiento del deber del contribuyente de colaborar con la administración para encontrar la realidad de sus operaciones, y con la omisión se impide y dificulta dicho esclarecimiento aunado a que se entorpece la función fiscalizadora encomendada a la DIAN”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 9 La demandada insistió en que notificó el requerimiento ordinario de información y el requerimiento especial a la dirección procesal informada por el mismo demandante. Que no es procedente el reconocimiento de costos, toda vez que el demandante no los acreditó con factura o documento equivalente.

Además, que no es procedente aplicar el “costo presunto”. Y que configurados los supuestos para imponer la sanción por no informar no es procedente reducir la base, como lo hizo el Tribunal, esto es, solo con el valor de la información relacionada con los renglones modificados. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que, conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala resolverá sin limitaciones.

En la apelación, la demandante insistió en que la actuación demandada es nula por vicios procedimentales, debido a que el requerimiento ordinario de información del 3 de abril de 2012 y el requerimiento especial fueron notificados de manera indebida, con violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que son nulos el acto que liquidó oficialmente el impuesto y el que resolvió el recurso de reconsideración. Además, que los mayores valores determinados oficialmente por impuesto y sanciones son confiscatorios y no corresponden a la realidad económica y fiscal del demandante.

Que los actos demandados adicionan ingresos y desconocen pasivos, costos y deducciones e imponen la sanción por no informar sin que él hubiera tenido la posibilidad de informar y aportar pruebas para soportar los costos y deducciones declaradas y desvirtuar la presunción de ingresos. Además, respecto a la sanción por no informar, sostuvo que debió estar precedida de pliego de cargos y que debió imponerse en resolución independiente.

Sin embargo, frente a estos argumentos la Sala no se pronuncia porque el recurso de apelación no es la oportunidad para adicionar la demanda y debe garantizarse el debido proceso de la parte demandada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a tales planteamientos. La DIAN, por su parte, insistió en que el actor fundamentó su demanda en la presunta indebida notificación, pero no presentó argumentos sólidos e identificables contra las glosas en que se apoya la modificación oficial de la declaración privada.

Además, que la información requerida por la DIAN no fue aportada en sede administrativa ni ante la jurisdicción y que el actor no aportó pruebas que desvirtuaran los mayores valores y sanciones determinadas oficialmente. Sostuvo, también, que el Tribunal equivocadamente reconoció los costos declarados, pues el demandante no los acreditó con facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales, como lo exige el artículo 771-2 del E.T. Que para el reconocimiento de los costos no bastan las certificaciones de terceros y que el contribuyente tenía la carga de probarlos, puesto que la administración le requirió la información correspondiente y el demandante no atendió tal requerimiento, en ninguna oportunidad. 10 Que por esta razón, procede la sanción por no informar que se impuso en los actos demandados independientemente de si se modifican o no los renglones que se verían afectados con la información pues “el sentido de la norma es el cumplimiento del deber del contribuyente de colaborar con la administración para encontrar la realidad de sus operaciones, y con la omisión se impide y dificulta dicho esclarecimiento aunado a que se entorpece la función fiscalizadora encomendada a la DIAN”.

La Sala modifica el numeral segundo de la sentencia apelada, relativo al restablecimiento del derecho y, en lo demás, la confirma, según el siguiente análisis: La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial17.

Tratándose de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el artículo 565 del E. T. dispone lo siguiente: (i) los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente;

(ii) las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, previa citación, si el citado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se efectuará la notificación por edicto. Conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo.

Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”18.

Sin embargo, el artículo 564 del E.T., que define la “dirección procesal”, dispone que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos que sean proferidos dentro del respectivo proceso administrativo, a esa dirección deben ser notificados, pues, por regla general, “los actos administrativos se notifican a la dirección registrada en el RUT, salvo que, en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso, dirección a la que la Administración debe notificarle los actos”19. 17 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. 18 Sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 21908, C.P. Milton Chaves Garcia 19 Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. 21028, C.P. Milton Chaves García 11 Así, informada por el contribuyente una dirección procesal (artículo 564 del E.T), a esta deben notificarse los actos proferidos en el proceso de determinación correspondiente.

Conforme a la parte incial del artículo 568 del E.T., devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Si bien la parte final de este mismo artículo establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”, tratándose de notificaciones enviadas a la dirección procesal, que puede ser distinta a la registrada en el RUT, si es devuelta por el correo por la causal “dirección incorrecta” ha de verificarse si corresponde o no a la dirección procesal, pues de ser esta, no procede la notificación a otra dirección distinta, dado que será la correcta.

El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración20, en este caso, la declaración de renta del año gravable 2009, presentada el 4 de mayo de 2010. La administración adelantó investigación en la que profirió el requerimiento ordinario de información 322392011001359 del 26 de octubre del 2011, notificado por correo enviado a la “CL 9 27 57 LC 1 BRR Ricaurte”.

Aunque el demandante recibió el correo el 28 de octubre del 201121 solo hasta el 29 de febrero de 2012, acudió a la oficinas de la DIAN, sin la información requerida, fecha en que pidió plazo para presentarla, pero como el término concedido ya estaba vencido, el plazo le fue negado22. El 20 de marzo de 2012, el actor corrigió la declaración tributaria, copia que allegó a la administración el 22 de marzo de 2012, con escrito remisorio en el que el que expresamente señaló como “dirección para notificación: Carrera 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte”23.

Posteriormente, la administración envió al demandante el requerimiento ordinario de información 322392012000283 del 3 de abril de 2012, a la dirección procesal informada el 20 de marzo de 2012, esto es, a la “CRA 9 27 57 LC 1 Ricaurte”24. El 10 de abril de 2012, fue devuelto por el correo por la causal “dirección incorrecta25 y el acto fue notificado el 5 de junio de 2012 por publicación en el portal web de la entidad26.

El plazo otorgado para la respuesta venció sin manifestación del requerido27. 20 Sentencia de 6 de octubre de 2009, exp. 16943, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 21 Fls. 15 a 17 c.a. 22 Fl. 93 c.a. 23 Fls. 189 y 190 c.a. 24 Fls 193 a 195 c.a. 25 Fl. 213 c.a. 26 Fl. 215 c.a. 27 El término otorgado para responder el requerimiento ordinario de información fue de “quince días calendario” 12 La administración profirió el requerimiento especial 3123920120000107 del 13 de julio de 2012.

Este acto fue enviado por correo a la dirección procesal [“CRA 9 27 57 LC 1 Ricaurte”], y devuelto por el correo por la causal “dirección incorr ecta”, fue notificado por publicación en el portal web de la entidad el 25 de julio de 2012 28. El término de tres meses para contestar el requerimiento especial venció29 sin manifestación del contribuyente.

Con memorial radicado el 10 de abril de 2013, el demandante informó a la administración que la dirección para notificaciones es la que figura en el RUT, para corroborarla, la indicó así: “Dirección: Calle 9 Nº 27-57 LC 1 Ricaurte”30. La administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000118 del 10 de abril de 201331.

Este acto fue notificado por correo enviado a la “CALLE 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte”, recibido el 15 de abril de 201332. Contra este acto el demandante interpuso el recurso de reconsideración33, que fue decidido mediante la Resolución Nº 900.147 del 14 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida34. Este acto fue notificado personalmente el 20 de mayo de 201435.

Del recuento anterior se advierte que aunque en el RUT figuraba como dirección la "CL 9 27 57 LC 1 BRR RICAURTE”, a la que se le notificó el requerimiento ordinario de información 322392011001359 del 26 de octubre del 2011, que no fue respondido, el demandante con el escrito del 22 de marzo de 2012, expresamente señaló que la “dirección para notificación” es la “Carrera 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte.

Así, conforme al artículo 564 del E.T., esta dirección se constituyó en la dirección procesal a la que la administración debía notificar los actos proferidos en el proceso de determinación que, como se indicó, inicia con la presentación de la declaración tributaria. Así, notificados por correo el requerimiento ordinario de información del 3 de abril de 2012 y el requerimiento especial del 13 de julio del 2012 a la “Carrera 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte, la dirección procesal, devueltos por el correo por la causal “dirección incorrecta”, no se aplica la parte final del artículo 568 del E.T., pues esa dirección es correcta, toda vez que fue la que expresamente el demandante señaló para las notificaciones en el proceso de determinación del tributo.

Por tal razón, devueltas por el correo las notificaciones en cuestión, procedía la notificación por aviso en la página web de la entidad, como en efecto se hizo los días 5 de junio y 25 de julio de 2012, respectivamente, sin que se advierta 28 Fls. 226 a 236 c.a. 29 El término para responder el requerimiento especial es de tres meses contados a partir de su notificación [E.T. art. 707] 30 Fl. 241 c.a. 31 Fls. 246 a 255 c.a. 32 Fl. 256 c.a. 33 Fls. 260 a 272 c.a. 34 Fls. 307 a 323 c.a. 35 Fl. 323v c.a. 13 desconocimiento alguno de la normativa que regula la notificación de los actos de la administración tributaria, por lo que, contra lo afirmado por el demandante, no se evidencia vicio procedimental, pues la notificación de los actos previos se realizó en debida forma.

Al apelar, el demandante aceptó que en el escrito del 22 de marzo de 2012, incurrió en “error involuntario de transcripción” al indicar que su dirección era “Carrera 9 Nº 25-57 Local 1 (…)”, cuando siempre ha sido la que está registrada en el RUT “Calle 9 Nº 25-57 Local 1, (…), sin tener ninguna intención de evadir la investigación tributaria iniciada por la U.A.E. DIAN”.

Lo anterior pone en evidencia que el error en la dirección no es de la DIAN sino que obedeció a la propia culpa del demandante por equivocación al indicar la dirección de notificaciones, por lo que se aplica el principio general del derecho según el cual nadie podrá alegar en su favor su propia culpa. Se destaca que el mismo demandante, el 10 de abril de 2013, informó a la administración que la dirección para notificaciones es la Calle 9 Nº 27-57 LC 1 Ricaurte, que es la misma que figura en el RUT.

Con ello, modificó la dirección procesal que había señalado, razón por la cual, a partir de esa fecha los actos que se profirieran en el proceso de determinación debían ser notificados a esta dirección, como ocurrió, en efecto, con el acto liquidatorio. Notificada por correo la liquidación oficial de revisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración, oportunidad en la que el afectado debe exponer no solo los hechos que puedan configurar causal de nulidad, de las previstas en el artículo 730 del E.T., sino también los motivos de inconformidad frente a las modificaciones oficiales de la declaración privada y aportar las pruebas que pretenda hacer valer pues este recurso el mecanismo legal establecido para la garantía de los derechos de defensa y contradicción frente al acto definitivo.

Así, notificados debida y oportunamente los actos previos y la liquidación oficial de revisión, a la dirección directamente señalada por el demandante, no se observa violación alguna a los derechos invocados como infringidos, ni vicio que configure las causales de nulidad de los numerales 3 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Asunto de fondo La DIAN modificó la declaración privada en el sentido de adicionar ingresos, desconocer pasivos, costos y deducciones, además, imponer sanción por inexactitud y sanción por no suministrar la información requerida. El Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija36.

Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas 37, que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. 36 E.T. art. 746 37 E.T. art. 684 14 Así mismo, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados, por los medios de prueba previstos en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos38.

Según el artículo 750 del E.T. las informaciones suministradas a la administración por terceros, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”39.

La modificación contenida en los actos administrativos demandados se fundamenta en los valores registrados en la declaración privada y la información suministrada por terceros, pues, como se precisó, la administración le requirió al demandante información, pero el término concedido para ello venció sin manifestación del requerido, además, aunque interpuso el recurso administrativo y, posteriormente, la demanda ante la jurisdicción no allegó pruebas que acrediten la realidad de las cifras declaradas, en especial, las exigidas por la ley para el reconocimiento de pasivos, costos y deducciones.

En efecto, mediante el requerimiento ordinario del 3 de abril de 2012, notificado por aviso en la página web de la entidad el 5 de junio de 2012, la DIAN le solicitó al demandante allegar la información correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2009 presentada el 20 de marzo de 2012, en los siguientes términos: |Rengló|Información solicitada | |n | | | |Especificación de las actividades económicas que desarrolló | | |durante el año gravable 2009 indicando actividad económica | | |principal y si registró y llevó libros de contabilidad.

Anexar | | |copia certificado de existencia y | | |representación legal de la cámara de comercio y copia simple de | | |inscripción en la cámara de comercio de los libros de | | |contabilidad. | | |Copia de los estados financieros de propósito general | | |comparativos años 2008 y 2009 establecidos en el Decreto | | |2649 ‘Principios de contabilidad generalmente aceptados’ con sus | | |respectivas notas explicativas y dictamen del revisor fiscal o | | |contador público, según el caso. | | |Conciliación contable y fiscal a nivel de subcuenta PUC seis | | |primeros dígitos de cada uno de los renglones de su | | |declaración de renta del año gravable 2009, indicando valor | | |contable, valor fiscal y sus respectivas partidas conciliatorias.| |R-33 |Relación detallada del efectivo, bancos y otras inversiones | | |declarados por valor de $2.368.000, discriminado el | | |saldo a 31 de diciembre de 2009, indicando valor contable, valor | | |fiscal y sus respectivas partidas conciliatorias.

Anexar copia de| | |soportes. | |R-34 |Relación detallada de las cuentas por cobrar registradas a 31 de | | |diciembre de 2009 por valor de $10.564.000, | | |indicando nombre y NIT de las personas o entidades deudoras, | | |fecha en la cual se generó la cuenta por cobrar, valor y | | |concepto. Anexar los respetivos soportes. | |R-36 |Relación detallada de los inventarios registrados a 31 de | | |diciembre de 2009 por valor de $110.106.000. | |R-37 |Relación detallada de los activos fijos registrados a 31 de | | |diciembre de 2009 por valor de $237.200.000, indicando tipo de | | |activo, fecha d adquisición, valor de adquisición, depreciación | | |acumulada de cada uno de los activos depreciables a 31 de | | |diciembre de 2009 y valor patrimonial a 31 de diciembre de 2009. | | |Anexar fotocopias de los | | |auto avalúos o declaraciones de impuesto predial y de vehículos. | | |Independientemente de la modalidad de adquisición indicando por | | |cada un de ellos. | | |Anexar relación comparativa detallada por concepto de los valores| | |correspondientes al patrimonio bruto del año | | |2008 por valor de $185.976.000 y del año 2009 por valor de | | |$360.238.000.

Anexar copia de los correspondientes soportes de | | |los años 2008 y 2009. | |R-40 |Relación detallada de los pasivos a 31 de diciembre de 2009 | | |declarados por valor de $32.450.000, indicando | | |nombre y apellido o razón social y NIT o cédula y valor de las | | |personas o entidades con las cuales contrajo las deudas, fecha en| | |la cual se generó la deuda, valor y concepto.

Adjuntar fotocopia | | |de los documentos soporte. | |R-42 |Relación detallada de los ingresos brutos operacionales | | |declarados por valor de $1.053.000.000, indicando la clase | | |de ingreso y operación que los origina y nombre y apellido o | | |razón social, NIT o cédula de cada una de las | 38 E.T. art. 742 39 Sentencia de 29 de abril de 2020, exp. 54001-23-33-000-2015-00231-01 (22747), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 | |personas a las cuales se les efectuó la venta o prestación del | | |servicio. | |R-49 |Relación detallada del valor solicitado como costo de ventas por | | |valor de $873.990.000, indicando el concepto, valor acumulado en | | |el año, nombres y apellidos o razón social y NIT o cédula y valor| | |de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se | | |constituyeron en costo.

Informar el sistema utilizado para | | |establecer e costo de los activos movibles enajenados y el método| | |de valuación de inventarios. Adjuntar fotocopia de los documentos| | |soporte. | |R-50 |Relación detallada del valor solicitado como otros costos por | | |valor de $73.403.000, indicando el concepto, valor | | |acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social y NIT o | | |cédula y valor de cada uno de los beneficiarios de los pagos que | | |se constituyeron en costo.

Adjuntar fotocopia de los documentos | | |soporte. | |R-52 y|Relación detallada del valor solicitado por concepto de las | |53 |deducciones (gastos operacionales de administración y gastos | | |operacionales de ventas) incluidos en los renglones 52 y 53 por | | |valor de $32.100.000 y $13.518.000, respectivamente. Indicar el | | |concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón | | |social y NIT o cédula | | |de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se | | |constituyeron en gasto.

Adjuntar copia de los documentos soporte.| |R-61 |Depuración y base para determinar la renta presuntiva declarada | | |por valor de $4.779.000 | |R-80 |Indicar la fórmula de cálculo del anticipo de renta por el año | | |gravable 2010 por valor de $3.124.000. | Para la respuesta le otorgó un plazo de quince días calendario, contados a partir de la notificación y le anunció la sanción en caso de no atender el requerimiento en el término concedido, término que venció sin manifestación del requerido.

Adición de ingresos presuntos por omisión del registro de compras En la declaración de renta del año gravable 2009, el demandante informó ingresos brutos operacionales en la suma de $1.053.000.000. En la investigación adelantada en su contra, la administración observó que en las declaraciones de IVA presentadas por el mismo periodo, no registró ningún valor por concepto de compras40.

No obstante, en el cruce de información con terceros, el señor Raúl Gober Marín Ariza informó a la DIAN que realizó operaciones de compraventa con el demandante. Al respecto, allegó certificación del 12 de marzo de 2012, firmada por contadora pública que dice lo siguiente: “[…] revisada la contabilidad de Raúl Gober Marín Ariza […], se encontró que durante el periodo 2009, se efectuaron ventas por cuenta de terceros de ganado en pie al señor FREDY HERNÁN RIVERA HINCAPIÉ […], por valor de $1.235.121.088 y compras de ganado en pie por valor de $154.365.587”.

A la certificación, el tercero adjuntó “el auxiliar de la contabilidad” con los movimientos del año gravable 200941. De estos documentos, la administración coligió que el demandante omitió el registro de compras. Por lo que, con fundamento en los artículos 756 del E.T. que otorga a la administración la facultad para presumir ingresos en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y 760 ib. que regula la presunción de ingresos por omisión del registro de compras destinadas a las operaciones gravadas, la DIAN calculó los ingresos presuntos según lo reglado en el mismo artículo y obtuvo como resultado la suma de $1.488.098.000, valor de los ingresos presuntos que adicionó a los ingresos declarados [$1.053.000.000] para un total de ingresos brutos operacionales del periodo de $2.541.098.000. 40 Cfr. Fls 87 a 92 c.a. 41 Se allegaron los auxiliares de las cuentas “movimiento de clientes” y “movimiento de acreedores” a nombre de Fredy Hernán Rivera Hincapié [Cfr. fls. 112 a 130.] 16 Tratándose de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del E.T. 42, correspondía al demandante desvirtuar la omisión del registro de compras que, en virtud del cruce de información con terceros, la administración estableció y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, prevista en el articulo 760 ib., sin que la simple afirmación del demandante de que no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas en la investigación administrativa sea suficiente para ello, pues contra tal afirmación, como se estableció, la notificación de los actos previos se realizó en debida forma.

Además, interpuso el recurso administrativo contra la liquidación oficial y, decidido en su contra, demandó la legalidad de la actuación administrativa, sin que, se insiste, en estas oportunidades hubiera expuesto razones y aportado pruebas tendientes a desvirtuar el hecho que dio lugar a la adición de los ingresos presuntos cuestionada.

A su vez, en el recurso de apelación insistió en los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso, sin cuestionar las razones del Tribunal en que fundamenta la decisión de confirmar la adición de ingresos. De acuerdo con lo expuesto, procede la adición de ingresos por $1.488.098.000 con fundamento en el artículo 760 del Estatuto Tributario.

No obstante, con fundamento en el artículo 760 del E.T, la Sala acepta los costos asociados a estos ingresos presuntos, que halló probados la administración, como lo precisa a continuación: De acuerdo con el inciso 1º del artículo 760 del Estatuto Tributario, cuando la administración constate que el responsable ha omitido registrar compras gravadas presumirá como ingreso gravado omitido el resultado del siguiente cálculo: valor de las compras omitidas dividido por “el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%) el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior”.

El inciso segundo del mismo artículo explica que el porcentaje de utilidad bruta es “el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta” y prevé que cuando estas declaraciones no existieren “se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%) [Inc 1º y 2º].

El inciso cuarto del artículo 760 del Estatuto Tributario dispone que “el impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno”. Inicialmente, la presunción de que trata el artículo 760 del E.T. estaba restringida al impuesto sobre las ventas. No obstante, el artículo 58 de la Ley 6 de 1992 adicionó el inciso 5 de este artículo, en el sentido de extender la presunción de ingresos por omisión de compras al impuesto sobre la renta y complementarios.

Al efecto estableció: “[L]o dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida 42 Código General del Proceso, art. 166 17 gravable, en la declaración del respectivo año o periodo gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista”.

En materia de impuesto sobre la renta, la Sala ha tenido el criterio reiterado de que “la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente”43. Lo anterior, al reiterar que la presunción de ingresos del artículo 760 del E.T. “parte del supuesto de que el contribuyente omitió compras, es decir, que no reportó costos, para omitir ingresos, razón por la que los hallazgos a ese respecto [los costos probados por la administración] solo repercuten en los ingresos [el cálculo de los ingresos], no en los costos declarados”.

Además, porque “la renta líquida gravable presumida de compras omitidas es el resultado de un cálculo especialmente diseñado por el legislador que contiene el reconocimiento de costos y deducciones según el porcentaje de utilidad bruta determinado por el contribuyente en su denuncio privado, que por esa misma razón, no puede ser afectado con la aplicación de las reglas de depuración del artículo 26 del E.T, a menos que se trate de los costos que este imputó oportunamente a los ingresos declarados”44.

En esta oportunidad, la Sala rectifica su criterio e indica que los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos, pues se encuentran debidamente demostrados. Ello, porque para determinar la renta líquida gravable deben afectarse los ingresos con los costos asociados a tales ingresos (artículo 26 del E.T).

Además, la previsión del inciso 4 del artículo 760 del E.T, en el sentido de que no se admite descuento diferente al declarado y soportado por el propio contribuyente, es aplicable exclusivamente al impuesto sobre las ventas, no al impuesto sobre la renta, en el cual la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras fue previsto con posterioridad por el legislador.

Por ello, el inciso quinto del artículo 760 del Estatuto Tributario no prevé una limitación de costos similar a la limitación de descuentos en IVA. En el caso en estudio, la administración tributaria encontró que, en el periodo en cuestión, Raúl Gober Marín Ariza vendió al demandante ganado en pie, en cuantía de $1.235.121.00045. Estas compras no fueron registradas por el demandante.

Al encontrar acreditadas estas compras, la administración aplicó el artículo 760 del E.T., que consagra la presunción de ingresos por omisión del registro de compras y estableció los ingresos presuntos en la forma prevista en la misma norma. Adicionados los ingresos, el demandante no desvirtuó la realidad de las compras. 43 Sentencia de 4 de junio de 2020, exp. 24265, C.P ( E ) Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se reiteran los fallos de 18 de septiembre de 2014, exp. 19011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 24 de mayo de 2012, exp. 18766.

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 44 Sentencia de 4 de junio de 2020, exp. 24265, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se reiteran los fallos de 18 de septiembre de 2014, exp. 19011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 24 de mayo de 2012, exp. 18766. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 45 Cfr. fl. 113 c.a. 18 Dado que la administración tributaria encontró acreditadas las operaciones de compra de ganado en pie y estas no fueron registradas por el demandante ni desvirtuadas por él, es procedente aplicar la presunción de ingresos por la omisión en el registro de compras y reconocer el costo de ventas correspondiente, teniendo en cuenta el análisis anterior.

Por lo expuesto, además de aceptar la adición de ingresos presuntos por $1.488.098.000, para dar cabal aplicación al artículo 760 del Estatuto Tributario, en materia de impuesto sobre la renta, la Sala acepta como costos asociados a dichos ingresos, la suma de $1.235.121.000. Desconocimiento de pasivos [$32.450.000] Tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso, conforme a lo previsto en los artículos 283 y 770 del E.T., para el reconocimiento de las deudas, estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

El incumplimiento de tales requisitos acarrea del desconocimiento de los pasivos, salvo que el interesado pruebe que las cantidades y sus rendimientos “fueron oportunamente declarados por el beneficiario”46. Es deber de los administrados conservar los documentos que permitan verificar la exactitud de los pasivos por el término señalado en el artículo 632 del E.T. La Sala observa que el demandante no aportó documento alguno tendiente a probar los pasivos consignados en la declaración de renta, ni en sede administrativa ni judicial, incumplimiento que acarrea la consecuencia prevista en la ley, esto es, el desconocimiento de las deudas declaradas, toda vez que la ley exige una comprobación especial, por lo que la carga de la prueba es exclusiva del administrado, quien está obligado a conservar los soportes correspondientes, exhibirlos cuando la autoridad los requiera o cuando pretenda el reconocimiento de efectos fiscales.

Por lo anterior, se mantiene el rechazo de pasivos por $32.450.000. Desconocimiento de costos y deducciones declarados En la declaración tributaria, el demandante registró por dichos conceptos, los siguientes valores, que fueron modificados por la administración como se indica a continuación: |Concepto |Declaración |Liquidación | | |privada |oficial | |Costo de venta |873.990.000 |0 | |Otros costos |73.403.000 |53.626.000 | |Total costos |947.393.000 |53.626.000 | |Gastos operacionales de |32.100.000 |0 | |administración | | | |Gastos operacionales de ventas |13.518.000 |0 | |Total deducciones |45.618.000 |0 | 46 Estatuto Tributario, art. 771 “prueba supletoria de pasivos”. 19 Para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 771-2 del E. T. exige que las erogaciones deben estar soportadas con facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria47.

Conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos.

En el requerimiento ordinario del 3 de abril de 2012, la administración pidió al demandante relación detallada de los costos y deducciones incluidos en la declaración privada y los soportes correspondientes, sin que este haya suministrado información o documentación alguna. Dado que el demandante no allegó los elementos de prueba previstos en la ley para el reconocimiento del costo de ventas, los gastos operacionales de administración y los gastos operacionales de ventas incluidos en la declaración, es procedente el desconocimiento de los valores declarados.

Sin embargo, en la investigación, los terceros Frigorífico Ble Ltda, Frigorífico San Martín de Porres Ltda en liquidación, y Frigoríficos Ganaderos de Colombia S.A. informaron que durante el 2009 realizaron operaciones comerciales con el demandante, por los siguientes valores $29.590.420, $20.773.007 y $3.262.340, respectivamente48, transacciones por un total de $53.626.000, valor que la DIAN reconoció como “otros costos”.

La diferencia, esto es, $19.777.000 fue desconocida por falta de los soportes correspondientes. El Tribunal reconoció el total de costos declarados [$947.393.000] al considerar que “mal puede adicionarse por un lado los ingresos del actor en aplicación de la presunción por omisión del registro de compras y, por otro desconocerse esas compras para rechazar los costos de ventas en los que incurrió el demandante durante el periodo fiscalizado”.

Al apelar, la DIAN sostuvo que para el reconocimiento de los costos no bastan las certificaciones de terceros, porque el contribuyente tiene la carga de probarlos, pues, aunque la administración le requirió la información correspondiente, él en ninguna oportunidad la suministró. Por su parte, en el recurso de apelación, el demandante insistió en que no tuvo la oportunidad para aportar pruebas para soportar los costos y deducciones, por “la indebida notificación de los actos previos”.

Al respecto, la Sala mantiene el rechazo oficial de costos y deducciones declarados, pues el argumento en que insistió el demandante no tiene sustento alguno, toda vez que la aducida indebida notificación de los actos previos fue desvirtuada. Por tanto, 47 Estatuto Tributario arts. 617 y 618 48 Cfr. fls 25 a 30, 31 a 42 y 107 a 109 del c.a. 20 como el actor no allegó elemento de prueba alguno que soporte los costos y deducciones registrados en la declaración tributaria, conceptos que requieren de comprobación especial a cargo de él, procede confirmar el valor determinado oficialmente, que desconoció el total del costo de ventas declarado [$873.990.000] y aceptó $53.626.000 de los otros costos declarados [$73.403.000].

Además, los gastos operacionales de administración y de ventas se desconocieron por falta de prueba que acreditara que fueron destinados a las gestiones administrativas y de ventas, conducta omisiva del demandante tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, se aceptan como otros costos declarados la suma de $53.626.000.

Por lo anterior, la Sala modifica la decisión del Tribunal en cuanto si bien reconoció la existencia de los costos en cuantía de $1.235.121.088 (asociados a los ingresos presuntos adicionados), los limitó a los costos declarados por el actor, que corresponden a conceptos diferentes, según quedó precisado. En efecto, unos fueron los costos declarados por el actor, que se rechazaron parcialmente por falta de prueba y otros, los costos probados por la administración, asociados a los ingresos presuntos adicionados con fundamento en el artículo 760 del E.T. De acuerdo con lo expuesto, se practica nueva liquidación del impuesto, como más adelante se indica.

Sanción por inexactitud La Sala encuentra que en la declaración de renta del año gravable 2009, el demandante omitió ingresos gravados y con ello se puso en evidencia que en la declaración privada utilizó datos incompletos de los que derivó un menor impuesto, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta.

Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 201649, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. 49 Ley 1819 de 2016, artículo 282.

Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/ “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo./ […]/ Parágrafo 5.

El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva 21 o favorable sea posterior.” Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la jurisdicción y el determinado privadamente, como más adelante se indica.

Sanción por no informar El artículo 651 del E.T., vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se les impondrá multa cuyo monto debe determinarse conforme a las reglas del literal a) del mismo artículo.

Sobre la sanción por no enviar información, prevista en el artículo 651 del E.T, la Sala profirió sentencia de unificación jurisprudencial el 14 de noviembre de 201950. En esa oportunidad, se indicó que el literal a) del mencionado artículo 651 fija dos reglas para “determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla”.

Para la graduación de la sanción en los casos en que la cuantía de la información requerida es determinable, en la sentencia de unificación se fijó la regla en los siguientes términos: “(iv) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: […] e) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

En el caso, la administración mediante el requerimiento ordinario del 3 de abril de 2012, notificado por aviso en la página web de la entidad el 5 de junio de 2012, le solicitó al demandante allegar información correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2009, presentada el 20 de marzo de 2012, relacionada con la actividad económica desarrollada, los estados financieros, conciliación contable y fiscal, relación detallada con los soportes correspondientes de efectivo, bancos y otras inversiones ($2.368.000), cuentas por cobrar ($10.564.000), inventarios ($110.106.000), activos fijos ($237.200.000), pasivos ($32.450.000), ingresos brutos operacionales ($1.053.000.000), costo de ventas ($873.990.000), otros costos ($73.403.000), gastos operacionales de administración ($32.100.000) y gastos operacionales de ventas ($13.518.000), renta presuntiva ($4.779.000) y anticipo 50 Expediente 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 22 renta año gravable 2010 ($3.124.000), para el efecto le concedió un plazo de 15 días calendario contados a partir de la notificación. Notificado el requerimiento ordinario en debida forma, como se precisó, venció el plazo concedido sin manifestación alguna del demandante, configurándose la conducta sancionable, por lo que es procedente imponer la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. En cuanto a la graduación de la sanción, la Sala advierte que el demandante no respondió el requerimiento ordinario de información, es decir, incumplió el deber de informar, omisión que pone en evidencia su desinterés por colaborar con la administración, y más aún porque incluía información necesaria para verificar los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2009, por lo que es procedente imponer la sanción en el 5% del total de la información solicitada, conforme a la regla de unificación citada.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en los actos demandados la DIAN determinó la base de cuantificación en la suma de $2.446.602.000, que no fue controvertida, y aplicó el porcentaje de la sanción en el 5%, se mantendrá la sanción impuesta de $122.330.000. Por lo anterior, la Sala se aparta de la decisión del Tribunal en cuanto determinó la base de cuantificación de la sanción por no informar solo sobre el valor total de la información relacionada con los renglones objeto de la modificación oficial, pues tal criterio no se ajusta a las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2019.

Por todo lo anterior, se practica la siguiente liquidación: |FREDY HERNÁN RIVERA HINCAPIÉ | |Impuesto de renta y complementarios | |Año gravable 2009 | | |V/r |V/r |V/r |V/r | |Conceptos |Declarado |Determinado|Determinado|Determinado| | | |L.O.R. |Tribunal |C.E. | |Total patrimonio bruto |360.238.00|360.238.000|360.238.000|360.238.000| | |0 | | | | |Pasivos |32.450.000|0 |0 |0 | |Total patrimonio líquido|327.788.00|360.238.000|360.238.000|360.238.000| | |0 | | | | |Ingresos brutos |1.053.000.|2.541.098.0|2.541.098.0|2.541.098.0| |operacionales |000 |00 |00 |00 | |Total ingresos brutos |1.053.000.|2.541.098.0|2.541.098.0|2.541.098.0| | |000 |00 |00 |00 | |Total ingresos netos |1.053.000.|2.541.098.0|2.541.098.0|2.541.098.0| | |000 |00 |00 |00 | |Costo de venta |873.990.00|0 |873.990.000|1.235.121.0| | |0 | | |00 | |Otros costos |73.403.000|53.626.000 |73.403.000 |53.626.000 | |Total costos |947.393.00|53.626.000 |947.393.000|1.288.747.0| | |0 | | |00 | |Gastos operacionales de |32.100.000|0 |0 |0 | |administración | | | | | |Gastos operacionales de |13.518.000|0 |0 |0 | |ventas | | | | | |Total deducciones |45.618.000|0 |0 |0 | |Renta líquida del |59.989.000|2.487.472.0|1.593.705.0|1.252.351.0| |ejercicio | |00 |00 |00 | |Renta líquida |59.989.000|2.487.472.0|1.593.705.0|1.252.351.0| | | |00 |00 |00 | |Renta líquida gravable |59.989.000|2.487.472.0|1.593.705.0|1.252.351.0| | | |00 |00 |00 | |Impuesto sobre la renta |8.242.000 |807.440.000|512.496.000|399.850.000| |gravable | | | | | |Impuesto neto de renta |8.242.000 |807.440.000|512.496.000|399.850.000| |Total impuesto a cargo |8.242.000 |807.440.000|512.496.000|399.850.000| |Anticipo por el año |66.000 |66.000 |66.000 |66.000 | |gravable 2009 | | | | | |Anticipo por el año |3.124.000 |3.124.000 |3.124.000 |3.124.000 | |gravable 2010 | | | |23 | |Saldo a pagar por |11.300.000|810.498.000|515.554.000|402.908.000| |impuesto | | | | | |Sanciones |1.122.000 |1.402.169.0|609.299.000|515.060.000| | | |00 | | | |Total saldo a pagar |$12.422.00|$2.212.667.|$1.124.853.|$917.968.00| | |0 |000 |000 |0 | Impuesto sobre la renta gravable: | |Valor | |Renta líquida gravable determinada |$1.252.351.000 | |Valor UVT |$23.763 | |Renta líquida gravable expresada en |52.701,72 | |UVT | | |Rango en UVT según tabla |>4.100 | |Tarifa marginal 33% (Renta gravable |(52.701,72 – 4.100) | |expresada en |*33% + 788 | |UVT menos 4.100 UVT) *33% más 788 UVT | | |Valor impuesto determinado expresado |16.826,5679 | |en UVT | | |Valor impuesto determinado y |$399.850.000 | |aproximado | | |(16.826,5679 *$23.763) | | Sanción por inexactitud: |Total saldo a pagar por impuesto determinado |$402.908.00| |antes de sanciones |0 | |Menos: Total saldo a pagar declarado antes de |$11.300.000| |sanciones | | |Mayor valor del saldo a pagar determinado |$391.608.00| | |0 | |Base sanción |$391.608.00| | |0 | |Porcentaje a aplicar principio de favorabilidad|100% | |Total sanción por inexactitud |$391.608.00| | |0 | Resumen de sanciones: |Concepto |Valor | |Sanción por no enviar |$122.330.000| |información | | |Sanción por inexactitud |$391.608.000| |Sanción declarada con la |$ 1.122.000 | |corrección | | |Total sanciones |$515.060.000| Por lo expuesto, la Sala mantiene la nulidad parcial de los actos demandados (numeral primero), como lo dispuso el Tribunal y modifica el numeral segundo para, a título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar a cargo del demandante, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, el valor determinado en la liquidación practicada en esta providencia. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA51, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. 51 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así: “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR en la suma de NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS [$917.968.000] MONEDA CORRIENTE, el saldo a pagar a cargo del demandante, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, de acuerdo con la liquidación que está en la parte motiva. 2.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

3. SIN CONDENA en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Aclaro Voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 25 ----------------------- |Información solicitada |Valor Pesos | |Renglón 40 Pasivos |32.450.000 | |Renglón 42 Ingresos brutos operacionales |1.053.000.00| | |0 | |Renglón 49 Costo de ventas |873.990.000 | |Renglón 50 Otros costos |73.403.000 | |Renglón 52 Gastos operacionales de |32.100.000 | |administración | | |Renglón 53 Gastos operacionales de ventas|13.518.000 | ----------------------- Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920) Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920) Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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