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11001-03-15-000-2020-01519-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Dirección General Marítima·Demandado: Resolución 0140-2020 Md-Dimar-Glemar Proferida

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID19 / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / REQUISITOS DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / EFECTOS DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / CONGRESO DE LA REPÚBLICA [L]os estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que, por razones temporales, no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias, sin que se trate de una competencia omnímoda ni arbitraria, por lo que el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que consultan las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis.

Se trata, en esencia, de una autorización del Constituyente, vertida en la Carta Política, para alterar temporalmente, pero sujeto a límites, la estructura de reparto en el ejercicio del poder público normativo, de manera tal que, reemplazando al legislador ordinario, otro, constitucionalmente encargado de las tareas de administración, ejecución de la ley y representación del Estado, asuma el ejercicio de una competencia legislativa, reservada como elemento nuclear de la estructura de poder, al órgano de representación política, esto es, al Congreso de la República.

Por involucrar el ejercicio de un poder capaz de generar reglas de conducta, afectar derechos y producir transformaciones, el mismo constituyente sienta las bases para su ejercicio, y difiere con esto al legislador para que, a través de una ley con especial naturaleza estatutaria, regule ese mecanismo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / PODER PÚBLICO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTADO DE EMERGENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / RAMAS DEL PODER PÚBLICO / LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / PREVALENCIA DEL TRATADO INTERNACIONAL / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS [P]or mandato constitucional, quien es receptor del mismo, y quienes a su cargo están encargados de desarrollar las medidas que se adopten, sea por vía de reglamento o mera manifestación ejecutiva, están sujetos a la Constitución y a la ley Estatutaria de los Estados de Excepción -Ley 137 de 1994-, cuyos mandatos comprenden un amplio y preciso espectro de condicionamientos, que comprenden, entre otros, la prohibición de desconocer los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho internacional humanitario, los derechos fundamentales y humanos, así como la clara advertencia de no interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado, y menos aún, la de suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento.

Ello explica que el Presidente de la República, a cuyo cargo está el mantenimiento del orden público, social y económico, cuenta con herramientas excepcionales para conjurar situaciones de crisis, que por ser excepcionales, en una perfecta relación sincrónica de poder, se condicionan y limitan a través de diversas reglas que se proyectan en la base del actuar de las autoridades pública y comportan criterios de obligatoria observancia para la definición de la validez material en la expedición de otras normas, tal como se infiere de los enunciados constitucionales definidos en el Capítulo VI –artículos 212 a 215- de la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 15 DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / PODER PÚBLICO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTADO DE EMERGENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l ejercicio del poder público así concebido se sujeta a elementos de forma y contenido.

Por ello, la declaratoria de los estados de excepción y las medidas legislativas, también de excepción, y que con base en aquellas se dictan, deben estar acompañadas en señal de responsabilidad política y jurídica, con la firma de todos los Ministros, y estar motivadas, con las limitaciones que la norma constitucional impone, como la de suspender, derogar o modificar normas de rango legal o la prohibición de afectar los derechos fundamentales, sin perjuicio de las restricciones dentro de los márgenes legalmente permitidos, y siempre que las medidas que se adopten guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales frente a las circunstancias que se pretenden afrontar, con el único y primario fin de buscar el retorno a la normalidad”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 13 CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / ESTADO DE EMERGENCIA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL JUEZ / JUICIO DE CONEXIDAD MATERIAL / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD El control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ata, entonces, al querer del Constituyente y del legislador de fijar límites al ejercicio del poder del legislador de excepción, como también de quienes obran en la realización de sus mandatos, tarea que tratándose del mecanismo de control de legalidad se proyecta como regla general a verificar su conformidad (conexidad y proporcionalidad) con el ordenamiento jurídico, confrontando sus contenidos y mandatos con el decreto que declara el estado de excepción, los decretos legislativos que lo desarrollan y con la totalidad del ordenamiento jurídico, al margen de las decisiones de constitucionalidad.

Desde esta perspectiva no puede soslayarse la importancia que reviste el ejercicio del control inmediato de legalidad dentro del ámbito de excepcionalidad en el que se dicta, con el referente inmediato a los decretos legislativos que emite el Gobierno Nacional, ya que el propósito del control inmediato de legalidad es “velar porque las normas de carácter general sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”, sin que le impida, claro está, al juez, confrontar otras normas de orden superior que, al rompe, puedan resultar vulneradas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de mayo de 1999; Exp. CA-011; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 22 de febrero 2011; Exp. 11001-03- 15-000-2010-00452-00(CA); C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 20 de octubre de 2009; Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA); C.P. Mauricio Fajardo Gómez. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / ESTADO DE EMERGENCIA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Si bien, el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y a los jueces administrativos para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, incluso antes de que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia, no puede dejarse de lado que una vez adoptada la decisión de constitucionalidad de los decretos legislativos que legitimaron la expedición de los actos administrativos, no queda camino distinto que acogerse a ella.

El fundamento de lo que antecede, obedece, y así lo ha explicado esta Corporación, al concepto de integralidad propio del control inmediato de legalidad que resulta complementario al constitucional que le sirven de referencia a la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del decreto que declara la emergencia o de los decretos legislativos que la desarrollan.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO [C]uando la medida que declara el estado de excepción y la expedición de los decretos legislativos que lo desarrollan han superado el control a cargo de la Corte Constitucional o ésta se encuentre en trámite, la revisión oficiosa de los actos administrativos dictados al amparo de la medida excepcional quedará condicionada a lo que la Corte resuelva, lo que no excluye que el control público a cargo de los administrados se mantenga incólume, a través de los medios del control ordinario previstos en los cánones legales.

En consecuencia, el control que corresponde ejercer al juez contencioso deberá consultar la i) Constitución Política; ii) el decreto que declara la emergencia; y, iii) el decreto legislativo que la desarrolla, sin que le impida al juez confrontar (iv) otras normas de orden superior que puedan resultar quebrantadas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE CONEXIDAD MATERIAL / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / JUICIO DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE / JUICIO DE NO DISCRIMINACIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material.

El examen formal tiene que ver con tres exigencias básicas: (i) la suscripción del acto por parte de la autoridad competente; (ii) su expedición en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. (…) estas exigencias, con las particularidades propias del control que le es encomendado, se proyectan sobre la tarea del juez de la legalidad, pues a él le debe interesar que el supuesto material inmerso en los actos sometidos a su control, se expresen como realización efectiva de los fines y propósitos insertos en el Decreto que declara el estado de emergencia. De todas maneras, la tarea de éste es diversa, pues es propia, única y especializada, en tanto el juez de la legalidad se mueve en el campo de la realización de la ley, donde hechos, competencias y situaciones de diversa índole se entrelazan, significando permanentes cambios, donde la conveniencia y la oportunidad en el ejercicio de las competencias se fusionan como un solo cuerpo en la expresión de las razones y motivos del actuar del operador administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 47 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de febrero de 1997; Exp. CA-005; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de la Corte Constitucional las sentencias C-700 de 2015;

M.P. Gloria Stella Ortiz, C- 467 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017; M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017; M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017; M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017; M.P. Diana Fajardo Rivera, C- 724 de 2015; M.P. Luis Ernesto Vargas, C-517 de 2017 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-409 de 2017;

M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224 de 2011; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-223 de 2011; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-722 de 2015; M.P. Myriam Ávila Roldán, C-194 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-225 de 2011; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224 de 2009; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145 de 2009; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-136 de 2009; M.P. Jaime Araújo Rentería, C-701 de 2015; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672 de 2015; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos y C-156 de 2011; M.P. Mauricio González Cuervo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA La Resolución 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, se fundamentó en las siguientes consideraciones de orden jurídico y fáctico dirigidas a respaldar la suspensión de algunas actuaciones de la entidad, que se destacan a continuación: Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia el coronavirus COVID-19, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que mediante el Decreto Ley 412 del 16 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó unas normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictaron otras disposiciones.

(…) mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. (…) por medio de Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 412 DE 2020 / DECRETO LEY 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / DIMAR / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [L]a Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

(…) el artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima. (…) la Dirección General Marítima acatando las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la pandemia del COVID-19, a fin de garantizar la salud de los servidores públicos y de los usuarios en general, como medida de prevención en consideración al número de servidores y usuarios que ingresan a sus instalaciones, profirió la Resolución 112 del 18 de marzo de 2020 por la cual se suspenden términos en investigaciones jurisdiccionales y administrativas a cargo de la Dirección General Marítima con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria.

(…) No obstante, se considera adicionalmente necesario que se suspendan los términos de otras actuaciones administrativas y se dicten otras disposiciones a fin de evitar la extensión de los efectos que conlleva la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 5 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA [L]a Resolución revisada se fundamentó en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social que declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, luego prorrogada, y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional para mitigar sus efectos, pero huelga precisar que la Resolución n.º 385 de 12 marzo de 2020, fue proferida antes de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, ésta si dictada el 17 de marzo siguiente, por lo que la Resolución 385 en realidad comporta un acto propio de las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social y en ejercicio de sus funciones ordinarías y no fue proferida en el ámbito del decreto del estado de excepción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 9 de julio de 2020;

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / DIMAR / REQUISITOS DEL ACTO ADMISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La constitucionalidad de los decretos expedidos bajo la égida de los artículos 212 a 215 de la Carta Política, reposa, en parte, en el cumplimiento de requisitos formales definidos por el propio constituyente y reiterados por el legislador estatutario.

Así, se exige, entre otros, que la voluntad extraordinaria se exprese en decretos, que suscritos por el Presidente y acompañados de la firma de la totalidad de sus Ministros, confieren certeza no solo de la existencia del acto sino que refrendan el origen político de tan importante acto, en tanto, tal como lo ha reseñado esta misma sentencia, constituye la materialización de una estructura de poder excepcional.

Tales exigencias no están presentes de cara a los actos administrativos que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos, pues salvo que así lo dispongan, o una ley previa ya lo hubiere fijado, la voluntad administrativa, transformadora, capaz de generar cambios, no está asociada una forma específica, pues basta la conjunción de elementos que concurren a dar existencia e identidad al acto administrativo, para que se entienda válidamente proferido.

Así, la juridicidad de un acto administrativo no depende de su materialidad o forma en que se presenta. (…) el control de legalidad de actos administrativos respecto de los cuales la ley no ha exigido una forma específica, solo podrá proyectarse a verificar la regularidad e identidad de lo actuado en las fases de producción del acto, en tanto, también la ley hubiere fijado un procedimiento determinado.

(…) ni bajo los fundamentos normativos que se citan por quien actúa, ni bajo los reglamentos que gobiernan el ejercicio de la función a cargo de la DIMAR, se establece una exigencia sobre la forma o el procedimiento del acto que se escruta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA SANITARIA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / JUICIO DE CONEXIDAD MATERIAL / PROPORCIONALIDAD / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / CONTROL DE INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA [L]a orden de suspender la iniciación de nuevas actuaciones administrativas, sin evidencia distinta de una declaratoria de emergencia económica y una emergencia sanitaria, desprovista del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden verse afectadas por las medidas que el legislador de excepción pudo adoptar, inclinan la balanza a la protección de los derechos y garantías de los administrados, que ven en la acción administrativa del Estado y su continuidad, una forma de realización de los derechos y prerrogativas inmersos en las distintas formas de dar inicio a una actuación administratival (Derecho de petición en interés particular).

Tampoco supera el juicio de conexidad material, si se considera que la suspensión no guarda relación de causa a efecto con aquellas causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, como ocurre, a título de ejemplo, con la licencia de explotación comercial para empresas de servicios Marítimos; permiso de operación para remolcadores; certificado de matrícula definitiva o provisional de naves y artefactos navales; concesión, permisos, autorizaciones en playas marítimas y terrenos de bajamar, de modo que la explicación o motivación sobre la finalidad de la medida, además de artificiosa resulta irrazonable, pues mientras en estas se decreta una suspensión, en otras se introducen eficaces mecanismos de acción soportadas en tecnologías de la información y las comunicaciones.

(…) aunque la Resolución 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020 contiene las fundamentos jurídicos y fácticos que aparentemente le dan sustento a la decisión, dichas motivaciones resultaron insuficientes, pues se echan de menos razones que la justifiquen. CONTROL DE INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / PROPORCIONALIDAD / JUICIO DE NO DISCRIMINACIÓN / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO [T]ampoco supera el juicio de proporcionalidad respecto de los intereses de los afectados y los fines perseguidos por la medida pública, pues las restricciones de los derechos y garantías de los administrados para dar inicio a una actuación administrativa, con miras obtener la licencias, autorizaciones y permisos de que trata esta norma resultó excesiva, lo que de suyo, además de desproporcionada, por la falta de motivos, comporta una restricción de los derechos y garantías de los administrados, pues no brindó alternativas para la consecución de las mismas en condiciones de excepcionalidad.

(…) el aparte del artículo analizado no supera el juicio de no discriminación, comoquiera que, sin justificación razonable, dio un tratamiento diferenciado. En efecto, el artículo 1º dispuso la suspensión de los trámites que se iniciaban por primera vez, en cambio, en el siguiente artículo negó la suspensión de otras actuaciones de la misma naturaleza y no puede entenderse de otra manera.

CONTROL DE INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / DERECHO DE PETICIÓN / ACTUACIÓN JURISDICCIONAL En lo que tiene que ver con la segunda parte del artículo, el cual dispuso la suspensión de los trámites que se encuentran en curso y que afecta a los casos allí previstos, aunque a primera vista la norma no quebranta el ordenamiento superior, el Decreto 491 de 2020 facultó a las autoridades sobre la suspensión de recursos, términos de las actuaciones administrativas y demás actuaciones jurisdiccionales; tal facultad impone a cada autoridad definir motivadamente su aplicación. En el caso particular, no se observa una justificación razonable sobre la suspensión de los trámites que se encontraban en curso; además, dichos trámites daban impulso a las peticiones presentadas con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, por lo que también resulta desproporcionada la medida de suspensión. ese orden, se declarará no ajustado a derecho el artículo 1º de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - No desarrolla el decreto de emergencia sanitaria / FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ El artículo segundo resolvió excluir de las medidas de suspensión [de] trámites.

En este punto, la Sala encuentra que dicha disposición no es controlable por esta jurisdicción, en la medida que los trámites que quedaron por fuera de las medidas de suspensión dictadas por la DIMAR continúan bajo los cauces normales de reglamentación y ejecución, al margen que su trámite se verifique a través de los canales electrónicos habilitados para ello.

Valga precisar que las medidas excepcionales tienen que ver con la suspensión de los términos y no con la habilitación de las plataformas, pues la utilización de estas herramientas no comporta una condición normativa de excepcionalidad, pues numerosas son las normas dictadas en estado de normalidad, que al lado de la Ley 1437 de 2011, han hecho llamado a la implementación y uso de plataformas tecnológicas.

A lo anterior se suma que el artículo 2º deja al descubierto el tratamiento diferenciado e injustificado respecto de aquellos trámites enlistados en el artículo primero. No obstante, la Sala queda relevada de hacer un escrutinio sobre la finalidad del acto, su conexidad material, el juicio de proporcionalidad o no discriminación, por cuanto encuentra que la medida no desarrolla los decretos legislativos dictados al amparo del estado de excepción, más allá de refrendar el uso de las tecnologías de las comunicaciones y de la información. Así, las razones anteriores son suficientes para inhibirse sobre el control de legalidad del artículo segundo de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA En lo que tiene que ver con el artículo 3º relativo a la solicitud de renovaciones de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que se entenderán prorrogados por un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en actividades, relacionadas con la gente de mar, naves, empresas, y transporte, se tiene que la norma fija un contenido distinto al que dice desarrollar, en tanto el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, lo que preceptúa es la prórroga de autorizaciones licencias certificados o permisos que venzan en vigencia de la emergencia sanitaria, y no como lo indica el acto que se revisa, alusivo a todas las licencias permisos y autorizaciones sujetos a plazo o término, sin referencia a la época de vencimiento.

De esta manera, la norma que dice hacer efectiva la medida excepcional, se extralimita en su alcance al fijar una generalidad no admitida por el legislador de estados de excepción. Ya en el parágrafo de la norma en mención, se permite la renovación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones a través de los canales virtuales cuando el interesado cuente con la documentación completa y esta corresponde a una actividad de ejecución propia de la administración, medida que modula, con validez, el mandato establecido en el artículo 8 del Decreto 491 de 2020, al permitir la renovación mediante la utilización de canales virtuales en cualquier tiempo, aun durante el período de la emergencia sanitaria, medida que constituye una práctica administrativa no contraria a derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 8 EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / TEMPORALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES / DIMAR / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / PRORROGA DE LICENCIA DE TRANSPORTE MARÍTIMO El artículo 8º del Decreto 491 de 2020 prevé que los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan durante el término de la Emergencia Sanitaria, que no pudieron trámitarse, se prorrogarán automáticamente por un mes (1) más contado a partir de la superación de esta.

(…) la medida dispone que cuando los certificados estatutarios de naves o artefactos navales venzan entre el 22 de marzo y el 15 de junio, se entenderán prorrogados hasta el 15 de agosto del año en curso. Podría pensarse que la medida no consulta el artículo 8º del Decreto 491, porque la emergencia sanitaria, en los términos de la Resolución 385, fue dispuesta hasta el 30 de mayo, lo cual, en principio, significaría que la decisión de prorrogar las vigencias hasta el 15 de agosto rebasó de modo importante lo dispuesto en ese decreto.

(…) la emergencia fue prorrogada a través de la Resolución 00844 hasta el 31 de agosto, por tanto, aunque el vencimiento de la prórroga opere en el lapso de duración de la emergencia sanitaria, los certificados estatutarios quedarán extendidos por todo el término de la misma y un mes más, lo cual coincide con el artículo 4º objeto de revisión, que estableció que, en todo caso, las prórrogas podrán “extenderse hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 8 ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / TEMPORALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES Basta con revisar el contenido del [artículo 5 de la Resolución n.º 0140- 2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020] y compararlo con el artículo 5º del Decreto legislativo 491 de 2020, para concluir que lo que hizo la Dirección General Marítima fue reproducir la norma, de modo que la resolución carece de contenido normativo y no traduce una voluntad propia de la administración con efectos propios.

Además, no se pasa por alto que el Decreto Legislativo Extraordinario es aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, lo que explica que la norma legal regule el trámite del derecho de petición que deberán consultar todas las autoridades públicas. No obstante, sin más, la Resolución replica fielmente la norma legal, por lo que la Sala se declarará inhibida para resolver sobre la legalidad del artículo 5º, dado que no comporta una norma expedida en desarrollo de los decretos legislativos dictados en el marco del Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE EJECUCIÓN / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Comparado el contenido [del artículo 6 de la Resolución n.º 0140-2020 MD- DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020] y el artículo 3º del Decreto Legislativo Extraordinario 491 de 2020, se evidencia que la norma administrativa en realidad ejecuta y aplica la norma legal en toda su extensión, comoquiera que esta última dispone que para propiciar el distanciamiento social se utilizarán las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a través de los canales oficiales de comunicación e información. Por su parte, el artículo 6º de la Resolución se limita informar e individualizar los canales oficiales para tramitar las respectivas peticiones, trámites y notificaciones.

Con ello da cumplimiento a la norma legal para poner en movimiento las practicas antes descritas, pero no significa que la DIMAR desarrolle el Decreto Legislativo Extraordinario, pues su accionar se sitúa más, en el campo de las operaciones administrativas, esto es, aquellos actos materiales o jurídicos de cumplimiento y aplicación de una norma superior de derecho.

En ese orden, la Sala se abstendrá de resolver sobre la legalidad del artículo 6º, porque su naturaleza no comporta una verdadera decisión que exprese una manifestación unilateral de voluntad de la administración productora de efectos jurídicos; en cambio, sí se trata de un acto de ejecución. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIMAR / DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA [L]a facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, no aplica ilimitadamente frente a las autoridades, en tanto les exige una motivación calificada que acredite (i) una evaluación previa de la situación y (ii) que las razones que se invocan estén relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria.

(…) el artículo 7º desarrolló la norma extraordinaria sin quebrantarla y consultó la decisión de la Corte, en cuanto justificó la suspensión de los procedimientos, por lo que se declarara ajustada a derecho esta decisión. Aunque el artículo 8º expresamente se ocupó de la apertura de los procedimientos sancionatorios a través de los medios virtuales, cuando la entidad advierta faltas que atenten contra la normativa marítima o por ocupación indebida de bienes de uso público y en términos similares el artículo 9º previó la apertura de investigación por siniestro marítimo, ambas hipótesis ocurridas durante la emergencia sanitaria, no colidan con la suspensión contenida en el artículo 7º y tampoco vulneran el artículo 6º del Decreto Legislativo Extraordinario 491 de 2020, comoquiera que la entidad bien podía señalar excepciones a la regla de suspensión, dada la facultad discrecional para decretarla.

La disposición legal no impuso en términos absolutos la suspensión de los trámites administrativos, sino que comportó una facultad discrecional dada a las autoridades públicas después de analizar razones de oportunidad o de conveniencia, lo que comporta que los artículos 8º y 9º desarrollaron las facultades previstas en el artículo 6º del Decreto 491.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VIGENCIA DE LA NORMA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA La norma [artículo 10 de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020] expresa la voluntad para que las medidas contenidas en la Resolución no excedan el ámbito temporal de la emergencia sanitaria determinación que sin duda guarda conexidad con la regla superior.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial del voto de los honorables consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Oswaldo Giraldo López. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01519-00 Actor: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Demandado: Resolución 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR proferida el 2 de abril de 2020 por la Dirección General Marítima Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De conformidad con lo señalado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Especial de Decisión[1] a efectuar el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 0140- 2020 MD-DIMAR-GLEMAR, proferida el 2 de abril de 2020 por la Dirección General Marítima –DIMAR-, mediante la cual “se suspenden términos en algunas actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de la Dirección General Marítima con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria y se dictan otras disposiciones".

I. ACTO OBJETO DE CONTROL 1.1. El acto administrativo objeto de control de legalidad -en adelante el Acto o la Resolución- corresponde a la Resolución 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR el 2 de abril de 2020, proferida por el Director General Marítimo de la Dirección General Marítima -DIMAR-, en cuya parte resolutiva se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Suspensión trámites. Suspender los siguientes trámites que se presenten por primera vez o se encuentren en curso ante la Dirección General Marítima, a partir de la fecha de la expedición de la presente Resolución y hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19: |No. |SUIT |Nombre del trámite | | | | | | | | | |1 |325 |Expedición de certificado internacional de | | | |protección del | | | |Buque | | | | | |2 |340 |Expedición del registro sinóptico continuo | | | |para buques | | | | | | | | | |3 |730 |Licencia de explotación comercial para | | | |empresas de | | | |Servicios Marítimos | | | | | |4 | | | | |739 |Permiso de operación para remolcadores | | | | | |5 |747 |Certificado de matrícula definitiva o | | | |provisional de naves y | | | |Artefactos navales | | | | | |6 |750 |Modificación y adición de las solicitudes de | | | |habilitación | | | |para empresas de transporte Marítimo | | | | | |7 | |Concesión, permisos, autorizaciones en playas| | | |marítimas | | |788 |y terrenos de bajamar (bienes de uso público)| | | |y/o | | | |Modificación | | | | | |8 |27962 |Libreta de embarco | | | | | | | | | |9 |33541 |Certificado de tradición y libertad para | | | |naves | |10 |49256 |Expedición declaración de cumplimiento de la | | | |Instalación | | | |Portuaria | | | | | ARTÍCULO 2.

Exclusión de la suspensión. Se excluyen de la suspensión establecida en el artículo anterior, los trámites que se enlistan a continuación, los cuales pueden ser adelantados por los usuarios a través de la sede electrónica en el enlace: htttp://servicios.dimar.mil.co o por medio del Sistema de Tráfico y Transporte Marítimo – SITMAR: |No. |SUIT |Nombre del trámite | | | | | | | | | |1 |192 |Registro de conferencias marítimas y/o | | | |acuerdos de | | | |Transporte marítimo | | | | | | | |Autorización de fletamentos de naves de | | | |bandera | |2 |193 |extranjera para prestar servicio de | | | |transporte marítimo de | | | |cabotaje (Autorización de arrendamiento o | | | |fletamento de | | | | | | | |naves y artefactos navales colombianos y | | | |extranjeros) | | | | | |3 |254 |Autorización para el arribo de naves | | | | | | | | | |4 |255 |Autorización de zarpe de naves | | | | | | | | | |5 |256 |Aprobación de fletamento de naves | | | | | | | | | |6 | |Registro, adición o modificación de tarifas, | | | |recargos y | | |726 |demás componentes que alteren el valor final | | | |del | | | |Transporte | |7 |257 |Aprobación registro de naves | | | | | | | | | |8 |318 |Asignación número de identificación del casco| | | | | | | | | |9 | |Autorización para instalar, modificar y/o | | | |ampliar las | | |342 |ayudas a la navegación por parte de privados | | | |o entidades | | | |Públicas | |10 |731 |Certificado de tripulación mínima de | | | |seguridad | | | | | | | | | |11 |732 |Licencia de practicaje _ Licencia de Piloto | | | |práctico | | | | | | | | | |12 |738 |Permiso de operación de buques pesqueros | | | |extranjeros | | | |en aguas marítimas jurisdiccionales | | | |colombianas | | | | | |13 | |Cancelación de matrícula para naves mayores y| | | |menores | | |740 | | | | |de bandera colombiana | | | | | | | | | |14 |741 |Autorización de construcción y alteración de | | | |naves y | | | |artefactos navales | | | | | |15 | |Trámite de Investigación científica o | | | |tecnológica marina y | | |745 |permiso de permanencia temporal para Naves | | | |y/o | | | |artefactos navales de bandera extranjera en | | | |labor | | | | | | | |científica. | | | | | | | | | |Prórroga de permiso provisional de | | | | |permanencia para | | | | | | | |746 | |embarcaciones de recreo o deportivas, de | | | | |bandera | | | | |extranjera, en aguas jurisdiccionales | | | | |Colombianas | | | | | | |17 | | |Títulos y/o licencias de navegación para | | | | |tripulantes y | | |748 | | | | | | |Oficiales | | | | | | | | | | | |18 |749 | |Licencia de peritos marítimos | | | | | | | | | | | | | | |Reconocimiento de Centros de Capacitación y | |19 |786 | |Entrenamiento Marítimo, Autorización para el | | | | |Desarrollo | | | | |de Programas y la Certificación de los mismos| |20 |787 | |Autorización de exención de una regla o norma| | | | |marítima | | | | | | | | | | | |21 |28133 | |Asignación de letras de llamada y distintivos| | | | |de | | | | |identificación del servicio móvil | | | | |marítimo-MMSI | | | | | | |22 |70488 | |Permiso Especial de Practicaje | | | | | | | | | | | |23 |72242 | |Certificado de Suficiencia | | | | | | | | | | | |24 |74546 | |Reconocimiento Oficial de Protección Marítima| | | | | | | | | | | |26 |750 | |Solicitud de habilitación, permiso de | | | | |operación y | | | | |autorización especial de empresas de | | | | |transporte marítimo | | | | | | Parágrafo: Adicionalmente a los trámites registrados en el SUIT que se han indicado en el presente artículo, también se continuará con el trámite correspondiente a las relimpias o mantenimiento de canales o dársenas de maniobra.

ARTICULO 3. Solicitud de Renovaciones de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, los trámites de renovación de licencias relacionados con la gente de mar, naves, empresas, y transporte, así como de las concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de Uso Público, se entenderán prorrogados hasta un mes (1) más contada a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Parágrafo. En todo caso, los interesados en la renovación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones de que trata el presente artículo que cuenten con los documentos completos, podrán realizar el respectivo trámite a través de los canales virtuales, previo a su vencimiento y se entenderán prorrogados hasta tanto la Autoridad Marítima profiera la decisión de fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012.

ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia de los certificados estatutarios. Las naves o artefactos navales cuyos certificados venzan desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, se extiende la vigencia de los certificados hasta el 15 de agosto de la presente anualidad, sin perjuicio de que pueda extenderse hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19.

ARTICULO 5. Ampliación de términos para atender peticiones. Las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, conforme lo establecido en el Decreto Ley 491 de 2020, se resolverán en los siguientes términos: 1.- Toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 3.- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Parágrafo 1: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición, consulta o concepto técnico en los plazos aquí señalados, la Dirección General Marítima informará esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo 2: La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

ARTICULO 6. Canales oficiales de atención y comunicación. Se encuentran disponibles los siguientes canales oficiales a nivel nacional para atención a peticiones, trámites y notificaciones: Registro de peticiones: dimar@dimar.mil.co Radicación de trámites: htttp://servicios.dimar.mil.co Notificaciones de trámites y peticiones, se surtirán a través del correo: sgdea@dimar.mil.co Teléfonos: 018000115966, en Bogotá (1) 3286800 Chat institucional: www.dimar.mil.co ARTICULO 7.

Suspensión de recursos, inspecciones, incidentes y otras actuaciones. Los recursos, solicitudes de revocatorias directas, oposiciones, inspecciones a naves, empresas, bienes de Uso Público y demás trámites de procesos y procedimientos adelantados por la Dirección General Marítima quedan suspendidos hasta tanto se extienda la emergencia sanitaria por el virus COVID-19 decretada por el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTICULO 8. Apertura de Procesos Administrativos sancionatorios Excepcionalmente durante el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19, la Autoridad Marítima podrá dar apertura a los procedimientos administrativos sancionatorios con ocasión a las faltas en contra de la normatividad marítima y por ocupación indebida en bienes de uso público, así como aquellas faltas en contra de la normatividad que se haya expedido tendiente a evitar la propagación de la pandemia declarada por el virus COVID-19.

Para ello, los Capitanes de Puerto podrán hacer uso de los medios virtuales para adelantar las diligencias que consideren pertinentes, siempre y cuando las partes cuenten con esta posibilidad.

ARTICULO 9. Apertura de Investigaciones por Siniestro Marítimo: Cuando se trate de un siniestro marítimo ocurrido durante el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19, los Capitanes de Puerto procederán a decretar la respectiva apertura de la investigación por siniestro marítimo, dispondrán de los medios virtuales para adelantar las diligencias que consideren pertinentes, se fijará y aprobará la garantía presentada por el propietario o armador en los términos del artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984, en aras de garantizar la prestación del servicio público esencial a la Administración de Justicia.

ARTICULO 10. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su expedición y tendrá vigencia hasta el término de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno nacional.

ARTICULO 11. Publicación. Ordénese la publicación de la presente Resolución en el Portal Marítimo www.dimar.mil.co y el Diario Oficial”. 1.2. Antecedentes Administrativos 1.2.1. En cumplimiento de la orden emitida bajo el proveído del 11 de mayo de 2020, la Dirección General Marítima remitió al proceso la Circular 2020-223 de 30 de marzo de 2020, suscrita por el Secretario General del Ministerio de Defensa con destino a los Comandantes de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional y del Director General Marítimo, entre otros funcionarios, que contiene las directrices para la implementación del Decreto 491 de 2020; con este fin, se indica, lo siguiente: “Con toda atención, me permito remitir el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 "por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomen medidas para to (sic) protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia económica, Social y Ecológica", con el propósito de que se tomen las medidas pertinentes para la prestación de los servicios en cada una de las dependencias y por intermedio del señor Viceministro del OSED y Bienestar se dé a conocer y se implementen en las Entidades Descentralizadas del Sector Defensa.

Es importante mencionar que el citado Decreto busca evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social, garantizar la atención de los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19 y garantice el funcionamiento de los servicios” Adicionalmente, indica: “Por lo anterior es necesario tomar medidas al interior de cada dependencia y Entidades Descentralizadas, en especial en los siguientes temas: 1.- prestación de los servicios a cargo de las autoridades. 2.

Notificación o comunicación de Actos Administrativos. 3. Ampliación de términos para atender peticiones. 4. suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. 5. Reconocimiento y pago en materia pensional (policía Nacional, CREMIL y CASUR) 6. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. 7.

De las firmas de los actos, providencias y decisiones. 8. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las camas (sic) del poder público 9. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. 10. prestación de servicios durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio. 11. Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. 12.

Contratos de prestación de servicios administrativos. 13. Reporte a las Aseguradoras de Riesgos Laborales”. 1.2.2. Conjuntamente con la anterior Circular, y como parte de los antecedentes administrativos, fue remitido el denominado “Formato de Memoria Justificativa” elaborado y enviado por el Coordinador del Grupo Legal de la Dirección General Marítima, que contiene los antecedentes, así como las razones de oportunidad y conveniencia que justificaron la expedición de la Resolución 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR, así: “Finalmente, con Ia circular No. 2020-223 del 30 de marzo de 2020, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, emite instrucciones sobre la implementación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Que las normas anteriormente mencionadas, muestran Ia necesidad imperante de que Ia dirección General marítima tome las medidas necesarias a fin de evitar que los usuarios de tramites accedan en forma presencial a las instalaciones previniendo el contagio del virus Covid-19 (…). Por lo anterior, se revisaron los 34 trámites que se encuentran registrados en el Sistema Único de Información y Trámites- SUIT, así mismo, se identificaron aquellos tramites que se pueden realizar en forma virtual en todas sus fases, así como los que son necesarios en esta época de emergencia para el desarrollo de la actividad marítima.

Como consecuencia de lo anterior, se determine la necesidad de suspender 10 de los 34 trámites que se encuentran registrados en el SUIT, los 24 trámites que no se suspenden se encuentran totalmente digitalizados y se pueden radicar a través de Ia plataforma dimar@dirnar.mil.co y las notificaciones de las decisiones a los usuarios se realizaran a través del correo sydea@dimar.mil.co.

En el sentido anterior, y cómo garantía del respeto al derecho constitucional de petición, estos se podrán continuar tramitando de forma virtual, desde: La plataforma Teléfonos: 018000115966, en Bogotá (1) 3286800, así mismo, se garantizara Ia comunicación con los usuarios, Ia cual se realizara a través del Chat institucional: www.dimar.rnit.co.

En consonancia con lo establecido por el Gobierno Nacional, la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender Ia pandemia declarada por el virus COV1D-19, se suspenden las inspecciones, incidentes y otras actuaciones, con Ia finalidad de no exponer a los usuarios de este servicio, ni a los funcionarios encargados de su realización. Ante la emergencia y conforme los lineamientos emitidos por el Gobierno Nacional, los certificados estatutarios de naves o artefactos navales cuyos certificados venzan desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, se extiende la vigencia de los certificados hasta el 15 de agosto de la presente anualidad, sin perjuicio de que puede extenderse hasta tanto se supere Ia emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

Finalmente, se hace necesario determinar el curso a seguir por parte de los Capitanes de Puerto si durante el término de la emergencia se Ilegaren a presentar Siniestros Marítimos, vulneración a las normas de Marina Mercante y ocupaciones indebidas en los bienes de uso público” (resaltados fuera de texto). II. ACTUACIONES SURTIDAS 2.1.

El Magistrado conductor del Proceso avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acto al tiempo que ordenó: i) fijar en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial, un aviso sobre la existencia del proceso de la referencia, por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano pueda intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto; ii) pedir a la DIMAR los antecedentes administrativos de la Resolución 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR proferida el 2 de abril de 2020; y, iii) correr traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para rendir concepto de fondo. 2.2.

Intervención del Ministerio de Defensa Nacional El 11 de junio de 2020, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa solicitó declarar ajustada a derecho la Resolución 0140-2020 MD- DIMAR-GLEMAR. Para los anteriores efectos, se invocaron las siguientes razones: i) La Resolución 0140-2020, se expidió en el marco de las competencias asignadas a la Dirección General Marítima DIMAR, previstas en el Decreto Ley 2324 de 1984 y el Decreto 5057 de 2009; ii) Se trata de un acto de carácter general; iii) Cumple con los requisitos formales para su expedición; iv) Se profirió en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud; iv) Su contenido también se fundamenta en el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo que comporta una norma legislativa extraordinaria decretada en el marco de la emergencia sanitaria.

Con las anteriores razones, sostuvo la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa que el Acto incluyó en su numeral 1º un listado de trámites que deben suspenderse, por cuanto exigen la presencia física y el desplazamiento a un lugar determinado de los servidores públicos y los usuarios. En su sentir, esta medida resulta proporcionada para mitigar los efectos de la propagación del virus, y si bien, en el artículo 2º quedaron exceptuados de la suspensión 26 trámites, ello obedece a que se podrán prestar en forma virtual, sin perjuicio que los artículos 3 a 7 consultan el contenido del Decreto 491 de 2020 y que la suspensión de los procedimientos administrativos sancionatorios y las investigaciones jurisdiccionales por siniestro marítimo previstas en los artículos 8 y 9, también se encuentran fundadas en la normas de carácter excepcional. 2.3.

Intervención de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Oportunamente, el Procurador Cuarto Delegado ante del Consejo de Estado rindió concepto para pedir que se declare ajustada a derecho la Resolución, por encontrar que las medidas resultan (i) proporcionadas, y (ii) consultan la Constitución, la ley y los decretos extraordinarios expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Indicó que la resolución cumple con el requisito de legalidad, en tanto: i) Se expidió en desarrollo de la facultad otorgada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 491 /2020; ii) Las medidas allí adoptadas tienen como propósito conjurar la crisis sanitaria por el brote y expansión del nuevo coronavirus - COVID-19; iii) Garantizan el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos, protección de los ciudadanos y debido proceso; y, iv) Contienen un plazo para el cumplimiento de sus disposiciones, esto es, a partir de la fecha de su expedición y hasta tanto se supere la emergencia sanitaria.

Advierte el Procurador Delegado que, en cuanto a su finalidad, el Acto está acorde con las instrucciones propias de la declaratoria de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y lo establecido en el Decreto legislativo 491 de 2020, principalmente, porque en lo relativo a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados, licencias y de términos para atender las peticiones presentadas por los usuarios, se encuentran encaminadas a limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19 y proteger la salud de la ciudadanía y de sus empleados.

III. CONSIDERACIONES Procede la Sala Especial de Decisión Número 23 al estudio de legalidad del Acto materia de control ya identificado. Para estos efectos, se propone estudiar los siguientes aspectos, necesarios para fundamentar su determinación: (i) consideraciones sobre el control judicial inmediato de legalidad; (ii) fundamentos normativos, específicos, del acto objeto de revisión;

(iii) verificación de los elementos de validez del acto administrativo que se controla; y, finalmente, (v) las conclusiones del estudio precedente. 3.1. El control judicial inmediato de legalidad 3.1.1. Tal como se advierte por la jurisprudencia, los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que, por razones temporales, no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias, sin que se trate de una competencia omnímoda ni arbitraria, por lo que el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que consultan las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis.

Se trata, en esencia, de una autorización del Constituyente, vertida en la Carta Política, para alterar temporalmente, pero sujeto a límites, la estructura de reparto en el ejercicio del poder público normativo, de manera tal que, reemplazando al legislador ordinario, otro, constitucionalmente encargado de las tareas de administración, ejecución de la ley y representación del Estado, asuma el ejercicio de una competencia legislativa, reservada como elemento nuclear de la estructura de poder, al órgano de representación política, esto es, al Congreso de la República.

Por involucrar el ejercicio de un poder capaz de generar reglas de conducta, afectar derechos y producir transformaciones, el mismo constituyente sienta las bases para su ejercicio, y difiere con esto al legislador para que, a través de una ley con especial naturaleza estatutaria, regule ese mecanismo. Así, por mandato constitucional, quien es receptor del mismo, y quienes a su cargo están encargados de desarrollar las medidas que se adopten, sea por vía de reglamento o mera manifestación ejecutiva, están sujetos a la Constitución y a la ley Estatutaria de los Estados de Excepción -Ley 137 de 1994-, cuyos mandatos comprenden un amplio y preciso espectro de condicionamientos, que comprenden, entre otros, la prohibición de desconocer los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho internacional humanitario, los derechos fundamentales y humanos, así como la clara advertencia de no interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado, y menos aún, la de suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento[2].

Ello explica que el Presidente de la República, a cuyo cargo está el mantenimiento del orden público, social y económico, cuenta con herramientas excepcionales para conjurar situaciones de crisis, que por ser excepcionales, en una perfecta relación sincrónica de poder, se condicionan y limitan a través de diversas reglas que se proyectan en la base del actuar de las autoridades pública y comportan criterios de obligatoria observancia para la definición de la validez material en la expedición de otras normas, tal como se infiere de los enunciados constitucionales definidos en el Capítulo VI –artículos 212 a 215- de la Constitución Política de 1991. 3.1.2.

En forma más cercana, el ejercicio del poder público así concebido se sujeta a elementos de forma y contenido. Por ello, la declaratoria de los estados de excepción y las medidas legislativas, también de excepción, y que con base en aquellas se dictan, deben estar acompañadas en señal de responsabilidad política y jurídica, con la firma de todos los Ministros, y estar motivadas, con las limitaciones que la norma constitucional impone, como la de suspender, derogar o modificar normas de rango legal o la prohibición de afectar los derechos fundamentales, sin perjuicio de las restricciones dentro de los márgenes legalmente permitidos[3], y siempre que las medidas que se adopten guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales frente a las circunstancias que se pretenden afrontar[4], con el único y primario fin de buscar el retorno a la normalidad”[5]. 3.1.3.

Así, por tratarse del ejercicio de un poder público, los decretos legislativos que se expidan en uso de las facultades a las que se refieren los artículos 212 a 215 constitucionales, además de otros controles, están sometidos al control jurisdiccional automático de la Corte Constitucional[6], y las demás medidas de carácter general dictadas en el marco del ejercicio de una función administrativa y como desarrollo de esos decretos legislativos, están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[7]. 3.1.4.

El control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ata, entonces, al querer del Constituyente y del legislador de fijar límites al ejercicio del poder del legislador de excepción, como también de quienes obran en la realización de sus mandatos, tarea que tratándose del mecanismo de control de legalidad se proyecta como regla general a verificar su conformidad (conexidad y proporcionalidad) con el ordenamiento jurídico, confrontando sus contenidos y mandatos con el decreto que declara el estado de excepción, los decretos legislativos que lo desarrollan[8] y con la totalidad del ordenamiento jurídico[9], al margen de las decisiones de constitucionalidad.

Desde esta perspectiva no puede soslayarse la importancia que reviste el ejercicio del control inmediato de legalidad dentro del ámbito de excepcionalidad en el que se dicta, con el referente inmediato a los decretos legislativos que emite el Gobierno Nacional, ya que el propósito del control inmediato de legalidad es “velar porque las normas de carácter general sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”[10], sin que le impida, claro está, al juez, confrontar otras normas de orden superior que, al rompe, puedan resultar vulneradas. 3.1.5.

Si bien, el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y a los jueces administrativos para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, incluso antes de que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia, no puede dejarse de lado que una vez adoptada la decisión de constitucionalidad de los decretos legislativos que legitimaron la expedición de los actos administrativos, no queda camino distinto que acogerse a ella.

El fundamento de lo que antecede, obedece, y así lo ha explicado esta Corporación, al concepto de integralidad propio del control inmediato de legalidad que resulta complementario al constitucional que le sirven de referencia a la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del decreto que declara la emergencia o de los decretos legislativos que la desarrollan. 3.1.6.

Como manifestación concreta de lo anterior, cuando la medida que declara el estado de excepción y la expedición de los decretos legislativos que lo desarrollan han superado el control a cargo de la Corte Constitucional o ésta se encuentre en trámite, la revisión oficiosa de los actos administrativos dictados al amparo de la medida excepcional quedará condicionada a lo que la Corte resuelva, lo que no excluye que el control público a cargo de los administrados se mantenga incólume, a través de los medios del control ordinario previstos en los cánones legales.

En consecuencia, el control que corresponde ejercer al juez contencioso deberá consultar la i) Constitución Política; ii) el decreto que declara la emergencia; y, iii) el decreto legislativo que la desarrolla, sin que le impida al juez confrontar (iv) otras normas de orden superior que puedan resultar quebrantadas. 3.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de legalidad La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material[11].

El examen formal tiene que ver con tres exigencias básicas: (i) la suscripción del acto por parte de la autoridad competente; (ii) su expedición en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. El examen material del acto, se someterá principalmente a un escrutinio sustancial que consiste, en: i) El juicio de finalidad[12], previsto por el artículo 10 de la LEEE[13], que impone verificar que las medidas adoptadas deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[14]; ii) El juicio de conexidad material[15], previsto en los artículos 215 de la Constitución[16] y 47 de la LEEE[17], mediante el cual se pretende determinar si las medidas adoptadas guardan relación de causa a afecto con aquellas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a la expedición del Decreto legislativo expedido al amparo de la misma.

Aquí, corresponde verificar la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por la administración[18]; iii) El juicio de motivación suficiente[19], considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas[20]; iv) El juicio de proporcionalidad[21], que se desprende del artículo 13 de la LEEE, y exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

Igualmente, la Corte ha precisado que <<el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.>>; v) El juicio de no discriminación[22], el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[23], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o en otras categorías sospechosas[24].

Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados[25]. Es de anotar que estas exigencias, con las particularidades propias del control que le es encomendado, se proyectan sobre la tarea del juez de la legalidad, pues a él le debe interesar que el supuesto material inmerso en los actos sometidos a su control, se expresen como realización efectiva de los fines y propósitos insertos en el Decreto que declara el estado de emergencia. De todas maneras, la tarea de éste es diversa, pues es propia, única y especializada, en tanto el juez de la legalidad se mueve en el campo de la realización de la ley, donde hechos, competencias y situaciones de diversa índole se entrelazan, significando permanentes cambios, donde la conveniencia y la oportunidad en el ejercicio de las competencias se fusionan como un solo cuerpo en la expresión de las razones y motivos del actuar del operador administrativo. 3.3.

Fundamentos fácticos y normativos del acto objeto de revisión Precisados los anteriores elementos conceptuales y finalísticos, se propone la Sala al estudio de legalidad del acto que se somete a su escrutinio, para lo cual habrá de reparar, en primer lugar, en los fundamentos fácticos y normativos que lo sustentan. La Resolución 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, se fundamentó en las siguientes consideraciones de orden jurídico y fáctico dirigidas a respaldar la suspensión de algunas actuaciones de la entidad, que se destacan a continuación: i) Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia el coronavirus COVID-19, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. ii) Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. iii) Que mediante el Decreto Ley 412 del 16 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó unas normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictaron otras disposiciones.

Así se dispuso cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú y la República Federativa de Brasil a partir de la 00:00 horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, y continuar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera autorizados con la República Bolivariana de Venezuela, ordenado mediante el Decreto 402 del13 de marzo de 2020, hasta el 30 de mayo de 2020. iv) Que fueron exceptuados de la medida de cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera, los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor, así como, el transporte de carga. v) Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. vi) Que para limitar las posibilidades de propagación del virus Covid- 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, “se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos”. vii) Que por medio de Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, entre las cuales se encuentran: “Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

El citado Decreto Legislativo establece: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Sobre la suspensión de términos, el Decreto Legislativo en mención, señala: “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia” (Cursiva y negrilla fuera de texto).

A su vez, indica: “Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”. vii) Que, por su parte, la Organización Marítima Internacional -OMI- ha venido trabajando en estrecha coordinación con la Organización Mundial de la Salud - OMS- y otras instituciones interestatales, a fin de ayudar a los Estados miembros a minimizar los riesgos relevantes del brote.

Lo anterior, en concordancia con las circulares 4216, 4221 y 4204. Add.5 emitidas recientemente por la OMI, las cuales buscan la protección a la Gente de Mar, los pasajeros y otras personas a bordo de los buques, mediante la adopción de ayudas tendientes a evitar interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional. viii) Asimismo, la OMI en colaboración con la OMS han solicitado la implementación de medidas de prevención y control en los sistemas de gestión de seguridad en las empresas, naves, personal a bordo, compañías navieras para prevenir y controlar el COVID 19. ix) Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. x) Que el artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima. xi) Que la Dirección General Marítima acatando las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la pandemia del COVID-19, a fin de garantizar la salud de los servidores públicos y de los usuarios en general, como medida de prevención en consideración al número de servidores y usuarios que ingresan a sus instalaciones, profirió la Resolución 112 del 18 de marzo de 2020 por la cual se suspenden términos en investigaciones jurisdiccionales y administrativas a cargo de la Dirección General Marítima con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria. xi) No obstante, se considera adicionalmente necesario que se suspendan los términos de otras actuaciones administrativas y se dicten otras disposiciones a fin de evitar la extensión de los efectos que conlleva la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. xii) Que, a efectos de garantizar el derecho de petición y acceso a la administración pública, los canales virtuales de la entidad, continúan activos para la atención de la ciudadanía. xiii) Que, así mismo, para la protección del debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública de la ciudadanía en general y de los funcionarios de la Dirección General Marítima, por la otra, se procederá a ordenar la suspensión de términos en algunas actuaciones administrativas a cargo de la Entidad. xiv) Que, para los trámites de renovación de licencias, relacionados con la gente de mar, naves, empresas, y transporte, así como concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de uso público, el interesado deberá presentar previo a su vencimiento por la sede electrónica su solicitud de renovación con los documentos que tenga a su alcance, y la Entidad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012: “Cuando el ordenamiento jurídico permita la renovación de un permiso, licencia o autorización, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorización se entenderá prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la entidad competente sobre dicha renovación. (Cursiva fuera del texto).

“Si no existe plazo legal para solicitar la renovación o prórroga del permiso, licencia o autorización, esta deberá presentarse cinco días antes del vencimiento del permiso, licencia o autorización, con los efectos señalados en el inciso anterior”. xv) Que, finalmente, a través de la Circular No. 2020-223 del 30 de marzo de 2020, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional emitió instrucciones sobre la implementación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 3.4.

Elementos de validez del acto administrativo que se controla Como se ha reseñado, la Resolución cita como fundamento principal el Decreto Presidencial 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se adoptaron “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Sobre este último, mediante sentencia C-242 de 9 de julio de 2020[26], la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mayoría del articulado, conforme dio cuenta el Comunicado N.º 16 de 9 de Julio de 2020. En ese orden de ideas, la decisión que ocupa a la Sala consultará tal decisión. Tampoco puede pasar por alto el hecho que, también, la Resolución revisada se fundamentó en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social que declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, luego prorrogada, y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional para mitigar sus efectos, pero huelga precisar que la Resolución n.º 385 de 12 marzo de 2020, fue proferida antes de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, ésta si dictada el 17 de marzo siguiente, por lo que la Resolución 385 en realidad comporta un acto propio de las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social y en ejercicio de sus funciones ordinarías y no fue proferida en el ámbito del decreto del estado de excepción. Así, sin soslayar los hechos que revela la Resolución 385, el examen se hará a la luz de la norma Constitucional, del Decreto Presidencial que declaró el Estado de Excepción y del Decreto Legislativo 491/20 que lo desarrolló, en el que principalmente se fundó la Resolución la 0140-2020 MD- DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020.

En cuanto al examen formal: La constitucionalidad de los decretos expedidos bajo la égida de los artículos 212 a 215 de la Carta Política, reposa, en parte, en el cumplimiento de requisitos formales definidos por el propio constituyente y reiterados por el legislador estatutario. Así, se exige, entre otros, que la voluntad extraordinaria se exprese en decretos, que suscritos por el Presidente y acompañados de la firma de la totalidad de sus Ministros, confieren certeza no solo de la existencia del acto sino que refrendan el origen político de tan importante acto, en tanto, tal como lo ha reseñado esta misma sentencia, constituye la materialización de una estructura de poder excepcional.

Tales exigencias no están presentes de cara a los actos administrativos que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos, pues salvo que así lo dispongan, o una ley previa ya lo hubiere fijado, la voluntad administrativa, transformadora, capaz de generar cambios, no está asociada una forma específica, pues basta la conjunción de elementos que concurren a dar existencia e identidad al acto administrativo, para que se entienda válidamente proferido.

Así, la juridicidad de un acto administrativo no depende de su materialidad o forma en que se presenta. Las reflexiones que anteceden obligan a precisar que el control de legalidad de actos administrativos respecto de los cuales la ley no ha exigido una forma específica, solo podrá proyectarse a verificar la regularidad e identidad de lo actuado en las fases de producción del acto, en tanto, también la ley hubiere fijado un procedimiento determinado.

De cara al análisis que se hace, la Sala observa que ni bajo los fundamentos normativos que se citan por quien actúa, ni bajo los reglamentos que gobiernan el ejercicio de la función a cargo de la DIMAR, se establece una exigencia sobre la forma o el procedimiento del acto que se escruta. De esta manera, solo queda por observar que el acto fue expedido en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción y durante el término de su vigencia, y especialmente, que la mayoría del articulado tuvo como fundamento los Decretos 417 y 491 de 2020, aunque en parte lo que hizo en realidad fue reproducir el texto del Decreto Legislativo, aspecto sobre el que se volverá más adelante.

En cuanto al examen material El examen material del acto, por razones de metodología, se someterá principalmente a un escrutinio sustancial de las distintas disposiciones del acto. Así para una mejor comprensión, se analizarán las normas separadamente. EL ARTÍCULO 1o: “Suspensión trámites. Suspender los siguientes trámites que se presenten por primera vez o se encuentren en curso ante la Dirección General Marítima, a partir de la fecha de la expedición de la presente Resolución y hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19” relativos a: a). la expedición del certificado internacional de protección de Buque; b). expedición del registro sinóptico continúo para buques; c).

Licencia de explotación comercial para empresas de servicios Marítimos; d) Permiso de operación para remolcadores; e) Certificado de matrícula definitiva o provisional de naves y artefactos navales f) Modificación y adición de las solicitudes de habilitación g) Concesión, permisos, autorizaciones en playas marítimas para empresas de transporte Marítimo y terrenos de bajamar (bienes de uso público) y/ Modificación. h) Libreta de embarco i) Certificado de tradición y libertad para naves. j) Expedición declaración de cumplimiento de la Instalación portuaria”.

Así, el artículo primero suspendió varios trámites administrativos. Se refirió a aquellos “que se presentan por primera vez o se encuentren en curso ante la Dirección General Marítima” y, además, lo hizo en el marco temporal de la emergencia sanitaria. En relación con aquellos trámites que se presentan por vez primera, el acto no revela las razones o motivos que llevaron adoptar la medida indicada como medio encaminado a conjurar los efectos adversos de la pandemia; tampoco el acto y sus antecedentes explican cómo la medida de suspensión del servicio impide la extensión o agravación de sus efectos, ni la entidad explica cómo logra dicho propósito, lo que de suyo descarta que el artículo cumpla con la finalidad que dice perseguir.

Y no se diga que los elementos que extraña la Sala son notorios o se desprenden de la naturaleza misma de las cosas, pues, en materia de legalidad de las actuaciones administrativas, no existen razones o motivos implícitos, como tampoco lo son, por ejemplo, las competencias administrativas. De esta manera, la orden de suspender la iniciación de nuevas actuaciones administrativas, sin evidencia distinta de una declaratoria de emergencia económica y una emergencia sanitaria, desprovista del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden verse afectadas por las medidas que el legislador de excepción pudo adoptar, inclinan la balanza a la protección de los derechos y garantías de los administrados, que ven en la acción administrativa del Estado y su continuidad, una forma de realización de los derechos y prerrogativas inmersos en las distintas formas de dar inicio a una actuación administratival (Derecho de petición en interés particular).

Tampoco supera el juicio de conexidad material, si se considera que la suspensión no guarda relación de causa a efecto con aquellas causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, como ocurre, a título de ejemplo, con la licencia de explotación comercial para empresas de servicios Marítimos; permiso de operación para remolcadores; certificado de matrícula definitiva o provisional de naves y artefactos navales; concesión, permisos, autorizaciones en playas marítimas y terrenos de bajamar, de modo que la explicación o motivación sobre la finalidad de la medida, además de artificiosa resulta irrazonable, pues mientras en estas se decreta una suspensión, en otras se introducen eficaces mecanismos de acción soportadas en tecnologías de la información y las comunicaciones.

Para corroborar la insuficiencia de motivos, basta con precisar que los decretos expedidos en el marco de la declaratoria de estado de excepción no definieron mandatoriamente que se suspenderían las actuaciones y trámites administrativos. En ellos, el legislador de excepción dejó a la discrecionalidad del operador administrativo definir la adopción de tal medida, que por lo mismo descarta la idea de ausencia de motivos, pues bien se sabe que las facultades discrecionales encuentran sus límites en consideraciones de oportunidad y conveniencia que deben ser reveladas como única manera de controlar las prerrogativas de poder inherentes al ejercicio de la función administrativa.

No por otra razón, el legislador en punto a la invalidez del acto administrativo ha recogido la falta o insuficiencia en la motivación, como razones para sancionar la presunción de legalidad. Así, concordante con lo que se viene indicando, aunque la Resolución 0140- 2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020 contiene las fundamentos jurídicos y fácticos que aparentemente le dan sustento a la decisión, dichas motivaciones resultaron insuficientes, pues se echan de menos razones que la justifiquen.

Al lado de tal insuficiencia, huelga decirlo, y ubicados en el entorno normativo para la época en que el acto fue expedido, la medida no comporta una respuesta equilibrada frente a los hechos que causaron la crisis. Y, en ese orden, tampoco supera el juicio de proporcionalidad respecto de los intereses de los afectados y los fines perseguidos por la medida pública, pues las restricciones de los derechos y garantías de los administrados para dar inicio a una actuación administrativa, con miras obtener la licencias, autorizaciones y permisos de que trata esta norma resultó excesiva, lo que de suyo, además de desproporcionada, por la falta de motivos, comporta una restricción de los derechos y garantías de los administrados, pues no brindó alternativas para la consecución de las mismas en condiciones de excepcionalidad.

En resumen, la Sala echa de menos un juicio proporcionalidad sobre la suspensión de las actividades respecto de los 10 trámites de operaciones y servicios marítimos que fueron objeto de suspensión. Finalmente, el aparte del artículo analizado no supera el juicio de no discriminación, comoquiera que, sin justificación razonable, dio un tratamiento diferenciado.

En efecto, el artículo 1º dispuso la suspensión de los trámites que se iniciaban por primera vez, en cambio, en el siguiente artículo negó la suspensión de otras actuaciones de la misma naturaleza y no puede entenderse de otra manera, pues la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes para inferir que correspondan a categorías distintas, como ocurre con las señaladas de manera taxativa en el artículo 2 que tienen que ver, entre otras, con la operación de buques, autorización para arribo y zarpe de naves, las cuales en los términos del acto sí podían tramitarse por los canales o las plataformas tecnológicas, lo que incrementa la desproporcionalidad de la medida y visibiliza un tratamiento discriminatorio o injustificado de la misma, luego de comparados ambos artículos.

En lo que tiene que ver con la segunda parte del artículo, el cual dispuso la suspensión de los trámites que se encuentran en curso y que afecta a los casos allí previstos, aunque a primera vista la norma no quebranta el ordenamiento superior, el Decreto 491 de 2020[27] facultó a las autoridades sobre la suspensión de recursos, términos de las actuaciones administrativas y demás actuaciones jurisdiccionales; tal facultad impone a cada autoridad definir motivadamente su aplicación. En el caso particular, no se observa una justificación razonable sobre la suspensión de los trámites que se encontraban en curso; además, dichos trámites daban impulso a las peticiones presentadas con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, por lo que también resulta desproporcionada la medida de suspensión. En ese orden, se declarará no ajustado a derecho el artículo 1º de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020.

EL ARTÍCULO SEGUNDO: “Exclusión de la suspensión. Se excluyen de la suspensión establecida en el artículo anterior, los trámites que se enlistan a continuación, los cuales pueden ser adelantados por los usuarios a través de la sede electrónica en el enlace: htttp://servicios.dimar.mil.co o por medio del Sistema de Tráfico y Transporte Marítimo – SITMAR: a).

Registro de conferencias marítimas y/o acuerdos de transporte marítima. b). Autorización de fletamentos de naves de bandera extranjera para prestar servicio de transporte marítimo de cabotaje (Autorización de arrendamiento o fletamento de naves y artefactos navales colombianos y extranjeros). c). Autorización para el arribo de naves. d).

Autorización de zarpe de naves. e). Aprobación de fletamento de naves. e). Registro, adición o modificación de tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del Transporte. g). Aprobación registro de naves. h). Asignación número de identificación del casco. i). Autorización para instalar, modificar y/o ampliar las ayudas a la navegación. por parte de privados o entidades públicas. j).

Certificado de tripulación mínima de seguridad. k). Licencia de practicaje - Licencia de Piloto práctico. l). Permiso de operación de buques pesqueros extranjeros en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas. ll). Cancelación de matrícula para naves mayores y menores de bandera colombiana. m). Autorización de construcción y alteración de naves y artefactos navales. n).

Trámite de Investigación científica o tecnológica marina y permiso de permanencia temporal para Naves y/o artefactos navales de bandera extranjera en labor científica. o). Prórroga de permiso provisional de permanencia para embarcaciones de recreo o deportivas, de bandera extranjera, en aguas jurisdiccionales colombianas. p). Títulos y/o licencias de navegación para tripulantes y Oficiales. q).

Licencia de peritos marítimos. r). Reconocimiento de Centros de Capacitación y Entrenamiento Marítimo, Autorización para el Desarrollo de Programas y la Certificación de los mismos. s). Autorización de exención de una regla o norma marítima. t) Asignación de letras de llamada y distintivos de identificación del servicio móvil marítimo-MMSI. v) Permiso Especial de Practicaje. x) Certificado de Suficiencia. y) Reconocimiento Oficial de Protección Marítima. z) Solicitud de habilitación, permiso de operación y autorización especial de empresas de transporte marítimo.

Parágrafo: Adicionalmente a los trámites registrados en el SUIT que se han indicado en el presente artículo, también se continuará con el trámite correspondiente a las relimpias o mantenimiento de canales o dársenas de maniobra”. El artículo segundo resolvió excluir de las medidas de suspensión los anteriores trámites. En este punto, la Sala encuentra que dicha disposición no es controlable por esta jurisdicción, en la medida que los trámites que quedaron por fuera de las medidas de suspensión dictadas por la DIMAR continúan bajo los cauces normales de reglamentación y ejecución, al margen que su trámite se verifique a través de los canales electrónicos habilitados para ello.

Valga precisar que las medidas excepcionales tienen que ver con la suspensión de los términos y no con la habilitación de las plataformas, pues la utilización de estas herramientas no comporta una condición normativa de excepcionalidad, pues numerosas son las normas dictadas en estado de normalidad, que al lado de la Ley 1437 de 2011, han hecho llamado a la implementación y uso de plataformas tecnológicas.

A lo anterior se suma que el artículo 2º deja al descubierto el tratamiento diferenciado e injustificado respecto de aquellos trámites enlistados en el artículo primero. No obstante, la Sala queda relevada de hacer un escrutinio sobre la finalidad del acto, su conexidad material, el juicio de proporcionalidad o no discriminación, por cuanto encuentra que la medida no desarrolla los decretos legislativos dictados al amparo del estado de excepción, más allá de refrendar el uso de las tecnologías de las comunicaciones y de la información. Así, las razones anteriores son suficientes para inhibirse sobre el control de legalidad del artículo segundo de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR- GLEMAR de 2 de abril de 2020.

EL ARTÍCULO TERCERO: “ARTICULO 3. Solicitud de Renovaciones de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, los trámites de renovación de licencias relacionados con la gente de mar, naves, empresas, y transporte, así como de las concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de Uso Público, se entenderán prorrogados hasta un mes (1) más contada a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Parágrafo. En todo caso, los interesados en la renovación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones de que trata el presente artículo que cuenten con los documentos completos, podrán realizar el respectivo trámite a través de los canales virtuales, previo a su vencimiento y se entenderán prorrogados hasta tanto la Autoridad Marítima profiera la decisión de fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012”.

En lo que tiene que ver con el artículo 3º relativo a la solicitud de renovaciones de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que se entenderán prorrogados por un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en actividades, relacionadas con la gente de mar, naves, empresas, y transporte, se tiene que la norma fija un contenido distinto al que dice desarrollar, en tanto el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020[28], lo que preceptúa es la prórroga de autorizaciones licencias certificados o permisos que venzan en vigencia de la emergencia sanitaria, y no como lo indica el acto que se revisa, alusivo a todas las licencias permisos y autorizaciones sujetos a plazo o término, sin referencia a la época de vencimiento.

De esta manera, la norma que dice hacer efectiva la medida excepcional, se extralimita en su alcance al fijar una generalidad no admitida por el legislador de estados de excepción. Ya en el parágrafo de la norma en mención, se permite la renovación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones a través de los canales virtuales cuando el interesado cuente con la documentación completa y esta corresponde a una actividad de ejecución propia de la administración, medida que modula, con validez, el mandato establecido en el artículo 8 del Decreto 491 de 2020, al permitir la renovación mediante la utilización de canales virtuales en cualquier tiempo, aun durante el período de la emergencia sanitaria, medida que constituye una práctica administrativa no contraria a derecho, que bien por el contrario expresa la realización de variados principios de las actuaciones administrativas.

En consecuencia, se declarará no ajustado a derecho el artículo 3º de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, salvo el parágrafo de la norma en mención, según lo expuesto en este acápite, por no exceder la norma superior de índole excepcional. EL ARTÍCULO 4o “ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia de los certificados estatutarios.

Las naves o artefactos navales cuyos certificados venzan desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, se extiende la vigencia de los certificados hasta el 15 de agosto de la presente anualidad, sin perjuicio de que pueda extenderse hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19”.

El artículo 8º del Decreto 491 de 2020 prevé que los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan durante el término de la Emergencia Sanitaria, que no pudieron trámitarse, se prorrogarán automáticamente por un mes (1) más contado a partir de la superación de esta. En la ya mencionada sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional encontró proporcionada la medida, en tanto impide una parálisis de las actividades reguladas cuyas autorizaciones venzan en medio de la emergencia sanitaria y que no pudieron ser renovadas.

En ese caso, la medida dispone que cuando los certificados estatutarios de naves o artefactos navales venzan entre el 22 de marzo y el 15 de junio, se entenderán prorrogados hasta el 15 de agosto del año en curso. Podría pensarse que la medida no consulta el artículo 8º del Decreto 491, porque la emergencia sanitaria, en los términos de la Resolución 385, fue dispuesta hasta el 30 de mayo, lo cual, en principio, significaría que la decisión de prorrogar las vigencias hasta el 15 de agosto rebasó de modo importante lo dispuesto en ese decreto.

Sin embargo, no puede echarse de menos que la emergencia fue prorrogada a través de la Resolución 00844 hasta el 31 de agosto, por tanto, aunque el vencimiento de la prórroga opere en el lapso de duración de la emergencia sanitaria, los certificados estatutarios quedarán extendidos por todo el término de la misma y un mes más, lo cual coincide con el artículo 4º objeto de revisión, que estableció que, en todo caso, las prórrogas podrán “extenderse hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”.

No se pasa por alto, que las prórrogas que vencieron en el término de la primera emergencia sanitaria quedaron saneadas o purgadas en los términos de la Resolución 00844 de 2020, que extendió la emergencia hasta el 31 de agosto del presente año. Finalmente, las ampliaciones de los certificados estatutarios comprende a todos aquellos que vencieron a partir de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385, es decir, desde el 12 de marzo del año en curso y se extienden hasta el 31 de agosto, comoquiera que el artículo 8º del Decreto 491 previó su prórroga automática cuando los certificados o licencias expiren en el marco temporal de la Emergencia Sanitaria decretara por el Ministerio de Salud, por esa razón comprende a los expirados a partir del 12 de marzo.

En conclusión, los certificados estatutarios quedarán prorrogados automáticamente por el tiempo de duración de la emergencia sanitaria y un mes más, en los términos previsto por la norma legal. Por último, se advierte que la disposición guarda conexidad material con las causas que le dieron origen, impide la extensión o agravación de los efectos que provocaron la emergencia y garantiza los derechos de los afectados.

Los razonamientos anteriores son suficientes para declarar ajustado a derecho el artículo 4º. ARTÍCULO 5o. “ARTICULO 5. Ampliación de términos para atender peticiones. Las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, conforme lo establecido en el Decreto Ley 491 de 2020, se resolverán en los siguientes términos: 1.- Toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 3.- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Parágrafo 1: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición, consulta o concepto técnico en los plazos aquí señalados, la Dirección General Marítima informará esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo 2: La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. Basta con revisar el contenido del artículo anterior y compararlo con el artículo 5º del Decreto legislativo 491 de 2020,[29] para concluir que lo que hizo la Dirección General Marítima fue reproducir la norma, de modo que la resolución carece de contenido normativo y no traduce una voluntad propia de la administración con efectos propios.

Además, no se pasa por alto que el Decreto Legislativo Extraordinario es aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, lo que explica que la norma legal regule el trámite del derecho de petición que deberán consultar todas las autoridades públicas. No obstante, sin más, la Resolución replica fielmente la norma legal, por lo que la Sala se declarará inhibida para resolver sobre la legalidad del artículo 5º, dado que no comporta una norma expedida en desarrollo de los decretos legislativos dictados en el marco del Estado de Excepción. Artículo 6o “ARTICULO 6.

Canales oficiales de atención y comunicación. Se encuentran disponibles los siguientes canales oficiales a nivel nacional para atención a peticiones, trámites y notificaciones: Registro de peticiones: dimar@dimar.mil.co Radicación de trámites: htttp://servicios.dimar.mil.co Notificaciones de trámites y peticiones, se surtirán a través del correo: sgdea@dimar.mil.co Teléfonos: 018000115966, en Bogotá (1) 3286800 Chat institucional: www.dimar.mil.co (…)” Comparado el contenido de la norma anterior y el artículo 3º del Decreto Legislativo Extraordinario 491 de 2020[30], se evidencia que la norma administrativa en realidad ejecuta y aplica la norma legal en toda su extensión, comoquiera que esta última dispone que para propiciar el distanciamiento social se utilizarán las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a través de los canales oficiales de comunicación e información. Por su parte, el artículo 6º de la Resolución se limita informar e individualizar los canales oficiales para tramitar las respectivas peticiones, trámites y notificaciones.

Con ello da cumplimiento a la norma legal para poner en movimiento las practicas antes descritas, pero no significa que la DIMAR desarrolle el Decreto Legislativo Extraordinario, pues su accionar se sitúa más, en el campo de las operaciones administrativas, esto es, aquellos actos materiales o jurídicos de cumplimiento y aplicación de una norma superior de derecho.

En ese orden, la Sala se abstendrá de resolver sobre la legalidad del artículo 6º, porque su naturaleza no comporta una verdadera decisión que exprese una manifestación unilateral de voluntad de la administración productora de efectos jurídicos; en cambio, sí se trata de un acto de ejecución. ARTÍCULOS 7º, 8º, 9º “ARTICULO 7. Suspensión de recursos, inspecciones, incidentes y otras actuaciones.

Los recursos, solicitudes de revocatorias directas, oposiciones, inspecciones a naves, empresas, bienes de Uso Público y demás trámites de procesos y procedimientos adelantados por la Dirección General Marítima quedan suspendidos hasta tanto se extienda la emergencia sanitaria por el virus COVID-19 decretada por el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTICULO 8. Apertura de Procedimientos Administrativos sancionatorios. Excepcionalmente durante el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19, la Autoridad Marítima podrá dar apertura a los procedimientos administrativos sancionatorios con ocasión a las faltas en contra de la normatividad marítima y por ocupación indebida en bienes de uso público, así como aquellas faltas en contra de la normatividad que se haya expedido tendiente a evitar la propagación de la pandemia declarada por el virus COVID-19.

Para ello, los Capitanes de Puerto podrán hacer uso de los medios virtuales para adelantar las diligencias que consideren pertinentes, siempre y cuando las partes cuenten con esta posibilidad.

ARTICULO 9. Apertura de Investigaciones por Siniestro Marítimo: Cuando se trate de un siniestro marítimo ocurrido durante el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19, los Capitanes de Puerto procederán a decretar la respectiva apertura de la investigación por siniestro marítimo, dispondrán de los medios virtuales para adelantar las diligencias que consideren pertinentes, se fijará y aprobará la garantía presentada por el propietario o armador en los términos del artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984, en aras de garantizar la prestación del servicio público esencial a la Administración de Justicia”.

El artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020[31] facultó a las autoridades administrativas para resolver en estricto ámbito de sus competencia sobre la suspensión de recursos, términos de las actuaciones administrativas y demás actuaciones jurisdiccionales. La Corte encontró que la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, no aplica ilimitadamente frente a las autoridades, en tanto les exige una motivación calificada que acredite (i) una evaluación previa de la situación y (ii) que las razones que se invocan estén relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria.

Ello explica que el artículo 7º del Acto, dada la atribución contenida en la norma legal, establezca la suspensión de recursos, inspecciones, incidentes y otras actuaciones respecto de los trámites que conciernen a la entidad, al punto que recogiendo la norma legal, justificó la suspensión de los procedimientos, para garantizar la salud de los servidores públicos y los usuarios, así como para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados en situación de excepcionalidad.

En síntesis, llamó la atención en el sentido que no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley hasta tanto se superara el estado de emergencia sanitaria. Lo anterior significa que el artículo 7º desarrolló la norma extraordinaria sin quebrantarla y consultó la decisión de la Corte, en cuanto justificó la suspensión de los procedimientos, por lo que se declarara ajustada a derecho esta decisión. Aunque el artículo 8º expresamente se ocupó de la apertura de los procedimientos sancionatorios a través de los medios virtuales, cuando la entidad advierta faltas que atenten contra la normativa marítima o por ocupación indebida de bienes de uso público y en términos similares el artículo 9º previó la apertura de investigación por siniestro marítimo, ambas hipótesis ocurridas durante la emergencia sanitaria, no colidan con la suspensión contenida en el artículo 7º y tampoco vulneran el artículo 6º del Decreto Legislativo Extraordinario 491 de 2020, comoquiera que la entidad bien podía señalar excepciones a la regla de suspensión, dada la facultad discrecional para decretarla.

La disposición legal no impuso en términos absolutos la suspensión de los trámites administrativos, sino que comportó una facultad discrecional dada a las autoridades públicas después de analizar razones de oportunidad o de conveniencia, lo que comporta que los artículos 8º y 9º desarrollaron las facultades previstas en el artículo 6º del Decreto 491.

En suma, si la Resolución previó que por regla general los trámites relativos a recursos, revocatorias, oposiciones o inspecciones quedarían suspendidos, también lo es que la entidad podía señalar excepciones, según la naturaleza de los hechos, sin contradecir al legislador extraordinario y eso fue lo que ocurrió, en tanto lo hizo en uso de facultades discrecionales para resolver sobre la suspensión de los términos en los asuntos de su competencias y dadas las variables de cada caso concreto.

En ese punto, es oportuno precisar que artículos 8 y 9 de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR se ocupan de la apertura de los procedimientos sancionatorios y las investigaciones por siniestro marítimo, pero no autorizan a las autoridades marítimas a establecer o fijar faltas disciplinarias. Por último, no se pasa por alto que, materialmente, la medida cumple con la finalidad que persigue el Decreto Legislativo Extraordinario, si se considera que la norma legal estaba dirigida a ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar en forma virtual, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.

También guarda conexidad directa con el Decreto extraordinario dado que desarrolla normas sobre suspensión de términos y finalmente, resulta proporcional, pues bajo los particulares términos en que fue concebida, tampoco comporta una restricción excesiva de los derechos de los usuarios y, además las excepciones allí contenidas, operan para casos concretos, dada la naturaleza de los hechos, para impulsar los trámites sancionatorios y las investigaciones respectivas.

Los razonamientos anteriores son suficientes para declarar ajustadas a derecho los artículos 7º 8º y 9º de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR- GLEMAR de 2 de abril de 2020.

ARTÍCULO 10 “ARTICULO 10. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su expedición y tendrá vigencia hasta el término de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno nacional”. La norma que antecede expresa la voluntad para que las medidas contenidas en la Resolución no excedan el ámbito temporal de la emergencia sanitaria determinación que sin duda guarda conexidad con la regla superior. 5.

Conclusiones: Abordado y resuelto el control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, proferida por la Dirección General Marítima y dado que las decisiones afectan de manera diversa a cada articulado, la Sala procederá como corresponde. En ese orden, declarará: i) No ajustado a derecho el artículo 1o de la Resolución n.º 0140- 2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020. ii) No ajustado a derecho el Artículo 3o de la Resolución n.º 0140- 2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, salvo el parágrafo de la norma en mención, por no exceder la norma superior de índole excepcional. iii) Ajustado a derecho el Artículo 4º de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, en los términos de la parte motiva. iv) Se inhibirá para resolver sobre el control de legalidad de los Artículos 2º, 5º y 6º de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR- GLEMAR de 2 de abril de 2020, comoquiera que no comportan actos administrativos que desarrollan el Decreto Legislativo. v) Y, declarará ajustado a derecho los artículos 7º, 8º, 9º y 10 Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, por superar el control de legalidad hecho por la Sala.

Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Veintitrés de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no ajustado a derecho el artículo 1o de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no ajustado a derecho el artículo 3o de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, salvo el parágrafo de la norma en mención, por no exceder la norma superior de índole excepcional.

TERCERO: DECLARAR ajustado a derecho el artículo 4º de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, en los términos de la parte motiva.

CUARTO: INHIBIRSE para resolver sobre el control de legalidad de los Artículos 2o. 5o. y 6º, de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR ajustado a derecho los artículos 7º, 8º, 9º y 10 Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, por superar el control de legalidad hecho por la Sala.

SEXTO: La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, por tanto, la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, puede ser demandada por motivos que no hayan sido objeto de pronunciamiento en esta providencia.

SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMETE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salva parcialmente el voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER Salva parcialmente el voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / JUICIO DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 En relación con el artículo 1 del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad (suspensión de algunos trámites administrativos), considero que cumple con el juicio de motivación suficiente porque la entidad en la memoria justificativa expresó que con el fin de evitar que los usuarios asistan a sus instalaciones, efectuó la revisión de los 34 trámites administrativos de su competencia y se identificaron aquellos que pueden adelantarse, en todas sus fases de manera virtual, y los que son necesarios en la emergencia sanitaria para el desarrollo de la actividad marítima que están completamente digitalizados.

De acuerdo con ello, estimó necesario suspender 10 trámites, concretamente, los enlistados en el mencionado artículo 1. A mi juicio, esa decisión administrativa cumple con el requisito de haber sido motivada en debida forma, en tanto el fundamento principal se edificó en la imposibilidad de adelantar en todas sus fases de manera virtual algunos trámites administrativos, específicamente los indicados en el artículo 1 del acto objeto de examen, lo que claramente permite advertir que no suspenderlos conllevaría a que los funcionarios y los ciudadanos debían retornar a las actividades presenciales, lo que iría en contravía del aislamiento social (…) no se trata de trámites o actuaciones administrativas relativos a la efectividad de los derechos fundamentales, los cuales están excluidos de la suspensión de términos, conforme lo señala el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 3 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE TRANSPORTE MARÍTIMO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO Respecto del inciso primero del artículo 3 de la Resolución No. 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020 (solicitud de renovación de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones), considero que debe ser entendido como un desarrollo del artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

De igual manera, a mi juicio, debió declararse su legalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2020. PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / DIMAR / DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEMORIA JUSTIFICATIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO [E]n lo que hace relación con los artículos 2 y 6 de la Resolución No. 0140- 2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, en mi sentir, es procedente el control inmediato de legalidad.

En lo que atañe con el artículo 2 del acto administrativo bajo estudio (exclusión de trámites administrativos de la suspensión), considero que es un desarrollo del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, porque la finalidad de ese marco normativo es que la autoridad evalúe la situación particular de la entidad, y determine de manera motivada cuáles pueden adelantarse virtualmente y cuáles no. Adicionalmente, porque la exclusión de algunos trámites de la medida de suspensión de los términos debe tener como premisa la garantía del debido proceso, conclusión a la que se arribó en la memoria justificativa que hace parte del acto administrativo.

En relación con el artículo 6 del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad (canales oficiales de atención y comunicación de la Dirección General Marítima (DIMAR), estimo que no es una decisión de ejecución, sino que la misma es un desarrollo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se establece el deber de las autoridades de dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01519-00 Actor: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Demandado: RESOLUCIÓN 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR PROFERIDA EL 2 DE ABRIL DE 2020 POR LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 30 de julio de 2020, me permito salvar parcialmente el voto, en cuanto considero que respecto del artículo 1 y el inciso primero del artículo 3 de la Resolución No. 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, expedida por el Director General Marítimo (E), no debió declararse su ilegalidad.

De otra parte, estimo que procedía el estudio de fondo de los artículos 2 y 6 del mismo acto administrativo, en tanto desarrollan los artículos 6 y 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, respectivamente. En relación con el artículo 1 del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad (suspensión de algunos trámites administrativos), considero que cumple con el juicio de motivación suficiente porque la entidad en la memoria justificativa expresó que con el fin de evitar que los usuarios asistan a sus instalaciones, efectuó la revisión de los 34 trámites administrativos de su competencia y se identificaron aquellos que pueden adelantarse, en todas sus fases de manera virtual, y los que son necesarios en la emergencia sanitaria para el desarrollo de la actividad marítima que están completamente digitalizados.

De acuerdo con ello, estimó necesario suspender 10 trámites, concretamente, los enlistados en el mencionado artículo 1[32]. A mi juicio, esa decisión administrativa cumple con el requisito de haber sido motivada en debida forma, en tanto el fundamento principal se edificó en la imposibilidad de adelantar en todas sus fases de manera virtual algunos trámites administrativos, específicamente los indicados en el artículo 1 del acto objeto de examen, lo que claramente permite advertir que no suspenderlos conllevaría a que los funcionarios y los ciudadanos debían retornar a las actividades presenciales, lo que iría en contravía del aislamiento social como principal recomendación de la Organización Mundial de la Salud para evitar, contener y mitigar la propagación del COVID-19.

Adicionalmente, no se trata de trámites o actuaciones administrativas relativos a la efectividad de los derechos fundamentales, los cuales están excluidos de la suspensión de términos, conforme lo señala el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Por lo anterior, en mi sentir, no puede calificarse de caprichosa e irrazonable la medida, porque la autoridad administrativa cumplió con el estándar de motivación suficiente para suspender los términos de algunos trámites administrativos, lo que se encuentra en armonía con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.

Respecto del inciso primero del artículo 3 de la Resolución No. 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020 (solicitud de renovación de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones), considero que debe ser entendido como un desarrollo del artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020. De igual manera, a mi juicio, debió declararse su legalidad teniendo en consideración el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, «bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador». Finalmente, en lo que hace relación con los artículos 2 y 6 de la Resolución No. 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, en mi sentir, es procedente el control inmediato de legalidad.

En lo que atañe con el artículo 2 del acto administrativo bajo estudio (exclusión de trámites administrativos de la suspensión), considero que es un desarrollo del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, porque la finalidad de ese marco normativo es que la autoridad evalúe la situación particular de la entidad, y determine de manera motivada cuáles pueden adelantarse virtualmente y cuáles no. Adicionalmente, porque la exclusión de algunos trámites de la medida de suspensión de los términos debe tener como premisa la garantía del debido proceso[33], conclusión a la que se arribó en la memoria justificativa que hace parte del acto administrativo.

En relación con el artículo 6 del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad (canales oficiales de atención y comunicación de la Dirección General Marítima (DIMAR), estimo que no es una decisión de ejecución, sino que la misma es un desarrollo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se establece el deber de las autoridades de dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] La competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos está asignada i) al Consejo de Estado, si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y, ii) a los Tribunales Administrativos si los actos son dictados por las autoridades del orden territorial -según el lugar donde se expidan-, de conformidad con las reglas de competencia contenidas en los artículos 149 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011.

En ese orden, mediante Acuerdos 321 de 2014 y 080 de 2019 y en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre los controles inmediatos de legalidad.

En consecuencia, y tal como fue definido en el auto que AVOCO conocimiento, como (i) acto administrativo de carácter general (ii) expedido por la Dirección General Marítima en desarrollo de los decretos legislativos, le corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad- [2] Artículos 3 a 7 y 15 de la Ley 137 de 1994. [3] Artículos 4 a 8 de la Ley 137 de 1994. [4] Artículos 9 a 13 de la Ley 137 de 1994. [5] Inciso segundo artículo 13 de la Ley 137 de 1994. [6] Artículos 214 –numeral 6- y 215 –parágrafo- de la Constitución Política de 1991. [7] Artículo 20 de la Ley 137 de 1994. [8] Sobre la confrontación de los actos administrativos que son objeto del control inmediato o automático de legalidad con todo el ordenamiento jurídico y sobre la autonomía de ese control, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad.

CA- 011, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones y recientemente en sentencia de 22 de febrero 2011, rad. 11001-03- 15-000-2010-00452-00 (CA), M.P. Mauricio Torres Cuervo. Cfr. asimismo Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA), M.P. Mauricio Fajardo. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA), MP.

Mauricio Fajardo; sentencia de 22 de febrero de 2011, Rad. 11001- 03-15-000-2010-00452-00 (CA), M.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de febrero de 1997, rad. CA-005, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. [11] Corte Constitucional, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466/17. [12] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. [13] Ley 137 de 1994.

Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” [14] Sentencia C-724/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “( ) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. [15] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517/17 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. [16] Constitución Política.

Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. [17] Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. [18] Sentencia C-409/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”.

En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. [19] El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C- 409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido.

En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C- 224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. [22] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. [23] “Artículo 14.

No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. [24] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. [25] En este sentido, en la Sentencia C-156/11 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [27] Decreto 491 de 2020 “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”.

Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de las sentencias judiciales. Parágrafo 2º Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad sociales y que sean administrados través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. [28] Decreto Ley 491 de 2020 Artículo 8.

Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”. [29] “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia” (Cursiva y negrilla fuera de texto).

Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”. [30]Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestaran su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearan para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a su duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci6n Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio. [31] Decreto 491 de 2020 “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”.

Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de las sentencias judiciales. Parágrafo 2º Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad sociales y que sean administrados través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. [32] Expedición de certificado internacional de protección del buque, expedición del registro sinóptico continuo para buques, licencia de explotación comercial para empresas de servicios marítimos, permiso de operación para remolcadores, certificado de matrícula definitiva o provisional de naves y artefactos navales, modificación y adición de las solicitudes de habilitación para empresas de transporte marítimo, concesión, permisos, autorizaciones en playas marítimas y terrenos de bajamar (bienes de uso público) y/o modificación, libreta de embarco, certificado de tradición y libertad para naves y expedición declaración de cumplimiento de la instalación portuaria. [33] Los trámites excluidos de la suspensión fueron: Registro de conferencias marítimas y/o acuerdos de transporte marítimo, autorización de fletamentos de naves de bandera extranjera para prestar servicio de transporte marítimo de cabotaje (autorización de arrendamiento o fletamento de naves y artefactos navales colombianos y extranjeros), autorización para el arribo de naves, autorización de zarpe de naves, aprobación de fletamento de naves, registro, adición o modificación de tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte, aprobación registro de naves, asignación número de identificación del casco, autorización para instalar, modificar y/o ampliar las ayudas a la navegación por parte de privados o entidades públicas, certificado de tripulación mínima de seguridad, licencia de practicaje _ Licencia de Piloto práctico, permiso de operación de buques pesqueros extranjeros en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas, cancelación de matrícula para naves mayores y menores de bandera colombiana, autorización de construcción y alteración de naves y artefactos navales, trámite de Investigación científica o tecnológica marina y permiso de permanencia temporal para naves y/o artefactos navales de bandera extranjera en labor científica, prórroga de permiso provisional de permanencia para embarcaciones de recreo o deportivas, de bandera extranjera, en aguas jurisdiccionales colombianas, títulos y/o licencias de navegación para tripulantes y oficiales, licencia de peritos marítimos, reconocimiento de Centros de Capacitación y Entrenamiento Marítimo, autorización para el desarrollo de programas y la certificación de los mismos, autorización de exención de una regla o norma marítima, asignación de letras de llamada y distintivos de identificación del servicio móvil marítimo-MMSI, permiso especial de practicaje, certificado de suficiencia, reconocimiento oficial de protección marítima, solicitud de habilitación, permiso de operación y autorización especial de empresas de transporte marítimo.