COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / ENTIDAD ASEGURADORA / FUERO DE ATRACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sea lo primero aclarar que la participación de la sociedad (…) [Aseguradora], sujeto de derecho privado, como integrante de la parte demandada no afecta que este sea un asunto del resorte de esta jurisdicción. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial de la siguiente manera: En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sección Tercera de esta Corporación destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.
Además, en providencia de 1° de octubre de 2008 se reiteró que cuando se formula una demanda contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a la sociedad (…) [Aseguradora], persona jurídica de derecho privado, en virtud del fuero de atracción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, consultar providencias de 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 01 de octubre de 2008, Exp. 2005-02076-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de marzo de 2017, Exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp.
SU- 774, M.P. Mauricio González Cuervo. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora allegó al proceso (…) fotografías, cinco de ellas, según se afirmó en la demanda, corresponden supuestamente al lugar de los hechos y diez de ellas son alusivas al estado en el que quedó el vehículo siniestrado.
La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios, por las siguientes razones: i) se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas; ii) no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar del accidente, pues, de conformidad con el informe de tránsito (…) el vehículo de placas (…) cayó desde un (…); no obstante lo anterior, en las fotos, que fueron tomadas a plena luz del día, no se aprecia el puente que fue escenario de los hechos y iii) en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / VÍA TERCIARIA / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [S]e tiene que el Invías tenía a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de la senda vial que fue escenario del accidente de tránsito en mención, una vía terciaria (…) que en la altura del “segundo puente bajo perano” carecía de señales de tránsito, no presentaba ningún tipo de demarcación ni de iluminación artificial y contaba con la presencia de cuatro huecos.
(…) Sin embargo, a juicio de la Sala, si bien el Invías incurrió en una falla del servicio al no ejercer mantenimiento en la vía terciaria en mención, la cual, además, tenía un ancho reducido que dificultaba el cruce de vehículos que transitaban en sentido contrario, no se probó que la muerte de (…) ocurrió como resultado de esa falla, razón por la cual el daño no le es imputable al Estado; en otras palabras, no está probada la relación causal entre las circunstancias anteriormente descritas y el accidente sufrido por las víctimas, de modo que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Invías.
En este orden de ideas, el material probatorio no otorga certeza sobre las circunstancias específicas en las cuales el automotor de (…) se salió de la vía y cayó en un arroyo -no especificado en el proceso-, porque la única prueba aportada para acreditar el nexo de causalidad, el informe suscrito por el agente de tránsito (…), no proporciona claridad respecto de la escena del accidente (…).
En segundo lugar, la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita establecer las condiciones en las que fallecieron las víctimas. (…) Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso (…). Tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad, toda vez que, en atención a las probanzas antes relacionadas, no es posible encontrar acreditados supuestos de hecho por vía de los medios probatorios indirectos y, adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar el nexo de causalidad invocado en la demanda.
Las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
En definitiva, queda claro que el accidente de tránsito en el cual fallecieron (…) –daño por el que se reclamó– no es atribuible a las entidades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 / LEY 1228 DE 2008 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00225-01(56529) Actor: LEANIS EDITH PÉREZ ALMANZA Y OTROS Demandado: INVÍAS – MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo se sale de la vía y cae a un arroyo / FALLA EN EL SERVICIO –falta de mantenimiento y señalización de una vía terciaria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - no se acreditaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de la demanda/ IMPUTACIÓN – no se demostró que el accidente de tránsito fuera atribuible al Estado.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: SE DECLARAN imprósperas las excepciones propuestas tanto por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, como por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: SE DECLARA la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por los perjuicios ocasionados a los actores (as) Leanis Edith Pérez Almanza quien actúa en nombre propio y de sus hijos Ángel Alfonso, José Ángel, Sergio Luis, Jorge Darío y José Alfredo García Pérez; e igualmente Óscar Manuel García Pérez y Dina Luz García Pérez, con ocasión de la muerte de los señores José Ángel García Medina y José Luis García Pérez, según lo esbozado en las consideraciones precedentes.
“TERCERO: SE CONDENA al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a indemnizar a las víctimas directas enunciadas en el ordinal segundo de este fallo por los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante que les fueron ocasionados, en las siguientes sumas y conceptos, así: |Demandante |Parentesco |Perjuicio |Lucro cesante| | |con la |moral (en |total | | |víctimas |SMLMV) | | | |directas | | | |Ángel Alfonso |Hijo |100 |$2’424.939,00| |García Pérez | | | | | |Hermano |50 |N.A. | |José Ángel García |Hijo |100 |$3’210.205,00| |Pérez | | | | | |Hermano |50 |N.A. | |Sergio Luis García |Hijo |100 |$4’037.047,00| |Pérez | | | | | |Hermano |50 |N.A. | |Jorge Darío García |Hijo |100 |$4’772.987,00| |Pérez | | | | | |Hermano |50 |N.A | |José Darío García |Hijo |100 |$5’425.809,00| |Pérez | | | | | |Hermano |50 |N.A. | |Óscar Manuel García|Hijo |100 |N.A. | |Pérez | | | | | |Hermano |50 |N.A. | |Dina Luz García |Hija |100 |$386.994,00 | |Pérez | | | | | |Hermana |50 |N.A. | |Leanis Edith Pérez |Cónyuge |100 |$64’110.076,0| |Almanza | | |0 | | |Madre |100 |$9’775.733,00| “CUARTO: SE CONDENA al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Regional Sucre a indemnizar por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor Óscar Manuel García Pérez una suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos catorce pesos m.l. ($5’451.714,00), por concepto de gastos para reparar el vehículo automotor; de igual forma, se ordena pagar por daño emergente a la señora Dina Luz García Pérez, dos millones novecientos tres mil quinientos setenta pesos m.l. ($2’903.570,00) correspondiente a gastos exequiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “QUINTO: SE ORDENA que la aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., que en su condición de aseguradora y con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3402310000175 expedida el 07 de diciembre de 2010, reembolse al INVÍAS las sumas que este cancele a las víctimas por los conceptos señalados, acorde con la cobertura, límites y exclusiones, pactados en el contrato de seguro, según lo dispuesto en el ordinal tercero y cuarto de este fallo.
“SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones formuladas por la parte accionante, según lo precisado en la motivación de esta sentencia. “SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. “OCTAVO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del código contencioso Administrativo. “NOVENO: REMÍTASE el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, para que surta la respectiva notificación de la sentencia y una vez en firme archívese dejando las constancias de rigor”.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que, el 16 de diciembre de 2010, se presentó un accidente de tránsito en la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria, en el departamento de Sucre, incidente en el cual el vehículo particular de placas CQL-447 se salió de la vía y cayó en un arroyo. Como consecuencia de lo anterior, José Ángel García Medina y José Luis García Pérez fallecieron, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la “falta de señalización y de iluminación del sector y el mal estado de ese tramo de la vía (huecos)” fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de abril de 2012[2], Leanis Edith Pérez Almanza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ángel Alfonso García Pérez, José Ángel García Pérez, Sergio Luis García Pérez, Jorge Darío García Pérez y José Alfredo García Pérez; Óscar Manuel García Pérez y Dina Luz García Pérez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda[3] en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Invías y la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez en un accidente de tránsito en una de las vías del municipio de San Marcos - Sucre.
Por lo anterior, solicitaron los siguientes montos: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes[4]. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes[5]. 1.3.
Por perjuicios materiales, la suma de $864’976.000, por los conceptos que a continuación se relacionan: 1.3.1. $25’000.000, por “los servicios exequiales y la reparación del vehículo accidentado”; 1.3.2. $839’976.000, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir los demandantes con ocasión de la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez -en la demanda no se especifica un monto determinado en favor de cada uno de ellos- y 1.3.3. $5’000.000, por los honorarios pagados a un profesional del derecho para el trámite del proceso de reparación directa de la referencia. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 16 de diciembre de 2010, José Ángel García Medina y José Luis García Pérez se movilizaban en la camioneta de placas CQL-447 y en la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria, en el departamento de Sucre, el vehículo se salió de la vía y cayó en un arroyo.
Como consecuencia de lo anterior, José Ángel García Medina y José Luis García Pérez fallecieron por inmersión y sus trágicos decesos han producido múltiples aflicciones a los demandantes, pues tenían estrechos vínculos afectivos con ellos. A juicio de la parte actora, el accidente que sufrieron los mencionados señores le resulta atribuible: i) al Invías, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, por cuanto el resultado lesivo se produjo por las deficiencias de una vía a su cargo y ii) a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la “relación material, sustancial y contractual con el Invías, para el cubrimiento e indemnización de estas contingencias”. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 18 de abril de 2013[6], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas –Invías[7] y la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.[8]-, así como al Ministerio Público[9]. 3.2. El Invías[10] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Indicó que la vía en la que ocurrió el accidente es de carácter veredal, razón por la cual quienes la transitan deben hacerlo con todas las medidas de precaución para garantizar la seguridad de la conducción. Manifestó que, si bien el tramo de la vía estaba adecuado técnicamente y dotado de obras civiles para la movilidad de los ciudadanos, lo cierto es que los fenómenos climatológicos del 2010, año en el que ocurrió el accidente de tránsito, deterioraron gran parte de la red vial nacional y, con mayor razón, las de carácter veredal.
Agregó que por la ausencia de pruebas acerca de la relación entre la muerte de las víctimas y las supuestas deficiencias de la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria, resultaba jurídicamente improcedente imponer una condena en su contra. Propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que las víctimas eran de la región y tenían pleno conocimiento de las condiciones de diseño, de señalización y de construcción de la vía en mención. En línea con lo anterior, resaltó que el accidente se originó por la distracción y/o falta de pericia del conductor del vehículo de placas CQL-447. 3.3.
La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia[11] también contestó la demanda y, en su escrito, propuso como excepciones las siguientes: i) “Hecho de la víctima”, pues la causa del accidente de tránsito fue la impericia y el desconocimiento de normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas CQL-447, quien transitaba con exceso de velocidad, lo que, con alto grado de probabilidad, causó el fatal accidente.
A lo anterior agregó que la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. ii) “Ausencia y ruptura de nexo causal”, toda vez que el Invías no se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez carecía de total sentido. iii) “Limite de valor asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil”, con fundamento en que, ante una eventual condena, la responsabilidad de la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A. debía limitarse a la suma asegurada.
Adicionalmente, advirtió los límites de la póliza No. 3402310000175 en relación con las indemnizaciones por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.4. El Tribunal Administrativo de Sucre decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 12 de diciembre de 2013[12] y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[13]. 3.4.1.
En dicha oportunidad procesal, la parte actora[14] señaló que con las pruebas que obran en el proceso se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Por su parte, la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A.[15] reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que al momento de dictarse el fallo de primera instancia debían tenerse en cuenta las excepciones propuestas. 3.4.2.
El Invías y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 3.5. Se dejó constancia que el proceso pasó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del acuerdo PSAA15- 10365 fechado el 30 de junio de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[16]. 4. La sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[17].
Antes de abordar el fondo del asunto, el a quo advirtió que la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria estaba a cargo del Invías y, por tanto, le correspondía su rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento y conservación. Seguidamente, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el a quo señaló que José Ángel García Medina y José Luis García Pérez fallecieron el 16 de diciembre de 2010 y que ese daño fue ocasionado por la falta de mantenimiento y señalización de la vía terciaria en la que ocurrió el accidente de tránsito, configurándose así una omisión de las obligaciones legales radicadas en cabeza del Invías.
Sobre este particular, el Tribunal discurrió de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De lo antes dicho, estima esta Sala de Decisión que -al menos a esta altura de la providencia- no solo no hay lugar a dubitación sobre el mal estado en el que se encontraba la ruta, en la que se produjo el accidente fatal, sino que además, debido a la presencia de los hundimientos antes del ingreso al puente en el que precisamente se ocasionó el volcamiento, así como a la falta absoluta de señalización advirtiendo o previniendo del peligro sobre la vía y ni que decir de la ausencia de iluminación artificial, puede deducirse que tales condiciones son causa eficiente, determinante y directa de que el vehículo se precipitara sobre el cuerpo de agua adyacente, que a su turno provocó el ahogamiento de la tripulación” (resaltado en el texto original).
Adicionalmente y con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3402310000175, ordenó que la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A. le reembolsara al Invías las sumas pagadas a los aquí demandantes. Por último, descartó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, pues no obraba en el expediente prueba alguna que brindara certeza al respecto o permitiera establecer que José Ángel García Medina y José Luis García Pérez violaron el deber objetivo de cuidado. 5.
Los recursos de apelación 5.1. Inconforme con la anterior decisión, el Invías[18] interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo. En síntesis, señaló que en el presente caso se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de las víctimas, porque no acataron las normas de tránsito vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, por las condiciones de visibilidad reducida en la vía, el conductor del vehículo de placas CQL-447 debía tomar todas las medidas de precaución y reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos-.
Resaltó que la providencia de primera instancia les endilgó responsabilidad a las entidades demandadas tomando en cuenta únicamente las afirmaciones provenientes de la demanda, las cuales no resultaban suficientes para producir la convicción necesaria y condenar al Estado al pago de una indemnización de perjuicios. Advirtió que no podía otorgársele valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, por tratarse de documentos privados insuficientes “para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar” en las que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
A lo anterior agregó que, en todo caso, si no se exime de responsabilidad al Invías, al menos habría que reducir la condena impuesta por el Tribunal a quo, en especial, las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, por considerarlas excesivas. 5.2. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.[19] también interpuso recurso de apelación. Manifestó su completa inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su argumentación, incurrió en errores de hecho y de derecho, por las siguientes razones: i) “Error de hecho por errónea interpretación de los hechos probados”, con fundamento en que el Tribunal concluyó que la vía estaba en mal estado y sin señalización, sin tener en cuenta que se encontraba ubicada en un área rural, de difícil acceso y que, para la época de los hechos, a causa de las lluvias, se dificultaba aún más su tránsito. ii) “Error de hecho por indebida apreciación de las pruebas”, toda vez que, si bien es cierto que en el informe de tránsito suscrito el 16 de diciembre de 2010 se consignó que la vía presentaba deterioro, lo cierto es que ello no quedó probado en el proceso, pues no existía ningún medio probatorio que lo corroborara, razón por la cual la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. iii) “Error de derecho al desconocer la ruptura del nexo causal”, pues el juzgador de primera instancia no se percató de la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas, si se tiene en cuenta que José Ángel García Medina y José Luis García Pérez decidieron transitar sobre una vía rural, que se encontraba húmeda, a altas horas de la noche. 6.
Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación[20], que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2015[21], diligencia en la que las entidades demandadas no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo a quo concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de agosto de 2015. 6.2.
Esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y, mediante auto fechado el 12 de abril de 2016[22], advirtió que la sentencia de primera instancia no fue notificada en la forma que correspondía e informó a las partes de esta situación[23]. 6.3. Mediante memorial calendado el 20 de mayo de 2016, enviado vía fax, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la sentencia del 31 de agosto de 2015[24]. 6.4.
A través del auto del 5 de julio de 2016[25], el Despacho de la magistrada ponente negó la solicitud de nulidad formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en que la eventual nulidad configurada se saneó, no solo por el silencio de los interesados, sino porque el acto procesal, a pesar del vicio, cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, pues las demandadas tuvieron la oportunidad de cuestionar el fallo de primera instancia. 6.5.
Los recursos de apelación de las entidades demandadas fueron admitidos el 2 de agosto de 2016 por esta Subsección[26]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[27]. 6.6. La sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación[28]. 6.7.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que sí existió una falla del servicio en cabeza del Invías, consistente en la ausencia de señalización y mantenimiento de la vía que conduce del municipio de San Marcos a la vereda Candelaria, omisiones que ocasionaron la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez[29]. 6.8.
La parte actora y el Invías guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: fuero de atracción Sea lo primero aclarar que la participación de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., sujeto de derecho privado, como integrante de la parte demandada no afecta que este sea un asunto del resorte de esta jurisdicción. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial de la siguiente manera: En sentencia del 29 de agosto de 2007[30], la Sección Tercera de esta Corporación destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.
Además, en providencia de 1° de octubre de 2008[31] se reiteró que cuando se formula una demanda contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A., persona jurídica de derecho privado, en virtud del fuero de atracción. 2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Invías y la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto[32]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios derivados de la muerte de José Ángel Medina y José Luis García Pérez acaecida el 16 de diciembre de 2010, razón por la cual el término de caducidad corrió hasta el 17 de diciembre de 2012 y, en vista de que la demanda se presentó el 18 de abril de 2012, se concluye que la acción se ejerció oportunamente[33].
Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de noviembre de 2011, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 24 de febrero de 2012, debido a que, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación prejudicial, no hubo acuerdo conciliatorio -artículo 21 de la Ley 640 de 2001-[34]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Los demandantes en este asunto son: Leanis Edith Pérez Almanza, Ángel Alfonso García Pérez, José Ángel García Pérez, Sergio Luis García Pérez, Jorge Darío García Pérez, José Alfredo García Pérez, Óscar Manuel García Pérez y Dina Luz García Pérez[35], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra que se aportaron los registros civiles de nacimiento de Ángel Alfonso García Pérez[36], José Ángel García Pérez[37], Sergio Luis García Pérez[38], Jorge Darío García Pérez[39], José Alfredo García Pérez[40], Óscar Manuel García Pérez[41] y Dina Luz García Pérez[42], de los cuales se desprende que eran hijos de José Ángel García Medina y hermanos de José Luis García Pérez[43].
En relación con Leanis Edith Pérez Almanza, quien acudió al proceso en calidad de madre y cónyuge de las víctimas directas del daño, debe decirse que, aunque acreditó que era la madre de José Luis García Pérez[44], no probó la condición de cónyuge de José Ángel García Medina, por las razones que pasan a exponerse. Si bien en el plenario obra una partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre Leanis Edith Pérez Almanza y José Ángel García Medina[45], no es menos cierto que la misma carece del mérito probatorio para acreditar la condición de cónyuge invocada.
De conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970 y, dado que el matrimonio de Leanis Edith Pérez Almanza y José Ángel García Medina fue celebrado el 9 de diciembre de 1995, se concluye que el documento aportado con el libelo introductorio no resulta válido para acreditar la alegada calidad de cónyuge, dado que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938[46].
Entonces, como la partida eclesiástica en mención carece de mérito probatorio para acreditar la condición de cónyuge invocada y al proceso tampoco se aportó el registro civil de matrimonio, única prueba legal de la existencia de una relación conyugal, en el sub lite no es posible reconocer como cónyuge de José Ángel García Medina a Leanis Edith Pérez Almanza, porque, se repite, no existe prueba que dé cuenta de ello.
Adicionalmente, si bien obra en el proceso el testimonio de Emerson de Jesús Ruiz Guerra, rendido en sede judicial, el mismo no hace referencia a un daño determinable de la demandante en mención con ocasión de la muerte de José Ángel García Medina, así como tampoco existen otras pruebas que permitan determinar que la referida actora podría ser considerada, al menos, como tercera damnificada respecto de la víctima directa del daño, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa en el presente proceso.
De otra parte, se tiene que, como el Invías y la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia son las entidades a las cuales se le endilgó responsabilidad por la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 5.
Cuestiones previas 5.1. La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[47], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.
La parte actora allegó al proceso 15 fotografías[48], cinco de ellas, según se afirmó en la demanda, corresponden supuestamente al lugar de los hechos y diez de ellas son alusivas al estado en el que quedó el vehículo siniestrado. La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios, por las siguientes razones: i) se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas; ii) no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar del accidente, pues, de conformidad con el informe de tránsito No. 0372, el vehículo de placas CQL-447 cayó desde un puente a las 22:00 horas del 16 de diciembre de 2010; no obstante lo anterior, en las fotos, que fueron tomadas a plena luz del día, no se aprecia el puente que fue escenario de los hechos y iii) en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. 6.
Objeto del recurso de apelación El Tribunal a quo, luego de analizar el material probatorio recaudado, declaró la responsabilidad del Invías, pues consideró acreditado que José Ángel García Medina y José Luis García Pérez fallecieron en un accidente de tránsito y que ese daño fue ocasionado como consecuencia del “mal estado en el que se encontraba la ruta en la que desplazaban”; adicionalmente y con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3402310000175, ordenó a la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A. reembolsar al Invías las sumas pagadas a los aquí demandantes.
En contravía con dicha conclusión, las entidades demandadas -en sus recursos de apelación-, además de señalar que el daño se concretó por la conducta imprudente de las víctimas directas del daño, enfatizaron en que la valoración probatoria fue deficiente, dado que en el expediente no había pruebas contundentes que indicaran las condiciones en las que ocurrió el accidente.
La Sala resolverá los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[49] y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En ese contexto, teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente. 7.
Hechos probados En el proceso se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios[50]: i) la licencia de tránsito del vehículo de placas CQL- 447[51]; ii) el informe policial de accidente de tránsito número 0372, suscrito el 16 de diciembre de 2010[52]; iii) los registros de defunción números 5451162[53] y 5451163[54]; iv) los protocolos de necropsia médico legal números 2010-033 y 2010-0044, proferidos por la ESE Centro de Salud San José[55]; v) los oficios DT-SUC 54628 y DT-SUC 34693[56], suscritos por el Invías el 28 de noviembre de 2011[57] y el 2 de julio de 2014, respectivamente; vi) la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 3402310000175; vii) el convenio Interadministrativo número 2388 fechado el 19 de octubre de 2013[58]; viii) facturas correspondientes a reparaciones realizadas al vehículo de placas CQL-447[59] y ix) las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa por Julio César Otero Tous[60] y Emerson de Jesús Ruiz Guerra[61].
Entonces, en atención al material probatorio anteriormente relacionado, se encuentran debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que, para la época de los hechos, el vehículo de placas CQL-447, era de propiedad de José Ángel García Medina. - Que el Invías tomó la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 3402310000175 con la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A., con vigencia entre el 8 de diciembre de 2010 y el 21 de junio de 2011, con el objeto de amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por lesiones, menoscabo a la salud, muerte de personas y/o deterioro, destrucción o perdida de bienes de terceros. -Que el 16 de diciembre de 2010, a las 22:00 horas, “en el segundo puente bajo perano” ubicado en la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria, se produjo un accidente de tránsito que, de conformidad con el informe número 0372 suscrito por el agente de tránsito Julio César Otero Tous, consistió en el “volcamiento” del vehículo de placas CQL-447, en el cual se transportaban José Luis García Pérez y José Ángel García Medina. - Que, como consecuencia del accidente, ese mismo día -16 de diciembre de 2010-, los ocupantes del vehículo de placas CQL-447, José Luis García Pérez y José Ángel García Medina, fueron hallados “sin vida en arroyo no especificado” y que la causa de ambas muertes fue un “edema pulmonar compatible con hipoxia”[62]. - Que el agente de tránsito Julio César Otero Tous, quien suscribió el informe de tránsito número 0372, también suministró su declaración en sede judicial[63], en la cual manifestó que para la época en la que ocurrieron los hechos se desempeñaba como agente de tránsito en el municipio de San Marcos – Sucre y que el 16 de diciembre de 2010, una vez tuvo conocimiento de accidente, llegó al lugar de los hechos, donde encontró el vehículo de placas CQL-447 debajo de un puente con dos personas muertas en su interior.
Adicionalmente, ratificó la información que consignó en el informe de tránsito y recordó, en concreto, que la vía se encontraba húmeda, con huecos, oscura y sin ningún tipo señalización. - Que el 28 de noviembre de 2011, el Invías certificó que la vía San Marcos – Las Flores, con código número 65701, hacía parte de la red de vías terciarias a su cargo, razón por la cual le correspondía su mantenimiento y conservación. - Que el 2 de julio de 2014, el Invías manifestó que en la vía que conduce del municipio de San Marcos a la vereda Candelaria, “concretamente a la altura del segundo puente perano, no se desarrollaron obras de mantenimientos o reparaciones” para diciembre de 2010.
En relación con el estado de la vía, la entidad demandada informó que los fenómenos climáticos habían ocasionado deterioro en ese corredor vial, razón por la cual se encontraba “en regular estado de conservación”. - Que el 19 de octubre de 2013, el Invías celebró con el municipio de San Marcos el convenio interadministrativo número 2388, con el objeto de adelantar el “mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía San Marcos – Las Flores”. -Que Emerson de Jesús Ruiz Guerra, en declaración rendida en el presente proceso de reparación directa, manifestó que conoció en vida a las víctimas y narró lo que se enteró de su fatal deceso, pues no fue testigo presencial de los hechos[64]. 8.
Análisis de responsabilidad en el caso concreto 8.1. El daño En el presente asunto, el daño por el cual el a quo condenó al Invías consistió en la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez, quienes fallecieron el 16 de diciembre de 2010, de conformidad con sus registros de defunción -números 5451162 y 5451163, respectivamente-.
Lo anterior encuentra respaldo en los protocolos de necropsia médico legales números 2010-033 y 2010-034, proferidos por la ESE Centro de Salud San José del municipio de San Marcos, en los cuales se lee que el 16 de diciembre de 2010 fueron hallados sin vida en un arroyo no especificado y que fallecieron como consecuencia de un edema pulmonar compatible con hipoxia.
Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida. 8.2. Imputación En la demanda se afirmó que el 16 de diciembre de 2010 las víctimas perdieron el control del vehículo en el que se transportaban, por la “falta de señalización y de iluminación del sector y al mal estado de ese tramo de la vía (huecos)”.
La Sala, después de analizar los medios de convicción que se recaudaron en el proceso, concluye que, en el caso objeto de estudio, si bien se probó que el Invías incurrió en una falla del servicio al no ejercer un mantenimiento debido en la vía terciaria a su cargo, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito acaecido el 16 de diciembre de 2010, por las siguientes razones: i) el informe de tránsito número 0372 no proporciona claridad en relación con la escena del accidente y ii) la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita establecer las condiciones en las que fallecieron las víctimas.
En efecto, el agente de tránsito Julio Otero suscribió el “informe policial de accidente de tránsito” y en el diligenciamiento del formulario informó que el 16 de diciembre de 2010, a las 22:00 horas, “en el segundo puente bajo perano” ubicado en la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria, se produjo un accidente de tránsito que consistió en el “volcamiento” del vehículo de placas CQL-447[65].
En relación con el lugar del accidente, especificó que se trataba de un área rural con la presencia de huecos y que la vía, que tenía un ancho de 4,30 metros, no contaba con iluminación artificial ni demarcación, así como tampoco de ningún tipo de señalización. Entonces, se tiene que el Invías tenía a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de la senda vial que fue escenario del accidente de tránsito en mención, una vía terciaria[66] -identificada con el código número 65701- que en la altura del “segundo puente bajo perano” carecía de señales de tránsito, no presentaba ningún tipo de demarcación ni de iluminación artificial y contaba con la presencia de cuatro huecos.
La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en su recurso de apelación, manifestó que el Tribunal a quo concluyó que la vía se encontraba en mal estado, sin tener en cuenta que se encontraba ubicada en un área rural, de difícil acceso y que, para la época de los hechos, a causa de las lluvias, se dificultaba aún más su tránsito.
Al respecto, para la Sala es importante tener claro cuáles son las características propias de las vías terciarias o de tercer orden en nuestro país, pues es innegable que, en algunas ocasiones, se presentan situaciones que aportan a su deterioro, por ejemplo, los daños ocasionados por fenómenos naturales y/o agentes externos. No obstante lo anterior, también es cierto que aunque el Invías, durante 2010 y 2011, realizó obras de emergencia en diversos departamentos para reparar o reconstruir parte de los daños ocasionados por las intensas lluvias generadas por el fenómeno de la Niña[67], en la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria no adelantó obras de mantenimiento y/o reparaciones para la época de los hechos -diciembre de 2010-.
El Invías, a través del oficio DT-SUC 34693 del 2 de julio de 2014, aceptó que la vía en mención se encontraba en “regular” estado de conservación y que, precisamente, a partir de la necesidad de su intervención, en octubre de 2013 suscribió el convenio interadministrativo No. 2388 con el municipio de San Marcos, con la finalidad de adelantar el mejoramiento, el mantenimiento y la conservación de ese corredor vial.
Entonces, en lo que atañe a las fallas del servicio señaladas por los demandantes, en el proceso quedó establecido que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito carecía de óptimas condiciones de transitabillidad -por la presencia de huecos y por la ausencia de iluminación artificial, demarcación y señales de tránsito-, que los fenómenos climatológicos del 2010 ocasionaron deterioro en ese corredor vial y que su mejoramiento y mantenimiento comenzó a gestionarse el 19 de octubre de 2013, aproximadamente tres años después del accidente de tránsito en el que fallecieron José Ángel García Medina y José Luis García Pérez, cuando el Invías celebró convenio interadministrativo No. 2388 con el municipio de San Marcos para esos efectos.
Adicionalmente, se demostró que la carretera estaba conformada por una calzada de doble sentido, con un ancho de 4,30 metros y que, de conformidad con la Resolución 1050 de 2004 –vigente para la época de los hechos- y el manual de Dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferidos por el Ministerio de Transporte, en carreteras de una calzada el ancho deber ser entre 6 y 7.30 metros, con el propósito de permitir el cruce de dos vehículos que viajen en sentido contrario.
Sin embargo, a juicio de la Sala, si bien el Invías incurrió en una falla del servicio al no ejercer mantenimiento en la vía terciaria en mención, la cual, además, tenía un ancho reducido que dificultaba el cruce de vehículos que transitaban en sentido contrario, no se probó que la muerte de José Luis García Pérez y José Ángel García Medina ocurrió como resultado de esa falla, razón por la cual el daño no le es imputable al Estado; en otras palabras, no está probada la relación causal entre las circunstancias anteriormente descritas y el accidente sufrido por las víctimas, de modo que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Invías.
En este orden de ideas, el material probatorio no otorga certeza sobre las circunstancias específicas en las cuales el automotor de placas CQL-447 se salió de la vía y cayó en un arroyo -no especificado en el proceso-, porque la única prueba aportada para acreditar el nexo de causalidad, el informe suscrito por el agente de tránsito Julio Otero, no proporciona claridad respecto de la escena del accidente.
La Sala, para una mejor ilustración del sitio donde acaeció el lamentable suceso, considera oportuno traer a colación el plano del accidente, en el cual se graficaron los siguientes detalles: (Gráfica que obra a folio 19 del cuaderno de primera instancia) Consultado el croquis del accidente elaborado por Julio Otero -quien ratificó dicha información en el testimonio rendido en sede judicial-, se encuentra lo siguiente: i) Que la vía que de San Marcos conduce a la vereda Candelaria corresponde a una vía recta que contaba con dos puentes, rodeados de agua -convención H2O-; ii) que, de conformidad con la ubicación del punto del impacto, se infiere que el vehículo siniestrado, cuando se salió de la vía y cayó al agua, transitaba por el carril reglamentario, es decir, el derecho y por el segundo de los puentes graficados, cuyo largo era de 12,30 metros -convención B- y su ancho era 3,40 metros -convención C-; iii) que desde el borde del segundo puente hasta el punto de impacto había una distancia de 2,70 metros hacia el este -convención D- y 1,80 metros hacia el sur- convención E-[68]; iv) que entre los puentes 1 y 2 se aprecia un tramo de la vía con la presencia de cuatro huecos y que desde el último de los huecos graficados hasta el inicio del segundo puente había una distancia de 13,20 metros -convención F-.
Para la Sala, el croquis adolece de falencias, porque no consignó todos los detalles relevantes para reconstruir la escena de los hechos, pues no indicó la posición final del vehículo de placas CQL-447[69] ni la longitud y/o trayectoria de posibles huellas de frenado e incluso aún de los aspectos que sí se graficaron la información resulta insuficiente; por ejemplo, aunque el agente de tránsito advirtió de la presencia de cuatro huecos en la vía, lo cierto es que no indicó su profundidad, su ancho y/o su largo, lo que imposibilita a la Sala conocer sus dimensiones y, de esta forma, determinar en qué medida su presencia podía afectar la dirección y/o la velocidad del vehículo siniestrado, el cual, no sobra resaltar, se encontraba transitando por un carril libre de huecos.
En la casilla correspondiente a “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, el agente de tránsito consignó lo siguiente: “vehículo No. 1: cod. causa 304”, código que, de conformidad con la Resolución 4040 de 2004[70], la Resolución 400 del 2004[71] y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, corresponde a superficie húmeda, es decir, “cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada”.
No obstante lo anterior, con esta anotación no podría establecerse lo que resultó determinante en la causación del daño, porque, en primer lugar, no se probó de qué forma la presencia de agua en la vía afectó el desplazamiento del vehículo de placas CQL-447. Vale la pena precisar que, si bien en el manual para el diligenciamiento del “informe policial de accidentes” se establece que la autoridad de tránsito debe consignar, al menos, una causa probable del accidente, la hipótesis descrita no corresponde a un juicio de responsabilidad, pues su única finalidad es que el Ministerio de Transporte conozca las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir el número de accidentes[72].
En segundo lugar, la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita establecer las condiciones en las que fallecieron las víctimas. Así las cosas, ante la escasa información suministrada en el plano dibujado por el agente Julio Otero sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita confrontar el contenido del informe ni verificar cuál fue la causa eficiente del daño por el que aquí se demanda.
Por último, aunque las entidades demandadas señalaron que las víctimas directas se expusieron imprudentemente al riesgo, pues por las condiciones de visibilidad reducida en la vía, el conductor del vehículo de placas CQL- 447 debía tomar todas las medidas de precaución y reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos-, la Sala advierte que no se acreditó un actuar imprudente por parte de José Luis García Pérez y José Ángel García Medina y, por consiguiente, tampoco resulta viable la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Por consiguiente, no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión según la cual el accidente fue ocasionado por la falta de pericia o de medidas de precaución por parte del conductor del vehículo siniestrado. Asimismo, en el proceso tampoco se demostró la velocidad que llevaba el automotor en el momento del siniestro, de suerte que no es posible advertir que el daño se hubiese originado porque transitaba a una velocidad superior a la autorizada, pues no se aportó medio de convicción alguno que demostrara que ello fue así. Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde a que la parte actora afirmó, en el escrito de demanda, que “los extintos tripulantes del vehículo no se encontraban en estado de embriaguez, que el vehículo en que se desplazaban estaba en óptimas condiciones mecánicas y que el accidente se produjo por el mal estado de la carretera a cargo del Invías” y en el acápite denominado “documentales que se acompañan con la demanda” relacionó, entre otras pruebas, las siguientes: “protocolo de necropsia de los occisos por medio del cual se demuestra que la prueba de alcoholemia y toxicología es negativa para ambas víctimas” y “fotocopia de la revisión técnico mecánica del vehículo en donde se desplazaban las víctimas por medio del cual se prueba el buen estado del vehículo automotor al momento de producirse el fatídico siniestro”.
Al respecto, la Sala advierte que lo afirmado en la demanda no es preciso, pues hace referencia a los protocolos de necropsia médico legales números 2010-033 y 2010-034, en los cuales se lee, con claridad, que se solicitaron los estudios de alcoholemia y toxicología, pero en esos documentos no se suministraron detalles adicionales al respecto, es decir, se desconoce por completo los resultados que arrojaron tales estudios.
Adicionalmente, en los anexos aportados con la demanda no se advierte que se haya allegado la revisión técnico-mecánica del vehículo de placas CQL-447, luego, la parte actora relacionó esa prueba pese a que no fue aportada en el proceso. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, pues no existe prueba directa sobre cómo ocurrió el accidente que sufrieron las víctimas directas del daño y ya se expusieron las falencias que contiene el informe de tránsito número 0372 y las razones por las cuales es imposible la reconstrucción del accidente acaecido el 16 de diciembre de 2010, tomando como referencia ese único medio de convicción. Tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad, toda vez que, en atención a las probanzas antes relacionadas, no es posible encontrar acreditados supuestos de hecho por vía de los medios probatorios indirectos y, adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.[73], resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar el nexo de causalidad invocado en la demanda.
Las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[74], que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
En definitiva, queda claro que el accidente de tránsito en el cual fallecieron José Luis García Pérez y José Ángel García Medina –daño por el que se reclamó– no es atribuible a las entidades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 17 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda a folios 1 a 17 del cuaderno de primera instancia. [4] Discriminados así: 125 SMLMV por la muerte de José Ángel García Medina y 125 SMLMV por la muerte de José Luis García Pérez. [5] Discriminados así: 100 SMLMV por la muerte de José Ángel García Medina y 100 SMLMV por la muerte de José Luis García Pérez. [6] Folios 105 y 106 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 111 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 107 del cuaderno de primera instancia. [9] Reverso folio 106 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 116 a 121 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 148 a 166 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 185 y 186 del cuaderno de primera instancia. [13] Folio 210 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 203 a 214 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 215 a 218 del cuaderno de primera instancia. [16] Folio 219 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 221 a 234 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 237 a 244 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 251 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 257 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 257 y 258 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 276 y 277 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 281 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 287 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 292 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 296 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 298 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 300 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 305 a 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG). [32] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1450 de 2011, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda presentada el 18 de abril de 2012 -folio 17 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a $864’976.000 -suma solicitada por concepto de lucro cesante en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos.
Vale la pena precisar que en el 2012 el monto de $864’976.000 era equivalente a 1.526 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [33] Folio 17 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 68 del cuaderno de primera instancia. [35] Obra a folio 81 del cuaderno de primera instancia. [36] Folio 96 del cuaderno de primera instancia. [37] Folio 97 del cuaderno de primera instancia. [38] Folio 98 del cuaderno de primera instancia. [39] Folio 99 del cuaderno de primera instancia. [40] Folio del cuaderno de primera instancia. [41] Folio 101 del cuaderno de primera instancia. [42] Folio 102 del cuaderno de primera instancia. [43] Pues con el registro civil de José Luis García Pérez, que obra a folio 53 del cuaderno de primera instancia, se corrobora que coinciden los datos de los padres. [44] De conformidad con el registro civil de nacimiento José Luis García Pérez que obra a folio 53 del cuaderno de primera instancia. [45] Folio 37 del cuaderno de primera instancia. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 18106, Magistrada Ponente: Dra. Ruth Stella Palacio. [47] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [48] Folios 69 a 72 del cuaderno de primera instancia. [49] “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [50] En atención al escaso material probatorio allegado con la demanda, la Sala indica con precisión las pruebas allegadas al expediente. [51] Folio 66 del cuaderno de primera instancia. [52] Folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia. [53] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. [54] Folio 49 del cuaderno de primera instancia. [55] Folios 13 a 22 del cuaderno de primera instancia. [56] Folio 63 del cuaderno de pruebas. [57] Folio 50 del cuaderno de primera instancia. [58] Folios 68 a 79 del cuaderno de pruebas. [59] Folios 73 a 80 del cuaderno de primera instancia. [60] Folio 61 del cuaderno de pruebas. [61] Folio 62 del cuaderno de pruebas. [62] En los protocolos de necropsia médico legales números 2010-033 y 2010- 0044, que obran a folios 16 a 19 del cuaderno de pruebas, se consignan las causas de las muertes, así: i) José Luis García Pérez por un “fue consecuencia natural y directa de hipoxia, debido a edema pulmonar – inmersión”. ii) José Ángel García Medina por “Cadáver de hombre de 56 años de edad (…), que fue hallado sin vida en arroyo no gran edema pulmonar compatible con hipoxia, por inmersión”. [63] Folios 267 a 269 del cuaderno de primera instancia. [64] A continuación se trascribe la declaración rendida por Emerson de Jesús Ruiz Guerra (de forma literal, incluso con posibles errores): “Seguidamente se informa al declarante sobre los hechos de su declaración y se le insta para que en forma clara y precisa se sirva hacer un relato de todo cuando sepa y le conste sobre los mismos de conformidad con el artículo 228 del CPC.
“CONTESTÓ: bueno, yo sí sé los motivos por los cuales me encuentro rindiendo esta declaración, porque yo conocía de vista trato y comunicación al señor José Ángel García Medina y a su hijo José Luis García Pérez, las relaciones que nos unían era la de amistad, porque yo los visitaba con frecuencia en la finquita de ellos, porque el señor José Ángel era agricultor y ganadero y vendía arena de su finca, porque en su finca existe una balastrera y su hijo lo acompañaba en sus quehaceres, porque también prestaba plata al interés y fallecieron trágicamente en la vía que de San Marcos conduce a Candelaria en la parte esa del Bajo Perano, cuando se fueron debajo del puente en una camioneta y allí fallecieron padre e hijo, eran unas personas muy queridas en la región porque el señor José Ángel tocaba acordeón, era muy folclórico, eso es todo”.
“PREGUNTADO: sírvase manifestar si tiene alfo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia “CONTESTÓ: no, más nada que agregar”. [65] Así fue consignado de la casilla correspondiente a “clase de accidente”. [66] De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden y el Ministerio de Transporte es la autoridad que, mediante criterios técnicos, determina a qué categoría pertenecen. [67] De conformidad con el documento Conpes 3857, suscrito el 25 de abril de 2016 por el Departamento Nacional de Población, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Presidencia de la República, con la finalidad de formular los lineamientos para la gestión de la red vial terciaria a cargo de los municipios, los departamentos y la Nación. [68] Vale la pena resaltar que al señalar los puntos cardinales (oeste y sur), la Sala tomó como punto de referencia el segundo puente graficado, dado que el agente de tránsito omitió indicar, en su informe, la posición del norte. [69] Incluso, el manual para el diligenciamiento del formato de este tipo de informes puntualiza que, en caso de que el vehículo hubiese sido movido de su posición final, el agente de tránsito debía diagramar este elemento en forma punteada e indicar en las observaciones el motivo por el cual se había movido del lugar de los hechos, lo cual tampoco ocurrió. [70] Resolución por medio de la cual se adopta el Informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [71] Resolución por medio de la cual se reglamenta el informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [72] Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005. [73] “Artículo 169.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). [74] “Artículo 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.