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68001-23-31-000-2001-01986-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Rubén Darío Zabala Suárez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA [M]ediante providencia (…) el tribunal de primera instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir respecto de los puntos que no fueron objeto de controversia.

Al respecto, cabe recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado (…).

Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad. (…) Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-.

Como consecuencia, procede la Sala a estudiar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia del juez cuando media acuerdo conciliatorio parcial sobre las pretensiones de los demandantes, consultar providencia de 8 de junio de 2011, Exp. 18676, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de mayo de 2010, Exp. 17.120, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 28 de marzo de 2019, Exp. 61683, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / TESTIMONIO DE TERCEROS / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor (…) fue capturado en el municipio de Bucaramanga por miembros del Ejército Nacional con base en un informe de inteligencia que lo señalaba de ser uno de los comandantes del grupo subversivo ELN en esa ciudad, fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser considerado supuesto responsable del delito de rebelión; sin embargo, el ente investigador, meses después, profirió resolución de preclusión a su favor, porque concluyó que no existían pruebas frente a la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado en su comisión. (…) En este orden de ideas, es claro que el personal del Ejército Nacional que capturó al señor (…) infringió sus deberes funcionales, porque no tenía la facultad de disponer y llevar a cabo la captura del hoy actor.

En este punto, cabe resaltar que la Fuerza Pública (Ejército y Policía Nacional) no tiene la facultad constitucional ni legal para adelantar capturas de personas, salvo que existiera una orden previa de autoridades judiciales o que se trate de situaciones de flagrancia, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. (…) Así pues, el Ejército Nacional se extralimitó en sus funciones al ordenar una captura con fundamento en un informe que la misma entidad elaboró. Lo que debió haber hecho fue poner en conocimiento de la autoridad los elementos de prueba que tenía en su poder, para que fuesen aquellas las que, con base en la valoración de dichos elementos probatorios, ordenaran la detención. Tal comportamiento evidencia una falla en el servicio en su proceder.

(…) Así las cosas, es claro el yerro en la actuación del Ejército Nacional en que incurrió el Ejército Nacional que ordenó y capturó al señor (…) circunstancia que configura una falla en el servicio de en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de efectuar el juicio de reproche sobre la actuación de las entidades estatales cuando en el proceso se evidencian fallas en el servicio de las demandadas, consultar providencia de 23 de agosto de 2010, Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / TESTIMONIO DE TERCEROS / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Del análisis del informe de inteligencia (…), emanado de la Regional de Inteligencia del B-2 de la Quinta Brigada del Ejército Nacional de Bucaramanga, que sirvió de base para capturar al señor (…), se advierten imprecisiones por parte de esa entidad, debido a que dicha actuación tuvo como sustento principal unas declaraciones de terceras personas que no ofrecían credibilidad alguna, dadas las contradicciones en las que incurrieron y que fueron advertidas por la Fiscalía al momento de precluir la investigación en favor del procesado.

En este punto, cabe resaltar que dichos informes de inteligencia carecen de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación. (…) De acuerdo con lo anterior, se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia o de policía está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas.

Igualmente señala que esos informes, al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso el Ejército Nacional incurrió en un yerro al haber dado pleno valor probatorio a dichas declaraciones que soportaron su informe de inteligencia y no haberlo confrontado con otros medios de prueba, pues con base en dicho informe, procedió a capturar al señor (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia, consultar providencias de 28 de noviembre de 1996, Exp. 9617, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de octubre de 2013, Exp. 25822, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 6 de abril de 2000, Exp. C-392, M.P. Antonio Barrera Carbonell; de 12 de julio de 2012, Exp.C- 540, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CAPTURA ILEGAL / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se presentaron dos daños antijurídicos, por una parte, la captura ilegal del actor por miembros del Ejército Nacional y, por otra, la posterior privación injusta de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y que, esta última entidad llegó a un acuerdo conciliatorio ante el a quo en la cual reconoció su responsabilidad patrimonial por el referido daño antijurídico, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios, únicamente, por la captura ilegal del actor realizada por miembros del Ejército Nacional.

(…) Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor (…) fue capturado (…) y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…).

En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor (…) fue capturado de forma ilegal por un (1) día a cargo del Ejército Nacional, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad y primero civil, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [D]e conformidad con la sentencia de unificación (…), la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado efectuó la defensa del señor (…) dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho ni la prueba efectiva de su pago.

Así las cosas, la Sala revocará en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, negará la indemnización de perjuicios por daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CAPTURA ILEGAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE No hay lugar a reconocer lucro cesante, toda vez que el Ejército Nacional es responsable, únicamente, por la captura ilegal del actor, pues es el mismo día de la captura fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, fue por cuenta de esa entidad judicial, es decir, ese perjuicio es atribuible, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación, la cual concilió dichos perjuicios ante el a quo.

(…) Adicionalmente, cabe precisar que no obra prueba en el expediente que dé cuenta que, por ser capturado, hubiera perdido su empleo o que hubiera dejado de percibir remuneración alguna, pues lo cierto es que ello fue consecuencia de la actuación de la Fiscalía, motivo por el cual se negará este rubro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01986-01(53389) Actor: RUBÉN DARÍO ZABALA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 50% de la condena - INFORMES DE INTELIGENCIA – carecen de valor probatorio en el proceso penal - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio porque la Fuerza Pública no tiene competencia para ordenar la captura de personas, pues dicha competencia está reservada a las autoridades judiciales.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.

Declárase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a RUBÉN DARÍO ZABALA SUÁREZ, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia. “2. CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 275 SMLMV, que serán distribuidos así: |NOMBRE |CALIDAD |INDEMNIZACIÓN | |RUBEN DARÍO ZABALA SUÁREZ |Víctima |50 SMLMV | |AIDA LUCÍA GUZMÁN VEGA |Compañera |45 SMLMV | | |permanente | | |SALOMÉ ZABALA GUZMÁN |Hija |45 SMLMV | |ANDRÉS ERNESTO ZABALA |Hijo |45 SMLMV | |GUZMÁN | | | |RUBÉN DARÍO ZABALA GUZMÁN |Hijo |45 SMLMV | |SEBASTIÁN ZABALA GUZMÁN |Hijo |45 SMLMV | |TOTAL | |275 SMLMV | “3.

CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE a favor de RUBÉN DARÍO ZABALA SUÁREZ la suma de $10’291.229,80. “4. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “6.

Sin condena en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró un daño antijurídico a los demandantes, derivado de la privación de la libertad del señor Rubén Darío Zabala Suárez, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de ese derecho fundamental sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de rebelión. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por haberse acreditado una falla en el servicio del Ejército Nacional.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 8 de agosto de 2001[2], los señores Rubén Darío Zabala Suárez y Aida Lucía Guzmán, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Andrés Ernesto, Rubén Darío, Sebastián y Salomé Zabala Guzmán, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de “1.000 gramos de oro o su equivalente en pesos colombianos” a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $3’000.000 para el principal afectado, derivados del pago de honorarios profesionales del abogado que lo representó en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1’700.000 a favor de ese mismo actor[4]. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 21 de septiembre de 1999, en la ciudad de Bucaramanga, miembros del Ejército Nacional capturaron al señor Rubén Darío Zabala Suárez, por cuanto, según informes de inteligencia militar, era uno de los comandantes del grupo subversivo ELN en esa ciudad. Al día siguiente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por ser supuestamente responsable del delito de rebelión. Mediante providencia del 27 de enero de 2000, la fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor del procesado y ordenó su libertad inmediata, decisión que no fue apelada.

Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Rubén Darío Zabala Suárez les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 20 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1.

La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación - Ministerio de Defensa manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que la “detención preventiva” del señor Rubén Darío Zabala Suárez se realizó en cumplimiento de un deber legal y en virtud de informes de inteligencia militar realizados por el Grupo GAULA de Santander.

Adicionalmente, manifestó que le correspondía a la parte actora acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado, máxime cuando “no es clara la configuración de ese daño antijurídico”, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra[7]. 2.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Rubén Darío Zabala Suárez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible endilgada por el Ejército Nacional.

Agregó que para decretar la medida de aseguramiento no se exige certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues esta sólo es necesaria al momento de dictar sentencia condenatoria[8]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 14 de julio de 2010, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3.

Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 27 de noviembre de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación – Ministerio de Defensa reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Zabala Suárez, pues no se incurrió en falla alguna del servicio[11]. 2.3.2.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[12]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. En primer lugar, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, precisó el a quo que, bajo los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, había lugar a declararla bajo un régimen objetivo, en casos en los que la absolución o preclusión del procesado se daba porque no cometió el delito, como aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual concluyó que “el señor Rubén Darío Zabala Suárez no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó y que, por tal motivo, éstos pueden ser calificados de antijurídicos, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al actor”.

En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el tribunal manifestó que la persona a la que los informes de inteligencia le imputaron los delitos de rebelión y conexos “no es la misma que se capturó y se investigó dentro del proceso penal, señor Rubén Darío Zabala Suárez”[13]. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que, si bien los informes de inteligencia del GAULA sirvieron para realizar la captura del señor Rubén Darío Zabala Suárez, lo cierto es que la privación de la libertad que soportó el actor fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, dado que es la entidad judicial competente para adoptar dichas decisiones con base en las pruebas que se aportan a la investigación[14]. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró falla alguna de la administración de justicia que le fuera imputable, ni se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del señor Rubén Darío Zabala Suárez, toda vez que, al momento dictar la medida de aseguramiento en su contra, existían elementos de prueba, particularmente el informe de inteligencia del Ejército Nacional, a partir del cual se podía inferir su participación en los delitos investigados.

Asimismo, indicó que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, a su juicio, no se encontraban probados en el proceso[15]. 5.

Conciliación de la condena de primera instancia 5.1. En audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2014, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “… la Fiscalía General de la Nación resuelve proponer formula conciliatoria consistente en un pago del 70% del 50% del valor total de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales, el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales y el 8.75% que presuntamente se demora una persona en conseguir empleo, acuerdo que rompe la solidaridad entre las entidades condenadas y hace tránsito a cosa juzgada”[16]. 5.2.

El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 8 de octubre de 2014, en la cual declaró terminado el proceso frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y dispuso continuar el proceso respecto de los puntos no conciliados. En esa misma providencia, el tribunal concedió el recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[17]. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. A través de proveído del 22 de abril de 2015 se admitió el recurso de apelación por esta Corporación y, mediante providencia del 15 de julio siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. 6.2. En esta oportunidad procesal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[19].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, mediante providencia del 8 de octubre de 2014 el tribunal de primera instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir respecto de los puntos que no fueron objeto de controversia.

Al respecto, cabe recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento (se transcribe literalmente): “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora”[21].

Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad[22]. Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-.

Como consecuencia, procede la Sala a estudiar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3.

Ejercicio oportuno de la acción frente al Ejército Nacional Teniendo en cuenta que, como se verá más adelante, en el presente caso se efectuaron dos imputaciones diferentes y, por ende, se configuraron dos daños antijurídicos distintos, uno derivado de la captura ilegal del señor Rubén Darío Zabala Suárez por parte de miembros del Ejército Nacional y el otro como consecuencia de la posterior privación de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, la Sala analizará cada uno de forma independiente.

En relación con la privación de la libertad del actor, habida cuenta de que en el trámite ante el a quo se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación que dio por terminado el litigio frente a esa entidad, la Sala se abstendrá de analizar dicho punto. Respecto de la captura ilegal por parte de miembros del Ejército Nacional en contra del señor Rubén Darío Zabala Suárez, se observa que, con fundamento en el informe de inteligencia 86 del 18 de septiembre de 1999, el 21 de esos mismos mes y año, personal de la Quinta Brigada del Ejército Nacional lo capturó y lo condujo a las instalaciones de esa Unidad militar, lo sindicó de ser responsable de los delitos de rebelión y de terrorismo.

Horas más tarde, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación en esa ciudad[23]. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 22 de septiembre de 2001 para interponer la demanda de reparación directa y como esta se presentó el 8 de agosto de 2001[24], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de las demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Rubén Darío Zabala Suárez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Andrés Ernesto, Rubén Darío, Sebastián y Salomé Zabala Guzmán, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos del señor Rubén Darío Zabala Suárez, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[25], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

De otra parte, respecto de la señora Aida Lucía Guzmán Vega obra en el proceso el testimonio rendido ante el a quo por el señor Jorge Alberto Castellanos Pulido[26], quien, entre otros tópicos, declaró sobre las relaciones de afecto y cariño que existía entre el señor Rubén Darío Zabala Suárez y la referida señora, así como también señalaron que convivían juntos desde hacía varios años y procrearon cuatro hijos, con lo cual está probada la calidad de compañera permanente de la referida demandante. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Sala encuentra acreditado que la captura del señor Rubén Darío Zabala Suárez fue realizada por miembros del Ejército Nacional, la cual se fundó en informes de inteligencia militar, en los que se señalaba a la referida persona responsable del delito de rebelión, por lo cual se impone concluir que dicha entidad demandada tiene legitimación material para actuar dentro del presente asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[27], se acreditó que al señor Rubén Darío Zabala Suárez se le vinculó a un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, actuación de la que resulta pertinente destacar las siguientes actuaciones procesales: - En el informe de inteligencia 0086 del 18 de septiembre del 1999, emanado de la Regional de Inteligencia del B-2 de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, se indicó que la señora Yolanda Rodríguez Reyes rindió una declaración ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial [pic]del GAULA de Santander, en la cual manifestó (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “(…) Yo distingo al señor RUBEN DARIO ZABALA SUAREZ quien se hace pasar por los alias de ‘SEBASTIAN’, ‘CESAR, ’JAIRO’, ‘ROBERTO’, lo conozco hace más o menos unos tres [pic]años, cuando lo conocí era comandante del E.L.N. en la montaña, ya que lo vi con uniforme militar y con armas de largo [pic][pic]alcance, de él sé que es el comandante de la red urbana del ejército de liberación nacional E.L.N., en las ciudades de Cúcuta, Bucaramanga, Barrancabermeja, Ocaña, hasta la frontera en el país de Venezuela”[28].

En ese mismo informe se indicó que también se había recibido la declaración del señor Carlos Darío Martínez Rojas, en la cual señaló (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): "En el año 1993, yo distinguí al señor, con los alias de El GORDO, JUNIOR y SEBASTIAN, se distingue como [pic]comandante de Frente de Guerra del Nororiente del E.L.N., se encontraba en el barrio primero de mayo.

Ahora en febrero de 1994 participo en la quema de un carro del ICA, en el barrio la Esperanza, [pic]también participó en el secuestro de camiones de aquí de Bucaramanga (...) como yo era mecánico en Barrancabermeja, en el Barrio Primero de Mayo, estos manes llegaban ahí y como eran amigos comentaban lo que hacía este señor, decían que él era el Comandante de Frente de Guerra Nororiental.

( ) no lo vi uniformado, pero si lo vi portando armas de largo alcance en el barrio La Esperanza de Barrancabermeja"[29]. Con fundamento en el referido informe contentivo de las anteriores declaraciones, el 21 de septiembre de 1999 personal de la Quinta Brigada del Ejército Nacional ubicó al supuesto alias “SEBASTIAN” o “JUNIOR” en zona urbana de Bucaramanga, lo capturó y lo condujo a las instalaciones de esa Unidad militar, y lo sindicó de ser responsable del delito de rebelión y terrorismo.

Al momento de la detención, el sindicado se identificó como RUBÉN DARIO ZABALA SUÁREZ. Horas más tarde, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación en esa ciudad[30]. - El 22 de septiembre de 1999, la Fiscalía Séptima - Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga le practicó diligencia de indagatoria y, posteriormente, dictó apertura de instrucción en su contra por el delito de rebelión[31]. [pic] - El 27 de septiembre de 1999, la Fiscalía Séptima - Unidad de Reacción Inmediata resolvió la situación jurídica de Rubén Darío Zabala Suárez y le impuso medida aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por ser posible responsable del delito de rebelión y le negó el beneficio de libertad provisional.

Como fundamento de dicha decisión se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): [pic] “La fiscalía halla que la versión exculpativa del sindicado Rubén Darío Zabala Suárez no puede a este momento procesal ser [pic]tenida como creíble ni aceptada, puesto que a contrario sensu, en su haber le aparece indicio grave y prueba valedera que nos indica de su responsabilidad en los hechos materia de investigación, Rebelión, como lo es el hecho de lo consignado en [pic]las declaraciones de Yolanda Rodríguez Reyes y Carlos Darío Martínez Rojas, también contamos con el informe del Ejército Nacional número 0086 del dieciocho de este mes y año, al igual que lo consignado en la Orden de Batalla del Frente de Guerra Nororiental de la ONT E.L.N." (negrillas adicionales)[32]. - Mediante providencia del 27 de enero de 2000, la Fiscalía Séptima - Unidad de Reacción Inmediata [pic]precluyó la investigación a favor de Rubén Darío Zabala Suárez por el delito de rebelión y le concedió libertad inmediata, con base en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): [pic] [pic] “Ha llegado el momento de calificar el mérito probatorio en la presente investigación, a lo cual se procede, teniendo en cuenta [pic]las demás probanzas allegadas al informativo las cuales nos hacen variar completamente la determinación anteriormente tomada, porque se ha logrado establecer que el informe de inteligencia del Ejército Nacional, carece de sustento probatorio, para endilgarle al implicado Zabala Suárez todas las imputaciones consignadas allí, pues está plenamente establecido, mediante las constancias expedidas por las direcciones de las Cárceles de Pasto, Popayán y Cali que RUBEN DARIO ZABALA SUAREZ, se encontraba recluido en esos establecimientos carcelarios desde el mes de noviembre del año ochenta y nueve hasta el veintinueve de diciembre del [pic]año noventa y cuatro, es decir, la persona que ellos apodan como ‘Sebastián’ y, a quien se le imputan cantidad de delitos desde el año noventa, no es la misma que se capturó y que se investiga en las presentes diligencias, identificado como RUBEN DARIO ZABALA SUAREZ.

"De tal manera que analizadas las pruebas que fueron allegadas al expediente, en su conjunto no es posible para la Fiscalía, proferir Resolución de Acusación en contra de Rubén Darío Zabala Suárez, por el punible de Rebelión que se le endilga, porque las probanzas carecen de consistencia, son contradictorias y se puede afirmar que carecen de fundamento [pic]para establecer que Zabala Suárez, es el mismo SEBASTIAN, a quien el informe de inteligencia del Ejército Nacional, señala [pic]como miembro o comandante de un grupo subversivo perteneciente al ELN y que realiza sus operaciones en este sector del país, es decir, no existe prueba suficiente para [pic]endilgarle al procesado los cargos por los que se investigan y, en consecuencia, será necesario PRECLUIR LA INVESTIACIÓN, a su favor, revocando la medida de aseguramiento que pesa en su contra y ordenando su libertad inmediata y posteriormente, archivar el expediente una vez quede ejecutoriada esta Resolución"[33] (negrillas adicionales). - Finalmente, en la certificación expedida el 9 de febrero de 2000 por el técnico judicial II de la Fiscalía Cuarta del Circuito de Bucaramanga consta que el señor Rubén Darío Zabala Suárez permaneció detenido en la cárcel Modelo de Bucaramanga desde el 21 de septiembre de 1999 al 27 de enero de 2000[34]. 4.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad frente al Ejército Nacional 4.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[35].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el 21 de septiembre de 1999 personal de la Quinta Brigada del Ejército Nacional capturó al señor Rubén Darío Zabala Suárez, lo condujo a las instalaciones de esa Unidad militar y lo sindicó de ser responsable de los delitos de rebelión y de terrorismo; posteriormente, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual adelantó un proceso penal en su contra, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 27 de enero de 2000.

Imputación frente a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Rubén Darío Zabala Suárez fue capturado en el municipio de Bucaramanga por miembros del Ejército Nacional con base en un informe de inteligencia que lo señalaba de ser uno de los comandantes del grupo subversivo ELN en esa ciudad, fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser considerado supuesto responsable del delito de rebelión; sin embargo, el ente investigador, meses después, profirió resolución de preclusión a su favor, porque concluyó que no existían pruebas frente a la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado en su comisión. Del análisis del informe de inteligencia 0086 del 18 de septiembre del 1999, emanado de la Regional de Inteligencia del B-2 de la Quinta Brigada del Ejército Nacional de Bucaramanga, que sirvió de base para capturar al señor Rubén Darío Zabala Suárez, se advierten imprecisiones por parte de esa entidad, debido a que dicha actuación tuvo como sustento principal unas declaraciones de terceras personas que no ofrecían credibilidad alguna, dadas las contradicciones en las que incurrieron y que fueron advertidas por la Fiscalía al momento de precluir la investigación en favor del procesado.

En este punto, cabe resaltar que dichos informes de inteligencia carecen de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado: “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.

“Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

“Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”[36] (negrillas adicionales).

En el mismo sentido, al declarar la constitucionalidad del artículo 35[37] de la ley estatutaria 1621 de 2013[38], la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Es importante señalar que los informes de inteligencia en palabras de este Tribunal ‘no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito’[39].

De esta manera, los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia. “Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales.

Pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29 superior)“[40] (negrilla fuera de texto). Por su parte, sobre el valor probatorio de estos informes, la Sala ha señalado: “En cuanto a la retención ilegal, considera la Sala que la cuestión jurídica debatida debe examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio que supone la actuación de las autoridades con fundamento en vagos ‘informes de inteligencia’ no procesados adecuadamente, ni suficientemente decantados, que conducen en no pocas ocasiones a adoptar medidas apresuradas que ciertamente ocasionan a los administrados un daño injustificado que, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las libertades públicas, no se hubiere ocasionado”[41].

De acuerdo con lo anterior, se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia o de policía está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas.

Igualmente señala que esos informes, al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso el Ejército Nacional incurrió en un yerro al haber dado pleno valor probatorio a dichas declaraciones que soportaron su informe de inteligencia y no haberlo confrontado con otros medios de prueba, pues con base en dicho informe, procedió a capturar al señor Rubén Darío Zabala Suárez.

Ciertamente, el fundamento para capturar al señor Rubén Darío Zabala Suárez fue el informe de inteligencia 0086 del 18 de septiembre de 2009, el cual se soportó en las declaraciones de los señores Yolanda Rodríguez Reyes y Carlos Darío Martínez Rojas, quienes manifestaron que el señor Zabala Suárez era un comandante del ELN, que lo vieron varias veces vestido con uniforme militar y portando armas de fuego, así como que había participado en varios delitos relacionados con actividades subversivas; sin embargo, el mismo ente investigador, posteriormente, llegó a la conclusión de que dichos testimonios carecían por completo de credibilidad, pues habían incurrido en varias inconsistencias y contradicciones y, además, no tenían soporte en ningún otro medio de prueba.

En efecto, en palabras de la propia fiscalía, tales declaraciones “carecen de consistencia, son contradictorias y se puede afirmar que carecen de fundamento [pic]para establecer que Zabala Suárez, es el mismo SEBASTIAN, a quien el informe de inteligencia del Ejército Nacional, señala [pic]como miembro o comandante de un grupo subversivo perteneciente al ELN y que realiza sus operaciones en este sector del país”.

En este orden de ideas, es claro que el personal del Ejército Nacional que capturó al señor Zabala Suárez infringió sus deberes funcionales, porque no tenía la facultad de disponer y llevar a cabo la captura del hoy actor. En este punto, cabe resaltar que la Fuerza Pública (Ejército y Policía Nacional) no tiene la facultad constitucional ni legal para adelantar capturas de personas, salvo que existiera una orden previa de autoridades judiciales o que se trate de situaciones de flagrancia, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto[42].

Así pues, el Ejército Nacional se extralimitó en sus funciones al ordenar una captura con fundamento en un informe que la misma entidad elaboró. Lo que debió haber hecho fue poner en conocimiento de la autoridad los elementos de prueba que tenía en su poder, para que fuesen aquellas las que, con base en la valoración de dichos elementos probatorios, ordenaran la detención. Tal comportamiento evidencia una falla en el servicio en su proceder.

Adicionalmente, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, los miembros del Ejército Nacional que ordenaron y efectuaron la captura del señor Rubén Darío Zabala Suárez no tenían la facultad para ello, sino que -se reitera- debían poner en conocimiento de la autoridad judicial competente y, sea ella, la que después de valorar y analizar la información allegada a través de terceros, establezca la existencia de algún delito y la responsabilidad del sindicado, antes de ordenar su captura.

Así las cosas, es claro el yerro en la actuación del Ejército Nacional en que incurrió el Ejército Nacional que ordenó y capturó al señor Rubén Darío Zabala Suárez, circunstancia que configura una falla en el servicio de en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[43].

Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 5.3. Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes por la captura irregular de Rubén Darío Zabala Suárez En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se presentaron dos daños antijurídicos, por una parte, la captura ilegal del actor por miembros del Ejército Nacional y, por otra, la posterior privación injusta de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y que, esta última entidad llegó a un acuerdo conciliatorio ante el a quo en la cual reconoció su responsabilidad patrimonial por el referido daño antijurídico, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios, únicamente, por la captura ilegal del actor realizada por miembros del Ejército Nacional.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor Rubén Darío Zabala Suárez fue capturado el 21 de septiembre de 1999 y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor Rubén Darío Zabala Suárez fue capturado de forma ilegal por un (1) día a cargo del Ejército Nacional, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad y primero civil, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado.

Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó el señor Rubén Darío Zabala Zuárez y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que la indemnización a favor del principal afectado y de sus familiares debe ser modificada, así: |NOMBRE |CALIDAD |INDEMNIZACIÓN | |RUBEN DARÍO ZABALA SUÁREZ |Víctima |5 SMLMV | |AIDA LUCÍA GUZMÁN VEGA |Compañera |5 SMLMV | | |permanente | | |SALOMÉ ZABALA GUZMÁN |Hija |5 SMLMV | |ANDRÉS ERNESTO ZABALA GUZMÁN|Hijo |5 SMLMV | |2RUBÉN DARÍO ZABALA GUZMÁN |Hijo |5 SMLMV | |SEBASTIÁN ZABALA GUZMÁN |Hijo |5 SMLMV | |TOTAL | |30 SMLMV | 5.4.

Perjuicios materiales Daño emergente En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[44], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los siguientes requisitos, a saber: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales: i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores” (negrilla del texto original). Para acreditar tal perjuicio, se aportó al proceso la constancia emitida por el apoderado que asumió la defensa del señor Rubén Darío Zabala Suárez dentro del proceso penal adelantado en su contra, según la cual recibió la suma de $3’000.000, por concepto de honorarios profesionales[45].

Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación antes mencionada, la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado efectuó la defensa del señor Zabala Suárez dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho ni la prueba efectiva de su pago.

Así las cosas, la Sala revocará en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, negará la indemnización de perjuicios por daño emergente. Lucro cesante No hay lugar a reconocer lucro cesante, toda vez que el Ejército Nacional es responsable, únicamente, por la captura ilegal del actor, pues es el mismo día de la captura fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, fue por cuenta de esa entidad judicial, es decir, ese perjuicio es atribuible, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación, la cual concilió dichos perjuicios ante el a quo.

Adicionalmente, cabe precisar que no obra prueba en el expediente que dé cuenta que, por ser capturado, hubiera perdido su empleo o que hubiera dejado de percibir remuneración alguna, pues lo cierto es que ello fue consecuencia de la actuación de la Fiscalía, motivo por el cual se negará este rubro. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de abril de 2014, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, por la captura ilegal del señor RUBÉN DARÍO ZABALA SUÁREZ, en un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: |NOMBRE |CALIDAD |INDEMNIZACIÓN | |RUBEN DARÍO ZABALA SUÁREZ |Víctima |5 SMLMV | |AIDA LUCÍA GUZMÁN VEGA |Compañera |5 SMLMV | | |permanente | | |SALOMÉ ZABALA GUZMÁN |Hija |5 SMLMV | |ANDRÉS ERNESTO ZABALA GUZMÁN|Hijo |5 SMLMV | |RUBÉN DARÍO ZABALA GUZMÁN |Hijo |5 SMLMV | |SEBASTIÁN ZABALA GUZMÁN |Hijo |5 SMLMV | |TOTAL | |30 SMLMV | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO [pic] ----------------------- [1] Folios 572 a 573 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 21 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 19 a 25 del cuaderno 1. [4] Folios 15 a 16 del cuaderno 1. [5] Folios 11 a 13 del cuaderno 1. [6] Folios 22 a 26 del cuaderno 1. [7] Folios 27 a 32 del cuaderno 1. [8] Folios 64 a 76 del cuaderno 1. [9] Folio 116 del cuaderno 1. [10] Folio 531 del cuaderno 1. [11] Folios 542 a 545 y 546 a 551 del cuaderno 1. [12] Folio 546 del cuaderno 1. [13] Folios 552 a 573 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 576 a 584 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 600 a 604 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 636 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 630 a 639 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 644 y 646 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 662 a 682 y 683 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de junio de 2011, exp. 18.676 y del 26 de mayo de 2010, exp. 17.120, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [22] En ese mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61.683. [23] Folio 241 a 248 del cuaderno 1. [24] Folio 21 del cuaderno 1. [25] Folios 3 a 6 del cuaderno 1. [26] Folios 522 a 525 del cuaderno 1. [27] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuaderno 1 a 7), correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor Rubén Darío Zabala Suárez, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia. [28] Folios 233 a 236 del cuaderno 1. [29] Folios 237 a 239 del cuaderno 1. [30] Folios 241 a 248 del cuaderno 1. [31] Folios 261 a 263 del cuaderno 1. [32] Folios 253 a 257 del cuaderno 1. [33] Folios 190 a 194 del cuaderno 2. [34] Folio 48 del cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [36] Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [37] Artículo 35. Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. [38] Ley estatutaria 1621 de 2013: "Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones". [39] Sentencia T-708 de 2008. [40] Sentencia C-540/12, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9.617, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25.822, M.P. Enrique Gil Botero. [42] El artículo 28 de la Carta Política establece: “Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. [43] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.

“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [45] Folio 2 del cuaderno 1.