Micelio
66001-23-31-000-2006-00348-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Isaura Pérez Giraldo Y Otros·Demandado: Municipio De Santa Rosa De Cabal Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LESIÓN DEL PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e encuentra demostrada la ausencia del daño alegado, esto es, la “ceguera total” que la señora (…) padeció como consecuencia de la prestación tardía del servicio de salud (…). [L]a pérdida total de la visión de la actora no cumple con el requisito de certeza del daño, toda vez que, pese a comprobarse la lesión en la visión en el ojo derecho al momento de la primera consulta, esta no se agravó tras la atención médica, ya que, según los reportes posteriores, aunque no se practicó la intervención láser, ella aún percibía movimiento de manos. Es decir, no hay prueba de que su alcance visual hubiese disminuido.

(…) Tampoco se comprobó que, de haberse realizado el procedimiento quirúrgico, la actora se hubiese encontrado en la posibilidad de recuperar el deterioro de su visión, puesto que el único medio de prueba en ese sentido, fue el testimonio rendido por el médico oftalmólogo del Hospital Universitario San José, quien se pronunció sobre los eventos de desprendimientos de retina, sin referir el caso de la señora (…) en particular, ya que no tuvo en cuenta las condiciones médicas previas y posteriores a la atención médica, ni las posibilidades de recuperación. Prueba que no resulta idónea, como si lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial (…).

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de manera uniforme, que un daño indemnizable requiere ser cierto, personal y, determinado –o determinable–. Presupuestos que en el presente se descartan, pues se demostró que la actora aun conserva la función visual, sin que se pueda determinar cuál fue el menoscabo en la salud causado por la atención médica calificada de tardía. (…) En este caso, la Sala considera que, ante la incertidumbre sobre la existencia del daño alegado, al no demostrarse la “ceguera total” de la actora, no cabe continuar con el análisis sobre la responsabilidad.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, negará las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del daño antijurídico para efectos de que sea indemnizable, consultar providencias de 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de junio 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 3 de febrero de 2010, Exp. 18425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 1 de febrero de 2012, Exp. 20505, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 14 de marzo de 2012, Exp. 20497, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 12 de febrero de 2014, Exp. 28857, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00348-01(46312) Actor: ISAURA PÉREZ GIRALDO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Ausencia de daño. Síntesis del caso: prestación tardía del servicio médico que produjo, supuestamente, la pérdida de la visión de la actora.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1], que accedió parcialmente a las pretensiones. Esta Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de marzo de 2006[3], los señores(as) Isaura Pérez Giraldo, Luis Alfonso Duque Pérez, Esperanza y Gloria Inés Duque Pérez actuando en nombre propio y, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal, el departamento de Risaralda, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E. y el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E., para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe): “1.

Que el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL (Risaralda), el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA E.S.E. y el HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS E.S.E. son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los actores dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta el presente proceso.” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Demandante |Calidad |Perjuicios | | | |Inmateriales | |Isaura Pérez |Víctima directa|Morales: 100 smlmv | |Giraldo | | | | | |“Fisiológicos”: 1.000 | | | |smlmv | |Luis Alfonso |Esposo |Morales: 100 smlmv | |Duque Pérez | | | |Gloria Duque |Hija |Morales: 100 smlmv | |Pérez | | | |Inés Duque Pérez |Hija |Morales: 100 smlmv | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante manifestó: 4. 1) En el mes de enero de 2004, la señora Isaura Pérez Giraldo, vinculada al régimen Subsidiado de Salud SISBEN I, acudió al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E. por molestias en su ojo derecho. Allí fue valorada y remitida al Hospital San Jorge E.S.E. 5. 2) Ante la negativa de las entidades territoriales para tramitar la remisión, la actora interpuso una acción de tutela que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, ordenó al municipio de Santa Rosa de Cabal y el departamento de Risaralda brindar atención inmediata y urgente. 6. 3) En cumplimiento del fallo, el 11 de junio de 2004 fue atendida en la Clínica Oftalmológica de Antioquia y se prescribió el procedimiento de “fotocoagulación focal periférica”.

La cirugía se realizó únicamente en el ojo izquierdo. 7. Los demandantes fundaron sus pretensiones en la tardía e ineficiente prestación del servicio de salud, pues aseguraron que de haberse realizado la intervención quirúrgica de manera oportuna se hubiese evitado la “ceguera total” de la paciente. Agregó, en relación con el Municipio y Departamento demandados, que estos incumplieron con su deber de garantizar la atención que le correspondía como beneficiaria del SISBEN I. 2.

Posición de la parte demandada 8. El municipio de Santa Rosa de Cabal, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones[4]. Formuló las excepciones previas de inepta demanda, inexistencia del demandado y falta de conformación del litis consorcio necesario, por lo cual solicitó la vinculación del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal E.S.E. como entidad prestadora de salud vinculada al SISBEN I en el municipio.

De fondo, puso de presente la inexistencia del daño ante la ausencia de pruebas sobre las secuelas permanentes. Alegó, además, la ruptura del nexo causal ya que la atención que brindó el municipio fue conforme a la competencia y nivel que le correspondían. Esta posición fue reiterada en sus alegatos[5]. 9. El departamento de Risaralda, en oportunidad, contestó la demanda[6].

Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa y la ausencia de nexo causal. Aseguró que el daño no podía atribuirse a la entidad porque este ya existía cuando la actora requirió la atención médica (4 de enero de 2004). Agregó que tampoco se acreditó, en debida forma, el perjuicio moral que pudo haber ocasionado la actuación de la Secretaria de Salud Departamental.

Por otro lado, sus alegatos finales, en primera instancia, se limitaron a solicitar que se desestimaran las pretensiones[7]. 10. El Hospital Universitario de San Jorge de Pereira E.S.E., en la contestación[8], adujo la inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño, toda vez que la atención en el Hospital fue posterior a la práctica de la intervención quirúrgica, de allí su falta de legitimación pasiva en la causa.

Añadió que la señora Pérez Giraldo, en consulta del 12 de julio de 2004, refirió tener en el “Ojo derecho visión de bultos. [y en el] Ojo izquierdo lectura 8 metros”, de lo que se infiere no padeció de ceguera. En similar sentido se pronunció al alegar de conclusión[9]. 11. El Hospital llamó en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.[10], quien reiteró la defensa de su amparada, y destacó que la cirugía no fue practicada en las instalaciones del Hospital San Jorge.

Por lo que concluyó que la participación del Hospital no fue la causa directa ni eficiente del daño demandado. Respecto a su amparado, excepcionó por el límite del valor asegurado. 12. En oportunidad de alegar, en primera instancia, insistió en que no se configuró la falla en el servicio pues la atención médica se realizó de acuerdo con el protocolo médico indicado por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias, esto es, la remisión fue oportuna[11]. 13.

La apoderada del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E, al contestar la demanda[12], afirmó que tras el diagnóstico de la “hemorragia humor vitrio con desprendimiento de retina”, la paciente fue remitida a un centro médico de mayor complejidad para ser valorada por un retinólogo, ya que no se contaba con dicha especialidad. 14.

La Previsora S.A.[13], llamada en garantía por el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E., indicó la inexistencia de falla en el servicio dada la remisión oportuna de la paciente y de conformidad con los deberes legales. Calificó de injustificado el monto de las pretensiones, pues no estaban debidamente sustentados, más aún ante la ausencia de (se trascribe) “prueba que acredit[ara] que se ha[bía] configurado un daño propiamente considerado como ceguera”.

Por otro lado, resaltó que la mora en la prestación de servicio estuvo a cargo de la administración departamental. 15. Frente al asegurado propuso la disponibilidad en cobertura del valor asegurado, el deducible y la prescripción. Estos argumentos se reiteraron en sus alegatos de conclusión en primera y segunda instancia[14]. 3.

Sentencia de primera instancia 16. En Sentencia de 30 de agosto de 2012[15], el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la responsabilidad del departamento de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de Cabal fundado en la falta de una actuación oportuna, diligente y expedita en el trámite de remisión al especialista -retinólogo- en procura del restablecimiento de la salud de la señora Pérez Giraldo, aun cuando este se amparó mediante fallo de tutela en febrero de 2004.

Además, encontró injustificada la mora en el cumplimiento del fallo por parte de la Secretaría Departamental pues se contaba con la certificación presupuestal desde abril de 2004 y la atención se brindó en junio de ese año. 17. Respecto de las entidades de salud demandadas sostuvo que, como quiera que la atención médica del Hospital San Jorge de Pereira E.S.E se dio en el mes de julio de 2004, esta fue posterior al hecho dañoso y que nada debía reprochársele.

En relación con el Hospital Santa Mónica encontró que actuó de conformidad con sus deberes legales, como centro hospitalario con infraestructura de segundo nivel. 18. Resaltó que pese a no probarse la ceguera alegada (se trascribe) “si [fue] comprobable la disminución en la visión del ojo derecho de paciente desde el momento en que se presentaron los síntomas y aún con posterioridad al procedimiento quirúrgico”. 19.

Por lo anterior, condenó al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda al pago de perjuicios morales así: a la señora Isaura Pérez Giraldo, victima directa, el equivalente a 50 smlmv y a los señores Luis Alfonso Duque, Esperanza y Gloria Inés Duque Pérez les reconoció 25 smlmv, para cada uno de ellos. Por último, negó el perjuicio fisiológico. 4.

Recurso de apelación 20. La parte demandante, el departamento de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de Cabal interpusieron recurso de apelación[16]. 21. Los actores recurrieron, en particular, el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicio moral, el cual, reclamaron en 100 smlmv para cada uno de los demandantes, dada la relación de parentesco y cohabitación. En lo relativo al perjuicio fisiológico, solicitaron se otorgara a la señora Pérez Giraldo, al menos el equivalente a 100 smlmv, por las alteraciones en su salud, las condiciones de vida y expectativas de progreso personal. 22.

El municipio de Santa Rosa de Cabal hizo referencia a la inactividad probatoria de los demandantes para acreditar las secuelas y gravedad del daño por la presunta demora en la práctica de la cirugía ocular. Insistió en el cumplimiento de sus deberes legales con la oportuna remisión al especialista, e indicó que la demora en atender el fallo de tutela radicó en las diligencias que debió adelantar la Secretaría de Salud Departamental, por lo que la responsabilidad es exclusiva del departamento de Risaralda.

Reiteró las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y la inexistencia de la falla en la prestación del servicio. 23. El Departamento criticó la acreditación del daño argumentada por el a quo, ya que este se contradijo al asegurar que la ceguera no fue probada y aún así imputó la responsabilidad a la entidad territorial.

En sus alegatos de conclusión[17], insistió en las falencias probatorias relativas al daño y agregó que el desprendimiento de retina pudo haberse presentado como consecuencia de una retinopatía, como manifestación de una enfermedad sistémica como la hipertensión arterial y la diabetes mellitus. Además, reprochó la falta de diligencia de la afectada pues acudió al servicio de manera tardía y la actuación del médico tratante, quien al determinar el plan de manejo, no advirtió la urgencia en la patología. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 24. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la parte demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la prestación del servicio médico y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la cirugía láser se realizó el 11 de junio de 2004[18] y, la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2006[19]. 1.

Análisis sustantivo 25. La Sala revocará la sentencia de 30 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que se encuentra demostrada la ausencia del daño alegado, esto es, la “ceguera total” que la señora Isaura Pérez Giraldo padeció como consecuencia de la prestación tardía del servicio de salud, tal como se procede a explicar. 26.

En este punto, se advierte que se abordará el estudio del caso con fundamento en la historia clínica obrante en el expediente, ya que el dictamen médico solicitado por la parte demandante y ordenado por Auto de 31 de enero de 2008 por el Tribunal, no fue practicado en razón del desistimiento de la interesada[20]. 27. Para determinar el daño y, como quiera que se indicó que el tiempo que trascurrió entre el diagnóstico y la orden para la intervención quirúrgica fue determinante para la pérdida de la visión de la demandante, se estudiarán las condiciones de salud que refirió en su primera consulta en urgencias, el 4 de enero de 2004 y, las que se consignaron con posterioridad a la cirugía láser que debió practicarse tras la prescripción del procedimiento médico, esto es, el 11 de junio de 2004. 28.

El 4 de enero de 2004, en el servicio de urgencias en el Hospital Santa Rosa de Cabal E.S.E, la actora manifestó “ver raya en el ojo derecho y luego pérdida completa de la visión[21]”; el 12 de febrero siguiente, en consulta externa en el Hospital San Vicente de Paul E.S.E., al ser valorada por un posible desprendimiento de retina en su ojo derecho, la paciente declaró tener “visión borrosa y dolor ocular[22]”; el 16 de febrero, en valoración de oftalmología, obtuvo diagnóstico definitivo de “hemorragia vítreo en ojo derecho” con “desprendimiento de retina” y, sobre el alcance visual, se consignó que “cuenta dedos de cerca[23]”. 29.

El 11 de junio de 2004, la señora Pérez Giraldo ingresó a la Clínica Oftalmológica de Antioquia[24] y sostuvo “no ver nada[25]” por su ojo derecho. Allí se diagnosticó el “desprendimiento de retina total +PVR” en el ojo derecho, y de “látices periféricos con agujeros” en el ojo izquierdo, por lo que se aconsejó practicar cirugía de “fotocoagulación focal periférica urgente”.

La valoración final del oftalmólogo cirujano retinólogo, encargado del procedimiento, concluyó: “A la paciente Isaura Pérez se le realizó laser focal OI profiláctico. Sin [ilegible] no se le realiza cirugía por lo mal que está la retina[26]” 30. La cirugía láser se realizó únicamente en el ojo izquierdo, pues en consulta posterior de 12 de julio de 2004 en el Hospital Universitario San Jorge, la historia clínica menciona que “hace un mes le aplicaron cirugía láser en el ojo izquierdo” y, en consulta de 2 de agosto del mismo año, se dejó constancia que la paciente (se trascribe) “asistió a consulta a Medellín en junio 11/04 no fue operada al parecer por fibrosis retiniana”. 31.

El 16 de julio de 2004, en atención brindada por el Hospital Universitario San Jorge E.S.E., respecto de la agudeza visual en el ojo derecho, se dejó constancia que percibía “movimiento de mano a 10 cm[27]”. El 19 de julio de 2004 la paciente refirió tener “visión borrosa[28]”. La valoración fue confirmada en consulta de oftalmología el 12 de junio de 2007, al consignarse sobre el mismo punto, que el alcance visual era de “movimiento de manos[29]”. 32.

Se concluye, entonces, que la pérdida total de la visión de la actora no cumple con el requisito de certeza del daño, toda vez que, pese a comprobarse la lesión en la visión en el ojo derecho al momento de la primera consulta, esta no se agravó tras la atención médica, ya que, según los reportes posteriores, aunque no se practicó la intervención láser, ella aún percibía movimiento de manos. Es decir, no hay prueba de que su alcance visual hubiese disminuido. 33.

Tampoco se comprobó que, de haberse realizado el procedimiento quirúrgico, la actora se hubiese encontrado en la posibilidad de recuperar el deterioro de su visión, puesto que el único medio de prueba en ese sentido, fue el testimonio rendido por el médico oftalmólogo del Hospital Universitario San José, quien se pronunció sobre los eventos de desprendimientos de retina, sin referir el caso de la señora Pérez Girado en particular, ya que no tuvo en cuenta las condiciones médicas previas y posteriores a la atención médica, ni las posibilidades de recuperación. Prueba que no resulta idónea, como si lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial.

Se trascribe[30]: “(…) el tiempo es crucial en un desprendimiento de retina, la nutrición de las células de la retina se hace por invivisión una capa vascular que transmite irrigación, oxigenación, a las células de la retina, si no hay esta aplicación no hay nutrición la retina se va muriendo, degenerando y se degenera el ojo, es bueno también anotar que le hicieron tratamiento profiláctico en el ojo izquierdo, el ojo bueno, y de no habérsele hecho ese tratamiento posiblemente también hubiera sufrido un desprendimiento de retina”. 34.

Además, el manejo médico de la patología impidió la pérdida de la visión en el ojo izquierdo, ya que la degeneración retinal periférica fue diagnosticada y tratada en consulta de 11 de junio de 2004, cuyo resultado se evaluó en controles de 16 de julio[31] y 2 de agosto de ese año[32], en los que la agudeza visual fue valorada de 20/40, y para el 12 de junio de 2007[33], esta no cambió. 35.

La jurisprudencia de esta Corporación[34] ha sostenido, de manera uniforme, que un daño indemnizable requiere ser cierto, personal y, determinado –o determinable–. Presupuestos que en el presente se descartan, pues se demostró que la actora aun conserva la función visual, sin que se pueda determinar cuál fue el menoscabo en la salud causado por la atención médica calificada de tardía. 36.

En este caso, la Sala considera que, ante la incertidumbre sobre la existencia del daño alegado, al no demostrarse la “ceguera total” de la actora, no cabe continuar con el análisis sobre la responsabilidad. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, negará las pretensiones. 2. Costas 37. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas y, en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR RAMIRO PAZOS GUERRERO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La providencia en cuestión revoca la sentencia condenatoria del a quo, en virtud de que, a partir del estudio de la historia clínica, sostiene que puede concluirse que no se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora (ceguera total), ni tampoco alguna pérdida de la capacidad visual del ojo derecho como producto de la atención médica recibida (…).

No comparto tal decisión en la medida en que en este caso la ausencia de daño no puede establecerse a partir del hecho de que –según se concluye-, la paciente tenía una misma agudeza visual (en su ojo derecho) tanto al momento inicial de la atención médica como después del comprobado retardo de la administración en la subsiguiente atención en salud.

Considero que si la paciente fue remitida al retinólogo y además le fue ordenada una cirugía, es porque su visión probablemente podía mejorar o -incluso- recuperarse por completo, lo que conduciría a condenar a la administración con base en la tesis de la pérdida de oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la pérdida de la oportunidad de mejorar la calidad de vida del paciente, consultar providencia de 1 de junio de 2020, Exp. 43803, C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida dentro del asunto de la referencia. La providencia en cuestión revoca la sentencia condenatoria del a quo, en virtud de que, a partir del estudio de la historia clínica, sostiene que puede concluirse que no se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora (ceguera total), ni tampoco alguna pérdida de la capacidad visual del ojo derecho como producto de la atención médica recibida, así: La pérdida total de la visión de la actora no cumple con el requisito de certeza del daño, toda vez que, pese a comprobarse la lesión en la visión en el ojo derecho al momento de la primera consulta, esta no se agravó tras la atención médica, ya que, según los reportes posteriores, aunque no se practicó la intervención láser, ella aún percibía movimiento de manos. Es decir, no hay prueba de que su alcance visual hubiese disminuido. // Un daño indemnizable requiere ser cierto, personal y, determinado –o determinable–.

Presupuestos que en el presente se descartan, pues se demostró que la actora aún conserva la función visual, sin que se pueda determinar cuál fue el menoscabo en la salud causado por la atención médica calificada de tardía. No comparto tal decisión en la medida en que en este caso la ausencia de daño no puede establecerse a partir del hecho de que –según se concluye-, la paciente tenía una misma agudeza visual (en su ojo derecho) tanto al momento inicial de la atención médica como después del comprobado retardo de la administración en la subsiguiente atención en salud.

Considero que si la paciente fue remitida al retinólogo y además le fue ordenada una cirugía, es porque su visión probablemente podía mejorar o -incluso- recuperarse por completo, lo que conduciría a condenar a la administración con base en la tesis de la pérdida de oportunidad[35]. En los términos expuestos, salvo mi voto. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 514-558 del C.Ppal [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda, para las acciones de reparación directa, correspondía al equivalente de 500 smlmv y, dado que la pretensión mayor se estimó en 1000 smlmv, por concepto de perjuicios fisiológicos, este requisito se encontró solventado. [3] Folio 17 del C. 1. [4] Folios 41-48 del C.1. [5] Folios 481-483 del C. 2 [6] Folios 81-87 del C.1. [7] Folios 479-480 del C.2 [8] Folios 53-63 del C. 1. [9] Folios 505-506 del C.2 [10] Folios 126-139 del C.1 [11] Folios 489-496 del C. 2. [12] Folios 72- del C.1. [13] Folios 140-194 del C.1. [14] Folios 484-488 del C. 2 [15] Folios 153 – 163 del C.Ppal. [16] Folios 560-563, 564-572 y 573-582 del C.Ppal. [17] Folios 666-668 del C. Ppal. [18] Folios 86-91 del C.2, correspondiente a la historia médica de la Clínica Oftalmológica de Antioquia. [19] Folio 117 del C.1. [20] Dadas las condiciones económicas de la actora, solicitó el desistimiento de la práctica del dictamen médico ante la imposibilidad de cumplir con el pago de los gastos. [21] Remisión de paciente del Hospital Santa Rosa al Hospital Santa Mónica.

Folio 11 del C.3 [22] Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paúl. Folio 93 del C.2. [23] Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paúl. Folio 95 del C.2 [24] La remisión a un centro médico de III nivel se dio en virtud de la prosperidad de la acción tutela interpuesta el 18 de febrero de 2004 contra la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de Cabal (folios 37 y 38 del C.2).La acción fue resuelta mediante sentencia de 24 de febrero del mismo año, en la que se ordenó “proceder a practicar la cirugía de retina ordenada por el médico tratante, así como los medicamentos y terapias que sean necesarias para su recuperación” (folios 66-10 del C.3). [25] Historia Médica de la Clínica Oftalmológica de Antioquia.

Folio 86 del C.2. [26] Según Historia Clínica de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, visible a folios 86-91 del C.2. [27] Consulta Externa, Hospital Universitario San Jorge. Folios 15 y 162 del C.3 [28] Remisión a centro de atención de II Nivel. Folio 184 del C.4. [29] Historia Clínica Hospital Universitario San Jorge. Folio 164 del C.3. [30] Testimonio de 2 de abril de 2008, rendido ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, visible a folios 114-116 del C.2. [31] Folio 15 y 162 del C.3. [32] Folio 99 del C.2. [33] Folio 164 del C.3. [34] Ver Sentencias.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411; Sentencia del 10 de abril de 2010, Exp. 18878; Sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 20505; Sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 20497; Sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 28857; Sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 12555; Sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp. 18425;

Sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG; Sentencia del 2 de junio 2005, Exp. 1999-02382 AG [35] Cfr. sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de fecha 1º de junio de 2020, Exp. 43.803.