CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TRADICIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FERROVÍAS / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Entre el momento en que se celebró el contrato cuyo incumplimiento protesta el actor, y aquel en que se dio cumplimiento tardío a la obligación principal a cargo del vendedor transcurrieron, aproximadamente diez (10) años.
Entretanto la legislación procesal atinente al término legalmente dispuesto para el ejercicio de la acción sufrió modificación. (…) En atención a la dinámica que observó la legislación en el periodo aludido en el punto inmediatamente precedente, la Sala tomará en consideración el criterio de armonización que incorpora el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) Por tanto, la regla a aplicar en este asunto para determinar el momento a partir del cual (…) estuvo habilitado para ejercer la acción contractual contra FERROVÍAS, indica que ello ocurrió a partir del momento en que se reunieron los presupuestos requeridos para solicitar de la jurisdicción un pronunciamiento acerca de la pretensión declarativa de incumplimiento.
(…) Así, se impone concluir que él pudo incoar oportunamente la acción dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que adujo como fundamento de su pretensión, que son aquellos que guardan relación con la desatención de parte de FERROVÍAS de la obligación de hacer tradición de los bienes que vendió, actitud esta que se configuró desde el momento en que la obligación se hizo exigible.
Tal obligación, que no es otra que la que establecía el libro IV (de los contratos y obligaciones mercantiles), título II (de la compraventa y de la permuta), capítulo IV (obligaciones del vendedor) artículo 922 (tradición de inmuebles y de vehículos automotores) del código de comercio (…) el término de caducidad de la acción empezó a contar desde el 4 de octubre de 1995, esto es, desde pasadas veinticuatro (24) horas contadas a partir de la suscripción del contrato, y feneció el 4 de octubre de 1997, sin que la cesión que de la posición de parte contractual hizo (…), o las múltiples comunicaciones que cruzó su cesionario y demandante en este proceso, hayan tenido incidencia alguna sobre el conteo del término de caducidad de la acción. En consecuencia, como la demanda se presentó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), es evidente que la acción, para esa fecha se encontraba ya caducada.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01496-02(47229) Actor: JONNY LUIS GONZÁLEZ ALDANA Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS (FERROVIAS) EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Incumplimiento contractual - cumplimiento tardío de las obligaciones pactadas.
Subtema 1: Contrato de compraventa de bienes muebles - vehículos automotores. Subtema 2: Obligación del vendedor de traditar los bienes. Subtema 3: Caducidad de la acción. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO FERROVIAS (vendedor) y Miguel Ángel Erazo (comprador) suscribieron, el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), un contrato de compraventa sobre un lote de (3) volquetas, por un valor de $35.100.000.
Días después, el comprador cedió a Jonny Luis González el contrato mencionado[1]. La entrega material de los automotores se realizó, el primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la que se suscribió el acta correspondiente. A finales de ese mes, el cesionario solicitó al vendedor los documentos necesarios para efectuar el traspaso de los vehículos de carga, requerimiento que hizo, infructuosamente, en múltiples ocasiones.
Aunque, finalmente, FERROVIAS, el veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), le facilitó la documentación, solo legalizó el traspaso de las volquetas, el veinticuatro (24) de abril de dos mil cinco (2005). II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005)[2]-[3], Jonny Luis Villamizar Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) en liquidación, con la pretensión que se la declare “responsable de los perjuicios materiales y morales causados frente al incumplimiento del contrato de compraventa No. 19-0184-0-95 celebrado a fecha 3 de octubre de 1995 [del cual era cesionario], con respecto a la venta de tres volquetas marca EUCLID, las cuales nunca pudieron ser legalizadas por Ferrovías, razón por la cual las volquetas han estado sin papeles desde el 3 de octubre de 1995 hasta el día 24 de abril de 2005 (…)”; y que, consecuentemente, se condene a la entidad demandada a pagar: i) a título de lucro cesante, la suma de nueve mil seiscientos treinta y tres millones trecientos ochenta y cuatro mil pesos ($9.633.384.000); ii) por concepto de daño emergente, un total de ciento cuarenta y tres millones setecientos ochenta y un mil pesos ($143.781.000); y iii) por daños morales, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A manera de fundamento de estas pretensiones, el actor expuso en la demanda los siguientes hechos: • El tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Miguel Ángel Erazo Silva suscribió con FERROVIAS el contrato de compraventa No. 19-0184-095, a través del cual compró tres (3) volquetas EUCLID por la suma de $35.100.000, automotores que fueron determinados en la cláusula primera del contrato[4]. • El doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Migue Ángel Erazo como primigenio comprador canceló efectivamente la suma de $35.1000.000 por las tres volquetas. • El diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Miguel Ángel Erazo cedió los derechos con respecto al contrato No. 19-0184-095 a Jonny Luis González Aldana. • El primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en atención al pago efectivo, FERROVIAS hizo entrega real y material de las tres (3) volquetas al señor Jonny Luis González Aldana. • El veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Jonny Luis González Aldana inició el proceso de solicitud de los papeles de las (3) volquetas, a efectos que FERROVIAS en liquidación se las legalizara, con el fin de ponerlas a trabajar y explotarlas económicamente en el sector privado. • En vista que no le eran respondidas favorablemente sus pretensiones, Jonny Luis González Aldana elevó un sin número de derechos de petición a las diferentes entidades del Estado involucradas, a efectos que se realizara la tradición de las volquetas y se legalizaran los documentos, con el fin de ponerlas a trabajar y explotarlas económicamente en el sector privado. • El veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), el presidente de FERROVIAS reconoció el incumplimiento del contrato y procedió a realizar otro si o aclaración al contrato de compraventa, en el que identificó plenamente las tres (3) volquetas vendidas. • El cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003), el subdirector de transito del Ministerio de Transporte indicó a FERROVIAS en liquidación y al Instituto Departamental de Transito del Magdalena el procedimiento a seguir con el fin de culminar el trámite de traspaso de propiedad de las volquetas vendidas. • El diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), la presidenta de la liquidadora le afirmó al Ministro de Transporte que los documentos de las volquetas le fueron entregados al comprador el 1 de noviembre de 1995; información falsa, pues como se pude observar de la aclaración del contrato se reconoce que los documentos nunca fueron entregados para su legalización. • El veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), FERROVIAS en liquidación entregó a Jonny Luis González Aldana los documentos solicitados para realizar la tradición de las tres (3) volquetas a la que se referían el contrato de compraventa. 2.2.
El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[5] y notificó el auto admisorio en debida forma[6]. 2.2.2. La representante judicial de FERROVIAS en liquidación contestó la demanda[7] con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Afirmó que no incumplió el contrato, toda vez que “la firma de los traspasos no se realizó en su oportunidad en atención a que los antecedentes de las volquetas se encontraban extraviadas en las dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Magdalena”. 2.2.3.
El juzgador de primera instancia reconoció al Ministerio de Transporte como sucesor procesal de la entidad demandada FERROVIAS en liquidación[8], de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[9]. 2.2.4. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[10], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[11].
Oportunidad que fue aprovechada por ambas partes[12]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la caducidad de la acción[13]. Estimó que el demandante, para demostrar el incumplimiento pretendido en el proceso debía, en primer lugar, acreditar la existencia del contrato de compraventa y su perfeccionamiento a través de la inscripción de traspaso en el Registro Nacional de Automotores.
“No obstante lo anterior, [aseveró que] este no aportó los certificados de tradición de los vehículos para acreditar no solamente la mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte de la entidad demanda, sino también, entre otras cosas, el perfeccionamiento del contrato y la fecha desde la cual empezó a contabilizarse el término de caducidad de la acción respecto de cada volqueta.
Luego, [concluyó que] la única fecha de referencia para determinar la caducidad de la acción la constituye la de celebración del contrato, es decir, 3 de octubre de 1995, por lo que se puede afirmar que a la fecha de presentación la demanda, 1 de noviembre de 2005, la acción ya había caducado”. 2.4. El recurso de apelación La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que pide, sea revocado y en su lugar se profiera sentencia de reemplazo, favorable a las pretensiones de la demanda[14].
Precisó que el Tribunal erró al determinar que lo reclamado en la demanda se circunscribía a solicitar el reconocimiento del señor González Aldana como titular del derecho de dominio de las volquetas objeto de controversia. Esa, dijo, “la razón por la cual yerran los falladores cuando informan en su fallo como razón de ser de su determinación que como no se allegó el certificado de tradición de los vehículos, no puede reconocerse derecho alguno al demandante, y que como el único documento allegado fue el contrato de compra, este es la base para contabilizar el termino de caducidad de la acción”.
En contraste estimó que el objeto del presente proceso es demostrar que en la ejecución del contrato celebrado con la entidad demandada “se presentaron muchas fallas por acción y omisión, amén de negligencias, impericias, inobservancias de reglamentos, violación de obligaciones contractuales, que le generaron daños de carácter patrimonial que fueron probados dentro del proceso”.
Por consiguiente, adujo que “fue la entidad enajenante la que incumplió con las obligaciones que emanaron el contrato y con el saneamiento de los vicios que la cosa tenía al momento de la venta (…), habida cuenta que los rodantes vendidos no fueron habilitados para su uso natural. Vicio que se prolongó en el tiempo en virtud del contrato aclaratorio del 25 de junio de 2003, que puso al descubierto la imposibilidad de la demandada de legalizar las volquetas, (…) y que soló arrojó resultados positivos hasta el 21 de abril de 2004, fecha en la cual la liquidadora hizo entrega de los respectivos traspasos, lo que en esa fecha legitimó al accionante para demandar por incumplimiento (…) y para efectuar en debida forma la tradición de los rodantes, que ocurrió meses después, constituyéndose esta la fecha ultima para contabilizar la caducidad”. 2.5.
El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[15], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara[16]. Oportunidad que fue únicamente aprovechada por la parte accionante. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción contractual, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión[17], supera el monto mínimo exigido por el artículo 132.5 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[18], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[19]. 3.2.
Vigencia de la acción En atención al contenido de la sentencia de primera instancia y a los argumentos plasmados en el recurso de apelación, el primer problema jurídico que debe absolver la Sala guarda relación con este presupuesto procesal, puesto que, mientras el Tribunal consideró, en la sentencia de primera instancia que, a falta de prueba sobre la tradición que finalmente hizo la demandada de los vehículos enajenados, la única fecha disponible para definir el momento en que inició el conteo del término radicaba en el día de celebración del contrato, es decir, 3 de octubre de 1995; la parte demandante y recurrente de la sentencia sostiene que dicho término debe contar desde el 21 de abril de 2004, fecha en la cual la liquidadora de FERROVÍAS hizo entrega de los respectivos traspasos y legitimó con ello al accionante para demandar.
La Subsección desatará esta controversia en torno a la caducidad de la acción contractual, previas las siguientes consideraciones: 3.2.1. Entre el momento en que se celebró el contrato cuyo incumplimiento protesta el actor, y aquel en que se dio cumplimiento tardío a la obligación principal a cargo del vendedor transcurrieron, aproximadamente diez (10) años.
Entretanto la legislación procesal atinente al término legalmente dispuesto para el ejercicio de la acción sufrió modificación. En efecto, para el 3 de octubre de 1995, fecha en que se celebró el contrato de ejecución instantánea, la materia estaba regulada por el artículo 23 del decreto 2304 de 1989 que prescribía: “las (acciones) relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento" (palabra entre paréntesis fuera de texto).
Esta disposición fue reformada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que prescribió en el numeral 10: “En las (acciones) relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
(…) 3.2.2. En atención a la dinámica que observó la legislación en el periodo aludido en el punto inmediatamente precedente, la Sala tomará en consideración el criterio de armonización que incorpora el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (Negrilla fuera de texto). Por tanto, la regla a aplicar en este asunto para determinar el momento a partir del cual Jonny Luis González Aranda estuvo habilitado para ejercer la acción contractual contra FERROVÍAS, indica que ello ocurrió a partir del momento en que se reunieron los presupuestos requeridos para solicitar de la jurisdicción un pronunciamiento acerca de la pretensión declarativa de incumplimiento. 3.2.3.
Así, se impone concluir que él pudo incoar oportunamente la acción dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que adujo como fundamento de su pretensión, que son aquellos que guardan relación con la desatención de parte de FERROVÍAS de la obligación de hacer tradición de los bienes que vendió, actitud esta que se configuró desde el momento en que la obligación se hizo exigible.
Tal obligación, que no es otra que la que establecía el libro IV (de los contratos y obligaciones mercantiles), título II (de la compraventa y de la permuta), capítulo IV (obligaciones del vendedor) artículo 922 (tradición de inmuebles y de vehículos automotores) del código de comercio, que prescribe: La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.
PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades. Sobre la inteligencia de este artículo 922 del código de comercio ha dicho la jurisprudencia de la Sección tercera: “(…) del contrato de compraventa surgen a cargo del vendedor las obligaciones principales de dar el bien objeto del contrato y de saneamiento de la cosa vendida (arts. 1880 y 1884 C.C.); y a cargo del comprador la obligación de pagar el precio convenido (art. 1928 C.C.), en el lugar y tiempo estipulados o, en silencio de las partes, en el lugar y tiempo de la entrega (art. 1929 C.C.).
La obligación de dar no significa tan solo entregar físicamente, sino que exige la transferencia del derecho de dominio. Para que el vendedor cumpla su obligación principal es indispensable hacer la tradición de la cosa, por medio de la inscripción en la oficina de registro respectiva (art. 756 y ss C.C.) y además procurar al comprador la posesión pacífica y útil del objeto vendido.
La entrega de la cosa (art. 1880 C.C.), comprende tanto la tradición formal, mediante escritura pública debidamente registrada, como la entrega real y material del inmueble” [20] Por tanto, a falta de estipulación por las partes sobre el plazo para que se verificara la transferencia del dominio[21], la regla a aplicar era de fuente legal y estaba dada por el artículo 924 del código de comercio bajo el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 924. PLAZO DE LA ENTREGA. El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá entregarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprenda que para verificarla se requiere un plazo mayor.
En línea con las normas atrás analizadas para traer a la jurisdicción la controversia en el caso sub lite, el término de caducidad de la acción empezó a contar desde el 4 de octubre de 1995, esto es, desde pasadas veinticuatro (24) horas contadas a partir de la suscripción del contrato, y feneció el 4 de octubre de 1997, sin que la cesión que de la posición de parte contractual hizo Miguel Ángel Erazo, o las múltiples comunicaciones que cruzó su cesionario y demandante en este proceso, hayan tenido incidencia alguna sobre el conteo del término de caducidad de la acción. En consecuencia, como la demanda se presentó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), es evidente que la acción, para esa fecha se encontraba ya caducada.
En definitiva, la Sala confirmará la sentencia apelada al encontrar configurada, en el sub lite, la excepción de caducidad, y en consecuencia negará las suplicas de la demanda. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que declaró la caducidad de la acción.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO IMPONER condena en costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] El documento privado suscrito el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995 por medio del que Miguel Ángel Erazo Silva le cede “los derechos del contrato de FERROVIAS No. 19-0184-0-95 a Jonny Luis González Aldana obra a Folio 24 C.1. [2] Folios 104 a 115 C.1. [3] En principio la acción fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda ordinaria de responsabilidad contractual por competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su trámite (Folios 117 a 119 C.1).
El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión antedicha (Folio 120 a 121). El órgano judicial confirmó en su totalidad el proveído y negó la concesión del recurso de apelación (Folios 122 a 123 C.1). Finalmente, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folio 124 C.1) [4] El texto del contrato fue traído a este contencioso, y su clausulado, escueto, por demás, es del siguiente tenor literal: “PRIMERA: OBJETO.
El vendedor [FERROVIAS] se compromete a vender al comprador [Miguel Ángel Erazo] quien a su vez se compromete a comprar 1 lote de volquetas ubicadas en Santa Marta, compuesto por una volqueta EUCLID No. int.7054 ($12.000.000), una volqueta EUCLID No. int.7016 ($11.000.000), una volqueta No. int.7019 ($12.100.000). SEGUNDA: VALOR. El comprador pagará a FERROVIAS por la compra de los bienes antes mencionados, la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($35.100.000).
TERCERA: FORMA DE PAGO. El comprador se obliga a pagar a FERROVIAS de contado por concepto de la venta, una vez quede legalizado el presente contrato, valor que será consignado en el Banco de Colombia Cuenta No. 1326970329-8. CUARTA: ENTREGA. Una vez cancelado el valor del bien objeto de este contrato, la entrega se efectuará en el sitio y estado en que se encuentran, mediante acta que se suscribirá entre FERROVIAS y el comprador, la vigilancia de la entrega la hará el funcionario designado para tal efecto.
QUINTA: TRASLADO. El comprador se compromete a sufragar los gastos de transporte de los bienes comprados y a retirar dichos bienes en un plazo máximo de 1 mes. SEXTA. PERFECCIONAMIENTO. El presente contrato se entenderá perfeccionado con la firma de las partes. SEPTIMA: El contratista deberá hacer la publicación en el diario oficial que se entenderá cumplida con el pago de los derechos correspondientes “Artículo 41, párrafo 3 de la Ley 80 de 1993 y el pago del impuesto de timbre si a ello hubiere lugar.
En la publicación de los contratos se atenderá lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto de 1994”. [5] Folio 127 C.1 [6] Folio 129 C.1 [7] Folios 130 a 137 C.1 [8] Folios 273 a 276 C.1 [9] Artículo 60. Sucesión procesal. “[…] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. [10] Folios 275 a 276 C.1 [11] Folio 410 C.1 [12] Folios 411 a 419 y 420 a 421 C.1 [13] Folios 441 a 444 C.Ppal [14] Folios 474 a 488 C.Ppal [15] Folio 503 C.Ppal [16] Folio 505 a 507 C.Ppal [17] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil: La cuantía se determinará por: “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Disposición aplicable al caso concreto debido al año de presentación de la demanda. [18] Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos ordenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [19] Según el acápite de la demanda denominado estimación cuantificada de perjuicios, la mayor pretensión es la correspondiente al lucro cesante, que asciende a $9.633.384.000, suma que convertida a salarios mínimos del año 2005 ($381.500), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 25.251,33 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2003.
Expediente 24131. [21] El contrato sólo prescribía sobre este particular, lo siguiente: CUARTA: ENTREGA. Una vez cancelado el valor del bien objeto de este contrato, la entrega se efectuará en el sitio y estado en que se encuentran, mediante acta que se suscribirá entre FERROVIAS y el comprador, la vigilancia de la entrega la hará el funcionario designado para tal efecto.