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27001-23-31-000-2011-00134-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Omaira Del Socorro Molina Osorio Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Sala es competente para resolver el presente asunto, en razón a que es un proceso con vocación de segunda instancia, en el que la cuantía de la demanda supera la exigida por el numeral 6 del artículo 132 del CCA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUXILIAR DE LA POLICÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone que la vigencia de la acción en los procesos tramitados en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

En este asunto, la muerte (…) ocurrió (…), mientras este prestaba el servicio militar obligatorio, como auxiliar de policía. (…) Por tanto, dado que el escrito introductorio se presentó (…), la parte accionante ejerció la acción dentro del término que exige la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO La parte accionante anexó al expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que –conforme a los artículos 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970– prueban el nexo de parentesco (…) como hermanos de la víctima.

En consecuencia, la Subsección los encuentra legitimados en la causa por activa. Por solicitud del Tribunal, la parte actora allegó copia auténtica del acta de nacimiento (…) [de los] (…) abuelos de la víctima. Lo anterior permite tenerlos como personas legitimadas en la causa por activa. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 110 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a parte demandante endilgó las presuntas omisiones a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que, según la demanda, produjeron la muerte del auxiliar de policía (…), quien, en su calidad de conscripto, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Por tanto, la parte demandada está legitimada en la causa por pasiva. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / HOMICIDIO / PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRIEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA Esta Colegiatura analizará y valorará los documentos y testimonios trasladados en copia simple de la investigación penal, por la comisión del hecho punible de homicidio (…), así como del proceso disciplinario adelantado en contra del señor (…), por las mismas circunstancias.

Lo anterior, conforme a las exigencias previstas en el artículo 187 del CPC y bajo la consideración de que la parte demandada no las ha tachado de falsas, pese a que ha contado con garantía para contradecirlas o usarlas en su defensa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos en copia simple, ver sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 38251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE Según los postulados del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño a la administración. En lo relacionado con el primero de los requisitos, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá analizar si el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, y cuya reparación se depreca, tiene el carácter antijurídico, para establecer si el administrado estaba en el deber de soportarlo.

La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, de acuerdo con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del CPC. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, C 254 de 25 de marzo de 2003 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de mayo de 2010, Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01. DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA [E]sta Colegiatura ha indicado que en los procesos en los que sea objeto de estudio la producción de daños causados a quienes prestan servicios de defensa y seguridad del Estado, de forma profesional y voluntaria, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de aquellos que lo hacen de forma obligatoria –conocidos como conscriptos–.

En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla en el servicio– por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo. En el caso de los conscriptos, el régimen de responsabilidad de manera general es objetivo, común de una obligación de resultado, ya que, dada la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública, ver sentencia del 14 de febrero de 2019, Exp. 44573, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 29 de abril de 2019, Exp. 44735, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / AUXILIAR DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL DAÑO AL CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FUERZAS ARMADAS / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA [S]i el Estado desconoce su deber de protección frente a quienes se encuentren en la prestación del servicio militar obligatorio, bajo la modalidad de auxiliar de policía bachiller –artículo 13 de la Ley 48 de 1993-, entonces este será responsable de los daños que puedan sufrir durante el lapso en el que se encuentren en dicha condición. (…) [E]n virtud del principio iura novit curia, la Sala ha acudido a diversos títulos de imputación para endilgar responsabilidad a la administración por los daños irrogados a conscriptos, según el caso.

En algunas ocasiones ha invocado el daño especial, cuando la producción del daño antijurídico se ocasiona por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, y en otras, esta Subsección ha aplicado el riesgo excepcional, en los eventos en los que el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa. No obstante, la aplicación de estos regímenes de responsabilidad objetiva no han sido óbice para que esta Corporación haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de vigilancia, custodia y cuidado del Estado sobre los agentes de la fuerza pública ver sentencia del 22 de febrero de 2019, Exp. 42045, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas(E), sentencia del 7 de marzo de 2016, Exp. 36382, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43696, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA [E]n lo relativo a los daños ocasionados con armas de fuego, en concreto, aquellos que fueron producidos por la manipulación de armas de dotación oficial, la imputación puede estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla en el servicio, o a través de un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional.

Por tanto, los daños serán imputables al Estado a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el referenciado armamento por parte de los miembros de la Fuerza Pública. En lo que atañe al régimen objetivo de riesgo excepcional, el reproche no surge de la conducta estatal, sino de la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa –como el uso de armas de fuego oficiales– que debe ser reparado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con armas de dotación oficial, ver sentencias del 8 de junio de 2016, Exp. 34315, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas(E), sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 39020, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 29 de abril de 2019, Exp. 44735, C.P. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AUXILIAR DE POLICÍA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA [E]l auxiliar de policía (…) falleció en las instalaciones de la estación de policía (…), lugar donde se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

La causa de la muerte tiene origen en el impacto de bala que este recibió con el arma de dotación oficial, que estaba a cargo del auxiliar de policía (…). [E]sta Judicatura encuentra que el daño objeto de la pretensión de reparación se materializó a la manera de vulneración del derecho a la vida, interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico, que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues este infortunado incidente tiene una dimensión pluriofensiva, que incide de manera directa en los bienes jurídicos de los familiares de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico, ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 31 de mayo 2019, Exp. 45659, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [L]a parte que alega la culpa exclusiva de la víctima tiene la carga de acreditar que la actuación determinante de esta tenga relación directa con el daño producido y no que aquella obedezca a aspectos circunstanciales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de probar la culpa exclusiva de la víctima por parte del demandado, ver sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 29 de abril de 2019, Exp. 44735, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO – Improcedente / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO [L]a veracidad en el relato de los hechos presentado por el señor (…) resulta cuestionable (…).

En primer lugar, esta declaración no coincide con la entrevista realizada, en el proceso penal, al Subcomandante (…). Finalmente, por el interés que (…) [el señor] (…) tenía en las resultas de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, por los hechos acaecidos, este testigo es sospechoso, circunstancia que –estima la Subsección– afecta su imparcialidad y credibilidad, conforme al artículo 217 del CPC.

En consecuencia, las declaraciones del señor (…) en el proceso penal y en el proceso disciplinario no prestan mérito para soportar la excepción bajo estudio. NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AUXILIAR DE POLICÍA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDADO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDADA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA Comoquiera que en el expediente no se encuentra otro elemento de convicción que brinde certeza respecto de la manera en la que el auxiliar (…) murió, la Sala considera que en el asunto bajo examen, la parte demandada no honró de manera suficiente la carga que le imponía acreditar que la víctima o alguno de los accionantes causó o que a alguno de ellos le sea atribuible el daño. En consecuencia, la Sala encuentra probado el carácter antijurídico del daño. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUXILIAR DE LA POLICÍA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO [E]sta Subsección observa que los señores (…) suscribieron el acta (…) en la que se hizo constar la reunión en la que el Comandante de la estación de policía impartió la instrucción, sobre el adecuado uso de las armas de fuego, al personal que integra la unidad.

Por tanto, los implicados conocían las consecuencias que traía consigo el desconocimiento del decálogo de uso de armas de fuego, ya que en el plenario está acreditado que la Policía brindó toda la pedagogía requerida para la manipulación de este tipo de armamento. (…) [L]a Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo (…) con sustento en el régimen de responsabilidad objetiva de riesgo excepcional, toda vez que la concreción del daño tuvo origen en la ejecución de una actividad peligrosa (servicio militar) en cuanto demandaba el porte y eventual uso de instrumentos igualmente peligrosos (armas de fuego de carácter oficial); la víctima se encontraba vinculada en condición de conscripto al servicio que demandaba el empleo o cuando menos el porte de ese instrumento peligroso; y el Estado soportaba, en consecuencia, la carga de garantizar que el conscripto fuera devuelto en las mismas condiciones al momento de su ingreso en condición de conscripto al servicio, pese a la peligrosidad que los medios y la actividad a su cargo comportaban.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA La Sección Tercera del Consejo de Estado (…) unificó su jurisprudencia en lo que atañe a la reparación de los perjuicios morales por muerte.

En concreto, el monto de esta clase de perjuicio, determinables en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece a partir de cinco niveles, bajo criterios de parentesco o cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden ante la administración de justicia en calidad de perjudicados. (…) Quienes integren los niveles 1 y 2 solo deben aportar la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO [L]a Subsección adecuará esta súplica del escrito introductorio en función de la tipología del daño inmaterial resarcible, tal como la Sección Tercera en sus sentencias de unificación en la materia lo adoptó. Por tanto, abordará el análisis de dicha pretensión, en el sentido de verificar, si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio inmaterial de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ver sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero y sentencia del 14 de septiembre de 2011, 19031, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sección Tercera precisó este tipo de perjuicios como un daño autónomo, aunque inmaterial, que no está incluido dentro de las nociones de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica, al provenir de la vulneración relevante a derechos amparados constitucional y convencionalmente, tales como el derecho a tener una familia, a la intimidad, a la tranquilidad, al honor o a la honra, entre otros.

Además, el juez de lo contencioso administrativo podrá reconocerlo de oficio o a solicitud de parte, cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral, y compensado, preferiblemente, a través de medidas de reparación no pecuniarias. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No acreditado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / [L]a Sala considera que estos testimonios allegados al proceso no acreditan la existencia de este perjuicio, toda vez que el contenido de sus aseveraciones no resulta ser suficientes para que se pueda deducir la existencia de una afectación relevante que constituya un daño independiente al moral, ya reconocido.

Al no encontrarse pruebas idóneas que demostraran este perjuicio, la Sala confirmará la decisión de no reconocer esta pretensión de la demanda, toda vez que esta Judicatura no cuenta con los criterios objetivos para indemnizarlo de forma separada del daño moral. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO / AYUDA ECONÓMICA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ENFERMEDAD / DISCAPACIDAD En aquellos eventos en los que los padres dependían económicamente de la víctima directa, el Consejo de Estado aplicó la presunción según la cual los hijos auxilian a sus progenitores hasta los 25 años.

De esta manera, esta Corporación, por un lado, liquidaba este perjuicio, al calcular el tiempo faltante para que la víctima cumpliera los 25 años, y por el otro, no reconocía el lucro cesante si sobrepasaba dicha edad. [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2018, unificó la jurisprudencia sobre las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.

En concreto, esta Sección concluyó que habrá lugar a la aplicación de la referida presunción cuando la parte demandante aporte los medios de convicción suficientes para demostrar: (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados o enfermos, o sufren de alguna discapacidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece ver sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES - Improcedente / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA - No configurada / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTOS DE SOSTENIMIENTO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AYUDA ECONÓMICA - A No acreditada La Sala observa una certificación del tesorero principal (…) en la que hace constar que (…) [el señor] (…), recibía el sueldo mensual.

(…) Para efectos de acreditar la ayuda económica que recibía la madre de su hijo conscripto, la Sala encuentra los testimonios (…), quienes coinciden en afirmar que el señor (…) trabajaba en actividades productivas, tales como el sector de la construcción, y que le ayudaba económicamente a la mamá. Por consiguiente, estos testimonios no brindan la certeza suficiente para demostrar la contribución económica del señor (…) en el hogar de sus padres y la dependencia exclusiva que estos tenían del auxilio económico que recibían de su hijo.

Asimismo, la madre no aportó medio de prueba que acreditara su calidad de ser titular del derecho a recibir alimentos, conforme al artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleada o enferma, o por sufrir de alguna discapacidad. La Sala concluye que no procede el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda y, en consecuencia, modificará la sentencia apelada en lo pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00134-01(47335) Actor: OMAIRA DEL SOCORRO MOLINA OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de conscripto. Subtema 1. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Subtema 2. Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a conscriptos. Subtema 3. Régimen de responsabilidad por daños causados con armas de fuego. Sentencia. Confirma responsabilidad del Estado.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Chocó. I. SÍNTESIS DEL CASO En la estación de policía del municipio de Andagoya (Chocó), el 9 de agosto de 2010, Didi Esneider Buitrago Molina, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, falleció como consecuencia –según la parte demandante– de un disparo accidental del arma de dotación oficial de su compañero Walter Montoya Salazar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 7 de abril de 2011[1], Omaira del Socorro Molina Osorio, Belarmina Saldarriaga, Eduardo Buitrago, Franklin Edwin Buitrago Molina, Yimmy Nelson Buitrago Molina, Liliana Patricia Buitrago Molina, Sandra Milena Buitrago Molina, Cristi Alejandra Buitrago Molina, Yerson Aleisis Buitrago Molina y Claudia Yanneth Molina presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[2], con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos por el deceso del auxiliar de policía Didi Esneider Buitrago Molina ocurrido el 9 de agosto de 2010. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó admitió el escrito introductorio[3]. La secretaría del mencionado despacho judicial notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda[4]. 2.2.2.- El Coronel Teniente Coronel del Departamento de Policía del Chocó (en adelante, la Policía Nacional o la Policía) contesto la demanda[5], con escrito en el que se opuso a las pretensiones, y alegó la excepción de mérito que denominó de “CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE”, al considerar que la víctima y su compañero conocían las consecuencias que implicaba el manejo irresponsable del armamento oficial, y aun así, permitieron “el jugueteo con el arma de fuego”, que produjo el infortunado suceso. 2.2.3.- El Juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas, con auto del 22 de septiembre de 2011[6].

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[7]. 2.2.4.- La parte demandante[8] alegó de conclusión y el Ministerio Público presentó su concepto[9]. 2.2.5.- El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia del 11 de octubre de 2012[10], en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del auxiliar de policía Didi Esneider Buitrago Molina. 2.3.

Trámite de segunda instancia 2.3.1.- Contra la anterior providencia, la Policía Nacional[11] y la parte accionante[12] interpusieron recurso de apelación, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3.2.- El 24 de abril de 2013, el a quo declaró fallida la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[13]. 2.3.3.- El Tribunal concedió los mencionados medios de impugnación, por medio del auto del 10 de mayo de 2013[14]. 2.3.4.- Esta Corporación admitió los recursos de alzada interpuestos, con auto del 19 de junio de 2013[15].

Tras ello, el Despacho del Magistrado sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para lo de su competencia[16]. 2.3.5.- La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, con los que insistió en su solicitud a esta Corporación para que reconozca el pago de los perjuicios morales causados a los abuelos de la víctima, y el perjuicio por el daño a la vida en relación, en favor de quien lo deprecó en la demanda[17]. 2.3.6.- La Policía, en sus alegaciones, aseveró que en el expediente se encuentra acreditado que la víctima y un tercero son responsables de la producción del daño. Prueba de lo anterior resulta ser el informe administrativo, en el que la persona responsable del arma de dotación oficial afirmó que la víctima se la sustrajo de su posesión. En consecuencia, a su juicio, en este asunto no hay nexo causal, debido a que el daño antijurídico no es imputable a la administración[18].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[19], la Sala es competente para resolver el presente asunto, en razón a que es un proceso con vocación de segunda instancia, en el que la cuantía de la demanda supera la exigida por el numeral 6° del artículo 132 del CCA[20]- [21], en concordancia con el numeral 1° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[22]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que la vigencia de la acción en los procesos tramitados en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En este asunto, la muerte de Didi Esneider Buitrago Molina ocurrió el nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), mientras este prestaba el servicio militar obligatorio, como auxiliar de policía. El término de caducidad de la acción, en principio, fenecía el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)[23].

Por tanto, dado que el escrito introductorio se presentó el siete (7) de abril de dos mil once (2011), la parte accionante ejerció la acción dentro del término que exige la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1.- En el escrito contentivo del recurso de apelación, la Policía Nacional alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa[24], ya que, a juicio del recurrente, esta Judicatura no debe valorar la prueba que acredita la relación de parentesco de la víctima con la parte actora, si esta última la aportó en copia simple.

A pesar de que la oportunidad para aducir el referido medio exceptivo ya había fenecido en el trámite del proceso[25], la Subsección abordará el estudio de este asunto, como un argumento de la alzada. 3.3.2.- La parte accionante anexó al expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que –conforme a los artículos 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970– prueban el nexo de parentesco de: Omaira del Socorro Molina Osorio[26], como madre de la víctima; y Franklin Edwin Buitrago Molina[27], Yimmy Nelson Buitrago Molina[28], Liliana Patricia Buitrago Molina[29], Sandra Milena Buitrago Molina[30], Cristi Alejandra Buitrago Molina[31], Yerson Aleisis Buitrago Molina[32] y Claudia Yanneth Molina[33], como hermanos de la víctima.

En consecuencia, la Subsección los encuentra legitimados en la causa por activa. Por solicitud del Tribunal[34], la parte actora allegó copia auténtica del acta de nacimiento No.612 de Humberto Buitrago[35], padre de Didi Esneider Buitrago Molina, que acredita el parentesco de Belarmina Saldarriaga y Eduardo Buitrago, como abuelos de la víctima.

Lo anterior permite tenerlos como personas legitimadas en la causa por activa. 3.3.3.- Por otro lado, la parte demandante endilgó las presuntas omisiones a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que, según la demanda, produjeron la muerte del auxiliar de policía Didi Esneider Buitrago Molina, quien, en su calidad de conscripto, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Por tanto, la parte demandada está legitimada en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos relevantes de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte actora, con el fin de definir el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones, respecto de los que la demandada sostuvo que el hecho primero no le consta y el hecho segundo no es cierto, “por cuanto la muerte se produjo como resultado del jugueteo con el arma entre el occiso y el infractor”[36]. 4.1.1.- Según la demanda, “Didi Esneider Buitrago Molina, se vinculó en buen estado de salud física y mental a la Policía Nacional de Colombia - Departamento de Policía de Chocó, y perteneció al parecer a la Compañía Santander de la Policía Nacional, con sede Quibdó, Chocó”[37].

Este hecho se probó con las pruebas documentales del plenario que dan cuenta de las satisfactorias condiciones físicas y mentales con las que Didi Esneider Buitrago Molina se incorporó a la Policía para la prestación de su servicio militar obligatorio[38]. Además, el Departamento de Policía del Chocó allegó la Resolución No. 021 del 23 de noviembre de 2009 expedida por la Escuela Nacional de Operaciones (CENOP) de la Policía Nacional, que nombró como auxiliar de policía del curso 004, entre otros, al señor Buitrago Molina[39].

El Comandante de la estación de policía de Andagoya, en la entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación, afirmó que el referido conscripto prestaba sus servicios en la institución desde el 5 de febrero del 2010[40]. 4.1.2.- Tras ello, la parte actora aseveró que, el 9 de agosto de 2010, el mencionado auxiliar de policía se encontraba realizando operaciones de registro y control en el municipio de Medio San Juan del departamento del Chocó, “cuando inesperadamente otro compañero suyo, otro auxiliar regular de la Policía, disparó accidentalmente su arma de dotación, proyectil que le atravesó el pecho produciéndole la muerte inmediatamente”.

Sobre este hecho, en el expediente se acreditó que en la mencionada fecha, el señor Buitrago Molina se encontraba en la estación de policía de Andagoya, donde un compañero le disparó, al parecer de manera accidental, con su arma de dotación en la “región torácica posterior la cual produjo en su trayectoria laceración pulmonar izquierda, a nivel de lóbulo superior hemotorax izquierdo […]”, conforme al informe pericial de necropsia del 10 de agosto de 2008 suscrito por la médica forense, Magdolin Laila Hassan, del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses[41] (en adelante, Medicina Legal).

Según lo manifestado por el Comandante de la estación de policía de Andagoya, la víctima no se encontraba prestando ningún servicio, puesto que “ya había hecho primer turno de seguridad, el cual corresponde al horario de 01:00 a las 07 horas de la mañana. De ahí pasaba al descanso hasta las 14:00 horas que quedaba disponible”[42]. 4.1.3.- Es necesario precisar que los medios de convicción recaudados en este proceso se pueden clasificar en las siguientes categorías: i. Pruebas aportadas por el Departamento de Policía del Chocó y Medicina Legal. ii.

Pruebas que provienen de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, bajo la noticia criminal No. 273616001113201000079, por la comisión del presunto delito de homicidio de Didi Esneider Buitrago Molina. iii. Pruebas allegadas por la oficina de control interno del departamento de Policía del Chocó, sobre la investigación disciplinaria DECHO-2010- 65 adelantada en contra del auxiliar de policía Walter Montoya Salazar, por los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2010. 4.1.4.- Esta Colegiatura analizará y valorará los documentos y testimonios trasladados en copia simple de la investigación penal, por la comisión del hecho punible de homicidio de Didi Esneider Buitrago Molina, así como del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Montoya Salazar, por las mismas circunstancias.

Lo anterior, conforme a las exigencias previstas en el artículo 187 del CPC y bajo la consideración de que la parte demandada no las ha tachado de falsas, pese a que ha contado con garantía para contradecirlas o usarlas en su defensa[43]. Hechas las anteriores precisiones, la Sala expondrá las pruebas que obran en el expediente, sobre las circunstancias fácticas que giran en torno al fallecimiento del auxiliar de policía Didi Esneider Buitrago Molina, respecto del asunto planteado a esta Corporación: 4.1.4.1.

Pruebas aportadas del departamento de Policía del Chocó y Medicina Legal 4.1.4.1.1.- Copia simple del documento contentivo de la calificación del informe administrativo prestacional por muerte No.037/2010, del 15 de septiembre de 2010[44], emitido por la oficina de asuntos jurídicos del Departamento de Policía del Chocó, en el que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Determinar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó muerto el señor Auxiliar de Policía BUITRAGO MOLINA DIDI ESNEIDER, con C.C. No.1.128.420.612 tuvieron ocurrencia y se encuentran enmarcadas dentro del contenido del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 artículo 68, en concordancia con el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 artículo 29 «muerte en simple actividad»”[45]. 4.1.4.1.2.- Copia simple de la Resolución No. 157 del 25 de agosto de 2010[46], proferida por el Departamento de Policía del Chocó, que prescribió “dar de baja por muerte con fecha fiscal 09/08/2010” al auxiliar de policía Didi Esneider Buitrago Molina. 4.1.4.1.3.- Copia simple del registro civil de defunción de Didi Esneider Buitrago Molina, que indicó que su fallecimiento tuvo lugar en el municipio del Medio San Juan (también conocido como Andagoya, en el departamento del Chocó) el 9 de agosto de 2010[47]. 4.1.4.1.4.- Copia simple del certificado de defunción No. 80319210 de Didi Esneider Buitrago Molina del 10 de agosto de 2010[48], que en la casilla denominada “probable manera de su muerte” se expresó: Violenta. 4.1.4.1.5.- Copia simple del Informe pericial de necropsia No.2010010127361000038 del occiso Didi Esneider Buitrago Molina, emitido el 10 de agosto de 2010[49].

En este informe, la médico forense Magdolin Laila Hassan, quien suscribe el documento, determinó como causa básica de muerte: “PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”, y como manera de muerte: “VIOLENTA – HOMICIDIO”. Aparte, en el acápite denominado como “OPINION PERICIAL” se estableció: “CONCLUSION PERICIAL: Se trata del cadáver de un hombre, raza blanca, apariencia cuidada, contextura delgada, parcialmente vestido, cabellos lacios negros, cejas negras medianamente pobladas, ojos color castaño claro, nariz fileña con dorso achatado, sin bigote ni barba por rasurado, identificado de manera indiciaria a través de reconocimiento de el comandante de la estación de policía Cesar Emilio Garrido Taborda, quien presenta lesión en región Torácica posterior producida por proyectil de arma de fuego.

No se recibe información de la manera cómo ocurrieron los hechos. Se informa por parte del CTI de istmina, que se encuentra un cadáver en el cementerio municipal de Istmina para realización de Necropsia médico legal, procedimiento en el cual se encuentra un cadáver con lesión en región torácica posterior la cual produjo en su trayectoria laceración pulmonar izquierda a región torácica posterior la cual produjo en su trayectoria laceración pulmonar izquierda, a nivel de lóbulo superior hemotorax izquierdo.

Hemorragia masiva y por consiguiente su deceso”[50]. 4.1.4.2. Pruebas trasladadas del proceso disciplinario en contra del señor Walter Montoya Salazar 4.1.4.2.1.- Copia simple del Oficio No. 265/MD-DECHO-DIDOS-ESTAN del 9 de agosto de 2010[51], suscrito por el Comandante de la estación de policía de Andagoya Cesar Garrido Taborda, dirigido al Comandante del Distrito 2 de Istmina, que puso en conocimiento la novedad presentada con el señor Montoya Salazar, quien presuntamente manipuló de manera imprudente el arma de dotación oficial a su cargo, ocasionando un disparo que impactó en el cuerpo del señor Buitrago Molina. 4.1.4.2.2.- Copia simple del Auto del 9 de agosto de 2010 de la referida Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Chocó[52], que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de Policía Walter Montoya Salazar. 4.1.4.2.3.- Declaración del auxiliar de policía Walter Montoya Salazar[53], del 10 de agosto de 2010, en la que describió los hechos de la siguiente manera: “CONTESTO: para el día ayer 090810 a las 11:45 horas yo me encontraba realizando segundo turno como comandante de guardia, en esos momento yo me encontraba realizando la minuta de guardia cuando llego mi compañero, y me tomo el arma pero como el era de confianza lo deje, pero cuando yo lo iba a coger el arma, él me amago para entregármela como jugando con ella y en el momento que yo la iba a cogerla fue que metí el dedo en el disparador y le ocasione la lesión, yo lo cogí de inmediato y entre todos lo llevamos al centro de salud donde como a los tres minutos falleció, cabe resaltar que nunca fue mi intención lesiónalo ni ocasionarle la muerte, ya que se trataba de un gran amigo y además era mi compañero […] CONTESTO: En la guardia solo nos encontrábamos mi compañero BUITRAGO y yo, una vez se escucho el disparo fue que llegaron uno auxiliares entre esos los AP.MORA ZOLANO FRANCISCO, LEON RODAS SERGIO ANDES y HENAO DAVID”[54].

Tras ello, confesó que incurrió en la comisión de una falta disciplinaria, al manipular de manera impudente su arma de dotación para el servicio, que ocasionó la muerte de su compañero. Por lo anterior, reconoció que incumplió el decálogo de seguridad de las armas de fuego y las instrucciones de sus superiores jerárquicos[55]. 4.1.4.2.4.- Declaración del Comandante de la estación de policía de Andagoya Cesar Emilio Garrido Taborda, quien aseveró: “CONTESTO: Si, yo me encontraba realizando puesto de control fluvial en el sitio denominado el puerto, cuando a eso de las 11:20 horas, en señor SI.

HERNANDEZ JARAMILLO JUAN CAMILO me manifestó mediante llamada telefónica que había ocurrido una novedad con un auxiliar, de inmediato me dirigí a la estación para verificar lo que él me había dicho, al llegar a la Estación pregunte sobre la novedad y me manifestaron que ya el SI. HERNANDEZ se había llevado el herido para el Hospital local para que le practicaran diligencia médica, me dirigí hacia el hospital y al llegar allá el muchacho ya había fallecido, luego me devolví a indagar al AP.

MONTOYA SALAZAR WALTER sobre los hechos ya que él era el comandante de guardia y el arma la tenía asignada él, entonces él me manifestó que él estaba en el escritorio de la guardia realizando una anotación y cuando sintió por detrás que le sacaron el revolver de la chapuza y ahí escucho el tiro, cuando volteo era el auxiliar Buitrago que estaba herido en la silla y que había llamado a los compañeros para que estos le ayudaran a llevarlo al hospital” [56]. 4.1.4.2.5.- Declaración del auxiliar de policía Francisco Mora Zolano, recibida el 10 de agosto de 2010, quien narró los hechos de la siguiente manera: “para el día y hora de los hechos yo me encontraba realizando turno de porta muralla y escuche un tiro y salimos corriendo para ver que había pasado y cuando llegamos a la guardia ya estaban levantando a mi compañero para llevarlo para el hospital […]”.

Luego, manifestó que no tenía conocimiento de los hechos y motivos por los que el señor Buitrago Molina falleció, y afirmó que los dos involucrados “los veía juntos y eran amigos”[57]. 4.1.4.2.6.- Declaración del auxiliar de policía Sergio Andrés León Rodas, quien a pesar de que indicó no tener conocimiento de los motivos para que ocurriera la lamentable situación, describió las circunstancias fácticas, a saber: “CONTESTO: Si es por los hechos sucedidos el día de ayer donde resultó muerto mi compañero BUITRAGO MOLINA, mi compañero BUITRAGO salió a motilarse y yo había llegado de motilarme, él se puso a mi lado e inicio a decirnos que eramos unas locas por que no nos parábamos en la raya ya que estábamos aburridos por que llevábamos cinco meses sin salir a permiso, el llego se paró del mueble y vino y se vino para la guardia y como a los tres minutos sonó el disparo, yo fue uno de los primero que salí ha verlo y lo mire tirado en la silla y lo último que dijo fue mono, mono ayúdeme, yo llame a mi SI.

Hernández y lo alzamos y lo llevamos al hospital donde posteriormente falleció”[58]. 4.1.4.2.7.- Declaración del auxiliar de policía Jorge Luis Henao David, en la que expresó: “CONTESTO: si el día de los hechos yo me encontraba presentado disponibilidad de 08:00 a 11:00 horas al terminarla vine a la Estación me quite el fusil chaleco guerrera y me desplace a la panadería y me metí un rato a internet, cuando yo entre estaba mi compañero (fallecido) BUITRAGO MOLINA ESNEIDER sentado en el internet yo me senté en el computador del lado y nos pusimos a hablar el me empezó a mostrar fotos de la familia los amigos diciéndome que qué bueno estar allá farreando con ellos, después le pedí una canción que la pusiera ya que a el le gusta la misma música que a mí. el me la coloco cuando iba en la media canción se termino el tiempo de él entonces se fue y me dijo que ahora hablábamos y se fue yo me quede luego como a los 25 minutos después sonó un disparo la verdad yo no le pare muchas bolas a eso pensé que no era nada cuando veo a los compañeros que ya iban con el para el hospital y lo primero que yo pensé era que le había dado un desmallo, entonces me iba a entrar para seguir en internet y como vi que eran muchos compañeros que iban con él yo le pregunte a uno que qué había ocurrido y él me dijo que BUITRAGO se había pegado un tiro inmediatamente Salí corriendo para colaborarle a los compañeros y llevarlo al hospital, yo lo vine a coger en el puente pero ya iba muy mal y luego cuando llegó al hospital lo ingresaron y posteriormente esperamos un momento y yo me vine para la estación pensando que todavía estaba vivo, pero cuando ya estaba en la Estación otros compañeros me comentaron que ya había fallecido”[59]. 4.1.4.2.8.- Copia simple del fallo disciplinario de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Chocó[60] del 17 de agosto de 2010, en el que impuso, en audiencia, las sanciones disciplinarias de suspensión por 6 meses en el ejercicio de sus funciones, y de inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por el mismo tiempo, a Walter Montoya Salazar.

La diligencia de versión libre del investigado, en la que confesó la comisión de una falta disciplinaria, al manipular el arma de dotación, sin las medidas de seguridad requeridas, resultó ser el medio de prueba idóneo para declarar que el investigado cometió una conducta sancionada por el derecho disciplinario. 4.1.4.3. Pruebas trasladadas del proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación, con la noticia criminal No. 273616001113201000079 4.1.4.3.1.- Copia simple del informe ejecutivo de la Fiscalía 13 Seccional Promiscua de Istmina de la Fiscalía General de la Nación del 17 de agosto de 2010[61], en el que inspeccionaron el cadáver en las instalaciones del Hospital Local de Andagoya.

En la diligencia, el fiscal observó en el cuerpo de la víctima “una herida en la región mamaria izquierda y otra en la región escapular derecha, aparentemente producidas por arma de fuego”. Tras la inspección técnica del cadáver, la policía judicial se desplazó al lugar de los hechos, el área de guardia de la estación de policía de Andagoya.

Esta encontró: “el lugar no se encontraba protegido, estaba sin acordonamiento y visiblemente alterado, de hecho al momento de la llegada se encontraban varios policías en el lugar. Por lo anterior, y de conformidad con los protocolos, no era procedente realizar la diligencia de inspección al lugar de los hechos, pues al ser alterada la escena como en este caso, restaba autenticidad a la inspección como EMP”[62].

El ente instructor le preguntó a Walter Montoya Salazar si la escena del lugar de los hechos había sido alterada, a lo que este contestó que “efectivamente él había tomado el arma que estaba en piso y la había dejado sobre la mesa y había movido las sillas”. Además, manifestó que alteró la escena “por el afán de auxiliar al policía herido”.

La policía judicial observó el recorrido del proyectil al impactar en una silla rimax, que tiene un orificio en la parte posterior. De igual modo, encontró un escritorio con un orificio en una de las bases laterales, así como un orificio en la pared. Tras realizar las indagaciones con el comandante de la estación de policía y otros uniformados, en el informe se hizo constar que, al momento del disparo, solo se encontraban en el lugar el occiso y Walter Montoya Salazar, quien estaba como comandante de guardia, realizando segundo turno. En otras palabras, ningún uniformado ni persona civil presenció los hechos[63].

La policía judicial informó que Walter Montoya Salazar expresó que “él se encontraba sentado atendiendo el radio de comunicaciones, y se le acerca BUITRAGO por su espalda y le quito el arma del cinto por lo cual reacciona, gira y le da el trente quitándole el arma pero en eso se le acciona el revolver propinándole el impacto al hoy occiso”[64]. 4.1.4.3.2. – Copia simple de la Inspección técnica del 9 de agosto de 2010 al cadáver del occiso identificado como Didi Esneider Buitrago Molina en las instalaciones del hospital de Andagoya.

Solicitó al Instituto de medicina legal realizar necropsia del cadáver para determinar causas, mecanismo y manera de la muerte[65]. 4.1.4.3.3. – Copia simple del Informe No.350 rendido el 9 de agosto de 2010 por la Policía Judicial del departamento del Chocó, en el que realizaron la documentación fotográfica de la inspección técnica del cadáver.

En la imagen No. 4 se puede detallar la herida causada por el disparo del arma de fuego en la región mamaria. En la imagen No. 6, por su parte, se puede observar la herida en la región escapular[66]. 4.1.4.3.4.- Entrevista al Comandante de la estación de policía de Andagoya Cesar Garrido Taborda, realizada el 10 de agosto de 2010, quien afirmó[67]: “bueno lo que yo puedo decir es corto, debido a que no me encontraba en el lugar de los hechos, me encontraba en servicio en el sitio denominado el puerto, realizando puesto de control fluvial, a eso de las 11:20 horas, recibí una llamada a mi celular por el señor subintendente Hernández Jaramillo Juan Camilo, en donde me manifestaba que una auxiliar se había pegado un tiro, entonces yo le pregunte que cual era y el me respondió que Buitrago. […] Cuando subí ya estaban los muchachos ahí, tristes por lo sucedido, les pregunté qué en donde estaba el auxiliar herido y me manifestaron que ya el subintendente Hernández lo había llevado para el hospital.

En el trayecto de la estación al hospital le marqué a Hernández y le pregunté sobre el estado del auxiliar y él me contestó que ya había fallecido en el hospital y luego de que llegue efectivamente que el auxiliar había muerto y luego indagué al señor auxiliar Montoya Salazar Walter quien se encontraba como comandante de guardia realizando segun turno. Le pregunté sobre los hechos, que había ocurrido y el me manifestó que el auxiliar Buitrago había llegado por detrás y le había sacado el revolver de la chapuza y se había propinado un tiro”[68].

Al ser preguntado sobre quienes se encontraban en el lugar y al momento en el que ocurrieron los hechos, este contestó que, según lo expresado por los uniformados, “solo estaban ellos dos”. Aparte, el interrogado informó que entre los involucrados nunca se había presentado algún incidente, por el contrario, siempre tuvieron buena relación “porque como todos son de allá de Antioquia, siempre fueron muy unidos, entre ellos dos nunca se presentó ningún inconveniente, no obstante usted sabe que ellos a veces tiene sus inconvenientes pero no me lo hacen saber por temor a que yo tome cualquier correctivo en contra de ellos”[69].

Respecto del arma con la que se disparó a la víctima, el Comandante informó: “cuando yo estaba de vacaciones él se le había asignado ese revolver el subintendente Sabala García Jesús Ángel que había quedado encargado le asignó ese revolver al auxiliar Montoya, debido a que este presenta una lesión en la rodilla izquierda y manifestó que no podía cargar armamento pesado, así que le asigno esa arma por necesidades del servicio”[70].

Al final, el interrogado indicó que el auxiliar Buitrago Molina no se encontraba en servicio, puesto que él ya había prestado el primer turno de seguridad ese día. 4.1.4.3.5.- Entrevista al Subcomandante de la estación de policía de Andagoya Juan Camilo Hernández Jaramillo[71], realizada el 11 de agosto de 2010, quien afirmó: “CONTESTO: me encontraba realizando las labores cotidianas más precisamente en el comedor disponiéndome a tomar los alimentos. […] CONTESTO: a eso de las 11:45 horas del día 09 de agosto escuché una detonación no muy fuerte, la cual parecía un corto una explosión por corto en la guardia donde están ubicados los radios de comunicaciones de computo, inmediatamente miré hacia el sector y se encontraban los señores auxiliares León Rodas Sergio y Uribe, los cuales me hacían señales de que subiera y en su rostro se les podía ver un gesto de susto y/o pánico, llegué a la guardia y pude observar al auxiliar Buitrago Molina desmadejado en una silla, inmediatamente me percaté que presentaba un impacto por arma de fuego en su costado izquierdo, ordené a los auxiliares que trasladaron inmediatamente al joven a urgencias del hospital de la localidad con el fin de que se le prestara los primeros auxilios y evaluaran la lesión; de igual forma ordené a los auxiliares García Jaramillo y otro que no recuerdo, que no dejaran tocar de nadie los elementos que se encontraban en la guardia y mucho menos el arma de fuego, la cual estaba encima del libro de anotaciones minuta de información de la estación […]”[72].

El Subcomandante agregó que el auxiliar Walter Montoya Salazar le informó que “el occiso le había sacado su arma y se había impactado el mismo, y con el fin de esclarecer los hechos se procedio a embalarle las manos al auxiliar Montoya para que se le hiciera un examen de descarte por prueba de absorción atomina”. 4.1.4.3.6.- Interrogatorio al indiciado Walter Montoya Salazar[73], del 25 de agosto de 2010, quien narró los hechos de la siguiente manera: “CONTESTO: estaba haciendo segundo turno de comandante de guardia en la estación de Andagoya, ese turno inicia a las 6:30 horas hasta las 12:30 horas, este turno se presta en toda la entrada a la estación de policía. […] CONTESTO: eso fue más o menos como a las 11:45 horas, yo estaba sentado en el pupitre del comandante de guardias y llego el compañero Buitrago Molina y se sento a lado mío como yo tenía confianza con él, el me saco el revolvor y yo deje que se quedara un rato con el como a nosotros nos enseñaron el decálogo de armas por eso yo le deje con el revolver, en el momento que el me iba a entregar el revolver el me lo pasa y yo, ya lo tenía y el me amago como jugando y me lo jalo y como yo lo tenía cogio para guardarlo fue que el revolver se disparó, después de eso yo puse el revolver en la mesa y llegaron mis compañeros y lo llevamos al centro asistencial, el murió en el hospital de Andagoya, eso es todo. […] En el momento que yo iba a guardar el arma tenía el dedo al lado del disparador y cuando Buitrago me amago y me jalo es cuando se me va el dedo al disparador. […] Estábamos en la estación de policía en la comandancia de guardia en toda la entrada a la estación, yo estaba haciendo una anotación en el libro y el llego y se sentó a mi lado y me sacó el arma y cuando me la estaba entregando fue que paso eso”[74].

Tras ello, el interrogado afirmó que el arma de dotación, con el que se hirió al señor Buitrago Molina, estaba asignada a su cargo. Además, precisó que “en el momento del disparo yo tenía el arma del mango y Esneider la tenia de la boca de juego”. Aclaró que no era común que él y el señor Buitrago “jugaran con el arma de dotación”. El Fiscal preguntó quién modificó la escena del lugar de los hechos y los motivos para tomar dicha decisión, a lo que el interrogado indicó: “movimos las sillas y el revolver, no se quien movio las sillas ni el revolver pero estoy seguro que si los movieron, no se por que lo hicieron creo que por el desespero de los compañeros”[75].

Finalmente, expresó que no existía ningún conflicto entre los involucrados en el incidente. 4.1.4.3.7.- Copia simple del Protocolo de necropsia No. 2010-0302010-42 de Medicina Legal[76] del cadáver de Didi Esneider Buitrago Molina. En el acápite denominado “Análisis del caso” se estableció que: “[…] No se recibe información de la manera como ocurrieron los hechos.

Se informa por parte del cuerpo técnico de investigación de Istmina, que se encuentra un cadáver en el cementerio Municipal de Istmina para realización de necropsia médico legal, procedimiento en el cual se encuentra un cadáver con una lesión en región torácica posterior la cual produjo en su trayectoria lesión del parénquima del pulmón izquierdo a nivel del lóbulo superior, hemotorax izquierdo, hemorragia masiva shock hipovolémico y por consiguiente su deceso”[77].

En la parte final del informe, el profesional forense concluyó que “de acuerdo con los anteriores hallazgos se conceptúa que el paciente fallece debido a Choque hipovolémico secundario a una laceración pulmonar y hemitórax izquierdo producida por Proyectil de arma de fuego”[78]. 4.1.4.3.8.- Copia simple de la Constancia emitida por la Fiscalía Seccional 13[79], del 9 de agosto de 2011, en la que se puso de presente que: “Que dejo para informar, que el despacho de la fiscalía trece seccional de Istmina, mediante auto de fecha 08 de agosto del año en curso (2011), precluye la investigación que por el delito de homicidio, se adelanto en contra del indiciado Walter Montoya Salazar – auxiliar de policía, hechos en donde resulto como víctima el también auxiliar Didi Esneider Buitrago Molina, al recibir impactos de arma de fuego, hechos ocurridos en el municipio del Medio San Juan.

Se precluyen por la causal de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”[80]. 4.2. De la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y el asunto a resolver 4.2.1.- Consta en el expediente que la víctima se incorporó a la Policía Nacional, “en buenas condiciones de salud y así debió haber sido reincorporado a su vida civil, circunstancia desencadena la responsabilidad de la demandada”.

En el caso concreto, a juicio del a quo, la responsabilidad estatal se debe analizar bajo el título de imputación del riesgo excepcional, en razón a que la víctima, en ningún momento, asumió riesgos que implicaran la transgresión de derechos como la integridad personal, la salud o la vida. Por el contrario, esta “únicamente” tenía el deber de soportar las limitaciones o restricciones que traía consigo la prestación del servicio militar obligatorio[81].

Así las cosas, el Estado incumplió su obligación de “cuidado y custodia” al joven Buitrago Molina. 4.2.2.- Como sustento del recurso de apelación, la parte demandada presentó los siguientes argumentos, con la pretensión de que se revocara la decisión del Tribunal y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda: 4.2.2.1.- La condena, por concepto de perjuicios materiales, reconocida por el fallador de primera instancia, resultó “exagerada”, porque no existe medio de prueba que demuestre que la parte demandante dependía económicamente de la víctima.

Aparte, el joven Buitrago Molina no devengaba un salario mínimo, motivo por el que no hay lugar a la presunción “de ayuda del hijo a los padres”. De igual modo, la bonificación, que recibía la víctima por la prestación del servicio militar, no resulta ser suficiente para probar que este sufragaba los gastos de alimentación y servicios públicos de sus familiares[82]. 4.2.2.2.- En el presente asunto –insiste el impugnante– se configura la culpa exclusiva del agente, debido a que “la víctima permitió el jugueteo con el arma inobservando igual las instrucciones y conocimiento del decálogo del buen uso de las armas”.

La parte accionante no demostró la falla en el servicio, pues el deceso no tuvo origen en la acción u omisión de algún miembro de la institución. Además, la parte actora no probó el título de imputación de riesgo excepcional, en razón a que “la muerte no se produjo por haberle colocado en desigualdad frente a su compañero en la prestación de su servicio”, sino por “riesgos propios” que la víctima asumió desde el momento en el que se vinculó a la Policía[83]. 4.2.3.- La parte demandante, por su parte, apeló la decisión del Tribunal, con la pretensión de que esta Corporación modificara la sentencia y, en su lugar: (i) extendiera la condena impuesta, por concepto de perjuicios morales, a los dos abuelos de la víctima, por la suma de 80 SMLMV a cada uno; y (ii) reconociera los perjuicios por daño a la vida en relación deprecados en la demanda. 4.2.3.1.- En el escrito de apelación, el impugnante alegó que la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios morales, a favor de los abuelos del señor Buitrago Molina, desconoció la jurisprudencia de esta Corporación que, de manera reiterada, los ha considerado, al igual que a los padres, hijos y cónyuges, como aquellos que “sufren el mayor dolor moral por la pérdida del ser querido”[84].

Aparte, el a quo incumplió las normas del Código Civil, ya que esta Colegiatura ha indicado que, respecto de los abuelos, se “presume el dolor, la aflicción y el duelo para los parientes que están hasta el segundo grado de consanguinidad, es decir, nieto y abuelos por línea directa”. 4.2.3.2.- En lo que atañe al perjuicio del daño a la vida en relación, la parte actora lo encuentra acreditado en este proceso, con base en las siguientes circunstancias: “se trata de la muerte del hijo, y hermano, que era una familia muy unida y amorosa, a los que por ese inesperado suceso se les ha visto truncada su vida en común, desdibujando posibles proyectos de vida que en su larga expectativa de vida podrían haber desarrollado […]”[85]. 4.2.4.- Por lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los relativos a los presupuestos de la responsabilidad y, después, para que sean resueltos y si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

Tales problemas jurídicos son los siguientes: (i) ¿La conducta de la víctima fue determinante y exclusiva para la causación de su muerte? (ii) ¿La muerte del conscripto Didi Esneider Buitrago Molina, que en la demanda se alega como daño antijurídico, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo un régimen de responsabilidad objetivo? Por último, de concluirse que si el ente demandado debe responder patrimonialmente por el daño padecido por los accionantes, la Sala analizará: (iii) ¿el Juez de primera instancia liquidó los perjuicios solicitados en la demanda, conforme a las exigencias legales y a la jurisprudencia de esta Corporación? 4.3.

Consideraciones generales relativas al asunto a resolver 4.3.1.- Según los postulados del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño a la administración. 4.3.2.- En lo relacionado con el primero de los requisitos, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[86], el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá analizar si el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, y cuya reparación se depreca, tiene el carácter antijurídico, para establecer si el administrado estaba en el deber de soportarlo[87].

La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, de acuerdo con los artículos 1757 del Código Civil[88] y 177 del CPC[89]. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[90]. 4.3.3.- Por otra parte, esta Colegiatura ha indicado que en los procesos en los que sea objeto de estudio la producción de daños causados a quienes prestan servicios de defensa y seguridad del Estado, de forma profesional y voluntaria, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de aquellos que lo hacen de forma obligatoria –conocidos como conscriptos–[91].

En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla en el servicio– por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo. En el caso de los conscriptos, el régimen de responsabilidad de manera general es objetivo, común de una obligación de resultado, ya que, dada la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento[92].

En efecto, si el Estado desconoce su deber de protección frente a quienes se encuentren en la prestación del servicio militar obligatorio, bajo la modalidad de auxiliar de policía bachiller –artículo 13 de la Ley 48 de 1993–[93], entonces este será responsable de los daños que puedan sufrir durante el lapso en el que se encuentren en dicha condición. 4.3.4.- Visto lo anterior, y en virtud del principio iura novit curia, la Sala ha acudido a diversos títulos de imputación para endilgar responsabilidad a la administración por los daños irrogados a conscriptos, según el caso.

En algunas ocasiones ha invocado el daño especial, cuando la producción del daño antijurídico se ocasiona por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, y en otras, esta Subsección ha aplicado el riesgo excepcional, en los eventos en los que el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa[94].

No obstante, la aplicación de estos regímenes de responsabilidad objetiva no han sido óbice para que esta Corporación haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada[95]. 4.3.5.- Ahora bien, en lo relativo a los daños ocasionados con armas de fuego, en concreto, aquellos que fueron producidos por la manipulación de armas de dotación oficial, la imputación puede estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla en el servicio, o a través de un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional[96].

Por tanto, los daños serán imputables al Estado a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el referenciado armamento por parte de los miembros de la Fuerza Pública. En lo que atañe al régimen objetivo de riesgo excepcional, el reproche no surge de la conducta estatal, sino de la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa –como el uso de armas de fuego oficiales– que debe ser reparado[97]. 4.4.

Consideraciones particulares relativas a los problemas jurídicos 4.4.1- Luego de haber acreditado las circunstancias fácticas presentadas en la demanda, por medio de pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, sin reproche alguno de la parte demandada, la Sala constata que, el 9 de agosto de 2010, Didi Esneider Buitrago Molina falleció en las instalaciones de la estación de policía de Andagoya (Chocó), lugar donde se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

La causa de la muerte tiene origen en el impacto de bala que este recibió con el arma de dotación oficial, que estaba a cargo del auxiliar de policía Walter Montoya Salazar. 4.4.2.- Visto lo anterior, esta Judicatura encuentra que el daño objeto de la pretensión de reparación se materializó a la manera de vulneración del derecho a la vida, interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico[98], que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues este infortunado incidente tiene una dimensión pluriofensiva, que incide de manera directa en los bienes jurídicos de los familiares de la víctima[99]. 4.4.3.- Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[100]. 4.4.4.- En el asunto de autos, la parte demandada alegó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, debido a que el auxiliar de policía Didi Esneider Buitrago Molina desconoció el “catálogo de uso y manejo de las armas”, al permitir el “jugueteo” con el arma de dotación que produjo el desafortunado desenlace[101].

Al respecto, resulta necesario aclarar que la parte que alega la culpa exclusiva de la víctima tiene la carga de acreditar que la actuación determinante de esta tenga relación directa con el daño producido y no que aquella obedezca a aspectos circunstanciales[102]. En el caso concreto, la Sala debe verificar que existan elementos ciertos de prueba que permitan establecer que el auxiliar de policía Buitrago Molina de manera consciente desconoció el decálogo de uso de armas de fuego.

Con el material de pruebas expuesto, la Subsección nota que las entrevistas y declaraciones del Comandante y del Subcomandante de la mencionada estación de policía, así como las declaraciones de los auxiliares de policía Mora lozano, León Rodas y Henao David coinciden en tres aspectos relevantes: el lugar donde se encontraba la víctima, luego del impacto de bala; las buenas relaciones personales que sostenían los involucrados en el incidente y la conducta normal que tuvo el señor Buitrago Molina durante la prestación del servicio militar.

Sin embargo, en ningún momento, las referidas pruebas testimoniales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la muerte del señor Buitrago Molina, toda vez que los declarantes no presenciaron los hechos, sino que su conocimiento del incidente es de oídas, esto es, lo que el auxiliar de policía Walter Montoya Salazar y sus compañeros de la estación les comentaron al respecto.

Los anteriores testimonios, por otra parte, también coinciden en que los únicos individuos que se encontraban en la sala de guardia de la estación de policía, al momento en que se produjo la detonación del arma de fuego, eran la víctima y el señor Montoya Salazar; razón por la que este último corresponde al único testigo presencial de la muerte que es objeto de estudio por esta Corporación. Visto lo anterior, la Sala analizará el interrogatorio y la diligencia de versión libre rendidas por Walter Montoya Salazar, respecto de las condiciones en las que el señor Buitrago Molina falleció. Hay que reconocer que en ambos testimonios se encuentra una ausencia de contradicciones en el contenido de sus afirmaciones, debido a que la versión del testigo no cambia por declaraciones posteriores, al tener una línea de narración clara.

Ahora bien, de la lectura de las anteriores atestaciones, esta Subsección, en principio, pudiera inferir que el señor Buitrago Molina si manipuló de manera imprudente (o como lo denomina la Policía “el jugueteo”) el arma de dotación oficial a cargo del señor Montoya Salazar. Además, las manifestaciones del interrogado encajan con el informe de necropsia rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de la víctima y el informe ejecutivo de la Fiscalía, en cuanto al lugar desde donde el proyectil impactó en el cuerpo, esto es, en la región mamaria izquierda.

Sin embargo, la veracidad en el relato de los hechos presentado por el señor Montoya Salazar resulta cuestionable, por los motivos que se presentarán a continuación. En primer lugar, esta declaración no coincide con la entrevista realizada, en el proceso penal, al Subcomandante Juan Camilo Hernández, ya que mientras el primero afirmó que no solían jugar con el arma de dotación, el segundo manifestó que, por informaciones de otro auxiliar, tuvo conocimiento de que en sus tiempos libres, los auxiliares implicados se entretenían al “montar y desmontar el revolver apuntándonos en ocasiones con el arma cargada”[103].

En segundo lugar, el referido Subcomandante también expresó que, en su momento, el señor Montoya Salazar le había indicado que el señor Buitrago Molina “le había sacado su arma y se había impactado el mismo”. Esta descripción de los hechos no resultó creíble –a juicio del señor Hernández–, porque “cuando los compañeros se han suicidado por lo general o se disparan en la boca o en la cien, es raro ver un caso de alguien que se impacta en el pecho con dirección al corazón”[104].

Finalmente, por el interés que Walter Montoya Salazar tenía en las resultas de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, por los hechos acaecidos, este testigo es sospechoso, circunstancia que –estima la Subsección– afecta su imparcialidad y credibilidad, conforme al artículo 217 del CPC[105]. En consecuencia, las declaraciones del señor Montoya Salazar en el proceso penal y en el proceso disciplinario no prestan mérito para soportar la excepción bajo estudio.

En el mencionado informe de necropsia se precisa que “no se recibe información de la manera como ocurrieron los hechos” y únicamente se hace constar que la muerte del señor Buitrago tuvo causa en “el choque hipovolémico secundario a una laceración pulmonar y hemotorax izquierdo producida por proyectil de arma de fuego”[106]. En el informe ejecutivo de la Fiscalía 13 Seccional se identificó que la el señor Montoya Salazar alteró la escena de los hechos, por lo que el ente instructor consideró que no era procedente adelantar la diligencia de inspección a aquel lugar[107].

Comoquiera que en el expediente no se encuentra otro elemento de convicción que brinde certeza respecto de la manera en la que el auxiliar Didi Esneider Buitrago Molina murió, la Sala considera que en el asunto bajo examen, la parte demandada no honró de manera suficiente la carga que le imponía acreditar que la víctima o alguno de los accionantes causó o que a alguno de ellos le sea atribuible el daño. En consecuencia, la Sala encuentra probado el carácter antijurídico del daño. 4.4.5.- Ahora bien, en lo que atañe a la imputación, con fundamento en las pruebas expuestas, la Sala considera que carece de razones para declarar que en el presente asunto se configuró una falla en el servicio, toda vez que cuando se produjo el disparo, los miembros de la estación de policía de Andagoya, que se encontraban presentes, auxiliaron al señor Buitrago Molina para trasladarlo al hospital y, de este modo, garantizar que recibiera la atención médica correspondiente.

Además, esta Subsección observa que los señores Montoya Salazar y Buitrago Molina suscribieron el acta No. 037 del 25 de julio de 2010, en la que se hizo constar la reunión en la que el Comandante de la estación de policía impartió la instrucción, sobre el adecuado uso de las armas de fuego, al personal que integra la unidad[108]. Por tanto, los implicados conocían las consecuencias que traía consigo el desconocimiento del decálogo de uso de armas de fuego, ya que en el plenario está acreditado que la Policía brindó toda la pedagogía requerida para la manipulación de este tipo de armamento. 4.4.6.- Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó recurrido en apelación, con sustento en el régimen de responsabilidad objetiva de riesgo excepcional, toda vez que la concreción del daño tuvo origen en la ejecución de una actividad peligrosa (servicio militar) en cuanto demandaba el porte y eventual uso de instrumentos igualmente peligrosos (armas de fuego de carácter oficial); la víctima se encontraba vinculada en condición de conscripto al servicio que demandaba el empleo o cuando menos el porte de ese instrumento peligroso; y el Estado soportaba, en consecuencia, la carga de garantizar que el conscripto fuera devuelto en las mismas condiciones al momento de su ingreso en condición de conscripto al servicio, pese a la peligrosidad que los medios y la actividad a su cargo comportaban. 4.5.

Liquidación de perjuicios 4.5.1.1. Perjuicios morales La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia en lo que atañe a la reparación de los perjuicios morales por muerte. En concreto, el monto de esta clase de perjuicio, determinables en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece a partir de cinco niveles, bajo criterios de parentesco o cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden ante la administración de justicia en calidad de perjudicados.

Lo anterior se expresa en el siguiente cuadro: |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación |Relación |Relación |Relación |Relación | |general en|afectiva |afectiva |afectiva del |afectiva |afectiva | |el caso de|conyugal |del 2° de |3er de |del 4° de |no | |muerte |y paterno|consanguini|consanguinida|consanguini|familiar | | |– filial |dad o civil|d o civil |dad o |(terceros| | | | | |civil. |damnifica| | | | | | |dos) | |Porcentaje|100% |50% |35% |25% |15% | |Equivalenc|100 |50 |35 |25 |15 | |ia en | | | | | | |salarios | | | | | | |mínimos | | | | | | En efecto, para el reconocimiento de los perjuicios morales, esta Corporación estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, en los siguientes términos: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Nivel No. 2. Correspondiente a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Quienes integren los niveles 1 y 2 solo deben aportar la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

El juzgador de primer grado reconoció la indemnización de los perjuicios morales deprecados en el escrito introductorio, en favor de todos los que integran la parte demandante, salvo los abuelos, porque en el plenario no se probó “el grado de afectación sufrido por ellos”[109]. De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que los abuelos, conforme al análisis previo de la legitimación en la causa por activa, forman parte de los sujetos clasificados en el nivel 2, la Sala reconocerá los perjuicios morales en los siguientes términos: |Demandante |Parentesco |Perjuicios | | | |morales | |Omaira del Socorro Molina Osorio de |Madre |100 smlmv | |Buitrago | | | |Belarmina Saldarriaga |abuela |50 smlmv | |Eduardo Buitrago |abuelo |50 smlmv | |Franklin Edwin Buitrago Molina |hermano |50 smlmv | |Yimmy Nelson Buitrago Molina |hermano |50 smlmv | |Liliana Patricia Buitrago Molina |hermana |50 smlmv | |Sandra Milena Buitrago Molina |hermana |50 smlmv | |Cristi Alejandra Buitrago Molina |hermana |50 smlmv | |Yerson Aleisis Buitrago Molina |hermano |50 smlmv | |Claudia Yanneth Molina |hermana |50 smlmv | 4.5.1.2.

Perjuicio del daño en la vida en relación La parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago del perjuicio de daño en la vida en relación, por la suma de 100 SMLMV, en favor de la madre de la víctima[110]. Sin embargo, la Subsección adecuará esta súplica del escrito introductorio en función de la tipología del daño inmaterial resarcible, tal como la Sección Tercera en sus sentencias de unificación en la materia lo adoptó[111].

Por tanto, abordará el análisis de dicha pretensión, en el sentido de verificar, si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sección Tercera precisó este tipo de perjuicios como un daño autónomo, aunque inmaterial, que no está incluido dentro de las nociones de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica, al provenir de la vulneración relevante a derechos amparados constitucional y convencionalmente, tales como el derecho a tener una familia, a la intimidad, a la tranquilidad, al honor o a la honra, entre otros.

Además, el juez de lo contencioso administrativo podrá reconocerlo de oficio o a solicitud de parte, cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral, y compensado, preferiblemente, a través de medidas de reparación no pecuniarias. En el caso sub lite, en el recurso de apelación, la parte demandante sustentó esta pretensión en dos tipos de afección, a saber: en primer lugar, la tristeza de los padres por la pérdida de su hijo; en segundo lugar, la afectación al vínculo de la familia que –según esta parte recurrente– era “muy unida y amorosa”.

La parte actora solicitó que se practicaran los testimonios de Maria Nohemy Ruden de Espinosa y de Claudia Marín Bedoya, vecinas del barrio donde la parte actora vive, con el objeto de demostrar estas afecciones o, en términos de la demanda, “el afecto, la solidaridad y cariño que siempre existieron entre la víctima y su familia, la tristeza que sintió con su muerte”[112].

La señora Ruden de Espinosa, en su declaración, afirmó que el grupo familiar de Didi Esneider Buitrago Molina, tras su deceso, sufrió los siguientes perjuicios: “descontrol anímico, a ellos les dio muy duro, y en lo económico ellos se vieron mal”. Tras ello, la testigo indicó: “Pues ellos al ver la mamá tan desesperada, el modo de ser de ellos no cambio pero el sentimiento era siempre tristes, ellos al ver la mamá así ellos también se sienten mal anímicamente, porque ella no ha podido superar eso. […] una la ve llorando, por ahí muy pensativa, eso a ella le dio muy duro”[113].

Finalmente, la mencionada declarante respondió las siguientes preguntas, de la siguiente manera: “[…] TERCERA PREGUNTA: indique al despacho que actividades acostumbraba a realizar el joven DIDI ESNEIDER en compañía de su familia antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. CONTESTADO: ellos hacían actividades de deporte y salían juntos.

CUARTA PREGUNTA: de acuerdo a la respuesta anterior informe al despacho si la familia del joven DIDI ESNEIDER luego de su muerte volvió a realizar las actividades mencionadas. CONTESTADO: pues los muchachos de vez en cuando y la mama no, ella se mantiene muy encerrada en la casa toda triste. […]Como le dicen los muchachos de vez en cuando salen, ellos a veces discuten porque se sienten tristes y mal”[114].

La señora Marín Bedoya, por su parte, aseveró: “[…] entre ellos había mucha unión, el era como el líder de los hermanos, ellos mantiene muy triste, ahora ellos son cabizbajos uno los nota diferentes. […] la mamá viene muy desorientada, a ella como que le dan unas depresiones muy fuertes, y por la noche sale a llorar, y grita como loca, diciendo que el hijo ello tiene que traer vivo. […] no, la familia ahora esta desintegrada. […] ahora es una familia triste, como que no le encuentran sentido a nada, se les fue un ser muy apreciado a ellos”[115].

De la lectura de los anteriores extractos, la Sala considera que estos testimonios allegados al proceso no acreditan la existencia de este perjuicio, toda vez que el contenido de sus aseveraciones no resultan ser suficientes para que se pueda deducir la existencia de una afectación relevante que constituya un daño independiente al moral, ya reconocido.

Al no encontrarse pruebas idóneas que demostraran este perjuicio, la Sala confirmará la decisión de no reconocer esta pretensión de la demanda, toda vez que esta Judicatura no cuenta con los criterios objetivos para indemnizarlo de forma separada del daño moral; asunto que la Subsección ya reconoció en acápite anterior. 4.5.2. Perjuicios materiales 4.5.2.1.

Lucro cesante La parte accionante pidió la reparación de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en favor de la madre de la víctima, por las sumas de ochenta y un millones ciento diecisiete mil trescientos veintiocho ($81.117.328), que corresponden a “las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Didi Esneider Buitrago Molina habría de suministrarle todavía por un periodo de 330 meses, a razón de $515.000 mensuales”[116].

En aquellos eventos en los que los padres dependían económicamente de la víctima directa, el Consejo de Estado aplicó la presunción según la cual los hijos auxilian a sus progenitores hasta los 25 años. De esta manera, esta Corporación, por un lado, liquidaba este perjuicio, al calcular el tiempo faltante para que la víctima cumpliera los 25 años, y por el otro, no reconocía el lucro cesante si sobrepasaba dicha edad.

Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2018[117], unificó la jurisprudencia sobre las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. En concreto, esta Sección concluyó que habrá lugar a la aplicación de la referida presunción cuando la parte demandante aporte los medios de convicción suficientes para demostrar: (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados o enfermos, o sufren de alguna discapacidad[118].

La Sala observa una certificación del tesorero principal del Departamento de Policía del Chocó, del 15 de noviembre de 2011, en la que hace constar que Didi Esneider Buitrago Molina, para el mes de agosto de 2010, recibía el sueldo mensual neto de ciento sesenta y dos mil sesenta y ocho pesos ($162.068)[119]. Para efectos de acreditar la ayuda económica que recibía la madre de su hijo conscripto, la Sala encuentra los testimonios de Maria Nohemy Ruden de Espinosa y Claudia Marín, quienes coinciden en afirmar que el señor Buitrago Molina trabajaba en actividades productivas, tales como el sector de la construcción, y que le ayudaba económicamente a la mamá[120].

Sin embargo, Claudia Marín, en su declaración, expresó que “él le mandaba platica, porque siempre pensaba en colaborarle a la mamá, porque la mamá nos contaba, pero ella hacía el comentario que DIDI quería colaborar, que DIDI quería ahorrar más fácil la mamá trataba de conseguir para enviarle a él”[121]. Por consiguiente, estos testimonios no brindan la certeza suficiente para demostrar la contribución económica del señor Buitrago Molina en el hogar de sus padres y la dependencia exclusiva que estos tenían del auxilio económico que recibían de su hijo.

Asimismo, la madre no aportó medio de prueba que acreditara su calidad de ser titular del derecho a recibir alimentos, conforme al artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleada o enferma, o por sufrir de alguna discapacidad. La Sala concluye que no procede el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda y, en consecuencia, modificará la sentencia apelada en lo pertinente. 4.6.

Sobre las Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que la Sala no observa evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a lo expuesto en la parte motiva, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del auxiliar de policía Didi Esneider Buitrago Molina, ocurrida el 9 de agosto de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Omaira del Socorro Molina |Madre |100 smlmv | |Osorio | | | |Belarmina Saldarriaga |Abuela |50 smlmv | |Eduardo Buitrago |Abuelo |50 smlmv | |Franklin Edwin Buitrago Molina|Hermano |50 smlmv | |Yimmy Nelson Buitrago Molina |Hermano |50 smlmv | |Liliana Patricia Buitrago |Hermana |50 smlmv | |Molina | | | |Sandra Milena Buitrago Molina |Hermana |50 smlmv | |Cristi Alejandra Buitrago |Hermana |50 smlmv | |Molina | | | |Yerson Aleisis Buitrago Molina|Hermano |50 smlmv | |Claudia Yanneth Molina |Hermana |50 smlmv | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaro voto | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 26 a 34 del C.1. [2] Conforme a la Resolución No. 3969 del 30 de noviembre de 2006 “Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional”. [3] Auto del 7 de junio de 2011.

Folios 44 y 45 del C.1. [4] Folios 51 y 52 del C.1. [5] Folios 55 a 59 del C.1. [6] Folios 63 y 64 del C.1. [7] Folio 205 del C.1. [8] Folios 206 a 216 del C.1. [9] Folios 220 a 230 del C.1 [10] Folios 146 a 157 del C.Ppal. [11] Folios 350 a 353 del C.Ppal. [12] Folios 354 a 359 del C.Ppal. [13] Folios 381 y 382 del C.Ppal. [14] Folios 385 y 386 del C.Ppal. [15] Folio 391 del C.Ppal. [16] Folio 393 del C.Ppal. [17] Folios 394 a 399 del C.Ppal. [18] Folios 400 a 409 del C.Ppal. [19] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 129. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [20] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 132. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 1987]. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [21] El monto de la mayor pretensión es de trescientos veintiséis millones setecientos dieciséis mil pesos ($326.716.000), que corresponde al concepto de perjuicios morales, y el monto total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda era doscientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($267.800.000). [22] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 20. “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: […] 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. [23] La parte actora presentó solicitud de celebración de la audiencia conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 2010 y la audiencia se realizó el 17 de febrero de 2011.

Folios 24 y 35 del C.1. Por consiguiente, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió desde la primera fecha citada. [24] Folio 350 del C.Ppal. [25] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 97. Modificado por el Decreto 2282 de 1989. “El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas […]”. [Negrilla en el texto]. [26] En el registro civil de nacimiento de Didi Esneider Buitrago Molina.

Folios 11 y 13 del C.1. [27] Folio 15 del C.1. [28] Folio 17 del C.1. [29] Folio 18 del C.1. [30] Folio 19 del C.1. [31] Folio 20 del C.1. [32] Folio 21 del C.1. [33] Folio 23 del C.1. [34] Folio 40 del C.1. [35] Folio 42 del C.1. [36] Folio 56 del C.1. [37] Negrilla en el texto. Folio 28 del C.1. [38] Folios 108 a 125 del C.1. [39] Folios 95 a 97 del C.1. [40] “ELLOS LLEGARON A LA ESTACION DESDE EL 5 DE FEBRERO DE ESTE AÑO”.

Folio 22 del C. Anexo 2. [41] Folio 150 del C.1. [42] Folio 22 del C. Anexo 1. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 38251. “Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.//En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”.//De esta manera, la Sala valorará las actuaciones que obran en el plenario adelantadas dentro del proceso penal surtido a raíz de la muerte de Aurelio Gómez Arias, conforme a los fundamentos señalados”. [44] Folios 98 y 99 del C.1. [45] Negrilla en el texto.

Folio 99 del C.1. [46] Folios 130 y 131 del C.1. [47] Folio 132 del C.1. [48] Folio 133 del C.1. [49] Folios 150 a 154 del C.1. [50] Folio 150 del C.1. [51] Folio 238 y 239 del C.1. [52] Folios 257 a 263 del C.1. [53] Folios 265 a 267 del C.1. [54] Folio 266 del C.1. [55] Ibíd. [56] Folios 269 y 270 del C.1. [57] Folios 271 y 272 del C.1. [58] Folios 273 y 274 del C.1. [59] Folios 275 y 276 del C.1. [60] Folios 300 a 312 del C.1. [61] Folios 1 al 5 del C. anexo No.2. [62] Folio 1 del C. anexo No.2. [63] Folio 2 del C. anexo No.2. [64] Ibíd. [65] Folios 12 a 16 del C. anexo No.2 [66] Folios 17 a 19 del C. anexo No.2 [67] Folios 20 a 23 del C. anexo No.2 [68] Folio 21 del C. anexo No.2. [69] Folio 22 del C. anexo No.2. [70] Ibíd. [71] Folios 24 a 27 del C. anexo No.2. [72] Folio 25 del C. anexo No.2. [73] Folios 45 a 47 del C. anexo No.2 [74] Folio 46 del C. anexo No.2. [75] Folio 47 del C. anexo No.2. [76] Folios 48 a 53 del C. anexo No.2 [77] Folio 52 y 53 del C. anexo No.2. [78] Folio 53 del C. anexo No.2. [79] Folio 89 del C. anexo No.2. [80] En el expediente también se encuentra la copia simple del registro de defunción de Walter Montoya Salazar.

Esta circunstancia resultó ser la causa para que el instructor precluyera la investigación penal en su contra. Folio 86 del C. anexo No. 2. [81] Folios 338 a 340 del C.Ppal. [82] Folio 351 del C.Ppal. [83] Folio 353 del C.Ppal. [84] Folios 354 a 356 del C.Ppal. [85] Folio 357 del C.Ppal. [86] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [87] La antijuridicidad es entendida en la medida que el daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. [88] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [89] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [90] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 23001-31-10-002-1998-00467- 01. [91] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de febrero de 2019, exp.44573. [92] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 44735. [93] “Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona.|| Así, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de febrero de 2019, exp.42045. [94] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de marzo de 2016, exp. 36382. [95] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, exp.43696. [96] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 8 de junio de 2016, exp. 34315; y del 26 de mayo de 2016, exp. 39020. [97] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 44735. [98] Constitución Política de Colombia.

“Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. [99] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. [100] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo 2019, exp. 45659. [101] Apartados 2.2.2. y 4.2.2.2. [102] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 40590; y Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 44735. [103] Folio 27 del C. anexo No.2. [104] Folio 26 del C. anexo No.2. [105] “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [106] Folio 53 del C.1. [107] Folio 1 del C. anexo No.2. [108] Folios 246 a 251 del C.1. [109] Folio 341 del C.1. [110] Folio 27 del C.1. [111] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencias del 14 de septiembre de 2011, exps. 38222 y 19031. [112] Folio 32 del C.1. [113] Folio 195 del C.1. [114] Ibíd. [115] Folio 196 del C.1. [116] Folio 27 del C.1. [117] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 6 abril de 2018, exp. 46005. [118] En esta sentencia, no obstante, la Sección Tercera de esta Colegiatura precisó que: “[…] en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar”. [119] Según la certificación, el sueldo devengado es de trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinticinco pesos ($344.925) y los descuentos, integrados por la partida de alimentación y la bonificación por seguro de vida, corresponden a la suma de ciento ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($182.847).

La resta de estos dos valores arroja como resultado la suma de $162.068. Folio 148 del C.1. [120] Folios 195 y 196 del C.1. [121] Subrayado fuera del texto.