Radicado: 76001-23-31-000-2010-01398-01 (24615) Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DETERMINAN LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Debidamente sustentado / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Genera nulidad por expedición irregular del acto.
Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SE IRRADIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Enunciación / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuesto de validez / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. La sustentación debe ser razonada y suficiente / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DETERMINARON LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Configuración / MÉTODO UTILIZADO PARA DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEBE ESTAR FIJADO EN EL ACUERDO – No sustentado En relación con la falta de motivación de los actos administrativos que determinan la contribución por valorización, la Sala ha precisado lo siguiente: Los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular.
Conforme con la sentencia SU- 250 de 1998, la motivación de los actos se instituye en los principios constitucionales de legalidad (arts. 1, 4, 6 y 123), de publicidad y del debido proceso (arts. 29 y 209), los cuales garantizan que, dentro de un Estado Social de Derecho, la Administración no actúe de materia arbitraria, y permita el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que ello proceda.
La motivación, como presupuesto de validez del acto, obliga a la administración a la exteriorización de los móviles de la decisión, los cuales serán determinantes para que se reconozcan los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que amerite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo y su ausencia da lugar a la nulidad por expedición irregular, en los términos del artículo 84 del C.C.A. La motivación implica que su sustentación sea razonada y suficiente y será más exigente, según sea la complejidad de la situación jurídica que se analice y de la ley que fundamente la decisión, ya que no bastará con que las razones sean abstractas, por cuanto la autoridad deberá darle un sentido a la aplicación de disposiciones legales cuya interpretación sea ambigua o vaga.
El Decreto Legislativo 1604 de 1966 estableció la contribución por valorización como un tributo con cargo a recuperar el costo de la inversión en obras de interés público que repercutan en un beneficio para la propiedad inmueble. El artículo 9 prevé que el costo de la obra está determinado por todas las inversiones requeridas, más un porcentaje prudencial para imprevistos junto con un estimativo de gastos de distribución y recaudo, equivalente hasta un 30%.
La determinación del tributo variará según el tipo de plan de obra que se pretenda financiar. (…) Estos actos administrativos identificaron las normas que fundamentaron la imposición de la contribución de valorización para financiar el plan de obras referido. (…) Los actos señalaron el monto del presupuesto aprobado, los avisos de convocatorias efectuados a los propietarios y/o poseedores de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia y el término de inscripción de estos, para ser candidatos y representantes en el proceso de formación de la distribución de la contribución. Se precisó en la parte considerativa del acto que el monto total distribuible correspondió a la suma de $869.920.000.000, que sería repartido entre todos los predios de las zonas urbana y rural, según el anexo 1 incorporado a esa resolución. Ahora bien, respecto del método de distribución empleado, el acto acusado señaló de manera general que empleó la «metodología de las áreas y factores», atendiendo los distintos factores que eran aplicables según la categoría del predio (residencial, comercial, industriales y lotes).
Sin embargo, no se estableció la prestación a cargo de cada uno de los predios incluidos en la zona de influencia, de tal forma que remitió a los anexos 2 que harían parte integral de los actos definitivos y en los que se individualizaría la contribución para cada contribuyente. Conforme con lo anterior, la Resolución 411.021.0169 del 4 de septiembre de 2009 y el acto que la corrigió, no determinaron la contribución de valorización de cada predio, pues ello se efectuaría en los anexos 2.
Pudo advertirse, además, que en la parte dispositiva del mencionado acto no se individualizó la contribución a cargo de cada uno de los contribuyentes que tenían predios en la zona de influencia, sino que en la parte resolutiva se dispuso: (i) fijar el presupuesto del plan de obras aprobado por el Acuerdo 241 de 2008 del Concejo Municipal de Santiago de Cali;
(ii) aprobar la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización; (iii) señalar las formas de pago, el plazo y los descuentos por pagos oportunos; (iv) indicar los intereses que se causaban; (v) ordenar la inscripción del gravamen en los folios de matrículas inmobiliarias de los inmuebles, y (vi) informar el recurso procedente contra dicha resolución. (…) Conforme con lo expuesto, la Sala advierte y reitera que los actos demandados no explicaron suficientemente los parámetros utilizados para liquidar individualmente el tributo, pues no expusieron las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, lo cual contraría los artículos 35 y 59 del CCA, en la medida en que la motivación no satisfizo, con suficiencia, la sustentación fáctica y jurídica que permitiera a la contribuyente hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 59 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 / ACUERDO 241 DE 2008 (CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01398-01(24615) Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, se ORDENA por Secretaría, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hay, realizar las comunicaciones pertinentes y archivar las diligencias».
ANTECEDENTES Mediante Acuerdo 241 del 8 de septiembre de 2008, modificado por el Acuerdo 261 del 7 de mayo de 2009, el Concejo Municipal de Santiago de Cali autorizó el cobro de la contribución de valorización previsto en el Acuerdo 0237 de 2008. Previo agotamiento de las etapas preliminares, el alcalde municipal de Santiago de Cali asignó y distribuyó la contribución de valorización por beneficio general, mediante la Resolución 411.021.0169 del 4 de septiembre de 20092, corregida a través de la Resolución 411.021.0191 del 14 de septiembre de 20093.
En el anexo 2 de la referida resolución se asignó de manera individual la contribución de valorización a cargo del Banco de la República por el predio de su propiedad, identificado con número predial A0226000100004. 1 Fls. 315 a 328 c.p.1. 2 Fls. 3 a 8 c.p.1. 3 La corrección consistió en aumentar el valor del presupuesto aprobado de la obra.
Fl. 8 vto y 9 c.p. 4 Fl. 10 c.p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia El Banco de la República interpuso recurso de reposición contra la resolución que distribuyó y asignó la contribución de valorización5, resuelto negativamente por el municipio de Santiago de Cali en la Resolución 30715 del 8 de marzo de 2010, que confirmó el acto controvertido6.
DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del CCA, la demandante formuló las siguientes pretensiones7: «PRIMERA: Declarar nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación de las normas superiores a las que tenían que sujetarse: 1. Resolución No. 411.021.0169 del 4 de septiembre de 2009, por la cual se asignó el valor de la contribución de valorización del predio del BANCO DE LA REPÚBLICA ubicado en la carrera 4 No. 7 - 14, identificado con el numero predial A022600010000. 2.
Resolución No. 411.021.0191 del 14 septiembre de 2009, por la cual se corrige la Resolución No. 411.021.0169 de septiembre de 2009. 3. Anexo No. 2, por el cual se asignó el valor de la contribución de valorización establecida en los Acuerdos 241 de 2008, 178 y 190 de 2006 que aprueban el cobro de la contribución de valorización. 4.
Resolución No. 30715 de 2010, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Banco de la República contra del Anexo No. 2, y las Resoluciones 411.021.0169 y 411.021.0191 de septiembre de 2009, por las cuales se asignó el valor de la contribución de valorización del predio del BANCO DE LA REPÚBLICA ubicado en la carrera 4 No. 7-14 identificado con el numero predial A022600010000.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y para que se restablezca en su derecho al BANCO DE LA REPÚBLICA, ordenar la devolución de la totalidad de la suma pagada por concepto de la contribución de valorización, más los intereses corrientes y de mora que se causen hasta la devolución efectiva». La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 150-12, 338 y 371 a 373 de la C.P. - Artículos 35 y 36 del C.C.A. - Artículo 3 de la Ley 25 de 1921 - Artículo 235 del Decreto 1333 de 1986 - Artículos 1 y 39 de la Ley 31 de 1992 - Artículos 5, 6, 12 y 69 del Estatuto de valorización del municipio de Santiago de Cali. - Artículo 47 del Decreto 2520 de 1993.
El concepto de violación fue planteado en tres cargos, que se resumen así8: Sostuvo que los actos acusados adolecen de expedición irregular por falta de motivación, por cuanto en la cuantificación del tributo, la demandada omitió explicar el beneficio que genera la contribución de valorización asignada al inmueble de su 5 Fls. 16-25 c.p.1. 6 Fls. 11-12 c.p.1 7 Fl. 29 c.p.1 8 Fls. 32-42 c.p.1. propiedad.
Al efecto dijo que la base gravable de la referida contribución es el costo del bien inmueble y la ponderación de este, conforme con el beneficio que se produzca. Que, en este caso, solo se explica el costo de las obras que soportan la contribución sin señalar de qué manera el inmueble se beneficia de las mismas. Adujo que se vulneraron los principios de certeza y de legalidad tributaria, pues los actos demandados no discriminaron los factores y métodos tenidos en cuenta para establecer el tributo a su cargo.
Que indicaron una fórmula para la distribución del costo de las obras, sin señalar de forma clara el valor correspondiente a cada uno de los ítems que lo componen. Concluyó que el municipio no tuvo en cuenta que el inmueble del Banco de la República es institucional, propiedad de un ente estatal, sin ánimo de lucro y con régimen especial, para el cual se debe liquidar la contribución con fundamento en el área del predio y el avalúo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Alcaldía Municipal de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: Precisó que el Acuerdo 0178 de 2006, establece los elementos de la contribución de valorización y agregó que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición relativa a la obligación de hacer estudios de definición de área de influencia cuando se trata de valorización por beneficio general, con lo cual no existe violación a las normas superiores ni al debido proceso.
Advirtió que el método de beneficio general no excluyó a ningún sujeto pasivo, salvo aquellos que por ley están exentos o excluidos, pues este tiene la connotación de distribuir la carga en toda la población, con fundamento en los principios de equidad y progresividad. Expresó que según el factor absorción del monto distribuible fijado, cada predio debía contribuir de acuerdo con el estrato de clasificación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones10: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la contribución en discusión, precisó que, a nivel local, los Acuerdos 178 de 2006, 241 de 2008 y 261 de 2009 son las normas a partir de las cuales se definieron los parámetros de la liquidación de la contribución en discusión. Señaló que, con base en esas disposiciones, el municipio de Santiago de Cali expidió los actos acusados sin violación del debido proceso y con motivación de la resolución 9 Fls. 91-140 c.p.1. 10 Fls. 315-328 c.p.1. que distribuyó y asignó la contribución. Que así puede verse en la memoria técnica allegada por la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, que establece los factores utilizados para la determinación del monto a pagar.
Concluyó que en la determinación del valor de la contribución se tuvo en cuenta el área del predio, así como el avalúo del mismo, hechos que se encuentran debidamente soportados en las pruebas que obran en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente11: Afirmó que los actos demandados no discriminaron los factores y métodos tenidos en cuenta para establecer e individualizar el tributo, con lo cual desconocen la debida motivación exigida por la ley.
Indicó que la sentencia es contradictoria al decir que tiene en cuenta todas las pruebas obrantes en el plenario y, a su vez, descartar la experticia concluyente en que los actos demandados no contienen la información y factores suficientes para determinar si el tributo se liquidó correctamente. Finalmente aludió a la naturaleza especial de la entidad para destacar que en la determinación de la valorización de sus bienes inmuebles, no solo se debe tener en cuenta el área del predio, sino el avalúo del mismo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó los planteamientos del recurso de apelación12. El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Resolución 411.021.0169, del 4 de septiembre de 200914, así como de la Resolución 30715 del 8 de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, expedidos por el Municipio de Santiago de Cali.
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados son nulos por expedición irregular, por concretamente falta de motivación, en cuanto a los factores y métodos tenidos en cuenta para establecer e individualizar el tributo. 11 Fls. 329-332 c.p.1. 12 Fls. 13-15 c.p.2. 13 Fls. 16-21 c.p.2. 14 Y de su anexo 2 como parte integral del mencionado acto.
En relación con la falta de motivación de los actos administrativos que determinan la contribución por valorización, la Sala ha precisado lo siguiente15: ➢ Los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular16. ➢ Conforme con la sentencia SU-250 de 1998, la motivación de los actos se instituye en los principios constitucionales de legalidad (arts. 1, 4, 6 y 123), de publicidad y del debido proceso (arts. 29 y 209), los cuales garantizan que, dentro de un Estado Social de Derecho, la Administración no actúe de materia arbitraria, y permita el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que ello proceda. ➢ La motivación, como presupuesto de validez del acto, obliga a la administración a la exteriorización de los móviles de la decisión, los cuales serán determinantes para que se reconozcan los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que amerite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo y su ausencia da lugar a la nulidad por expedición irregular, en los términos del artículo 84 del C.C.A. ➢ La motivación implica que su sustentación sea razonada y suficiente y será más exigente, según sea la complejidad de la situación jurídica que se analice y de la ley que fundamente la decisión, ya que no bastará con que las razones sean abstractas, por cuanto la autoridad deberá darle un sentido a la aplicación de disposiciones legales cuya interpretación sea ambigua o vaga. ➢ El Decreto Legislativo 1604 de 1966 estableció la contribución por valorización como un tributo con cargo a recuperar el costo de la inversión en obras de interés público que repercutan en un beneficio para la propiedad inmueble.
El artículo 9 prevé que el costo de la obra está determinado por todas las inversiones requeridas, más un porcentaje prudencial para imprevistos junto con un estimativo de gastos de distribución y recaudo, equivalente hasta un 30%. La determinación del tributo variará según el tipo de plan de obra que se pretenda financiar. Ahora bien, en lo que concierne al caso materia de debate, esta Sala, en la sentencia del 29 de agosto de 201917, cuyos argumentos se reiteran, se refirió a los aspectos constitutivos del acto que determina la contribución de valorización ahora discutido, así: ➢ El Acuerdo 178 de 2006 –Estatuto de Valorización del municipio de Santiago de Cali–, adicionado y modificado por los acuerdos 190 de 2006, 241 de 2008 y 261 de 2009, establece el siguiente procedimiento para distribuir y asignar la contribución de valorización: i) El artículo 16 regula los procesos preliminares para ser decretada la realización de una obra anunciada desde el plan de desarrollo. ii) El artículo 20 establece el proceso de distribución que determinará el costo de la obra, del plan o conjunto de obras, el monto, el método de la distribución y la fijación de plazos y formas de pago de los contribuyentes de la contribución. La norma indica las etapas de la distribución: a) la elaboración de los proyectos de obra; b) la denuncia de predios; c) la elección o designación de los representantes de los propietarios o poseedores; d) la liquidación de la contribución de valorización; e) el costo o financiación; f) el beneficio del plazo, y g) la notificación y los recursos. ➢ El municipio de Santiago de Cali, por medio del Acuerdo 237 de 2008, autorizó un plan de obras por el período 2008-2011, por la suma de $398.199.000, cifra que fue adicionada por el Acuerdo 15 Sentencias del 26 de julio de 2018, Exp. 20526, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 18 de julio de 2019 y del 30 de mayo de 2019, Exps. 22074, y 23063 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencias del 01 de julio de 2016, Exp. 21702, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 09 de marzo de 2017, Exp. 21718, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Exp. 21695, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 241 de 2008, que aprobó la imposición de la contribución de valorización por beneficio general, respecto de las obras planteadas en el Plan de Desarrollo 2008-2011. ➢ El artículo 4 del Acuerdo 241 de 2008, modificó el artículo 8 del mencionado Estatuto de Valorización, en el sentido que los criterios para determinar la contribución a cargo atenderían al tipo de predio (residencial, comercial, industrial, institucional, lotes, suburbanos y rurales), junto con unos factores de ponderación definidos por el estrato socioeconómico del predio. ➢ La base gravable del tributo se reguló en el artículo 5 de la misma compilación normativa18, el cual dispuso que estará conformada por el área de cada uno de los predios localizados en la zona de influencia que, para el caso de la contribución de valorización por beneficio general, incluye la totalidad del área urbana y parte de la suburbana y rural beneficiada. ➢ Al momento de distribuir y asignar la contribución de valorización, deben observarse las pautas que prevé el artículo 55 del Estatuto de Valorización de Cali, en tanto la imposición del tributo exige que la resolución sea motivada, con la inclusión de los siguientes aspectos: i) Constancia del trámite administrativo cumplido respecto del acto que autorizó la contribución, el aviso de convocatoria de los propietarios o poseedores de los inmuebles afectos al gravamen, para su intervención. Igualmente, la elección de los representantes de estos y su participación en las etapas de formación del monto total distribuible, los estudios técnicos para establecer el beneficio, el proyecto de liquidación de las contribuciones, las objeciones de los representantes a dicha liquidación y las respectivas decisiones. ii) En la parte considerativa, el resumen del presupuesto o cuadro de costos de la obra.
El monto total distribuible aprobado y, en síntesis, el método de distribución para la liquidación de la contribución. iii) La distribución de la contribución de valorización se aprobará según los cuadros o listados anexos a la resolución, pero estos deberán contener: nombre de los propietarios, direcciones de los inmuebles, identificación catastral y/o folio de matrícula inmobiliaria, cabida del predio o medida del frente, según sea el caso, y la contribución de valorización que corresponda a cada predio.
Se debe aclarar que los anexos hacen parte integral de la resolución y también se deberá indicar las formas de pago y los intereses que se causen. iv) Los recursos procedentes. ➢ Los actos que liquidan tributos, además de los datos previstos taxativamente en las normas que los regulan, también deben discriminar el período del tributo o el momento de su causación, el nombre del contribuyente, la explicación suficiente de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la expedición de los actos y las bases de cuantificación. El acto que distribuye y asigna la contribución de valorización debe explicar los criterios numéricos que se tuvieron en cuenta para fijar el tributo19.
Caso concreto En el caso sub examine se evidencia que, mediante la Resolución 411.021.0169 del 4 de septiembre de 2009, corregida por medio de la Resolución 411.021.0191 del 14 de septiembre de 200920, se distribuyó y asignó de forma individual la contribución de beneficio general para la construcción de un plan de obras autorizado en el Acuerdo 241 de 200821.
Estos actos administrativos identificaron las normas que fundamentaron la imposición de la contribución de valorización para financiar el plan de obras referido. La 18 Modificado por el artículo 5 del Acuerdo 190 de 2006. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 23063, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 La corrección que hizo está resolución únicamente se contrajo a precisar que el presupuesto total de las obras ascendía a $960.309.667.009,93, de los cuales se financiaría con la contribución de valorización la suma de $822.409.848.857,10 y el excedente se financiaba con convenio suscrito con Emcali (fl. 9 c.p.1). 21 Modificado por el Acuerdo 261 de 2009. discriminación de las obras se encuentra en la Resolución 411.021.0169 del 4 de septiembre de 2009.
Los actos señalaron el monto del presupuesto aprobado, los avisos de convocatorias efectuados a los propietarios y/o poseedores de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia y el término de inscripción de estos, para ser candidatos22 y representantes en el proceso de formación de la distribución de la contribución23. Se precisó en la parte considerativa del acto que el monto total distribuible correspondió a la suma de $869.920.000.000, que sería repartido entre todos los predios de las zonas urbana y rural, según el anexo 1 incorporado a esa resolución. Ahora bien, respecto del método de distribución empleado, el acto acusado señaló de manera general que empleó la «metodología de las áreas y factores», atendiendo los distintos factores que eran aplicables según la categoría del predio (residencial, comercial, industriales y lotes).
Sin embargo, no se estableció la prestación a cargo de cada uno de los predios incluidos en la zona de influencia, de tal forma que remitió a los anexos 2 que harían parte integral de los actos definitivos y en los que se individualizaría la contribución para cada contribuyente. Conforme con lo anterior, la Resolución 411.021.0169 del 4 de septiembre de 2009 y el acto que la corrigió, no determinaron la contribución de valorización de cada predio, pues ello se efectuaría en los anexos 2.
Pudo advertirse, además, que en la parte dispositiva del mencionado acto no se individualizó la contribución a cargo de cada uno de los contribuyentes que tenían predios en la zona de influencia, sino que en la parte resolutiva se dispuso: (i) fijar el presupuesto del plan de obras aprobado por el Acuerdo 241 de 2008 del Concejo Municipal de Santiago de Cali;
(ii) aprobar la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización; (iii) señalar las formas de pago, el plazo y los descuentos por pagos oportunos; (iv) indicar los intereses que se causaban; (v) ordenar la inscripción del gravamen en los folios de matrículas inmobiliarias de los inmuebles, y (vi) informar el recurso procedente contra dicha resolución24.
El anexo 2, al que remite la resolución demandada, individualizó la contribución de valorización a cargo del Banco de la República25. Este acto fue notificado a la demandante junto con las resoluciones 411.021.0169 del 4 de septiembre de 2009 y 411.021.0191 del 22 de septiembre de 2009. Al determinar la contribución a cargo de la demandante, los datos que tuvo en cuenta la Administración fueron los siguientes26: Nombre del propietario: Banco de la República Identificación del propietario: --- Dirección de inmueble: K 4 7-14 Número predial: A 022 6000 10000 22 Fl. 4 vto c.p.1. 23 En ese caso, intervinieron como representantes principales 5 propietarios y como representantes suplentes otros 5 propietarios (fls. 4 vto. y 5 c.p.1). 24 Fls. 6-8 vto. c.p.1. 25 El anexo 1 no fue aportado al expediente. 26 Fl. 10 c.p.1.
Área del terreno: 15.167 mts2 const. (7483) Estrato: --- Comuna: 3 Valor total contribución: $375.181.122 Como se observa, al liquidar el valor con el que se debía contribuir para financiar el plan de obras aprobado por el Acuerdo 241 de 2008, la Administración no identificó la categoría del predio. Tampoco identificó el factor de ponderación aplicable según el tipo de predio, ni enunció los demás factores que se debían emplear, como la naturaleza de la entidad y el beneficio general relativo.
La Administración no explicó ni relacionó los factores de los métodos de distribución que empleó para obtener la contribución liquidada para el inmueble de la demandante. Los factores que establece la normativa local no fueron descritos en las resoluciones, ni la operación aritmética que justificara los resultados numéricos, de acuerdo con las particularidades del inmueble, tal como lo establece el artículo 17 del Acuerdo 241 de 200827.
Y si bien la memoria técnica allegada por el demandado analiza, para cada categoría de inmuebles, los factores que incidirían en la determinación del tributo, dicha información es general y abstracta, en la medida en que ese documento no correlaciona los factores con los predios identificados dentro de la zona de influencia, no permite individualizar los factores que sustentarían la contribución de valorización que estableció la Administración en las resoluciones censuradas y tampoco hace parte integral de los actos acusados.
Conforme con lo expuesto, la Sala advierte y reitera que los actos demandados no explicaron suficientemente los parámetros utilizados para liquidar individualmente el tributo, pues no expusieron las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, lo cual contraría los artículos 35 y 59 del CCA, en la medida en que la motivación no satisfizo, con suficiencia, la sustentación fáctica y jurídica que permitiera a la contribuyente hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, prospera el cargo de apelación, con lo cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 411.021.0169 del 4 de septiembre de 200928 y de su anexo 2, y la nulidad plena del acto que desató el recurso interpuesto, esto es, la Resolución 30175 del 8 de marzo de 2010, expedidas por el municipio de Santiago de Cali.
A título de restablecimiento del derecho, se declarará que el predio de propiedad del Banco de la República, objeto de la presente demanda, no estaba obligado al pago de la contribución de valorización discutida y, por ende, deben devolverse los valores cancelados por este concepto en la suma de $300.144.80029, ajustados teniendo como 27 El artículo el artículo 17 del Acuerdo 241 del 8 de septiembre de 2008 fijó la fórmula para determinar la cuantía de la contribución, teniendo en cuenta para el efecto al producto del área factor de cada predio por el factor de conversión así: Contribución= área factor x factor de conversión. En el mismo sentido, la reiterada sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 21695, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ci= Ai F bi [ ������ ] Σ Ai Fbi 28 Téngase en cuenta que la Resolución 4110210169, del 04 de septiembre de 2009, distribuyó y asignó la contribución de valorización de todos los contribuyentes que tenían predios en la zona de influencia, así que su anulación en este proceso solo comprenderá el tributo determinado a cargo del Banco de la República. 29 Fls. 26-27 c.p. 1. base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo30.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 411.021.0169 del 4 de septiembre de 200931 expedida por el municipio de Santiago de Cali. Declarar la nulidad de la Resolución 30715 del 8 de marzo de 2010, proferida por el municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Santiago de Cali la devolución al Banco de la República de la suma de $300.144.800, ajustados teniendo como base el índice de precios al consumidor, conforme con la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 30 En el mismo sentido, la sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 23063, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 La Sala advierte que la Resolución 411.021.0191 del 14 de septiembre de 2009, se encuentra incorporada a la resolución que se anula, al igual que el Anexo 2. ----------------------- ������ ----------------------- www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01398-01 (24615) Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01398-01 (24615) Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01398-01 (24615) Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co