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25000-23-37-000-2014-00405-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Amarey Nova Medical S. A.·Demandado: Distrito Capital

INTERESES EN MATERIA TRIBUTARIA - Régimen jurídico / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS SOBRE LAS DEVOLUCIONES DE PAGOS DE LO NO DEBIDO – Supuestos de hecho / CAUSACIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y/O MORATORIOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS EN EXCESO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Intereses generados / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES DIFERENTES A LOS LEGALES SOBRE LAS DEVOLUCIONES DE PAGOS DE LO NO DEBIDO – Configuración El artículo 20 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 —que derogó el artículo 148 del Decreto 807 de 1993— prescribe que la Administración Tributaria Distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, dentro de los términos previstos en los artículos 855 y 860 del ET.

En lo que respecta al reconocimiento de intereses, el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993 previó que «cuando hubiere un pago en exceso solo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario». Aunque la norma local haga mención únicamente al «pago en exceso», el alcance del artículo 863 del ET cubre todos los trámites de devolución de tributos en el plano local (territorial), tal como fue precisado por la Sala en la sentencia mencionada, pues el artículo 863 corresponde al régimen jurídico de los intereses en materia tributaria que puedan generarse a favor de los contribuyentes por los tributos pagados a la Administración tributaria, tipificando los supuestos de hecho en los que se generan intereses, concretamente corrientes y moratorios, respecto de las devoluciones por saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias, pagos en exceso y de lo no debido, señalando, además, el dies a quo y el dies ad quem en la causación de tales intereses.

En esa oportunidad, la Sala también precisó que desde la versión dada por la Ley 49 de 1990, que se mantuvo tras la modificación de la Ley 1430 de 2010, el artículo 863 del ET incorpora un mandato restrictivo en el sentido de que «solo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos (…)». Es decir, estos se generan en casos en que la Administración tributaria haya negado el derecho a devolver la suma solicitada, y su período de causación está expresamente señalado en la disposición citada.

En lo que concierne a los intereses moratorios estos proceden «en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación» (…) En definitiva, para la Sala no existen otros supuestos en que puedan concederse los intereses a favor de los contribuyentes, cuando la disposición que los rige es el artículo 863 del ET.

Señaladamente, se precisó que el derecho a los intereses corrientes —y los eventuales moratorios— surge siempre y cuando la Administración tributaria haya negado la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido efectuado por el obligado tributario o sujeto respectivo, lo que supone la radicación de una solicitud tendente a obtener el reintegro de sumas.

De manera que, la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes, como sí lo concedió el legislador en el pasado, mediante la versión original del mencionado artículo 863 dada por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, cuando prescribía que «los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito»; o como lo dispuso el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, hasta que fue derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, (…) En suma, según el mandato que establece el actual artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causan solo cuando el contribuyente pide la devolución del pago en exceso o de lo no debido y la Administración niega el derecho a tal devolución (sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 19973, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia).

De acuerdo con lo anterior, no cabe reconocer intereses por el periodo comprendido entre el momento del pago del tributo y el instante en que la Administración decide la devolución, puesto que, como lo ha señalado la Sección, el artículo 863 del ET (…) Lo anterior, excluye la posibilidad de que se reconozcan los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, pues, se reitera, en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial (art. 863 del ET) y constituyen la forma en que la ley tributaria estableció el método resarcitorio que cuantifica la pérdida del valor adquisitivo o la mora en el reconocimiento de las sumas a favor de los sujetos y contribuyentes, agregando que en tales intereses está comprendida la corrección monetaria que ordena hacer el artículo 178 del CCA para las condenas a devolver sumas líquidas de dinero en sentencias (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Cabe agregarse que, en la sentencia del 04 de febrero del 2016, exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del Código Civil, aplicada en algunos casos puntuales del pasado; concretamente, en los fallos invocados por la actora en la demanda —i. e., exps. 16591, 15923 y 16784—.

Pero, a fin de orientar un correcto entendimiento frente al reconocimiento de intereses regidos por el artículo 863 del ET, se manifestó que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6 % anual prevista en el artículo 1617 del C.C.». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que los intereses del artículo 1617 del Código Civil, alegados por la demandante, están asociados a sumas devueltas por concepto de participación en plusvalía, conforme al procedimiento del artículo 850 y siguientes del ET.

Por lo cual, los intereses que pudieran generar dichas sumas devueltas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del Código Civil. En ese orden, no hay lugar a reconocer los intereses pretendidos por el lapso comprendido entre el momento del pago de la participación en plusvalía y el instante en que la Administración devolvió, pues el régimen jurídico previsto en el artículo 863 del ET, no prevé que se puedan reconocer.

Adicionalmente, como lo redujo el tribunal, en el presente juicio la actora no reclama el reconocimiento de intereses diferentes a los legales, además de que tampoco se pidieron ante la Administración. No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en la medida que no aparece demostrada su causación (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00405-01(23809) Actor: AMAREY NOVA MEDICAL S. A. Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 245 a 254).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa solicitud de la actora (ff. 31 a 36), mediante Resolución nro. DDI 033489, del 25 de junio de 2013, la Secretaría Distrital de Hacienda ordenó la devolución, a título de pago de lo no debido, de la suma de $1.273.409.000, por concepto de participación en la plusvalía, absteniéndose de reconocer intereses (ff. 18 y 19).

La demandante interpuso recurso de reconsideración para que se reconocieran los intereses del artículo 1617 del Código Civil (6 % anual) sobre el caudal devuelto (ff. 20 a 26). La impugnación fue desatada desfavorablemente por la Resolución nro. DDI062240, del 13 de diciembre de 2013 (ff. 27 a 29).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 7): A. Primera pretensión: que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución nro.

DDI 033489 y/o 2013EE151561, del 25 de junio de 2013, por medio de cual la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección de Impuestos Distritales ordena la devolución, sin los intereses correspondientes, de la suma de mil doscientos setenta y tres millones cuatrocientos nueve mil pesos ($1.273.409.000) a favor de Amarey Nova Medical S.A. a título de pago de lo no debido por la contribución por participación en plusvalía (pagada en el año 2010) de los inmuebles identificados con los números de Chip AAA0098TRUH y AAA0098UCFZ.

B. Segunda pretensión: que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución nro. DDI 062240 y/o 2013EE293018, del 20 de diciembre de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro.

DDI 033489 y/o 2013EE151561, del 25 de junio de 2013. C. Tercera pretensión: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se ordene la devolución de la suma de doscientos cuarenta y un millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos diez pesos (COL $241.947.710) cifra que está liquidada hasta el momento de notificación de la resolución que resuelve la solicitud de devolución, a título de intereses legales causados sobre el pago de lo no debido en la suma de mil doscientos setenta y tres millones cuatrocientos nueve mil pesos ($1.273.409.000).

D. Cuarta Pretensión: que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 363 de la Constitución; 863 del ET; 717 y 1617 del Código Civil; 154 del Decreto Distrital 807 de 1993.

El concepto de violación de esas disposiciones se sintetiza así (ff. 11 a 17): Expuso que, en materia tributaria, no existe norma que regule el reconocimiento de intereses por el período comprendido entre el momento en que se efectúa el pago del tributo y el instante en que se hace la devolución. Ante tal vacío, en aras de garantizar los principios de justicia y equidad tributaria y compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por ese lapso, deben reconocerse los intereses a que hace referencia el artículo 1617 del Código Civil equivalentes al 6% anual, tal como lo ha concedido el Consejo de Estado al decidir varios casos (sentencias del 05 de noviembre de 2009, exp. 16591, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 09 de julio de 2009, exp. 15923, y del 24 de septiembre de 2009, exp. 16784, CP: Héctor J. Romero Díaz).

Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, así (ff. 80 a 89): Afirmó que la devolución a título de pago de lo no debido no genera intereses en favor de los contribuyentes, puesto que ni el Estatuto Tributario ni el Decreto 807 de 1993 prevén ese tipo de reconocimientos. El artículo 863 del ET, al cual remite el artículo 150 del referido decreto, solo prevé el reconocimiento de intereses cuando existe pago en exceso o se genera un saldo a favor en la declaración tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, también señaló que el Consejo de Estado ha establecido que el reconocimiento de intereses por pagos en lo no debido no es procedente cuando los pagos se originan en una actuación exclusiva del contribuyente; a esos efectos, argumentó que, en el sub lite, «es claro que el pago de lo no debido se originó en la actuación exclusiva del contribuyente, pues es importante aclarar que la Administración Tributaria Distrital, no indujo en error a la sociedad Amarey Nova Medical S. A., ya que la liquidación aportada es producto de la Resolución 2-2010-14227, del 19 de abril de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, que liquidó el efecto plusvalía y determinó el monto de la participación» (f. 86).

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, para lo cual expuso que (ff. 245 a 254): La suma solicitada en devolución por la demandante constituye un pago de lo no debido que se rige por la ley tributaria, por tanto, el reconocimiento de intereses se somete a lo reglado por el artículo 863 del ET, aplicable por remisión de los artículos 144 y 154 del Decreto 807 de 1993, normas que ritúan el reconocimiento de intereses, sin que se haya configurado el reconocimiento de estos, puesto que la Administración devolvió oportunamente el pago de lo no debido.

Adicionalmente, adujo que era inaplicable el artículo 1617 del Código Civil, dado que el criterio actual del Consejo de Estado consiste en que los únicos intereses que se deben reconocer en devoluciones de pago de lo no debido son los del artículo 863 del ET y, que, si bien en determinados casos se reconocieron los intereses del artículo 1617 del Código Civil, en la devolución de impuestos pagados en el periodo del régimen de estabilidad tributaria, ello fue así porque se le asignó a esos fallos el carácter de sentencias condenatorias (sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 19587, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Así, no siendo este un caso análogo a lo allí analizado no resulta procedente la aplicación de ese precedente. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del tribunal a efectos de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, como se resume a continuación (ff. 263 a 273): Censuró que se hubiere sometido el reconocimiento de intereses en pagos de lo no debido a los estrictos parámetros del artículo 863 del ET, puesto que, además de que ese artículo solo regula los pagos en exceso y los saldos a favor que resultan en las declaraciones tributarias, que no el pago de lo no debido, su ámbito de aplicación deja por fuera los intereses que se causan entre el momento en que se hace el pago del tributo y el momento en que se resuelve la solicitud de devolución. Por tal motivo, insistió en que, desde el punto de vista de los principios de igualdad, capacidad contributiva, justicia y equidad tributaria, se debía reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante ese periodo, desvalorización monetaria que es injustificada para el contribuyente y, a falta norma especial en el Estatuto Tributario, debía aplicarse el artículo 1617 del Código Civil.

Asimismo, reprochó que el tribunal hubiere dado aplicación al artículo 863 del ET por cuenta de la remisión que hace el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, norma que, a su vez, remite al artículo 20 del Acuerdo 469 de 2011, siendo que esta última disposición solo hace referencia a que las solicitudes de pago de lo no debido deben someterse a la oportunidad y plazos previstos en los artículos 855 y 860 del ET, sin hacer mención del artículo 863 del ET.

Alegatos de conclusión La demandante reprodujo los argumentos de la apelación (ff. 285 a 294). Por su parte, distrito solicitó confirmar el fallo apelado, ya que el reconocimiento de intereses solo procede en los eventos descritos en el artículo 863 del ET, sin que sea procedente acudir a otros dispositivos normativos (ff. 295 a 300).

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los precisos términos del recurso de apelación formulado por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, la Sala decide la legalidad de los actos demandados, para lo cual debe determinar si sobre la suma devuelta por el demandado, a título de pago de lo no debido, procede el reconocimiento de los intereses legales del 6 % a que hace referencia el artículo 1617 del Código Civil, por el lapso comprendido entre el momento en que se realizó el pago del tributo y el momento en que se efectuó la devolución. 1.1- La demandante considera que, dado el vacío existente en las normas tributarias tendentes a compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero sufragado indebidamente durante el período entre el pago y la devolución efectiva, debía aplicarse el artículo 1617 del Código Civil, que reconoce un interés anual del 6 %, lo cual atendería los principios de justicia y equidad tributaria. 1.2- En el otro extremo, el demandado considera que el asunto está regulado exclusivamente por el artículo 863 del ET, que no prevé el reconocimiento de intereses en la devolución de pagos de lo no debido, en el evento sometido a consideración. El tribunal optó por una posición jurídica intermedia entre lo pedido por la demandante y lo denegado por la Administración, pues si bien precisó que las devoluciones por pagos indebidos no le proceden el reconocimiento de intereses legales, lo cierto es que sí ameritaban los previstos en el artículo 863 del ET.

Empero, estos no fueron los reclamados judicialmente. 2- Sobre el punto sometido a consideración, la Sala se remitirá, en lo pertinente, al criterio expuesto en sentencia del 25 de junio de 2020 (exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)..1- El artículo 20 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 —que derogó el artículo 148 del Decreto 807 de 1993— prescribe que la Administración Tributaria Distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, dentro de los términos previstos en los artículos 855 y 860 del ET.

En lo que respecta al reconocimiento de intereses, el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993 previó que «cuando hubiere un pago en exceso solo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario». Aunque la norma local haga mención únicamente al «pago en exceso», el alcance del artículo 863 del ET cubre todos los trámites de devolución de tributos en el plano local (territorial), tal como fue precisado por la Sala en la sentencia mencionada, pues el artículo 863 corresponde al régimen jurídico de los intereses en materia tributaria que puedan generarse a favor de los contribuyentes por los tributos pagados a la Administración tributaria, tipificando los supuestos de hecho en los que se generan intereses, concretamente corrientes y moratorios, respecto de las devoluciones por saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias, pagos en exceso y de lo no debido, señalando, además, el dies a quo y el dies ad quem en la causación de tales intereses.

En esa oportunidad, la Sala también precisó que desde la versión dada por la Ley 49 de 1990, que se mantuvo tras la modificación de la Ley 1430 de 2010, el artículo 863 del ET incorpora un mandato restrictivo en el sentido de que «solo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos (…)». Tratándose de intereses corrientes, «cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor» (inciso 2.°).

Es decir, estos se generan en casos en que la Administración tributaria haya negado el derecho a devolver la suma solicitada, y su período de causación está expresamente señalado en la disposición citada. En lo que concierne a los intereses moratorios estos proceden «en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación» (inciso 4.°), sin perjuicio de la suspensión en la causación de esos intereses moratorios, según la versión que rige a partir de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 634 del ET (puntualmente, el parágrafo 2.º).

Con todo, si no hubo discusión sobre las sumas objeto de devolución solamente «se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación». En definitiva, para la Sala no existen otros supuestos en que puedan concederse los intereses a favor de los contribuyentes, cuando la disposición que los rige es el artículo 863 del ET.

Señaladamente, se precisó que el derecho a los intereses corrientes —y los eventuales moratorios— surge siempre y cuando la Administración tributaria haya negado la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido efectuado por el obligado tributario o sujeto respectivo, lo que supone la radicación de una solicitud tendente a obtener el reintegro de sumas.

De manera que, la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes, como sí lo concedió el legislador en el pasado, mediante la versión original del mencionado artículo 863 dada por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, cuando prescribía que «los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito»; o como lo dispuso el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, hasta que fue derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, el cual disponía que «a partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta.

Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta». En suma, según el mandato que establece el actual artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causan solo cuando el contribuyente pide la devolución del pago en exceso o de lo no debido y la Administración niega el derecho a tal devolución (sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 19973, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia). 3- De acuerdo con lo anterior, no cabe reconocer intereses por el periodo comprendido entre el momento del pago del tributo y el instante en que la Administración decide la devolución, puesto que, como lo ha señalado la Sección, el artículo 863 del ET comporta «una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones» (sentencias del 03 de julio de 2003, exp. 13355, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 05 de febrero de 2004, exp. 13787; del 02 de marzo de 2006, exp. 15513; del 25 de septiembre de 2008, exp. 16155; del 13 de noviembre de 2008, exp. 16421, CP: Ligia López Díaz; y del 23 de agosto de 2012, exp. 18672, CP: William Giraldo Giraldo, reiteradas en el fallo del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Lo anterior, excluye la posibilidad de que se reconozcan los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, pues, se reitera, en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial (art. 863 del ET) y constituyen la forma en que la ley tributaria estableció el método resarcitorio que cuantifica la pérdida del valor adquisitivo o la mora en el reconocimiento de las sumas a favor de los sujetos y contribuyentes, agregando que en tales intereses está comprendida la corrección monetaria que ordena hacer el artículo 178 del CCA para las condenas a devolver sumas líquidas de dinero en sentencias (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Cabe agregarse que, en la sentencia del 04 de febrero del 2016, exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del Código Civil, aplicada en algunos casos puntuales del pasado; concretamente, en los fallos invocados por la actora en la demanda —i. e., exps. 16591, 15923 y 16784—.

Pero, a fin de orientar un correcto entendimiento frente al reconocimiento de intereses regidos por el artículo 863 del ET, se manifestó que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6 % anual prevista en el artículo 1617 del C.C.». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que los intereses del artículo 1617 del Código Civil, alegados por la demandante, están asociados a sumas devueltas por concepto de participación en plusvalía, conforme al procedimiento del artículo 850 y siguientes del ET.

Por lo cual, los intereses que pudieran generar dichas sumas devueltas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del Código Civil. En ese orden, no hay lugar a reconocer los intereses pretendidos por el lapso comprendido entre el momento del pago de la participación en plusvalía y el instante en que la Administración devolvió, pues el régimen jurídico previsto en el artículo 863 del ET, no prevé que se puedan reconocer.

Adicionalmente, como lo redujo el tribunal, en el presente juicio la actora no reclama el reconocimiento de intereses diferentes a los legales, además de que tampoco se pidieron ante la Administración. No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. 4- Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en la medida que no aparece demostrada su causación (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Reconocer personería a la abogada María Helena Padilla Bello, como apoderada de la parte demandante en los términos de la sustitución del poder (f. 306). 3- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2014-00405-01 (23809) Demandante: Amarey Nova Medical S. A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co