BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos / PRESENTACIÓN EN DEBIDA FORMA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Oportunidad / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIO LITOGRÁFICO – Prerrogativa / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA EN MEDIO ELECTRÓNICO MODIFICATORIA DE LOS VALORES REGISTRADOS EN LA DECLARACIÓN LITOGRÁFICA – Alcance / INOPERANCIA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Configuración / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / EXPEDICIÓN EN DEBIDO TÉRMINO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración El parágrafo tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, disponía que, «Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna, y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional».
(Se subraya y resalta). Conforme con la norma transcrita, entre los requisitos para acceder al beneficio de auditoría se encuentran la forma y la oportunidad en la presentación de la declaración tributaria. En cuanto a la presentación en debida forma, el artículo 579-2 Ib., aplicable al año gravable 2010, facultó al Director de la DIAN para indicar mediante resolución los obligados a presentar sus declaraciones en medios electrónicos «en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento», y advirtió que «Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas», tema sobre el cual la Sala precisó que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal, se requiere un acto que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa, pues dicha causal no opera de pleno derecho.
(…) Lo anterior constituye una prerrogativa para que los obligados subsanen el error formal de presentar sus declaraciones en medio litográfico, con anterioridad a la expedición de auto declarativo, y presenten la misma declaración en medios virtuales, sin que ello implique la modificación de los valores inicialmente reportados, pues en tal evento, se debe liquidar sanción por extemporaneidad, por tratarse de una declaración diferente que se entiende como inicial, sin que se requiera la expedición de auto declarativo respecto de la declaración litográfica, pues la presentación de la electrónica se realiza a instancias del contribuyente.
(…) La Sala advierte que la presentación de la declaración de renta en medios electrónicos, que modificó los valores registrados en la declaración litográfica del 13 de abril de 2010, implica la presentación de una declaración diferente que se entiende como inicial, sobre la cual no se acreditaron los requisitos normativos para acceder a la prerrogativa fiscal establecida para subsanar la indebida presentación de la declaración. En el caso concreto, se considera que no se requiere la expedición de auto declarativo que tenga por no presentada la declaración litográfica, pues la nueva declaración ocurrió a instancias del contribuyente, y no de la Administración. Así mismo, como la declaración se presentó de forma extemporánea, se debe liquidar la respectiva sanción. En consecuencia, como la declaración cuestionada no se presentó de forma oportuna, el beneficio de auditoría no operó, con lo cual quedó sujeta al término general de firmeza de las declaraciones tributarias de dos años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, lo que hace oportuno el requerimiento especial del 29 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que dicha declaración se presentó el 13 de abril de 2011.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titularidad e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO - Pruebas admisibles / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos / RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN POR NO PRACTICARSE LAS INSPECCIONES CONTABLE Y TRIBUTARIA SOLICITADAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Inexistencia La sociedad demandante argumentó que se violaron el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, porque no se practicaron las inspecciones contable y tributaria solicitadas en la actuación administrativa, y la DIAN no demostró la existencia de los gastos rechazados, e inobservó los que estaban certificados por terceros.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. (…) Al respecto, se advierte que si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Por lo anterior, la Sala considera que no hubo vulneración del debido proceso ni de los derechos de defensa y contradicción, porque la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, recaudó diferentes pruebas (información suministrada por la demandante y por terceros, cruces, verificaciones, visitas y requerimientos ordinarios de información), con las cuales desvirtuó la contabilidad de la actora y las certificaciones de proveedores, sin que fueran necesarias las inspecciones solicitadas, cuya práctica es discrecional de la Administración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / Reiteración de jurisprudencia El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor.
En este caso es procedente la sanción, porque la demandante declaró deducciones inexistentes, lo cual derivó en un mayor saldo a favor, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que exista la aducida diferencia de criterio. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00050-01(23008) Actor: COBRANZAS ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES SAS – CACC SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2011, Cobranzas, Asesorías y Consultorías Comerciales SAS - presentó con beneficio de auditoría y en forma litográfica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20102, corregida en medio electrónico el 3 de octubre de 20113, en el sentido de modificar diferentes renglones de la declaración inicial4, aunque manteniendo el total saldo a favor en $307.403.000.
El 10 de octubre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Emplazamiento para Corregir 0223820110000465, y el 29 de octubre de 2012, el Requerimiento Especial 022382012000228, en el que propuso desconocer deducciones por $3.264.092.491, determinar el total impuesto a cargo de $1.232.276.000, imponer sanciones por 2.269.871.0006 y fijar el total saldo a pagar en $3.039.618.000.
Planteó, además, sanciones al representante legal y al revisor fiscal. 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Fl. 17 del c. a. 3 Fl. 169 del c. a. 4 Renglones 30, 31, 32, 33, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 53, 55, 56, 57, 60, 61, 64, 71, 74, 78 y 79. 5 Fls. 286 a 289 del c. a. 6 Fls. 511 a 530 c.a. - Por extemporaneidad de $560.685.580 e inexactitud por $1.709.185.600.
Previa respuesta al requerimiento especial7, el 25 de julio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120130001328, que acogió las glosas del requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración9, decidido por la Resolución 900.280 del 25 de agosto de 201410, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000132 del 2013/07/25 expedida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la Direccional de Impuestos de Barranquilla. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.280 del 25 de agosto de 2014 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a dejar sin efecto el requerimiento especial No. 022382012000228 del 2012/10/29 expedido por la dependencia de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y dejando en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por la demandante, además de archivar el expediente que originó los actos demandados y el expediente de cobro coactivo que se haya iniciado en virtud de los actos acusados. 4.- Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011» Invocó como disposiciones violadas, los siguientes artículos: • 29 y 83 de la Constitución Política • 689-1, 779 y 782 del Estatuto Tributario • 138 y 162 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Relató que la declaración tributaria está amparada por el beneficio de auditoría y quedó en firme, porque si bien se presentó de forma litográfica, fue oportuna, y el error se subsanó con la corrección en los sistemas electrónicos de la DIAN, quien no expidió auto declarativo que tuviera como no presentada la inicial (litográfica) que, a su juicio, continúa produciendo efectos jurídicos. 7 Fls. 565 a 575 del c. a. 8 Fls. 707 a 733 del c. a. 9 Fls. 795 a 799 del c. a. 10 Fls. 99 a 120 del c. p. Anotó que la corrección de ciertos valores de la declaración litográfica no afecta el beneficio aludido, pues se realizó en el término de firmeza de la misma, y que el emplazamiento para corregir se expidió una vez vencido dicho término, lo que desconoce la validez de la declaración, viola el debido proceso y constituye falsa motivación. Indicó que se vulneraron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, porque la solicitud de practicar inspecciones contable y tributaria para valorar los soportes contables de la compañía no fue atendida por la DIAN, la sociedad demostró los gastos cuestionados mediante certificaciones de terceros ($3.235.520.83511), y el desconocimiento de otras deducciones no fue probado por la Administración ($26.996.65612 y $1.575.00013).
Sostuvo que, ante la inexistencia de auto declarativo que tuviera por no presentada la declaración inicial, las sanciones por extemporaneidad y las impuestas al representante legal y al revisor fiscal son improcedentes, al igual que la sanción por inexactitud, sobre la que no se configuran los supuestos sancionables y se presenta diferencia de criterios.
OPOSICIÓN La DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: El Ministerio formuló la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», por ausencia de conexidad entre los hechos discutidos y esa entidad. La DIAN explicó que, si bien la actora subsanó el error en la presentación de la declaración tributaria al hacerlo de forma virtual, modificó diferentes renglones de la litográfica, con lo cual, la corrección se entiende como declaración inicial presentada de forma extemporánea14.
Aclaró que, por cuenta de las modificaciones realizadas a la declaración litográfica en la corrección por medios electrónicos, no se requiere un auto declarativo que la tenga por no presentada, que el beneficio de auditoría no opera, porque dicha declaración no se presentó en debida forma, y que la corregida en medios electrónicos no fue oportuna ni tampoco estaba en firme.
Afirmó que no se violó el debido proceso ni existe falsa motivación, porque el rechazo de deducciones se fundamentó en el análisis de las pruebas recaudadas bajo las reglas de la sana crítica (información de la actora, información exógena, cruces de información con terceros y diligencias), que demuestran la inexistencia de operaciones de compra, y en la improcedencia de otras deducciones por falta de soportes (aportes parafiscales y pago de impuestos), teniendo en cuenta que las pruebas practicadas fueron conocidas por la actora, quien no las controvirtió. 11 Pagos a terceros proveedores. 12 Salarios sobre los que no se demostró el pago de parafiscales. 13 Pago de impuestos.
Anotó que el apoderado de la sociedad no está facultado para actuar en nombre del representante legal y el revisor fiscal, en cuanto a las sanciones impuestas, que resultan procedentes por las irregularidades sancionables ordenadas o aprobadas por estos. Expuso que la sanción por inexactitud es procedente, por cuanto la demandante declaró datos equivocados que derivaron en un mayor saldo a favor, sin que exista diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, y que no procede condena en costas, pues la Administración actuó amparada por la normativa vigente.
AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 1° de marzo de 201615, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró probada la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Explicó que, si bien la actora presentó en término su declaración tributaria, lo hizo en forma litográfica y no virtual como correspondía, y que al corregir la declaración en medios electrónicos desatendió la Circular DIAN 066 de 2008, pues modificó los renglones inicialmente informados, con lo cual, no se requería la expedición de auto declarativo que tuviera por no presentada la declaración inicial.
Señaló que la declaración en medios electrónicos se presentó cuando el plazo establecido para ello había vencido, por lo que el beneficio de auditoría no operó, dicha declaración no adquirió firmeza y procede sanción por extemporaneidad. Adujo que no se requería la práctica de inspecciones contable y tributaria, porque la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, estableció la existencia de deducciones no soportadas (parafiscales e impuestos), y operaciones inexistentes con terceros (compras), circunstancias que no fueron desvirtuadas por la demandante.
Advirtió que el representante legal y el revisor fiscal de la actora no facultaron al apoderado de la sociedad para representarlos en el proceso, motivo por el que se abstuvo de pronunciarse al respecto. Consideró procedente la sanción por inexactitud, por la inclusión de datos equivocados en la declaración tributaria de la actora, que derivaron en un mayor saldo a favor, y no condenó en costas, por considerar que no existió una conducta que las ameritara. 15 Fls. 208 a 214 del c. p. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las siguientes razones: Reiteró que se violó el debido proceso, porque la declaración litográfica está amparada con beneficio de auditoría y quedó en firme, pues se presentó oportunamente, el error en su radicación se subsanó con la corrección electrónica, como no se expidió auto declarativo continúa produciendo efectos jurídicos16, lo que hace improcedente la sanción por extemporaneidad, y la DIAN no profirió emplazamiento para corregir en término. Agregó que, a su juicio, la corrección de algunos valores no implica la pérdida del beneficio, pues cumplió los requisitos para su procedencia. Insistió en que se transgredieron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, por cuanto no se practicaron las inspecciones tendientes a verificar la contabilidad de la sociedad y los gastos rechazados, sobre los que la DIAN no demostró su existencia (parafiscales e impuestos) o estaban probados con certificaciones de terceros proveedores, a lo cual se suma la indebida valoración de las pruebas del proceso, circunstancia que constituye falsa motivación. Alegó que la sanción por inexactitud es improcedente, pues existen diferencias de criterio sobre el derecho aplicable y no se cumplen los supuestos de imposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La demandada insistió en lo aducido en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público solicitó levantar la sanción por extemporaneidad y confirmar en lo demás la sentencia apelada, por considerar que la DIAN debió acudir al procedimiento para tener como no presentada la declaración litográfica de la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por Cobranzas, Asesorías y Consultorías Comerciales SAS – CACC SAS.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la declaración tributaria de la actora quedó en firme por cumplir los requisitos para acceder al beneficio de auditoría y, en el evento negativo, si se violó el debido proceso por falta de práctica de las inspecciones contable y tributaria solicitadas por la actora, y por falta de demostración de los gastos rechazados, así como la procedencia de la sanción por inexactitud. 16 Citó la Resolución DIAN 066 de 2008.
Beneficio de auditoría – declaración litográfica La demandante sostiene que se violó el debido proceso, pues su declaración tributaria estaba amparada por beneficio de auditoría y quedó en firme, al cumplir los requisitos establecidos para tal efecto, sin que la corrección en medios electrónicos con la modificación de algunos valores afecte la prerrogativa fiscal.
El parágrafo tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión17, disponía que, «Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna, y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional».
(Se subraya y resalta). Conforme con la norma transcrita, entre los requisitos para acceder al beneficio de auditoría se encuentran la forma y la oportunidad en la presentación de la declaración tributaria18. En cuanto a la presentación en debida forma, el artículo 579-2 Ib., aplicable al año gravable 201019, facultó al Director de la DIAN para indicar mediante resolución los obligados a presentar sus declaraciones en medios electrónicos «en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento», y advirtió que «Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas», tema sobre el cual la Sala precisó20 que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal, se requiere un acto que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa, pues dicha causal no opera de pleno derecho21.
En desarrollo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, la Resolución 001336 del 16 de febrero de 201022, fijó los obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma virtual y, ante el incumplimiento de dicho deber, el numeral 2.1 de la Circular DIAN 000066 de 2008, dispuso que quienes presenten oportunamente en forma litográfica su denuncio, sin que se haya expedido auto declarativo, «podrán subsanar voluntariamente el medio de presentación por el que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el servicio informático electrónico de la entidad (con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación) sin que haya lugar a liquidar sanción por extemporaneidad», siempre y cuando no se modifiquen los valores inicialmente denunciados.
Lo anterior constituye una prerrogativa para que los obligados subsanen el error formal de presentar sus declaraciones en medio litográfico, con anterioridad a la expedición de auto declarativo, y presenten la misma declaración en medios virtuales, sin que ello implique la modificación de los valores inicialmente reportados, pues en tal evento, se debe liquidar sanción por extemporaneidad, por tratarse de una declaración diferente 17 Sustituido por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. 18 Cfr. Sentencia del 2 de agosto de 2017, Exp. 20701, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sustituido por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000. 20 Sentencia de 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP.
Héctor J. Romero Díaz. 21 Sentencias del 8 de marzo de 1996, Exp.7471, CP Julio E. Correa Restrepo, del 5 de julio del mismo año, Exp. 7770, CP. Consuelo Sarria Olcos y del 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz, reiteradas en la sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 23436, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 «Por la cual se señalan los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que deben presentar en forma virtual las declaraciones y diligenciar los recibos de pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos». que se entiende como inicial, sin que se requiera la expedición de auto declarativo respecto de la declaración litográfica, pues la presentación de la electrónica se realiza a instancias del contribuyente.
De otro lado, en relación con la oportunidad para presentar la declaración de renta, para el año gravable 2010, el artículo 13 del Decreto 4836 de ese año23 estableció que los contribuyentes cuyo último dígito del NIT termine en 424, debían presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, el 13 de abril de 2011.
Caso concreto En el proceso están demostrados los siguientes hechos: • El 13 de abril de 2011, Cobranzas, Asesorías y Consultorías Comerciales SAS - presentó oportunamente y en forma litográfica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010. La entidad demandada no expidió auto declarativo que tuviera por no presentada dicha declaración. • El 3 de octubre de 2011, la actora presentó en medio electrónico la declaración referida, modificando diferentes renglones de la misma25. • El 10 de octubre de 2011, la DIAN profirió emplazamiento para corregir, y el 29 de octubre de 2012, requerimiento especial.
La Sala advierte que la presentación de la declaración de renta en medios electrónicos, que modificó los valores registrados en la declaración litográfica del 13 de abril de 2010, implica la presentación de una declaración diferente que se entiende como inicial, sobre la cual no se acreditaron los requisitos normativos para acceder a la prerrogativa fiscal establecida para subsanar la indebida presentación de la declaración. En el caso concreto, se considera que no se requiere la expedición de auto declarativo que tenga por no presentada la declaración litográfica, pues la nueva declaración ocurrió a instancias del contribuyente, y no de la Administración. Así mismo, como la declaración se presentó de forma extemporánea, se debe liquidar la respectiva sanción. En consecuencia, como la declaración cuestionada no se presentó de forma oportuna, el beneficio de auditoría no operó, con lo cual quedó sujeta al término general de firmeza de las declaraciones tributarias de dos años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario26, lo que hace oportuno el requerimiento especial del 29 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que dicha declaración se presentó el 13 de abril de 2011.
Desconocimiento de deducciones La sociedad demandante argumentó que se violaron el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, porque no se practicaron las inspecciones contable y tributaria solicitadas en la actuación administrativa, y la DIAN no demostró la existencia de los gastos rechazados, e inobservó los que estaban certificados por terceros. 23 «Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones». 24 Conforme con el RUT de la actora, su número de identificación tributaria termina en 4 – Fl. 10 del c. a. 25 Renglones 30, 31, 32, 33, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 53, 55, 56, 57, 60, 61, 64, 71, 74, 78 y 79. 26 El término del artículo 714 del Estatuto Tributario fue modificado a tres años por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario27.
Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal28. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil29; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad30 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias31.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que32 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». 27E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 28 Artículo 746 del Estatuto Tributario. 29 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 30 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 31 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 32 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Caso concreto La Sala advierte que la Administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, desvirtuó deducciones por la suma de $3.264.092.491, por las razones que se exponen a continuación: |Concepto |Valor |Pruebas |Folios | |Desconocimi|$26.996.65|Al revisar el balance detallado |134 a | |ento |6 |presentado por la actora y las |156 | |deducción | |planillas de pago de aportes |del c. | |de | |parafiscales, se estableció que la |a. | |salarios | |diferencia rechazada no estaba | | | | |soportada | | |Desconocimi|$1.575.000|De la verificación del balance |187 a | |ento de | |detallado entregado por la |197 | |deducción | |contribuyente y los soportes de pago de|del c. | |de | |impuestos, se determinó que de la suma |a. | |impuestos | |registrada por la actora por | | |pagados | |$29.734.000, solo estaban demostrados | | | | |$28.159.000 | | |Desconocimi|$3.312.370|Mediante autos de verificación o cruce | | |ento de |.590 |con terceros y requerimientos | | |gastos por | |ordinarios de información, se | | |servicios | |establecieron diferentes aspectos, |293 a | | | |dentro de los que se destaca lo |297 | | | |siguiente: |del c. | | | | |a. | | | |Cooperativa de Distribuidores del | | | | |Atlántico: i) No suministró información| | | | |sobre operaciones con la demandante; | | | | |ii) su dirección coincide con la de | | | | |otros terceros con quienes | | | | |supuestamente la actora realizó | | | | |transacciones, quienes cuentan con el | | | | |mismo impresor de facturas | | | | |(Grafimpresos Donado y/o Martha C. | | | | |Donado Gómez); iii) no reporta | | | | |información en CIFIN; iv) en su | | | | |declaración del año gravable 2010 |300 a | | | |reportó ingresos brutos operacionales |304 | | | |de cero ($0), pese a que la actora |del c. | | | |informó compras con ese tercero de |a. | | | |$1.819.920.915; v) la actora no reportó| | | | |operaciones con dicha sociedad en | | | | |información exógena y, vi) la actividad| | | | |reportada por el tercero en el RUT no | | | | |coincide con los servicios que | | | | |aparentemente prestó. | | | | |Consultorías y Auditorías Integrales | | | | |WAMA Ltda: i) No suministró información| | | | |sobre operaciones con la demandante; | | | | |ii) su dirección coincide con otros | | | | |terceros con quienes supuestamente la |307 a | | | |actora realizó transacciones, quienes |311 | | | |cuentan con el mismo impresor de |del c. | | | |facturas (Grafimpresos Donado y/o |a. | | | |Martha C. Donado Gómez); iii) en su | | | | |declaración del año gravable 2010 | | | | |reportó ingresos brutos operacionales | | | | |de $115.922.000, pese a que la actora | | | | |informó compras con ese tercero de | | | | |$517.896.920; iv) la actora no reportó | | | | |operaciones con dicha sociedad en |314 a | | | |información exógena y, v) la actividad |318 | | | |reportada por el tercero en el RUT no |del c. | | | |coincide con los servicios que |a. | | | |aparentemente prestó. | | | | |HUMRU Ltda.: i) No suministró | | | | |información sobre operaciones con la | | | | |demandante; ii) en la dirección | | | | |reportada en el RUT se encontró una | | | | |casa de familia; iii) la actora no | | | | |reportó operaciones con dicha sociedad | | | | |en información exógena; iv) la | | | | |actividad reportada por el tercero en | | | | |el RUT no coincide con los servicios | | | | |que aparentemente prestó y, v) cuenta | | | | |con el mismo impresor de facturas de | | | | |los demás terceros (Grafimpresos Donado| | | | |y/o Martha C. Donado Gómez) | | | | |Inversiones Jorymar Ltda.: i) No | | | | |suministró información sobre | | | | |operaciones con la demandante; ii) su | | | | |dirección coincide con la de otros | | | | |terceros con quienes supuestamente la | | | | |actora realizó transacciones, quienes | | | | |cuentan con el mismo impresor de | | | | |facturas (Grafimpresos Donado y/o | | | | |Martha C. Donado Gómez); iii) la actora| | | | |no reportó operaciones con dicha | | | | |sociedad en información exógena y, vi) | | | | |la actividad reportada por el tercero | | | | |en el RUT no coincide con los servicios| | | | |que aparentemente prestó. | | | | |Se estableció, además, que los socios | | | | |de los proveedores y los contadores son| | | | |comunes a dichas sociedades. | | Se observa que en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, la actora no controvirtió ni menos aún desvirtuó los hallazgos de la Administración respecto de las deducciones rechazadas, pues se limitó a señalar que las cifras declaradas reposan en su contabilidad, la cual debía ser confrontada mediante inspecciones contable y tributaria.
Al respecto, se advierte que si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma33, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Por lo anterior, la Sala considera que no hubo vulneración del debido proceso ni de los derechos de defensa y contradicción, porque la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, recaudó diferentes pruebas (información suministrada por la demandante y por terceros, cruces, verificaciones, visitas y requerimientos ordinarios de información), con las cuales desvirtuó la contabilidad de la actora y las certificaciones de proveedores, sin que fueran necesarias las inspecciones solicitadas, cuya práctica es discrecional de la Administración. En ese aspecto, los certificados de contadores de terceros allegados por la actora34, se limitaron a señalar que la misma realizó operaciones con sus proveedores, sin especificar el monto de dichas operaciones, lo cual, en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, no desvirtúa los rechazos y las inconsistencias establecidas por la Administración. Así pues, la actora se limitó a señalar que las cifras declaradas reposan en su contabilidad, la cual debía ser verificada mediante inspecciones contable y tributaria, sin confrontar ni desvirtuar las pruebas expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria, conforme con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial35. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor. 33 Artículo 774 del Estatuto Tributario. 34 Fls. 591, 603, 630 y 646 del c. a. 35 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.
En este caso es procedente la sanción, porque la demandante declaró deducciones inexistentes, lo cual derivó en un mayor saldo a favor, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que exista la aducida diferencia de criterio. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 201636, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario37, fue modificada por la Ley 1819 de 201638, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, por lo cual practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, así: |Total saldo a favor: |$307.403.000 | |Total saldo a pagar determinado sin |$760.838.00039 | |sanciones: | | |Base de cálculo sanción: |$1.068.241.000 | |Tarifa sanción: | 100% | |Sanción por inexactitud: |$1.068.241.000 | En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para fijar la sanción por inexactitud en la suma de $1.068.241.000, contenida en la anterior liquidación. De otra parte, en las pretensiones de la demanda, como restablecimiento del derecho, la actora solicitó que «se ordene a la demandada a dejar sin efecto el requerimiento especial No. 022382012000228 del 2012/10/29».
Comoquiera que el requerimiento especial es un acto de trámite que no es pasible de conocimiento en sede judicial, la Sala se inhibirá frente a dicha pretensión. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso40, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 36 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». 37 E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». 38 Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. 39 Fl. 54 c.p. Total impuesto a cargo $1.232.276.000 menos retenciones $462.529.000 y $8.909.000. 40 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento frente al requerimiento especial 022382012000228 del 9 de octubre de 2012, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. 2.- REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. En su lugar, se dispone: 1.- ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 022412013000132 del 25 de julio de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y su confirmatoria, la Resolución 900.280 del 25 de agosto de 2014, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de Cobranzas, Asesorías y Consultorías Comerciales SAS – CACC SAS, en la suma liquidada en la parte motiva de esta providencia. 3.- Sin condena en costas. 4.- RECONOCER personería a la abogada Carolina Jerez Montoya como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido en el folio 493 del c. p. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 08001-23-31-000-2015-00050-01 (23008) Demandante: COBRANZAS ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES SAS – CACC SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2015-00050-01 (23008) Demandante: COBRANZAS ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES SAS – CACC SAS 14 Citó la Circular DIAN 066 de 2008. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2015-00050-01 (23008) Demandante: COBRANZAS ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES SAS – CACC SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2015-00050-01 (23008) Demandante: COBRANZAS ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES SAS – CACC SAS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co