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05001-23-33-000-2013-01510-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Mineros S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO - Efectos en vigencia del artículo 580-1 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1430 de 2010. Regla general de ineficacia y excepción / INEFICACIA DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO - Excepción del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. Alcance / SANEAMIENTO DE LA LEY 1607 DE 2012 PARA AGENTES RETENEDORES – Efectos / SANEAMIENTO DE DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES POR FALTA DE PAGO TOTAL - Alcance de la Ley 1607 de 2012.

Reiteración de jurisprudencia En efecto, el artículo 580-1 del ET, en la versión de la Ley 1430 de 2010, establecía que las declaraciones de retención en la fuente que fueran presentadas sin pago no surtirían ningún efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarare, con lo cual, el agente retenedor quedaría inmerso en una omisión de su deber formal de declarar la retención en la fuente.

Sin embargo, la misma disposición estableció que tal consecuencia jurídica no aplicaría para aquellos agentes retenedores que fueran titulares de saldos a favor igual o superior a 82.000 UVT ($2.060.824.000), susceptible de compensar con las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, siempre que la solicitud de compensación fuera elevada dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de las respectivas declaraciones.

Empero, si el agente retenedor no solicita la compensación dentro de ese término, o la misma fuera rechazada por la Administración, las declaraciones de retención en la fuente resultan ineficaces de pleno derecho. Desde luego, cuando una declaración de retención en la fuente no produzca efectos, el agente retenedor mantiene la obligación de cumplir con su deber formal de declarar y pagar la retención en la fuente, con lo cual, de hacerlo por fuera del plazo previsto para ello, deberá autoliquidar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora correspondientes.

Ahora bien, el parágrafo transitorio adicionado por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, vigente a partir del 26 de diciembre de 2012 (art. 198 ídem), estableció un régimen más benévolo para los agentes retenedores, en tanto que, las declaraciones de retenciones ineficaces que se dieron con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, podían presentarse nuevamente con el respectivo pago, siempre que tal conducta de regularización se surtiera «dentro del plazo fijado en dicha ley», esto es, antes del 31 de julio de 2013, en cuyo evento no tendrían que autoliquidar sanción por extemporaneidad ni los intereses correspondientes (sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 21604 CP: Milton Chaves García).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 580-1 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 15 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 137 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS CORRESPONDIENTES A LOS INTERESES DE MORA Y SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD LIQUIDADAS EN DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia La Sala considera que la petición de devolución que hizo la actora pretende revivir una situación de readecuación de su conducta infractora que quedó finiquitada en la fecha en que presentó las declaraciones de retención en la fuente con pago.

Dicho de otro modo, para el 09 de agosto de 2011, fecha en que presentó los mencionados denuncios tributarios con los respectivos pagos, el legislador no había introducido un dispositivo normativo que enervara las consecuencias de la ineficacia de las declaraciones de retención sin pago o que, tal conducta se extrajera del ámbito punitivo del artículo 641 del ET, para esos precisos asuntos.

En ese sentido, se corrobora que las sumas que sufragó la actora a título de sanciones autoliquidadas e intereses de mora para regularizar su conducta tuvieron ocasión antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 —i. e. 26 de diciembre de 2012—, cuyo artículo 137 ya descrito fue la norma que posibilitó el que los agentes retenedores purgaran la ineficacia de las declaraciones de retenciones en la fuente con la ventaja de que no liquidarían sanción por extemporaneidad ni intereses moratorios, pero como se anotó, la ley tendría aplicación respecto de aquellos agentes retenedores que tuvieren la condición de infractor al momento de su entrada en vigor.

Así, para el caso en estudio, siendo que la actora adecuó su conducta y pagó la sanción de extemporaneidad, resulta evidente que ya no tenía la condición de infractora, sino que se trataba de una pena cumplida al tenor de una disposición anterior a la norma benévola (arts. 580-1 —antes de la modificación de la Ley 1607 de 2012— y 641 del ET).

Además, lo pretendido por el citado artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 era sanear o subsanar las declaraciones ineficaces, circunstancia que ya el contribuyente había superado con la declaración presentada el 09 de agosto de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley 1607 de 2012, por lo cual no le es aplicable el beneficio allí consagrado (sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 22853 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), ni es procedente la pretendida devolución de las sumas pagadas. 2.3- En ese orden de ideas, prospera la apelación formulada por la parte demandada, lo que da lugar a revocar la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 641 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 580-1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 137 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. Igualmente, dado que el a quo condenó en costas y agencias en derecho a la demandada, por haber resultado vencida en juicio de primer grado, se revocará dicha decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01510-01(22101) Actor: MINEROS S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 22 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (f. 258): Primero: se declara la nulidad del Oficio nro.

UAE DIAN 11124734371227, del 20 de mayo de 2013, mediante el cual, la Dirección de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín negó la devolución de saldos a favor, solicitada por Mineros de Antioquia con base en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012. Segundo: a título de restablecimiento del derecho se condena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— a devolver a la sociedad Mineros de Antioquia, los dineros pagados por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses de mora en relación con las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 10 y 12 de 2010, y 1, 2 y 3 de 2011; suma que deberá ser actualizada conforme a la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: condenar en costas a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del CPC, numeral 2.° del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Liquídense por Secretaría. Cuarto: se fijan agencias en derecho n primera instancia en la suma de dieciséis millones trescientos mil doscientos cuarenta pesos ($16.300.240) equivalente al 2 % de las pretensiones concedidas, correspondientes al monto reclamado.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, la actora solicitó en devolución la suma de $815.012.000, que pagó a título de sanción por extemporaneidad e intereses, con ocasión de las declaraciones de retención en la fuente del IVA de los periodos 12 de 2010, y 1 a 3 de 2011, presentadas el 09 de agosto de 2011 (ff. 138 a 144)1.

Mediante el Oficio nro. 1-11-243-437-1227, del 20 de mayo de 2013, la DIAN negó la anterior solicitud, pues consideró que la actora no acreditó que se trató de un pago indebido (ff.11 a 13). En este acto, la Administración no indicó qué recursos procedían, de allí que la actora lo demandara directamente.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 90): Declaren nulo el acto administrativo demandado (relacionado en el acápite denominado actos administrativos demandados de esta demanda).

Que restablezcan el derecho de mi mandante ordenando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolver a Mineros S. A. las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de sanción por extemporaneidad, indebidamente pagada, la suma de $595.678.000. 2. Por concepto de intereses indebidamente pagados la suma de $219.334.000. 3.

Los intereses de mora a la más alta tasa autorizada por la ley (artículos 863 y 864 del ET) liquidados sobre las sumas anteriores ($595.678.000+219.334.000) desde la fecha en que la Administración decidió no devolver (20 de mayo de 2013) hasta cuando haga el pago efectivo de las mismas. Que condenen en costas y agencias en derecho a la demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 363 de la Constitución; 580-1 y 683 del ET; 137 y 197 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 97 a 107): Indicó que, en el entendido de que su declaración del 6.º bimestre del IVA del 2010 arrojó un saldo susceptible de devolución en el monto de $2.067.185.000 (equivalente a 82.253 UVT), la contribuyente presentó sin pago las declaraciones de retenciones en la fuente del IVA por los periodos 12 de 2010 y 1 a 3 de 2011.

Con miras a que dicho saldo a favor fuera imputado como pago de las declaraciones de retención y que estas no resultaran ineficaces, el 24 de mayo de 2011, solicitó la compensación del mencionado saldo; no obstante, estando en curso dicho trámite, la actora corrigió la declaración del IVA del 6.° bimestre de 2010 en el sentido de disminuir el saldo a favor a la suma de $1.926.427.000, el cual fue parcialmente compensado con el impuesto de renta de 2010 y el excedente le fue devuelto.

Dado lo anterior, la actora, entendiendo la consecuencia de no haber sido compensadas las declaraciones de retención en la fuente que presentó sin pago, presentó, nuevamente, 1 La actora había presentado declaraciones sin pago por esos mismos periodos, que adolecían de ineficacia (ff. 15 a 19). dichas declaraciones de retención el 09 de agosto de 2011, esta vez pagó los valores correspondientes por el IVA retenido en las señaladas vigencias, la sanción por extemporaneidad y los intereses correspondientes.

Con todo, el Congreso emitió la Ley 1607 de 2012, en la que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del ET, según el cual, los contribuyentes que hubieran presentado declaraciones ineficaces podían volver a presentarlas antes del 31 de julio de 2013 con pago, sin autoliquidar la sanción por extemporaneidad ni intereses de mora.

El mismo beneficio tendrían quienes fueran titulares de saldos a favor igual o superior a 82.000 UVT con solicitudes de compensación radicadas en vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor hubiera sido modificado por la Administración, el contribuyente o el responsable. En virtud de dicha disposición, la actora consideró que el pago efectuado en virtud de las declaraciones presentadas en agosto de 2011, por concepto de sanciones e intereses resultó indebido, pues se encontraba en el supuesto de hecho que estableció la norma, dado que sus declaraciones con pago se efectuaron antes del 31 de julio de 2013.

Así, presentó solicitud de devolución ante la Administración, la cual fue denegada porque la agente de retención presentó sus declaraciones con pago antes de la entrada en vigor de la referida norma. Al respecto, la demandante reprochó que la DIAN desatendió el hecho de que la norma no excluye del beneficio aquellos agentes retenedores que hubieren presentado las declaraciones de retención con pago, antes de la entrada en vigor de la ley, sino que estableció una fecha límite para hacerlo, el 31 de julio de 2013.

Adicionalmente, advirtió que la demandada debió aplicar el principio de favorabilidad que sí permite aplicar retroactivamente una disposición sancionadora más benévola. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 128 a 136), para lo cual: Adujo que la propia contribuyente presentó, nuevamente, las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 12 de 2010 y 1 a 3 de 2011, en las cuales liquidó sanción por extemporaneidad e intereses de mora, pues estas se presentaron de forma tardía el 09 de agosto de 2011, dado que las presentadas de forma oportuna adolecían de ineficacia en tanto se presentaron sin pago.

En ese orden, pese a que la actora tenía un saldo a favor del IVA del 6.° bimestre de 2010 que superaba las 82.000 UVT, lo cierto fue que dentro del procedimiento de devolución aquella corrigió dicha declaración disminuyendo ese saldo a favor a un monto inferior de las UVT exigidas por el artículo 580-1, con lo cual, las declaraciones de retención en la fuente que la demandante presentó dentro del plazo para ello, adolecían de ineficacia y dicho saldo a favor no pudo ser compensado con aquellas.

En ese contexto, sostuvo que el pago efectuado por la actora por concepto de intereses y sanción por extemporaneidad no fue indebido, pues ello era lo procedente para esa época. Así, porque, según la DIAN, a pesar de que el artículo 137 de la Ley 1697 de 2012 previó la posibilidad de que bajo algunos parámetros los agentes retenedores no debían liquidar sanción por extemporaneidad ni intereses de mora, lo cierto fue que tal norma comenzó a regir posteriormente al pago efectuado por la contribuyente.

Finalmente, sostuvo que el principio de favorabilidad aplica en sanciones impuestas por la Administración, pero en el caso concreto ello no ocurrió, sino que se negó una solicitud de devolución porque el pago efectuado, voluntariamente, por la demandante no fue indebido. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada (ff. 249 a 258).

Para ello, consideró que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 previó una situación más benévola para la contribuyente, en la medida en que permitió que se presentaran declaraciones de retención en la fuente sobre periodos cuyas declaraciones primigenias estuvieron afectadas por ineficacia, sin que debieran pagar sanción por extemporaneidad ni intereses, todo lo cual mantuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2013, que fue la fecha máxima permitida para presentar los nuevos denuncios.

Dado que la actora presentó sus declaraciones antes de dicha fecha límite, el a quo consideró que la situación de aquella encuadraba en el supuesto normativo, con lo cual procedía la devolución de las sumas pagadas por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses. Asimismo, indicó que las sumas debían ser devueltas de manera indexada.

Con ocasión de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la DIAN y fijó agencias en derecho por el 2 % del monto de las peticiones concedidas. Recursos de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 267 y 268), dado que el a quo no concedió los intereses solicitados en la demanda, que correspondían a los previstos en los artículos 863 y 864 del ET, pues la indexación ordenada resulta inferior a los intereses pedidos.

Por su parte, la demandada apeló para insistir en que el pago por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses de mora efectuado por la contribuyente, con ocasión de las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 12 de 2010 y 1 a 3 de 2011 no fue indebido, pues el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 no estaba vigente para esa época, de allí que tampoco se pueda aplicar retroactivamente dicha disposición, pues las declaraciones presentadas extemporáneamente cobraron plena validez (ff. 262 a 265).

Alegatos de conclusión Los extremos de la litis reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 309 a 317 y 318 a 326, respectivamente). El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, pues compartió los argumentos del tribunal y de la demandante en lo atinente a que la sociedad se podía acoger al beneficio previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad del acto demandado, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la demandada. En esos términos, se debe determinar si el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 cobijó las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la actora el 09 de agosto de 2011 respecto de los periodos 12 de 2010 y 1 a 3 de 2011, de tal manera que las sanciones por extemporaneidad y los intereses de mora constituyeron un pago de lo no debido.

Si no prospera ese cargo de apelación, se resolverá sobre los intereses pedidos por la demandante. 2- El acto que se demanda es el Oficio nro. 1-11-243-437-1227, del 20 de mayo de 2013, que negó la solicitud de la actora tendente a obtener la devolución de la suma de $815.012.000, correspondiente a los intereses de mora y sanción por extemporaneidad pagados con ocasión de las declaraciones de retención en la fuente presentadas el 09 de agosto de 2011, por concepto de los períodos 12 de 2010 y 1 a 3 de 2011 del IVA.

Esa petición de devolución estuvo fundamentada en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del ET para purgar la ineficacia de las declaraciones de retenciones presentadas sin pago. En efecto, el artículo 580-1 del ET, en la versión de la Ley 1430 de 2010, establecía que las declaraciones de retención en la fuente que fueran presentadas sin pago no surtirían ningún efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarare, con lo cual, el agente retenedor quedaría inmerso en una omisión de su deber formal de declarar la retención en la fuente.

Sin embargo, la misma disposición estableció que tal consecuencia jurídica no aplicaría para aquellos agentes retenedores que fueran titulares de saldos a favor igual o superior a 82.000 UVT ($2.060.824.000), susceptible de compensar con las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, siempre que la solicitud de compensación fuera elevada dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de las respectivas declaraciones.

Empero, si el agente retenedor no solicita la compensación dentro de ese término, o la misma fuera rechazada por la Administración, las declaraciones de retención en la fuente resultan ineficaces de pleno derecho. Desde luego, cuando una declaración de retención en la fuente no produzca efectos, el agente retenedor mantiene la obligación de cumplir con su deber formal de declarar y pagar la retención en la fuente, con lo cual, de hacerlo por fuera del plazo previsto para ello, deberá autoliquidar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora correspondientes.

Ahora bien, el parágrafo transitorio adicionado por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, vigente a partir del 26 de diciembre de 2012 (art. 198 ídem), estableció un régimen más benévolo para los agentes retenedores, en tanto que, las declaraciones de retenciones ineficaces que se dieron con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, podían presentarse nuevamente con el respectivo pago, siempre que tal conducta de regularización se surtiera «dentro del plazo fijado en dicha ley», esto es, antes del 31 de julio de 2013, en cuyo evento no tendrían que autoliquidar sanción por extemporaneidad ni los intereses correspondientes (sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 21604 CP: Milton Chaves García).

Asimismo, tal disposición resultaba aplicable para las declaraciones de retenciones ineficaces en los eventos en que tal ineficacia se consolidara ante la imposibilidad de compensarse esas obligaciones con saldos a favor determinados en denuncios tributarios (saldos que en principio debían ser iguales o superiores a las 82.000 UVT), pero que fueron modificados con ocasión de actuaciones de la Administración o por el propio contribuyente o responsable. 2.1- En el sub examine, se encuentra probado que la actora presentó declaraciones de retención en la fuente por los periodos 12 de 2010 y 1 a 3 de 2011, que se vieron afectadas de ineficacia por cuenta de que no se pudieron compensar con el saldo a favor registrado en su declaración del IVA del 6.° bimestre de 2010, hecho que no es discutido por las partes.

Con miras a sanear la ineficacia de las mentadas declaraciones, la demandante nuevamente las presentó con pago el 09 de agosto de 2011 y, como era de rigor, autoliquidó las sanciones por extemporaneidad y los intereses de mora correspondientes (ff. 41 a 44 y 46 a 58), estos dos últimos conceptos ascendieron a la suma de $815.012.000.

El 15 de mayo de 2013, solicitó en devolución dicha cifra dineraria, porque consideró que, a la luz del explicado artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, no debió pagar sanción por extemporaneidad ni intereses de mora. 2.2- Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala considera que la petición de devolución que hizo la actora pretende revivir una situación de readecuación de su conducta infractora que quedó finiquitada en la fecha en que presentó las declaraciones de retención en la fuente con pago.

Dicho de otro modo, para el 09 de agosto de 2011, fecha en que presentó los mencionados denuncios tributarios con los respectivos pagos, el legislador no había introducido un dispositivo normativo que enervara las consecuencias de la ineficacia de las declaraciones de retención sin pago o que, tal conducta se extrajera del ámbito punitivo del artículo 641 del ET, para esos precisos asuntos.

En ese sentido, se corrobora que las sumas que sufragó la actora a título de sanciones autoliquidadas e intereses de mora para regularizar su conducta tuvieron ocasión antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 —i. e. 26 de diciembre de 2012—, cuyo artículo 137 ya descrito fue la norma que posibilitó el que los agentes retenedores purgaran la ineficacia de las declaraciones de retenciones en la fuente con la ventaja de que no liquidarían sanción por extemporaneidad ni intereses moratorios, pero como se anotó, la ley tendría aplicación respecto de aquellos agentes retenedores que tuvieren la condición de infractor al momento de su entrada en vigor.

Así, para el caso en estudio, siendo que la actora adecuó su conducta y pagó la sanción de extemporaneidad, resulta evidente que ya no tenía la condición de infractora, sino que se trataba de una pena cumplida al tenor de una disposición anterior a la norma benévola (arts. 580-1 —antes de la modificación de la Ley 1607 de 2012— y 641 del ET).

Además, lo pretendido por el citado artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 era sanear o subsanar las declaraciones ineficaces, circunstancia que ya el contribuyente había superado con la declaración presentada el 09 de agosto de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley 1607 de 2012, por lo cual no le es aplicable el beneficio allí consagrado (sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 22853 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), ni es procedente la pretendida devolución de las sumas pagadas. 2.3- En ese orden de ideas, prospera la apelación formulada por la parte demandada, lo que da lugar a revocar la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

Por lo mismo, la Sala se releva de analizar el cargo de apelación formulado por la demandante. 3- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. Igualmente, dado que el a quo condenó en costas y agencias en derecho a la demandada, por haber resultado vencida en juicio de primer grado, se revocará dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero: negar las pretensiones de la demanda. Segundo: sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Por Secretaría, corríjase el nombre de la parte demandante en la carátula del expediente y en el sistema de actuaciones judiciales, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 05001-23-33-000-2013-01510-01 (22101) Demandante: Mineros S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1