ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Establecido la existencia de responsabilidad, la Sala encuentra que la entidad llamada a responder patrimonialmente por el mismo es la Nación a través de la Rama Judicial, toda vez que la entidad que mantuvo la medida de aseguramiento cuando ya no había elementos para la misma.
No existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues si bien fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento, para el 20 de agosto de 2006 el demandante no se encontraba a cargo de dicha entidad, sino en manos de los jueces penales. […]. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de la indemnización de los perjuicios solicitados por los actores.
EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / APLICACIÓN DE LA LEY / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Fiscalía tuvo dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida, cuales fueron: i) el informe de la Contraloría General del Departamento del Cesar, ii) la inspección realizada a la alcaldía, iii) los testimonios de los propietarios de las droguerías y iv) el propio dicho del demandante que […] no explicaba bien la forma en que llevó a cabo el procedimiento de entrega de medicamentos.
En lo que respecta a la procedencia de la medida, se tiene que aquella procedía en los delitos que tuvieran una pena de prisión cuyo mínimo fuera de cuatro años y, tratándose del peculado por apropiación, este tenía una pena mínima de prisión de 6 años de conformidad con la Ley 599 de 2000 vigente al momento en que se impuso la medida. [L]a Fiscalía […] privó y dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del [demandante], dentro de los parámetros de las normas penales, sin que en ello se advierta la existencia una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no fue apropiada, razonada o fuera del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD [E]n torno al perjuicio moral, es pertinente señalar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación indicó que cuando el término de la privación injusta de la libertad fuera superior a seis meses e inferior a nueve, correspondía otorgar a la víctima directa, su compañera permanente, hijos y padres la suma de 70 smlmv para cada uno de ellos, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad con quien sufrió la privación les correspondería la suma de 35 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPAS DEL JUICIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / FUNCIONARIO DE ENTIDAD TERRITORIAL [L]a revocatoria de la medida de aseguramiento se dará, incluso en la etapa de juzgamiento, cuando existan pruebas que la desvirtúen o que los requisitos de la misma ya se encuentren superados.
El artículo 355 [Ley 600 de 2000] indicaba que la medida de aseguramiento se impondría bien sea para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o para impedir su fuga o continuación de su actividad delictual, o que entorpezca la actividad judicial. [S]e tiene que la Fiscalía tuvo como consideración asegurar la comparecencia del [demandante] al proceso penal e impedir que continuara en su actividad delictual, pues se trataba de un funcionario de la alcaldía […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA [L]a Sala recuerda que en reciente sentencia de unificación de perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad, se indicó que se reconocería el pago de honorarios, siempre y cuando se cumpliera con la prueba real de la prestación de los servicios de abogado, acompañada de la respectiva factura o documento equivalente en el cual se registre los honorarios […].
En cuanto a […] la prueba del pago, la Sala encuentra que la certificación emitida por el abogado no cumple con la misma, pues dicho documento no cumple con los requisitos de la factura que de cuenta del pago del servicio, pues la certificación allegada no cumple con los requisitos del artículo 617 del estatuto tributario, de tal forma que el reconocimiento por dicho perjuicio será revocado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Comoquiera que la investigación No. 2005-252 en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor la sentencia absolutoria […], encuentra la Sala que la misma quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2007, por lo que la parte actora contaba hasta el 10 de mayo de 2009 para presentar la respectiva demanda de reparación directa, la cual fue incoada […] dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00168-01(44264) Actor: CARLOS JOSÉ MERCADO OCHOA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 1 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia será confirmada (f. 253-272 c. ppal.). I.
ANTECEDENTES A. DEMANDA 1. Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 2008 (f. 70 c. ppal.), los señores Carlos José Mercado Ochoa, Surley Esther Pérez Jiménez, Emerita del Socorro Ochoa de Mercado, José Epifanio Mercado Castro; Eneida Isabel, Huber Elena, Elver de Jesús, Elizabeth, Emilse Teresa, Hernando Rafael y Edith Mercado Ochoa, así como los menores Dayana Elena y Carlos Daniel Mercado Pérez, quienes actúan representados por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 57-59, c. ppal.):
PRIMERO: Que la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a los actores, por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de diecisiete (17) meses, desde el día 25 de noviembre de 2005, de que fue objeto el doctor Carlos José Mercado Ochoa, al resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el reato de peculado por apropiación, por haberse absuelto a su favor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 23 de abril de 2007, por las razones legales allí expuestas.
SEGUNDO: Condénese en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Administración o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo así: i) La suma de $20.000.000 en favor del señor Carlos José Mercado Ochoa, por los honorarios que pagó para su defensa en el proceso penal. ii) La suma de $68.000.000 o lo que resulté probado en el proceso, por los ingresos que el señor Mercado Ochoa dejó de percibir mientras estuvo privado de su libertad. iii) La suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. iv) Se debe reconocer a los actores un interés no inferior al 6% anual aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el IPC, sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A y se reajustará tomando como base para la liquidación la variación del IPC.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 59-61, c. ppal.): 1. El 25 de noviembre de 2005, el señor Carlos José Mercado Ochoa fue capturado previa orden proferida por la Fiscalía, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación. Una vez fue aprehendido, el demandante fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Surtida la acusación y la correspondiente etapa de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria en favor del señor Carlos José Mercado Ochoa en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3. Existe responsabilidad de las demandadas por la privación del señor Mercado, pues no se encontraba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la cual causó daños patrimoniales y morales a él y su familia.
B. Posición de la demandada 3. La Nación-Rama Judicial dentro de la oportunidad legal, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 91-100, c. ppal.). 4. La entidad señaló que no incurrió en una falla en el servicio, que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico y que la ley permite que en ciertos casos se prive de la libertad de una persona.
La víctima tiene el deber de soportar su detención cuando ello se hace conforme el ordenamiento. 5. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que no se demostró la existencia de una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo acorde con las normas que rigen la materia, en especial la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (f. 101- 113, c. ppal.). 6.
De igual forma, la entidad resaltó que la investigación en contra del señor Mercado Ochoa tuvo su génesis luego de que la contraloría del departamento del Cesar compulsara copias al ente investigador, al encontrar una serie de anomalías en el municipio de Agustín Codazzi, una de ellas, consistente en que el secretario de salud y el alcalde encargado del ente territorial, ordenaban a droguerías el suministro de medicamentos comunes en favor de particulares, sin que dejaran constancia si dichas personas se encontraban sisbenizadas. 7.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar absolvió al aquí actor por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pero ello no significa per se que la detención fue injusta. C. Sentencia impugnada 8. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado el daño antijurídico causado al señor Mercado (f. 253-272, c. ppal.). 9.
Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, indicó que, bajo un régimen objetivo, existe responsabilidad de la accionada cuando se demuestre que una persona fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. 10.
En el caso bajo estudio, el Tribunal luego de hacer una relación de las pruebas obrantes en el plenario, indicó que de las mismas no se demostró que el señor Mercado Ochoa estuvo privado de la libertad por el delito de peculado por apropiación, y por el contrario, de la certificación allegada por el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar, se tiene que el demandante estuvo recluido por otro proceso penal –concretamente por la investigación seguida en su contra por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales-, el cual no fue objeto de debate al interior del plenario. 11.
Luego entonces, al no probarse que el actor estuvo recluido con ocasión del delito de peculado por apropiación, no se evidenció a la existencia de un daño (esto es, una detención con ocasión del proceso penal por el cual demanda) ni mucho menos que aquel fuese antijurídico. D. Recurso de apelación 12. Inconforme con la decisión dictada en primera instancia, la parte actora presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la misma, solicitó su revocatoria, y en su lugar, pidió se accedieran a las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos (f. 275-277, c. ppal.): 12.1 El Tribunal de primera instancia dejó de valorar varios documentos que se encontraban en copia simple, pese a que habían sido decretadas como prueba, contrariando con ello los principios de un estado social de derecho. 12.2 El señor Carlos José Mercado fue privado de la libertad por varios presuntos delitos contra la administración pública, y obtuvo la libertad en el proceso seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación, al haber sido absuelto.
El que el establecimiento carcelario certificara la detención por uno de los punibles, no significa que el actor no fuese privado de la libertad por el delito por el cual demanda, pues las pruebas aportadas al plenario así lo demuestran. 12.3 Probada la existencia del daño, se debe indemnizar a los accionantes por los perjuicios causados, pues se encuentra probada la privación injusta de la libertad.
E. Alegatos en segunda instancia 13. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, y manifestó que debía probarse la detención demandada. Frente a esto último, señaló que en el eventual caso de que se probara la privación, debían negarse las pretensiones, pues la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, y no existió una falla en el servicio (f. 328-339, c. ppal.). 14.
La Nación-Rama Judicial, la parte actora y el agente del Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 15. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[3].
B. La legitimación en la causa 16. Toda vez que el señor Carlos José Mercado Ochoa es la persona que fue investigada por la demandada (c. 1 a c. 4 inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, aspecto que también se predica respecto de la señora Surley Esther Pérez Jiménez, quien con pruebas allegadas al plenario[4] acreditó ser su compañera permanente y de cuya relación se presume la existencia de un perjuicio moral. 17.
Del mismo modo, los demás accionantes –con excepción de la señora Elizabeth Mercado Ochoa- se encuentran legitimados por activa por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante[5]. 18. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la actuación de la entidad demandada y los demás actores en principio, los legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral. 19.
En lo que respecta a la señora Elizabeth Mercado Ochoa, la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó la calidad con la que comparece al proceso. 20. En efecto, la citada accionante manifestó ser hermana del señor Carlos José Mercado Ochoa, sin embargo, en el plenario no reposa prueba documental que permita tenerla como tal, ni mucho menos prueba que indique que tiene la calidad de por lo menos damnificada. 21.
De otro lado, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas como demandadas, al tratarse de las entidades que tomaron las decisiones en torno a la investigación seguida en contra del actor. C. La caducidad 22. Comoquiera que la investigación No. 2005-252 en contra del señor Carlos José Mercado Ochoa culminó una vez se dictó a su favor la sentencia absolutoria del 23 de abril de 2007, encuentra la Sala que la misma quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2007[6], por lo que la parte actora contaba hasta el 10 de mayo de 2009 para presentar la respectiva demanda de reparación directa, la cual fue incoada el 16 de diciembre de 2008 (f. 70, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 23. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos José Mercado Ochoa es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alega las entidades demandadas, aquella no le es atribuible. 24. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora.
E.
HECHOS PROBADOS 25. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 25.1 La Contraloría General del Departamento del Cesar realizó una auditoría al municipio de Agustín Codazzi (Cesar) durante el periodo comprendido del 1 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2002, y durante la misma, la entidad encontró doce hallazgos o irregularidades que además de revestir una investigación fiscal, podían ser también punibles, razón por la cual mediante oficio del 21 de noviembre de 2002 compulsó copias con destino a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de Valledupar, para que se investigara la posible comisión de delitos en los que estarían incursos en los doce hallazgos, entre otros, el señor Carlos José Mercado Ochoa, quien era el secretario de gobierno y para el momento de los hechos tenía la calidad de alcalde encargado del referido municipio[7]. 25.2 El anterior documento correspondió por reparto a la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar bajo la investigación No. 149144.
La mentada Fiscalía, mediante resolución del 3 de diciembre de 2002 indicó que cada anomalía encontrada correspondía a hechos diferentes, razón por la cual, atendiendo a los preceptos del artículo 89 de la Ley 600 de 2000, ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso que las demás irregularidades fueran repartidas entre las demás fiscalías seccionales, en tanto la investigación No. 149144 correspondería únicamente al primer hallazgo, esto es, el referente a “los comprobantes de egreso que soportan los gastos de alimentación escolar, los cuales no presentan en sus anexos constancia de entrega de los minimercados a los comedores escolares beneficiarios y las facturas con los cuales se soporta el egreso no detallan los productos que se compran”[8]. 25.3 Como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, en contra del señor Carlos José Mercado Ochoa se siguieron diferentes investigaciones penales que estudiaron lo concerniente a los hallazgos de la contraloría. En el presente proceso contencioso administrativo se tiene conocimiento de lo acontecido en dos de dichas investigaciones, las que en su etapa sumarial se identificaron bajo los radicados No. 149144 y No. 149536-352.
Por efectos metodológicos se hablará primero de lo acontecido en la investigación No. 149144, y luego lo sucedido en la No. 149536-352 (esta última por la cual se demandó en acción de reparación directa y que es objeto de estudio en este proceso), así: - INVESTIGACIÓN No. 149144 25.3.1 Una vez ocurrió la ruptura de la unidad procesal decretada por la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar en la resolución del 3 de diciembre de 2002, al día siguiente, dicho ente investigador ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al señor Carlos José Mercado Ochoa por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación, por lo que ordenó su citación a fin de practicar la misma[9]. 25.3.2 El día 20 de marzo de 2003, el señor Carlos José Mercado Ochoa fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar en relación con los alimentos escolares entregados por el municipio[10]. 25.3.3 En resolución del 27 de octubre de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar definió la situación jurídica del señor José Mercado Ochoa con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación, para lo cual libró en su contra orden de captura, y mediante resolución del 17 de enero de 2005, lo acusó de la comisión del referido punible[11]. 25.3.4 El 24 de noviembre de 2005, el señor Carlos José Mercado Ochoa fue capturado por miembros del DAS, quienes mediante oficio No. 558 del 25 de noviembre de 2005 le informaron a la Fiscalía Quinta de la aprehensión de aquel[12].
Así mismo, los investigadores le refirieron a la entidad que la captura del señor Mercado obedeció a los procesos penales No. 172566 y 149543-21 y, que la primera orden había sido emitida por la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar. 25.3.5 Capturado el señor Mercado Ochoa y presentada la acusación, la investigación penal pasó a manos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 2006-0006.
El juzgador, mediante proveído del 9 de marzo de 2006 revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Mercado Ochoa por la aplicación del principio de favorabilidad. Concretamente, el juez penal indicó que de emitirse condena en contra del señor Mercado, la misma no excedería de los cuatro años al tratarse de un peculado de cuantía inferior de 50 salarios mínimos legales vigentes y, aplicando la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, la medida de aseguramiento solo se impondría para aquellos delitos que tuvieran una pena cuyo mínimo fuera superior a cuatro años y un día[13]. 25.3.6 Por lo anterior, el juzgado penal ordenó la libertad provisional del señor Carlos José Mercado con relación al proceso No. 2006-0006. - INVESTIGACIÓN No. 149536-352 25.4.1 En la resolución del 3 de diciembre de 2002, la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar declaró la ruptura de la unidad procesal, y dispuso, que por reparto en las demás fiscalías se investigara las presuntas irregularidades detectadas por la Contraloría General del Departamento del Cesar[14]. 25.4.2 Una de las presuntas irregularidades investigadas, tuvo que ver con la compra de medicamentos con destino a la Secretaría de Salud del municipio de Agustín Codazzi.
La contraloría indicó que $52.767.542 fueron gastados irregularmente “del presupuesto del situado fiscal subsidio a la oferta en medicamentos” [15]. 25.4.3 Concretamente, se tenía que los señores Carlos José Mercado y Edgardo Bautista, en sus calidades de alcalde encargado y secretario de salud del ente territorial, les solicitaron a las droguerías ubicadas en el municipio que suministraran medicamentos comunes a favor de particulares, los cuales después se pagaron.
Al respecto, la contraloría indicó que la compra de medicamentos debía hacerse con destino a personas vinculadas, y en lo analizado, se tenía que en ninguna parte se dejó constancia de si los beneficiarios de los medicamentos eran personas sisbenizadas, pertenecían al régimen contributivo o subsidiado, o eran en últimas personas vinculadas, esto es, la población sin atender a la cual se debían destinar los recursos de subsidio a la oferta, los que correspondía suministrar a través de los hospitales y centros de salud del municipio. 25.4.4 La anterior irregularidad correspondió al denominado hallazgo 5 y su investigación correspondió por reparto a la Fiscalía Once Delegada de Valledupar bajo el radicado No. 149536-352, la que mediante resolución del 21 de enero de 2003 dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Juan Carlos Mercado Ochoa por la presunta comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente, razón por la cual, lo citó en forma inicial para la fecha del 24 de febrero de dicho año a fin de escucharlo en diligencia de indagatoria[16]. 25.4.5 El 6 de febrero de 2003, el señor Marcos Fidel Peña Córdoba, auxiliar de la Contraloría General del Departamento del Cesar, fue oído en diligencia ratificación y ampliación de informe, y durante la misma se ratificó en lo concerniente al denominado hallazgo No. 5.
Indicó[17]: Me ratificó en lo que tiene que ver con el hallazgo No. 5 de la auditoría realizada a la alcaldía del municipio de Codazzi; la presunta irregularidad encontrada al momento de los auditores practicar la auditoría consistió en que la administración municipal hizo uso de $52.767.542 del presupuesto del situado fiscal subsidio a la oferta para comprar medicamentos comunes que eran entregados a particulares sin verificar ni dejar constancia de que los beneficiarios fueran sisbenizados y estuvieran en el régimen contributivo ni subsidiado.
Hay que dejar constancia que los recursos provenientes del subsidio a la oferta se deben utilizar para atender solo a la población vinculada, y esta atención se debe hacer únicamente a través de los centros de salud y los hospitales locales. Como se puede apreciar a través de órdenes impartidas por la secretaría de salud, la atención se hacía en forma directa, entregándole los medicamentos a las personas presuntamente necesitadas obviando los trámites a través de las entidades de salud citadas anteriores, es decir, lo hicieron a través de droguerías del sector privado o de particulares, como lo eran las droguerías central y drogas & punto, y se entregaban ordenes escritas para el suministro de las drogas, las cuales eran expedidas por el secretario de salud municipal Edgardo Bautista Rivero. 25.4.6 El 25 de febrero de 2003, la Fiscalía Once Delegada de Valledupar escuchó los testimonios de los señores Inés Mercedes Herrera y Mario Bautista Centeno, quienes refirieron sobre la forma en que suministraron medicamentos al municipio de Codazzi. 25.4.7 La señora Inés Mercedes Herrera, propietaria de la droguería Central, indicó que: i) a ella le llegaban las fórmulas de medicamentos autorizadas con un oficio firmado por el secretario de Salud o el alcalde encargado, las cuales recopilaba para luego pasar la cuenta de cobro, ii) que les despachaba los medicamentos a personas de escasos recursos, a empleados de la administración o con destino a brigadas de salud, y iii) que no sabía si las personas a las que les entregaba los medicamentos pertenecían al régimen contributivo, subsidiado o eran vinculadas, pues simplemente se limitaba a verificar que la formula viniera con la autorización del secretario y el alcalde encargado[18]. 25.4.8 El señor Mario Bautista Centeno, administrador del establecimiento Drogas & Punto, refirió por su parte que: i) no celebró contrato alguno con el municipio y que solo le presentó al ente territorial los documentos de certificado de cámara de comercio, licencia de funcionamiento y certificado de industria y comercio, ii) que no recordaba a las personas a las que se les suministraban los medicamentos, iii) que el alcalde o el secretario de salud enviaban las órdenes con las fórmulas de los medicamentos y él las entregaba, para luego mensualmente pasar una relación de las formulas facturadas para su cobro al municipio, iv) que no sabía la forma en que el alcalde y el secretario de salud tenían control de las personas a las que debían suministrárseles medicamentos, v) que él solo verificaba que tuvieran la orden de ellos para despacharlas, vi) que habían unos pacientes de alto costo, los que recuerda se encontraban sisbenizados porque en el oficio se decía cuál era el número del carnet y vii) que el secretario de salud era su sobrino, pero que esa no fue la razón por la que la alcaldía le solicitó el suministro de los medicamentos[19]. 25.4.9 El 5 de marzo de 2003, el señor Carlos José Mercado Ochoa fue escuchado en indagatoria y durante la misma, en relación al suministro de medicamentos, refirió que: i) era el señor Edgardo Bautista Centeno, en su calidad de secretario de salud, la persona encargada de hacer los contactos directos con los propietarios de las droguerías del municipio y quien manejaba los precios y cantidad de medicamentos que se requerían para satisfacer las necesidades de la población sisbenizada y no sisbenizada, ii) que como alcalde encargado, se limitaba únicamente a firmar los suministros que se le presentaban, iii) que no cometió delito alguno, pues los suministros de medicamentos se “hicieron por la necesidad emergente que se presentó en el municipio a raíz de las diferentes epidemias y enfermedades que hubo en la población, hubo que atender por ser mucha la cantidad de personas desplazadas por la violencia, eran más de mil y pico de personas desamparadas y enfermas”, y iv) que también se dieron medicamentos a empleados del municipio, pues el ente territorial se encontraba en deuda con el seguro social y se debía garantizar el suministro de drogas a estos[20]. 25.4.10 El 9 de junio de 2003, dentro de la investigación No. 149536-352, la Fiscalía Once Delegada de Valledupar comisionó al C.T.I para que realizara una diligencia de inspección judicial a las dependencias de la alcaldía municipal de Codazzi y a las droguerías Central y Drogas & Punto, con la finalidad de que verificara: i) las droguerías que suministraban los medicamentos al municipio, ii) las personas a las que se despachaban los medicamentos y si los soportes se encontraban legalizados y iii) la identidad de los sujetos que autorizaban las drogas[21]. 25.4.11 Mediante informe 2010 FGN CTI GAPJ del 21 de octubre de 2003, los investigadores del C.T.I le informaron a la fiscalía los hallazgos encontrados en relación con el suministro de medicamentos y, concretamente, indicaron que[22]: i) Al analizar los comprobantes de egreso, se tenía que la alcaldía de Agustín Codazzi le pagó al establecimiento Drogas & Punto la suma de $21.494.279, de los cuales: (a) $11.300.000 se giraron el 31 de octubre de 2001 afectando el rubro presupuestal denominado “14.2.1.3 Inversión ingresos recibidos de la Nación, Sector Salud, Área Urbana, pagos de subsidios para el acceso a la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud”, pero no se encontró documento alguno que demostrara la relación de las personas que se beneficiaron con dichos medicamentos, los cuales fueron ordenados por los señores Carlos José Mercado Ochoa y Edgardo Bautista Rivero y (b) el 28 de diciembre de 2001 se giró la suma de $10.194.279 afectando el rubro presupuestal “14.2.1.14 inversión con rentas propias, sector salud, área urbano, situado fiscal régimen subsidiado a la oferta”; sin embargo, al revisar los soportes contables que amparan las cuentas, se tenía que ninguno de los beneficiarios de las medicinas allí relacionadas se encontraba en la base de datos correspondiente a los usuarios del régimen subsidiado en salud afiliados a la ARS del municipio; al igual que se observaba que varios de los beneficiarios “no se relacionan con nombres y apellidos completos ni número de identificación”, lo que dificultaba más su hallazgo en las bases de datos. ii) A la droguería central le fue pagada la suma de $23.022.890 a través de diversos comprobantes de pago, los que al ser revisados se pudo observar que la mayoría de los beneficiados por los medicamentos, no se encontraban vinculados en la base de datos de los usuarios del régimen subsidiado en salud que manejaba el municipio, al tiempo que se observó, que varias fórmulas eran expedidas por médicos particulares. 25.4.12 Conocido el anterior documento, la Fiscalía Once Delegada de Valledupar, mediante resolución del 27 de octubre de 2003 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de Carlos José Mercado Ochoa por la presunta comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente, y mediante proveído del 28 de octubre de 2003 declaró cerrada la investigación; sin embargo, mediante resolución del 24 de noviembre de 2003, la fiscalía decretó la nulidad de todo lo actuado desde el proveído que declaró cerrada la investigación y ordenó se escuchara nuevamente en indagatoria al señor Carlos José Mercado[23]. 25.4.13 El 8 de marzo de 2004, el señor Carlos José Mercado Ochoa es escuchado en ampliación de indagatoria y, al término de esta, la Fiscalía Once Delegada de Valledupar le sindicó además del delito de peculado por aplicación oficial diferente, el delito de peculado por apropiación[24]. 25.4.14 Mediante resoluciones del 19 y 30 de julio de 2004, la Fiscalía Once Delegada de Valledupar declaró cerrada la investigación y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Carlos José Mercado[25]. 25.4.15 El 27 de agosto de 2004, la Fiscalía Once Delegada de Valledupar dictó resolución de acusación en contra del señor Carlos José Mercado Ochoa como coautor de los punibles de peculado apropiación y peculado por aplicación oficial diferente y, en consecuencia, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional, para lo cual, libró en su contra orden de captura[26]. 25.4.16 Como argumentos de su decisión, la Fiscalía señaló que de los hallazgos de la Contraloría General del Departamento del Cesar y la inspección realizada en las dependencias de la alcaldía municipal de Agustín Codazzi, se tenía que la administración había pagado varias sumas de dinero a las droguerías Central y Drogas & Punto por medicamentos que aquellas entregaron a diferentes personas, las cuales no pertenecían al régimen vinculado o subsidiado; en otras palabras, se afectaron los rubros presupuestales de las cuentas de pago de subsidios para el acceso a la población con necesidades básicas insatisfechas y, los concernientes al rubro presupuestal de inversión con rentas propias-sector salud-situado fiscal-régimen subsidiado a la oferta, para pagar unos medicamentos de usuarios que no tenían derecho a los mismos pues no se encontraban en las bases de datos correspondientes a los usuarios del régimen de salud afiliados a las ARS del municipio.
El ente territorial, indicó la Fiscalía, desvió los recursos y pagó unas medicinas para unas personas que no eran beneficiarias de estas. 25.4.17 De igual forma, el ente investigador resaltó que entre las facturas pagadas, se tenía que: i) varias fórmulas médicas habían sido ordenadas por médicos particulares, los cuales no tenían ninguna relación con el hospital y centros de salud del municipio y ii) a través de las droguerías, se suministraron en favor del señor Mauricio Pérez Ascanio varios elementos, tales como cistofolo, frasco de nívea, Body Milk, magnesia de Phillis, crema ponds, jabón Johnson, Mexana, paquetes de pañales, productos estos que no se encontraban en ningún sistema de subsidios y aun bajo el supuesto que fueran utilizados como medicinas, el municipio carecía de la capacidad científica para determinarlo, pues solo se encontraba obligado a dar medicamentos en el primer nivel en salud y, siempre y cuando, fueran personas vinculadas. 25.4.18 En cuanto a los argumentos para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Fiscalía señaló que si bien en principio se había abstenido de dictarla, ello obedeció a que al inicio de la investigación solo imputó el punible de peculado por aplicación oficial diferente, el cual no ameritaba la imposición de la medida; sin embargo, al imputarse el delito de peculado por apropiación, esta debía ser impuesta pues se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos. 25.4.19 La anterior resolución fue objeto de impugnación y fue modificada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, que mediante resolución del 27 de octubre de 2005 indicó que la acusación únicamente procedía por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $20.318.270, mientras que precluyó la investigación por el punible de peculado por aplicación oficial diferente, este último, al considerar que de las fórmulas de los medicamentos y facturas de entrega dadas a diferentes personas, no se podía establecer de manera clara y precisa, si aquellas eran personas beneficiarias del SISBEN o de escasos recursos económicos[27]. 25.4.20 En firme la anterior resolución, el proceso pasó por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar[28]. 25.4.21 El 24 de noviembre de 2005, el señor Carlos José Mercado Ochoa fue capturado por miembros del DAS, quienes mediante oficio No. 559 del 25 de noviembre de 2005 le informaron a la Fiscalía Once Seccional de Valledupar de la aprehensión de aquel[29].
Los investigadores refirieron que la captura del señor Mercado obedeció a los procesos penales No. 172566 y 149543-21 y, que la primera orden de aprehensión había sido emitida por la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar. En el referido oficio, los integrantes del DAS, de igual forma, indicaron que además de los procesos por las cuales se ordenó la orden de aprehensión, se tenía conocimiento que contra el señor Carlos José Mercado Ochoa cursaban otras investigaciones penales. 25.4.22 El 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento de la investigación penal No. 149536-352, la que pasó a llamarse proceso No. 2005-252, y mediante oficio de la misma fecha, solicitó al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, se sirviera mantener detenido al señor Mercado por el mentado proceso penal[30]. 25.4.23 Mediante oficio No. SGES.GOPE 06354 del 7 de diciembre de 2005, el jefe del Grupo Operativo DAS le informó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que el señor Carlos José Mercado Ochoa fue trasladado a las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, sindicado por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales o interés indebido en la celebración de contratos, a órdenes de la Fiscalía Doce Seccional[31]. 25.4.24 El día 14 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, y se fijó el día 23 de marzo de dicho año, para llevar a cabo una inspección judicial[32]. 25.4.25 Mediante escrito del 17 de febrero de 2006, el señor Carlos Mercado Ochoa, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar se revocara la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, petición que fue negada por el juez en proveído del 17 de marzo del mismo año[33].
Como argumentos de su decisión, el juzgado señaló que la medida impuesta por la Fiscalía cumplía los requisitos objetivos y subjetivos, y que tuvo por fundamento los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, los que preceptúan que la medida se impondrá para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o para impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o el entorpecimiento de la actividad probatoria y, en el caso bajo estudio, se tenía que la medida cumplía lo anterior, pues, en primer lugar, el delito por el que se acusó al señor Mercado tenía una pena mínima mayor de cuatro años y, en segundo lugar, con la medida se buscaba proteger la actividad probatoria, pues el procesado, dado su vinculación con el ente territorial podía entorpecerla, máxime cuando se habían ordenado pruebas para el esclarecimiento de los hechos. 25.4.26 Luego de lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar fijó la fecha del 21 de marzo de 2006 para la realización de la audiencia pública de juzgamiento; sin embargo, llegado ese día, la misma no se pudo realizar, entre otros aspectos, por la inasistencia del defensor de confianza del señor Mercado Ochoa[34]. 25.4.27 El señor Mercado, mediante escrito del 26 de marzo de 2006, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 17 de marzo de 2006 que negó su libertad provisional, al considerar que en su criterio, no había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues debía considerarse que los hechos por los que se le acusaba, individualmente considerados, eran de menor cuantía y, no debía tomarse la sumatoria de todos ellos[35]. 25.4.28 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar mediante resolución del 18 de abril de 2006 confirmó la resolución del 17 de marzo de 2006 que negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, y concedió el recurso de apelación que fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la que confirmó la decisión en resolución del 9 de mayo de 2006[36].
Como argumentos de su decisión, el juez penal indicó que la Fiscalía Once Seccional había acusado al actor por la presunta apropiación de $20.318.270 los que superaban los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se cometió el presunto punible y, que no se podía tomar cada cuenta en forma individual, pues ello sería desconocer la forma en que la fiscalía lo acusó. 25.4.29 Mediante memorial del 28 de junio de 2006, el señor Carlos Mercado Ochoa le solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar se concediera su libertad provisional por vencimiento de términos, toda vez que habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se llevara a cabo la audiencia pública de juzgamiento.
El juez penal en proveído del 6 de julio de 2006 negó la solicitud del aquí actor, al indicar entre otros aspectos que la libertad no se podía otorgar cuando hubiera una causa razonable para la no realización de la audiencia y, en el sublite, se tenía que la misma no se pudo hacer por causas atribuibles al defensor del acusado, cual era que no había acudido a la audiencia de juzgamiento cuando esta fue fijada, -ni tampoco presentó excusa de su inasistencia- lo que llevó a su reprogramación[37]: 25.4.30 El 20 de agosto de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, la que continuó y culminó el 29 de agosto de 2006[38]. 25.4.31 En oficio del 13 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dio contestación a un derecho de petición impetrado en esa fecha por el señor Carlos José Mercado Ochoa, quien se encontraba interno en la cárcel del distrito judicial de Valledupar.
El juzgado le informó al aquí actor que a dicha fecha no se había podido dictar sentencia definitiva dada la congestión judicial que presentaba el despacho. Se dijo – se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-[39]: En respuesta a su escrito relacionado, me permito informarle que el proceso cuya etapa del juicio se ha venido conociendo en esta agencia judicial, y en el cual obra usted en calidad de procesado, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, ya ha sido tomado para los efectos de la sentenciación y esperamos poder concretar el correspondiente fallo que ponga fin a la primera instancia, a la mayor brevedad posible.
Igualmente, nos permitimos expresarle que la congestión de procesos, esto es el gran número de asuntos a cargo de los despachos judiciales, especialmente de éste, y que se han debido atender dentro del cual se incluye cientos de sentencias proferidas, algunos con términos inaplazables por mandato constitucional, como lo son los que atienden los derechos fundamentales entiéndase sentencias de tutela, han impedido que no solo laboralmente sino física y humanamente haya sido posible el proferimiento de la sentencia que usted echa de menos, pero que, comprometidos con la causa de la administración judicial esperamos, reiterámosle, concretar en los próximos días. 25.4.32 El 23 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo en favor del señor Carlos José Mercado Ochoa por el delito de peculado por apropiación y, en consecuencia, ordenó fuera puesto en libertad, previa consignación de una caución prendaria y, siempre y cuando no tuviera otros requerimientos por parte de las autoridades competentes[40].
Como argumentos de su decisión, el juzgado señaló que la acusación en contra del señor Carlos José Mercado Ochoa únicamente había sido por la presunta apropiación de $20.318.270, los cuales habían sido utilizados para la compra de medicamentos y que presuntamente no fueron entregados a ningún tipo de beneficiario de salud en los términos de ley.
Al respecto, el juez penal indicó que había dudas sobre el destino final de los medicamentos, pues el investigado refería que había sido utilizado para brigadas de salud, aspecto que también fue señalado por la señora Inés Mercedes Herrera de Ortega, propietaria de la Droguería Central. Una inspección judicial realizada durante el juicio oral evidenciaba que en el municipio si se realizaron brigadas de salud; empero, no había forma de obtener certeza de que las facturas de medicamentos que se adquirieron en el municipio fueron utilizadas en las mismas, de ahí a que existieran varias dudas que se debían resolver a favor del procesado. 25.4.33 El día 25 de abril de 2007, el señor Mercado Ochoa depositó lo correspondiente a la caución prendaria, suscribió la correspondiente diligencia de compromiso[41] y fue dejado en libertad en esa misma fecha al no tener ningún asunto pendiente, tal y como se indica en certificación del 1 de diciembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 proferidas por el Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar, al que se le solicitó certificará si el señor Carlos José Mercado Ochoa estuvo recluido en dicho centro carcelario[42].
En la certificación del 1 de diciembre de 2009, el director del establecimiento refirió[43]: El señor interno Mercado Ochoa Carlos José, permaneció recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 25 de abril de 2007, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, autoridad a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.
Mientras que en la certificación del 5 de marzo de 2012 indicó que[44]: El señor Carlos José Mercado Ochoa, permaneció privado de la libertad en este establecimiento desde el día 30 de noviembre de 2005, cuando ingresó a disposición de la Fiscalía 12 seccional de Valledupar, sindicado del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales o interés indebido en la celebración de contratos, la Fiscalía 12 seccional de Valledupar mediante oficio 623 del 19 de diciembre de 2005 ordenó su libertad por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, libertad que no se pudo materializar por cuanto el Juzgado 4 penal del circuito de Valledupar mediante oficio 3775 del 2 de diciembre de 2005 solicitó al establecimiento mantenerlo privado de la libertad por el delito de peculado por apropiación en provecho propio, finalmente fue ordenada su libertad mediante oficio 1350 del 25 de abril de 2007 emanado del Juzgado 4 penal del circuito de Valledupar, por el delito de peculado por apropiación, libertad que se materializó el 25 de abril de 2007. 24.4.34 En mayo de 2007, el abogado del señor Mercado Ochoa solicitó la devolución de la caución depositada por su prohijado, toda vez que la sentencia del 23 de abril de 2007 se encontraba debidamente ejecutoriada, petición que fue avalada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en proveído del 10 de mayo de 2007, devolviéndose la suma de la caución[45].
F. Análisis de la Sala 25. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[46] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 26. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que Carlos José Mercado Ochoa fue privado de su libertad desde el 24 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue capturado[47], hasta el 25 de abril de 2007, momento en el que fue liberado[48]. 27.
Ahora bien, frente al anterior tiempo de privación, se tiene que el actor fue detenido por varios procesos penales seguidos en su contra, los que en su mayoría fueron iniciados como consecuencia del oficio del 21 de noviembre de 2002 de la Contraloría General del Departamento del Cesar. 28. En cuanto a la captura y detención del actor, en el plenario se encuentra, tal y como se indicó en los hechos probados, lo siguiente: 28.1.
El señor Mercado Ochoa fue capturado el día 24 de noviembre de 2005 por integrantes del DAS en virtud de la orden de aprehensión emitida por la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar dentro de una investigación seguida en contra de aquel por la presunta comisión del punible de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales o interés indebido en la celebración de contratos. 28.2.
Capturado el aquí demandante, los integrantes del DAS observaron que contra aquel se surtían varias investigaciones penales, y además de la orden de captura emitida por la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar tenía orden de aprehensión por los procesos penales: a) 172566, b) 149543-1, c) 149144 surtido ante la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación referido a unos alimentos escolares y d) 149536-352 surtido ante la Fiscalía Once Seccional de Valledupar por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en relación a unos medicamentos, por lo que el señor Mercado Ochoa fue detenido por las mencionadas investigaciones, las que fueron concomitantes entre sí. 28.3.
El señor Mercado Ochoa fue privado de su libertad desde el 24 de noviembre de 2005 al 19 de diciembre de 2005, en principio, con ocasión de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dictadas en las investigaciones penales No. 149144, No. 149536- 352 y la seguida por la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar.
En estos procesos, los entes investigadores avalaron la aprehensión del aquí actor. 28.4. Del 20 de diciembre de 2005 al 6 de marzo de 2006, el señor Mercado Ochoa estuvo, en principio, detenido con cargo a las investigaciones penales No. 149144 (que posteriormente se identificó con el No. 2006-006) y No. 149536-352 (que luego pasó a ser identificada con el No. 2005-252), las que en su etapa de juicio fueron conocidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. 28.5.
El 6 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Mercado Ochoa por el proceso penal No. 2006-006. 29. Lo antedicho es pertinente ponerlo de presente, pues una revisión al poder y la demanda incoada por el señor Carlos José Mercado Ochoa y su familia, da cuenta que estos demandaron por la privación de la que fue objeto con ocasión del proceso penal No. 2005-252 seguido en su contra por el punible de peculado por apropiación en relación con una serie de medicamentos, aspecto que resulta relevante identificar, pues en principio, se tiene que el señor Mercado Ochoa desde el 24 de noviembre de 2005 al 6 de marzo de 2006 fue detenido no solo por el proceso penal No. 2005-252, sino por otras investigaciones. 30.
Así las cosas, bajo el supuesto de que se indicara que el señor Mercado Ochoa no se encontraba llamado a soportar la medida de aseguramiento dictada en el proceso penal No. 2005-252 durante el periodo del 24 de noviembre de 2005 al 6 de marzo de 2006, lo cierto es que su privación es jurídica en la medida que en dicho interregno fue privado de la libertad con ocasión de las demás investigaciones que fueron concomitantes entre sí y no fueron objeto de controversia por parte de los demandantes, se insiste, en ningún momento los actores debatieron la privación del señor Mercado Ochoa por los demás procesos penales y tan solo cuestionaron la investigación No. 2005-252; no obstante, el actor estuvo detenido en el mismo tiempo con ocasión de diferentes medidas de aseguramiento que fueron dictadas por diferentes autoridades judiciales en disímiles procesos. 31.
Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación dictada el 5 de marzo de 2012 por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se podría indicar en forma equivocada que el demandante solo estuvo privado de la libertad con cargo únicamente al proceso penal No. 2005-252, durante el tiempo del 20 de diciembre de 2005 al 25 de abril de 2007; sin embargo, dicha certificación junto con la emitida el 1 de diciembre de 2009 dan cuenta que el establecimiento carcelario no tuvo claridad sobre los tiempos de privación, ni las autoridades judiciales bajo las cuales el actor estuvo detenido. 32.
En efecto, en la certificación del 1 de diciembre de 2009, el director del establecimiento refirió que el actor durante todo el tiempo de detención estuvo privado de la libertad con ocasión de una investigación por el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, aspecto éste que resulta erróneo, pues como quedó visto en los hechos probados, no fue este el único proceso penal seguido en contra del señor Carlos José Mercado Ochoa. 33.
La certificación del 1 de diciembre de 2009 se encontró incompleta pues no refirió a todas las investigaciones que cursaron en contra del señor Mercado Ochoa y por las cuales se le dictó medida de aseguramiento, aspecto éste que también se replica en la certificación del 5 de marzo de 2012. 34. Ciertamente, en este último documento el director del establecimiento indicó que el señor Mercado Ochoa estuvo privado de la libertad a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar por un punible de peculado por apropiación; sin embargo, en la certificación nuevamente se dejó de indicar los demás procesos por los cuales el actor estuvo privado de la libertad y se da a entender que aquel estuvo detenido desde el 2 de diciembre de 2005 tan solo por un proceso de peculado por apropiación a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, cuando la realidad, tal y como se evidenció en los hechos probados, indica que en este juzgado se tramitaron dos procesos penales, los identificados bajo los radicados No. 2006-0006 y No. 2005-252, en los que, si bien en ambos el delito investigado fue el de peculado por apropiación, se trató de investigaciones diferentes por hechos distintos entre sí, en las que en cada uno se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la diferencia entre uno y otro proceso radica, en que el expediente No. 2006-0006 se revocó la medida de privación el 6 de marzo de 2006, mientras que en el proceso No. 2005-252 la medida se mantuvo hasta que se dictó la sentencia absolutoria. 35.
Lo anterior se pone de presente, pues si se parte de que en el proceso No. 2006-0006 se revocó la medida de aseguramiento el 6 de marzo de 2006, en principio podría señalarse que desde dicha fecha el actor estuvo privado únicamente a cargo del expediente penal No. 2005-252; empero, ello no fue probado. 36. Como ya fue indicado, el actor fue aprehendido por los procesos penales No. 172566, No. 149543-1, No. 149144, No. 149536-352, y en lo que respecta a los dos primeros no se tiene conocimiento de: i) cuál de los dos correspondió al proceso adelantado por la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar por el delito de celebración indebida de contratos, o si por el contrario se trata de investigaciones diferentes a esta, ii) si se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y iii) la fecha en que la misma fue revocada, aspecto este que debía ser probado y al no hacerlo[49], conlleva a indicar que no se puede decir con certeza que para el 6 de marzo de 2006 el aquí actor estuvo privado de la libertad únicamente por el proceso No. 2005-252, pues como ya se indicó, la certificación emitida por el establecimiento carcelario del 5 de marzo de 2012 no indica todas las autoridades, ni procesos por los cuales se privó de la libertad al actor. 37.
Una revisión a las pruebas obrantes en el plenario da cuenta que el proceso No. 2005-252 fue el proceso por el que finalmente el señor Carlos José Mercado Ochoa quedó definitivamente libre, siendo este el último proceso resuelto para el actor y en el que fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. 38. Ahora bien, una revisión a la contestación del derecho de petición del 13 de abril de 2007, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar le informó al señor Carlos José Mercado Ochoa las razones por las cuales no se había dictado aún sentencia definitiva pese a que ya había transcurrido la audiencia de juzgamiento, da a entender que el aquí actor solicitaba su pronta resolución, pues era el último proceso que tenía y en el que se encontraba privado de la libertad. 39.
Así pues, se tiene que por lo menos desde la audiencia de juzgamiento llevada a cabo en el proceso penal No. 2005-252 y surtida el 20 de agosto de 2006, el señor Carlos José Mercado se encontraba privado de la libertad únicamente con ocasión de dicho proceso, quedando definitivamente libre el 25 de abril de 2007. 40. Luego entonces, en el sublite, se tiene que si bien los demandantes señalaron que todo el tiempo de privación fue con ocasión del proceso penal No. 2005-252, de los hechos probados en el plenario, se tiene que solamente corresponde con exclusividad a dicho proceso la detención del 20 de agosto de 2006 al 25 de abril de 2007, la cual será analizada por la Sala. 41.
No será objeto de análisis el tiempo de privación que ocurrió anterior al 19 de agosto de 2006, pues como se indicó, se encuentra suficientemente probado que el demandante del 24 de noviembre de 2005 al 6 de marzo de 2006 estuvo también detenido por otros procesos penales que no son objeto de cuestionamiento ni demanda, por lo que se entiende que la privación en aquellos fue jurídica, mientras que en el periodo del 7 de marzo al 19 de agosto de 2006 no existe certeza de que el actor fue detenido únicamente por el proceso penal que aquí demanda, aspecto que debía probarse. • Análisis de legalidad de la medida. 42.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal No. 2005-252 en contra del señor Carlos José Mercado Ochoa, tuvo su génesis en el oficio del 21 de noviembre de 2002 de la Contraloría General del Departamento del Cesar, en el que se indicó de la existencia de una posible irregularidad, consistente en que el municipio de Agustín Codazzi compraba, utilizando el presupuesto del situado fiscal de subsidio a la oferta, medicamentos a las droguerías ubicadas en el ente territorial y, en lugar de destinarlas a la población vinculada, se daban a personas que no cumplían los requisitos para ello. 43.
La Fiscalía Once Seccional de Valledupar al inicio de la investigación le imputó al señor Mercado Ochoa el delito de peculado por aplicación oficial diferente y, posteriormente, varió la calificación para dejar acusar al aquí actor únicamente por el punible por peculado por apropiación, momento en el cual dictó en contra de aquel, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que se mantuvo durante el todo el proceso penal. 44.
Ahora bien, como fue expuesto en precedencia, solamente se estudiará la medida de aseguramiento entre el 20 de agosto de 2006 al 25 de abril de 2007 y, como quiera que para esa fecha la medida había sido impuesta de tiempo atrás, solo se estudiará si en dicho interregno se cumplieron los requisitos para mantener la medida privativa de la libertad. 45.
En ese sentido, una revisión al artículo 363 de la Ley 600 de 2000, da cuenta que la revocatoria de la medida de aseguramiento se realizaría cuando sobrevinieran pruebas que la desvirtuaran. 46. Frente a dicho artículo, aunque la norma habla de que la revocatoria se da durante la instrucción, es de destacar que la Corte Suprema de Justicia al analizar el artículo 363 de la Ley 600 de 200, en diversos pronunciamientos, ha señalado que la petición de revocatoria se extiende también a la etapa de juzgamiento; así, por ejemplo, en decisión del 23 de noviembre de 2016 indicó[50]: El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rige el presente asunto, regula la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: “ART.363. –Revocatoria de la medida de aseguramiento.
Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen” 3.2.- Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo hará de cara a la subsistencia de la necesidad en atención a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar, pues debe rememorarse que la citada disposición fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, órgano judicial que mediante sentencia C-774 de 2001 la declaró exequible “en el entendido que, en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva, debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla” [51] 3.3.- De otro lado, importante se torna recordar que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción, tal como se extrae del contenido de la disposición referida.
Así lo ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia: “Desde esa perspectiva, viene insistiendo, además la Sala, que al tenor de lo normado por el artículo 363 del Código Procesal Penal – precepto declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional con la sentencia C-774 de 2.001 -, la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no sólo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores.” (CSJ AP, 02 Oct 2003, Rad. 21348). – Negrillas fuera de texto-, 47.
Así pues, la revocatoria de la medida de aseguramiento se dará, incluso en la etapa de juzgamiento, cuando existan pruebas que la desvirtúen o que los requisitos de la misma ya se encuentren superados. 48. El artículo 355 indicaba que la medida de aseguramiento se impondría bien sea para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o para impedir su fuga o continuación de su actividad delictual, o que entorpezca la actividad judicial. 49.
En el sub judice, se tiene que la Fiscalía tuvo como consideración asegurar la comparecencia del señor Mercado Ochoa al proceso penal e impedir que continuara en su actividad delictual, pues se trataba de un funcionario de la alcaldía municipal de Agustín Codazzi. 50. De igual forma, la Fiscalía tuvo dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida, cuales fueron: i) el informe de la Contraloría General del Departamento del Cesar, ii) la inspección realizada a la alcaldía, iii) los testimonios de los propietarios de las droguerías y iv) el propio dicho del demandante que en su primera indagatoria no explicaba bien la forma en que llevó a cabo el procedimiento de entrega de medicamentos. 51.
En lo que respecta a la procedencia de la medida, se tiene que aquella procedía en los delitos que tuvieran una pena de prisión cuyo mínimo fuera de cuatro años y, tratándose del peculado por apropiación, este tenía una pena mínima de prisión de 6 años de conformidad con la Ley 599 de 2000 vigente al momento en que se impuso la medida. 52.
Así pues, se tiene que la Fiscalía General de la Nación privó y dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Carlos José Mercado Ochoa, dentro de los parámetros de las normas penales, sin que en ello se advierta la existencia una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no fue apropiada, razonada o fuera del derecho. 53.
Ahora bien, para el 20 de agosto de 2006, la medida de aseguramiento se mantenía, pues de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, aún faltaban recaudar pruebas. 54. El juez penal, en una respuesta dirigida al aquí demandante, le refirió que la medida se mantenía pues se buscaba proteger la actividad probatoria, ya que existían pruebas que solo se practicarían hasta la etapa de juicio oral.
Así[52]: [H]aciendo uso de un recorderis de los objetivos y fines de la detención preventiva, tenemos que éstos se circunscriben a los siguientes: 1. Asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y a la eventual ejecución de la pena privativa de la libertad. 2. Evitar que el procesado continúe delinquiendo (protección a la comunidad). 3.
Y, proteger la actividad probatoria (impedir que adelante actividades dirigidas a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria). Teniendo en cuenta lo anterior, deviene de autos, que en el caso en cuestión, concurre por lo menos uno de los fines de la detención preventiva, y que hace relación a proteger la actividad probatoria, pues, podemos afirmar que evidentemente el procesado puede influir en la actividad probatoria, para entorpecerla, dado que existen pruebas solicitadas y a ordenar para recaudar en la vista pública, que pueden ser fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y determinar o no su responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento, por ende podríamos válidamente deducir que el sindicado puede injerir de alguna forma en la actividad probatoria.
Siendo las razones anteriores, más que suficientes, para denegar la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues ésta debe mantenerse por el sólo hecho de que subsista uno de los fines para lo que ha sido prevista, lo que hace inútil tratar de auscultar si existe o no más causales por las cuales deba mantenerse o revocarse la medida; en otras palabras, con el solo hecho de que exista una razón valedera para mantener medida, se hace superfluo profundizar en el análisis de los demás fines.
En consecuencia, la solicitud del encartado ha de resolverse desfavorablemente. 55. Una revisión a los razonamientos del juzgado, da cuenta que aquel indicó que había pruebas pendientes por practicar; empero, no señaló en forma concreta como el aquí demandante podía influir en la recolección de las mismas (pues para dicha fecha ya no se encontraba laborando en la entidad), así como tampoco indicó en forma concreta porque el actor generaba un riesgo para la justicia, de tal suerte que el actor debía haber obtenido su libertad. 56.
Ahora bien, para el 20 de agosto de 2006 ya se había iniciado la etapa de juicio oral y, los indicios que en su momento había considerado la fiscalía estaban siendo desvirtuados con las pruebas que posteriormente se recogieron, siendo esta otra de las razones por las cuales el actor debía haber obtenido su libertad. 57. En ese sentido, se tiene que el demandante no estaba llamado a soportar la detención de la fue objeto durante el interregno del 20 de agosto de 2006 al 25 de abril de 2007, pues no había sustento para que se mantuviera la medida de aseguramiento. • Entidad a la que se le imputa el daño. 58.
Establecido la existencia de responsabilidad, la Sala encuentra que la entidad llamada a responder patrimonialmente por el mismo es la Nación a través de la Rama Judicial, toda vez que la entidad que mantuvo la medida de aseguramiento cuando ya no había elementos para la misma. 59. No existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues si bien fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento, para el 20 de agosto de 2006 el demandante no se encontraba a cargo de dicha entidad, sino en manos de los jueces penales. • Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. 60.
Como se indicó en párrafos anteriores, el caso bajo estudio se enmarcó en el análisis sobre el tiempo que la medida de aseguramiento se mantuvo, concretamente desde que se inició la audiencia pública de juzgamiento en el proceso seguido en contra del señor Carlos José Mercado Ochoa por el presunto delito de peculado por apropiación. 61. Sobre el particular, la Sala observa que no existió una culpa de la víctima, pues el actor no interfirió en la recolección de pruebas, y el mayor tiempo en que tardó el juez penal en dictar la sentencia absolutoria una vez culminó el juicio oral obedeció a asuntos internos del despacho, en los que no tuvo ninguna injerencia el aquí demandante. • Determinación de los perjuicios y su reparación 62.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de la indemnización de los perjuicios solicitados por los actores. - Perjuicios morales 63. El señor Carlos José Mercado Ochoa junto con su grupo familiar, solicitaron el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 64.
Sobre el particular, en torno al perjuicio moral, es pertinente señalar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[53], esta Corporación indicó que cuando el término de la privación injusta de la libertad fuera superior a seis meses e inferior a nueve, correspondía otorgar a la víctima directa, su compañera permanente, hijos y padres la suma de 70 smlmv[54] para cada uno de ellos, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad con quien sufrió la privación les correspondería la suma de 35 smlmv. 65.
Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 70 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgara en forma proporcional al tiempo de detención. 66. En el sub lite, se observa que Carlos José Mercado Ochoa estuvo privado de la libertad por ocho meses y cinco días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 64.44 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a los hermanos de quien estuvo privado de la libertad les corresponde la suma de 32.22 smlmv, lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio. 67.
En efecto, en el asunto bajo estudio, se tiene que los actores además de acreditar el parentesco que tienen con el señor Carlos José Mercado Ochoa, demostraron la existencia del perjuicio con los testimonios de Julio Segundo Ávila Peñaloza[55], Ladys María Fernández[56], Ana Silvia Olivo Parra[57] y Abelardo Echavarría Ochoa[58], por lo que la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de 64.44 smlmv para cada uno de los accionantes Carlos José Mercado Ochoa, Surley Esther Pérez Jiménez, Dayana Elena Mercado Pérez, Carlos Daniel Mercado Pérez, Emerita del Socorro Ochoa de Mercado y José Epifanio Mercado Castro, mientras que a los señores Eneida Isabel, Huber Elena, Elver de Jesús, Elizabeth, Emilse Teresa, Hernando Rafael y Edith Mercado Ochoa en su calidad de hermanos de quien fue privado de la libertad, les será reconocida la suma de 32.22 smlmv, para cada uno de ellos. - Perjuicios materiales 68.
Por este concepto, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de i) $20.000.000 que pagó el señor Carlos José Mercado Ochoa al doctor Fabio Enrique Aguilar Hurtado por concepto de honorarios para su defensa técnica y ii) los ingresos dejados de percibir por el actor durante el tiempo de detención. 69. Daño emergente. En cuanto al primer perjuicio, esto es el daño material emergente consistente en los honorarios que tuvo que pagar el actor para la defensa de sus intereses, encuentra la Sala que para probar el pago de estos, obran los siguientes documentos: a. Certificación del 4 de mayo de 2007 suscrita por el abogado Fabio Enrique Aguilar Hurtado, quien indicó que el señor Carlos José Mercado Ochoa le pagó la suma de $20.000.000 por concepto de los honorarios correspondientes a la defensa técnica que realizó dentro del proceso penal donde el aquí actor fue sindicado por los punibles de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente, adelantado por la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 2005-252 (f. 48, c. ppal.). b. Testimonio del 15 de octubre de 2009 del abogado Fabio Enrique Aguilar Hurtado, quien reconoció la anterior certificación e indicó que el señor Carlos José Mercado Peña por la defensa penal le pagó la suma de $20.000.000, los que pagó en tres etapas y en las que cada una le entregó la suma de $10.000.000 (f. 173-174, c. ppal.). 70.
Frente a los anteriores documentos, la Sala recuerda que en reciente sentencia de unificación de perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad, se indicó que se reconocería el pago de honorarios, siempre y cuando se cumpliera con la prueba real de la prestación de los servicios de abogado, acompañada de la respectiva factura o documento equivalente en el cual se registre los honorarios, así[59]: Debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[60]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago. 71.
En cuanto a los requisitos para la existencia del pago de honorarios, la Sala encuentra que los mismos no se cumplen, pues en cuanto al primero, esto es la prestación del servicio, no hay duda de que el abogado Aguilar Hurtado fue la persona que defendió al actor a lo largo del proceso penal hasta su culminación tal y como se observa en las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, el poder otorgado por el actor el 14 de octubre de 2004 (f. 140, c. 1 inspección judicial), los diferentes memoriales que el abogado elevó durante el curso penal, el acompañamiento que realizó a las audiencias de indagatoria, preparatoria y juicio oral y el memorial por el cual le solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar se devolviera la caución que su prohijado había depositado cuando se dictó la sentencia absolutoria (f. 225, c. 2 inspección judicial). 72.
En cuanto al segundo requisito, esto es, la prueba del pago, la Sala encuentra que la certificación emitida por el abogado no cumple con la misma, pues dicho documento no cumple con los requisitos de la factura que de cuenta del pago del servicio, pues la certificación allegada no cumple con los requisitos del artículo 617 del estatuto tributario, de tal forma que el reconocimiento por dicho perjuicio será revocado. 73.
Lucro cesante. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad y para ello, alegó que antes de su captura laboraba como abogado litigante percibiendo una suma de $4.000.000. 74. Como prueba de su dicho, el actor allegó una certificación de liquidación de perjuicios del 24 de abril de 2008, elaborada por el contador público Guillermo Chacón en la que se indicó que el demandante percibía en su actividad de litigio la suma de $4.000.000 y que producto de la privación dejo de percibir ingresos por $68.000.000 (f. 51-52, c. ppal). 75.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la certificación emitida por el contador público no cuenta con la credibilidad suficiente para indicar lo que allí está contenido, pues la misma no se encuentra soportada por ningún documento que avale los ingresos que supuestamente se indican dejó de percibir el aquí actor y, por el contrario, se tiene que la misma fue realizada bajo los dichos del señor Mercado Ochoa sin soporte alguno. 76.
En efecto, en declaración rendida al interior del presente proceso, el señor Guillermo Enrique Chacón Pérez reconoció haber elaborado el documento de liquidación de perjuicios y, al serle preguntado sobre los soportes que tuvo en cuenta para su realización, indicó que la liquidación “fue elaborada teniendo como soporte los datos allí consignados, los cuales me fueron suministrados de manera verbal por el señor Carlos José Mercado Ochoa”.
(f. 172, c. ppal.); en otras palabras, el contador simplemente se limitó a señalar lo que le exponía el actor, sin tener ningún documento de soporte, de allí a que la certificación no pueda ser tenida en cuenta. 77. Ahora bien, la Sala observa que el señor Carlos José Mercado Ochoa al inicio del proceso penal, cuando aún no se había dictado medida de aseguramiento en su contra, laboraba como secretario de gobierno del municipio de Agustín Codazzi; sin embargo, durante el transcurso del proceso penal y antes de ser privado de la libertad dejó de laborar para la entidad para dedicarse al litigio, actividad esta que desempeñaba y que se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Julio Segundo Ávila Peñaloza[61], Ladys María Fernández Hernández[62], Ana Silvia Oliva Parra[63] y Abelardo Echavarría[64], los cuales gozan de plena credibilidad. 78.
Luego entonces, probada la actividad ejercida por el demandante más no su quantum, siguiendo la reciente sentencia de unificación de jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en los casos de privación injusta de la libertad, se reconocerá únicamente el salario mínimo legal mensual vigente sin el incremento del 25% de ingreso base de liquidación, pues no se pidió en forma expresa en la demanda y, en todo caso, el actor al momento de su detención no laboraba como empleado[65].
Así las cosas, aplicando la respectiva formula se tiene: S= Ra x (1 + i)n - 1 I S = $877.803 x (1+ 0,009867)8.16- 1_ 0.009867 S = 7.288.932 79. Se reconocerá por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el valor de $7.288.932 en favor del señor Carlos José Mercado Ochoa. - Buen nombre 80. La Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al señor Carlos José Mercado Ochoa y su familia, un misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. - COSTAS PROCESALES 81.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Elizabeth Mercado Ochoa.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Carlos José Mercado Ochoa.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Rama Judicial a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - A favor de cada uno de los accionantes Carlos José Mercado Ochoa, Surley Esther Pérez Jiménez, Dayana Elena Mercado Pérez, Carlos Daniel Mercado Pérez, Emerita del Socorro Ochoa de Mercado y José Epifanio Mercado Castro, la suma de sesenta y cuatro punto cuarenta y cuatro (64.44) mínimos legales mensuales vigentes. - La suma de treinta y dos punto veintidós (32.22) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Eneida Isabel Mercado Ochoa, Huber Elena Mercado Ochoa, Elver de Jesús Mercado Ochoa, Elizabeth Mercado Ochoa, Emilse Teresa Mercado Ochoa, Hernando Rafael Mercado Ochoa y Edith Mercado Ochoa.
QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Carlos José Mercado Ochoa la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cinco pesos ($2.975.295).
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SEPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo. La primera copia se entregará al abogado que ha venido actuando en el proceso.
NOVENO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al señor Carlos José Mercado Ochoa y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. DÉCIMO Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [4] Entre las pruebas se encuentra las mismas copias del proceso penal, en el que se indicó que la señora Surley Esther Pérez Jiménez es la compañera permanente del señor Carlos José Mercado Ochoa (c. 1 a c. 4 inspección judicial). [5] Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que el señor Carlos José Mercado Ochoa es el padre de Dayana Elena y Carlos Daniel Mercado Pérez (f. 37-38, c. ppal.), hijo de Emerita del Socorro Ochoa de Mercado y José Epifanio Mercado Castro (f. 40, c. ppal.) y hermano de Eneida Isabel, Huber, Elena Dolores, Elver de Jesús, Emilse Teresa, Hernando Rafael y Edith María Mercado Ochoa (f. 7, 40-46, c. ppal.). [6] Mediante constancia del 28 de febrero de 2012, la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar indicó que “la decisión tomada por este despacho y que puso fin a la investigación, adquirió ejecutoria material el día 9 de mayo de 2007 a las 6:00 p.m.”.
(f. 313, c. ppal.). Así mismo, en oficio No. 1870 del 8 de junio de 2007, el referido juzgado le informó al director del DAS que la sentencia dictada en contra del señor Mercado Ochoa quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2007 (f. 229, c. 2 inspección judicial). [7] Oficio del 21 de noviembre de 2002, hallazgos de la Contraloría (f. 1- 7, c. 1 inspección judicial).
Certificación del 28 de enero de 2003, por medio de la cual el Coordinador de la Sección de Gestión y Desarrollo de Talento Humando del municipio de Codazzi informó sobre los tiempos en los cuales el señor Carlos José Mercado Ochoa fue alcalde encargado (f. 63-64, c. 1 inspección judicial). [8] Resolución del 3 de diciembre de 2002 (f. 1, c. 3 inspección judicial). [9] Resolución del 4 de diciembre de 2002 dentro de la investigación No. 149144 (f. 2-3, c. 3 inspección judicial). [10] Indagatoria del 20 de marzo de 2003 del señor Carlos José Mercado Ochoa (f. 4-6, c. 3 inspección judicial). [11] Acta de derechos de captura e informe de aprehensión del 24 de noviembre de 2005 (f. 148-149, c. 1 inspección judicial), oficios No. 558 y 559 del 25 de noviembre de 2005 (f. 30, c. 3 inspección judicial). [12] Resolución del 9 de marzo de 2006 (f. 37-39, c. 3 inspección judicial). [13] Resolución del 3 de diciembre de 2002 (f. 1, c. 3 inspección judicial). [14] Oficio del 21 de noviembre de 2002, hallazgos de la Contraloría (f. 1- 7, c. 1 inspección judicial) junto con sus anexos (f. 8-55, c. 1 inspección judicial). [15] Resolución de apertura de instrucción del 21 de enero de 2003 (f. 56, c. 1 inspección judicial), oficio UFAP/11 0058 del 22 de enero de 2003 (f. 59, c. 1 inspección judicial) por medio del cual la Fiscalía Once Delegada de Valledupar citó al señor Carlos José Mercado a una diligencia de indagatoria. [16] Ratificación y ampliación de informe del 6 de febrero de 2003 (f. 68- 69, c. 1 inspección judicial). [17] Declaración del 25 de febrero de 2003 de la señora Inés Mercedes Herrera de Ortega (f. 70-71, c. 1 inspección judicial). [18] Declaración del 25 de febrero de 2003 del señor Mario Bautista Centeno (f. 72-74, c. 1 inspección judicial). [19] Indagatoria del 5 de marzo de 2003 rendida por el señor Carlos José Mercado Ochoa (f. 75-78, c. 1 inspección judicial). [20] Resolución del 9 de junio de 2003 (f. 86, c. 1 inspección judicial). [21] Informe 2010 FGN CTI GAPJ del 21 de octubre de 2003 (f. 87-91, c. 1 inspección judicial). [22] Resolución del 27 de octubre de 2003 (f. 92, c. 1 inspección judicial), resolución del 28 de octubre de 2003 (f. 93, c. 1 inspección judicial), oficio del 28 de octubre de 2003 por medio del cual se le solicitó al señor Carlos Mercado notificarse de la decisión del 28 de octubre (f. 94, c. 1 inspección judicial), resolución del 24 de noviembre de 2003 (f. 97-98, c. 1 inspección judicial), auto del 11 de diciembre de 2003 por el cual la Fiscalía Once Delegada ordenó escuchar en ampliación de indagatoria al señor Carlos José Mercado (f. 991 c. 1 inspección judicial). [23] Ampliación de indagatoria de Carlos José Mercado Ochoa del 8 de marzo de 2004 (f. 104-107, c. 1 inspección judicial). [24] Resoluciones del 19 y 30 de julio de 2004 (f. 124 y f. 115-122, c. 1 inspección judicial). [25] Resolución del 27 de agosto de 2004 (f. 125-138, c. 1 inspección judicial, orden de captura No. 0702208 del 27 de agosto de 2004 dictada dentro del proceso penal No. 149536-352 (f. 139, c. 1 inspección judicial). [26] Resolución del 27 de octubre de 2005 (f. 1-9, c. 5 inspección judicial), orden de captura del 27 de octubre de 2005 (f. 15-16, c. 3 inspección judicial), resolución del 17 de enero de 2005 (f. 17-29, c. 3 inspección judicial). [27] proveído del 21 de noviembre de 2005 por el cual se remitió el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (f. 10, c. 5 inspección judicial). [28] Acta de derechos de captura e informe de aprehensión del 24 de noviembre de 2005 (f. 148-149, c. 1 inspección judicial), oficios No. 558 y 559 del 25 de noviembre de 2005 (f. 30, c. 3 inspección judicial). [29] Auto del 2 de diciembre de 2005 (f. 153, c. 1 inspección judicial), oficio No. 3775 del 2 de diciembre de 2005 (f. 154, c. 1 inspección judicial). [30] Oficio del 7 de diciembre de 2005 (f. 155, c. 1 inspección judicial). [31] Audiencia preparatoria del 14 de febrero de 2006 (f. 163-164, c. 1 inspección judicial). [32] Memorial del 17 de febrero de 2006 (f. 156-162, c. 1 inspección judicial), proveído del 17 de marzo de 2006 (f. 105-108, c. 2 inspección judicial). [33] Constancia de no realización de la audiencia pública de juzgamiento del 23 de marzo de 2006 (f. 111-112, c. 2 inspección judicial). [34] Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 26 de marzo de 2006 (f. 110, c. 2 inspección judicial) y sustentación del mismo del 29 de marzo de 2006 (f. 113-121, c. 2 inspección judicial). [35] Resolución del 18 de abril de 2006 (f. 122-124, c. 2 inspección judicial), proveído del 9 de mayo de 2006 (f. 1-3, c. 4 inspección judicial). [36] Escrito del 28 de junio de 2006 (f. 125-128, c. 2 inspección judicial).
Proveído del 6 de julio de 2006 (f. 129-133, c. 2 inspección judicial). [37] Audiencia pública de juzgamiento del 20 de agosto de 2006 (f. 144-158, c. 2 inspección judicial) y continuación de esta del 29 de agosto de 2006 (f. 191-195 c. 2 inspección judicial). [38] Respuesta derecho de petición del 13 de abril de 2007 (f. 196-199, c. 2 inspección judicial). [39] Sentencia del 23 de abril de 2007 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (f. 10-13, f. 286-312 c. ppal y f. 200-227, c. 2 inspección judicial), oficio No. 1320 del 25 de abril de 2007, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar le solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar se dejara en libertad al señor Carlos José Mercado Ochoa, siempre y cuando no existieran otros requerimientos judiciales pendientes por parte de autoridad competente. [40] Diligencia de compromiso y consignación de caución prendaria del 25 de abril de 2007 (f. 220-222, c. 2 inspección judicial). [41] EN oficio No. RG 0689 del 23 de octubre de 2009, el Tribunal de primera instancia le solicitó al director de la cárcel judicial de Valledupar certificará si el señor Carlos José Mercado Ochoa estuvo detenido (f. 154, c. ppal.). [42] Certificación del 1 de diciembre de 2009 (f. 178 y 180, c. ppal). [43] Certificación del 5 de marzo de 2012 (f. 318, c. ppal.). [44] Memorial por el cual se solicitó la devolución de una caución (f. 225, c. 2 inspección judicial), proveído del 10 de mayo de 2007 (f. 226-227, c. 2 inspección judicial) y devolución de la caución (f. 229, c. 2 inspección judicial). [45] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [46] Oficios 558 y 559 del 25 de noviembre de 2005 (f.30, c. 3 inspección judicial). [47] Certificaciones del 1 de diciembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar (f. 178, 180 y 318, c. ppal.). [48] Cabe indicar que el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues al momento de dictar el fallo solo contaba con la certificación emitida el 1 de diciembre de 2009 emitida por el director del establecimiento carcelario de Valledupar en la que se indicaba que el actor fue privado de la libertad únicamente por el delito de celebración indebida de contratos, de allí a que el a quo negara las pretensiones al indicar que el daño no se probó, pues dicha certificación no fue controvertida por las partes.
Los demandantes en el recurso de apelación controvirtieron la certificación del establecimiento carcelario y solicitaron se tuviera como prueba una nueva certificación (la del 5 de marzo de 2012) que fue decretada como prueba en segunda instancia, la que tampoco fue controvertida por las partes. [49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído del 23 de noviembre de 2016, Exp.
No. AP7997-206. [50] Nota original. Precedente seguido y desarrollado por esta Sala en varias decisiones, ver, entre otras: auto del 17 de enero de 2002, Radicado 18.911, sentencia 22 de septiembre de 2004, Radicado 22.657, auto del 16 de febrero de 2010, Radicado 32.792 y auto del 3 de junio de 2015, Radicado AP3054-2015. [51] Proveído del 17 de marzo de 2006 (f. 105-108, c. 2 inspección judicial). [52] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [53] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [54] El testigo, frente al perjuicio moral causado a los demandantes señaló (f. 200-201, c. ppal.): “Fue un golpe duro para él y la familia debió a que él era, o es el presentante de su mujer, de sus hijos, padres y sus hermanos todos dependían económicamente de él, también un golpe moral bastante grande porque usted sabe que cuando la persona la privan de la libertad se ven afectados la mujer y los hijos, incluso la familia se enfermó, la mujer, la hijita mayor no quería ir a clases, se pierde ese deseo debido a que como él era el representante no lo veían y ellos sufrieron un impacto muy grande principalmente para la mujer y la mamá, los daños morales ante la sociedad son impactantes porque en ese momento fue una noticia prácticamente regional, eso afectó a la señora, a los hijos, a sus padres, hermanos, amigos y a toda su familia por esa detención injusta porque todos creemos que era una detención injusta que se estaba cometiendo con él en esos momentos, estos daños morales son irreparables por los daños ocasionados, que es la persona que trabajaba para el sustento de toda su familia, también que es el único profesional que hay en la familia y su señora y sus hijos y sus padres no tenían quien los sustentara económicamente después de la detención del señor”. [55] La declarante, refirió (f. 202-203, c. ppal.).: “Mi vecina Surley Pérez Jiménez, la conozco porque es mi vecina hace más de quince años, hace rato, a más de ser vecina somos buenas amigas, en los momentos de dificultades he estado con ella, cuando él estuvo detenido, el marido de ella, vivía como muy sola, encerrada llorando vivía muy tarde, yo como su amiga le aconsejaba en varias ocasiones le acompañé a la cárcel a visitar al marido, los niños también padecieron bastante porque él era en ese momento o es la cabeza visible de ese hogar, le colaboraba también al papá y a la mamá y a los hermanos, mira que los chicos en esa época no querían asistir a clase sufrieron bastante por la detención del papá”. [56] Quien indicó (f. 205-206 c. ppal.): “Yo laboraba en el jardín infantil Santa Rita.
Como docente y administrativa donde fui testigo del sufrimiento de los niños Carlos Daniel y Dayana Elena los hijos del doctor Carlos Mercado y se pudo observar el bajo rendimiento de los niños los cuales fueron sometidos a tratamiento psicológico junto a la madre, cosa que nos preocupaba bastante, sobre todo el niño que se quedaba dormido en el pupitre no salía a recreo, no rendía académicamente, no participaba en actividades de recreo, de deporte siempre era aislado”. [57] El testigo refirió que (f. 207-208, c. ppal.): “Conozco al doctor Carlos José Mercado Ochoa, fuimos compañeros de trabajo en la jagua de ibérico, cuando él se desempeñaba como asesor jurídico del municipio de la Jagua y yo como secretario de servicios públicos, desde esa época hemos tenido una muy buena relación, soy testigo de su sufrimiento porque fue cerca de mi casa donde fue capturado, lo acompañé hasta las instalaciones del DAS donde fue llevado, desde ese momento me puse en contacto con la señora informándole de la captura del señor Mercado, vi con preocupación que el doctor Mercado en los calabozos donde fue conducido sufría mucho, inclusive llegó a llorar desesperado, me pedía que no lo abandonara, desde ese momento me convertí en el compañero de su señora, de su mamá y de algunos miembros de su familia para ayudarle a hacerle vueltas en Valledupar, inclusive ellos se bajaban en mi residencia para ir siempre donde el abogado defensor, todos los sábados era permanente la visita en la cárcel judicial de Valledupar donde asistía a visitarlo (…) las diligencias que hacíamos, su señora, su mamá y sus hijos que mi casa era su refugio, era donde veía el sufrimiento por sus llantos y lamentaciones, sobre todo sus niños pequeños que siempre recordaban a su papá con llano y pedían verlo, yo me convertí en ese momento en el pañal de lágrimas de estas dos mujeres, de sus hermanos y hermanas que angustiosamente me pedían que no abandonará a Carlos, y era el mensajero de ambas partes porque veía a Carlos Mercado en la cárcel judicial llorar por cada visita que le hacía por la injusticia que se estaba cometiendo contra él (…) sus hermanos y hermanas también presencie el sufrimiento de ellos de ver ellos a su hermano privado de su libertad”. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2009, Exp. 44572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera [59] Nota original.
“ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [60] Quien refirió: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho de acuerdo con la pregunta del juez comisionado agregando a qué se dedicaba el doctor Mercado Ochoa antes de la privación injusta de su libertad CONTESTÓ: Como es de conocimiento que es abogado se dedicaba a litigar” (f. 202-203, c. ppal.). [61] Quien indicó PREGUNTADO: “Manifiéstele al despacho a qué se dedicaba el doctor Mercado Ochoa antes de la privación injusta de la libertad.
CONTESTÓ: Desde que lo conozco siempre ha sido abogado litigante, dedicado a sus negocios, es más a mí me resolvió un negocio”. (f. 205-207, c. ppal.). [62] Quien señaló: PREGUNTADO: “A qué actividad se dedicaba el doctor Mercado antes de ser privado injustamente de la libertad CONTESTÓ: Él se dedicaba como abogado litigante, también tenía un carro que tengo entendido tuvo que venderlo para pagarle los honorarios a la defensa” (f. 205-206, c. ppal.). [63] El que manifestó: “tengo conocimiento que esta familia sobrevivió quizás por la gracia divina porque su único patrimonio era la profesión de él como abogado litigante.
(…) el doctor mercado se dedicaba como abogado litigante entre Codazzi y Valledupar” (f. 207-208, c. ppal.). [64] En sentencia de unificación de jurisprudencia, concretamente Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2009, Exp. 44572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, se indicó que el incremento del 25% de prestaciones sociales procedía i) si se pidiera en forma expresa en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado trabaja como empleado al tiempo de la detención, esto es, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento cuando el afectado directo con la medida es un trabajador independiente, como sucede en el caso bajo estudio.
En la misma sentencia de unificación, se indicó que cuando se acreditará suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad lícita, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengada, se partirá la presunción de que devengaba de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente.