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54001-23-31-000-2007-00305-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Victoria Botello Carrillo Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LÍDER COMUNAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL [L]a Sala estima que en el presente caso existía una clara obligación de protección a cargo de la entidad demandada, debido a la situación de amenaza que pesaba sobre el señor […], por cuanto ello fue puesto en oportuno conocimiento de la Policía Nacional.

Si bien la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal con el objetivo de identificar a las personas responsables de las actuaciones en contra del señor […] y se desconoce el resultado de la pesquisa, dicha situación no es suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada, pues las actuaciones de los asesinos no fueron exclusivas, y fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional, tanto así que la Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cúcuta le solicitó al jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en Bogotá que realizara una inspección a la investigación preliminar y le narró los posibles móviles del homicidio, los cuales coinciden con las denuncias presentadas por la víctima directa del daño. […] De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el presente caso hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada, lo que implica que se confirme la sentencia apelada.

DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [S]e debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por falta de protección y vigilancia por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991, rad. 6296, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 27de marzo de 2008, rad. 16234, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala confirmará la indemnización reconocida en primera instancia, al estar acreditado el parentesco entre los actores y la víctima directa del daño, dado que la Sala pudo constatar que se trata de la madre, el hijo y los hermanos del señor […].

Al encontrarse en el primer y segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, equivalente a 100 SMLMV y 50 SMLVM, respectivamente, para cada uno y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA [A]l revisar las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la parte actora no pidió el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que implica modificar la liquidación en aplicación de la providencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 18 de julio de 2019 […].

Por tanto, ante la ausencia de petición concreta respecto del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el incumplimiento de la carga probatoria, la Sala modificará el valor reconocido por concepto de lucro cesante consolidado y futuro […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de justicia rogada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00305-01(58012) Actor: VICTORIA BOTELLO CARRILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo.

Se acreditó la falla del servicio / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación de la sentencia de unificación, se requiere la petición y el cumplimiento de la carga probatoria. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declárese la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, en los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2005 en esta ciudad de Cúcuta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: “2.1.

Por perjuicios morales: “Madre de la víctima: Aura Ramona Cucunubá Bernal cien (100) SMLMV “Hijo de la víctima: Fabio Enrique Cucunubá Botello cien (100) SMLMV “Hermanos de la víctima: “Álvaro Enrique Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “Santos Emilio Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “Henry Alberto Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV.

“Carmen Esther Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “Frank Jhair Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “El valor del salario mínimo será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia. “2.2. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará a favor del señor Fabio Enrique Cucunubá Botello las siguientes sumas: “a) Total indemnización debida a favor del señor Fabio Enrique Cucunubá Botello (hijo de la víctima) la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS DIESCISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($92’454.717,01).

“b) Total indemnización futura a favor del señor Fabio Enrique Cucunubá Botello, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($22`353.960,66). “TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase en consulta para ante el H. Consejo de Estado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

“SEXTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá darle cumplimiento a lo previsto en los arts. 176 y 178 del C.C.A. “SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza de Cúcuta.

En varias oportunidades buscó protección de la Policía Nacional porque, con ocasión del cargo que tenía, recibió amenazas en contra de su vida; sin embargo, la entidad se limitó a remitirle manuales de protección, sin brindarle otro tipo de medidas para su seguridad. A pesar de su insistencia, fue asesinado el 8 de octubre de 2005 en Cúcuta.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de octubre de 2007[2], los señores Aura Ramona Cucunubá Bernal, Victoria Botello Carrillo en nombre y representación de su hijo menor[3], Fabio Enrique Cucunubá Botello; además, Álvaro Enrique, Santos Emilio, Henry Alberto, Carmen Esther, Frank Jhair Vásquez Cucunubá y Crisanto Vásquez Sepúlveda[4], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a 2.475,16 gramos de oro para cada uno de los actores. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor de la madre y el hijo de la víctima directa del daño, solicitaron la suma de $31’200.000 y “el valor que venía aportando el fallecido para el sostenimiento de su hijo y que se estima para la fecha del hecho, en $1’250.000” y, por concepto de lucro cesante futuro, la suma equivalente a 9.000 gramos oro.

Igual cantidad se solicitó en favor del hijo del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, a título de “pérdida del chance económico”, además del lucro cesante que se lograra demostrar en el proceso. 2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal fue reconocido e inscrito como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza de Cúcuta, el 1 de julio de 2004.

El 7 de agosto de ese mismo año, el señor Cucunubá Bernal sufrió un atentado con arma de fuego, motivo por el cual acudió a la Policía Nacional en busca de ayuda y protección. Según lo narrado en la demanda, el señor Cucunubá Bernal continuó recibiendo amenazas en contra de su vida, por lo que asistió a la policía en varias oportunidades en busca de protección, entidad que, como respuesta, se limitó a remitirle manuales de seguridad personal y autoprotección. El 28 de septiembre de 2005, ante la falta de protección efectiva por parte de la Policía Nacional, el señor Cucunubá Bernal acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de dejar constancia de la situación de riesgo que vivía; sin embargo, el 8 de octubre de ese mismo año fue asesinado por desconocidos. 3.

Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 7 de noviembre de 2007[5], decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio Público[6]. 4. La contestación de la demanda El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la muerte del señor Cucunubá Bernal ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, por lo que operó una causal excluyente de responsabilidad para la entidad.

Indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, no se logró probar que la entidad hubiera incurrido en una falla del servicio por omisión, retardo o ausencia de la prestación del servicio[7]. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de mayo de 2009[8], el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de febrero de 2015[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda e insistió en la presencia de una causal excluyente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero[10].

La parte actora guardó silencio en esta oportunidad. El Ministerio Público sostuvo que en el caso concreto se acreditó la existencia de unas amenazas serias y confirmadas, ante las cuales la Policía Nacional se limitó a enviar documentos contentivos de medidas básicas de protección, desconociendo con ello el principio de posición de garante del Estado y el deber de seguridad personal; por tanto, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada[11]. 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “De conformidad con los hechos relevantes probados y el ordenamiento jurídico citado, la Sala ha llegado a la conclusión de que en el presente caso sí es imputable la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, a la Nación – Policía Nacional, pues se incurrió en omisión al no brindarle a la víctima la protección que demandaba, en tanto se trataba del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza, quien había sido víctima de hechos violentos, amenazas y atentados, circunstancia que generaba para el Estado la obligación constitucional de brindarle protección, la cual se omitió y que de haberse cumplido eficazmente hubiera podido interrumpir el proceso causal generador del daño”[12]. 7.

El recurso de apelación La parte demandada, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia[13]. Sostuvo que la entidad no era la única obligada a velar por la vida e integridad de la víctima directa del daño; además, sostuvo que ante las denuncias efectuadas por el señor Cucunubá Bernal, la entidad actuó de forma eficaz, prestando vigilancia en aras de garantizar la vida del denunciante, de conformidad con lo acreditado en el proceso penal aportado a esta acción de reparación directa como prueba.

Manifestó que, adicionalmente a las medidas descritas en el fallo de primera instancia, la entidad logró capturar y neutralizar a algunos integrantes de grupos al margen de la ley; además, cuestionó el rol de las demás autoridades ante las cuales acudió la víctima. Se refirió al “deber de autoprotección de los ciudadanos” y resaltó que en el presente casó operó una causal excluyente de responsabilidad, por cuanto el hecho fue cometido por un tercero; como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 8.

Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido en la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 6 de septiembre de 2016[14] y admitido por esta Corporación el 26 de octubre de ese mismo año[15]. Posteriormente, por auto del 12 de diciembre de 2016[16], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia; además, sostuvo que el daño alegado ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, por lo que no se evidenciaba el nexo causal que permitiera imputarle responsabilidad a la entidad.

Indicó que no se suministraron medidas de protección, por cuanto no existía un nivel de riesgo; además, quien debía proporcionarlas era el DAS, entidad que no fue vinculada al proceso[17]. El apoderado de la parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público rindió concepto con el fin de solicitar la confirmación de la sentencia, pues se acreditó la protección solicitada por la víctima directa del daño, la cual le imponía la obligación a la Policía Nacional de proteger la vida del señor Cucunubá Bernal[18].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[19] a la fecha de presentación de la demanda[20]. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, el 8 de octubre de 2005, acreditada con la copia de su registro civil de defunción[21], como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de la Policía Nacional.

Por tanto, la parte actora tenía hasta el 9 de octubre de 2007 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 8 de octubre de 2007[22], por lo que esto se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Aura Ramona Cucunubá Bernal, Fabio Enrique Cucunubá Botello –representado por su madre Victoria Botello Carrillo-; además, Álvaro Enrique, Santos Emilio, Henry Alberto, Carmen Esther, Frank Jhair Vásquez Cucunubá y Crisanto Vásquez Sepúlveda fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en su calidad de madre, hijo y hermanos, respectivamente, del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los correspondientes registros civiles de nacimiento[23].

En relación con la señora Victoria Botello Carrillo, se entenderá que acudió únicamente en representación de su hijo menor Fabio Enrique Cucunubá Botello, de conformidad con el poder otorgado al apoderado[24]. El tribunal de instancia, al estudiar el reconocimiento de perjuicios en favor del señor Crisanto Vásquez Sepúlveda, encontró que, si bien se trataba del padre de los hermanos del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, no aparece un vínculo de consanguinidad con él; además, de los testimonios recibidos en el proceso no se podía establecer un vínculo afectivo, por tanto, no le reconoció perjuicios.

En ese sentido, la Sala encuentra que no se acreditó su legitimación por pasiva; sin embargo, el tribunal, a pesar de haberlo indicado en la parte motiva, no lo indicó en la resolutiva, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 1.3.2. Legitimación en la causa de la entidad demandada A la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de la entidad.

En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Lo probado en el proceso De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: La Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza de Cúcuta, mediante el “Auto Nº 116 del 1 de julio de 2004”, inscribió y reconoció al señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal como su presidente para el período comprendido entre el 1 julio de 2004 y el 30 de junio de 2008[25].

La Fiscal Octava Especializada ante los Jueces Especializados de Cúcuta emitió una constancia en noviembre de 2004, a petición del señor Cucunubá Bernal, en la cual indicó que, mediante resolución del 11 de noviembre de ese año, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata abrió investigación previa en contra del señor Luis Alfredo González Rivera por el posible delito de concierto para delinquir por conformar grupos al margen de la ley, como consecuencia de la denuncia que realizó el señor Cucunubá Bernal[26].

El Departamento de Policía de Norte de Santander, Seccional Policía Judicial, el 20 de noviembre de 2004, le remitió al señor Cucunubá Bernal y su grupo familiar un documento contentivo de “medidas básicas de autoprotección”, así como un “manual de recomendaciones”[27]. El 23 de diciembre de 2004, el jefe de área antiextorsión de la Policía Nacional le remitió al señor Cucunubá Bernal nuevamente un manual de prevención contra el secuestro y la extorsión, para que fuera tenido en cuenta por él y su grupo familiar[28].

El 23 de mayo de 2005, el jefe de la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Norte de Santander le notificó al señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal el oficio Nº 1007 SIPOL DENOR, en el cual se le indicó, en relación con el estudio de nivel de riesgo, lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En comité de valoración técnica de nivel de riesgo realizado en el comando del departamento de policía Norte Santander, se ha tomado la determinación de ofrecerle medidas preventivas de seguridad mediante revistas esporádicas de nuestro personal a su residencia por un lapso de tres meses, que iniciarán a partir del 250505 y termina 240505 (sic).

“Igualmente le sugiero hacer presentaciones esporádicas ante el comandante del CAI Aeropuerto ubicada en la redoma Aeropuerto, a fin de mantener un contacto más personalizado y permanente en aras de fortalecer su seguridad”[29]. Como prueba aportada por la entidad demandada, está la copia del acta de comité de nivel de riesgo realizado al líder comunal Cucunubá Bernal, del 10 de junio de 2005, en el que se clasificó en “riesgo medio – bajo”, por cuanto “no existe ningún tipo de amenaza o hecho que pueda afectar la seguridad personal.

Es el riesgo que corre en el ejercicio de un cargo, profesión u oficio” y, como acciones a tomar, se “hizo entrega de manual de seguridad y medidas de autoprotección y se solicitó revista a la residencia por tres meses”[30]. Mediante escritos radicados el 28 y 29 de septiembre de 2005, el señor Fabio Román Cucunubá Bernal comunicó de las amenazas de las cuales estaba siendo objeto, a la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía municipal de Cúcuta y por las cuales requería “con suma urgencia de su accionar para que se me proteja el derecho fundamental a la vida” y en el que narró su situación, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[31]: “1.

El 7 de agosto de 2004, atentó contra mi vida el señor Luis Alfredo González Rivera, quien me realizó tres (3) disparos que por fortuna no me impactó ninguno (denuncia que coloqué ante las autoridades respectivas). “2. En el periodo comprendido entre el 7 de agosto del 2004 hasta marzo del 2005 recibí amenazas verbales que agredían contra mí dignidad física y sociológicas, por parte de un grupo de supuestos vigilantes (denuncia que interpuse ante las autoridades competentes y ante la Defensoría del Pueblo).

“3. En los primeros días de agosto dos individuos armados llegaron hasta mi lugar de residencia amenazando verbalmente a mi familia y manifestando que me iban a asesinar; también portando unas granadas dijeron que iban a explotar la casa con las mismas (denuncia que interpuse ante las autoridades competentes y ante la Defensoría del Pueblo).

“4. En el día de ayer (27 de septiembre) siendo las siete de la noche, dos (2) sujetos portando armas de fuego en sus manos, llegaron a mi casa y le solicitaron a mi madre que me llamara, al no obtener respuesta entran a la casa registrándola para buscarme, al no encontrarme salieron. “Al observar los hechos anteriormente narrados mis familiares llamaron a la policía que me sacó del barrio hasta la estación de Ospina Pérez (el reporte de los hechos se radicó en la estación de policía del Barrio Ospina Pérez).

“Después de narrados los hechos, reitero mi petición para que de manera prioritaria se proteja la integridad física ya que el peligro es inminente (…)”. La Fiscalía General de la Nación allegó copia de la investigación adelantada por el homicidio del señor Cucunubá Bernal, en la cual se concluyó que falleció como consecuencia de los disparos recibidos con arma de fuego[32].

Dentro de esa investigación se recibió la entrevista del señor Josué Galvis Ovalle, quien trabajaba con la víctima directa del daño y, en relación con los hechos indicó conocer de amenazas en contra del señor Cucunubá Bernal. Así lo manifestó[33] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Este martes en ocho días lo vinieron a buscar dos tipos, Fabio sabía que había dos tipos raros en el barrio.

Fabio se encontraba al lado de un niño cuando vio venir a los dos sujetos, el vio cuando un sujeto se llevó la mano hacia la cintura, pero el otro sujeto al ver al niño codeó al otro sujeto y este no sacó el arma, los tipos pasaron de largo y luego lo buscaron en la casa, revolcaron toda la casa buscándolo. Fabio salió por detrás de la casa.

Hace como dos meses lo vinieron a buscar cuatro sujetos, dos salieron por arriba y los otros dos por debajo de la cuadra, Fabio se dio cuenta de esto y salió corriendo y se refugió en mí casa, de mi casa llamó a la policía y estos llegaron pero los sujetos ya se habían ido. Según la mamá de Fabio, dice que hace como cuatro meses Fabio había hecho meter presos a cuatro paramilitares que lo habían amenazado (…)”[34].

La señora Gloria Elí Avilorio Pérez también se pronunció en relación con las amenazas recibidas por el señor Cucunubá Bernal. Al respecto sostuvo (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) hace ocho días fueron dos tipos a buscarlo a la casa y se metieron hasta el solar, él se les escapó e inmediatamente me llamó y fue a la Policía de Ospina Pérez que lo recogió y lo llevó hasta la estación de Policía. Fabio se ganó este problema ya que al barrio llegaron a celar los celadores de la empresa de Aguas Mansas, estos llegaron diciendo que eran desmovilizados de las AUC y otros decían que eran miembros activos de las AUC, ellos estuvieron celando como 15 días, la comunidad habló con Fabio que no querían que estos señores celaran en el barrio, Fabio convocó a una reunión donde fue el comandante de la estación de policía, el sacerdote, la Junta y la comunidad, allí se le pidió al gerente de la empresa de Aguas Mansas que retirara sus celadores y este los retiró, pero allí empezaron todos los problemas para Fabio.

Todos le decíamos que se fuera de la ciudad pero él nos decía que no tenía dinero para salir, que él había logrado por una ONG asilo político pero que no tenía el dinero para comprar los pasajes para salir del país”[35]. En similar sentido se pronunció el señor Frank Yair Vásquez; además, se pudo establecer que el señor Cucunubá Bernal interpuso las siguientes denuncias[36] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Radicado No. 99771 (SIJUF) Delito: concierto para delinquir en la conformación de grupos al margen de la ley.

Imputado: Luis Alfredo González Rivera. Víctima: Fabio Ramón Cucunubá Bernal (…) Fue capturado por Policía Nacional el 2 de enero de 2005, junto con el señor Carlos Alfredo León Fuentes, a quienes se les incautó una pistola (…). “Radicado No. 107915 Delito: fabricación y porte de armas de fuego y municiones. Víctima: seguridad pública.

Denunciante de oficio, hechos abril 16 de 2005, sindicados: (…) (celadores de la empresa Aguas Mansas). “Denuncia No. 0828 Sijin de abril 17 de 2005, instaurada por el señor Fabio Román Cucunubá Bernal, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza en la cual manifiesta ‘… el día de ayer, en la noche llegaron los celadores a hacerme el reclamo diciéndome que por qué le había mandado una carta al patrón de ellos, me retaron a pelear y me trataron mal y me hicieron amenazas, que yo se las pagaba después que estuviera solo.

Los celadores de la empresa Aguas Mansas querían meterse a celar a la fuerza en el barrio (…)”. La entidad demandada fue requerida en varias oportunidades por el tribunal de instancia con el fin de que remitiera copia de los libros en los que constaran las revistas realizadas a la residencia del líder comunal Cucunubá Bernal, petición a la que respondió indicando que, una vez revisados los libros y la documentación que reposaban en el archivo central, “no se halló anotaciones de las revistas realizadas a la residencia”[37].

Sin embargo, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, obra copia de las planillas de revista a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y ediles para el año 2005, en las cuales aparece constancia de algunas visitas realizadas al señor Cucunubá Bernal durante los meses de enero a septiembre de 2005, al igual que otros miembros de juntas de acción comunal de barrios de Cúcuta; sin embargo, no obra la planilla de octubre, mes en el que falleció[38].

De conformidad con el protocolo de necropsia No. 2005P-04040100682, se acreditó que la probable manera de muerte del señor Cucunubá Bernal fue homicidio y ocurrió como consecuencia de: “herida penetrante a cráneo producida por arma de fuego a corta distancia. Mecanismo de muerte: choque neurogénico secundario a laceración cerebral”[39]. Al proceso no se allegó la documentación que acreditara el resultado final de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Cucunubá Bernal; no obstante, obra un documento mediante el cual la Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cúcuta le solicitó al Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en Bogotá que realizara una inspección a la investigación preliminar y le narró los posibles móviles del homicidio, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores si los hay): “En atención a la investigación adelantada, con ocasión del homicidio ocurrido el día 8 de octubre de 2005, de quien en vida se llamó Fabio Ramón Cucunubá Bernal, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza, quien en desarrollo de sus funciones como líder comunal promovía acciones de resistencia en contra de las AUC, quienes ingresaron a su barrio (Camilo Daza) para el año 2004 bajo la fachada de la empresa de vigilancia o celaduría privada llamada Aguas Mansas, obligando a sus habitantes a pagar la suma de dos mil pesos semanales, situación esta que denunció ante la Policía Nacional y demás entes, lo cual conllevó un atentado contra su vida; de otra parte denunció penalmente por concierto para delinquir a Luis Alfredo González Rivera a quien conocían en el grupo AUC como care perro o cabeza de marrano, este fue capturado por la policía días después portando arma de fuego cuando se desplazaba en su motocicleta.

Esta situación motivó aún más a que las amenazad se hicieran con más frecuencia. Sumado a lo anterior la policía capturó en situación de flagrancia a tres celadores del barrio pertenecientes a la empresa de vigilancia privada ya referenciada, con un arma de fuego cuando amenazaban al hoy occiso Cucunubá Bernal. Probablemente el móvil del asesinato del líder comunal referido se debe a la pugna constante por el ingreso de la empresa aguas mansas y los cobros que hacían a los habitantes de su barrio, lo que consideraba era un atropello, por lo que hablaba y denunciaba cada vez que podía estos hechos”[40].

Dentro de este proceso fueron escuchados los testimonios de Martha Trinidad Maldonado Villamizar, presidenta de la Federación Comunal de Cúcuta entre el 2004 y el 2005, quien manifestó conocer de las amenazas que recaían sobre el señor Cucunubá Bernal y la ayuda que solicitó a las autoridades. Al respecto indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) supe que Fabio estaba amenazado porque él mismo nos buscó para decirnos que tenía problemas, que estaba recibiendo amenazas y él nos contó acerca del problema que tenía en cuanto a que no quería dejar entrar grupos de celadores al barrio.

Desde la Federación nosotros tratamos de hacer comunicados a la Confederación Comunal Nacional, a la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad sobre la preocupación que teníamos con respecto a esto (…) fuimos a buscar ayuda (…) yo lo acompañé a la policía, a la personería para que se colocaran las respectivas denuncias (…) lo hicimos con la esperanza de que desde allí se diera la protección necesaria para salvaguardar la vida de Fabio.

(…) El pidió protección a toda clase de autoridad, a él solo lo llamaban y le daban como a todos una asesoría personal, como que no regresáramos a las casas a la misma hora, que cambiáramos de rutas, etc. En el sector en donde el vivía era muy difícil que la policía hiciera tanto presencia, ya que eran sectores reconocidos como zonas rojas.

Generalmente lo que hacía la policía era pasar y tomar unas firmas diarias o semanales para control de que sí estábamos llegando a la casa cada día (…). Es que con solamente decir que el denunció ante la Mesa Departamental de Derechos Humanos, en donde estaban todas las autoridades necesarias para estas situaciones es suficiente”[41].

En el mismo sentido se pronunció el señor Santiago Medina, líder comunal para la época de los hechos, quien en relación con la solicitud de protección que hizo el señor Cucunubá Bernal a las autoridades competentes indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) me acuerdo que fueron varias las amenazas que le realizaron y fue en varias ocasiones que él pidió apoyo a la Policía Nacional.

(…) Esos casos fueron denunciados en la Policía, en la Fiscalía y ante el comité de derechos humanos, pero nunca se obtuvo respuesta eficaz de las denuncias. También cabe decir que a él se le gestionó una ayuda que da el Ministerio del Interior y el salió de la ciudad, creo que se fue para Valledupar. Conociendo uno a Fabio, pues era una persona sana, uno puede decir que las amenazas fueron por su trabajo comunal ( ).

Inclusive para ese entonces el comandante de la policía manifestó, no recuerdo bien si salió en la prensa, que no había problema, que no existían problemas, incluso minimizó la situación, casi desconociéndola”[42]. Finalmente, en su testimonio reiteró que la Policía Nacional no tomó ninguna acción eficaz para atender la situación del señor Cucunubá Bernal, quien finalmente fue asesinado el 8 de octubre de 2005. 3.

Del régimen de imputación aplicable Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si es atribuible a la Policía Nacional y si debe responder por los perjuicios que les pudo causar a los demandantes. A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, porque incumplió con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la vida del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, pese a que el mencionado señor le había solicitado protección por la situación de riesgo en la que se encontraba.

Al respecto, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[43]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[44], pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[45].

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[46]. 4.

El caso concreto Aplicados dichos criterios al caso concreto, se aprecia que se persigue la indemnización de los perjuicios causados con el deceso de Fabio Ramón Cucunubá Bernal y, para esos efectos, se asevera que la Policía Nacional omitió su deber de protección frente a las amenazas padecidas por la víctima directa, señalamientos que son susceptibles de ser analizados bajo el régimen de falla del servicio.

Respecto del deber de seguridad, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[47]…”[48] (se destaca).

Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de protección y seguridad, es necesario establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

En ese pronunciamiento, además, se precisó que el conocimiento de la situación de riesgo o amenaza puede tenerse porque existe requerimiento previo de la víctima o porque la autoridad, por cualquier otro medio, conoce o infiere la situación de amenaza o riesgo por la que atraviesa determinada persona o bien. Para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, estima pertinente la Sala estudiar la existencia de alguna obligación de protección a cargo de la entidad demandada con respecto al señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, pues, tal como pasa a exponerse, en el proceso existen pruebas de que la Administración conocía de las amenazas que pesaban sobre el señor Cucunubá Bernal y este requirió expresamente la protección por parte de las autoridades competentes, en particular de la Policía Nacional, lo que implica que se habría incurrido en una omisión al no haberse desplegado las acciones pertinentes para evitar la materialización de las intimidaciones denunciadas en múltiples oportunidades.

Especialmente en el contexto del caso, en el que era conocido el riesgo que pesaba sobre el presidente de una junta de acción comunal, un líder social que ya había sido víctima de atentados, quien tuvo que acudir a la autoridad a interponer tres denuncias, como quedó acreditado en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Además, los testimonios rendidos en este proceso por amigos y personas que se desempeñaban como él en las juntas de acción comunal, dan cuenta de las amenazas recibidas y del temor que sentían, ejemplo de ello es el testimonio de Martha Trinidad Maldonado Villamizar, presidenta de la Federación Comunal de Cúcuta entre el 2004 y el 2005, quien manifestó conocer de las amenazas que recaían sobre el señor Cucunubá Bernal y la ayuda que solicitó a las autoridades.

En el mismo sentido se pronunció el señor Santiago Medina, líder comunal para la época de los hechos, quien se refirió expresamente a la solicitud de protección que formuló el señor Cucunubá Bernal a las autoridades competentes, expresando la ausencia de protección, lo que trajo como resultado su muerte. En relación con este punto, en el proceso se demostró que, una vez recibidas nuevamente las amenazas, el señor Cucunubá Bernal, dos semanas antes de su muerte, puso la situación nuevamente en conocimiento de la Policía Nacional, la Personería, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía municipal; sin embargo, no se acreditó que dichas entidades le hubieran dado una respuesta o que la Policía Nacional realizara algún tipo de actividad para proteger su vida.

Adicionalmente, se demostró que la Policía Nacional, luego del estudio de seguridad realizado en junio de 2005, le informó que estaba en un nivel de riesgo medio-bajo; sin embargo, quedó acreditado que para esa época el señor Cucunubá Bernal ya había sido objeto de un atentado y varias amenazas que incluso lo llevaron a dormir una noche en la estación de policía, de conformidad con lo narrado por el señor Santiago Medina, miembro de una junta de acción comunal y que conocía el riesgo que estaba corriendo la víctima.

Además, ya habían sido presentadas varias denuncias por esos hechos, ante las cuales la Policía Nacional se limitó a remitir manuales de seguridad y, a pesar de que se advirtió que realizaban visitas a la casa del señor Cucunubá Bernal, se demostró que esto lo hacían en relación con todos los ediles, no por la situación particular que estaba viviendo la víctima y, para el mes en el que falleció el señor Cucunubá Bernal, no se probó siquiera que hubieran realizado dichas visitas.

Al respecto, esta Corporación, en un caso similar señaló que es posible imputar responsabilidad a la Administración cuando se demuestre que hubo un conocimiento previo sobre amenazas particulares que pesaban sobre las personas que denunciaron esos hechos y que se encontraban en condiciones especiales y, pese ello, no se llevaron a cabo las medidas de protección suficientes para preservar a las víctimas.

En los términos expuestos se indicó: “Al respecto, es pertinente recordar que la Sala ha establecido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado…; (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y estas no se las brindaron…, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida… y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes (…).

“Así, en estos casos, la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado… y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio (…)”[49].

En los anteriores términos, la Sala estima que en el presente caso existía una clara obligación de protección a cargo de la entidad demandada, debido a la situación de amenaza que pesaba sobre el señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, por cuanto ello fue puesto en oportuno conocimiento de la Policía Nacional. Si bien la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal con el objetivo de identificar a las personas responsables de las actuaciones en contra del señor Cucunubá Bernal y se desconoce el resultado de la pesquisa, dicha situación no es suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada, pues las actuaciones de los asesinos no fueron exclusivas, y fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional[50], tanto así que la Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cúcuta le solicitó al jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en Bogotá que realizara una inspección a la investigación preliminar y le narró los posibles móviles del homicidio, los cuales coinciden con las denuncias presentadas por la víctima directa del daño[51]. 5.

Hecho de un tercero La Policía Nacional alegó que la muerte del señor Cucunubá Bernal ocurrió como consecuencia de las acciones delictivas de terceras personas al margen de la ley y que, por tanto, debía declararse la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte demandada, por cuanto, si bien es cierto que el señor Cucunubá Bernal fue asesinado por terceros al margen de la ley, al punto de que la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por el delito de homicidio, también lo es que las actuaciones de los delincuentes fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional, la que, se reitera, no brindó la protección necesaria y adecuada para salvaguardar la vida del mencionado señor[52].

En efecto, la Policía Nacional conocía de la situación de riesgo en la que se encontraba el señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, porque fue informada a través de varias denuncias y oficios, tanto así que le realizó un estudio de seguridad, por ende, la obligación de protección que le correspondía no era solo aquella general que surge del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política[53], sino que implicaba un deber especial o cualificado que, al no ser cumplido, facilitó la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos que hoy se lamentan.

En definitiva, como la Policía Nacional no demostró “… que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la Administración”[54], no es dable considerar que se presentó la causal eximente de responsabilidad alegada por dicha entidad. De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el presente caso hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada, lo que implica que se confirme la sentencia apelada. 6.

De los perjuicios reconocidos en primera instancia En el presente caso, la entidad condenada solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia, porque consideró que no le asistía responsabilidad por las fallas en la muerte del señor Cucunubá Bernal. Por tanto, al haberse apelado de forma global el contenido del fallo de primera instancia, según el criterio unificado de la Sección Tercera, esta Sala quedó facultada para estudiar todos los asuntos, incluida la indemnización reconocida a los demandantes, toda vez que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos la entidad pública que funge como apelante único[55]. 6.1.

Perjuicios morales El tribunal de primera instancia condenó a la Policía Nacional, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente a 100 SMLMV para la madre de la víctima directa del daño y la misma cantidad para su hijo; además, le reconoció 50 SMLMV a cada uno de los hermanos, de conformidad con lo establecido por esta Corporación, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014[56].

La Sala confirmará la indemnización reconocida en primera instancia, al estar acreditado el parentesco entre los actores y la víctima directa del daño, dado que la Sala pudo constatar que se trata de la madre, el hijo y los hermanos[57] del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal. Al encontrarse en el primer y segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, equivalente a 100 SMLMV y 50 SMLVM, respectivamente, para cada uno y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.2.

Perjuicios materiales El tribunal reconoció el lucro cesante en favor de Fabio Enrique Cucunubá Carrillo, hijo de la víctima directa del daño. Para calcular el monto, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia, por resultar más favorable que la actualización del salario mínimo del 2005, año en el cual falleció el señor Cucunubá Bernal.

A lo anterior, le sumó el 25% correspondiente a prestaciones sociales y le restó el mismo porcentaje como valor aproximado a lo que la víctima directa del daño destinaba para su propio sostenimiento. Para efectos del lucro cesante futuro, tomó la fecha en la cual el menor cumpliría 25 años, lo cual ocurrió el 25 de septiembre de 2018, de conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento[58] Así, por concepto de lucro cesante pasado o consolidado, reconoció un total de $94’454.717,01 y, por concepto de lucro cesante futuro, un total de $22’353.960,66.

Sin embargo, al revisar las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la parte actora no pidió el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que implica modificar la liquidación en aplicación de la providencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 18 de julio de 2019[59] de la cual se destaca: “(…) a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[60], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.

“La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de (…)”.

Por tanto, ante la ausencia de petición concreta respecto del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el incumplimiento de la carga probatoria, la Sala modificará el valor reconocido por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el cual quedará así: 6.2.1. Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $735.493[61] N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (8 de octubre de 2005) y la de la providencia de primera instancia (30 de abril de 2015) (114,73 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $735.493 (1+ 0.004867)114,73 - 1 0.004867 S = $112’657.518 6.2.2. Lucro cesante futuro: Se calculará con base en la siguiente fórmula[62]: S = $735.493 (1+ 0.004867)40.83- 1 0.004867 (1+ 0.004867) 40.83 S= $27’216.979 7.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Victoria Botello Carrillo y Crisanto Vásquez Sepúlveda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, en los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2005 en esta ciudad de Cúcuta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Por perjuicios morales: Madre de la víctima: Aura Ramona Cucunubá Bernal cien (100) SMLMV Hijo de la víctima: Fabio Enrique Cucunubá Botello cien (100) SMLMV Hermanos de la víctima: Álvaro Enrique Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV.

Santos Emilio Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. Henry Alberto Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. Carmen Esther Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. Frank Jhair Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. El valor del salario mínimo será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia. 2.2. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará a favor del señor Fabio Enrique Cucunubá Botello las siguientes sumas: “a) Total indemnización debida a favor del señor Fabio Enrique Cucunubá Botello (hijo de la víctima) la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($112’657.518).

“b) Total indemnización futura a favor del señor Fabio Enrique Cucunubá Botello, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($27’216.979).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Devolver a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

SEXTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá darle cumplimiento a lo previsto en los arts. 176 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Fls. 225 y 226 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] De conformidad con el sello obrante a folio 38 del cuaderno principal. [3] De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal, demanda únicamente en representación de su hijo. [4] De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 a 3 y 39 a 43 del cuaderno principal. [5] Fls. 85 y 86 del cuaderno principal. [6] Fls. 86 vto. y 90 del cuaderno principal. [7] Fls. 91 a 95 del cuaderno principal. [8] Fls. 103 y 104 del cuaderno principal. [9] Fl. 192 del cuaderno principal. [10] Fls. 194 a 199 del cuaderno principal. [11] Fls. 209 a 211 del cuaderno principal. [12] Fls. 214 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fls. 230 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 248 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 255 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fls. 257 a 259 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls. 266 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] A la fecha de presentación de la demanda equivalen a $216’850.000 y por concepto de lucro cesante se solicitó el equivalente a 9.000 gramos oro que, de conformidad con la serie histórica del Banco de la República, equivalen aproximadamente a $419’000.000. [20] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [21] Fl. 51 del cuaderno principal. [22] Fl. 38 del cuaderno principal. [23] Fls. 44 a 50 del cuaderno principal. [24] Fl. 2 del cuaderno principal. [25] Fl. 74 del cuaderno principal. [26] Fl. 76 del cuaderno principal. [27] Fls. 52 a 57 del cuaderno principal. [28] Fl. 58 a 67 del cuaderno principal. [29] Fl. 73 del cuaderno principal. [30] Fl. 114 del cuaderno principal. [31] Fls. 77 a 82 del cuaderno principal. [32] Fls. 1 a 3 del cuaderno de pruebas. [33] Fls. 112 a 131 del cuaderno principal. [34] Fl. 17 del cuaderno de pruebas. [35] Fl. 17 del cuaderno de pruebas. [36] Fls. 18 y 19 del cuaderno de pruebas. [37] Fls. 182, 183 y 186 del cuaderno principal. [38] Fls. 49 a 59 del cuaderno de pruebas. [39] Fl. 119 del cuaderno de pruebas. [40] Fls. 205 y 206 del cuaderno de pruebas. [41] Fl. 153 cuaderno principal. [42] Fls. 168 y 169 cuaderno principal. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [47] Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35.544. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 46440ª, en igual sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 29 de mayo de 2014, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación n.º 30377. [50] Tal como lo ha decidido la Sala en casos similares al de autos.

Consultar al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección A–, sentencia del 6 de julio de 2017, radicado Nº 42104. [51] Fls. 205 y 206 del cuaderno de pruebas. [52] Tal como lo ha decidido la Sala en casos similares. Consultar al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección A–, sentencia del 6 de julio de 2017, radicado Nº 42104. [53] Constitución Política, artículo 2º, segundo inciso: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 22 de enero de 2014, radicación número: 520012331000200000767 01 (27644). [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31- 000-2001-03068-01(46005). [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [57] Fls. 44 a 50 del cuaderno principal. [58] Fl. 45 del cuaderno principal. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 73001-23-31- 000-2009-00133-01(44572). [60] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.

O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). [61] Resulta de tomar el salario mínimo legal mensual actualmente vigente, en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos y de la sentencia de primera instancia, menos el 25% que se presume destinaba la víctima directa del daño para su manutención. [62] El número de meses corresponde al tiempo comprendido entre la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia y el 25 de septiembre de 2018, fecha en la que el menor Fabio Enrique Cucunubá Botello cumplió 25 años.