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54001-23-31-000-2001-01755-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Blanca Nury Toquica Arias Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor […]. […] En cuanto a los informes de la ONU sobre la situación de derechos humanos en Colombia durante los años 1997, 1999 y 2000, aunque advirtieron sobre la expansión del “fenómeno paramilitar” en todo el territorio nacional y se afirmó que “en la región del Catatumbo (Norte de Santander) el paramilitarismo controla ya el municipio de Tibú”, se trata de una situación generalizada, pero no constituye prueba de que en ese contexto ocurrió la muerte del señor […], mucho menos de la supuesta participación de agentes estatales, como se afirmó en la demanda. […] A ello se suma que no se allegó la investigación penal por el posible delito de homicidio que pudiera ilustrar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte […].

Finalmente, no se demostró que el señor […] se encontrara en una situación de amenaza contra su vida conocida por las entidades demandadas o que debieran conocerla, o que hubiera solicitado protección especial porque su vida corriera peligro. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE Según los registros civiles de nacimiento de los demás demandantes, son hijos de la [demandante] y de la víctima, pero no se acreditó en el proceso que ambos convivieran como compañeros permanentes y tampoco existen pruebas que permitan reconocerla como tercera damnificada, razón por la cual no se encuentra legitimada en la causa por activa.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO [E]l recorte de prensa con la noticia sobre el homicidio del señor […] carece de valor probatorio, pues no tiene fecha ni se precisa la identidad del periódico al que pertenece, como tampoco tiene conexidad o coincidencia con otros elementos probatorios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01755-01(56912) Actor: BLANCA NURY TOQUICA ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de civil, al parecer por acción de miembros de un grupo armado ilegal en connivencia con agentes del Estado / FALLA EN EL SERVICIO – no se probaron las circunstancias en las que falleció la víctima, no se probó que las entidades demandadas conocieran sobre una situación de amenaza contra su vida y tampoco solicitó protección especial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según los demandantes, el 18 de noviembre de 1999, en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, el señor Camilo Muñoz Vesga fue asesinado por miembros de fuerzas armadas al margen de la ley conocidos como “paramilitares”, en asocio con miembros del Ejército y la Policía Nacional.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de noviembre de 2001[1], la señora Blanca Nury Toquica Arias, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Christian Camilo, Zulma Viviana, Genny Carolina y Erika Daniela Muñoz Toquica[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1999, en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander [4]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. Igualmente, los demandantes solicitaron el “pago de los daños materiales y lucro cesante desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el día probable de su deceso, en suma superior a doscientos treinta millones de pesos”.

Asimismo, los actores pidieron que, públicamente, el presidente de la República pidiera perdón a la familia del señor Camilo Muñoz Vesga en el término de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, por permitir “por su acción y omisión que este fuese asesinado en manos de grupos paramilitares”. 1.2. Los hechos En la demanda se narraron los siguientes hechos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: El 18 de noviembre de 1999, en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, Estado de Colombia, las fuerzas al margen de la ley denominadas paramilitares acribillaron al señor Camilo Muñoz Vesga causándole la muerte de manera instantánea.

“SEGUNDO: Con ocasión de lo anterior, la familia de Camilo Muñoz Vesga quedó desamparada, en especial su compañera permanente y sus hijos. “TERCERO: Es un hecho notorio que el Estado es partidario de la guerra de baja intensidad, es decir, la eliminación de personas por su presunta vinculación con las fuerzas opositoras al Gobierno Nacional, en tiempos pasados los mismos los realizaban las fuerzas militares, pero con la evolución del derecho, en especial, el Estado Social de Derecho y la protección de derechos humanos, las autoridades con ayuda o con su omisión permiten que fuerzas al margen de la ley hagan su trabajo inquisidor del pasado.

“CUARTO: La ONU expresó su preocupación sobre la región manifestando que se convertiría en una zona de paramilitares con ayuda del gobierno, prueba de ello es que se han desvinculado con sanción disciplinaria funcionarios de la Policía y del Ejército por su participación paramilitar en la zona de La Gabarra”. 2. El trámite de primera instancia 2.1.

La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 27 de mayo de 2002[5], el a quo inadmitió la demanda por cuanto no se estimó razonadamente la cuantía y no se pidieron las pruebas que la parte actora pretendía hacer valer. La parte actora subsanó la demanda en los términos requeridos y en el plazo indicado[6], razón por la cual el a quo, en auto del 24 de julio de 2002[7], admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el departamento de Norte de Santander[8].

El a quo omitió ordenar dicha notificación al municipio de Tibú, razón por la cual, en auto del 24 de noviembre de 2004[9], advirtió el “error involuntario” y ordenó que se notificara el auto admisorio de la demanda a dicho ente territorial, lo cual se realizó debidamente[10]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no existió falla de la administración que condujera a la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga, dado que fue producto del acto delictivo exclusivo de terceros.

Formuló las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, dado que no se estimó la cuantía y falta de legitimación en la causa por pasiva[11]. 2.2.2. El departamento de Norte de Santander también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no hubo intervención alguna de esa entidad que causara la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 2.2.3. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Consideró que el acto de terceros contra la vida del señor Camilo Muñoz Vesga no tuvo relación alguna con una acción u omisión del Estado.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción[13]. El municipio de Tibú no contestó la demanda. 2.3. Adición de la demanda El 17 de noviembre de 2005[14] la parte actora adicionó la demanda para solicitar que se allegara una prueba documental mediante oficio. A través de auto del 14 de marzo de 2006[15], el Tribunal a quo admitió la adición de la demanda, la cual fue notificada debidamente al Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú[16].

La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia contestó la adición de la demanda y reiteró lo expuesto frente a la demanda inicial[17], al igual que la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[18]. Las demás entidades guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.4. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 26 de junio de 2008[19], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, salvo de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que no solicitó pruebas.

Vencido el período probatorio, mediante auto del 28 de julio de 2014[20], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.5. Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no cumplió su carga probatoria y no demostró acción u omisión alguna de las demandadas que provocara la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga[21].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 15 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien se probó el daño consistente en la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga, la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar las circunstancias en que falleció, la forma o causa de su muerte.

Además, a diferencia de lo señalado por los demandantes, la víctima falleció en la ciudad de Cúcuta y no en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Por el contrario, consideró que las entidades demandadas sí probaron que en la estación de policía del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú no existían registros de los hechos en los que supuestamente falleció el señor Camilo Muñoz Vesga el 18 de noviembre de 1999.

Igualmente, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia demostró que en esa entidad no existía registro de alguna solicitud de protección especial a favor del señor Camilo Muñoz Vesga. También la Defensoría del Pueblo informó al proceso que ante esa entidad no se presentó ninguna queja o denuncia respecto de la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga.

Concluyó que no existían elementos para probar que el daño era antijurídico, dado que no se probó acción u omisión que lo hiciera imputable a las demandadas[22]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que uno de los procesos más complejos en la ciudad de Cúcuta “y en especial de los funcionarios judiciales” era la negación del conflicto suscitado en la zona del Catatumbo.

Aseguró que constituía un hecho notorio que un sector de “nuestra fuerza armada nacional” incumplió su deber constitucional y legal de proteger a los más débiles, “aquellos ciudadanos que deambulaban por las calles, avenidas y carreteras de nuestro departamento”, como lo señaló la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz el 20 de noviembre de 2014.

Sostuvo que, igualmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, el 31 de agosto de 2006, constituía prueba de la incursión “paramilitar” realizada el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, en la cual se condenó a un mayor del Ejército Nacional por su participación en esos hechos.

Aseguró que, a pesar de las advertencias de la Organización de Naciones Unidas ONU, el señor Camilo Muñoz Vesga fue asesinado, pues el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú fue tomado por los “paramilitares” en asocio con el Ejército Nacional y la Policía Nacional y para probarlo en la demanda se solicitaron los testimonios de los señores Marco Tulio Santander y Arturo Blanco, así como los informes de la ONU sobre sus recomendaciones para el departamento de Norte de Santander, debido al incremento de “grupos paramilitares” durante los años 1998 a 2000.

Señaló que también se solicitó como prueba trasladada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de acción de grupo, en la cual se condenó la negligencia del Estado en tomar medidas de protección a la ciudadanía por la “avanzada paramilitar”, así como el informe de la Defensoría del Pueblo sobre el caso del señor Camilo Muñoz Vesga y que se llamara a rendir testimonio al “comandante del grupo mecanizado Maza”, Víctor Hugo Matamoros.

Aseguró que el a quo no se pronunció respecto de dichas pruebas y que la posición dominante de los “grupos paramilitares” en el municipio de Tibú era un hecho notorio sobre el cual tampoco se manifestó, razón por la cual insistía en la práctica de dichas pruebas en la segunda instancia. Finalmente, adjuntó con el recurso los siguientes documentos para que fueran decretados como pruebas: - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, el 31 de agosto de 2006. - Escrito numero 282 sin fecha, suscrito por la coordinadora del Programa de Atención Integral a Municipios Afectados por la Violencia en Colombia, de la Red de Solidaridad Social. - Petición suscrita el 12 de abril de 2000 por la demandante Blanca Nury Toquica Arias solicitando ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social, con la cual adjuntó los siguientes documentos: copia de la certificación suscrita el 22 de febrero de 2000 por el personero municipal de Tibú; copia del documento denominado “formato censo de afectados por atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacres” de la Red de Solidaridad Social; copias de las cédulas de ciudadanía de la demandante Blanca Nury Toquica Arias y del señor Camilo Muñoz Vesga; copia de la constancia suscrita el 7 de febrero de 2000 por el fiscal segundo de la Unidad Especializada de Vida de Cúcuta; copia de un recorte de prensa y copia de la declaración presentada el 1 de febrero de 2000 por la señora Blanca Nury Toquica Arias ante la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander. - Escritos del 17 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2001 dirigidos a la Red de Solidaridad Social[23]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 2 de marzo de 2016[24], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 18 de mayo de 2016[25]. 2. Pruebas en segunda instancia En auto del 21 de noviembre de 2016 esta Corporación se pronunció respecto de la solicitud de pruebas de la parte demandante, formulada en el recurso de apelación. Frente a la afirmación de la parte actora de que el a quo no se pronunció respecto de la prueba solicitada a la Defensoría del Pueblo ni sobre la sentencia de la acción de grupo, se advirtió que ambas fueron decretadas y que, de un lado, la entidad respondió mediante oficio que revisados sus archivos no se encontró ninguna queja o denuncia sobre la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga.

De otro lado, el Tribunal a quo advirtió que, revisado el software de gestión, no encontró información relacionada con la acción de grupo; además, se advirtió que la petición de la parte actora no fue clara, toda vez que no precisó el número de radicación, las partes ni la fecha de la providencia y tampoco lo hizo en el recurso de apelación. De modo que dichas pruebas sí fueron ordenadas y practicadas, razón por la cual no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 214 del CCA para ser decretadas en segunda instancia. En relación con los escritos dirigidos a la Red de Solidaridad Social sobre una ayuda humanitaria y sus anexos, así como la respuesta de esta entidad a la demandante Blanca Nury Toquica Arias, se advirtió que fueron solicitados en la adición de la demanda y decretados por el a quo, pero no se logró su recaudo en la primera instancia sin culpa de la parte que los pidió, pues el Tribunal no libró los oficios correspondientes.

Por lo anterior, como la parte demandante allegó dicha documentación con el recurso de apelación, se decretaron como pruebas, por adecuarse al primer presupuesto del artículo 214 del CCA. Igualmente, consideró que la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, pudo allegarse en el curso de la primera instancia, pues el proceso se abrió a pruebas el 26 de junio de 2008, de ahí que no se ajustaba a los presupuestos exigidos por el artículo 214 del CCA para ser decretada como prueba.

Frente a esta providencia las partes no presentaron recurso alguno. 3. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 25 de enero de 2017[26] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.

Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga fue causada por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin que pudiera ser previsible para las entidades demandadas[27]. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[28], dado que la pretensión mayor ($230’000.000) excede la suma de $26’390.000 a la fecha de la presentación de la demanda (19 de noviembre de 2001). 2.

Oportunidad de la acción La muerte del señor Camilo Muñoz Vesga ocurrió el 18 de noviembre de 1999, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 19 de noviembre de 2001 para interponer la demanda y en tanto la presentaron ese día, lo hicieron dentro del término previsto en la citada norma. 3.

Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes Los accionantes Christian Camilo, Zulma Viviana, Genny Carolina y Erika Daniela Muñoz Toquica acuden al proceso en calidad de hijos del occiso, condición que se encuentra acreditada con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[29], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.

En cuanto a la señora Blanca Nury Toquica Arias, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor Camilo Muñoz Vesga, se allegó copia de las declaraciones extraprocesales de los señores Marco Tulio Santander Peñaranda y Arturo Blanco Rodríguez[30] cuyos testimonios respecto de la unión marital fueron decretados por el a quo en el auto de pruebas; sin embargo, no se pudieron practicar debido a la inasistencia de los testigos, como consta en las respectivas actas de las diligencias fallidas[31], sin que la parte actora insistiera en la práctica de dicha prueba.

En la copia de la constancia suscrita el 7 de febrero de 2000[32] por el fiscal segundo de la Unidad Especializada de Vida de Cúcuta, se dice que se expide a solicitud de la señora Blanca Nury Toquica Arias “en su condición de compañera”, pero no se allegaron otras piezas de la investigación penal según las cuales se determinara que la demandante era la compañera permanente del señor Camilo Muñoz Vesga.

Según los registros civiles de nacimiento de los demás demandantes, son hijos de la señora Blanca Nury Toquica Arias y de la víctima, pero no se acreditó en el proceso que ambos convivieran como compañeros permanentes y tampoco existen pruebas que permitan reconocerla como tercera damnificada, razón por la cual no se encuentra legitimada en la causa por activa. 3.2.

De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4.

El alcance de la apelación La parte actora sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que la posición dominante de los “grupos paramilitares” en el municipio de Tibú era un hecho notorio ii) que el señor Camilo Muñoz Vesga fue asesinado, pues el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú fue tomado por los “paramilitares”, en asocio con el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 5.

Los hechos probados Teniendo en cuenta los medios de prueba decretados en el expediente, allegados en debida forma, se encuentran probados los siguientes hechos: 5.1. El señor Camilo Muñoz Vesga falleció el 18 de noviembre de 1999, en la ciudad de Cúcuta, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción, en la cual se anotó que el documento fue expedido por autorización judicial, pero no dice de qué autoridad ni la causa del deceso[33]. 5.2.

El señor Camilo Muñoz Vesga no solicitó protección especial a las entidades demandadas ni denunció amenazas o una situación de peligro contra su vida. Así lo señaló el Ministerio del Interior y de Justicia, que a través de oficio del 31 de enero de 2009 indicó que (se trascribe de forma literal): “(…) una vez revisados nuestros archivos y bases de datos no se encontró solicitud alguna de medidas de protección presentada por el señor Camilo Muñoz Vesga identificado según su comunicación con cédula de ciudadanía No. (…) dirigida a la Dirección de Derechos Humanos, no se encontró existencia de medidas de protección implementadas a nombre del señor Vesga”[34]. 5.3.

No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor Camilo Muñoz Vesga, aunque la demandante Blanca Nury Toquica Arias denunció los hechos ante la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander y la Fiscalía General de la Nación, la que inició una investigación previa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Policía Nacional no tiene registros de los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1999, relacionados con la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga, pues así lo informó al proceso el Departamento de Policía de Norte de Santander en oficio del 6 de marzo de 2009 (se trascribe de forma literal): “Mediante oficio No. 954 del 11 de febrero de 2009 suscrito por el señor mayor (…) comandante del cuatro distrito de Policía de Tibú, indica que no se halló ningún antecedente en relación con los hechos del 18 de noviembre de 1999 e indica que los libros radicadores de la estación de policía La Gabarra desde el año 1999 se encuentran en el archivo general del cuartel de policía San Mateo.

“Mediante oficio No. 022 del 5 de marzo de 2009, el señor subintendente (…) jefe de archivo central MECUC indica que revisados físicamente los libros de anotaciones de la estación de policía La Gabarra que reposan en esa dependencia no se halló ningún tipo de registro respecto de los hechos sucedidos el 18 de noviembre de 1999, con ocasión de la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga”[35].

Por su parte, la Defensora del Pueblo, Regional Norte de Santander, en oficio del 30 de enero de 2009, señaló que revisados sus archivos “no se evidenció queja alguna o denuncia respecto de la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga, el 18 de noviembre de 1999”[36]. Sin embargo, junto con la solicitud de ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social del 12 de abril de 2000[37], la señora Blanca Nury Toquica Arias adjuntó copia de la declaración que hizo el 1 de febrero de 2000 ante la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander, en la que manifestó que vivía con su “esposo” y sus hijos en la finca Buenos Aires en la vereda Caño Troce, kilómetro 43, vía al corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, a donde el 18 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 10 de la mañana, ingresaron de 10 a 15 hombres vestidos de camuflado diciendo que eran “paramilitares”, saquearon el lugar y se llevaron al señor Camilo Muñoz Vesga, luego se escucharon dos disparos de arma de fuego, “lo habían matado hacia las afueras de la vía del kilómetro 43”[38].

Como anexos del escrito del 12 de abril de 2000, la demandante también presentó los siguientes documentos sobre las circunstancias en las que supuestamente habría fallecido el señor Camilo Muñoz Vesga: - Copia de un recorte de prensa en el que aparece la noticia del homicidio del señor Camilo Muñoz Vesga, pero no tiene fecha ni la identidad del periódico al que pertenece[39]. - Copia de la constancia suscrita el 7 de febrero de 2000 por el fiscal segundo de la Unidad Especializada de Vida de Cúcuta, en la que se señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) cursa la investigación previa radicada bajo el número 14.620 contra desconocidos por el delito de homicidio siendo víctima Camilo Muñoz Vesga, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número (…), cuyo levantamiento lo practicó la Fiscalía Tercera de la Unidad de Reacción Inmediata el 19 de noviembre de 1999 en la morgue del hospital Erasmo Meoz de Cúcuta mediante acta número 836, hechos sucedidos en el kilómetro 43, vía a Tibú (La Gabarra) y que de acuerdo con la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal concluyó: herida penetrante a cara y cráneo por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, mecanismo de muerte choque neurogénico secundario a laceración cerebral.

Probable manera de muerte: homicidio”[40]. - Copia del documento denominado “formato censo de afectados por atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacres” de la Red de Solidaridad Social, en el que se anota que el señor Camilo Muñoz Vesga falleció el 18 de noviembre de 1999 en la vereda Caño Troce, kilómetro 43, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, sin identificación del funcionario que lo firmó, pues solo aparece una firma y debajo de ella se lee: “firma autoridad competente”[41]. - Copia de la certificación suscrita el 22 de febrero de 2000 por el personero municipal de Tibú, según la cual el señor Camilo Muñoz Vesga falleció el 18 de noviembre de 1999 en la vereda Caño Troce, kilómetro 43, corregimiento La Gabarra jurisdicción del municipio de Tibú, “víctima de masacre discriminada por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”[42]. 5.4.

Como antes se indicó, en escrito del 12 de abril de 2000, la demandante Blanca Nury Toquica Arias solicitó una ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, en calidad de “víctima de la violencia”, por la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga y reiteró su petición en escritos del 7 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2001[43], ante lo cual, mediante comunicación sin fecha, la coordinadora del Programa de Atención Integral a Municipios Afectados por la Violencia en Colombia de la Red de Solidaridad Social le indicó que su solicitud se encontraba en trámite[44]. 5.5.

Según los informes sobre la situación de derechos humanos en el país durante los años 1997[45], 1999 y 2000[46] allegados mediante oficio del 18 de julio de 2012[47] por la oficina de la alta comisionada de la ONU para los derechos humanos en Colombia, en el país existió un grave incremento del “paramilitarismo” en gran parte del territorio.

En el informe de 1997, la alta comisionada señaló que, según fuentes del Gobierno Nacional, en ese año los “grupos paramilitares” cometieron 31 masacres en el país[48]. En el informe de 1999 destacó como una de las situaciones de especial preocupación la evolución del paramilitarismo y lamentó la masacre ocurrida el 29 de mayo de ese año en el municipio de Tibú[49].

En el informe del 2000, la alta comisionada señaló que el “fenómeno paramilitar” continuó expandiéndose y consolidándose ante la respuesta ineficaz del Estado colombiano y recomendaba su efectivo desmantelamiento, pues el Gobierno Nacional constató la presencia de “grupos paramilitares” en 409 municipios del país. También afirmó que “en la región del Catatumbo (Norte de Santander) el paramilitarismo controla ya el municipio de Tibú”[50]. 6.

El daño La muerte del señor Camilo Muñoz Vesga, ocurrida el 18 de noviembre de 1999, se encuentra acreditada con la copia auténtica de su registro civil de defunción y la constancia de la investigación previa adelantada por el fiscal segundo de la Unidad Especializada de Vida de Cúcuta, según la cual se practicó el levantamiento del cadáver y la necropsia. 7.

La imputación El a quo consideró que no se probó la imputación del daño a las entidades demandadas. La parte demandante cuestionó la imputación del daño y en su recurso de apelación formuló los siguientes argumentos: 7.1 Que la posición dominante de los “grupos paramilitares” en el municipio de Tibú era un hecho notorio La parte apelante aseguró que constituía un hecho notorio que un sector de “nuestra fuerza armada nacional” incumplió su deber constitucional y legal de proteger a los más débiles “aquellos ciudadanos que deambulaban por las calles, avenidas y carreteras de nuestro departamento”.

Los apelantes fundan dicha afirmación en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz el 20 de noviembre de 2014, de la cual trascribió algunos apartes en el recurso de apelación, de modo que constituye una apreciación de los apelantes según su lectura de esa providencia que no reposa en este proceso y que se refiere a un tema general y complejo sobre la situación de violencia en nuestro país, pero no al caso concreto materia de la reparación directa.

Los apelantes también apoyaron este argumento en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, el 31 de agosto de 2006, como prueba de la incursión “paramilitar” realizada el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, en la cual se condenó a un mayor del Ejército Nacional, es decir, por un acontecimiento distinto al que sustenta la demanda – hechos del 18 de noviembre de 1999- y, además, como antes se advirtió, dicha sentencia que fue allegada por la parte actora con el recurso de apelación no fue decretada como prueba.

En cuanto a los informes de la ONU sobre la situación de derechos humanos en Colombia durante los años 1997, 1999 y 2000, aunque advirtieron sobre la expansión del “fenómeno paramilitar” en todo el territorio nacional y se afirmó que “en la región del Catatumbo (Norte de Santander) el paramilitarismo controla ya el municipio de Tibú”, se trata de una situación generalizada, pero no constituye prueba de que en ese contexto ocurrió la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga, mucho menos de la supuesta participación de agentes estatales, como se afirmó en la demanda. 7.2 Que el señor Camilo Muñoz Vesga fue asesinado, pues el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú fue tomado por los “paramilitares” en asocio con el Ejército Nacional y la Policía Nacional La parte apelante señaló que, a pesar de las advertencias de la Organización de Naciones Unidas ONU, el señor Camilo Muñoz Vesga fue asesinado, pues el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú fue tomado por los “paramilitares” en asocio con el Ejército Nacional y la Policía Nacional.

Según los apelantes este hecho se probaba con los testimonios de los señores Marco Tulio Santander y Arturo Blanco, así como los informes de la ONU sobre sus recomendaciones para el departamento de Norte de Santander, debido al incremento de “grupos paramilitares” durante los años 1998 a 2000. Pues bien, frente a los referidos testimonios, como antes se advirtió, en primer lugar, estos fueron solicitados por la parte actora y decretados por el a quo con el fin de probar la unión marital entre la demandante Blanca Nury Toquica Arias y el señor Camilo Muñoz Vesga, mas no para demostrar los demás hechos materia del presente proceso.

En segundo lugar, aunque dichos testigos fueron citados, no comparecieron a declarar, no se presentó excusa por su ausencia y la parte demandante no insistió en la práctica de estas pruebas. En cuanto a los informes de la ONU sobre la situación de derechos humanos en Colombia durante los años 1997, 1999 y 2000, se itera, aunque se afirmó que “en la región del Catatumbo (Norte de Santander) el paramilitarismo controla ya el municipio de Tibú”, estos documentos no prueban que fueron esos actores armados ilegales en asocio con el Ejército Nacional y la Policía Nacional, quienes causaron la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga.

Según los apelantes, ese hecho también se probó con el informe de la Defensoría del Pueblo sobre el caso del señor Camilo Muñoz Vesga; sin embargo, lo único que se allegó al expediente fue la declaración de la demandante Blanca Nury Toquica Arias ante esa entidad, pero no un informe que permita constatar lo afirmado por la entonces declarante.

Los apelantes también lamentan que no se llamara a rendir testimonio al “comandante del grupo mecanizado Maza”, Víctor Hugo Matamoros, pero dicho testimonio fue negado por el a quo en el auto de pruebas del 26 de junio de 2008[51], decisión que no fue recurrida por los demandantes; no obstante que, posteriormente, insistieron en que se decretara, pero en auto del 26 de noviembre de 2008[52], el a quo les recordó que ya había negado esa prueba.

Igualmente, los apelantes hicieron referencia a una sentencia de acción de grupo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “en la cual se condenó a la Nación por la negligencia en el control de los paramilitares en la zona del Catatumbo” -así se solicitó en el escrito de adición de la demanda[53]-, pero no especificó los datos de ese proceso ni qué relación tenía con los hechos de la presente reparación directa, motivo por el cual, a pesar de que el a quo decretó la prueba, en la base de datos de la rama judicial no se encontró ninguna información al respecto, como lo señaló en oficio del 13 de febrero de 2009[54] la secretaria de ese Tribunal.

Además, el recorte de prensa con la noticia sobre el homicidio del señor Camilo Muñoz Vesga carece de valor probatorio, pues no tiene fecha ni se precisa la identidad del periódico al que pertenece, como tampoco tiene conexidad o coincidencia con otros elementos probatorios. Tampoco resulta útil el documento denominado “formato censo de afectados por atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacres”, en el que se anota que el señor Camilo Muñoz Vesga falleció el 18 de noviembre de 1999 en la vereda Caño Troce, kilómetro 43, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, pues se desconoce quién lo suscribió. A ello se suma que no se allegó la investigación penal por el posible delito de homicidio que pudiera ilustrar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Camilo Muñoz Vesga y no resulta suficiente la certificación suscrita por el personero municipal de Tibú, según la cual falleció “víctima de masacre discriminada por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”, dado que solo indicaría la acción de terceros, pero no la supuesta connivencia o participación de agentes del Estado, como tampoco el conocimiento de que la víctima se encontraba en peligro o que requería protección de la fuerza pública.

Finalmente, no se demostró que el señor Camilo Muñoz Vesga se encontrara en una situación de amenaza contra su vida conocida por las entidades demandadas o que debieran conocerla, o que hubiera solicitado protección especial porque su vida corriera peligro. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. 8. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 15 de mayo de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de San José de Cúcuta, según consta a folio 6 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 7 a 10 del cuaderno 1. [3] Los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 9 a 12 del cuaderno 1. [4] Fls. 4 a 6 del cuaderno 1. [5] Fl. 14 del cuaderno 1. [6] Fl. 15 y 16 del cuaderno 1. [7] Fls. 17 y 18 del cuaderno 1. [8] Fls. 18 vuelto, 36, 38, y 40 del cuaderno 1. [9] Fl. 70 del cuaderno 1. [10] Fl. 80 del cuaderno 1. [11] Fls. 43 a 52 del cuaderno 1. [12] Fls. 58 a 62 del cuaderno 1. [13] Fls. 28 a 35 del cuaderno 1. [14] Fl. 82 del cuaderno 1. [15] Fls. 83 y 84 del cuaderno 1. [16] Fls. 84 vuelto, 96, 105, 106, 111 y 113 del cuaderno 1. [17] Fls. 118 y 119 del cuaderno 1. [18] Fl. 114 del cuaderno 1. [19] Fls. 120 a 122 del cuaderno 1. [20] Fl. 239 del cuaderno 1. [21] Fls. 242 y 243 del cuaderno 1. [22] Fls. 246 a 251 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 255 a 315 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 317 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 322 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fl. 328 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 330 a 335 del cuaderno de segunda instancia. [28] Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. [29] Fls. 7 a 10 del cuaderno 1. [30] Fl. 12 del cuaderno 1. [31] Fls. 201 y 202 del cuaderno 1. [32] Fl. 311 del cuaderno de segunda instancia. [33] Fl. 11 del cuaderno 1. [34] Fl. 141 del cuaderno 1. [35] Fls. 168 a 171 del cuaderno 1. [36] Fl. 138 del cuaderno 1. [37] Fl. 304 del cuaderno de segunda instancia. [38] Fls. 313 a 315 del cuaderno de segunda instancia. [39] Fl. 312 del cuaderno de segunda instancia. [40] Fl. 311 del cuaderno de segunda instancia. [41] Fls. 306 a 308 del cuaderno de segunda instancia. [42] Fl. 305 del cuaderno de segunda instancia. [43] Fls. 298 y 300 a 302 del cuaderno de segunda instancia. [44] Fl. 297 del cuaderno de segunda instancia. [45] Fls. 208 a 230 del cuaderno 1. [46] 2 cuadernos. [47] Fl. 207 del cuaderno 1. [48] Informe de la alta comisionada de la ONU para los derechos humanos sobre la situación en Colombia en 1997, párrafo 28, página 8. [49] Informe de la alta comisionada de la ONU para los derechos humanos sobre la situación en Colombia en 1999, párrafo 110, página 25. [50] Informe de la alta comisionada de la ONU para los derechos humanos sobre la situación en Colombia en el 2000, párrafos 132, 133, 254, 274, páginas 30, 53 y 57. [51] Fls. 120 a 122 del cuaderno 1. [52] Fl. 129 del cuaderno 1. [53] Fl. 82 del cuaderno 1. [54] Fl. 167 del cuaderno 1.