ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño alegado por la parte actora no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia. PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la mora en la investigación penal […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 2 de mayo de 2013, rad. 26467, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de agosto de 2019, rad. 50500, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. […] [S]egún la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo cual, para el sub lite se contabilizará desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió precluir la investigación penal, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00139-01(61747) Actor: SOCIEDAD JIMÉNEZ GÓMEZ LTDA. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró / DERECHO DE PROPIEDAD – no fue limitado por la entidad demandada.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Jiménez Gómez Ltda. presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que se incurrió en la investigación penal número 43.030, por el supuesto delito de invasión de tierras, en la que estuvo vinculada como tercero civilmente responsable y en la que se presentaron irregularidades y una dilación injustificada, lo que le limitó su derecho de dominio e impidió que se construyera una urbanización en un predio de su propiedad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de mayo de 2010[1], la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. y la señora Margarita Jiménez Pulido[2], a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia en el que supuestamente incurrió dicha entidad en la investigación penal número 43.030, en la que estuvo vinculada como tercero civilmente responsable, dado que se presentaron irregularidades, dilación injustificada, se excedieron los términos legales fijados y, como consecuencia, se impidió “que la urbanización proyectada, esto es, Urbanización ‘VILLA BONGIGÜA II’ llegara a su feliz término, urbanización que, entre otras cosas, contaba con todos los permisos y las respectivas licencias de construcción urbanísticas, sumado a la aprobación de planos y presupuesto”[4].
Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $365’066.000, a título de lucro cesante, por las utilidades dejadas de percibir por el proyecto de construcción frustrado y $81’900.000, a título de daño emergente, por la venta a menor precio de los lotes que hacían parte del proyecto; por perjuicio moral la suma de 100 SMLMV a favor de la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. y 200 SMLVM a favor de la señora Jiménez Pulido, a título de daño a la vida de relación; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas y el reconocimiento de los respectivos intereses. 1.1.
Hechos Los hechos presentados en la demanda, en síntesis, son los siguientes: El 22 de febrero de 1999, la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. adquirió del señor William César Gómez Aguilar un lote de 80.000 metros cuadrados ubicado en Bonda, zona rural de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), a través de escritura pública No. 2.789. El 21 de julio de 2003, el señor Tomás Óscar Skipper Jr. presentó denuncia en contra de William César Gómez Aguilar, por el delito de invasión de tierras, de la cual conoció la Fiscalía 13 local delegada ante los jueces penales municipales de Santa Marta.
Mediante auto de 30 de julio de 2003, la Fiscalía 13 delegada decretó la apertura de investigación previa contra William Gómez Aguilar y se ordenó escuchar la ampliación de la denuncia del señor Skipper Jr., así como la versión libre del señor Gómez Aguilar. El 8 de septiembre de 2003, el señor Gómez Aguilar rindió versión libre en la que indicó que “él había vendido el predio a la señora MARGARITA JIMÉNEZ PULIDO, quien aparecía como representante legal de la SOCIEDAD JIMÉNEZ GÓMEZ”[5].
El 16 de octubre de 2003, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil incoada por el denunciante y ordenó la notificación personal respectiva a William Gómez Aguilar, como imputado, y a la representante legal de la Sociedad Jiménez Gómez Ltda., es decir, Margarita Jiménez Pulido, como tercero civilmente responsable. El 4 de diciembre de 2003, a través de apoderado judicial, la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. presentó contestación de la demanda de constitución de parte civil.
En desarrollo de la investigación, indica la parte actora, el ente acusador “permaneció inerte por espacio de un año y medio”[6], sin que se profiriera “resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria”[7]. El 22 de agosto de 2005, la representante legal de la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. comunicó a la Fiscalía 13 el otorgamiento de poder “a un profesional del derecho, para que le asistiera en el proceso penal No. 43.030 seguido por la citada Fiscalía”[8].
Mediante auto de 19 de octubre de 2005, la Fiscalía ordenó ampliar la versión libre del señor Gómez Aguilar, lo cual se llevó a cabo el 9 de noviembre siguiente y en la que “explicó que recibió los predios objeto de la litis por adjudicación que le hiciere el INCORA SECCIONAL MAGDALENA; que le vendió dicho predio después a la SOCIEDAD JIMÉNEZ GÓMEZ LTDA, quien a su vez realizó una negociación con la señora MARLENE VILLALOBOS MORA para la construcción de una urbanización, construcción que ya tenía los planos y presupuestos aprobados por las autoridades competentes”[9].
El 13 de septiembre de 2006, la Fiscalía profirió auto dando apertura de instrucción dentro del proceso 43.030 y ordenó “el siguiente material probatorio: (1°) las previstas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal; (2°) escuchar en diligencia de indagatoria al señor WILLIAM GOMEZ AGUILAR y (3°) se señaló la práctica de una Inspección Judicial en las fincas ‘La Luisa’ y ‘El Dividivi’”[10].
El 13 de octubre de 2006, el señor Gómez Aguilar compareció a la diligencia de indagatoria, oportunidad en la que reiteró lo expresado en su versión libre. La inspección judicial del predio en conflicto se programó inicialmente para el 12 de octubre de 2006; sin embargo, luego de múltiples aplazamientos “sin justificación legal”, dicha diligencia se llevó a cabo el 31 de julio de 2007.
La indagatoria de la señora Jiménez Pulido, programada para el 11 de mayo de 2007, no se pudo adelantar por “congestión” de la Fiscalía y se programó para el 22 de mayo siguiente, fecha en la que se realizó la diligencia y en ella se señaló “(1°) que ordenó limpiar la parte donde tiene registrados 126 lotes; (2°) que dichos lotes tienen sus respectivas matrículas inmobiliarias;
(3°) que hizo una negociación con la señora MARLENE VILLALOBOS para la construcción de un proyecto urbanístico; (4°) que la sociedad JIMÉNEZ GÓMEZ LTDA ha construido varias casas y (5°) que no ha podido terminar el proyecto urbanístico que tiene”[11]. El 7 de septiembre de 2007, los peritos designados rindieron su experticia con base en la inspección judicial adelantada el 31 de julio del mismo año, del cual se corrió traslado a las partes mediante auto de 19 de septiembre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, el ente acusador “profirió auto de cierre de la investigación y a renglón seguido dio un término de ocho (8) días hábiles para que los sujetos procesales ‘presenten sus alegatos’ precalificatorios”[12]. En auto de 20 de mayo de 2008, al no poder determinar si existió invasión en el predio del denunciante, la Fiscalía resolvió precluir la investigación penal a favor de los señores William César Gómez Aguilar y Margarita Jiménez Pulido. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 2 de junio de 2010[13], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[14] y al Ministerio Público[15]. 2.1.3.
El presente asunto se fijó en lista el 2 de octubre de 2010 y fue desfijado el 20 de octubre del mismo año[16]. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito presentado el 20 de octubre de 2010[17], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que no se encuentran reunidos los supuestos para endilgar responsabilidad administrativa a dicha entidad, pues no existe nexo de causalidad entre lo pretendido y la investigación adelantada, la cual se realizó bajo el marco de la ley penal; además, formuló la excepción “culpa de terceros” basado en que “los predios adjudicados a los supuestos demandados por invasión de tierras contaban con el previo estudio de parte del INCORA, por tal razón debe responder como culpa de un tercero en el presente libelo demandatorio”. 2.3.
Adición de la demanda y llamamiento en garantía 2.3.1. Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2010[18], la parte actora adicionó la demanda señalando: i) en el acápite de “HECHOS U OMISIONES”, lo concerniente a las actuaciones adelantadas por la Sociedad para la realización del proyecto urbanístico, como fue la firma de “varios contratos de pre-venta de los inmuebles o viviendas de interés social; es así como se constituyó una unión temporal”, así como también la constitución de un encargo fiduciario y la imposibilidad de realizar el proyecto por “la negligencia de la Fiscalía General de la Nación, en resolver las solicitudes y los procedimientos dentro de las oportunidades y términos fijados por el legislador”; ii) en cuanto a las pruebas se solicitó, por una parte, que el peritaje incluyera el precio de venta de las viviendas, el costo de construcción de las mismas y el margen de utilidad, por otro lado, que se decretaran los testimonios de Héctor Martínez Valencia, Belén Jiménez Villegas y Rafael Ponce Pacheco, y iii) se anexó copia simple del encargo fiduciario, el presupuesto de la obra y el certificado de existencia y representación legal de la asociación de vivienda de interés social “AVIS”. 2.3.2.
El 21 de octubre de 2010, el Ministerio Público presentó solicitud de llamamiento en garantía de la señora Liliam Cabrera Martínez, quien para el momento de los hechos de la demanda se desempeñaba como fiscal 13 delegada ante los juzgados penales de Santa Marta y adelantó la investigación penal número 43.030[19] que se cuestiona en este caso. 2.3.3.
En auto de 8 de noviembre de 2010[20], el despacho sustanciador admitió la adición de la demanda y se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[21] y al Ministerio Público[22]. 2.3.4. El 22 de febrero de 2011[23], la entidad demandada se pronunció sobre la adición de la demanda ateniéndose a lo expresado en la contestación de demanda. 2.3.5.
Mediante auto de 16 de mayo de 2011[24], se vinculó al proceso a la señora Liliam Cabrera Martínez como parte llamada en garantía, quien contestó la demanda en escrito de primero de septiembre del mismo año[25]; sin embargo, en auto de 14 de septiembre de la misma anualidad[26], se declaró no contestada la demanda, debido a que fue presentada de manera extemporánea, frente a lo cual no se presentó ningún recurso. 2.4.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de marzo de 2011[27], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el actor y la parte demandada, respectivamente. Una vez vencido el período probatorio, por auto de 15 de diciembre de 2014[28] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló las irregularidades por parte de la entidad demandada, el prolongado tiempo que duró la investigación, la cual concluyó con una “decisión estéril en todos los sentidos”, lo que condujo a que no se pudiera “disponer libremente del predio de su propiedad, que podía ser fuente de ganancias para los propietarios, pues, había un proyecto urbanístico importante que se frustró”.
La Fiscalía General de la Nación, la parte llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 21 de marzo de 2018[29], el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró la existencia de una investigación penal en la que estuvo vinculada la parte actora por el supuesto delito de invasión de tierras, ello ameritaba la práctica de diversos tipos de pruebas, como fue una inspección judicial, un peritaje e informes de las autoridades competentes, lo que conllevó a un retardo en el proceso, sin que por esa razón se compruebe “ánimo de dilatar el proceso por parte de la fiscal que llevaba el proceso, pues lo que se observa es que hubo impulso procesal, con actuaciones ajustadas a derecho y con el respeto del debido proceso”.
Se señaló que el término en el que trascurrió la etapa de investigación e instrucción “encuentra justificación en el desarrollo exhaustivo de la investigación cuya pretensión no era otra que recaudar la totalidad de las pruebas, por manera que el término legal para cerrarla no fue desconocido de forma irracional e injustificada”. Adicionalmente, se menciona que el daño alegado -limitar el derecho de propiedad- no tiene su origen en el accionar de la entidad demandada, el cual pudo haberse resuelto por la “justicia civil, puesto que los demandantes tuvieron la oportunidad de resolver los conflictos referentes al derecho de dominio y obtener el deslinde de la propiedad a través del ejercicio de las acciones civiles correspondientes”.
La sentencia fue notificada por edicto fijado el 12 de abril de 2018 y desfijado el 15 de abril del mismo año[30]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 26 de abril de 2018[31], por considerar que en el sub lite se encuentra demostrado un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Como sustento del recurso, solicitó tener en cuenta las consideraciones hechas en la demanda, los alegatos de primera instancia y, adicionalmente, expresó que se encuentra demostrada la mora judicial en la que incurrió la Fiscalía en la investigación penal en la que estuvo vinculada, al desatender los términos legales previstos para resolver este tipo de asuntos.
Además, consideró que el comportamiento de la demandada condujo a detener el curso regular del proceso penal “y ese retardo fue la causa eficiente para que [el] actor no pudiera culminar el proyecto urbanístico que tenía” y, si bien, se podía acudir al ejercicio de las acciones civiles, a su parecer, “ello no hubiese servido de mucho si aún estaba pendiente la resolución de la investigación penal”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la demandada y acceder a las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 4 de mayo de 2018[32] y fue admitido por esta Corporación el primero de agosto del mismo año[33].
El 26 de septiembre de 2018[34] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante señaló los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación, destacando la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dada la inobservancia, por parte de la demandada, de los términos fijados por la ley para adelantar una investigación penal, lo que impidió disponer libremente del predio de su propiedad y que, con ello, se frustró la construcción del proyecto urbanístico[35].
La Fiscalía General de la Nación esgrimió iguales consideraciones a las realizadas por el Tribunal a quo, señalando que en el caso no se configura ningún tipo de responsabilidad de su parte, que su actuar en la investigación estuvo acorde con la normativa vigente al momento de los hechos, así como la inexistencia de un daño antijurídico que le sea atribuible[36].
La parte llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la mora en la investigación penal No. 43.030 en la que se encontraba vinculada la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. y Margarita Jiménez Pulido, representante legal de dicha sociedad, como tercero civilmente responsable del supuesto delito de invasión de tierras, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[37]. 2.
Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[38], se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo[39], cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[40]. 3.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que devino del excesivo tiempo que duró la investigación penal en la que estuvo vinculada como tercero civilmente responsable, la cual concluyó con la preclusión de la misma por parte de la Fiscalía séptima delegada ante los juzgados penales y promiscuos municipales de Santa Marta, mediante proveído de 20 de mayo 2008, que se notificó a la parte actora el 21 de mayo siguiente[41].
En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo cual, para el sub lite se contabilizará desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió precluir la investigación penal, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado.
Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del 22 de mayo de 2008 –día siguiente a la notificación de la decisión-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 22 de mayo de 2010 y como la demanda se radicó el 20 de mayo de 2010, se concluye que su presentación fue oportuna. 4. Legitimación en la causa La Sociedad Jiménez Gómez Ltda. está legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como parte civilmente responsable en la investigación penal No. 43.030, proceso con el cual considera que se generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.
Por su parte, la señora Margarita Jiménez Pulido está legitimada en la causa por activa, toda vez que, como representante legal de la Sociedad Jiménez Gómez Ltda., estuvo vinculada en la investigación penal No. 43.030, proceso con el cual considera que se le generaron los perjuicios morales alegados en la demanda. En el caso bajo estudio, el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, invocado a título de causa petendi en el escrito inicial, permite concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se evidencia que la demandada excedió los términos fijados en la ley para adelantar la investigación penal en la que estuvo vinculada como tercero civilmente responsable y, a causa de esa dilación injustificada, se le generó un daño al no poder disponer libremente del predio de su propiedad y, como consecuencia, no poder desarrollar el proyecto urbanístico planeado para dicho predio.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a la entidad demandada el defectuoso funcionamiento alegado. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora. 6.
El caso concreto 6.1. Hechos probados El 22 de febrero de 1999, la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. adquirió del señor William César Gómez Aguilar un predio ubicado en Bonda, zona rural de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), a través de escritura pública No. 2.789[42]. El 21 de julio de 2003, el señor Tomás Óscar Skipper Jr. presentó denuncia[43] en contra de William César Gómez Aguilar, por el delito de invasión de tierras, de la cual conoció la Fiscalía 13 local delegada ante los jueces penales municipales de Santa Marta.
Mediante auto de 30 de julio de 2003, la fiscal 13 delegada decretó “la apertura de INVESTIGACIÓN PREVIA contra William Gómez Aguilar, por el presunto delito de INVASIÓN DE TIERRAS” y se ordenó escuchar la ampliación de la denuncia del señor Skipper Jr., así como la versión libre del señor Gómez Aguilar[44]. El 8 de septiembre de 2003, el señor Gómez Aguilar compareció a la Fiscalía 13 para rendir versión libre de los hechos de la denuncia presentada por el señor Skipper Jr.
El 16 de octubre de 2003, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil incoada por el denunciante y ordenó la respectiva notificación personal a William Gómez Aguilar, como imputado, y a la Sociedad Jiménez Gómez Ltda., a través de su representante legal, como tercero civilmente responsable[45]. El 4 de diciembre de 2003, a través de apoderado judicial, la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. presentó contestación de la demanda de constitución de parte civil[46].
El 22 de agosto de 2005, la representante legal de la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. comunicó a la Fiscalía 13 el otorgamiento de poder a un profesional del derecho, para que le asistiera en el proceso penal No. 43.030[47]. Mediante auto de 13 de septiembre de 2006, la fiscal 13 delegada decretó i) “la APERTURA DE INSTRUCCIÓN”, ii) escuchar en diligencia de indagatoria a William Gómez Aguilar y iii) realizar una inspección judicial de los predios de conflicto[48].
El 13 de octubre de 2006, el señor Gómez Aguilar compareció a la diligencia de indagatoria y en ella señaló que: i) conocía al señor Skipper, pues el predio que era de su propiedad colindaba con un predio suyo; ii) el predio supuestamente invadido se había vendido a la Sociedad Jiménez Gómez Ltda., la que a su vez se lo vendió a Marlene Villalobos y iii) declaró ser inocente del delito de invasión de tierras, pues, para el momento de los hechos, él no figuraba como propietario[49].
El 22 de mayo de 2007 se realizó la diligencia de indagatoria de la señora Margarita Jiménez Pulido, en calidad de representante legal de la Sociedad Jiménez Gómez Ltda., y en ella se indicó que: i) el predio en litigio es de propiedad de la sociedad y de la señora Marlene Villalobos y ii) fue el denunciante el que quitó la cerca e invadió el terreno de su propiedad.
Mediante auto de 4 de julio de 2007 se decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) inspección judicial de los predios en disputa a cargo del personal del CTI y el perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y ii) solicitar a la oficina de catastro del mencionado instituto remitir copia de “la ficha predial 3-1-0094 del predio denominado la Luisa, de propiedad del Sr. THOMAS SKIPPER”[50].
La oficina de catastro del IGAC, en oficio de 30 de julio de 2007, remitió los documentos solicitado por la Fiscalía e informó la disponibilidad del perito para la inspección judicial para el día 31 de julio de 2007[51]. El 31 de julio de 2007 se llevó a cabo la inspección judicial “sobre los predios la Luisa y el Dividivi ubicados en el corregimiento de Bonda”[52].
El 17 de agosto de 2007, el perito designado presentó el informe topográfico derivado de la inspección judicial realizada a los predios “La Luisa y el Dividivi”[53]. El 7 de septiembre de 2007, la fiscal 13 delegada recibió el informe del investigador de campo del CTI respecto de la inspección judicial realizada al predio “La Luisa”[54]. El 20 de noviembre de 2007, la fiscal 13 delegada dictó resolución de cierre de la investigación y concedió a las partes el término de 8 días hábiles para que se pronunciaran en relación con la calificación de la conducta que se debía tomar[55].
En auto de 20 de mayo de 2008, al no poder determinar si existió invasión en el predio del denunciante, la Fiscalía resolvió: i) precluir la investigación penal a favor de los señores William César Gómez Aguilar y Margarita Jiménez Pulido, ii) notificar dicha decisión a los sujetos procesales y iii) archivar el proceso[56]. Establecidos los hechos probados, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 6.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[57].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[58].
En este asunto, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la entidad demandada, dado que con la actuación adelantada en la investigación penal No. 43.030, en la que estuvo vinculada como tercero civilmente responsable, se le impidió disponer libremente del predio de su propiedad y con ello se frustró la construcción del proyecto urbanístico “VILLA BONGIGÜA II”, el cual contaba con todos los permisos para llevarse a cabo.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[59] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[60]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que la parte actora realizó. Sobre este punto, la Subsección encuentra demostrado que la Sociedad Jiménez Gómez Ltda., que actuó a través de su representante legal, Margarita Jiménez Pulido, fue sometida a una investigación penal, en calidad de tercero civilmente responsable, por el supuesto delito de invasión de tierras, durante el lapso de cinco años, un mes y cuatro días, aproximadamente, puesto que su vinculación ocurrió el 16 de octubre de 2003 -admisión de la demanda de constitución de parte civil- y finalizó el 20 de mayo de 2008, cuando se dictó proveído que resolvió precluir la investigación penal.
La investigación penal objeto de reproche se inició por la Fiscalía General de la Nación, por la denuncia instaurada por el señor Tomás Skipper Jr., quien afirmó que el señor William Gómez Aguilar había invadido parte del predio de su propiedad, el cual colindaba con su predio. En desarrollo de la investigación se estableció que, para el momento de los hechos, el predio del señor Gómez Aguilar había sido adquirido por la Sociedad Jiménez Gómez Ltda., lo que condujo a su vinculación al proceso como tercero civilmente responsable.
Estas actuaciones se encontraban amparadas en la función constitucional que le fue asignada al ente acusador en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual: “ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
(…)” (se destaca). Como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no podía ignorar la denuncia que le fue formulada, pues tuvo conocimiento de que el señor Gómez Aguilar y la Sociedad Jiménez Gómez Ltda., al parecer, habían invadido un predio que no era de su propiedad. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que dicha investigación no trascendió a que se adelantara ningún proceso penal, pues, como quedo evidenciado con las pruebas obrantes en el expediente, el ente acusador decretó la preclusión de la investigación a favor del denunciado y la sociedad hoy actora, debido a que no encontró fundamento alguno para determinar si se dio algún tipo de invasión y seguir adelante con el trámite respectivo.
A su vez, la parte demandante indicó que, debido a la investigación penal, se le impidió disponer libremente del predio de su propiedad y con ello se frustró la construcción del proyecto urbanístico “VILLA BONGIGÜA II”; no obstante, del acervo probatorio no se encuentra que la Fiscalía expidiera ningún proveído en el que limitara el derecho a la propiedad de la demandante, además en el certificado de tradición del predio[61] en el que se iba a construir dicha urbanización no se encuentra ninguna anotación que evidencie la limitación señalada; por el contrario, se demuestra que la demandante pudo disponer libremente de su bien, tanto así que durante la investigación penal se realizaron varios desenglobes del predio, a tal punto que en el mencionado certificado se señala que ese folio de matrícula se encuentra cerrado “por englobe según escritura 872 de fecha 08/06/05 de la notaría primera de Santa Marta”.
Contrario sensu, de encontrarse fundado el reproche endilgado a la Fiscalía General de la Nación en el sentido de haber limitado el derecho de propiedad sobre el mencionado predio, al momento de tramitar la licencia urbanística y demás permisos exigidos para este tipo de proyectos las entidades correspondientes no los habrían otorgado, pues al revisar la documentación habrían encontrado la orden restringiendo el pleno goce del derecho a la propiedad, circunstancia que en el presente caso no aconteció[62].
En el sub lite, considera la Sala que la única carga pública que soportó la demandante fue haber sido vinculada a una investigación penal, la cual concluyó con preclusión, por lo que no se continuó con el proceso correspondiente. Se advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por la demandante -lo cual se hizo depender del hecho de limitar su derecho de propiedad-, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial o administrativa.
Adicionalmente, se puede establecer que la recurrente no probó que en el lapso descrito se hubiere encontrado sometida a una carga adicional con ocasión de la investigación penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con sus actividades normales mientras se producía dicha decisión, como, por ejemplo, la imposibilidad de construir, enajenar o disponer de sus bienes, pues, como quedó demostrado, la entidad demandada no limitó o restringió el derecho de propiedad de la demandante; además, como lo señaló el Tribunal a quo, nada le impedía acudir a la jurisdicción ordinaria, juez natural de este tipo de causas, a través de un proceso de deslinde y amojonamiento, para esclarecer los linderos de su propiedad.
Lo anterior impone concluir que el daño alegado por la parte actora no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 43 del cuaderno 3. [2] Conviene precisar que la señora Jiménez Pulido actúa como representante legal de la Sociedad Jiménez Gómez Ltda. y también como demandante al formular pretensiones “en su condición de perjudicada directa”, como lo afirma expresamente el apoderado judicial en el escrito de demanda (fl.2 C3). [3] Folio 1 del cuaderno 3. [4] Folio 3 del cuaderno3. [5] Folio 7 del cuaderno 3. [6] Folio 10 del cuaderno 3. [7] Folio 11 del cuaderno 3. [8] Ibídem. [9] Folio 12 del cuaderno 3. [10] Folio 12 del cuaderno 3. [11] Folios 14 y 15 del cuaderno 3. [12] Folio 17 del cuaderno 3. [13] Folio 334 del cuaderno 3. [14] Folio 337 del cuaderno 3. [15] Folio 334 anverso del cuaderno 3. [16] Folio 338 del cuaderno 3. [17] Folios 340 a 348 del cuaderno 3. [18] Folios 360 a 362 del cuaderno 3. [19] Folios 381 a 384 del cuaderno 3. [20] Folio 386 del cuaderno 3. [21] Folio 405 del cuaderno 3. [22] Folio 386 anverso del cuaderno 3. [23] Folios 407 y 408 del cuaderno 3. [24] Folios 421 y 422 del cuaderno 3. [25] Folios 427 a 431 del cuaderno3. [26] Folio 457 del cuaderno 3. [27] Folio 417 del cuaderno 3. [28] Folio 802 del cuaderno 2. [29] Folios 830 a 844 del cuaderno de segunda instancia. [30] Folio 846 del cuaderno de segunda instancia. [31] Folios 847 a 862 del cuaderno de segunda instancia. [32] Folio 864 del cuaderno de segunda instancia. [33] Folio 868 del cuaderno de segunda instancia. [34] Folio 870 del cuaderno de segunda instancia. [35] Folios 872 a 884 del cuaderno de segunda instancia. [36] Folios 885 a 892 del cuaderno de segunda instancia. [37] Al respecto se puede consultar la sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 28 de agosto de 2019, expediente 50500. [38] Acuerdo 080 de 2019. [39] En adelante CCA. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [41] Folio 212 anverso del anexo 3. [42] Folios 67 a 75 del cuaderno 3. [43] Folio 1 a 5 del anexo 2. [44] Folio 14 del anexo 2. [45] Folios 8 y 9 del anexo 4. [46] Folios 12 a 16 del anexo4. [47] Folio 147 del anexo 2. [48] Folio 158 del anexo 2. [49] Folios 166 a 171 del anexo 2. [50] Folio 36 del anexo 3. [51] Folios 69 a 141 del anexo 3. [52] Folios167 y 168 del anexo 3. [53] Folios 179 a 181 del anexo 3. [54] Folios 183 a 186 del anexo 3. [55] Folio 200 del anexo 3. [56] Folios 205 a 212 del anexo 2. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 de 26 de abril de 2017, entre otras. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [60] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [61] Folios 790 a 795 del cuaderno 2.
Certificado de Tradición del predio con matrícula inmobiliaria número: 080-73736, expedido por la registradora principal (e) de instrumentos públicos de Santa Marta. [62] Folios 48 a 50 del cuaderno 3. Correspondientes a la Resolución No.027 de 17 de febrero de 2005, “Por medio de la cual se otorga la Licencia de Urbanismo modalidad de subdivisión de un predio rural” y la Licencia de reloteo y constricción No. 47001-1-06-0200.