Micelio
13001-23-31-000-2009-00175-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Álvaro Banquez Ligardo·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]l haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la aludida medida de aseguramiento (no existía claridad acerca de la imputación fáctica y jurídica y se carecía de competencia para definir la situación jurídica de uno de los delitos atribuidos; no se demostró la existencia de 2 indicios graves de responsabilidad y tampoco se justificó adecuadamente la necesidad de la medida), la Sala condenará a la [demandada], a título de falla del servicio, por los perjuicios causados [al demandante], derivados de la privación injusta de su libertad.

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / RECOPILACIÓN DE LA PRUEBA [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, entre otros supuestos. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 – NUMERAL 2 TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 100 SMLMV.

No obstante, como estuvo por 328 días a disposición de la [demandada], esta entidad deberá pagar la suma equivalente a […] 76.44% de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera demandado también a la Rama Judicial. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES [E]n relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía […] indicó que se justificaba “ante la gravedad de los hechos acaecidos”, para lo cual nuevamente hizo una descripción del asalto. [L]a Sala advierte que la necesidad de la medida no se analizó conforme a los fines previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

Es decir, no se aludió a la posibilidad de que el sindicado entorpeciera el trámite del proceso y su actividad probatoria, evadiera el eventual cumplimiento de una pena privativa de la libertad, interfiriera con la acción de la justicia o pusiera en peligro a la comunidad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONCEPTO INDETERMINADO / CONTABILIZACIÓN DEL INGRESO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y únicamente por el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la [demandada].

Además, no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda y tampoco se tiene evidencia de su condición de empleado al momento de la detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre [del demandante]. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00175-01(46383) Actor: ÁLVARO BANQUEZ LIGARDO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falta de claridad en la imputación fáctica y jurídica - Ausencia de los indicios graves de responsabilidad – Inadecuada justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento. Síntesis del caso: Mientras el demandante conducía un camión, agentes de la Policía Nacional lo detuvieron y le informaron que ese vehículo había sido reportado como hurtado, por lo que fue capturado en flagrancia. Después de que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se le escuchó en indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, así como de hurto calificado y agravado.

En etapa de juicio, un juzgado especializado dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 2007, Álvaro Banquez Ligardo presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara “administrativamente y extracontractualmente responsable (…) por los perjuicios causados al demandante por haberlo tenido privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2003 hasta el 29 de julio de 2005 (2 años, un mes y 29 días)”[2]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos (se trascribe): DAÑOS MATERIALES: 31 horas semanales de clases de matemáticas … 8.000 x 31…… $248.000 ( 248.000 x 4 (semanas) = 1 mes = 992.000 x 26 (meses detenido) Subtotal……………………………………………………………….… 25’792.000 Compraventa de vehículos: Promedio de $1’500.000 x 26 = …. 39’000.000 Gran total……………………………………………………………… $64’792.000 Actualizada dicha cantidad según la valoración porcentual del índice de precio al consumidor existente entre el 31 de mayo de 2003 y el 29 de julio de 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo condenatorio o el auto que liquide los perjuicios materiales.

DAÑOS MORALES: El máximo que otorga la ley, determinados por un perito”. 3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 31 de mayo de 2003, Álvaro Banquez Ligardo fue capturado por agentes de la Policía Nacional, al encontrarlo con un camión que horas antes había sido reportado como hurtado.

En su momento, el detenido explicó que estaba ayudando al conductor del vehículo, dado que se encontraba varado. 5. 2) El 2 de junio de 2003, la Fiscalía 13 Local de Cartagena legalizó la captura, con base en el informe presentado por la Policía Nacional. Posteriormente, mediante resolución de 11 de junio de 2003, la Fiscalía 45 Seccional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

En contra de esta última decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, en los que se confirmaron la decisión recurrida. 6. 3) Por medio de los Autos de 19 de diciembre de 2003 y 6 de enero de 2004, la Fiscalía 6 Especializada negó las peticiones de libertad formuladas por la defensa. Posteriormente, mediante Auto de 29 de enero de 2004, la fiscalía decretó la libertad a su favor, no obstante, ésta no se pudo materializar, dado que el sindicado no pudo cumplir con el pago de la caución. 7. 4) Mediante providencia de 11 de febrero de 2004, la fiscalía dictó resolución de acusación y ordenó la revocatoria de la libertad concedida anteriormente.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Finalmente, en etapa de juicio, el 27 de julio de 2005, un juez penal especializado de descongestión dictó sentencia absolutoria a su favor, por los delitos de secuestro extorsivo, así como de hurto calificado y agravado. En cumplimiento de esta decisión, Álvaro Bánquez recobró su libertad el 29 de julio de ese mismo año. 8.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 31 de mayo de 2003, Álvaro Banquez Ligardo fue capturado en situación de flagrancia y fue puesto el 1 de junio de 2003 a disposición de la fiscalía[3]; 2) el 4 de junio de 2003 se dictó apertura de instrucción por los delitos de hurto agravado y calificado, así como de tráfico y porte de arma de fuego y se ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, practicada en esa misma fecha[4]; 3) el 11 de junio de 2003 se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[5]; 4) el 11 de febrero de 2004 se dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, así como de secuestro extorsivo[6].

Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, mediante providencia de 27 de abril de 2004[7]. Por último, 5) el 27 de julio de 2005 se dictó Sentencia absolutoria a su favor y se ordenó su libertad provisional[8]. 2. Posición de la parte demandada 9. El 5 de mayo de 2010, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[9].

Al respecto, señaló que la fiscalía cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que su actuación no revelaba deficiencias, negligencias, errores ni omisiones. Además, la medida de aseguramiento se impuso con base en varios medios de prueba que comprometían la responsabilidad penal del sindicado en los delitos atribuidos, sin que se exigiera un nivel de certeza tal como se requería para dictar sentencia condenatoria.

Asimismo, resaltó que la sentencia absolutoria se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo “y no por falta de pruebas o indicios que lo hicieron aparecer como responsable al momento de proferirse medida de aseguramiento o resolución de acusación”. Por último, formuló la excepción de culpa de la víctima. 3. Sentencia de primera instancia 10.

El 2 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[10]. Como argumentos de fondo, el tribunal señaló que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida restrictiva de la libertad al demandante, “sin quedar plenamente comprobado que éste hubiese cometido el hecho delictivo (…) [por lo que] la demandada con su proceder lo sometió a soportar una carga que no estaba en la obligación de asumir y que, en consecuencia, (i) la medida de carácter coercitivo impuesta en contra del actor fue injusta y desproporcionada, (ii) que estaba en imposibilidad de eludirla, y (iii) que fue la generadora de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial causados al demandante (…)”.

Por lo anterior, se condenó al pago de la suma equivalente a 80 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y de $19.551.048, por perjuicios materiales. 4. Recurso de apelación 11. El 12 de septiembre de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[11]. Al respecto, señaló que la investigación penal tuvo origen en elementos de juicio serios (la denuncia y el informe de captura), los cuales también daban cuenta de la configuración de la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Además, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación cumplieron los requisitos legales necesarios para su expedición y si bien el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria, esto obedeció a una postura jurídica distinta a la de la fiscalía, al considerar que no existía certeza acerca de la responsabilidad procesado, sin que esto permita estructurar una falla del servicio atribuible a la entidad demandada.

Finalmente, en relación con los perjuicios morales, señaló que fueron sobreestimados en la sentencia de primera instancia y, respecto de los perjuicios materiales, señaló la ausencia de prueba para dictar dicha condena. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3.

Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12.

Dentro del expediente se encuentra probado que Álvaro Banquez Ligardo fue privado de su libertad desde el 31 de mayo de 2003 hasta el 29 de julio de 2005, como se constata con el acta de derechos del capturado y con el informe del comandante de patrulla CAI-2 de Bazurto[12], así como con la diligencia de compromiso suscrita por el entonces procesado, una vez se le concedió el beneficio de libertad provisional[13]. 13.

Además, se pudo constatar que, mediante providencia de 27 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena dictó sentencia absolutoria a su favor, al considerar que se presentó “una duda probatoria y cuando ésta no puede eliminarse, lo que deviene es la absolución recurriendo al apotegma universal del ‘in dubio pro reo’”[14]. 14.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la referida sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2005, como se certificó en la respectiva constancia secretarial del juzgado especializado de descongestión[15].

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 27 de julio de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 15. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales. En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Álvaro Banquez Ligardo, carecía de competencia para definir la situación jurídica de uno de los delitos investigados y, en general, no indicó con claridad los cargos fácticos y jurídicos atribuidos.

Además, dicha medida no estuvo respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y tampoco tuvo una justificación suficiente acerca de su necesidad. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad de esta entidad por la privación injusta de la libertad de Álvaro Banquez, aunque solo por el período durante el cual el procesado estuvo a disposición de esta entidad. 2.2.

Plan de exposición 16. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: 1) identificación del daño; 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1.

Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 17. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Álvaro Banquez Ligardo. En efecto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso total de 26 meses -780 días en total-, de los cuales 10 meses y 28 días -328 días- estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación[16]. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 18.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 19.

Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[17]. 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 20. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, entre otros supuestos.

Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso[18]. 21. En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no era competente para definir la situación jurídica de uno de los delitos atribuidos y tampoco precisó los elementos que le permitieron imputar los otros comportamientos.

Además, la fiscalía seccional no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del sindicado y no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 22. En relación con el primer aspecto, inicialmente se encuentra que la fiscalía dictó apertura de instrucción por los delitos de porte de armas de fuego, así como de hurto agravado y calificado[19], sin embargo, en la diligencia de indagatoria no precisó los delitos imputados al sindicado[20].

Posteriormente, en la resolución de situación jurídica se mencionaron ahora tres delitos objeto de la investigación penal, es decir, las conductas de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, así como de porte de armas, no obstante, por el monto de las penas, solo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por las dos primeras conductas –secuestro y hurto-[21].

Finalmente, se dictó acusación solo por estos dos delitos, sin que la fiscalía hiciera algún análisis respecto de la presunta comisión del delito de porte de armas[22]. De hecho, al momento de la captura, no se informó que estuviera en posesión de alguna arma de fuego y no se advierte que se hubiera realizado alguna actividad probatoria para dilucidar esta situación. 23.

Ahora bien, respecto de la conducta de secuestro extorsivo, era posible imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, al cumplir con la pena mínima prevista por la ley. No obstante, como lo reconoció la Fiscalía 45 Seccional, se trataba de un delito de competencia de la fiscalía especializada y, por esta razón, remitió posteriormente el expediente a la oficina de reparto correspondiente.

En consecuencia, dicha fiscalía –seccional- no podía imponer medida de aseguramiento por esa conducta, como así lo hizo en la parte resolutiva, dado que, según lo previsto por el artículo 5 transitorio, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, el tipo de secuestro extorsivo era de conocimiento de la justicia especializada. 24. Adicionalmente, como lo advirtió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en la Sentencia absolutoria de 27 de julio de 2005, no se daban “los presupuestos para endilgarle el secuestro extorsivo”, toda vez que no existió exigencia dineraria por parte de los presuntos autores de los comportamientos[23].

Es decir, la fiscalía procedió por un comportamiento que, al final, era atípico. 25. Respecto del delito de hurto, la pena mínima –de 4 años- se cumplía si se imputaba su comisión con la calificación de violencia a las personas, sin embargo, la fiscalía no precisó los elementos que le permitieron atribuir este supuesto. En efecto, en la diligencia de indagatoria de Álvaro Banquez, la fiscalía no le formuló ninguna pregunta en relación con esta circunstancia en particular y en la resolución de situación jurídica tampoco se proporcionó ninguna explicación acerca del fundamento fáctico y probatorio que permitió deducir esta hipótesis normativa.

De hecho, se ignora si la situación de violencia se dedujo del aparente porte de armas para la comisión del hurto, toda vez que la fiscalía nunca explicó si ese comportamiento realmente se estructuró típicamente en este caso. 26. Por otra parte, para ese momento, la comisión del hurto sobre un medio motorizado solo constituía una circunstancia de agravación[24], la cual comportaba un aumento de la sexta parte del mínimo de las conductas anteriores, es decir, un incremento, en esa proporción, de los 2 años del hurto simple o de los 3 años del hurto calificado, por lo que, en principio, no se cumplía con el requisito de la pena mínima.

Todo lo anterior revela la poca claridad que existió acerca de los cargos fácticos y jurídicos con base en los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al entonces sindicado. 27. Respecto del segundo aspecto, en la resolución de situación jurídica de 11 de junio de 2003 se indicaron los “elementos probatorios” que se contaban en ese momento, estos son, 1) la denuncia presentada ante la SIJIN y la posterior declaración rendida ante la fiscalía por Medardo Soto Ramírez, propietario del camión hurtado; 2) el testimonio de Mauricio Torres Baena, quien se desempeñaba como conductor del vehículo, por designación de aquél y 3) la diligencia de indagatoria de Álvaro Banquez. 28.

Con fundamento en lo anterior, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, así como de hurto calificado y agravado. Así lo explicó (se trascribe): “En cuanto a la autoría de esos hechos, aparece debidamente identificado como coautor de ellos, Álvaro Banquez Ligardo, quien fue capturado cuando conducía el camión hurtado, sin la mercancía que transportaba; fue reconocido como partícipe en esos hechos, por la víctima y la persona que le acompañaba, quienes acudieron al CAI de Bazurto donde se encontraba recluido, aseverando que esa persona fue la misma que una vez se produjo el hurto, condujo el camión y sustrajo los quinientos mil pesos que llevaba con él Soto Ramírez.// No cabe duda alguna, entonces de la responsabilidad que le incumbe en esos hechos a Banquez Ligardo.// Banquez Ligardo por su parte, realiza una exposición, que en nuestra consideración, se encuentra alejada de la realidad procesal existente, por lo que no amerita concederle ninguna credibilidad”[25]. 29.

La anterior argumentación fue el sustento del requisito relativo a los indicios graves de responsabilidad. Como se advierte, la fiscalía no precisó en que consistieron los dos indicios graves de responsabilidad, no obstante, pareciera que consistieron en la captura en flagrancia, así como en los señalamientos realizados por el propietario del vehículo y su acompañante en contra del sindicado. 30.

En relación con el primer indicio, el sindicado explicó en su diligencia de indagatoria lo siguiente: el día de los hechos se encontraba en compañía de dos amigos; en el lugar conocido como “los cuatro cruces del pie de la popa”, había un camión varado, ocupado por un señor que dijo llamarse Roberto y por otra persona “que tenía la mano lesionada”; debido a algunos conocimientos de mecánica, ayudó a encender el vehículo, por lo que Roberto le pidió que le ayudara a estacionar el camión en un parqueadero cercano y como retribución le “regaló diez mil pesos”; posteriormente, Roberto regresó al mismo sitio y le pidió que lo ayudara a conducir el camión “a la avenida del consulado”, debido a que su compañero debió irse a la casa y mientras se movilizaba a dicho lugar, fue detenido, “sin embargo, le dije a los Agentes de Policía persigan al señor que va por la Avenida del Consulado, él debe saber la procedencia del camión”[26]. 31.

Una vez conocidas las explicaciones del indagado, la Sala advierte que la fiscalía no trató de hacer alguna verificación probatoria para confirmar o desvirtuar lo anterior. En efecto, antes de la imposición de la medida, no se dispuso la práctica de la declaración de los 2 amigos del sindicado –de hecho, se recibieron solo hasta la etapa de juicio-; no se hizo ninguna labor de investigación adicional en el parqueadero donde Alvaro Bánquez manifestó haber estacionado el camión, para determinar si había llegado acompañado del “señor Roberto”, y tampoco se determinó con los agentes de policía el supuesto aviso dado por Banquez acerca de la persona que se encontraba adelante en un carro sprint blanco y que podía conocer el origen del vehículo.

De hecho, en el informe de captura de 1 de junio de 2003 se indicó que Álvaro Bánquez “opera con una banda de Piratas terrestres, que operan en esa Jurisdicción”[27], sin embargo, tampoco se evidencia alguna actividad probatoria tendiente a determinar o aclarar este hecho. 32. En consecuencia, a pesar de las exculpaciones presentadas por el sindicado y las dudas que surgían frente a algunos hechos de la investigación, la fiscalía solo prestó atención a la situación de flagrancia. En efecto, no practicó ninguna diligencia adicional con el fin de establecer las circunstancias en las que ocurrió el suceso, la supuesta participación del sindicado en una banda de piratería terrestre o su versión acerca de la ayuda prestada al tercero, aparente poseedor real del camión. 33.

Respecto del segundo indicio, al revisar las declaraciones de las personas allí mencionadas, surgían varias dudas sobre la forma como se identificó a Álvaro Banquez como uno de los autores de los comportamientos denunciados. Además, debido a las distintas versiones que dio el denunciante, su relato no permitía tener a Álvaro Bánquez, de manera clara e inequívoca, como el autor del hurto investigado. 34.

En efecto, los aludidos testigos no realizaron un reconocimiento formal del sindicado, como lo prevé el artículo 303 de la Ley 600 de 2000[28], y sus señalamientos no generaban plena credibilidad, ante la forma como ocurrieron los hechos y la imposibilidad misma de que se percataran de las características individuales de sus agresores. 35.

En el informe de 1 de junio de 2003, mediante el cual la Policía Nacional entregó al capturado a la Fiscalía General de la Nación, se hizo esta única referencia: “siendo reconocido posteriormente el capturado por los ofendidos”[29]. Precisamente, tanto el denunciante como el otro testigo indicaron que fueron citados en el CAI de Bazurto y allí le mostraron a la persona capturada, por lo que, en ese momento, lo identificaron como uno de los autores del hurto.

Es decir, se trató de un reconocimiento informal en el que precedió la noticia de los funcionarios de la Policía acerca de la captura de una persona en posesión del camión. Tampoco se contó con la presencia de otras personas con “características morfológicas semejantes” a la del sindicado, que hicieran fiable el señalamiento realizado a ese individuo. 36.

Adicionalmente, existieron diferencias relevantes entre el relato realizado por el denunciante ante un funcionario de la SIJIN, como en la posterior declaración rendida ante la Fiscalía 45 Seccional. En efecto, en la primera diligencia, Medardo Soto indicó que solo había podido advertir algunos rasgos característicos de la persona que se quedó cuidándolos en el monte, pero que no podía proporcionar “más datos porque todo estaba oscuro”[30].

Sin embargo, en su posterior declaración rendida el 5 de junio, indicó que había reconocido a Álvaro Banquez como uno de sus agresores e, incluso, narró un suceso relevante presentado con el aquel sindicado que no había informado anteriormente. De todas maneras, en este nuevo testimonio se advierte que la persona que los estaba cuidando en el monte, y a quien si podía reconocer el testigo –como lo manifestó inicialmente- no se trataba de Álvaro Banquez[31]. 37.

En el mismo sentido, Mauricio Torres Baena, en su testimonio rendido el 6 de junio de 2003, precisó que la persona “que quedó cuidándonos si lo puedo reconocer a los otros dos no”[32]. 38. Como se advierte de lo anterior, las pruebas con las que contaba la fiscalía no demostraban, por lo menos para ese momento procesal, la responsabilidad penal del entonces sindicado en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, así como de hurto agravado y calificado.

Precisamente, la fiscalía no verificó si realmente la explicación otorgada por el sindicado acerca de que estaba ayudando al verdadero conductor del vehículo fuera cierta, dado que, durante la etapa de investigación, no procuró la práctica de los testimonios de las personas que estaban acompañando al sindicado el día de los hechos y que, al parecer, se percataron de la ayuda mecánica que le prestó Alvaro Banquez al conductor del camión. Es decir, la captura del sindicado en posesión del vehículo no demostraba inequívocamente su responsabilidad en las conductas imputadas. 39.

En relación con los señalamientos que hizo la víctima en la estación de policía, desde el inicio del proceso, el propietario del vehículo manifestó que, por la hora y lugar en que ocurrió el hurto, no pudo observar de manera detallada a todos los agresores, limitándose a señalar algunos rasgos físicos de la persona que se quedó cuidándolos en la “trocha”.

De todas maneras, quedó claro que este último sujeto no correspondía a Álvaro Banquez. De hecho, el suceso relacionado posteriormente por el testigo acerca del supuesto apoderamiento de la suma de $500.000 por parte del aquí demandante, se conoció casualmente después de que la Policía Nacional le informó y presentó a la persona capturada por esos hechos. 40.

En consecuencia, la captura en flagrancia, así como el reconocimiento informal y precipitado que hicieron el denunciante y el otro testigo de Álvaro Bánquez como autor de los comportamientos denunciados no permitía inferir, de manera cierta e inequívoca, su responsabilidad penal. Debe tenerse en cuenta que, la fiscalía no trató de verificar si el sindicado estaba conduciendo el vehículo para ayudar a un tercero que le pidió su colaboración para su desplazamiento. 41.

Por el otro lado, los mismos testigos indicaron que las circunstancias en que ocurrió el hurto no fueron las más propicias para lograr la identificación de todos los autores y, además, más que un reconocimiento del sindicado, lo que existió fue el asentimiento manifestado por dichas personas, una vez se les presentó el capturado como uno de los integrantes de la banda.

Estos hechos indicadores (posesión del camión y señalamiento realizado por la víctima) no permitían construir una inferencia razonable y grave de responsabilidad penal de Álvaro Banquez en los hechos investigados. 42. Téngase en cuenta que, con posterioridad a la resolución de definición de situación jurídica, se practicó el testimonio de uno de los agentes de la Policía Nacional que realizó la captura de Álvaro Banquez.

En la diligencia rendida el 18 de noviembre de 2003, William Berrío Herrera indicó que “En el momento el afectado no reconocía quien le había robado el carro (…) Nosotros se lo señalamos, pero el señor Medardo no estaba seguro porque eran varios"[33]. 43. Con base en la anterior prueba, allegada de manera sobreviniente a la imposición de la medida de aseguramiento, la defensa solicitó su revocatoria.

Sin embargo, la Fiscalía 6 Especializada[34], mediante Auto de 19 de diciembre de 2003, no accedió a la petición al considerar que “falta aún medios de prueba por practicar (…) a fin de esclarecer los hechos, como también a los responsables de los ilícitos”[35]. Se precisa que el testimonio del otro agente de la Policía que participó en la captura se practicó hasta la etapa de juicio e indicó que quien podría aclarar esta situación era la propia víctima, la cual nunca concurrió a las posteriores citaciones que se le hicieron[36]. 44.

Asimismo, en la etapa de juicio, la defensa aportó la copia del reporte de denuncia realizado por Medardo Soto ante la estación de policía de Turbaco respecto del mismo hurto que acababa de sufrir, no obstante, en esta primera oportunidad, omitió aludir a la presunta entrega de 4 millones de pesos a uno de sus agresores, como acuerdo para la entrega de su vehículo, así como de su libertad y la de sus acompañantes.

En la Sentencia de 27 de julio de 2005 se resaltaron las varias y relevantes contradicciones en las que incurrió el denunciante[37]. 45. Finalmente, ante las distintas versiones presentadas por la víctima, los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en la captura de Alvaro Banquez e, incluso, por los mismos testigos de la defensa, el juzgado concluyó que “no se logró demostrar el factor subjetivo de responsabilidad, generando una serie de dudas que no se pudieron desatar a lo largo del proceso, pues además la misma víctima fue citada a la audiencia pública para que allí se hubiera aclarado toda la situación, y no asistió”[38].

Esto revela la poca solidez que tenían los medios de prueba señalados por la fiscalía para construir sus indicios graves de responsabilidad. 46. Por último, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía 45 seccional indicó que se justificaba “ante la gravedad de los hechos acaecidos”, para lo cual nuevamente hizo una descripción del asalto[39].

De lo anterior, la Sala advierte que la necesidad de la medida no se analizó conforme a los fines previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. Es decir, no se aludió a la posibilidad de que el sindicado entorpeciera el trámite del proceso y su actividad probatoria, evadiera el eventual cumplimiento de una pena privativa de la libertad, interfiriera con la acción de la justicia o pusiera en peligro a la comunidad. 47.

Por el contrario, el funcionario judicial se limitó a reiterar las circunstancias en que se había presentado el hurto, pero sin ofrecer ningún argumento o medio de prueba que diera cuenta de la observancia de alguno de esos fines. De hecho, las aparentes circunstancias de agravación y calificación imputadas al sindicado daban cuenta de su relevancia jurídica para el ordenamiento penal y, por ello, por lo menos respecto del hurto con violencia sobre las personas, fijaba una pena mínima de 4 años que hacía procedente la detención preventiva.

Por tanto, no bastaba con aludir a la gravedad de los hechos investigados, toda vez que el legislador ya había realizado esa misma valoración al considerar que dicho comportamiento tenía una pena considerable y, por esta razón, se cumplía uno de los requisitos objetivos para imponer medida de aseguramiento. 48. En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la aludida medida de aseguramiento (no existía claridad acerca de la imputación fáctica y jurídica y se carecía de competencia para definir la situación jurídica de uno de los delitos atribuidos; no se demostró la existencia de 2 indicios graves de responsabilidad y tampoco se justificó adecuadamente la necesidad de la medida), la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los perjuicios causados a Álvaro Bánquez Ligardo, derivados de la privación injusta de su libertad. 2.3.3.

Entidad a la que se le imputa el daño 49. Habida cuenta del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, esta última entidad no fue demandada. 50. En consecuencia, a menos que se encuentre probada la culpa exclusiva de la víctima, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que Álvaro Banquez Ligardo estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 31 de mayo de 2003, fecha en la que se dispuso su captura en flagrancia por parte de funcionarios de la Policía Nacional[40], hasta el 27 de abril de 2004, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación dictada en su contra, al resolverse el recurso de apelación por parte de la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena[41].

Este período equivale a 328 días del tiempo total -780 días- durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima 51. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que Álvaro Banquez no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se circunscribió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en los comportamientos investigados. 2.3.5.

Liquidación de perjuicios 52. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación actúa como apelante único, el objeto del pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá a todo aquello que le resulte favorable. 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 53. En la sentencia de primera instancia se condenó, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente de 80 SMLMV a favor de Álvaro Banquez.

Como se indicó anteriormente, Banquez Ligardo estuvo privado de su libertad desde el 31 de mayo de 2003 hasta el 29 de julio de 2005, es decir, por 26 meses -780 días en total-. No obstante, de ese lapso, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por 10 meses y 28 días -328 días en total-. 54. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[42], la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 100 SMLMV.

No obstante, como estuvo por 328 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 76.44 SMLMV, es decir, 76.44%[43] de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera demandado también a la Rama Judicial. 55. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 56. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 57. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 58.

En este caso, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a 76.44 SMLMV, habida cuenta de que el procesado estuvo a su cargo por 10 meses y 28 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV[44]. 59. Además, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Álvaro Banquez.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[45], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[46]. 60.

Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, quien deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. 2.3.5.2.

Perjuicios materiales 61. En el expediente obran varias pruebas que dan cuenta de las actividades productivas que Álvaro Banquez Ligardo ejercía con anterioridad a su captura. En efecto, a partir del expediente penal, así como de los testimonios rendidos por José Ancizar Castaño Gómez[47], Jorge Luis Orozco Shaiek[48], Henry Bru Liñan[49] y Ruth Reason Caraballo[50] dentro de esta actuación, es posible establecer que Banquez Ligardo dictaba clases de matemáticas y, además, se dedicaba a la compra y venta de vehículos. 62.

Ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y únicamente por el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación -328 días-. Además, no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda y tampoco se tiene evidencia de su condición de empleado al momento de la detención[51]. 63.

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $9.829.623,30[52], la cual será reconocida a favor de Álvaro Banquez Ligardo, por concepto de lucro cesante. 2.4. Costas 64. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de 2 de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Álvaro Banquez Ligardo, con ocasión de la privación de su libertad durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 2003 y el 27 de abril de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de 76.44 SMLMV, a favor de Álvaro Banquez Ligardo.

CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Álvaro Banquez Ligardo por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, la Fiscalía General de la Nación concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Álvaro Banquez Ligardo la suma de $9.829.623,30, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 1 al 10 del Cuaderno No. 1. [3] Folio 13 y 14 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 20 al 24 del Cuaderno No. 1. [5] Folios 34 al 37 del Cuaderno No. 1. [6] Folios 72 al 76 del Cuaderno No. 1. [7] Folios 86 al 92 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 156 al 164 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 196 al 207 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 271 al 282 del Cuaderno Principal. [11] Folios 290 al 299 del Cuaderno Principal. [12] Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1. [13] Folios 154 y 155 del Cuaderno No. 1. [14] Folios 156 al 164 del Cuaderno No. 1. [15] Folio 166 del Cuaderno No. 1. [16] El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.

Asimismo, el artículo 187 ibidem prevé que la providencia que resuelve el recurso de apelación en contra de una decisión interlocutoria queda ejecutoriada el día que sea suscrita por el funcionario correspondiente. Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”.

Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial es obligatoria cuando queda en firme, se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que fue confirmada por parte de la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esto es, el 27 de abril de 2004. [17] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [18] Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [19] Folios 5 y 6 del Cuaderno de pruebas. [20] Folios 7 al 9 del Cuaderno de pruebas. [21] Folios 17 al 20 del Cuaderno de pruebas. [22] Folios 76 al 80 del Cuaderno de pruebas. [23] Folio 89 del Cuaderno de pruebas.

Así se explicó en la sentencia absolutoria: “la intención de los asaltantes no era otra distinta que hurtar el vehículo y su mercancía, mas no retener a sus ocupantes y mucho menos exigir algo a cambio por su liberación, pues de acuerdo a las versiones de la víctima, él mismo fue quien hizo el supuesto ofrecimiento por la liberación.// Lo anterior significa que no hubo ninguna exigencia y tampoco hubo aprobación por parte de los otros tres integrantes de la banda, lo que a todas luces significa que ese no era el objetivo (…)”. [24] Fue con la Ley 813 de 3 julio de 2003 que se incluyó como hurto calificado el apoderamiento de “medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos”, el cual tenía una pena mínima de 4 años. [25] Folio 36 del Cuaderno No. 1. [26] Folios 7 al 9 del Cuaderno de pruebas. [27] Folio 1 del Cuaderno de pruebas. [28] Esta disposición prevé lo siguiente: “Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.// Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila.// Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.// Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.// En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.// A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento”. [29] Folio 13 del Cuaderno No. 1. [30] Folio 15 del Cuaderno No. 1.

En su diligencia rendida en la SIJIN, Medardo Soto señaló lo siguiente (se trascribe): ““El día 31 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 19:00 horas, cuando me transportaba de Arjona hacia Turbaco, cuatro tipos en una camioneta, marca Chevrolet C30, me interceptaron con al parecer pistola, me obligaron abandonar el vehículo donde yo me transportaba con el chofer y el niño de 9 años de edad, de allí nos cogieron y nos dejaron en un monte, allí en ese monte fue donde hicimos la negociación de darle la suma de $4’000.000.oo, para devolverme el vehículo tal y cual como estaba con la mercancía, él quedó de entregarme el vehículo en el mercado de bazurto (…) PREGUNTADO: Diga las características físicas de los individuos y como se encontraban vestidos.

CONTESTO: Uno de color moreno, contextura gruesa, estatura baja, cabello crespo con corte bajito, cara ancha, nariz ancha, bigote escaso sin más datos porque todo estaba oscuro, lo que se es que todos cuatro era de estatura baja, utilizaron armamento como pistola”. [31] Folio 19 del Cuaderno de pruebas -cabe advertir que la numeración de este cuaderno no es continua-.

En esta diligencia narró lo siguiente (se trascribe): “(…) me quitaron el camión cargado con la mercancía de huevos y maíz, dos sujetos se fue en el camión mio con la mercancía y el otro se fue manejando la camioneta en donde ellos se transportaban y otro de ellos se quedo cuidándonos en una trocha donde nos metieron. Yo negocie con el bandido para que me entregara el camión y la mercancía, negociamos la suma de Cuatro Millones de Pesos en efectivo para que me devolvieran el carro con la mercancía (…) pusimos el denuncio en la policía de Turbaco, estos empezaron a comunicarse por radio y encontraron el vehículo en el sector de Bruselas y capturaron a Alvaro Banquez Ligardo, quien lo conducía y a este señor lo llevaron al CAI de Bazurto, luego yo me trasladé hasta ese CAI y junto con el conductor [lo] reconocimos (…) Banquez Ligardo se encontraba en el CAI el cual fue reconocido por el conductor, mi persona (…) al momento del atraco Banquez Ligardo me sacó del bolsillo del pantalón Quinientos Mil Pesos intimidándome con un arma, mi hijo (…) y el conductor se dieron cuenta de esto y se pusieron nerviosos pensando que me iba a matar”. [32] Folios 29 y 30 del Cuaderno de pruebas. [33] Folio 46 del Cuaderno de pruebas. [34] Dentro del expediente se observa que la Fiscalía 45 Seccional envió el proceso, por competencia, a las fiscalías especializadas, al investigarse un presunto delito de secuestro extorsivo que es de su conocimiento. [35] Folio 56 del Cuaderno de pruebas. [36] Folios 133 y 134 del Cuaderno No. 1.

El agente Juan Carlos Suárez Marzal, en sesión de audiencia pública de 15 de abril de 2005, en relación con el reconocimiento realizado por el denunciante informó lo siguiente: “estaba agresivo enojado por lo que le había sucedido, alterado (…) la verdad es que el lo vio en el calabozo quien puede decir con certeza es el ofendido, el entro y lo vio y lo miro conmigo y me dijo eso a Berrío no se que le dijo pero quien puede decir con certeza es el”. [37] Folio 162 del Cuaderno No. 1.

Así se indicó en la sentencia penal: “En primer lugar, es la misma víctima que se contradice con respecto a lo manifestado ante la Estación de Policía de Turbaco momentos después de ser despojado del susodicho automotor donde deja ver que una vez que fue interceptado por los atracadores lo amarraron y lo dejaron en un matorral al lado de la vía lo cual es corroborado por el patrullero Juan Carlos Suárez Marsal, quien afirma que de la central les reportaron sobre el hurto del vehículo entre Turbaco y Arjona, donde al conductor lo habían amarrado, pero como pudo se soltó llegando a la estación de Turbaco donde reportó sucedido, dando a entender que posiblemente viajaba solo, desconociéndose el motivo por el cual en su posterior declaración ante la Fiscalía cambia su versión afirmando que canceló la suma de cuatro millones por su liberación y la devolución del vehículo con la mercancía, lo cual llama mucho la atención esa actitud”. [38] Folio 163 del Cuaderno No. 1. [39] Así se explicó: “Ciertamente, la forma como los delincuentes llevaron a cabo los hechos así lo dejan ver, resaltándose la interceptación del camión, que pudo haber producido su volcamiento; el número plural de asaltantes (4) que hacía fácil su actuar; el porte de armas de fuego, que demuestra su resolución a utilizarla si era necesario; la actitud hacia el menor hijo de Soto Ramírez, a quien intentaron llevárselo con ellos; la retención que se produjo, tipificándose el secuestro y la exigencia de dinero para devolverles la libertad y el vehículo hurtado, configurándose la extorsión.// No obstante de haber sido aprehendido conduciendo el camión hurtado y de ser reconocido como partícipe en los hechos, la actitud de Banquez Ligardo deja ver si ninguna cooperación con la justicia, negando su actuar criminal, lo que demuestra que es necesaria la aplicación restrictiva de su libertad”. [40] Folio 14 del Cuaderno No. 1. [41] Folios 86 al 92 del Cuaderno No. 1.

Al respecto, ver la nota a pie de página No. 17. [42] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses, el tope máximo será, para el nivel 1, de 100 SMLMV y para el nivel 2 será de 50 SMLMV. [43] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (76.44), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante si hubiera vinculado también a la Rama Judicial (100). [44] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 76.44 SMLMV.

Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 25 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 18 meses, lo cual da como resultado 100 SMLMV. [45] Sentencia C-489 de 2002. [46] Sentencia C-452 de 2016. [47] Folios 238 y 239 del Cuaderno No. 1. [48] Folio 241 del Cuaderno No. 1. [49] Folios 242 y 243 del Cuaderno No. 1. [50] Folios 244 y 245 del Cuaderno No. 1. [51] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.

El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.

No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [52] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)10.93 - 1 i 0.004867 S = $9.829.623,30.