ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / COMISIÓN DE DELITO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO EXCEPCIONAL [E]l artículo 221 de la Constitución Política, “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. [E]l Juzgado 154 de instrucción penal militar, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra [del demandante], al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible.
Sin embargo, el allí procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. [A]l haberse demostrado que el entonces agente de la Policía Nacional no trasgredió la normativa vigente que regulaba el ejercicio de sus funciones, la Sala concluye que el […] aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [L]a Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se abordarán los siguientes temas: 1) identificación del daño; 2) análisis de la responsabilidad del Estado por daño especial, 2) imputación del daño, 3) análisis de la culpa exclusiva de la víctima y 4) determinación y liquidación de los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR [P]or tratarse de un comportamiento cometido por un integrante activo de la Policía Nacional y relacionado con el servicio, la investigación de estos hechos fue adelantada ante la jurisdicción penal militar, bajo las previsiones del código vigente para ese momento -Ley 522 de 1999-.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del demandante […], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Por tanto, la Sala reconocerá a favor [del demandante] la suma equivalente a 25,33 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONDUCTA PUNIBLE / ESTADO DE RIESGO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. [E]l ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que […] ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. [L]a Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [E]n la diligencia de indagatoria rendida el [demandante] informó acerca de su retiro voluntario de la institución, además de su condición de “pensionado”.
Así las cosas, dado que en el expediente no se observa que se hubiera suspendido el pago de sus mesadas con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta o la pérdida de otro ingreso que hubiera estado percibiendo para ese momento, la Sala no reconocerá ninguna cifra por [lucro cesante] […]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01405-01(46655) Actor: MIGUEL ANTONIO BENÍTEZ CUADRADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999) – Análisis sustantivo: Atipicidad de la conducta investigada – Daño especial Síntesis del caso: El demandante, en condición de agente de la Policía Nacional, fue investigado por el delito de abandono del servicio ante la justicia penal militar, al haber evadido aparentemente el cumplimiento de sus funciones.
En el curso del proceso penal, se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, se le concedió el beneficio de libertad provisional y, por último, una fiscalía penal militar cesó el procedimiento a su favor, habida cuenta de la atipicidad de la conducta.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que la demandada es una entidad pública[1].
Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de noviembre de 2008, Miguel Antonio Benítez Cuadrado presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se les declarara responsables “de los daños y perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación, ocasionados a los demandantes: señor Miguel Antonio Benítez Cuadrado y de su hija menor: Verónica Benítez Urrea, con la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados, durante el período comprendido entre el siete (7) de junio de 2006 al ocho (8) de agosto de 2008, esto es, dos (2) meses, un (1) día, por disposición del Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por el presunto delito de Abandono del Servicio, radicado bajo el No. 440 del mencionado Despacho Judicial (…)”[3]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Miguel Benítez |Víctima directa |300 SMLMV | |morales |Cuadrado | | | | |Verónica Benítez |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Urrea |directa | | |Daño a la |Miguel Benítez |Víctima directa |150 SMLMV | |vida de |Cuadrado | | | |relación | | | | | |Verónica Benítez |Hija de la víctima |150 SMLMV | | |Urrea |directa | | |Violación del|Miguel Benítez |Víctima directa |200 SMLMV | |buen nombre |Cuadrado | | | | |Verónica Benítez |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Urrea |directa | | |Daño |“[P]rogenitores” de|Padres de la |$3.500.000| |emergente |Miguel Benítez |víctima directa | | |Lucro cesante|Miguel Benítez |Víctima directa |$20.000.00| | |Cuadrado | |0 | |“Merma de la |Miguel Benítez |Víctima directa |$100.000.0| |capacidad |Cuadrado | |00 | |laboral” | | | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Mediante Oficio No. 734 de 8 de abril de 2002[4], suscrito por la jefe del grupo de talento humano de la Policía Nacional, se informó de la “supuesta evasión del servicio” de Miguel Benítez Cuadrado, desde el “26.03.02 al 04.04.02”. 5. 2) Con base en la información anterior, mediante resolución de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en contra de Miguel Benítez, por el delito de abandono del servicio. 6. 3) Después de agotarse la fase de instrucción, el expediente se remitió a la Fiscalía 143 Penal Militar y, mediante providencia de 20 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario y concluyó que la conducta investigada era atípica. 7.
De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 4 de octubre de 2002, el Juzgado 154 de instrucción penal militar dispuso la apertura de “investigación sumaria” por el delito de abandono del servicio, en contra de Miguel Benítez[5]; 2) el 19 de diciembre de 2005, el mismo juzgado definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[6]; 3) el 8 de agosto de 2006, la Fiscalía 154 de instrucción penal militar le otorgó la libertad provisional[7] y, finalmente, 4) el 20 de octubre de 2006, la Fiscalía 143 penal militar ordenó la cesación de procedimiento a su favor, al constatar la atipicidad de la conducta investigada[8]. 2.
Posición de la parte demandada 8. El 18 de febrero de 2010, la apoderada del Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó contestación de la demanda[9]. Mediante auto de 12 de marzo de 2009[10], así como en la sentencia de primera instancia[11], el tribunal informó que dicha respuesta fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual no se tendría en cuenta. 3.
Sentencia de primera instancia 9. El 30 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[12]. En el análisis de fondo, señaló que no existían “elementos para proferir una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda”, toda vez que la parte demandante solo aportó copias simples del expediente penal.
Además, no desarrolló ninguna actividad probatoria adicional, por lo que asumió “una conducta procesal totalmente pasiva”. Por último, explicó que tampoco era procedente el decreto de una prueba de oficio, toda vez que podía ser lesivo de los derechos de la parte opositora y, además, no buscaría “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”. 4.
Recurso de apelación 10. El 11 de diciembre de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[13]. Al respecto, expuso que las copias del expediente penal “son documentos públicos, los cuales gozan de presunción de autenticidad, a menos que se tachen de falsos”, por lo que se debieron tener en cuenta al momento de dictar sentencia. Para tal efecto citó los artículos 83 y 228 de la Constitución Política, sobre los principios de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, respectivamente; los artículos 37 y 177 al 180 del C. de P.C, acerca de las facultades probatorias del juez “en la búsqueda de la verdad, justicia y reparación”; los Decretos “antitrámites” 2150 de 1995 y 19 de 2012 sobre la eliminación de autenticaciones y reconocimientos y, por último, jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se otorga valor probatorio a las copias simples de documentos, en aquellos casos en que se ha garantizado el derecho de contradicción. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5.
Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 11. Dentro del expediente se encuentra probado que Miguel Benítez Cuadrado fue privado de su libertad entre el 7 de junio y el 8 de agosto de 2006. En efecto, mediante resolución de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[14], la cual comenzó a cumplirse desde el 7 de junio de 2006, fecha en la que se suscribió el acta de derechos del capturado y se dispuso su traslado al Centro de Rehabilitación Aures[15].
Posteriormente, mediante auto de 8 de agosto de 2006, la Fiscalía 154 de instrucción penal militar le otorgó la libertad provisional, la cual se materializó ese mismo día, al librarse la boleta de libertad y suscribirse la respectiva acta de compromiso[16]. 12. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, se tiene probado dentro del expediente que la Fiscalía 143 Penal Militar ordenó, mediante providencia de 20 de octubre de 2006, la cesación del procedimiento a favor de Miguel Benítez y el consiguiente archivo de la actuación. Esta decisión fue notificada mediante edicto, publicado el 25 de octubre de 2006 y desfijado el 31 de octubre del mismo año, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 1 y 3 de noviembre de 2006[17].
Al no haberse interpuesto ningún recurso por las partes, dicha resolución quedó ejecutoriada el mismo 3 de noviembre de 2006, tal como se informó en la constancia de 7 de noviembre de 2006[18]. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 13. Además, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[19]. 14.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por la privación injusta de la libertad de Miguel Benítez Cuadrado. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
Por tanto, se condenará al pago de los perjuicios derivados de la afectación de su derecho a la libertad y, además, se adoptarán medidas para restablecer su derecho al buen nombre. 2. Plan de exposición 15. De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se abordarán los siguientes temas: 1) identificación del daño; 2) análisis de la responsabilidad del Estado por daño especial, 2) imputación del daño, 3) análisis de la culpa exclusiva de la víctima y 4) determinación y liquidación de los perjuicios. 2.3.
Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 16. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Miguel Benítez Cuadrado, durante el período comprendido entre el 7 de junio y el 8 de agosto de 2006, por orden del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 17.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2.
Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial 18. En este caso, por tratarse de un comportamiento cometido por un integrante activo de la Policía Nacional y relacionado con el servicio, la investigación de estos hechos fue adelantada ante la jurisdicción penal militar, bajo las previsiones del código vigente para ese momento -Ley 522 de 1999-. 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018, a propósito de la posible responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de atipicidad de la conducta investigada, explicó lo siguiente: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.// Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”. 20.
En este caso, mediante resolución de definición de situación jurídica de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 154 de instrucción penal militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “Según Informe policial suscrito por el señor Comandante (e) de la Estación de Policía Belén se conoció que el señor AG.
Benítez Cuadrado Miguel Antonio no se presentó a laborar desde el día 26 de marzo de 2002 ausentándose por más de diez (10) días consecutivos sin saberse noticia alguna sobre su paradero y actividades (…) De folio 20 a folio 35 cursan las minutas de vigilancia consecutivas desde la fecha 26 de marzo de 2002 hasta la de 4 de abril de 2002 donde consta la inasistencia al servicio durante diez (10) días seguidos o ininterrumpidos (…) Para este despacho el señor AG. ® Benítez cuadrado es un caso que a simple vista demuestra cierto descuido de los mandos de la Estación de Policía Belén a donde estaba adscrito para la fecha de la comisión del punible (…) así que conociendo dónde residía, no se encuentra ninguna acción tendiente a localizarlo en forma eficiente y constante (…) [además] al saber que el AG.
Benítez era alcohólico y que esa era la causa de su mala prestación del servicio, se le ha debido remitir a observación y tratamiento médico por especialistas, cosa que aparece inexistente en la Historia Clínica del sindicado (…) En este orden el despacho encuentra que muy a pesar de lo antes analizado, es imposible evitar la aplicación de la medida de aseguramiento en el presente caso, toda vez que no existe prueba que demuestre que el señor AG.
Benítez Cuadrado Miguel Ángel, por efecto del alcoholismo se tomó más de diez (10) días consecutivos sin asistir al servicio policial y por lo tanto se le dictará medida de aseguramiento de detención preventiva por violación al artículo 126 de la Ley 522 de 1999” [20] (se trascribe). 21. Finalmente, la etapa de investigación concluyó con la providencia de 20 de octubre de 2006, en la cual se dispuso la cesación del procedimiento a favor de Miguel Benítez, al constatar la atipicidad de la conducta investigada.
Así lo explicó la Fiscalía 143 penal militar: “Es que al analizar con detenimiento y lupa crítica el material probatorio arrimado a la investigación, se puede apreciar, que el hoy incriminado ex miembro de la Policía Nacional dejó de prestar su servicio en la Estación de Policía Belén a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), cuando no asistió al tercer turno de vigilancia (…) observándose que se presentó a la Estación de Policía Belén el día cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) a las 14:04 horas, como se acredita con la anotación registrada en el folio ciento treinta y dos (132) de la minuta de guardia de la estación de policía antes mencionada (folio 325 del cuaderno original) y de allí fue presentado al Subcomando Administrativo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que ordenó a su vez presentarlo a la Oficina de Talento Humano de la citada unidad policial para que disfrutara de dos meses (2) de vacaciones, lo que indudablemente nos dice a relación, que el procesado se presentó en la fecha antes enunciada y no el cinco (5) de abril de dos mil dos (2002), como se registró en la minuta de guardia del Cai Nutibara, lo que fue aclarado por el Agente Benítez Cuadrado en su indagatoria y por el mismo Comandante del Cai relacionado (…) situación que fue desoída por el Despacho instructor, que no solo, le imputó la tipificación del delito de Abandono del Servicio, sino que igualmente lo cobijó con una medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la excarcelación (…) con fundamento en una conducta, que no alcanzó a estructurarse en su Tipicidad, pues desde el día en que el hoy procesado dejó de prestar su servicio en la Estación de Policía Belén (2603023), hasta el día en que se presentó a la misma estación de Policía (040402), escasamente se iban a cumplir diez (10) días de ausencia consecutiva del hoy procesado a su servicio institucional concluyéndose, que con su presentación a la unidad policial de donde dependía orgánicamente, el procesado suspendió la comisión del punible de Abandono del Servicio, atendiendo a que el reato citado exige para su agotamiento en sus elementos descriptivos y normativos y por ende para que se estructure en su tipicidad, que el sujeto pasivo de acción penal se ausente a las labores propias de su cargo por más de diez (10) días consecutivos, los que no se cumplieron con la ausencia del procesado Agente ® Miguel Antonio Benítez Cuadrado, saltando a la vista, que no se dio un comportamiento que se adecuara al tipo penal que se le ha endilgado al Agente antes mencionado y que en definitiva su proceder fue atípico con respecto al punible de Abandono del Servicio (…)”[21]. 22.
Es decir, al analizar los cargos fácticos formulados en su momento por el Juzgado 154 de instrucción penal militar, la Fiscalía 143 penal militar, que por competencia asumió el conocimiento del caso, concluyó que el comportamiento desplegado por Miguel Benítez no configuraba típicamente el delito de abandono del servicio. En efecto, al revisar la prueba documental y testimonial practicada dentro de la actuación, se constató que el sindicado no se ausentó por más de 10 días del cumplimiento de sus funciones, al presentarse en su momento al subcomando administrativo de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, autoridad que, desde el mismo 4 de abril de 2002, le concedió el disfrute de su periodo de vacaciones. 23.
De conformidad con lo previsto por el artículo 221 de la Constitución Política, “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. En este caso, el Juzgado 154 de instrucción penal militar, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de Miguel Benítez, al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible.
Sin embargo, el allí procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. 24. Así las cosas, al haberse demostrado que el entonces agente de la Policía Nacional no trasgredió la normativa vigente que regulaba el ejercicio de sus funciones, la Sala concluye que el entonces sindicado y aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado, como en efecto se ordenará. 2.3.3.
Entidad a la que se le imputa el daño 25. En este caso, el Juzgado 154 de instrucción penal militar, mediante la providencia de 19 de diciembre de 2005, le definió la situación jurídica a Miguel Benítez Cuadrado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación[22]. Posteriormente, al haber trascurrido más de “sesenta (60) días de reclusión sin que se haya proferido resolución de acusación, ni auto de iniciación del juicio”, la Fiscalía 154 de instrucción penal militar, mediante auto de 8 de agosto de 2006, le concedió el beneficio de libertad provisional[23].
Finalmente, la fiscalía penal militar ordenó la cesación de procedimiento a su favor, decisión ésta que quedó ejecutoriada, al no haberse interpuesto recurso en su contra[24]. 26. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la jurisdicción penal militar no hace parte de la Rama Judicial, toda vez que, si bien administra justicia, “lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”[25].
Por otra parte, los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 preveían que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, contaba con autonomía administrativa y financiera. En desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debía “[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”[26]. 27.
Posteriormente, la Ley 1765 de 2015 trasformó dicha dirección en una unidad administrativa especial “con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional”[27]. Además, asignó las siguientes funciones a su dirección ejecutiva: “[s]er ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le correspondan [y] (…) [r]epresentar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad”[28]. 28.
No obstante lo anterior, dado que la Sala advierte que esa unidad administrativa especial aún no ha entrado en funcionamiento, debe darse aplicación a lo previsto por el parágrafo transitorio del artículo 59 de la mencionada norma, según la cual “hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.” 29.
En consecuencia, en este caso, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del procesado, a título de daño especial. 2.3.4. Análisis de la culpa exclusiva de la víctima 30. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el aquí demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en los comportamientos investigados. 2.3.5.
Liquidación de perjuicios 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 31. Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del demandante (7 de junio al 8 de agosto de 2006), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[29]. 32. Por tanto, la Sala reconocerá a favor de Miguel Benítez Cuadrado la suma equivalente a 25,33 SMLMV, por concepto de perjuicios morales[30].
Si bien en la demanda se indicó que Miguel Benítez también actuaba en representación de su hija menor, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de noviembre de 2008, admitió la demanda presentada por aquél, quien, según el poder que allegó, “actúa en nombre propio”[31]. En contra del anterior auto, no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme, de modo que no se estableció una relación jurídica-procesal con la menor Verónica Benítez Urrea.
Debido a lo anterior, la Sala no reconocerá ninguna suma a favor de esta última. 33. Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 150 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación, así como la cifra de 100 millones de pesos por la “[m]erma de la capacidad laboral”, causada por “el estrés durante su cautiverio y la posterior depresión que lo inhabilitó para desempeñarse laboralmente, valorada inicialmente en 60%”.
Al respecto, la Sala precisa que la primera categoría aludida ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 34. En efecto, la jurisprudencia ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[32].
En relación con la primera, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[33]. 35. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas del demandante. Si bien dentro del expediente se encuentra la historia clínica de Miguel Benítez[34], así como el informe de 17 de agosto de 2006 rendido por el Instituto de Medicina Legal[35], en los que se informaba de la existencia de ciertas afecciones de salud del aquí demandante (entre ellas, su problema de alcoholismo), dichas condiciones fueron padecidas de manera previa a la privación de la libertad, por lo que no tienen relación de causalidad con lo alegado en el proceso. 36.
Además, tampoco obra algún medio de prueba que informe acerca del impacto psicológico que, al parecer, tuvo la privación de la libertad en el demandante y, en particular, la incidencia que ello tuvo en su capacidad laboral. Por el contrario, en relación con este último punto, en la diligencia de indagatoria rendida dentro del proceso penal, Miguel Benítez indicó que se había retirado voluntariamente del servicio policial y que, para ese momento, se encontraba pensionado por la misma institución[36].
Por estas razones, no se realizará reconocimiento alguno por dichos conceptos. 37. Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 200 SMLMV por la violación al derecho al buen nombre. En relación con esta pretensión, la Sala observa una violación de un derecho o interés constitucional o convencionalmente tutelado.
Respecto de esta categoría de perjuicio, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo, si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria, con un límite de 100 SMLMV. 38. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[37], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[38].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[39]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Miguel Benítez Cuadrado. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, mediante un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que devino atípica.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2.3.5.2.
Perjuicios materiales 2.3.5.2.1. Lucro Cesante 39. En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por el demandante durante el período de privación de la libertad. Además, indicó que, en la liquidación de este perjuicio, se debería tener en cuenta la consiguiente imposibilidad que tuvo para “acceder” a algún empleo, durante todo el trámite del proceso penal.
Por lo anterior, tasó los perjuicios en la suma de 20 millones de pesos. 40. Como se indicó anteriormente, en la diligencia de indagatoria rendida el 22 de abril de 2004, Miguel Benítez informó acerca de su retiro voluntario de la institución, además de su condición de “pensionado”. Así las cosas, dado que en el expediente no se observa que se hubiera suspendido el pago de sus mesadas con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta o la pérdida de otro ingreso que hubiera estado percibiendo para ese momento, la Sala no reconocerá ninguna cifra por este concepto. 2.3.5.2.
Daño emergente 41. En la demanda se solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de 3 millones de pesos, que corresponden a “los gastos que debieron incurrir sus progenitores, en el ir y venir al Centro de Reclusión para garantizarle la supervivencia al joven y acompañamiento para que no se sintiera abandonado, con tanto perjuicio.
Sus familiares, allegados, debieron conseguir para ello dinero prestado a intereses en varias oportunidades, ya que los ingresos de la familia era bien pocos, y con los percibido en ese momento por éste, cubría con ello, al menos sus gastos personales y colaboraba con algún aporte, así fuera mínimo (…)”[40] (se trascribe). 42. De la anterior trascripción, la Sala advierte que en la demanda se hizo referencia a gastos en los que incurrieron personas distintas del aquí demandante.
Si bien la privación injusta de la libertad de Miguel Benítez pudo tener repercusiones patrimoniales para su familia, se negará el reconocimiento de la suma de dinero solicitado, toda vez que el daño alegado en la demanda carece del carácter personal que es necesario para que sea reparable. 4. Costas 43. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios ocasionados a Miguel Antonio Benítez Cuadrado, con ocasión de la privación de su libertad, durante el período comprendido entre el 7 de junio al 8 de agosto de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de 25,33 SMLMV, a favor de Miguel Antonio Benítez Cuadrado.
CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Miguel Antonio Benítez Cuadrado por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad y aclare que el proceso penal adelantado en su contra finalizó por atipicidad de la conducta.
Además, se concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión de la entidad.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [3] Folios 332 al 343 del Cuaderno 1.
Además, en el mismo párrafo, en la demanda se agregó lo siguiente: “Aunque la penuria de tener que permanecer con la incertidumbre de si volvía o no al Centro de Reclusión no terminó ahí, ya que pese a lo expuesto por el ilustrísimo Fiscal Ciento Cuarenta y Tres (143) Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, ordenó la Cesación de todo Procedimiento en su contra, la que vino a quedar en firme hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006).
Esto hizo que se le impidiera acceder a Benítez Cuadrado Miguel Antonio, al mercado laboral, quien pese a estar pensionado vive casi como un mendigo debido al embargo que pesa en su contra. Para nada importó su difícil situación, para que los señores Comandantes, sus superiores e inclusive de los mandos medios, en lugar de hacerlo tratar de los médicos de la Institución, procedieran a perseguirlo, pues lo maltrataban verbalmente y también se ensañaban en él, buscándole la caída, debido a la crisis que estaba atravesando en su vida personal”. [4] Por error, en ese documento, se indicó que la fecha era del 2001. [5] Folio 7 del Cuaderno No. 1. [6] Folios 197 al 200 del Cuaderno No. 1. [7] Folio 238 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 322 al 328 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 350 al 356 del Cuaderno 1. [10] Folios 362 y 363 del Cuaderno 1. [11] Folio 398 del Cuaderno Principal. [12] Folios 396 al 413 del Cuaderno Principal. [13] Folios 415 al 421 del Cuaderno Principal. [14] Folios 197 al 200 del Cuaderno No. 1. [15] En esta fecha, el procesado se presentó al despacho para notificarse personalmente del auto que dispuso el cierre de la investigación. En ese momento, se le informó de la existencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra, por lo que se procedió a firmar el acta de derechos del capturado y se dispuso su traslado al centro de rehabilitación Aures, tal como se informó mediante Oficio No. 578 de 7 de junio de 2006.
Cfr. Folios 207 y 208 del Cuaderno No. 1. [16] Mediante Oficios No. 1846 y 1847 de 8 de agosto de 2006, el Juzgado 154 de instrucción penal militar informó al Centro de Rehabilitación Aures acerca de la orden de libertad dictada a favor de Miguel Benítez y solicitó que se dispusiera su traslado, con el fin de que se suscribiera el acta de compromiso.
Lo anterior se cumplió mediante Oficios 564 y 571 CEREC MEVAL, de 8 y 9 de agosto de 2006, respectivamente. Folios 238 al 243 del Cuaderno No. 1. [17] Folios 329 y 330 del Cuaderno No. 1. [18] Folio 331 del Cuaderno No. 1. [19] En este caso, la Sala advierte que las copias del expediente penal fueron aportadas con la demanda y ordenadas como prueba documental, en primera instancia, mediante auto de 12 de marzo de 2009.
Además, durante el curso del proceso, dichos documentos estuvieron a disposición de las partes, por lo que pudieron ejercer plenamente el derecho de contradicción, sin que hubieran sido tachados u objetados por la contraparte. Por tanto, en coherencia con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, proferida por esta Corporación, y en observancia de los principios de lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial, se reconocerá valor probatorio a las copias simples del expediente penal militar. [20] Folios 197 al 200 del Cuaderno No. 1. [21] Folios 322 al 328 del Cuaderno No. 1. [22] Folios 197 al 200 del Cuaderno No. 1. [23] Folio 238 del Cuaderno No. 1. [24] Folio 331 del Cuaderno No. 1.
Cfr. Constancia de 7 de noviembre de 2006. [25] Corte Constitucional. Auto No 12 de 1994 y Sentencia C-037 de 1996. [26] Artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. [27] Artículo 44 de la Ley 1765 de 2015. [28] Artículo 54 de la Ley 1765 de 2015. [29] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV. [30] Se precisa que los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilan entre una cifra superior a 15 SMLMV, como tope mínimo, hasta 35 SMLMV, como tope máximo. [31] Folios 345 y 346 del Cuaderno No. 1. [32] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [34] Folios 167 al 195 del Cuaderno No. 1. [35] Folios 317 al 321 del Cuaderno No. 1. [36] Folios 163 al 166 del Cuaderno No. 1.
En la diligencia de indagatoria rendida el 22 de abril de 2004, Miguel Benítez indicó lo siguiente: “salí como agente de la Policía de la Escuela de Carabineros Carlos Holguín en el año de 1983 y actualmente me encuentro pensionado (…) casos como éste se me venían presentando con mucha frecuencia en que me dejaba dominar por el trago y comenzaba a beber y al otro día amanecía borracho y no podía ir a trabajar y en vista de ese problema y tratando de evitar estos casos opté por retirarme de la policía voluntariamente”. [37] Sentencia C-489 de 2002. [38] Sentencia C-452 de 2016. [39] Sentencia T-977 de 1999. [40] Folio 334 el Cuaderno No. 1.